Sentencia Social 17/2024 ...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Social 17/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 266/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100019

Núm. Ecli: ES:AN:2024:553

Núm. Roj: SAN 553:2024

Resumen:
DESPIDOLa Audiencia Nacional declara ajustado a derecho el despido colectivo aplicado en la empresa Teleperformance España S.A, al quedar acreditadas las causas organizativas y productivas alegadas, y no prosperar los motivos de impugnación opuestos por CSIF y CGT atinentes a diversos aspectos (vulneración de la libertad sindical, impugnación de los criterios de selección, proporcionalidad de la medida, posibilidad de reubicación de los trabajadores afectados, adquisición de tercera sociedad y resultados de la valoración de riesgos psicosociales).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00017/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 17/2024

Fecha de Juicio: 25/01/2024

Fecha Sentencia: 12/02/2024

Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 266/2023

Proc. Acumulados: DCO 270/2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, SECCIÓN SINDICAL CGT

Demandado/s: TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA, SECCION SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL USO, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO

Interesado/s: SECCIÓN SINDICAL CIG

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000275

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000266 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 17/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000266 /2023 seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (Letrado D. Pedro Poves Oñate) al que se acumuló el 270/2023 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(CGT) (Letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios) contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA SA (Letrado D. Luis Pérez Juste), SECCIÓN SINDICAL DE UGT (Letrado D. Félix Pinilla Porlan), SECCIÓN SINDICAL DE CCOO (Letrado D. Armando García López), SECCIÓN SINDICAL DE USO (Letrada Dª M.ª Eugenia Moreno Díaz), como parte interesada la SECCIÓN SINDICAL CIG (Letrada Dª Rosario Martín Narrillos), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre despido colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 31 de octubre de 2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) frente a Teleperformance España S.A, Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (U.G.T) y Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (U.S.O), solicitando se citase como interesados a la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (C.G.T) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del despido colectivo operado en la empresa o subsidiariamente no ajustado a derecho, y ello por las razones expuestas en el escrito rector. Se instó asimismo la citación del Ministerio Fiscal.

La demanda fue ampliada mediante escrito presentado ante esta Sala el día 20-11-2023.

SEGUNDO.- A la citada demanda fue acumulada la interpuesta en fecha 2-11-2023 por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T) frente a Teleperformance España S.A, Koecta Servicios BPO S.L.U, Covisian España S.L.U, Vodafone España S.A.U, Vodafone ONO S.A.U, Vodafone Servicios S.L.U, CC.OO, UGT y USO, y como interesado el sindicato CSIF, CIG y citación del Ministerio Fiscal. En dicha demanda se suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa o subsidiariamente, no ajustada a derecho.

Mediante escrito presentado el 19-1-2024, C.G.T desistió de las acciones ejercitadas frente a Covisian España SLU, Konecta Servicios BPO, SLU, Vodafone España SAU, Vodafone ONO, SAU y Vodafone Servicios SLU (descriptor 379).

TERCERO.- Mediante decreto de 22-11-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 31-1-2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones, realizando las siguientes manifestaciones:

1.- CSIF ratificó su demanda y la ampliación de la misma efectuada posteriormente a su presentación si bien desistió de la argumentación contenida en el escrito rector atinente a la impugnación de los criterios de selección.

Tras exponer los datos atinentes al periodo de consultas y número de trabajadores afectados, instó con carácter principal la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa con los sindicatos UGT, CCOO y USO, por entender en primer término que no concurren las causas organizativas y productivas que se alegaron por la empresa pues el sobredimensionamiento de la plantilla no concurre, al indicar la empresa en la memoria y el informe técnico, los datos de llamadas de las campañas afectadas en periodos temporales aleatorios, de forma que se atiende a los peores datos de los existentes para tratar de fijar una línea descendente. Añade que durante el periodo de consultas ya se sabía que la empresa demandada iba a adquirir la compañía Majorel, privándose a los sindicatos en las negociaciones de todos los datos atinentes a dicha operación y su incidencia en el despido y que se ha producido una vulneración de su derecho de libertad sindical, al convocar la empresa una asamblea de trabajadores en la que no participaron las representaciones sindicales.

Para el caso de no estimarse la nulidad del despido colectivo por los motivos expuestos anteriormente, interesó que el mismo fuera declarado no ajustado a derecho, al no existir la proporcionalidad de la medida adoptada con los datos que motivaron la misma. Argumentó que lo que persigue la empresa es infradotar el servicio para luego acudir a la realización de horas complementarias.

2.- CGT ratificó la demanda, si bien desistió sobre la pretensión contenida en la misma atinente a la vulneración del derecho de huelga y la subrogación. A su juicio, debe declararse en primer término la nulidad del despido colectivo por varios motivos:

a) Pr oceso de fusión con Majorel: es una operación para adelgazar las plantillas. En Majorel se ha producido también un ERE. Mala fe por la empresa, negando un proceso evidente en el periodo de consultas, pese a ultimarse en el mes de agosto y habiéndole negado todo tipo de información sobre el mismo a la RLT. Nulidad 355 a 358: documentación relativa a la oferta. 3-11-2023: se ultima la fusión.

b) Vulneración derecho a la negociación colectiva: asamblea telemática por correo electrónico. D. 363 y 364.

c) Exclusión de la información en la comisión de seguimiento: mantiene la impugnación de los criterios de selección. CGT se dirige a los miembros de la comisión de seguimiento para solicitar info sobre el seguimiento de los criterios. Se le deniega la info a CGT al no formar parte de dicha comisión. Debe tener acceso a la info, dado que no es firmante del acuerdo.

d) Nulidad por criterios de afectación: no se ha cumplido el art. 51.2 ET. Impugna de la memoria los resultados de actividad o productividad, caso de no afectarse voluntariamente. No se cumple el art. 64.5 f) ET porque no ha existido un sistema objetivo con la RLT para medir los estándares de atención. D 369: plan plus incentivo que no tiene que ver con un criterio de productividad.

Con carácter subsidiario, solicitó se declarase el despido no ajustado a derecho al no concurrir la causa; reubicación dos días posterior (365), lo que no se ha hecho con el despido; concurre un espigueo de cifras en la memoria y meses, así como especulaciones a futuro por los clientes. D. 361 y d- 362 (subida de las llamadas). No hay certeza en la información manejada. Añade que en informe riesgos psicosociales se constata la existencia de trabajadores sufriendo presión, con insuficiencia de plantilla, lo que choca con la adopción de la medida que ahora se impugna.

3.- El sindicato CIG se adhirió a las demandas presentadas y a las manifestaciones anteriores.

4.- La empresa demandada se opuso a las demandas. Reseñó que desde el mes de marzo de 2022 se ha venido produciendo un descenso drástico de las llamadas realizadas en las campañas afectadas por el despido colectivo, existiendo un sobredimensionamiento de la plantilla. La operación con Majorel no fue una fusión sino una compra de accionariado de la citada compañía, que no se produjo hasta noviembre.

Las campañas afectadas son las de Vodafone y Netflix, existiendo un descenso de llamadas y de la facturación, existiendo un margen bruto negativo al inicio del despido colectivo. En cuanto a la campaña Vodafone Tu a Tu se ha medido un NDS del 70%, todo lo que está por encima ya no factura más y revela el sobredimensionamiento de la plantilla. No han existido nuevas contrataciones, ni horas extraordinarias. Después del DCO el NDS de noviembre y diciembre es del 73%. Es decir, después de despedir, la campaña V tu a tu está sobredimensionada.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida, la Inspección de Trabajo reseñó en su informe que concurría la misma, y respecto a la convocatoria de una asamblea de trabajadores se indicó que la empresa recibió una multitud de correos electrónicos en los que se solicitaba información por los trabajadores, por lo que se convocó una reunión, que no se realizó a espaldas de la parte social.

Solicitó se desestimasen los argumentos atinentes a la reubicación, que era imposible; riesgos psicosociales, existiendo una satisfacción de los agentes; e impugnación de los criterios de selección, excluyéndose a los trabajadores de especial vulnerabilidad.

5.- CC OO: Se opuso a las demandas, reconociendo la existencia de causas legales y la negociación de buena fe con intercambio de propuestas de todos los sindicatos. Asimismo alegó haberse cumplido art. 51.2 ET, reduciéndose el número de afectados, excluyendo a los colectivos vulnerables.

Añadió que el despido se firmó con los sindicatos que ostentan un 62,5% de representatividad no siendo un ERE preventivo.

En cuanto al argumento de que no se dio información a CGT atiente a la comisión de seguimiento argumentó que ello no afecta a la nulidad del acuerdo, conforme a SAN 213/2021 y STS 7-9-2022.

6.- UGT: Se opuso a las demandas y a las anteriores manifestaciones.

7.- USO: Se opuso a las demandas y se adhirió a lo anterior, oponiendo la STS 12-7-2023 sobre criterios selección.

Propuesta prueba documental, CSIF reconoció la prueba de CGT y de la empresa, toda menos la obrante a los descriptores 238 a 252 y 261 al 288. CGT, en los mismos términos.

Empresa: No reconoció la obrante a los descriptores 181 a 186 (en inglés); 356 a 358 (en inglés). Resto demandados en los mismos términos.

Practicado el interrogatorio del representante legal de la empresa y testifical, las partes emitieron sus conclusiones en los términos expuestos en el soporte videográfico, dándose por reproducidas. Conferida la palabra al Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, sin que haya quedado acreditado a su juicio la vulneración de libertad sindical ni la existencia de ninguno de los motivos alegados para declarar la nulidad del despido, concurriendo la causa alegada por la empresa.

Dicho lo anterior, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La empresa Teleperformance España S.A.U tiene como objeto social principal la prestación de servicios de marketing telefónico y televentas a empresas e instituciones, a nivel nacional y/o internacional, la prestación de servicios de Centros de Atención de Llamadas y de Centros de Atención al Cliente Multicanal.

Cuenta con una plantilla aproximada de 4.554 trabajadores y nueve centros de trabajo sitos en A Coruña, Sevilla, Barcelona, Ponferrada (León), Santa Cruz de Bezana (Cantabria), Madrid y La Carolina (Jaén).

Hecho no controvertido.

SEGUNDO.- El 4-9-2023 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo comunicación de inicio de Expediente de Regulación de Empleo por causas organizativas y productivas, para la extinción de 310 contratos de trabajo de la citada empresa a la que se acompañó memoria explicativa e informe técnico.

La empresa comunicó mediante correo electrónico a la RLT el inicio del procedimiento de despido colectivo en fecha 28-8-2023.

Expediente administrativo, descriptor 15, por reproducido.

Descriptor 90: comunicación inicio despido colectivo a la RLT.

Descriptor 84 y 168: memoria, por reproducida.

Descriptor 89 y 169: informe técnico, por reproducido.

TERCERO.- El 4 de septiembre de 2023 se constituyó la mesa negociadora, con un total de 13 miembros en el banco social (4 CC.OO, 4 C.G.T, 2 U.G.T, 1 C.S.I.F, 1 USO y 1 CIG) y la representación legal de la empresa, con entrega los representantes de los trabajadores de documentación y petición de documentos adicionales por la RLT, fijándose las fechas de las siguientes reuniones.

En la misma fecha, se solicitó a la RLT la emisión de informe, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.5 a) ET.

Acta constitución comisión negociadora, descriptores 76 y 158

Comunicación apertura periodo de consultas y entrega de documentación, descriptor 79.

Solicitud informe RLT, descriptor 78.

CUARTO.- En el periodo de consultas se celebraron un total de ocho reuniones (12, 14, 19, 22, 25, 26 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2023), firmándose ACUERDO en la última de ellas entre la representación legal de la empresa y las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO.

Las actas de las reuniones del citado periodo de consultas obran a los descriptores 15 (documento 7), 80 y 174 y dada su extensión, se dan por reproducidas en su integridad.

QUINTO.- Según consta en el acuerdo:

1.- El despido colectivo afectaría a un máximo de 299 contratos de trabajo de trabajadores adscritos a las campañas Vodafone Tú a Tú, Vodafone Portabilidad, Vodafone Gallego, Netflix y estructura de operaciones, en los centros de trabajo de Ponferrada, Madrid, Sevilla y A Coruña.

2.- En lo referente a los criterios de selección, se acordó efectuar un ofrecimiento de salida voluntaria, excluyéndose para el resto de personal no cubierto por medio de dichas salidas a: a) víctimas de violencia de género; b) mujeres embarazadas; c) familias monoparentales; d) reducciones CUME (cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave); e) máximo de una persona por unidad familiar, en caso de resultar afectadas ambas personas trabajadoras que formen parte del matrimonio o pareja de hecho en la empresa; f) personas trabajadoras que se encontrasen disfrutando de permiso por nacimiento de hijo/a.

3.- Se preveía una indemnización de treinta días de salario por año trabajado con el límite de 18 mensualidades.

4.- Se aplicaba por parte de la empresa medidas de recolocación previstas en la documentación entregada a la RLT.

Descriptores 28 y 176, acuerdo final periodo de consultas.

Descriptor 88 y 172, criterios de selección.

SEXTO.- La conclusión del periodo de consultas con acuerdo fue comunicada a la autoridad laboral y a la representación legal de los trabajadores en fecha 3-10-2023.

Descriptores 81, 177 y 178.

SÉPTIMO.- En fecha 24-10-2023 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre el despido colectivo. En lo que aquí interesa y en su apartado "conclusiones", la Inspección constata:

a) Qu e el expediente se fundamenta en causas productivas y organizativas, que se aportan a la memoria e informe técnico, documentación complementada durante el periodo de consultas con la CRT con aquélla otra solicitada específicamente por sus miembros, justificando la empresa la causa motivadora del expediente, esto es, el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, del volumen de servicios a prestar a VODAFONE y NETFLIX.

b) Qu e la empresa ha aportado durante el periodo de consultas documentación e información tendente a acreditar la suficiencia y proporcionalidad del reajuste de la plantilla propuesto.

c) La información comunicada a la Autoridad Laboral y a la CRT es la que determinan los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1483/12 para la comunicación inicial, tal y como se pone de relieve en el epígrafe III.- ANALISIS DE LA DOCUMENTACION APORTADA del presente informe.

d) Co nsta declaración empresarial de haber solicitado a la representación legal de los trabajadores el informe a que se refiere el artículo 64.5 a) y b) del E.T. Se ha aportado al expediente informe emitido al respecto por las secciones sindicales de CGT y CIG.

e) La s reuniones del periodo de consultas se han celebrado conforme a las previsiones reglamentarias y requerimiento de las partes, habiendo recibido los miembros de la CRT la documentación e información requerida a fin de acreditar las causas motivadoras del despido.

f) En relación con las medidas de acompañamiento social, se han pactado condiciones indemnizatorias por encima de las previsiones legales para los trabajadores afectados que, mediante la aplicación de criterios de voluntariedad de adscripción, ha permitido finalmente la aplicación del expediente basada fundamentalmente en dicho principio; esto es, se extinguen 299 contratos de trabajo, de los que 205 (el 69%) son adscripciones voluntarias

g) Lo s criterios de afectación no resultan discriminatorios y la suscripción del acuerdo por los miembros firmantes de la CRT se ha llevado a cabo de forma libre sin mediar dolo, coacción, fraude de ley o abuso de derecho, ni con el objeto de obtener de forma indebida prestaciones de desempleo.

h) Se ha aportado plan de recolocación externa por parte de la empresa y no resultan afectados trabajadores de más de 55 años.

Informe ITSS: Expediente administrativo (descriptor 15, documento 25) y descriptor 180, por reproducido en su integridad.

OCTAVO.- En relación a los servicios que Teleperformance presta para la empresa Vodafone en los centros de trabajo de Sevilla, Ponferrada, A Coruña y Madrid, en las campañas "Vodafone Tú a Tú", Vodafone Gallego y Vodafone Portabilidad, se han obtenido lo siguientes datos de medición de enero a julio de 2023:

VF Sites

afectados Mes ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23

INB OUND Forecast Llamadas Recibidas 120911 119031 134843 97461 102340 98031 88971

Llamadas Recibidas 113610 109568 117519 88596 93818 90138 85597

Llamadas Atendidas 105614 104498 111676 82591 88455 84819 81027

Abandonadas 7996 5070 5843 6005 5363 5319 4570

Llamadas atendidas en NDS 78341 76816 83763 60295 66320 62894 60707

NDS (Nivel de Servicio) 69% 70% 71% 68% 71% 70% 71%

Objetivo de NDS (contractual) 65% 65% 65% 65% 65% 65% 65%

TMO (Tiempo medio de Operación)

HOU TBOUND Forecast Registros

Contactos 25293 30457 35700 22874 33061 34346 23472

TMO (Tiempo medio de Operación)

BO Forecast Tramitaciones BackOffice (BO)

Tramitaciones 27047 30186 40969 29798 34383 25288 22628

Hor as Logadas Necesarias

Reales 45062,75 48519,68 51624,68 35018,78 42477,38 43462,72 37740,97

Rea l PAYROLL HeadCount (HC) Agente Contratado 600 603 628 572 537 552 588

Horas contratadas (sobre 1764/12)8 68422 69021 72253 65881 61786 63985 68198

Horas Agentes Contrato 30 30 31 31 31 31 31

ABS9 promedio de COR+PONF+SEV+MAD 30% 30% 33% 34% 33% 31% 38%

Descriptor 89, informe técnico, página 23

NOVENO.- La facturación de Vodafone en las campañas afectadas ha sufrido un descenso paulatino hasta alcanzar un margen bruto de -30.902 euros en el mes de julio de 2023, conforme a la siguiente tabla:

Fecha Ventas netas Margen bruto % Margen bruto

may-21 2.019.516,31 € 33% 662.432,52 €

jun-21 1.902.141,07 € 27% 507.416,29 €

jul-21 1.747.664,50 € 26% 447.588,15 €

ago-21 1.370.726,36 € 9% 117.313,47 €

sept-21 1.530.834,62 € 9% 132.917,85 €

oct-21 1.508.559,98 € 9% 135.238,24 €

nov-21 1.345.606,45 € 5% 68.392,95 €

dic-21 1.343.930,89 € 12% 158.448,12 €

ene-22 1.261.723,39 € 8% 103.071,72 €

feb-22 1.240.077,26 € 4% 50.405,70 €

mar-22 1.287.129,45 € 9% 111.038,22 €

abr-22 1.161.920,90 € 3% 34.918,84 €

may-22 1.080.654,00 € 0% - 5.052,64 €

jun-22 1.170.006,00 € 17% 200.287,96 €

jul-22 1.020.019,93 € 12% 120.723,69 €

ago-22 1.006.113,30 € 17% 167.779,03 €

sept-22 819.499,73 € -7% - 59.755,22 €

oct-22 951.140,19 € -1% - 4.874,69 €

nov-22 908.606,00 € 1% 8.412,03 €

dic-22 1.162.680,95 € 37% 429.961,80 €

ene-23 1.125.117,60 € 15% 169.183,88 €

feb-23 1.197.554,60 € 6% 72.275,91 €

mar-23 1.202.677,41 € 21% 248.622,28 €

abr-23 896.938,00 € 13% 120.469,57 €

may-23 745.338,52 € -10% - 74.927,35 €

jun-23 916.561 € 4% 33.550 €

jul-23 739.403 € -4% - 30.902 €

Descriptor 89, informe técnico página 27.

DÉCIMO.- En el mes de junio de 2023, la empresa demandada firma un nuevo contrato con Vodafone por el que:

a) De ja de existir un sistema de pago por cartera.

b) El sistema de facturación pasa a ser evento.

c) Se incrementa el peso en el precio de la resolución en primera llamada y baja de la re/llamada.

Memoria, folios 31 y siguientes.

UNDÉCIMO.- La campaña "Vodafone Tú a Tú" arroja unos datos del volumen de llamadas y objetivos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023, conforme a la siguiente tabla:

VF Tu a Tu Mes ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23

Forecast Llamadas Recibidas 110616 108651 123122 88086 92703 88445 80362

Llamadas Recibidas 103570 99545 105287 79709 86632 83634 79610

Llamadas Atendidas 97520 96273 101715 75752 83246 79453 76180

Abandonadas 6050 3272 3572 3957 3386 4181 3430

Abandono % 6% 3% 3% 5% 4% 5% 4%

Objetivo de Abandono (contractual) - - - - - - -

Llamadas atendidas en NDS 72860 71077 77319 55829 62885 58859 57054

NDS (Nivel de Servicio) 70% 71% 73% 70% 73% 70% 72%

Objetivo de NDS (contractual) 65% 65% 65% 65% 65% 65% 65%

INBOUND TMO (Tiempo medio de Operación) 634,60 628,83 635,58 616,81 627,76 666,14 654,53

Forecast Registros

Contactos 24700 29958 34936 22413 32333 33812 23033

OUTBOUND TMO (Tiempo medio de Operación) 179,46 171,66 160,47 159,07 144,26 148,88 155,28

BO Forecast Tramitaciones

BackOffice (BO)

Tramitaciones

8003 7801

12322 8731

11617 10411

9253

Horas logadas Necesarias

Reales 35400,49 40051,55 41553,34 27333,50 33787,98 35005,14 30445,4

Descriptor 89, informe técnico, página 29.

DÉCIMOSEGUNDO.- En cuanto al forecast de llamadas (número de llamadas previstas por el cliente), llamadas recibidas, llamadas atendidas, y horas logadas (total de horas en las que los agentes están conectados al sistema de control de presencia/status de la empresa), relativas a la empresa Vodafone, se constatan los siguientes datos:

Mes Forecast llamadas Llamadas recibidas Llamadas atendidas Horas logadas

ene.-22 155.896 153.204 147.390 45.832

feb.-22 142.623 129.160 127.449 53.283

mar.-22 147.826 143.356 140.492 59.023

abr.-22 121.057 111.113 108.354 46.716

may.-22 126.272 105.612 103.035 49.652

jun.-22 118.549 95.985 93.466 48.972

jul.-22 104.282 84.729 81.438 39.432

ago.-22 91.982 93.838 90.643 37.451

sep.-22 93.582 97.932 94.402 40.911

oct.-22 90.184 96.479 93.268 41.072

nov.-22 105.128 95.501 91.821 37.044

dic.-22 114.615 88.538 85.123 31.729

ene.-23 110.616 103.570 97.520 35.400

feb.-23 108.651 99.545 96.273 40.052

mar.-23 123.122 105.287 101.715 41.553

abr.-23 88.086 79.709 75.752 27.333

may.-23 92.703 86.632 83.246 33.788

jun.-23 88.445 83.515 79.359 35.005

jul.-23 80.362 79.610 76.180 30.445

ago.-23 76.149

sept.-23 71.088

oct.-23 68.536

nov.-23 65.254

dic.-23 62.691

Descriptor 89, informe técnico, página 30

DÉCIMOTERCERO.- La campaña "Vodafone Gallego" arroja unos datos del volumen de llamadas y objetivos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023, conforme a la siguiente tabla:

VF Gallego Mes ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23

Forecast Llamadas

Recibidas 4466 4562 4750 3153 3620 2880 3259

Llamadas Recibidas 3815 3884 3866 3270 3337 3330 3189

Llamadas Atendidas 3169 3236 3331 2500 2622 2576 2422

Abandonadas 646 648 535 770 715 754 767

Abandono % 17% 17% 14% 24% 21% 23% 24%

Objetivo de Abandono

(contractual) - - - - - - -

Llamadas atendidas en NDS 2455 2463 2565 1784 1960 1905 1860

NDS (Nivel de Servicio) 64% 63% 66% 55% 59% 57% 58%

INB OUND TMO (Tiempo medio de

Operación) 380,38 385,07 373,90 362,12 353,78 362,21 385,48

OUT BOUND Forecast Registros

Contactos 593 499 764 461 728 534 439

TMO (Tiempo medio de

Operación) 140,12 148,62 152,90 133,27 131,31 138,82 125,94

BO Forecast Tramitaciones

BackOffice (BO)

Tramitaciones 231 242 281 259 272 252 325

Hor as logadas Necesarias 1353,4 1314,8 1465,285 1146,3 1284,95 1139,875 970,19

Reales 1471,14417 1401,41583 1644,67972 1169,32167 1419,80778 1180,42556 1177,09083

Descriptor 89, informe técnico, página 31

DÉCIMOCUARTO.- La campaña "Vodafone Portabilidad" arroja unos datos del volumen de llamadas y objetivos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023, conforme a la siguiente tabla:

VF

Portabilidad Mes ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23

Forecast Llamadas Recibidas 5830 5819 6971 6222 6018 6706 5350

Llamadas Recibidas 6225 6139 8366 5617 3849 3174 2798

Llamadas Atendidas 4925 4989 6630 4339 2587 2790 2425

Abandonadas 1300 1150 1736 1278 1262 384 373

Abandono % 21% 19% 21% 23% 33% 12% 13,33%

Objetivo de Abandono (contractual) - - - - - - -

Llamadas atendidas en NDS 3026 3276 3879 2682 1475 2130 1793

NDS (Nivel de Servicio) 48,61% 53,36% 46,37% 47,75% 38,32% 67,11% 64,08%

INBOUND

TMO (Tiempo medio de Operación) 516,05 503,36 454,02 456,15 521,17 469,14 457,67

Forecast Registros

Contactos

OUT BOUND

TMO (Tiempo medio de Operación)

BO Forecast solcitudes BackOffice

(BO)

Solicitudes 18813 22143 28366 20808 22494 14625 13050

Necesarias

Horas logadas Reales 8191,12 7066,71 8426,66 6515,96 7269,59 7277,15 6118,48

Descriptor 89, informe técnico, página 32.

DÉCIMOQUINTO.- Para alcanzar el "Forecast" de Vodafone (número de llamadas previstas por el cliente) en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023 se requerían las siguientes horas de prestación de servicios (horas logadas requeridas):

Septiembre 2023: Forecast (124.980)/ Horas logadas requeridas: 27.935.

Octubre 2023: Forecast (119.459)/ Horas logadas requeridas: 26.194.

Noviembre 2023: Forecast (115.019)/ Horas logadas requeridas: 24.903.

En dichas mensualidades el número de horas logadas planificadas ha sido:

Septiembre 2023: 43.413.

Octubre 2023: 46.983.

Noviembre 2023: 47.663.

Descriptor 89, Tabla 8, informe técnico, página 33.

DÉCIMOSEXTO.- Los datos atinentes a la campaña de Netflix sobre horas requeridas facturables, horas logadas requeridas, horas logadas reales, horas facturables reales y la diferencia entre éstas, correspondiente a los meses enero de 2023 a julio 2023, son los siguientes:

NETFLIX ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23

Horas requeridas facturable 17.890 17.430 25.371 27.808 27.345 20.138 18.111

Horas Logadas Necesarias 20.563 20.034 29.162 31.963 31.431 23.147 20.817

Horas logadas reales 21.388,3 24.255,5 33.278,7 34.044,8 33.213,1 27.545,7 22.463,6

HeadCount (HC) Agente

Contratado 187 191 237 277 289 278 247

Horas contratadas (sobre

1764/12) 19.755 20.086 25.146 29.996 31.507 30.299 26.807

Horas Agente Contrato 28 28 28 29 29 29 29

ABS12 8% 6% 7% 6% 9% 8% 18%

Descriptor 89, Tabla 11, informe técnico, página 38.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Para alcanzar el "Forecast" de Netflix en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023 se requerían las siguientes horas de prestación de servicios:

Septiembre 2023: 12431 horas Billable / 14.207 horas logadas.

Octubre 2023: 12238 horas Billable / 13.986 horas logadas.

Noviembre 2023: 11050 horas Billable / 12.629 horas logadas.

En dichas mensualidades el número de horas logadas planificadas ha sido el siguiente:

Septiembre 2023: 15871 horas Billable/ 18.349 horas planificadas

Octubre 2023: 17390 horas Billable/ 20104 horas planificadas

Noviembre 2023: 17077 horas Billable/ 19742 horas planificadas

Descriptor 89, Tabla 12, informe técnico, página 40.

DÉCIMO- OCTAVO.- La ratio existente en la empresa entre el número de agentes, el personal de estructura y personal de management obra al informe técnico, tabla 13, descriptor 89, siendo la siguiente:

Puesto de trabajo Ratio HC (Head Count)

Coordinador 1:20*

QA (Calidad)14 1:120

Trainer 1:70

Coordinador de trainer15 1:4

WFM (Work Force)16 1:200

WFM RTA (Real Time)17 1:100

People Operations 1:150

DÉCIMONOVENO.- El personal de estructura y management afectado por el despido colectivo, teniendo en cuenta la ratio descrita en el ordinal anterior y los despidos de agentes de las campañas afectadas, se expresa en la tabla 16 del informe técnico en el siguiente sentido:

Puesto de trabajo NETFLIX VODAFONE Nº total

personal a

amortizar

Coordinador 6 19 25

QA (Calidad) 0

Trainer 6 6

Coordinador de Trainer 2 2

WFM (Work Force) 2 2

WFM RTA (Real Time) 3 3

People Operations 2 2

TOTAL 40

Descriptor 89, tabla 16, informe técnico, página 44. .

VIGÉSIMO.- La empresa Teleperfomance ha perdido durante el año 2023 las campañas de las empresas Huawei, Galp Solar y NTT Data, reubicando a un total de 160 trabajadores en otras campañas de la compañía (entre ellas Vodafone).

Descriptor 89, informe técnico, página 47.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Se dan por reproducidos los datos de las campañas prestadas por la empresa demandada a las diferentes empresas clientes, que obran en el informe técnico, al descriptor 89.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- El 26 de septiembre de 2023, la empresa remitió comunicación por correo electrónico a la plantilla, efectuando un ofrecimiento de salida de la compañía, mediante la adscripción voluntaria al ERE.

Tras dicha comunicación, la empresa recibió correos electrónicos remitidos por trabajadores consultando las dudas atinentes a dicho proceso de adscripción voluntaria.

Ante tal hecho, la empresa remitió correo electrónico el día 28 de septiembre, del siguiente tenor literal:

" Estimados todos y todas: Dado que a lo largo de estos días se han venido generando muchas dudas por parte de las personas trabajadoras que han sido comunicadas de manera individual por las mismas a la Empresa, en el día de hoy, por dar una respuesta común a la plantilla, se ha mantenido una conference call con aquellas personas que así lo deseaban. En la misma únicamente se ha trasladado lo que ya se plasmaba en el comunicado remitido el pasado 26 de septiembre. Todo ello sin influir en nada dentro del proceso negociador que se está llevando a cabo, y en la misma línea que las personas trabajadoras se han dirigido a las secciones sindicales para trasladar sus dudas. Sin otro particular, reciban un cordial saludo".

Descriptor 226: comunicación adscripción voluntaria al ERE.

Descriptor 227: correos electrónicos consultando dudas.

Descriptor 228: correo electrónico remitido por la empresa el 28-9-2023.

VIGÉSIMOTERCERO.- El sindicato CGT solicitó información a la empresa acerca de la compra del accionariado de la empresa Majorel en fecha 27-4-2023, respondiendo esta última mediante correo electrónico de fecha 28-4-2023, indicando que:

" Por el momento, hay que esperar a las autoridades regulatorias para que dicha adquisición se haga firme. Dicho esto, no cambia nada hasta que dicha autoridad se expida (plazo estimado de 6 a 9 meses)".

La compra de acciones se concluyó finalmente en el mes de noviembre de 2023 (hecho no controvertido).

Descriptor 355.

VIGÉSIMOCUARTO.- Tras el despido colectivo, no consta la realización de nuevas contrataciones por la empresa demandada ni la realización de horas complementarias.

Hecho no controvertido

VIGÉSIMOQUINTO.- Obra al descriptor 430 evaluación de riesgos psicosociales del centro de trabajo sito en Ponferrada (León), dándose por reproducido.

VIGÉSIMOSEXTO.- El sindicato CGT, una vez finalizado el periodo de consultas, solicitó a la Comisión de Seguimiento del despido colectivo información atinente a los datos de productividad y personas afectadas, siéndole denegada.

Hecho no controvertido.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Impugnan los sindicatos CSIF y CGT el despido colectivo operado por la empresa demandada, por causas organizativas y productivas, que culminó con acuerdo en el periodo de consultas, afectando a un total de 299 trabajadores. La línea argumental de ambos sindicatos demandantes, se centra en aspectos comunes y otros diferenciados, solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del despido por los motivos que a continuación reseñaremos, y subsidiariamente la declaración de no ajustado a derecho. A efectos de su mejor comprensión examinaremos de forma separada cada una de las causas de impugnación, en fundamentos de derecho separados.

CUARTO.- Inexistencia de causa: Sostienen ambos demandantes que el despido colectivo operado no resulta convalidado en virtud de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa. En concreto CSIF manifiesta que no existe el sobredimensionamiento de las campañas de Vodafone y Netflix como tampoco la reducción del número de llamadas que se dice por la empresa, argumento que compare CGT. Manifiestan ambos que se ha producido un espigueo en la memoria presentada, de cifras y meses, para comparar aquéllos en los que se presentan peores datos, combatiendo los que aparecen reflejados en el informe técnico en relación a las campañas afectadas por el despido colectivo. Se sostiene asimismo que no concurriendo la causa, el ERE tendría un carácter preventivo, basado en hipótesis futuras.

Debemos realizar una precisión inicial antes de abordar el contenido de las alegaciones descritas. Conforme a lo dispuesto en la STS del Pleno de 8-11-2017, rco. 40/2017 ( ROJ: STS 4216/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4216 ), "cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014) , en las que se establece que "... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo . La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos". ( SSTS 17/05/2017, rec. 221/2016; 13-7-2017, rec. 25/2017; , 21-12-2016, rec. 1416/2015; 16-11-2016, rec. 1245/2015; 1-6- 2016, rec. 3111/2014; 10-5-2016, rec. 3541/2014)."

No ha resultado controvertido que el despido que ahora analizamos finalizó con acuerdo, suscrito entre la mayoría de la representación legal de los trabajadores conformada por los sindicatos CCOO, UGT y USO (62,5%) y la empresa, lo que obliga a este tribunal a partir, de esta posición reforzada que ostenta el acuerdo a la hora de analizar la concurrencia de la causa, que ahora se niega por las organizaciones sindicales que no suscribieron el acuerdo.

Dicho lo anterior, dispone el art. 51.1 ET que se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que en un periodo de noventa días, afecte al número de trabajadores que el precepto indica, estando sometido el cese colectivo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (periodo de consultas) regulado en el apartado 2º del mismo precepto legal.

En relación a las causas organizativas, concurren estas últimas según el precepto citado cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y por lo que respecta a las causas productivas, el precepto estatutario determina su concurrencia cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A este respecto las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de fecha 18-11-2020 (rco. 143/2019, ROJ: STS 3976/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3976 ) y 15-12-2021 (rco. 196/2021, ROJ: STS 4791/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4791) reseñan respecto a estas últimas que "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella".

Atendiendo al contenido de la memoria y del informe técnico, cuyo contenido se traslada a los hechos declarados probados de la presente resolución, el despido colectivo se sustenta en la reducción del volumen de las campañas de las empresas Vodafone (Tú a Tú, Gallego y Portabilidad) y Netflix que ha provocado un sobredimensionamiento de la plantilla, que es necesario corregir. En esencia, lo que se sostiene por los demandantes es que los datos ofrecidos por la empresa corresponden a previsiones futuras (con referencia expresa al cambio de contrato de Vodafone), siendo por ende un ERE preventivo en el que se han tomado los datos atinentes a la mensualidad más desfavorable para tomar una "foto fija" correspondiente a las misma, cuando los datos que se corresponden con el resto de mensualidades, arrojan resultados positivos. Con ello, dicen los sindicatos, se trata de adelgazar a la plantilla para acudir al desempeño de horas complementarias.

Vistas las argumentaciones anteriores, este tribunal no puede mostrar su conformidad con las mismas. Partiendo de la última de las afirmaciones expuestas, la indicación de realización de horas complementarias se torna en una mera hipótesis no contrastada por prueba alguna, lo que hace imposible que sea tomada en consideración. No ha quedado acreditado que tras el despido colectivo se hayan producido nuevas contrataciones ni que se haya recurrido al mecanismo de la realización de horas complementarias, por lo que ninguna consideración puede realizarse sobre dicho aspecto.

En cuanto al sobredimensionamiento de la plantilla, tampoco es cierto que se hayan tomado los datos correspondientes a las mensualidades que arrojan resultados más deficitarios en cuanto al volumen de llamadas, cuando tanto la memoria como el informe técnico realizan una exposición de los datos de Forecast, NDS (nivel de servicio) y horas logadas desde enero de 2023 a julio de 2023 tendente a clarificar la evolución negativa que motiva el despido colectivo, sin acogerse a datos referidos a un momento puntual.

Antes de proceder a valorar los indicados datos, véase que aun cuando el despido no obedece a causas económicas, es relevante traer a colación la tabla recogida en el ordinal noveno de la presente resolución, incluida en la página 27 del informe técnico y que se refleja en el hecho probado 9º. Dicha tabla refleja la ventas y margen de rentabilidad de la campaña Vodafone desde el mes de mayo de 2021 hasta julio de 2023, reflejando una tendencia claramente negativa. De hecho, en julio de 2023, el margen bruto obtenido por la campaña, arroja un dato en negativo del -4% y una reducción de ventas más que evidente, pasando de obtenerse resultados por más de dos millones de euros en mayo de 2021 a alcanzarse una cifra en julio de 2023 de 730.403 euros. Tales datos se encuentran directamente vinculados al volumen de servicios contratados, evidenciando una evolución claramente desfavorable que incide en el volumen de empleo.

Los datos correspondientes a las campañas afectadas, tampoco arrojan resultados positivos. Comenzando con la campaña Vodafone Tú a Tú, la tabla incorporada al hecho probado 11º revela unos datos de los que se desprende que:

1.- Existe una reducción paulatina de llamadas desde el mes de enero de 2023 a julio del mismo año. Enero, febrero y marzo arrojan resultados de más de cien mil llamadas, para pasar en julio a 80.362 llamadas, con un leve repunte en mayo que no desvirtúa la evidente tendencia negativa.

2.- En cuanto al objetivo NDS contractual, el informe fija el mismo en el 65%, siendo que los datos relativos al NDS de servicio ofrecido, o alcanzan el 70% o superan esta cifra. La empresa alega a este respecto que superada la cifra del NDS contractual, que no es más que el objetivo fijado por el cliente, se revela un sobredimensionamiento de la plantilla, al atenderse a un mayor número de llamadas que las previstas en el objetivo fijado. Los sindicatos sostienen que el NDS contractual no es del 65% sino que abarca una horquilla del 65% al 70% y que por ende, no se entiende por qué se ha tomado la cifra menor, cuando los resultados obtenidos apenas superan en un pequeño porcentaje al 70%.

Ocurre que los demandantes achacan a la empresa la toma de un dato que favorece a sus intereses (65%) cuando lo cierto y verdad es que de su argumentación se desprende que dicha conducta también concurre en la postura sindical, pero acogiendo el porcentaje mayor de la horquilla para demostrar que apenas hay superación del NDS. Sea cual sea el porcentaje, lo cierto y verdad es que la argumentación expuesta no desvirtúa los datos contenidos en la tabla 5 del informe técnico (hecho probado 12º): la evidente y paulatina reducción del forecast, que incide de forma efectiva en la necesidad de organizar el servicio y adecuar la mano de obra a las necesidades efectivas del mismo.

A la misma conclusión se llega por este tribunal si se observan los datos de las campañas Vodafone Gallego y Portabilidad (hechos probados 13º y 14º). En Vodafone Gallego, de nuevo se constada una tendencia más favorable en los tres primeros meses del año para a continuación iniciarse una tendencia negativa que alcanza su máxima expresión en junio de 2023 alcanzando un forecast de 2880 llamadas y repuntar en julio hasta las 3259, lejos de las alcanzadas en los tres primeros meses del año. En portabilidad, campaña que funciona por llamadas recibidas, existen datos muy positivos en los meses de marzo a junio, con mas de 6000 llamadas recibidas (6.971, 6.222, 6018 y 6706) para producirse una caída evidente en el mes de julio, con un total de 5.350 llamadas.

Dichos datos quedan asimismo refrendados con la desproporción existente entre las horas logadas requeridas, esto es, el número de horas necesarias para alcanzar los objetivos fijados y las efectivamente planificadas, que arrojan resultados muy superiores a los requeridos. A este respecto, el hecho probado 15º no deja lugar a dudas en cuanto a las horas logadas requeridas y las efectivamente planificadas en la campaña de Vodafone:

Septiembre 2023: Forecast (124.980)/ Horas logadas requeridas: 27.935.

Octubre 2023: Forecast (119.459)/ Horas logadas requeridas: 26.194.

Noviembre 2023: Forecast (115.019)/ Horas logadas requeridas: 24.903.

En dichas mensualidades el número de horas logadas planificadas ha sido:

Septiembre 2023: 43.413.

Octubre 2023: 46.983.

Noviembre 2023: 47.663

Véase que el número de horas planificadas supera con mucho las exigidas, revelando así un exceso de actividad productiva, directamente vinculada con el número de agentes que atienden el servicio.

En cuanto a la campaña de Netflix los datos reflejados en el hecho probado 16º ahondan en lo expuesto anteriormente. De nuevo las horas logadas reales presentan una desproporción evidente respecto a las horas logadas necesarias; y si bien existió un repunte evidente en los meses de marzo, abril y mayo en cuanto al nivel de forecast, repunte que obligó a la empresa según sus manifestaciones, a trasladar trabajadores a dicha campaña para luego revertir dicha situación, en el mes de junio de 2023 se produce un descenso respecto al m2s anterior de 7.207 llamadas; y en julio, de 2.027 llamadas más.

La tabla 12 del informe técnico, recogida en el hecho probado 17º, revela los datos de horas requeridas y efectivamente planificadas en los meses de septiembre a noviembre de 2023, con un exceso respectivamente en cada una de dichas mensualidades de 4.142, 6.118 y 7.114 horas respectivamente.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la evidencia respecto de la reducción de la facturación como del número de llamadas a las que los distintos agentes han de atender, fijándose un número de horas que exceden de las requeridas para alcanzar los objetivos, lo que demuestra un desequilibrio entre la mano de obra empleada y la actividad desempeñada, ligada a unas concretas necesidades y objetivos que presentan una evidente evolución negativa. Conforme a reiterada doctrina, "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012. Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada" ( STS de 28 de febrero de 2018, Rcud. 1731/2016).

Asimismo, la memoria y el informe técnico explican con total claridad la necesaria reducción de personal de estructura, personal con funciones de atención y ejecución de gestiones internas y personal de managements, integrado por coordinadores y supervisores. La tabla 13 del informe técnico (hecho probado 18º) expresa la ratio existente entre agente y cada uno de los puestos que integran las categorías descritas anteriormente, por lo que es evidente que la reducción de los agentes incidirá necesariamente en el personal de supervisión, tal y como se constata en la tabla 16 del informe, y que damos por acreditada al ordinal 19º, que no ha resultado desvirtuada por los sindicatos accionantes.

En consecuencia este tribunal respalda la concurrencia de causas organizativas y productivas, desestimándose el primero de los argumentos empleado por los sindicatos actuantes.

QUINTO.- Proporcionalidad de la medida y posibilidades de reubicación: Se sostiene asimismo que el despido colectivo no es proporcional, mostrando el sindicato CSIF su disconformidad con los cálculos ofrecidos por la empresa en el informe técnico atinente a la determinación de las personas afectadas por el despido, entendiendo que el número sería menor, no siendo por ende la medida adoptada proporcionada.

Conforme a doctrina expresada en STS 16 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1155/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1155 ), rco. 265/2021:

"Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006 (Rec. 725/05); de 31 de mayo de 2006 ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 ( Rec. 1605/08); de 21 de diciembre de 2012 ( Rec. 199/2012), de 28 de febrero de 2018, ( Rcud. 1731/2016) y de 18 de noviembre de 2020, (Rec. 62/2020 y 143/2019), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del "buen comerciante", teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores".

Esta última previsión no se cumple en el caso que ahora analizamos. Baste leer el informe técnico con detenimiento para comprobar que por parte de la empresa se ha realizado un estudio pormenorizado de cada una de las campañas afectadas, ofreciendo los datos que determinan el excedente de personal de cada una de ellas, conforme a las necesidades del servicio. Los sindicatos demandantes no ofrecen cifras alternativas que demuestren la inexistencia de proporcionalidad de la medida, más allá de la mera discrepancia con el cálculo del personal afectado en la campaña de Netflix en relación con el número de horas de promedio de la misma, que la empresa sitúa en 100 y el sindicato CSIF en 116, lo que no desvirtúa los datos del informe técnico a los que la Sala otorga una preeminencia evidente respecto a las causas y efectos del despido colectivo operado. En consecuencia este argumento ha de ser desestimado.

En cuanto a las posibilidades de reubicación, también es doctrina reiterada que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS de 19 de marzo de 2002 (rcud. 1979/2001). Hemos dado por reproducidas al hecho probado 21º las concretas circunstancias concurrentes en cuanto al volumen de empleo y necesidades atinentes al resto de campañas existentes en la empresa, que se reflejan en el informe técnico y que concluye sobre la inexistencia de sobredimensionamiento de las mismas con una adecuada proporcionalidad entre el servicio exigido y prestado y la mano de obra empleada, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por los sindicatos demandantes. Asimismo, ha quedado constatado (hp 20º) que la empresa, durante el año 2023, ha perdido campañas anteriormente vigentes correspondientes a los clientes Huawei, Galp Solar y NTT Data, reubicando a un total de 160 trabajadores en otras campañas de la compañía (entre ellas Vodafone).

SEXTO.- Mala fe en la negociación/ Adquisición empresa Majorel: Se sostiene por ambos sindicatos demandantes que concurre en el proceso de negociación del despido colectivo mala fe por parte de la empresa, al no ofrecerse la información requerida acerca de la fusión con la empresa Majorel, que por ende, incidía necesariamente en el proceso de despido colectivo, al afectar al nivel de empleo existente en la compañía.

No es un hecho controvertido que el 3-11-2023, la empresa demandada llevó a cabo una compra de accionariado de la empresa Majorel. Consta en el acta 2ª de la reunión celebrada el 14-09-2023 del periodo de consultas que CGT solicitó más información respecto a la compra de Majorel por Teleperformance, puesto que en abril se había indicado un plazo estimado de 6 a 9 meses. Indicó que Majorel lanzó una comunicación a su representación legal de los trabajadores indicando que se produciría la compra por parte de Teleperformance y que ello supondría la posibilidad de reubicación. A dicha consulta respondió la empresa en el siguiente sentido:

" Respecto a la adquisición de Majorel, Teleperformance no conoce si se va a dar o no porque hay restricciones de competencia que se evalúan por los correspondientes tribunales. Señala la RE que el problema es ahora. De hecho, indica que esta expectativa planteada por los sindicatos respecto a la compra de Majorel (y las reubicaciones), es lo que retrae a la Empresa de dar los proyectos comerciales. Porque puede ser que esos proyectos futuros no se den. Igualmente, quiere incidir la RE en el tema de la subrogación convencional, por lo que las posibilidades de reubicación, en caso de adquisición de cualquier servicio, se ven imposibilitadas".

En la tercera de las reuniones del periodo de consultas celebrada el 19-9-2023, CSIF volvió a incidir en la compra de acciones de Majorel, indicando la existencia de un calendario de fechas concretas para la compra de acciones (página 8), indicando la empresa que " no se tienen noticias de la fusión con Majorel. La causa productiva se tiene aquí y ahora. Y se indica que la realidad es la que es y es que existe un sobredimensionamiento en las campañas afectadas" (página 11) y que " se desconoce absolutamente (...), una Empresa no puede adoptar una medida a la espera de que un futurible se dé o no" )-página 12-. A la página 13 del acta, vuelve a insistirse por la empresa que no existe nada acerca de Majorel.

En la cuarta reunión del periodo de consultas, celebrada el 22-9-2023, CGT volvió a insistir en la existencia de un calendario de compra de acciones de Majorel (página 2 del acta), preguntando también por la adquisición en la página 4. El perito que depuso en la citada reunión respondió incidiendo en lo expuesto en anteriores reuniones que " no se conoce que haya fusión alguna y lo que analizan ellos es la concurrencia de causa productiva y organizativa" (página 15).

En la quina reunión del periodo de consultas celebrada el 25-9-2023, consta en la página 2 del acta que " CGT aporta undocumento de 300 páginas extraído de la web de Teleperformance y Majorel sobre el proceso de fusión, fechado a 11 de agosto de 2023, que se solicita se una al acta como Anexo número 2. Con ello se acredita que se producirá la fusión entre Majorel y la Empresa, lo que ayudaría a la reubicación de las personas que ahora quieren afectar por el despido. Señala que este documento es de acceso público. Si ahora despiden a 300 personas y en 2-3 meses se completa la fusión, quedaría de manifiesto la mala fe negociadora por partede la empresa. Señala la RE que eso no es así. La causa está aquí y ahora y no se puede valorar un hipotético futuro para no implementar la medida, que tal y como se describe en la Memoria, es necesaria". CSIF indicó también en que la fusión con Majorel, ayudaría a las posibilidades de reubicación (página 4).

La séptima reunión del periodo de consultas no es ajena al planteamiento de la cuestión atinente Majorel. Se reseña en la página 2 de la reunión:

" Respecto a la fusión de Majorel, preguntan si la empresa ha revisado la documentación que se les remitió a este respecto y que figuraba en su web, además indica que se subió un vídeo del CEO de Majorel indicando la posible fusión con Majorel y que en el mismo indicaba que todo funcionaría correctamente. Responde la RE que sí lo revisó y que tal y como manifestó en la anterior reunión, ese documento no acreditaba una fusión, sino un procedimiento de negociación que desconoce la Empresa a dónde llegará".

Se reitera por la empresa que no hay nada firmado ni aceptado (página 6).

De lo expuesto anteriormente se desprende que, al momento de celebrarse las reuniones del periodo de consultas, lo cierto y verdad es que el procedimiento de compra de acciones de Majorel por parte de Teleperfomance (que no fusión como se insiste por los sindicatos en el periodo de negociación) se vislumbra como un acontecimiento incierto, que no había sido concluido. En la segunda reunión del periodo de consultas, el propio sindicato CGT manifestó que, en el mes de abril, se había indicado un plazo entre 6 y 9 meses para concluir la operación, lo que desde luego ratifica que al mes de septiembre, no se dispusiera de certeza sobre la compra de acciones. Compra que se concluyó en el mes de noviembre, una vez operado el despido colectivo, lo que hace inviable sostener la mala fe en la negociación por ausencia de información de dicha operación.

Por lo demás, debe añadirse que tal y como señala la STS de 16-12-2021, rco. 210/2021 ( ROJ: STS 4793/2021- ECLI:ES:TS:2021:4793) "(l )a expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, y las citadas en ella)".

Baste proceder a la lectura de las actas del periodo de consultas para concluir que el proceso negociador se llevó a cabo bajo las premisas de la buena fe. A lo largo de la mismas, se llevó a cabo una incesante labor por parte de los sindicatos participantes, oponiendo a la empresa cuantas cuestiones consideraron convenientes clarificar en relación con el despido. La demandada contestó a la mismas, aportó la documentación necesaria para el conocimiento cabal de los datos que justificaban el despido, se aportó prueba pericial que fue explicada por el perito autor de la misma y se ofrecieron medidas tendentes a paliar los efectos del despido como la reducción de los trabajadores afectados y el ofrecimiento de una indemnización de treinta días por año trabajado. La inspección de trabajo en su informe ratifica igualmente la entrega de la documentación requerida, concluyendo que no existen datos que ratifiquen la existencia de mala fe o fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo que ha de ratificarse por este tribunal, desestimándose la pretensión analizada en el presente fundamento de derecho.

SÉPTIMO.- Vulneración derecho de libertad sindical: Sostienen los sindicatos demandantes que se ha producido una vulneración de su derecho de libertad sindical al convocar la empresa una asamblea de trabajadores, de la que no se les dio traslado, al objeto de informar sobre las condiciones de la afectación voluntaria del despido. Se sostiene así que la celebración de la citada asamblea sin citar a las organizaciones sindicales y sin comunicarles la convocatoria de la misma, supone una vulneración de derecho a la representación legal y vulnera el derecho a la libertad sindical, no permitiéndoles ejercer su derecho de informar a las personas trabajadoras acerca de las condiciones que se pautaron para la afectación voluntaria del despido, con cita de sentencia de esa Sala de 11-11-2014 en apoyo de su pretensión.

El TC ha reiterado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE" ( STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ3). A ello debe añadirse que el art. 2.1.d) de la LOLS dispone que el derecho de libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, comprendiéndose también para los sindicatos, el ejercicio de dicha actividad, ex apartado 2 d) del mismo precepto legal.

Conforme hemos declarado probado en el ordinal 22º, el 26 de septiembre de 2023, la empresa remitió comunicación por correo electrónico a la plantilla, efectuando un ofrecimiento de salida de la compañía, mediante la adscripción voluntaria al ERE. Tras dicha comunicación, la empresa recibió múltiples correos electrónicos remitidos por trabajadores consultando las dudas atinentes a dicho proceso de adscripción voluntaria.

Ante tal hecho, la empresa remitió correo electrónico el día 28 de septiembre, del siguiente tenor literal:

" Estimados todos y todas: Dado que a lo largo de estos días se han venido generando muchas dudas por parte de las personas trabajadoras que han sido comunicadas de manera individual por las mismas a la Empresa, en el día de hoy, por dar una respuesta común a la plantilla, se ha mantenido una conference call con aquellas personas que así lo deseaban. En la misma únicamente se ha trasladado lo que ya se plasmaba en el comunicado remitido el pasado 26 de septiembre. Todo ello sin influir en nada dentro del proceso negociador que se está llevando a cabo, y en la misma línea que las personas trabajadoras se han dirigido a las secciones sindicales para trasladar sus dudas. Sin otro particular, reciban un cordial saludo".

La conducta empresarial, a nuestro juicio, no revela la existencia de indicios tendentes a constatar la existencia de una vulneración de la libertad sindical. La asamblea tuvo una finalidad eminentemente informativa, consecuencia de las dudas que el comunicado empresarial suscitó en la plantilla, y que han resultado constatadas, siendo libre y voluntaria la participación de los trabajadores en aquélla y de la que no se deriva la imposibilidad de que estos últimos pudieran solicitar igual información a los sindicatos demandantes y ofrecer éstos las respuestas que consideraran pertinentes en relación a las consultas planteadas, ejerciendo de forma adecuada su actividad sindical que de ningún modo se ha conculcado por la empresa, al no impedirse la misma. En consecuencia, el argumento analizado ha de ser también desestimado.

OCTAVO.- Criterios de selección: Impugna el sindicato CGT los criterios de selección de los trabajadores afectados, entendiendo vulnerado el art. 51.2 ET así como el art. 64.5.f) ET, al considerar que los mismos no han resultado pactados con el banco social y que no son objetivos.

De conformidad con el art. 51.2 ET, el periodo de consultas deberá versar como mínimo sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. Asimismo, el art. 64.5.f) ET que se dice conculcado dispone: " El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones: f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo".

Asimismo, es doctrina constitucional que "la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo constituye una facultad del empresario que, aunque inscrita en sus poderes de organización, debe ejercerse respetando la preferencia legal de los representantes de los trabajadores, las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores en general y los condicionantes establecidos en el convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, sin que en ningún caso pueda incurrirse en fraude de ley o abuso de derecho y sin que la actuación empresarial pueda estar guiada por móviles discriminatorios" ( STC 66/2015, de 13 de abril ).

El argumento del sindicato CGT no puede ser estimado. Lo que se dice por el sindicato es que la utilización del elemento de la productividad como circunstancia determinante de los criterios de selección de los trabajadores afectados no puede considerarse adecuado pues no se han pactado con la representación legal de los trabajadores. A nuestro juicio, la cita del art. 64.5.f) ET no encaja en el proceso de despido colectivo que ahora nos ocupa, pues la empresa no procede en ningún caso a la implantación o revisión de los sistemas de organización de los aspectos determinados en el precepto estatutario. Que se acuda a la productividad como elemento a tomar en consideración a efectos de fijar los criterios de selección de los trabajadores afectados, no conculca en ningún caso el precepto invocado por CGT, máxime cuando ha quedado acreditado que la empresa solicitó a la RLT el informe previsto en el art. 64.5.a) ET según consta en el descriptor 78 de las actuaciones, pudiendo realizarse cuantas apreciaciones o indicaciones se estimasen pertinentes respecto a los referidos criterios.

Al margen de lo anterior, la jurisprudencia sobre fijación y determinación de los criterios de selección es clara. Por su interés, baste citar la STS de 12-7-2023, rco. 19/2023 ( ROJ: STS 3442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3442 ), en la que con remisión a pronunciamientos previos de la Sala lleva a cabo un resumen de la doctrina atinente a la cuestión indicada anteriormente, concluyendo que:

"De la doctrina que venimos aplicando a este tipo de debate interesa destacar las siguientes conclusiones: 1ª) Que el carácter genérico o abstracto de los criterios no equivale a su ausencia. 2ª) Que la buena fe exige que los representantes de los trabajadores negocien sobre los criterios propuestos por la empresa, sin limitarse a cuestionar su insuficiencia, incluso aunque sea con el respaldo en el Informe posterior de la Inspección de Trabajo. 3ª) Que no solo ha de valorarse la aportación de criterios por parte de la empresa sino también su aceptación para negociarlos. 4ª) Que solo la ausencia de tal aportación de criterios da lugar a la nulidad del despido".

Examinada la memoria, obrante al descriptor 84 de autos, al folio 144 y siguientes y el descriptor 88 se exponen los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, fijándose como criterio principal de selección la pertenencia a cualquiera de las campañas afectadas y en segundo lugar, el performance de los trabajadores, con análisis del rendimiento desde enero de 2023. Quedaban excluidos del personal seleccionable:

a) Pe rsonal perteneciente a la RLT.

b) Pe rsonal con edad igual o superior a 50 años.

c) El personal con nivel alto inglés de Netflix (esto es con un nivel B2 o superior).

En caso se personal de operaciones, quedan excluidos:

a) Aq uél que cuente con un número de horas trabajadas en las campañas afectadas inferior a 30 horas desde principios de año (enero de 2023).

b) O que el número de llamadas atendidas en las campañas afectadas, estableciéndose como requisito para ser incluido el haber atendido al menos 50 llamadas desde principios de año (enero de 2023).

Para el personal de estructura serían excluibles aquellas personas que tuvieran:

a) Un número de horas logadas de los agentes en las campañas afectadas que tiene a su cargo inferior a 1.000 horas desde principios de año (enero de 2023).

b) O que el número de eventos (llamadas o chats) gestionados por los agentes en las campañas afectadas que tienen a su cargo sea inferior a 1.500 desde principios de año (enero de 2023).

La memoria a continuación refleja de forma exhaustiva el modo y forma en que procederá a evaluarse el performance que marca o no la afectación al despido colectivo, dándose por reproducidas las explicaciones contenidas en la memoria a partir del folio 147 y siguientes.

Es a partir de la cuarta reunión del periodo de consultas cuando la RLT comienza a realizar manifestaciones acerca de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido y la posible exclusión de personal en dicho grupo. Véase a título de ejemplo que en el acta de dicha reunión, al folio 2, se constata como CCOO ya realiza una propuesta concreta sobre tales extremos, proponiendo CGT al folio 9 la exclusión de colectivos vulnerables. En la quinta reunión, se oponen igualmente criterios de desafectación (página 6) por UGT y CIG.

Conforme a doctrina de la Sala Cuarta "lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y solo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos" ( STS 26-3-2014, rco. 158/2013).

Véase que en el presente caso, la empresa ofreció unos criterios de selección claros y concretos, basados en parámetros objetivos, dando prevalencia a la voluntariedad, que no fueron objeto de imposición sino de negociación durante el periodo de consultas. No se entiende entonces como de los iniciales criterios de selección expresados en la memoria, se alcanzó un acuerdo en el que se excluía del proceso de despido colectivo a trabajadores inicialmente no considerados (véase víctimas de violencia de género, mujeres embarazadas, familias monoparentales, reducciones CUME, máximo de una persona por unidad familiar y trabajadores en periodo de disfrute de permiso por nacimiento de hijo/a), en orden a las peticiones de la RLT durante el periodo de consultas. Mal puede afirmarse por parte de CGT que los criterios de selección no fueron negociados cuando ello no es así, sustentándose los no modificados en criterios objetivos como es la medición del rendimiento de los hipotéticos trabajadores afectados por la medida. Cuestión distinta es que el indicado sindicato no esté conforme con el citado parámetro, si bien en este punto hemos de indicar que tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo, "debe existir una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado" y luego se reclame -siguiendo el posterior informe de la Inspección de Trabajo- que la empresa "no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios" y que "no se plasmaron por escrito, no se objetivaron trabajador por trabajador" y que ello "impide [ alcanzar] los objetivos básicos del periodo de consultas" ( STS 17-7-2014, rco. 32/2014).

Las consideraciones expresadas por CGT durante la 5ª reunión del periodo de consultas tan sólo apuntan a que los datos de la productividad no han sido consensuados ni discutidos con la RLT, en consonancia con lo expresado en la reunión 8ª, sin oponer alternativa alguna, lo que ahora se pretende revertir por vía judicial oponiendo una impugnación de los criterios de selección que conforme a la doctrina apuntada, no puede ser validada. Además se ha de reiterar el valor reforzado que ha de concederse al acuerdo mayoritario de la representación de los trabajadores que permitió el consenso sobre los criterios de selección finalmente acordados. En consecuencia con todo lo anterior, este argumento también ha de ser rechazado de plano.

NOVENO.- Vulneración libertad sindical- comisión de seguimiento: Se dice por el sindicato CGT que una vez terminada la negociación, el 6-10-2023 se dirigió a la comisión de seguimiento para solicitar información sobre los datos de productividad en los que se basó el despido de las personas afectadas, desglosados de cada uno de los cuatro listados detallando los porcentajes y los movimientos en los afectados, así como los datos sobre las personas voluntarias. La respuesta a dicha petición de información se dice en demanda, fue la negativa del representante de UGT, al considerar que la competencia para verificar el cumplimiento del acuerdo es de la comisión de seguimiento, de la que no forma parte CGT al no firmar aquél. Considera por ende el sindicato, que con dicha negativa, se ha producido una vulneración de su derecho de libertad sindical, de la que derivaría la nulidad del despido.

La tesis del sindicato CGT ha de ser de nuevo desestimada, y baste traer a colación para ello STS de 18-5-2017, rco. 71/2016 ( ROJ: STS 2212/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2212), en la que se dice por el Alto Tribunal:

"Ahora bien, no podría escapar a la cognición del órgano de instancia -como tampoco a esta Sala en este recurso casacional- si la denuncia se formulase respecto de la creación y funciones de la comisión de seguimiento del despido colectivoque se establecieron en el acuerdo que puso fin a las consultas, si así hubiera sido denunciado por la parte. Pero, expresamente, el recurso de la parte establece con claridad meridiana que "el mismo no se dirige a denunciar la exclusión del sindicato recurrente en la mencionada comisión de seguimiento", sino que su denuncia de vulneración de la libertad sindical se limita a "la negativa de la empresa a entregar las actas de la comisión de seguimiento"; conducta obviamente posterior a la consumación del despido y que, con independencia de su legalidad o no, podrá ser objeto de impugnación en otro proceso, pero -como bien afirma la sentencia recurrida- no en el proceso de impugnación de despidos colectivos que regula el artículo 124 LRJS."

La falta de entrega de la información solicitada, al igual que ocurre en el supuesto analizado por la Sala Cuarta, se inserta en un momento ulterior a la consumación del despido colectivo, culminando el periodo de consultas con acuerdo el día 3-10-2023 efectuándose el requerimiento de información el día 6, lo que no permite analizar la presunta vulneración del citado derecho de libertad sindical, anudando las consecuencias que proyecta CGT.

DÉCIMO.- Riesgos psicosociales: En último lugar, CGT argumentó que la evaluación de riesgos psicosociales demuestra la existencia de presión en la plantilla, derivada de una insuficiencia que desvirtúa la causa alegada por la empresa.

Obra al descriptor 430 evaluación de riesgos psicosociales del centro de trabajo sito en Ponferrada (León), que no puede servir de base para estimar la alegación anterior. La existencia de una evaluación negativa, que caso de existir se circunscribiría al centro de Ponferrada, en materia de riesgos psicosociales, podría suponer en su caso la reclamación correspondiente en materia preventiva, pero aquélla, por su carácter limitado en primer término, al corresponderse únicamente con un centro de trabajo concreto y su escasa operatividad a los efectos pretendidos, no puede en ningún caso dejar sin efecto la totalidad de argumentos expuestos en la presente resolución.

En consecuencia, rechazados todos los argumentos de los sindicatos demandantes, concurriendo la causa del despido colectivo impugnado, procede declarar el mismo ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS, con desestimación de las demandas interpuestas y absolución de los codemandados de todos los pedimentos de la misma.

UNDÉCIMO.- .- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de los sindicatos CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a las que se adhirió CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG); y en consecuencia, declaramos ajustado a derecho el despido colectivo operado por la empresa demandada TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A absolviendo a la misma y a los sindicatos codemandados COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), de todos los pedimentos de la demanda.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0266 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0266 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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