Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 92/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 135/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100089
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3946
Núm. Roj: SAN 3946:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00092/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a once de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000135 /2023 seguido por demanda de COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA EFE, S.A.U. (Letrado D. José Isaul Alejos Sánchez) contra AGENCIA EFE, S.A.U. - S.M.E. (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
La parte demandante en el acto de la vista oral desiste de las medidas cautelares solicitadas en la demanda, ratificándose en lo argumentado y solicitado en su demanda, en la que se alegan que la convocatoria que se impugna emana de la Ley 20/21, de reducción de la temporalidad en el empleo público y fue precedida de un proceso negociador que culminó sin acuerdo. Plantea la demandante dos controversias, la primera consiste en denunciar que las bases de la convocatoria exigen como requisito eliminatorio, y no como mérito a valorar, titulación universitaria cuando el Convenio Colectivo también prevé la formación profesional, lo que supone un desajuste entre la convocatoria y el convenio que implica un incumplimiento de este último. La segunda se centra en que para uno de los puestos se exige un determinado nivel de idiomas como requisito eliminatorio, lo que supone introducir una exigencia distinta a las fijadas en el convenio.
Alegando en su favor, en primer lugar, lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; y, en segundo lugar, la evidencia de que en convocatorias anteriores la titulación y el idioma se han establecido como mérito a valorar y no como requisito eliminatorio.
La empresa demandada se opone y solicita la desestimación íntegra de la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que realmente no estamos ante un interés genérico de un grupo de trabajadores sino ante el interés individualizado del conjunto de personas que ocupan los puestos convocados y lo que se intenta es acomodar la convocatoria a las características y formación de las mismas. A la excepción se opone la parte demandante porque entiende que no hay en toda la demanda atisbo de individualización sino que lo que trasluce es la defensa del interés colectivo de un grupo genérico de trabajadores. En la demanda no se plantea una cuestión de carácter individual/plural, sino que se impugna un requisito de una convocatoria. No se pide un pronunciamiento sobre sujetos individualizados en la demanda, ya que lo que solicita es la nulidad de la convocatoria por no ajustarse al Convenio Colectivo.
En cuanto al fondo de la controversia, la representación de la empresa demandada sostiene que se trata de un proceso de estabilización de empleo en el que están en juego los principios de igualdad, mérito y capacidad, y qué mejor garantía que pedir la máxima titulación. No se puede degradar los principios e intentar estabilizar personas y no plazas. En cuanto a la primera controversia, la exigencia de titulación universitaria, entiende que del tenor del artículo 15 del Convenio Colectivo se deriva que la formación académica que se exige es la formación universitaria, lo que resulta evidente si se analiza el antecitado precepto en su totalidad. En relación con la segunda controversia, la exigencia de un nivel mínimo de idiomas, considera que la empresa está facultada para introducir dicho requisito al amparo de lo previsto en el artículo 28.5 del Convenio Colectivo de la AGENCIA EFE.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
- Un/a jefe/a de sección, Grupo II, nivel 3 (Ingreso)
- Un/a operador/a de cámara, Grupo III, nivel 8 (Ingreso)
- Dos redactores gráficos, Grupo II, nivel 5 (Ingreso).
- Dos redactores, Grupo II, nivel 5 (Ingreso).
- Cinco Técnicos de Administración, Grupo II, nivel 6 (Ingreso).
- Tres Técnicos Comerciales, Grupo II, nivel 6 (Ingreso).
- Puesto "Jefe/a de sección", número referencia 1 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.
- Puesto "Operador/a de cámara", número de referencia 2 del Anexo I: Equivalente a formación académica de grado medio (diplomatura universitaria) en el ámbito audiovisual, imagen o de contenido análogo.
- Puesto "Redactor/a gráfico/a", número de referencia 3 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.
- Puesto "Redactor/a", número de referencia 4 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.
- Puesto "Redactor/a gráfico/a", número de referencia 5 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.
- Puesto "Técnico/a de administración", número de referencia 6 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Derecho, Relaciones Laborales, Ciencias del Trabajo o afines.
- Puesto "Técnico/a de administración", número de referencia 7 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en ADE, Ciencias Empresariales o Economía.
- Puesto "Técnico/a de administración", número de referencia 8 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Derecho.
- Puesto "Técnico/a comercial", número de referencia 9 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en el área de ciencias sociales y jurídicas.
- Puesto "Técnico/a de administración", número de referencia 10 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Administración y Dirección de Empresas, Economía o similares.
- Puesto "Redactor/a", número de referencia 11 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior más máster universitario en Periodismo o comunicación audiovisual o equivalente.
- Puesto "Técnico/a de administración área de compras", número de referencia 12 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) preferiblemente en Finanzas y Contabilidad, Empresariales o Economía.
- Puesto "Técnico/a comercial", número de referencia 13 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en el área de ciencias sociales y jurídicas.
- Puesto "Técnico/a comercial", número de referencia 9 del Anexo I: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en el área de ciencias sociales y jurídicas. Disponer de certificado de Nivel B2 o realización de prueba que lo certifique.
- Grupo I: equivalente a formación académica de grado superior, completada con dilatada experiencia profesional en algún área de actividad o división funcional.
- Grupo II: equivalente a formación académica de grado superior, o de grado medio completada con dilatada experiencia profesional en algún área de actividad o división funcional.
- Grupo III: equivalente a formación académica de grado medio, completada con una formación específica en alguna especialidad funcional.
- Grupo IV: equivalente a Educación Secundaria Obligatoria o Formación Profesional I.
- Grupo V: estudios básicos equivalentes a Graduado Escolar.
- Convocatoria enero 2023. Puesto: Técnico/a Comercial. Grupo II. Titulación: Titulación universitaria superior o media (licenciatura, grado o diplomatura) en el área de ciencias sociales y jurídicas y Nivel de idioma: B2 de inglés.
- Convocatoria noviembre 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo, conocimientos de la actualidad informativa de carácter nacional e internacional, dominio de los programas de edición de video, texto y gráficos y Nivel B2 de inglés.
- Convocatoria octubre 2022. Puesto: Productor/a. Grupo II. Titulación: Título de formación profesional de grado superior en Producción de audiovisuales o Grado en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente; o Grado superior + Máster universitario en Periodismo o Comunicación audiovisual o equivalente y Nivel B2 de inglés.
- Convocatoria octubre 2022. Puesto: Técnico/a Sistemas. Grupo II. Titulación: Grado en informática, especialidades de Administración de sistemas informáticos en red, Gestión de hardware, Redes y Seguridad o similares y Nivel de idioma: B1 de inglés.
- Convocatoria octubre 2022. Puesto: Técnico/a Sistemas. Grupo II. Titulación: Título de formación profesional de grado superior en Administración de sistemas informáticos o Grado en informática, telecomunicaciones o equivalente y Nivel de idioma: B1 de inglés.
- Convocatoria septiembre 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo y conocimientos de la actualidad informativa económica y Nivel B2 de inglés.
- Convocatoria septiembre 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo y conocimientos de la actualidad informativa de carácter general y Nivel B2 de inglés.
- Convocatoria agosto 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo y conocimientos de la actualidad informativa de la Comunidad Valenciana y Nivel B2 de inglés.
- Convocatoria julio 2022. Puesto: Técnico/a Comercial. Grupo II. Titulación: Grado en Ciencias de la información, Marketing, Protocolo y organización de eventos o equivalentes y Nivel de idioma: C1 de inglés.
- Convocatoria julio 2022. Puesto: Técnico/a Comercial. Grupo II. Titulación: Grado en Ciencias de la información, Marketing, o equivalentes y Nivel de idioma: B2 de valenciano o catalán.
- Convocatoria junio 2022. Puesto: Redactor. Grupo II. Titulación: Grado en Periodismo/Comunicación Audiovisual o equivalente; o Grado superior + master universitario en periodismo y conocimientos de la actualidad informativa de la Comunidad Andaluza.
- Convocatoria abril 2021. Puesto: Responsable Sección Administración. Grupo II. Titulación: Bachillerato actual completo (antiguo COU).
- Convocatoria junio 2012. Puesto: Técnico Comercial. Grupo II. Titulación: Titulación Superior y buen conocimiento del idioma inglés.
- Convocatoria Septiembre 2009. Puesto: Programador especialista. Grupo II. Titulación: Titulación universitaria, formación profesional o conocimientos equivalentes y conocimientos de inglés a nivel de traducción.
- Convocatoria Septiembre 2009. Puesto: Redactor. Grupo II. No se exige titulación solo se configura como mérito a valorar ser licenciado en Ciencias de la Comunicación o de la información.
- Convocatoria Septiembre 2009. Puesto: Redactor gráfico. Grupo II. No se exige titulación solo se configura como mérito a valorar ser licenciado en Ciencias de la Comunicación o de la información.
Fundamentos
Los Hechos Primero, Quinto y Sexto son pacíficos y no controvertidos.
El Hecho Segundo de la prueba documental obrante en los descriptores 28 a 31.
Los Hechos Tercero y Cuarto de la prueba documental obrante en el descriptor 6.
El Hecho Séptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 57.
El Hecho Octavo de la prueba documental obrante en los descriptores 36 a 45 y 59.
El Hecho Noveno de la prueba documental obrante en el descriptor 4.
El Hecho Décimo de la prueba documental obrante en el descriptor 5.
La resolución que esta Sala debe dar a la posible inadecuación de procedimiento debe partir de la jurisprudencia que en materia de delimitación del proceso de conflicto colectivo viene aplicando el Tribunal Supremo. En efecto, entre muchas, la STS de 6 de marzo de 2019 (Rec. 8/2018) y la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 229/2017) afirman que
Advirtiendo, por un lado que
En las presentes actuaciones la pretensión se concreta en solicitar la nulidad de la convocatoria de plazas efectuada por la empresa demandada por no ajustarse a lo establecido en el Convenio colectivo, estamos, por tanto, en presencia de un interés general e indivisible que no es otro que la posible adecuación o no de la convocatoria formulada por la empresa a lo previsto en el Convenio colectivo, como se evidencia por el hecho de que para su resolución no es necesario entrar a valorar aspectos individuales de los posibles afectados.
Es evidente, además, que así configurada la pretensión estamos ante un conflicto colectivo jurídico que afecta a un grupo genérico de trabajadores, que no son solo los que actualmente ocupan esos puestos, sino también todos aquellos que pudieran presentar su solicitud si reúnen los requisitos previstos en la convocatoria. Es más, aun cuando solo afectase a quienes ocupan actualmente los puestos convocados, y pudiera individualizarse, estaríamos ante una pretensión de conflicto colectivo y no ante una pretensión plural atendiendo a la configuración de lo solicitado en la demanda, en la que en ningún momento se hace alusión a esos concretos trabajadores, ni se invoca sus particulares características, sino que se invoca una discordancia de una decisión empresarial con el contenido del Convenio de aplicación. Que el conflicto subyacente pueda articularse mediante demandas individuales no impide su impugnación colectiva, como sucede en las presentes actuaciones siendo el procedimiento de conflicto colectivo el adecuado para tramitar la pretensión ejercitada en este procedimiento.
En atención a lo anterior esta Sala debe desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la representación de la empresa demandada.
La resolución de esta primera controversia debe partir del origen de la convocatoria objeto de impugnación, que no es otro que el mandato contenido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de reducción de la temporalidad del empleo público aplicable al sector público estatal, al que pertenece la empresa demandada, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 7 de la norma antecitada.
Uno de los objetivos de la Ley 20/2021 es reducir la temporalidad en el empleo público y para ello se autoriza una tasa de reposición adicional con tal finalidad (art. 2.2), indicándose que la articulación de los procesos selectivos, por un lado, deberá garantizar los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por otro lado, podrán ser objeto de negociación (art. 2.4). Además se indica que el personal laboral que no supere el proceso de estabilización tendrá derecho a una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades (art. 2.6).
Realmente, a pesar de la terminología utilizada por el legislador, no estamos ante un verdadero proceso de estabilización de personal ya vinculado, en este casos, a una empresa del sector público estatal, sino ante un proceso de reducción de la temporalidad mediante la conversión de los puestos temporales en puestos fijos como se deduce claramente de la consagración de un proceso selectivo abierto -de libre concurrencia habla la norma- de cuyo resultado puede derivarse que quien ocupa el puesto con anterioridad a la convocatoria no resulte adjudicatario del mismo, como revela claramente la configuración del abono de una indemnización en cuantía y términos conocidos en la legislación laboral.
Nada establece la Ley 20/2021 acerca del posible contenido de las convocatorias que se hagan al amparo de sus previsiones, salvo que la modalidad de selección será el concurso-oposición, sin perjuicio de la normativa de referencia aplicable en cada Administración Pública o entidad del sector público empresarial (art. 2.4).
En esta línea, y aun cuando se trata de actos administrativos que no vincularían a un órgano judicial, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública por la que se aprueban los criterios de actuación comunes en los procesos selectivos de las entidades del sector público estatal se limita a establecer que las convocatorias deberán contener entre otros aspectos los requisitos que han de reunir las personas candidatas y forma de acreditarlos; dejando total libertad para concretarlo a quien vaya a convocar un proceso de estabilización, entre ellos, la posible titulación requerida; mientras que la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, remite para el personal laboral a lo establecido en la normativa convencional en materia de acceso con otras titulaciones académicas o profesionales similares o equivalentes.
En definitiva, de la norma legal de la que trae causa el proceso impugnado no se deriva obligación alguna sobre la posible titulación a exigir en los puestos ofertados, ni siquiera la obligación de que, como mínimo, se contemple la titulación ostentada por el personal que está ocupando temporalmente el puesto a estabilizar. Y de los criterios administrativos interpretativos expuestos, a los que no resulta vinculado esta Sala, más allá de compartirlos o no, sólo se establece una remisión en materia de titulación exigible a lo pactado en los preceptos convencionales que regulan el acceso al sector público.
En este punto, la solución de la controversia obliga a esta Sala a un análisis del Convenio Colectivo sobre las posibles previsiones existentes en materia de requisitos de titulación exigibles para el acceso en las convocatorias que efectúe la empresa demandada.
En primer lugar, el Convenio dedica el artículo 29 al ingreso y contratación y en él se abordan una serie de aspectos como son el registro de solicitudes, la contratación, los puestos de nueva creación, la promoción profesional, el período de prueba, la extinción del contrato y el preaviso. En ninguno de estos apartados del antedicho precepto convencional se establece ninguna previsión acerca de la titulación a exigir en las plazas que sean objeto de convocatoria, ni siquiera por remisión a los preceptos que regulan el sistema de clasificación profesional. Por tanto, en el precepto en el que podría establecerse una obligación que constriñese la decisión empresarial de exigir una u otra titulación no se efectúa mención alguna.
En segundo lugar, el artículo 28 del Convenio se dedica a la provisión de vacantes y no resulta de aplicación en la presente controversia porque está previsto para un supuesto de hecho diferente. La identificación ya efectuada anteriormente de cuál ha sido el origen de la convocatoria impugnada nos permite descartar que sea de aplicación el artículo 28 dado que éste está destinado a regular el procedimiento para cubrir las vacantes
Finalmente, en los artículos 13 a 17 se regula el sistema de clasificación. Más concretamente, se establece que para el grupo profesional II, dentro de la formación, la titulación será
A juicio de la parte demandante al exigir la empresa en las bases de la convocatoria para puestos incardinados en el grupo II y III del sistema de clasificación profesional solo la titulación universitaria, de grado superior o grado medio, y requerir un determinado nivel de inglés para uno de los puestos, se estarían vulnerado los apartados 3º y 4º del artículo 15 del Convenio, que hablan de "formación académica" de grado superior o grado medio, lo que, en opinión de la demandante, supone incluir no solo la titulación universitaria sino la formación profesional de grado superior o grado medio; y que no exigen ningún nivel de idiomas.
Esta Sala debe recordar que un sistema de clasificación profesional, como el previsto en el Convenio de la AGENCIA EFE, tiene por finalidad primaria la determinación de la prestación debida en un contrato de trabajo y, de forma secundaria, la concreción de la cuantía retributiva de los distintos conceptos que integran la estructura salarial prevista en cada convenio ex artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores; pero en ningún caso el sistema de clasificación previsto en un convenio tiene por finalidad concretar los requisitos que se han de exigir en la convocatoria de plazas, salvo que el propio convenio o un acuerdo de empresa establezca una vinculación de los requisitos de titulación a exigir en una convocatoria por remisión a la titulación prevista en el sistema de clasificación profesional, lo que no sucede en la presentes actuaciones, en las que, como ya se ha razonado ut supra, no existe previsión convencional en tal sentido, ni consta acuerdo de empresa que establezca dicha vinculación.
Lo anterior no es una apreciación particular de esta Sala, por cuanto debemos recordar que es opinión pacífica en la doctrina científica que la determinación de la prestación laboral, o lo que es lo mismo, el acto de clasificación profesional en nuestro ordenamiento se concreta en dos etapas, una primera, general, que consiste en el establecimiento de un sistema de grupos profesionales (antiguamente de categorías) a través de la negociación colectiva por mor de lo dispuesto en el artículo 22 del ET, y una segunda etapa individualizada, de encuadramiento de cada uno de los trabajadores en alguno de los grupos previamente configurados en el momento de la contratación (Montoya Melgar). De manera que el sistema de clasificación profesional previsto en un convenio es el esquema general y abstracto en el que se va a ordenar y disponer sistemáticamente en grupos profesionales a los trabajadores, y en el que se define cada uno de estos grupos según determinados criterios (Mercader Uguina), entre los que puede utilizarse la formación/titulación de la persona a contratar.
Lo anterior nos lleva a afirmar que las previsiones contenidas en el artículo 15 del Convenio de la AGENCIA EFE en materia de clasificación profesional por sí mismas no vinculan a la empresa a la hora de establecer los requisitos de titulación exigibles en la convocatoria de puestos de trabajo como la aquí impugnada, pues queda en manos de la empresa la concreción de este último aspecto, salvo que hubiera previsión expresa sobre la materia que, reiteramos, no se ha acreditado su existencia. Es más, a mayor abundamiento, debe señalarse que en lo atinente a la concreción de la plantilla el artículo 27.2 del Convenio residencia con carácter exclusivo en la empresa la planificación de la plantilla al establecer que
Sin perjuicio de que lo razonado hasta el momento nos conduce a la desestimación de la demanda en lo referido a esta primera controversia, se ha de apuntar que aunque se hubiera establecido la vinculación vía convencional entre la titulación a exigir en una convocatoria de puestos y la titulación prevista en el sistema de clasificación profesional de acuerdo al grupo profesional en el que resultarán encuadrados esos puestos convocados, en las presentes actuaciones de existir tal vinculación también nos abocaría a desestimar la demanda vista la configuración establecida en el artículo 15 del Convenio de la AGENCIA EFE.
La parte demandante entiende que la expresión «formación académica» de grado superior o medio debe entenderse como una expresión que engloba tanto la formación universitaria como la formación profesional. Sin embargo, esta Sala no comparte dicha interpretación dado que la parte demandante equipara "formación académica» a «educación superior», expresión utilizada en la legislación educativa, concretamente en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, 2 de mayo de Educación, que establece que «la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior».
Para una mejor comprensión e interpretación de lo que puede entenderse por «formación académica», debemos partir de una interpretación combinada de la literalidad del precepto, de la sistemática del mismo, y la evolución histórica de la legislación educativa que esclarece la posible intención de los negociadores al configurar la titulación de los grupos II y III del sistema de clasificación profesional.
Es verdad que la legislación universitaria habla de «educación superior», concretamente el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en dicha acepción engloba tanto los estudios universitarios como los de la formación profesional, pero esa expresión no es coincidente y no resulta equiparable a la utilizada en el Convenio Colectivo que es la de «formación académica». Y a mayor abundamiento dicha expresión de «educación superior», y su significado, se introducen en nuestra legislación en el año 2006, fecha posterior al establecimiento del sistema de clasificación en el Convenio Colectivo, lo que acontece en el Convenio extraestatutario de 2001; por lo que difícilmente los negociadores en el año 2001 podían tener presente un concepto jurídico que apareció en nuestra legislación educativa en el año 2006 a la hora de implantar el sistema de clasificación profesional en la AGENCIA EFE.
El interrogante de qué debe entenderse por formación académica nos lleva a la literalidad de la previsión convencional. Mediante este canon interpretativo, el primero a utilizar, los términos resultan claros, el precepto habla de formación «académica», que es la orientada a la creación, desarrollo, trasmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, social, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y habilidades inherentes al mismo y la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación y actualización de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, culturales y para la creación artística ( art. 2.2 Ley Orgánica, 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. En términos similares ya lo venía estableciendo el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y con anterioridad el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria) y que se contrapone a la formación profesional orientada a la obtención cualificación de las personas para el ejercicio de actividades profesionales, promoviendo la adquisición, consolidación y ampliación de competencias profesionales y básicas con la polivalencia y funcionalidad necesarias para el acceso al empleo, la continuidad en el mismo y la progresión y desarrollo profesional, así como la rápida adaptación a los retos de futuro derivados de entornos de trabajo complejos ( art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional. En términos similares se expresaba el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y Formación Profesional al establecer como objetivo "capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo que se puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas productivos y del empleo", el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo o el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, 2 de mayo de Educación).
Desde un punto de vista de la sistemática del artículo 15 del Convenio Colectivo, se refuerza la interpretación de que la expresión «formación académica» debe entenderse como formación universitaria si tenemos en cuenta que el Convenio, cuando quiere referirse a la formación profesional, lo hace expresamente; así sucede al configurar la titulación mínima del grupo IV en el artículo 15.5, en el que se indica como titulación mínima la Formación Profesional I.
Finalmente, de forma determinante debe tenerse en cuenta el criterio histórico para comprender la voluntad de los negociadores en la configuración de los grupos profesionales al introducir el actual sistema de clasificación profesional contemplando en el Convenio vigente del año 2010 en relación con la legislación educativa vigente en aquella fecha. El actual sistema de clasificación, como ya se ha indicado, se contempló por primera vez en el Convenio extraestatutario de 2001, pues el anterior Convenio para el año 1996 nada recogía en materia de clasificación profesional. En ese marco temporal, estaba vigente la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuyo artículo 3 incluía dentro del sistema educativo la formación profesional de grado medio y superior y la educación universitaria, y, en su artículo 4.4 al hablar de la homologación de títulos, distinguía entre títulos académicos y títulos profesionales, lo que suponía reconocer que había dos tipos de estudios, los académicos y los profesionales. De ahí que en ese momento -como en el actual Convenio vigente del año 2010, que mantiene inalterada la redacción prevista en el Convenio del año 2001- la alusión a la formación académica en los grupos profesionales debía entenderse referida no a la formación profesional, sino a la universitaria de grado superior o grado medio. Lo que resultaba coherente con la estructura de los estudios universitarios prevista en la norma vigente en dicho momento, que era la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en cuyo artículo 30 se establecían tres ciclos, a saber: a) Diplomatura, Arquitectura Técnica o Ingeniería Técnica (grado medio); b) Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería (grado superior) y c) Doctorado.
Es verdad que dicha estructura de los estudios universitarios se vio modificada por el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que implantó una nueva estructura en tres nuevos niveles no coincidente con la anterior (grado, máster y doctorado), que se ha mantenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica, 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario; pero lo anterior no altera la operatividad de las titulaciones exigidas en el Convenio Colectivo de la AGENCIA EFE dado que se mantiene la validez de los títulos expedidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica, 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, al establecerse que
Todo lo anteriormente expuesto conduce a esta Sala a concluir que la convocatoria de estabilización publicada por la empresa no contraviene el Convenio Colectivo al establecer como requisito únicamente la titulación universitaria, excluyendo la formación profesional.
Conclusión que se ve corroborada por la actuación de la empresa quien en convocatorias anteriores a la aquí controvertida, no impugnadas por la representación de los trabajadores, ha venido solicitando como requisito de acceso un determinado nivel de idiomas, bien inglés, valenciano o catalán, como se desprende del Hecho Probado Octavo. Incluso se publicaron convocatorias donde el nivel de inglés se recogía como requisito a cumplir y un mayor nivel como merito a valorar, o convocatorias donde simplemente se configuraba el idioma como mérito a valorar, lo que no es contradictorio sino que evidencia la operatividad de la competencia exclusiva atribuida a la empresa en la planificación de la plantilla ex artículo 27 del Convenio Colectivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, DESESTIMAMOS la demanda formulada por el COMITÉ INTERCENTROS frente a la empresa AGENCIA EFE, SAU-SME, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0135 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0135 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
