Última revisión
29/02/2024
Sentencia Social 17/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 266/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100019
Núm. Ecli: ES:AN:2024:553
Núm. Roj: SAN 553:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00017/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: DESPIDO COLECTIVO
SENTENCIA Nº 17/2024
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000266 /2023 seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (Letrado D. Pedro Poves Oñate) al que se acumuló el 270/2023 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(CGT) (Letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios) contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA (Letrado D. Luis Pérez Juste), SECCIÓN SINDICAL DE UGT (Letrado D. Félix Pinilla Porlan), SECCIÓN SINDICAL DE CCOO (Letrado D. Armando García López), SECCIÓN SINDICAL DE USO (Letrada Dª M.ª Eugenia Moreno Díaz), como parte interesada la SECCIÓN SINDICAL CIG (Letrada Dª Rosario Martín Narrillos), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre despido colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
La demanda fue ampliada mediante escrito presentado ante esta Sala el día 20-11-2023.
Mediante escrito presentado el 19-1-2024, C.G.T desistió de las acciones ejercitadas frente a Covisian España SLU, Konecta Servicios BPO, SLU, Vodafone España SAU, Vodafone ONO, SAU y Vodafone Servicios SLU (descriptor 379).
Tras exponer los datos atinentes al periodo de consultas y número de trabajadores afectados, instó con carácter principal la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa con los sindicatos UGT, CCOO y USO, por entender en primer término que no concurren las causas organizativas y productivas que se alegaron por la empresa pues el sobredimensionamiento de la plantilla no concurre, al indicar la empresa en la memoria y el informe técnico, los datos de llamadas de las campañas afectadas en periodos temporales aleatorios, de forma que se atiende a los peores datos de los existentes para tratar de fijar una línea descendente. Añade que durante el periodo de consultas ya se sabía que la empresa demandada iba a adquirir la compañía Majorel, privándose a los sindicatos en las negociaciones de todos los datos atinentes a dicha operación y su incidencia en el despido y que se ha producido una vulneración de su derecho de libertad sindical, al convocar la empresa una asamblea de trabajadores en la que no participaron las representaciones sindicales.
Para el caso de no estimarse la nulidad del despido colectivo por los motivos expuestos anteriormente, interesó que el mismo fuera declarado no ajustado a derecho, al no existir la proporcionalidad de la medida adoptada con los datos que motivaron la misma. Argumentó que lo que persigue la empresa es infradotar el servicio para luego acudir a la realización de horas complementarias.
a) Pr oceso de fusión con Majorel: es una operación para adelgazar las plantillas. En Majorel se ha producido también un ERE. Mala fe por la empresa, negando un proceso evidente en el periodo de consultas, pese a ultimarse en el mes de agosto y habiéndole negado todo tipo de información sobre el mismo a la RLT. Nulidad 355 a 358: documentación relativa a la oferta. 3-11-2023: se ultima la fusión.
b) Vulneración derecho a la negociación colectiva: asamblea telemática por correo electrónico. D. 363 y 364.
c) Exclusión de la información en la comisión de seguimiento: mantiene la impugnación de los criterios de selección. CGT se dirige a los miembros de la comisión de seguimiento para solicitar info sobre el seguimiento de los criterios. Se le deniega la info a CGT al no formar parte de dicha comisión. Debe tener acceso a la info, dado que no es firmante del acuerdo.
d) Nulidad por criterios de afectación: no se ha cumplido el art. 51.2 ET. Impugna de la memoria los resultados de actividad o productividad, caso de no afectarse voluntariamente. No se cumple el art. 64.5 f) ET porque no ha existido un sistema objetivo con la RLT para medir los estándares de atención. D 369: plan plus incentivo que no tiene que ver con un criterio de productividad.
Con carácter subsidiario, solicitó se declarase el despido no ajustado a derecho al no concurrir la causa; reubicación dos días posterior (365), lo que no se ha hecho con el despido; concurre un espigueo de cifras en la memoria y meses, así como especulaciones a futuro por los clientes. D. 361 y d- 362 (subida de las llamadas). No hay certeza en la información manejada. Añade que en informe riesgos psicosociales se constata la existencia de trabajadores sufriendo presión, con insuficiencia de plantilla, lo que choca con la adopción de la medida que ahora se impugna.
Las campañas afectadas son las de Vodafone y Netflix, existiendo un descenso de llamadas y de la facturación, existiendo un margen bruto negativo al inicio del despido colectivo. En cuanto a la campaña Vodafone Tu a Tu se ha medido un NDS del 70%, todo lo que está por encima ya no factura más y revela el sobredimensionamiento de la plantilla. No han existido nuevas contrataciones, ni horas extraordinarias. Después del DCO el NDS de noviembre y diciembre es del 73%. Es decir, después de despedir, la campaña V tu a tu está sobredimensionada.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida, la Inspección de Trabajo reseñó en su informe que concurría la misma, y respecto a la convocatoria de una asamblea de trabajadores se indicó que la empresa recibió una multitud de correos electrónicos en los que se solicitaba información por los trabajadores, por lo que se convocó una reunión, que no se realizó a espaldas de la parte social.
Solicitó se desestimasen los argumentos atinentes a la reubicación, que era imposible; riesgos psicosociales, existiendo una satisfacción de los agentes; e impugnación de los criterios de selección, excluyéndose a los trabajadores de especial vulnerabilidad.
Añadió que el despido se firmó con los sindicatos que ostentan un 62,5% de representatividad no siendo un ERE preventivo.
En cuanto al argumento de que no se dio información a CGT atiente a la comisión de seguimiento argumentó que ello no afecta a la nulidad del acuerdo, conforme a SAN 213/2021 y STS 7-9-2022.
Propuesta prueba documental, CSIF reconoció la prueba de CGT y de la empresa, toda menos la obrante a los descriptores 238 a 252 y 261 al 288. CGT, en los mismos términos.
Empresa: No reconoció la obrante a los descriptores 181 a 186 (en inglés); 356 a 358 (en inglés). Resto demandados en los mismos términos.
Practicado el interrogatorio del representante legal de la empresa y testifical, las partes emitieron sus conclusiones en los términos expuestos en el soporte videográfico, dándose por reproducidas. Conferida la palabra al Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, sin que haya quedado acreditado a su juicio la vulneración de libertad sindical ni la existencia de ninguno de los motivos alegados para declarar la nulidad del despido, concurriendo la causa alegada por la empresa.
Dicho lo anterior, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
Cuenta con una plantilla aproximada de 4.554 trabajadores y nueve centros de trabajo sitos en A Coruña, Sevilla, Barcelona, Ponferrada (León), Santa Cruz de Bezana (Cantabria), Madrid y La Carolina (Jaén).
Hecho no controvertido.
La empresa comunicó mediante correo electrónico a la RLT el inicio del procedimiento de despido colectivo en fecha 28-8-2023.
Expediente administrativo, descriptor 15, por reproducido.
Descriptor 90: comunicación inicio despido colectivo a la RLT.
Descriptor 84 y 168: memoria, por reproducida.
Descriptor 89 y 169: informe técnico, por reproducido.
En la misma fecha, se solicitó a la RLT la emisión de informe, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.5 a) ET.
Acta constitución comisión negociadora, descriptores 76 y 158
Comunicación apertura periodo de consultas y entrega de documentación, descriptor 79.
Solicitud informe RLT, descriptor 78.
Las actas de las reuniones del citado periodo de consultas obran a los descriptores 15 (documento 7), 80 y 174 y dada su extensión, se dan por reproducidas en su integridad.
1.- El despido colectivo afectaría a un máximo de 299 contratos de trabajo de trabajadores adscritos a las campañas Vodafone Tú a Tú, Vodafone Portabilidad, Vodafone Gallego, Netflix y estructura de operaciones, en los centros de trabajo de Ponferrada, Madrid, Sevilla y A Coruña.
2.- En lo referente a los criterios de selección, se acordó efectuar un ofrecimiento de salida voluntaria, excluyéndose para el resto de personal no cubierto por medio de dichas salidas a: a) víctimas de violencia de género; b) mujeres embarazadas; c) familias monoparentales; d) reducciones CUME (cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave); e) máximo de una persona por unidad familiar, en caso de resultar afectadas ambas personas trabajadoras que formen parte del matrimonio o pareja de hecho en la empresa; f) personas trabajadoras que se encontrasen disfrutando de permiso por nacimiento de hijo/a.
3.- Se preveía una indemnización de treinta días de salario por año trabajado con el límite de 18 mensualidades.
4.- Se aplicaba por parte de la empresa medidas de recolocación previstas en la documentación entregada a la RLT.
Descriptores 28 y 176, acuerdo final periodo de consultas.
Descriptor 88 y 172, criterios de selección.
Descriptores 81, 177 y 178.
a) Qu e el expediente se fundamenta en causas productivas y organizativas, que se aportan a la memoria e informe técnico, documentación complementada durante el periodo de consultas con la CRT con aquélla otra solicitada específicamente por sus miembros, justificando la empresa la causa motivadora del expediente, esto es, el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, del volumen de servicios a prestar a VODAFONE y NETFLIX.
b) Qu e la empresa ha aportado durante el periodo de consultas documentación e información tendente a acreditar la suficiencia y proporcionalidad del reajuste de la plantilla propuesto.
c) La información comunicada a la Autoridad Laboral y a la CRT es la que determinan los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1483/12 para la comunicación inicial, tal y como se pone de relieve en el epígrafe III.- ANALISIS DE LA DOCUMENTACION APORTADA del presente informe.
d) Co nsta declaración empresarial de haber solicitado a la representación legal de los trabajadores el informe a que se refiere el artículo 64.5 a) y b) del E.T. Se ha aportado al expediente informe emitido al respecto por las secciones sindicales de CGT y CIG.
e) La s reuniones del periodo de consultas se han celebrado conforme a las previsiones reglamentarias y requerimiento de las partes, habiendo recibido los miembros de la CRT la documentación e información requerida a fin de acreditar las causas motivadoras del despido.
f) En relación con las medidas de acompañamiento social, se han pactado condiciones indemnizatorias por encima de las previsiones legales para los trabajadores afectados que, mediante la aplicación de criterios de voluntariedad de adscripción, ha permitido finalmente la aplicación del expediente basada fundamentalmente en dicho principio; esto es, se extinguen 299 contratos de trabajo, de los que 205 (el 69%) son adscripciones voluntarias
g) Lo s criterios de afectación no resultan discriminatorios y la suscripción del acuerdo por los miembros firmantes de la CRT se ha llevado a cabo de forma libre sin mediar dolo, coacción, fraude de ley o abuso de derecho, ni con el objeto de obtener de forma indebida prestaciones de desempleo.
h) Se ha aportado plan de recolocación externa por parte de la empresa y no resultan afectados trabajadores de más de 55 años.
Informe ITSS: Expediente administrativo (descriptor 15, documento 25) y descriptor 180, por reproducido en su integridad.
VF Sites
afectados Mes ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23
INB OUND
Llamadas Recibidas 113610 109568 117519 88596 93818 90138 85597
Llamadas Atendidas 105614 104498 111676 82591 88455 84819 81027
Abandonadas 7996 5070 5843 6005 5363 5319 4570
Llamadas atendidas en NDS 78341 76816 83763 60295 66320 62894 60707
NDS (Nivel de Servicio) 69% 70% 71% 68% 71% 70% 71%
Objetivo de NDS (contractual) 65% 65% 65% 65% 65% 65% 65%
TMO (Tiempo medio de Operación)
HOU TBOUND
Contactos 25293 30457 35700 22874 33061 34346 23472
TMO (Tiempo medio de Operación)
BO
Tramitaciones 27047 30186 40969 29798 34383 25288 22628
Hor as Logadas Necesarias
Reales 45062,75 48519,68 51624,68 35018,78 42477,38 43462,72 37740,97
Rea l PAYROLL HeadCount (HC) Agente Contratado 600 603 628 572 537 552 588
Horas contratadas (sobre 1764/12)8 68422 69021 72253 65881 61786 63985 68198
Horas Agentes Contrato 30 30 31 31 31 31 31
ABS9 promedio de COR+PONF+SEV+MAD 30% 30% 33% 34% 33% 31% 38%
Descriptor 89, informe técnico, página 23
may-21 2.019.516,31 € 33% 662.432,52 €
jun-21 1.902.141,07 € 27% 507.416,29 €
jul-21 1.747.664,50 € 26% 447.588,15 €
ago-21 1.370.726,36 € 9% 117.313,47 €
sept-21 1.530.834,62 € 9% 132.917,85 €
oct-21 1.508.559,98 € 9% 135.238,24 €
nov-21 1.345.606,45 € 5% 68.392,95 €
dic-21 1.343.930,89 € 12% 158.448,12 €
ene-22 1.261.723,39 € 8% 103.071,72 €
feb-22 1.240.077,26 € 4% 50.405,70 €
mar-22 1.287.129,45 € 9% 111.038,22 €
abr-22 1.161.920,90 € 3% 34.918,84 €
may-22 1.080.654,00 € 0% - 5.052,64 €
jun-22 1.170.006,00 € 17% 200.287,96 €
jul-22 1.020.019,93 € 12% 120.723,69 €
ago-22 1.006.113,30 € 17% 167.779,03 €
sept-22 819.499,73 € -7% - 59.755,22 €
oct-22 951.140,19 € -1% - 4.874,69 €
nov-22 908.606,00 € 1% 8.412,03 €
dic-22 1.162.680,95 € 37% 429.961,80 €
ene-23 1.125.117,60 € 15% 169.183,88 €
feb-23 1.197.554,60 € 6% 72.275,91 €
mar-23 1.202.677,41 € 21% 248.622,28 €
abr-23 896.938,00 € 13% 120.469,57 €
may-23 745.338,52 € -10% - 74.927,35 €
jun-23 916.561 € 4% 33.550 €
jul-23 739.403 € -4% - 30.902 €
Descriptor 89, informe técnico página 27.
a) De ja de existir un sistema de pago por cartera.
b) El sistema de facturación pasa a ser evento.
c) Se incrementa el peso en el precio de la resolución en primera llamada y baja de la re/llamada.
Memoria, folios 31 y siguientes.
Llamadas Recibidas 103570 99545 105287 79709 86632 83634 79610
Llamadas Atendidas 97520 96273 101715 75752 83246 79453 76180
Abandonadas 6050 3272 3572 3957 3386 4181 3430
Abandono % 6% 3% 3% 5% 4% 5% 4%
Objetivo de Abandono (contractual) - - - - - - -
Llamadas atendidas en NDS 72860 71077 77319 55829 62885 58859 57054
NDS (Nivel de Servicio) 70% 71% 73% 70% 73% 70% 72%
Objetivo de NDS (contractual) 65% 65% 65% 65% 65% 65% 65%
INBOUND TMO (Tiempo medio de Operación) 634,60 628,83 635,58 616,81 627,76 666,14 654,53
Contactos 24700 29958 34936 22413 32333 33812 23033
OUTBOUND TMO (Tiempo medio de Operación) 179,46 171,66 160,47 159,07 144,26 148,88 155,28
BO Forecast Tramitaciones
BackOffice (BO)
Tramitaciones
8003 7801
12322 8731
11617 10411
9253
Horas logadas Necesarias
Reales 35400,49 40051,55 41553,34 27333,50 33787,98 35005,14 30445,4
Descriptor 89, informe técnico, página 29.
Descriptor 89, informe técnico, página 30
Forecast Llamadas
Recibidas 4466 4562 4750 3153 3620 2880 3259
Llamadas Recibidas 3815 3884 3866 3270 3337 3330 3189
Llamadas Atendidas 3169 3236 3331 2500 2622 2576 2422
Abandonadas 646 648 535 770 715 754 767
Abandono % 17% 17% 14% 24% 21% 23% 24%
Objetivo de Abandono
(contractual) - - - - - - -
Llamadas atendidas en NDS 2455 2463 2565 1784 1960 1905 1860
NDS (Nivel de Servicio) 64% 63% 66% 55% 59% 57% 58%
INB OUND TMO (Tiempo medio de
Operación) 380,38 385,07 373,90 362,12 353,78 362,21 385,48
OUT BOUND
Contactos 593 499 764 461 728 534 439
TMO (Tiempo medio de
Operación) 140,12 148,62 152,90 133,27 131,31 138,82 125,94
BO Forecast Tramitaciones
BackOffice (BO)
Tramitaciones 231 242 281 259 272 252 325
Hor as logadas Necesarias 1353,4 1314,8 1465,285 1146,3 1284,95 1139,875 970,19
Reales 1471,14417 1401,41583 1644,67972 1169,32167 1419,80778 1180,42556 1177,09083
Descriptor 89, informe técnico, página 31
VF
Portabilidad Mes ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23
Llamadas Recibidas 6225 6139 8366 5617 3849 3174 2798
Llamadas Atendidas 4925 4989 6630 4339 2587 2790 2425
Abandonadas 1300 1150 1736 1278 1262 384 373
Abandono % 21% 19% 21% 23% 33% 12% 13,33%
Objetivo de Abandono (contractual) - - - - - - -
Llamadas atendidas en NDS 3026 3276 3879 2682 1475 2130 1793
NDS (Nivel de Servicio) 48,61% 53,36% 46,37% 47,75% 38,32% 67,11% 64,08%
INBOUND
TMO (Tiempo medio de Operación) 516,05 503,36 454,02 456,15 521,17 469,14 457,67
Contactos
OUT BOUND
TMO (Tiempo medio de Operación)
BO Forecast solcitudes BackOffice
(BO)
Solicitudes 18813 22143 28366 20808 22494 14625 13050
Necesarias
Horas logadas Reales 8191,12 7066,71 8426,66 6515,96 7269,59 7277,15 6118,48
Descriptor 89, informe técnico, página 32.
Septiembre 2023: Forecast (124.980)/ Horas logadas requeridas: 27.935.
Octubre 2023: Forecast (119.459)/ Horas logadas requeridas: 26.194.
Noviembre 2023: Forecast (115.019)/ Horas logadas requeridas: 24.903.
En dichas mensualidades el número de horas logadas planificadas ha sido:
Septiembre 2023: 43.413.
Octubre 2023: 46.983.
Noviembre 2023: 47.663.
Descriptor 89, Tabla 8, informe técnico, página 33.
Horas requeridas facturable 17.890 17.430 25.371 27.808 27.345 20.138 18.111
Horas Logadas Necesarias 20.563 20.034 29.162 31.963 31.431 23.147 20.817
Horas logadas reales 21.388,3 24.255,5 33.278,7 34.044,8 33.213,1 27.545,7 22.463,6
HeadCount (HC) Agente
Contratado 187 191 237 277 289 278 247
Horas contratadas (sobre
1764/12) 19.755 20.086 25.146 29.996 31.507 30.299 26.807
Horas Agente Contrato 28 28 28 29 29 29 29
ABS12 8% 6% 7% 6% 9% 8% 18%
Descriptor 89, Tabla 11, informe técnico, página 38.
Septiembre 2023: 12431 horas Billable / 14.207 horas logadas.
Octubre 2023: 12238 horas Billable / 13.986 horas logadas.
Noviembre 2023: 11050 horas Billable / 12.629 horas logadas.
En dichas mensualidades el número de horas logadas planificadas ha sido el siguiente:
Septiembre 2023: 15871 horas Billable/ 18.349 horas planificadas
Octubre 2023: 17390 horas Billable/ 20104 horas planificadas
Noviembre 2023: 17077 horas Billable/ 19742 horas planificadas
Descriptor 89, Tabla 12, informe técnico, página 40.
Puesto de trabajo NETFLIX VODAFONE Nº total
personal a
amortizar
Descriptor 89, tabla 16, informe técnico, página 44. .
Descriptor 89, informe técnico, página 47.
Tras dicha comunicación, la empresa recibió correos electrónicos remitidos por trabajadores consultando las dudas atinentes a dicho proceso de adscripción voluntaria.
Ante tal hecho, la empresa remitió correo electrónico el día 28 de septiembre, del siguiente tenor literal:
"
Descriptor 226: comunicación adscripción voluntaria al ERE.
Descriptor 227: correos electrónicos consultando dudas.
Descriptor 228: correo electrónico remitido por la empresa el 28-9-2023.
"
La compra de acciones se concluyó finalmente en el mes de noviembre de 2023 (hecho no controvertido).
Descriptor 355.
Hecho no controvertido
Hecho no controvertido.
Fundamentos
Debemos realizar una precisión inicial antes de abordar el contenido de las alegaciones descritas. Conforme a lo dispuesto en la STS del Pleno de 8-11-2017, rco. 40/2017 ( ROJ: STS 4216/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4216 ), "cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014) , en las que se establece que "... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo . La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos". ( SSTS 17/05/2017, rec. 221/2016; 13-7-2017, rec. 25/2017; , 21-12-2016, rec. 1416/2015; 16-11-2016, rec. 1245/2015; 1-6- 2016, rec. 3111/2014; 10-5-2016, rec. 3541/2014)."
No ha resultado controvertido que el despido que ahora analizamos finalizó con acuerdo, suscrito entre la mayoría de la representación legal de los trabajadores conformada por los sindicatos CCOO, UGT y USO (62,5%) y la empresa, lo que obliga a este tribunal a partir, de esta posición reforzada que ostenta el acuerdo a la hora de analizar la concurrencia de la causa, que ahora se niega por las organizaciones sindicales que no suscribieron el acuerdo.
Dicho lo anterior, dispone el art. 51.1 ET que se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que en un periodo de noventa días, afecte al número de trabajadores que el precepto indica, estando sometido el cese colectivo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (periodo de consultas) regulado en el apartado 2º del mismo precepto legal.
En relación a las causas organizativas, concurren estas últimas según el precepto citado cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y por lo que respecta a las causas productivas, el precepto estatutario determina su concurrencia cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A este respecto las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de fecha 18-11-2020 (rco. 143/2019, ROJ: STS 3976/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3976 ) y 15-12-2021 (rco. 196/2021, ROJ: STS 4791/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4791) reseñan respecto a estas últimas que "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella".
Atendiendo al contenido de la memoria y del informe técnico, cuyo contenido se traslada a los hechos declarados probados de la presente resolución, el despido colectivo se sustenta en la reducción del volumen de las campañas de las empresas Vodafone (Tú a Tú, Gallego y Portabilidad) y Netflix que ha provocado un sobredimensionamiento de la plantilla, que es necesario corregir. En esencia, lo que se sostiene por los demandantes es que los datos ofrecidos por la empresa corresponden a previsiones futuras (con referencia expresa al cambio de contrato de Vodafone), siendo por ende un ERE preventivo en el que se han tomado los datos atinentes a la mensualidad más desfavorable para tomar una "foto fija" correspondiente a las misma, cuando los datos que se corresponden con el resto de mensualidades, arrojan resultados positivos. Con ello, dicen los sindicatos, se trata de adelgazar a la plantilla para acudir al desempeño de horas complementarias.
Vistas las argumentaciones anteriores, este tribunal no puede mostrar su conformidad con las mismas. Partiendo de la última de las afirmaciones expuestas, la indicación de realización de horas complementarias se torna en una mera hipótesis no contrastada por prueba alguna, lo que hace imposible que sea tomada en consideración. No ha quedado acreditado que tras el despido colectivo se hayan producido nuevas contrataciones ni que se haya recurrido al mecanismo de la realización de horas complementarias, por lo que ninguna consideración puede realizarse sobre dicho aspecto.
En cuanto al sobredimensionamiento de la plantilla, tampoco es cierto que se hayan tomado los datos correspondientes a las mensualidades que arrojan resultados más deficitarios en cuanto al volumen de llamadas, cuando tanto la memoria como el informe técnico realizan una exposición de los datos de Forecast, NDS (nivel de servicio) y horas logadas desde enero de 2023 a julio de 2023 tendente a clarificar la evolución negativa que motiva el despido colectivo, sin acogerse a datos referidos a un momento puntual.
Antes de proceder a valorar los indicados datos, véase que aun cuando el despido no obedece a causas económicas, es relevante traer a colación la tabla recogida en el ordinal noveno de la presente resolución, incluida en la página 27 del informe técnico y que se refleja en el hecho probado 9º. Dicha tabla refleja la ventas y margen de rentabilidad de la campaña Vodafone desde el mes de mayo de 2021 hasta julio de 2023, reflejando una tendencia claramente negativa. De hecho, en julio de 2023, el margen bruto obtenido por la campaña, arroja un dato en negativo del -4% y una reducción de ventas más que evidente, pasando de obtenerse resultados por más de dos millones de euros en mayo de 2021 a alcanzarse una cifra en julio de 2023 de 730.403 euros. Tales datos se encuentran directamente vinculados al volumen de servicios contratados, evidenciando una evolución claramente desfavorable que incide en el volumen de empleo.
Los datos correspondientes a las campañas afectadas, tampoco arrojan resultados positivos. Comenzando con la campaña Vodafone Tú a Tú, la tabla incorporada al hecho probado 11º revela unos datos de los que se desprende que:
1.- Existe una reducción paulatina de llamadas desde el mes de enero de 2023 a julio del mismo año. Enero, febrero y marzo arrojan resultados de más de cien mil llamadas, para pasar en julio a 80.362 llamadas, con un leve repunte en mayo que no desvirtúa la evidente tendencia negativa.
2.- En cuanto al objetivo NDS contractual, el informe fija el mismo en el 65%, siendo que los datos relativos al NDS de servicio ofrecido, o alcanzan el 70% o superan esta cifra. La empresa alega a este respecto que superada la cifra del NDS contractual, que no es más que el objetivo fijado por el cliente, se revela un sobredimensionamiento de la plantilla, al atenderse a un mayor número de llamadas que las previstas en el objetivo fijado. Los sindicatos sostienen que el NDS contractual no es del 65% sino que abarca una horquilla del 65% al 70% y que por ende, no se entiende por qué se ha tomado la cifra menor, cuando los resultados obtenidos apenas superan en un pequeño porcentaje al 70%.
Ocurre que los demandantes achacan a la empresa la toma de un dato que favorece a sus intereses (65%) cuando lo cierto y verdad es que de su argumentación se desprende que dicha conducta también concurre en la postura sindical, pero acogiendo el porcentaje mayor de la horquilla para demostrar que apenas hay superación del NDS. Sea cual sea el porcentaje, lo cierto y verdad es que la argumentación expuesta no desvirtúa los datos contenidos en la tabla 5 del informe técnico (hecho probado 12º): la evidente y paulatina reducción del forecast, que incide de forma efectiva en la necesidad de organizar el servicio y adecuar la mano de obra a las necesidades efectivas del mismo.
A la misma conclusión se llega por este tribunal si se observan los datos de las campañas Vodafone Gallego y Portabilidad (hechos probados 13º y 14º). En Vodafone Gallego, de nuevo se constada una tendencia más favorable en los tres primeros meses del año para a continuación iniciarse una tendencia negativa que alcanza su máxima expresión en junio de 2023 alcanzando un forecast de 2880 llamadas y repuntar en julio hasta las 3259, lejos de las alcanzadas en los tres primeros meses del año. En portabilidad, campaña que funciona por llamadas recibidas, existen datos muy positivos en los meses de marzo a junio, con mas de 6000 llamadas recibidas (6.971, 6.222, 6018 y 6706) para producirse una caída evidente en el mes de julio, con un total de 5.350 llamadas.
Dichos datos quedan asimismo refrendados con la desproporción existente entre las horas logadas requeridas, esto es, el número de horas necesarias para alcanzar los objetivos fijados y las efectivamente planificadas, que arrojan resultados muy superiores a los requeridos. A este respecto, el hecho probado 15º no deja lugar a dudas en cuanto a las horas logadas requeridas y las efectivamente planificadas en la campaña de Vodafone:
Septiembre 2023: Forecast (124.980)/ Horas logadas requeridas: 27.935.
Octubre 2023: Forecast (119.459)/ Horas logadas requeridas: 26.194.
Noviembre 2023: Forecast (115.019)/ Horas logadas requeridas: 24.903.
En dichas mensualidades el número de horas logadas planificadas ha sido:
Septiembre 2023: 43.413.
Octubre 2023: 46.983.
Noviembre 2023: 47.663
Véase que el número de horas planificadas supera con mucho las exigidas, revelando así un exceso de actividad productiva, directamente vinculada con el número de agentes que atienden el servicio.
En cuanto a la campaña de Netflix los datos reflejados en el hecho probado 16º ahondan en lo expuesto anteriormente. De nuevo las horas logadas reales presentan una desproporción evidente respecto a las horas logadas necesarias; y si bien existió un repunte evidente en los meses de marzo, abril y mayo en cuanto al nivel de forecast, repunte que obligó a la empresa según sus manifestaciones, a trasladar trabajadores a dicha campaña para luego revertir dicha situación, en el mes de junio de 2023 se produce un descenso respecto al m2s anterior de 7.207 llamadas; y en julio, de 2.027 llamadas más.
La tabla 12 del informe técnico, recogida en el hecho probado 17º, revela los datos de horas requeridas y efectivamente planificadas en los meses de septiembre a noviembre de 2023, con un exceso respectivamente en cada una de dichas mensualidades de 4.142, 6.118 y 7.114 horas respectivamente.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la evidencia respecto de la reducción de la facturación como del número de llamadas a las que los distintos agentes han de atender, fijándose un número de horas que exceden de las requeridas para alcanzar los objetivos, lo que demuestra un desequilibrio entre la mano de obra empleada y la actividad desempeñada, ligada a unas concretas necesidades y objetivos que presentan una evidente evolución negativa. Conforme a reiterada doctrina, "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012. Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada" ( STS de 28 de febrero de 2018, Rcud. 1731/2016).
Asimismo, la memoria y el informe técnico explican con total claridad la necesaria reducción de personal de estructura, personal con funciones de atención y ejecución de gestiones internas y personal de managements, integrado por coordinadores y supervisores. La tabla 13 del informe técnico (hecho probado 18º) expresa la ratio existente entre agente y cada uno de los puestos que integran las categorías descritas anteriormente, por lo que es evidente que la reducción de los agentes incidirá necesariamente en el personal de supervisión, tal y como se constata en la tabla 16 del informe, y que damos por acreditada al ordinal 19º, que no ha resultado desvirtuada por los sindicatos accionantes.
En consecuencia este tribunal respalda la concurrencia de causas organizativas y productivas, desestimándose el primero de los argumentos empleado por los sindicatos actuantes.
Conforme a doctrina expresada en STS 16 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1155/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1155 ), rco. 265/2021:
"Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006 (Rec. 725/05); de 31 de mayo de 2006 ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 ( Rec. 1605/08); de 21 de diciembre de 2012 ( Rec. 199/2012), de 28 de febrero de 2018, ( Rcud. 1731/2016) y de 18 de noviembre de 2020, (Rec. 62/2020 y 143/2019), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del "buen comerciante", teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores".
Esta última previsión no se cumple en el caso que ahora analizamos. Baste leer el informe técnico con detenimiento para comprobar que por parte de la empresa se ha realizado un estudio pormenorizado de cada una de las campañas afectadas, ofreciendo los datos que determinan el excedente de personal de cada una de ellas, conforme a las necesidades del servicio. Los sindicatos demandantes no ofrecen cifras alternativas que demuestren la inexistencia de proporcionalidad de la medida, más allá de la mera discrepancia con el cálculo del personal afectado en la campaña de Netflix en relación con el número de horas de promedio de la misma, que la empresa sitúa en 100 y el sindicato CSIF en 116, lo que no desvirtúa los datos del informe técnico a los que la Sala otorga una preeminencia evidente respecto a las causas y efectos del despido colectivo operado. En consecuencia este argumento ha de ser desestimado.
En cuanto a las posibilidades de reubicación, también es doctrina reiterada que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS de 19 de marzo de 2002 (rcud. 1979/2001). Hemos dado por reproducidas al hecho probado 21º las concretas circunstancias concurrentes en cuanto al volumen de empleo y necesidades atinentes al resto de campañas existentes en la empresa, que se reflejan en el informe técnico y que concluye sobre la inexistencia de sobredimensionamiento de las mismas con una adecuada proporcionalidad entre el servicio exigido y prestado y la mano de obra empleada, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por los sindicatos demandantes. Asimismo, ha quedado constatado (hp 20º) que la empresa, durante el año 2023, ha perdido campañas anteriormente vigentes correspondientes a los clientes Huawei, Galp Solar y NTT Data, reubicando a un total de 160 trabajadores en otras campañas de la compañía (entre ellas Vodafone).
No es un hecho controvertido que el 3-11-2023, la empresa demandada llevó a cabo una compra de accionariado de la empresa Majorel. Consta en el acta 2ª de la reunión celebrada el 14-09-2023 del periodo de consultas que CGT solicitó más información respecto a la compra de Majorel por Teleperformance, puesto que en abril se había indicado un plazo estimado de 6 a 9 meses. Indicó que Majorel lanzó una comunicación a su representación legal de los trabajadores indicando que se produciría la compra por parte de Teleperformance y que ello supondría la posibilidad de reubicación. A dicha consulta respondió la empresa en el siguiente sentido:
"
En la tercera de las reuniones del periodo de consultas celebrada el 19-9-2023, CSIF volvió a incidir en la compra de acciones de Majorel, indicando la existencia de un calendario de fechas concretas para la compra de acciones (página 8), indicando la empresa que "
En la cuarta reunión del periodo de consultas, celebrada el 22-9-2023, CGT volvió a insistir en la existencia de un calendario de compra de acciones de Majorel (página 2 del acta), preguntando también por la adquisición en la página 4. El perito que depuso en la citada reunión respondió incidiendo en lo expuesto en anteriores reuniones que "
En la quina reunión del periodo de consultas celebrada el 25-9-2023, consta en la página 2 del acta que "
La séptima reunión del periodo de consultas no es ajena al planteamiento de la cuestión atinente Majorel. Se reseña en la página 2 de la reunión:
"
Se reitera por la empresa que no hay nada firmado ni aceptado (página 6).
De lo expuesto anteriormente se desprende que, al momento de celebrarse las reuniones del periodo de consultas, lo cierto y verdad es que el procedimiento de compra de acciones de Majorel por parte de Teleperfomance (que no fusión como se insiste por los sindicatos en el periodo de negociación) se vislumbra como un acontecimiento incierto, que no había sido concluido. En la segunda reunión del periodo de consultas, el propio sindicato CGT manifestó que, en el mes de abril, se había indicado un plazo entre 6 y 9 meses para concluir la operación, lo que desde luego ratifica que al mes de septiembre, no se dispusiera de certeza sobre la compra de acciones. Compra que se concluyó en el mes de noviembre, una vez operado el despido colectivo, lo que hace inviable sostener la mala fe en la negociación por ausencia de información de dicha operación.
Por lo demás, debe añadirse que tal y como señala la STS de 16-12-2021, rco. 210/2021 ( ROJ: STS 4793/2021- ECLI:ES:TS:2021:4793) "(l )a expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".
Configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, y las citadas en ella)".
Baste proceder a la lectura de las actas del periodo de consultas para concluir que el proceso negociador se llevó a cabo bajo las premisas de la buena fe. A lo largo de la mismas, se llevó a cabo una incesante labor por parte de los sindicatos participantes, oponiendo a la empresa cuantas cuestiones consideraron convenientes clarificar en relación con el despido. La demandada contestó a la mismas, aportó la documentación necesaria para el conocimiento cabal de los datos que justificaban el despido, se aportó prueba pericial que fue explicada por el perito autor de la misma y se ofrecieron medidas tendentes a paliar los efectos del despido como la reducción de los trabajadores afectados y el ofrecimiento de una indemnización de treinta días por año trabajado. La inspección de trabajo en su informe ratifica igualmente la entrega de la documentación requerida, concluyendo que no existen datos que ratifiquen la existencia de mala fe o fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo que ha de ratificarse por este tribunal, desestimándose la pretensión analizada en el presente fundamento de derecho.
El TC ha reiterado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE" ( STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ3). A ello debe añadirse que el art. 2.1.d) de la LOLS dispone que el derecho de libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, comprendiéndose también para los sindicatos, el ejercicio de dicha actividad, ex apartado 2 d) del mismo precepto legal.
Conforme hemos declarado probado en el ordinal 22º, el 26 de septiembre de 2023, la empresa remitió comunicación por correo electrónico a la plantilla, efectuando un ofrecimiento de salida de la compañía, mediante la adscripción voluntaria al ERE. Tras dicha comunicación, la empresa recibió múltiples correos electrónicos remitidos por trabajadores consultando las dudas atinentes a dicho proceso de adscripción voluntaria.
Ante tal hecho, la empresa remitió correo electrónico el día 28 de septiembre, del siguiente tenor literal:
"
La conducta empresarial, a nuestro juicio, no revela la existencia de indicios tendentes a constatar la existencia de una vulneración de la libertad sindical. La asamblea tuvo una finalidad eminentemente informativa, consecuencia de las dudas que el comunicado empresarial suscitó en la plantilla, y que han resultado constatadas, siendo libre y voluntaria la participación de los trabajadores en aquélla y de la que no se deriva la imposibilidad de que estos últimos pudieran solicitar igual información a los sindicatos demandantes y ofrecer éstos las respuestas que consideraran pertinentes en relación a las consultas planteadas, ejerciendo de forma adecuada su actividad sindical que de ningún modo se ha conculcado por la empresa, al no impedirse la misma. En consecuencia, el argumento analizado ha de ser también desestimado.
De conformidad con el art. 51.2 ET, el periodo de consultas deberá versar como mínimo sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. Asimismo, el art. 64.5.f) ET que se dice conculcado dispone: "
Asimismo, es doctrina constitucional que "la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo constituye una facultad del empresario que, aunque inscrita en sus poderes de organización, debe ejercerse respetando la preferencia legal de los representantes de los trabajadores, las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores en general y los condicionantes establecidos en el convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, sin que en ningún caso pueda incurrirse en fraude de ley o abuso de derecho y sin que la actuación empresarial pueda estar guiada por móviles discriminatorios" ( STC 66/2015, de 13 de abril ).
El argumento del sindicato CGT no puede ser estimado. Lo que se dice por el sindicato es que la utilización del elemento de la productividad como circunstancia determinante de los criterios de selección de los trabajadores afectados no puede considerarse adecuado pues no se han pactado con la representación legal de los trabajadores. A nuestro juicio, la cita del art. 64.5.f) ET no encaja en el proceso de despido colectivo que ahora nos ocupa, pues la empresa no procede en ningún caso a la implantación o revisión de los sistemas de organización de los aspectos determinados en el precepto estatutario. Que se acuda a la productividad como elemento a tomar en consideración a efectos de fijar los criterios de selección de los trabajadores afectados, no conculca en ningún caso el precepto invocado por CGT, máxime cuando ha quedado acreditado que la empresa solicitó a la RLT el informe previsto en el art. 64.5.a) ET según consta en el descriptor 78 de las actuaciones, pudiendo realizarse cuantas apreciaciones o indicaciones se estimasen pertinentes respecto a los referidos criterios.
Al margen de lo anterior, la jurisprudencia sobre fijación y determinación de los criterios de selección es clara. Por su interés, baste citar la STS de 12-7-2023, rco. 19/2023 ( ROJ: STS 3442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3442 ), en la que con remisión a pronunciamientos previos de la Sala lleva a cabo un resumen de la doctrina atinente a la cuestión indicada anteriormente, concluyendo que:
"De la doctrina que venimos aplicando a este tipo de debate interesa destacar las siguientes conclusiones: 1ª) Que el carácter genérico o abstracto de los criterios no equivale a su ausencia. 2ª) Que la buena fe exige que los representantes de los trabajadores negocien sobre los criterios propuestos por la empresa, sin limitarse a cuestionar su insuficiencia, incluso aunque sea con el respaldo en el Informe posterior de la Inspección de Trabajo. 3ª) Que no solo ha de valorarse la aportación de criterios por parte de la empresa sino también su aceptación para negociarlos. 4ª) Que solo la ausencia de tal aportación de criterios da lugar a la nulidad del despido".
Examinada la memoria, obrante al descriptor 84 de autos, al folio 144 y siguientes y el descriptor 88 se exponen los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, fijándose como criterio principal de selección la pertenencia a cualquiera de las campañas afectadas y en segundo lugar, el performance de los trabajadores, con análisis del rendimiento desde enero de 2023. Quedaban excluidos del personal seleccionable:
a) Pe rsonal perteneciente a la RLT.
b) Pe rsonal con edad igual o superior a 50 años.
c) El personal con nivel alto inglés de Netflix (esto es con un nivel B2 o superior).
En caso se personal de operaciones, quedan excluidos:
a) Aq uél que cuente con un número de horas trabajadas en las campañas afectadas inferior a 30 horas desde principios de año (enero de 2023).
b) O que el número de llamadas atendidas en las campañas afectadas, estableciéndose como requisito para ser incluido el haber atendido al menos 50 llamadas desde principios de año (enero de 2023).
Para el personal de estructura serían excluibles aquellas personas que tuvieran:
a) Un número de horas logadas de los agentes en las campañas afectadas que tiene a su cargo inferior a 1.000 horas desde principios de año (enero de 2023).
b) O que el número de eventos (llamadas o chats) gestionados por los agentes en las campañas afectadas que tienen a su cargo sea inferior a 1.500 desde principios de año (enero de 2023).
La memoria a continuación refleja de forma exhaustiva el modo y forma en que procederá a evaluarse el performance que marca o no la afectación al despido colectivo, dándose por reproducidas las explicaciones contenidas en la memoria a partir del folio 147 y siguientes.
Es a partir de la cuarta reunión del periodo de consultas cuando la RLT comienza a realizar manifestaciones acerca de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido y la posible exclusión de personal en dicho grupo. Véase a título de ejemplo que en el acta de dicha reunión, al folio 2, se constata como CCOO ya realiza una propuesta concreta sobre tales extremos, proponiendo CGT al folio 9 la exclusión de colectivos vulnerables. En la quinta reunión, se oponen igualmente criterios de desafectación (página 6) por UGT y CIG.
Conforme a doctrina de la Sala Cuarta "lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y solo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos" ( STS 26-3-2014, rco. 158/2013).
Véase que en el presente caso, la empresa ofreció unos criterios de selección claros y concretos, basados en parámetros objetivos, dando prevalencia a la voluntariedad, que no fueron objeto de imposición sino de negociación durante el periodo de consultas. No se entiende entonces como de los iniciales criterios de selección expresados en la memoria, se alcanzó un acuerdo en el que se excluía del proceso de despido colectivo a trabajadores inicialmente no considerados (véase víctimas de violencia de género, mujeres embarazadas, familias monoparentales, reducciones CUME, máximo de una persona por unidad familiar y trabajadores en periodo de disfrute de permiso por nacimiento de hijo/a), en orden a las peticiones de la RLT durante el periodo de consultas. Mal puede afirmarse por parte de CGT que los criterios de selección no fueron negociados cuando ello no es así, sustentándose los no modificados en criterios objetivos como es la medición del rendimiento de los hipotéticos trabajadores afectados por la medida. Cuestión distinta es que el indicado sindicato no esté conforme con el citado parámetro, si bien en este punto hemos de indicar que tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo, "debe existir una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado" y luego se reclame -siguiendo el posterior informe de la Inspección de Trabajo- que la empresa "no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios" y que "no se plasmaron por escrito, no se objetivaron trabajador por trabajador" y que ello "impide [ alcanzar] los objetivos básicos del periodo de consultas" ( STS 17-7-2014, rco. 32/2014).
Las consideraciones expresadas por CGT durante la 5ª reunión del periodo de consultas tan sólo apuntan a que los datos de la productividad no han sido consensuados ni discutidos con la RLT, en consonancia con lo expresado en la reunión 8ª, sin oponer alternativa alguna, lo que ahora se pretende revertir por vía judicial oponiendo una impugnación de los criterios de selección que conforme a la doctrina apuntada, no puede ser validada. Además se ha de reiterar el valor reforzado que ha de concederse al acuerdo mayoritario de la representación de los trabajadores que permitió el consenso sobre los criterios de selección finalmente acordados. En consecuencia con todo lo anterior, este argumento también ha de ser rechazado de plano.
La tesis del sindicato CGT ha de ser de nuevo desestimada, y baste traer a colación para ello STS de 18-5-2017, rco. 71/2016 ( ROJ: STS 2212/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2212), en la que se dice por el Alto Tribunal:
"Ahora bien, no podría escapar a la cognición del órgano de instancia -como tampoco a esta Sala en este recurso casacional- si la denuncia se formulase respecto de la creación y funciones de la comisión de seguimiento del despido colectivoque se establecieron en el acuerdo que puso fin a las consultas, si así hubiera sido denunciado por la parte. Pero, expresamente, el recurso de la parte establece con claridad meridiana que "el mismo no se dirige a denunciar la exclusión del sindicato recurrente en la mencionada comisión de seguimiento", sino que su denuncia de vulneración de la libertad sindical se limita a "la negativa de la empresa a entregar las actas de la comisión de seguimiento"; conducta obviamente posterior a la consumación del despido y que, con independencia de su legalidad o no, podrá ser objeto de impugnación en otro proceso, pero -como bien afirma la sentencia recurrida- no en el proceso de impugnación de despidos colectivos que regula el artículo 124 LRJS."
La falta de entrega de la información solicitada, al igual que ocurre en el supuesto analizado por la Sala Cuarta, se inserta en un momento ulterior a la consumación del despido colectivo, culminando el periodo de consultas con acuerdo el día 3-10-2023 efectuándose el requerimiento de información el día 6, lo que no permite analizar la presunta vulneración del citado derecho de libertad sindical, anudando las consecuencias que proyecta CGT.
Obra al descriptor 430 evaluación de riesgos psicosociales del centro de trabajo sito en Ponferrada (León), que no puede servir de base para estimar la alegación anterior. La existencia de una evaluación negativa, que caso de existir se circunscribiría al centro de Ponferrada, en materia de riesgos psicosociales, podría suponer en su caso la reclamación correspondiente en materia preventiva, pero aquélla, por su carácter limitado en primer término, al corresponderse únicamente con un centro de trabajo concreto y su escasa operatividad a los efectos pretendidos, no puede en ningún caso dejar sin efecto la totalidad de argumentos expuestos en la presente resolución.
En consecuencia, rechazados todos los argumentos de los sindicatos demandantes, concurriendo la causa del despido colectivo impugnado, procede declarar el mismo ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS, con desestimación de las demandas interpuestas y absolución de los codemandados de todos los pedimentos de la misma.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de los sindicatos CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a las que se adhirió CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG); y en consecuencia, declaramos ajustado a derecho el despido colectivo operado por la empresa demandada TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A absolviendo a la misma y a los sindicatos codemandados COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), de todos los pedimentos de la demanda.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0266 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0266 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

