Sentencia Social 92/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 92/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 135/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100089

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3946

Núm. Roj: SAN 3946:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOEl COMITÉ INTERCENTROS de la empresa AGENCIA EFE interpone conflicto colectivo contra la meritada empresa solicitando la nulidad una Convocatoria de estabilización para la reducción de la temporalidad en el sector público empresarial al considerar que determinadas bases de dicha convocatoria son contrarias a lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa. Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, se desestima la demanda al no apreciarse vulneración de ningún precepto convencional en las bases de la convocatoria.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00092/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 92/2023

Fecha de Juicio: 28/6/2023

Fecha Sentencia: 11/7/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000135 /2023

Ponente: JUAN GIL PLANA

Demandante/s: COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA EFE, S.A.U.

Demandado/s: AGENCIA EFE, S.A.U. - S.M.E.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000142

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000135 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: JUAN GIL PLANA

SENTENCIA Nº 92/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a once de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000135 /2023 seguido por demanda de COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA EFE, S.A.U. (Letrado D. José Isaul Alejos Sánchez) contra AGENCIA EFE, S.A.U. - S.M.E. (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 20 de mayo de 2023 fue interpuesta demanda por el COMITÉ INTERCENTROS de AGENCIA EFE SA, contra la empresa AGENCIA EFE, SAU-SME.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24 de mayo de 2023, acordándose su registro y, designado ponente, se citó a las partes el día 28 de junio de 2023, a las 10:30 horas, para a los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y hora señalados, comparecieron demandante y demandado, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- En el acto de la vista oral el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

La parte demandante en el acto de la vista oral desiste de las medidas cautelares solicitadas en la demanda, ratificándose en lo argumentado y solicitado en su demanda, en la que se alegan que la convocatoria que se impugna emana de la Ley 20/21, de reducción de la temporalidad en el empleo público y fue precedida de un proceso negociador que culminó sin acuerdo. Plantea la demandante dos controversias, la primera consiste en denunciar que las bases de la convocatoria exigen como requisito eliminatorio, y no como mérito a valorar, titulación universitaria cuando el Convenio Colectivo también prevé la formación profesional, lo que supone un desajuste entre la convocatoria y el convenio que implica un incumplimiento de este último. La segunda se centra en que para uno de los puestos se exige un determinado nivel de idiomas como requisito eliminatorio, lo que supone introducir una exigencia distinta a las fijadas en el convenio.

Alegando en su favor, en primer lugar, lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; y, en segundo lugar, la evidencia de que en convocatorias anteriores la titulación y el idioma se han establecido como mérito a valorar y no como requisito eliminatorio.

La empresa demandada se opone y solicita la desestimación íntegra de la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que realmente no estamos ante un interés genérico de un grupo de trabajadores sino ante el interés individualizado del conjunto de personas que ocupan los puestos convocados y lo que se intenta es acomodar la convocatoria a las características y formación de las mismas. A la excepción se opone la parte demandante porque entiende que no hay en toda la demanda atisbo de individualización sino que lo que trasluce es la defensa del interés colectivo de un grupo genérico de trabajadores. En la demanda no se plantea una cuestión de carácter individual/plural, sino que se impugna un requisito de una convocatoria. No se pide un pronunciamiento sobre sujetos individualizados en la demanda, ya que lo que solicita es la nulidad de la convocatoria por no ajustarse al Convenio Colectivo.

En cuanto al fondo de la controversia, la representación de la empresa demandada sostiene que se trata de un proceso de estabilización de empleo en el que están en juego los principios de igualdad, mérito y capacidad, y qué mejor garantía que pedir la máxima titulación. No se puede degradar los principios e intentar estabilizar personas y no plazas. En cuanto a la primera controversia, la exigencia de titulación universitaria, entiende que del tenor del artículo 15 del Convenio Colectivo se deriva que la formación académica que se exige es la formación universitaria, lo que resulta evidente si se analiza el antecitado precepto en su totalidad. En relación con la segunda controversia, la exigencia de un nivel mínimo de idiomas, considera que la empresa está facultada para introducir dicho requisito al amparo de lo previsto en el artículo 28.5 del Convenio Colectivo de la AGENCIA EFE.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se ha cumplido todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- La empresa AGENCIA EFE, SAU-SME, cuenta con una plantilla aproximada de 746 personas, distribuidas entre la sede central en Madrid y las múltiples delegaciones abiertas en todas las Comunidades Autónomas.

Segundo.- En fechas 13, 14, 15 y 22 de diciembre de 2022, la empresa AGENCIA EFE y el COMITÉ INTERCENTROS negocian los términos de las bases de la convocatoria de plazas en el proceso de reducción de la temporalidad en el sector público previsto por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En el proceso de negociación ambas partes discrepan de cuál debe ser la titulación que debe exigirse al amparo de lo establecido en el Convenio Colectivo; de suerte que la empresa interpreta que las referencias contenidas en el convenio lo son respecto a las titulaciones universitarias, mientras que la representación de los trabajadores considera que debe incluirse toda la titulación de grado superior o medio, sea o no universitaria. Transcurrido el proceso de negociación no se llega a ningún acuerdo.

Tercero.- Con fecha 28 de diciembre la empresa AGENCIA EFE publica la "Convocatoria de empleo fijo. Proceso de estabilización del empleo regulado en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre", en la que se ofertan los siguientes puestos de trabajo:

- Un/a jefe/a de sección, Grupo II, nivel 3 (Ingreso)

- Un/a operador/a de cámara, Grupo III, nivel 8 (Ingreso)

- Dos redactores gráficos, Grupo II, nivel 5 (Ingreso).

- Dos redactores, Grupo II, nivel 5 (Ingreso).

- Cinco Técnicos de Administración, Grupo II, nivel 6 (Ingreso).

- Tres Técnicos Comerciales, Grupo II, nivel 6 (Ingreso).

Cuarto.- En la Base 2 de la "Convocatoria de empleo fijo. Proceso de estabilización del empleo regulado en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre" se exige " estar en posesión de la titulación académica exigida en el Convenio Colectivo y determinada en el Anexo I", en virtud del cual se concreta la siguiente formación mínima para cada una de las plazas:

- Puesto "Jefe/a de sección", número referencia 1 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.

- Puesto "Operador/a de cámara", número de referencia 2 del Anexo I: Equivalente a formación académica de grado medio (diplomatura universitaria) en el ámbito audiovisual, imagen o de contenido análogo.

- Puesto "Redactor/a gráfico/a", número de referencia 3 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.

- Puesto "Redactor/a", número de referencia 4 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.

- Puesto "Redactor/a gráfico/a", número de referencia 5 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.

- Puesto "Técnico/a de administración", número de referencia 6 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Derecho, Relaciones Laborales, Ciencias del Trabajo o afines.

- Puesto "Técnico/a de administración", número de referencia 7 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en ADE, Ciencias Empresariales o Economía.

- Puesto "Técnico/a de administración", número de referencia 8 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Derecho.

- Puesto "Técnico/a comercial", número de referencia 9 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en el área de ciencias sociales y jurídicas.

- Puesto "Técnico/a de administración", número de referencia 10 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Administración y Dirección de Empresas, Economía o similares.

- Puesto "Redactor/a", número de referencia 11 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.

- Puesto "Técnico/a de administración área de compras", número de referencia 12 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) preferiblemente en Finanzas y Contabilidad, Empresariales o Economía.

- Puesto "Técnico/a comercial", número de referencia 13 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en el área de ciencias sociales y jurídicas.

- Puesto "Técnico/a comercial", número de referencia 9 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en el área de ciencias sociales y jurídicas. Disponer de certificado de Nivel B2 o realización de prueba que lo certifique.

Quinto.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se han venido regulando a través de sucesivos convenios de empresa, estando vigente el Convenio para los años 2009-2011 (BOE número 250, de 15 de octubre de 2010), al que precedieron, entre otros, el de los años 2005-2007 (BOE número 254, de 24 de octubre de 2006), 2004 (BOE número 23, de 27 de enero de 2005), 2003 (BOE número 179, de 28 de julio de 2003), 2001 (Convenio extraestatutario), 1996 (BOE de 25 de febrero de 1997), 1995 (BOE de 6 de mayo de 1996), 1993 (BOE de 30 de julio 1994).

Sexto.- En el Convenio Colectivo de la AGENCIA EFE para el año 1996 (BOE de 25 de febrero de 1997), ningún precepto regula el sistema de clasificación profesional.

Séptimo.- En el Convenio extraestatutario para el año 2001 se regula el sistema de clasificación que se ha mantenido, en su redacción inalterada, hasta el Convenio Colectivo en vigor y en el que se exige la siguiente titulación dentro del parámetro formación para cada uno de los grupos profesionales:

- Grupo I: equivalente a formación académica de grado superior, completada con dilatada experiencia profesional en algún área de actividad o división funcional.

- Grupo II: equivalente a formación académica de grado superior, o de grado medio completada con dilatada experiencia profesional en algún área de actividad o división funcional.

- Grupo III: equivalente a formación académica de grado medio, completada con una formación específica en alguna especialidad funcional.

- Grupo IV: equivalente a Educación Secundaria Obligatoria o Formación Profesional I.

- Grupo V: estudios básicos equivalentes a Graduado Escolar.

Octavo.- Con anterioridad a esta convocatoria, la empresa en los últimos años ha realizado una serie de convocatorias en las que exigía los siguientes requisitos:

- Convocatoria enero 2023. Puesto: Técnico/a Comercial. Grupo II. Titulación: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en el área de ciencias sociales y jurídicas y Nivel de idioma: B2 de inglés.

- Convocatoria noviembre 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo, conocimientos de la actualidad informativa de carácter nacional e internacional, dominio de los programas de edición de video, texto y gráficos y Nivel B2 de inglés.

- Convocatoria octubre 2022. Puesto: Productor/a. Grupo II. Titulación: Título de formación profesional de grado superior en Producción de audiovisuales o Grado en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior + Máster universitario en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente y Nivel B2 de inglés.

- Convocatoria octubre 2022. Puesto: Técnico/a Sistemas. Grupo II. Titulación: Grado en informática, especialidades de Administración de sistemas informáticos en red, Gestión de hardware, Redes y Seguridad o similares y Nivel de idioma: B1 de inglés.

- Convocatoria octubre 2022. Puesto: Técnico/a Sistemas. Grupo II. Titulación: Título de formación profesional de grado superior en Administración de sistemas informáticos o Grado en informática, telecomunicaciones o equivalente y Nivel de idioma: B1 de inglés.

- Convocatoria septiembre 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo y conocimientos de la actualidad informativa económica y Nivel B2 de inglés.

- Convocatoria septiembre 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo y conocimientos de la actualidad informativa de carácter general y Nivel B2 de inglés.

- Convocatoria agosto 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo y conocimientos de la actualidad informativa de la Comunidad Valenciana y Nivel B2 de inglés.

- Convocatoria julio 2022. Puesto: Técnico/a Comercial. Grupo II. Titulación: Grado en Ciencias de la información, Marketing, Protocolo y organización de eventos o equivalentes y Nivel de idioma: C1 de inglés.

- Convocatoria julio 2022. Puesto: Técnico/a Comercial. Grupo II. Titulación: Grado en Ciencias de la información, Marketing, o equivalentes y Nivel de idioma: B2 de valenciano o catalán.

- Convocatoria junio 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo y conocimientos de la actualidad informativa de la Comunidad Andaluza.

- Convocatoria abril 2021. Puesto: Responsable Sección Administración. Grupo II. Titulación: Bachillerato actual completo (antiguo COU).

- Convocatoria junio 2012. Puesto: Técnico Comercial. Grupo II. Titulación: Titulación Superior y buen conocimiento del idioma inglés.

- Convocatoria Septiembre 2009. Puesto: Programador especialista. Grupo II. Titulación: Titulación universitaria, formación profesional o conocimientos equivalentes y conocimientos de inglés a nivel de traducción.

- Convocatoria Septiembre 2009. Puesto: Redactor. Grupo II. No se exige titulación solo se configura como mérito a valorar ser licenciado en Ciencias de la Comunicación o de la información.

- Convocatoria Septiembre 2009. Puesto: Redactor gráfico. Grupo II. No se exige titulación solo se configura como mérito a valorar ser licenciado en Ciencias de la Comunicación o de la información.

Noveno.- Con fecha 19 de enero de 2023 se celebra una reunión extraordinaria de la Comisión Mixta Paritaria que tiene por objeto el proceso de estabilización en la que no se alcanza un acuerdo sobre los requisitos de formación exigidos en la convocatoria publicada por la empresa respecto a la titulación universitaria exigida y el nivel exigido para uno de los puestos.

Décimo.- Con fecha 24 de abril de 2023 se celebra intento de conciliación ante el SIMA con resultado de falta de acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 f) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Quinto y Sexto son pacíficos y no controvertidos.

El Hecho Segundo de la prueba documental obrante en los descriptores 28 a 31.

Los Hechos Tercero y Cuarto de la prueba documental obrante en el descriptor 6.

El Hecho Séptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 57.

El Hecho Octavo de la prueba documental obrante en los descriptores 36 a 45 y 59.

El Hecho Noveno de la prueba documental obrante en el descriptor 4.

El Hecho Décimo de la prueba documental obrante en el descriptor 5.

TERCERO.- Alega la parte demandada la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que lo que se está planteando no es realmente un conflicto colectivo sino un conflicto plural en tanto que lo que se impugna es un requisito de la convocatoria atendiendo al posible perfil de las personas que actualmente están ocupando dichos puestos.

La resolución que esta Sala debe dar a la posible inadecuación de procedimiento debe partir de la jurisprudencia que en materia de delimitación del proceso de conflicto colectivo viene aplicando el Tribunal Supremo. En efecto, entre muchas, la STS de 6 de marzo de 2019 (Rec. 8/2018) y la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 229/2017) afirman que «las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros».

Advirtiendo, por un lado que «es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse»; y, por otro lado, que «la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener».

En las presentes actuaciones la pretensión se concreta en solicitar la nulidad de la convocatoria de plazas efectuada por la empresa demandada por no ajustarse a lo establecido en el Convenio colectivo, estamos, por tanto, en presencia de un interés general e indivisible que no es otro que la posible adecuación o no de la convocatoria formulada por la empresa a lo previsto en el Convenio colectivo, como se evidencia por el hecho de que para su resolución no es necesario entrar a valorar aspectos individuales de los posibles afectados.

Es evidente, además, que así configurada la pretensión estamos ante un conflicto colectivo jurídico que afecta a un grupo genérico de trabajadores, que no son solo los que actualmente ocupan esos puestos, sino también todos aquellos que pudieran presentar su solicitud si reúnen los requisitos previstos en la convocatoria. Es más, aun cuando solo afectase a quienes ocupan actualmente los puestos convocados, y pudiera individualizarse, estaríamos ante una pretensión de conflicto colectivo y no ante una pretensión plural atendiendo a la configuración de lo solicitado en la demanda, en la que en ningún momento se hace alusión a esos concretos trabajadores, ni se invoca sus particulares características, sino que se invoca una discordancia de una decisión empresarial con el contenido del Convenio de aplicación. Que el conflicto subyacente pueda articularse mediante demandas individuales no impide su impugnación colectiva, como sucede en las presentes actuaciones siendo el procedimiento de conflicto colectivo el adecuado para tramitar la pretensión ejercitada en este procedimiento.

En atención a lo anterior esta Sala debe desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la representación de la empresa demandada.

CUARTO.- Una primera cuestión controvertida se concreta en que las Bases de la "Convocatoria de empleo fijo. Proceso de estabilización del empleo regulado en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre" elaboradas por la empresa demandada, AGENCIA EFE, exigen como requisito de admisión para poder participar en los puestos adscritos al Grupo II del sistema de clasificación profesional, titulación universitaria bien de grado superior y/o bien de grado medio; y para el puesto adscrito al Grupo III del sistema de clasificación profesional, la titulación universitaria de grado medio. Quedan al margen las titulaciones obtenidas a través de la formación profesional u otras equivalentes, lo que, a juicio de la parte, demandante, supone incumplir lo previsto en el Convenio cuando, al configurar ambos grupos de clasificación profesional, la formación no se circunscribe a la formación universitaria sino que también se contempla la formación profesional u otra equivalente. Esta omisión supondría un incumplimiento de la norma convencional y vicia de nulidad la convocatoria efectuada por la empresa.

La resolución de esta primera controversia debe partir del origen de la convocatoria objeto de impugnación, que no es otro que el mandato contenido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de reducción de la temporalidad del empleo público aplicable al sector público estatal, al que pertenece la empresa demandada, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 7 de la norma antecitada.

Uno de los objetivos de la Ley 20/2021 es reducir la temporalidad en el empleo público y para ello se autoriza una tasa de reposición adicional con tal finalidad (art. 2.2), indicándose que la articulación de los procesos selectivos, por un lado, deberá garantizar los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por otro lado, podrán ser objeto de negociación (art. 2.4). Además se indica que el personal laboral que no supere el proceso de estabilización tendrá derecho a una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades (art. 2.6).

Realmente, a pesar de la terminología utilizada por el legislador, no estamos ante un verdadero proceso de estabilización de personal ya vinculado, en este casos, a una empresa del sector público estatal, sino ante un proceso de reducción de la temporalidad mediante la conversión de los puestos temporales en puestos fijos como se deduce claramente de la consagración de un proceso selectivo abierto -de libre concurrencia habla la norma- de cuyo resultado puede derivarse que quien ocupa el puesto con anterioridad a la convocatoria no resulte adjudicatario del mismo, como revela claramente la configuración del abono de una indemnización en cuantía y términos conocidos en la legislación laboral.

Nada establece la Ley 20/2021 acerca del posible contenido de las convocatorias que se hagan al amparo de sus previsiones, salvo que la modalidad de selección será el concurso-oposición, sin perjuicio de la normativa de referencia aplicable en cada Administración Pública o entidad del sector público empresarial (art. 2.4).

En esta línea, y aun cuando se trata de actos administrativos que no vincularían a un órgano judicial, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública por la que se aprueban los criterios de actuación comunes en los procesos selectivos de las entidades del sector público estatal se limita a establecer que las convocatorias deberán contener entre otros aspectos los requisitos que han de reunir las personas candidatas y forma de acreditarlos; dejando total libertad para concretarlo a quien vaya a convocar un proceso de estabilización, entre ellos, la posible titulación requerida; mientras que la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, remite para el personal laboral a lo establecido en la normativa convencional en materia de acceso con otras titulaciones académicas o profesionales similares o equivalentes.

En definitiva, de la norma legal de la que trae causa el proceso impugnado no se deriva obligación alguna sobre la posible titulación a exigir en los puestos ofertados, ni siquiera la obligación de que, como mínimo, se contemple la titulación ostentada por el personal que está ocupando temporalmente el puesto a estabilizar. Y de los criterios administrativos interpretativos expuestos, a los que no resulta vinculado esta Sala, más allá de compartirlos o no, sólo se establece una remisión en materia de titulación exigible a lo pactado en los preceptos convencionales que regulan el acceso al sector público.

En este punto, la solución de la controversia obliga a esta Sala a un análisis del Convenio Colectivo sobre las posibles previsiones existentes en materia de requisitos de titulación exigibles para el acceso en las convocatorias que efectúe la empresa demandada.

En primer lugar, el Convenio dedica el artículo 29 al ingreso y contratación y en él se abordan una serie de aspectos como son el registro de solicitudes, la contratación, los puestos de nueva creación, la promoción profesional, el período de prueba, la extinción del contrato y el preaviso. En ninguno de estos apartados del antedicho precepto convencional se establece ninguna previsión acerca de la titulación a exigir en las plazas que sean objeto de convocatoria, ni siquiera por remisión a los preceptos que regulan el sistema de clasificación profesional. Por tanto, en el precepto en el que podría establecerse una obligación que constriñese la decisión empresarial de exigir una u otra titulación no se efectúa mención alguna.

En segundo lugar, el artículo 28 del Convenio se dedica a la provisión de vacantes y no resulta de aplicación en la presente controversia porque está previsto para un supuesto de hecho diferente. La identificación ya efectuada anteriormente de cuál ha sido el origen de la convocatoria impugnada nos permite descartar que sea de aplicación el artículo 28 dado que éste está destinado a regular el procedimiento para cubrir las vacantes «que tengan su origen en ascensos que comporten cambio de puesto de trabajo o derivados del procedimiento para su cobertura», pero que no contempla procesos como el que es objeto de la presente controversia en el que los puestos de trabajo se convocan no porque estén vacantes por ascenso sino porque se trata de puestos ocupados de forma temporal y hay que reducir la tasa de temporalidad. A mayor abundamiento si fuera aplicable el referido precepto a la convocatoria impugnada, de su contenido podría concluirse que la actuación de la empresa demandada es conforme al Convenio, dado que en dicho precepto se establece expresamente que la empresa detallará, entre otros aspectos, los «requisitos que deberán reunir los candidatos, con expresión de si alguno de ellos es eliminatorio, ponderando los mismos en la medida de lo posible», sin que tan siquiera se establezca una obligación previa de negociar con la representación de los trabajadores, pues sólo se contempla el deber de informar respecto a cuestiones que no son la titulación a exigir en una convocatoria.

Finalmente, en los artículos 13 a 17 se regula el sistema de clasificación. Más concretamente, se establece que para el grupo profesional II, dentro de la formación, la titulación será «equivalente a formación académica de grado superior, o de grado medio completada con dilatada experiencia profesional en algún área de actividad o división funcional» (art. 15.3) y para el grupo profesional III la titulación será «equivalente a formación académica de grado medio, completada con una formación específica en alguna especialidad funcional» (art. 15.4).

A juicio de la parte demandante al exigir la empresa en las bases de la convocatoria para puestos incardinados en el grupo II y III del sistema de clasificación profesional solo la titulación universitaria, de grado superior o grado medio, y requerir un determinado nivel de inglés para uno de los puestos, se estarían vulnerado los apartados 3º y 4º del artículo 15 del Convenio, que hablan de "formación académica" de grado superior o grado medio, lo que, en opinión de la demandante, supone incluir no solo la titulación universitaria sino la formación profesional de grado superior o grado medio; y que no exigen ningún nivel de idiomas.

Esta Sala debe recordar que un sistema de clasificación profesional, como el previsto en el Convenio de la AGENCIA EFE, tiene por finalidad primaria la determinación de la prestación debida en un contrato de trabajo y, de forma secundaria, la concreción de la cuantía retributiva de los distintos conceptos que integran la estructura salarial prevista en cada convenio ex artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores; pero en ningún caso el sistema de clasificación previsto en un convenio tiene por finalidad concretar los requisitos que se han de exigir en la convocatoria de plazas, salvo que el propio convenio o un acuerdo de empresa establezca una vinculación de los requisitos de titulación a exigir en una convocatoria por remisión a la titulación prevista en el sistema de clasificación profesional, lo que no sucede en la presentes actuaciones, en las que, como ya se ha razonado ut supra, no existe previsión convencional en tal sentido, ni consta acuerdo de empresa que establezca dicha vinculación.

Lo anterior no es una apreciación particular de esta Sala, por cuanto debemos recordar que es opinión pacífica en la doctrina científica que la determinación de la prestación laboral, o lo que es lo mismo, el acto de clasificación profesional en nuestro ordenamiento se concreta en dos etapas, una primera, general, que consiste en el establecimiento de un sistema de grupos profesionales (antiguamente de categorías) a través de la negociación colectiva por mor de lo dispuesto en el artículo 22 del ET, y una segunda etapa individualizada, de encuadramiento de cada uno de los trabajadores en alguno de los grupos previamente configurados en el momento de la contratación (Montoya Melgar). De manera que el sistema de clasificación profesional previsto en un convenio es el esquema general y abstracto en el que se va a ordenar y disponer sistemáticamente en grupos profesionales a los trabajadores, y en el que se define cada uno de estos grupos según determinados criterios (Mercader Uguina), entre los que puede utilizarse la formación/titulación de la persona a contratar.

Lo anterior nos lleva a afirmar que las previsiones contenidas en el artículo 15 del Convenio de la AGENCIA EFE en materia de clasificación profesional por sí mismas no vinculan a la empresa a la hora de establecer los requisitos de titulación exigibles en la convocatoria de puestos de trabajo como la aquí impugnada, pues queda en manos de la empresa la concreción de este último aspecto, salvo que hubiera previsión expresa sobre la materia que, reiteramos, no se ha acreditado su existencia. Es más, a mayor abundamiento, debe señalarse que en lo atinente a la concreción de la plantilla el artículo 27.2 del Convenio residencia con carácter exclusivo en la empresa la planificación de la plantilla al establecer que «la determinación, establecimiento y modificación de las plantillas, corresponde exclusivamente a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con las necesidades de la misma, al objeto de una permanente racionalización y optimización de los recursos y sistemas de organización, en función de la tecnología, mercado, producción y siempre con respeto a la normativa legal vigente en cada materia», lo que conlleva, a falta de previsiones convencionales más concretas, que la concreción de las bases de una convocatoria para reducir la temporalidad en cuanto entra de lleno en la planificación de la plantilla es competencia de la empresa, al no establecerse derecho alguno -de información previa, participación o negociación- con la representación de los trabajadores.

Sin perjuicio de que lo razonado hasta el momento nos conduce a la desestimación de la demanda en lo referido a esta primera controversia, se ha de apuntar que aunque se hubiera establecido la vinculación vía convencional entre la titulación a exigir en una convocatoria de puestos y la titulación prevista en el sistema de clasificación profesional de acuerdo al grupo profesional en el que resultarán encuadrados esos puestos convocados, en las presentes actuaciones de existir tal vinculación también nos abocaría a desestimar la demanda vista la configuración establecida en el artículo 15 del Convenio de la AGENCIA EFE.

La parte demandante entiende que la expresión «formación académica» de grado superior o medio debe entenderse como una expresión que engloba tanto la formación universitaria como la formación profesional. Sin embargo, esta Sala no comparte dicha interpretación dado que la parte demandante equipara "formación académica» a «educación superior», expresión utilizada en la legislación educativa, concretamente en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, 2 de mayo de Educación, que establece que «la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior».

Para una mejor comprensión e interpretación de lo que puede entenderse por «formación académica», debemos partir de una interpretación combinada de la literalidad del precepto, de la sistemática del mismo, y la evolución histórica de la legislación educativa que esclarece la posible intención de los negociadores al configurar la titulación de los grupos II y III del sistema de clasificación profesional.

Es verdad que la legislación universitaria habla de «educación superior», concretamente el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en dicha acepción engloba tanto los estudios universitarios como los de la formación profesional, pero esa expresión no es coincidente y no resulta equiparable a la utilizada en el Convenio Colectivo que es la de «formación académica». Y a mayor abundamiento dicha expresión de «educación superior», y su significado, se introducen en nuestra legislación en el año 2006, fecha posterior al establecimiento del sistema de clasificación en el Convenio Colectivo, lo que acontece en el Convenio extraestatutario de 2001; por lo que difícilmente los negociadores en el año 2001 podían tener presente un concepto jurídico que apareció en nuestra legislación educativa en el año 2006 a la hora de implantar el sistema de clasificación profesional en la AGENCIA EFE.

El interrogante de qué debe entenderse por formación académica nos lleva a la literalidad de la previsión convencional. Mediante este canon interpretativo, el primero a utilizar, los términos resultan claros, el precepto habla de formación «académica», que es la orientada a la creación, desarrollo, trasmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, social, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y habilidades inherentes al mismo y la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación y actualización de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, culturales y para la creación artística ( art. 2.2 Ley Orgánica, 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. En términos similares ya lo venía estableciendo el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y con anterioridad el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria) y que se contrapone a la formación profesional orientada a la obtención cualificación de las personas para el ejercicio de actividades profesionales, promoviendo la adquisición, consolidación y ampliación de competencias profesionales y básicas con la polivalencia y funcionalidad necesarias para el acceso al empleo, la continuidad en el mismo y la progresión y desarrollo profesional, así como la rápida adaptación a los retos de futuro derivados de entornos de trabajo complejos ( art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional. En términos similares se expresaba el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y Formación Profesional al establecer como objetivo "capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo que se puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas productivos y del empleo", el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo o el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, 2 de mayo de Educación).

Desde un punto de vista de la sistemática del artículo 15 del Convenio Colectivo, se refuerza la interpretación de que la expresión «formación académica» debe entenderse como formación universitaria si tenemos en cuenta que el Convenio, cuando quiere referirse a la formación profesional, lo hace expresamente; así sucede al configurar la titulación mínima del grupo IV en el artículo 15.5, en el que se indica como titulación mínima la Formación Profesional I.

Finalmente, de forma determinante debe tenerse en cuenta el criterio histórico para comprender la voluntad de los negociadores en la configuración de los grupos profesionales al introducir el actual sistema de clasificación profesional contemplando en el Convenio vigente del año 2010 en relación con la legislación educativa vigente en aquella fecha. El actual sistema de clasificación, como ya se ha indicado, se contempló por primera vez en el Convenio extraestatutario de 2001, pues el anterior Convenio para el año 1996 nada recogía en materia de clasificación profesional. En ese marco temporal, estaba vigente la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuyo artículo 3 incluía dentro del sistema educativo la formación profesional de grado medio y superior y la educación universitaria, y, en su artículo 4.4 al hablar de la homologación de títulos, distinguía entre títulos académicos y títulos profesionales, lo que suponía reconocer que había dos tipos de estudios, los académicos y los profesionales. De ahí que en ese momento -como en el actual Convenio vigente del año 2010, que mantiene inalterada la redacción prevista en el Convenio del año 2001- la alusión a la formación académica en los grupos profesionales debía entenderse referida no a la formación profesional, sino a la universitaria de grado superior o grado medio. Lo que resultaba coherente con la estructura de los estudios universitarios prevista en la norma vigente en dicho momento, que era la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en cuyo artículo 30 se establecían tres ciclos, a saber: a) Diplomatura, Arquitectura Técnica o Ingeniería Técnica (grado medio); b) Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería (grado superior) y c) Doctorado.

Es verdad que dicha estructura de los estudios universitarios se vio modificada por el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que implantó una nueva estructura en tres nuevos niveles no coincidente con la anterior (grado, máster y doctorado), que se ha mantenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica, 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario; pero lo anterior no altera la operatividad de las titulaciones exigidas en el Convenio Colectivo de la AGENCIA EFE dado que se mantiene la validez de los títulos expedidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica, 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, al establecerse que «los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica, administrativa y profesional en los mismos términos en que se establecieron».

Todo lo anteriormente expuesto conduce a esta Sala a concluir que la convocatoria de estabilización publicada por la empresa no contraviene el Convenio Colectivo al establecer como requisito únicamente la titulación universitaria, excluyendo la formación profesional.

QUINTO.- Una segunda cuestión controvertida es la posible nulidad de la convocatoria porque para un puesto adscrito al grupo II se exige un determinado nivel de inglés que no aparece previsto en el artículo 15 del Convenio. Controversia que debe correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior por idéntico razonamiento. Si la norma legal no establece ninguna previsión sobre la formación a exigir, si el convenio colectivo no contiene ninguna previsión en materia de ingreso/acceso a la empresa, no siendo aplicable las previsiones contenidas en materia de clasificación profesional, correspondiendo a la empresa en exclusiva la planificación de la plantilla y atiendo a la libertad de empresa, no cabe otra consideración a esta Sala de que la inclusión del requisito de un determinado nivel de idiomas en la convocatoria es ajustada a Derecho al no contravenir obligación alguna y formularse al amparo de la libertad que tiene la empresa de configurar los requisitos de acceso ex artículo 38 de la CE y artículo 27.2 del Convenio Colectivo de la AGENCIA EFE.

Conclusión que se ve corroborada por la actuación de la empresa quien en convocatorias anteriores a la aquí controvertida, no impugnadas por la representación de los trabajadores, ha venido solicitando como requisito de acceso un determinado nivel de idiomas, bien inglés, valenciano o catalán, como se desprende del Hecho Probado Octavo. Incluso se publicaron convocatorias donde el nivel de inglés se recogía como requisito a cumplir y un mayor nivel como merito a valorar, o convocatorias donde simplemente se configuraba el idioma como mérito a valorar, lo que no es contradictorio sino que evidencia la operatividad de la competencia exclusiva atribuida a la empresa en la planificación de la plantilla ex artículo 27 del Convenio Colectivo.

SEXTO.- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, DESESTIMAMOS la demanda formulada por el COMITÉ INTERCENTROS frente a la empresa AGENCIA EFE, SAU-SME, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0135 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0135 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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