Y que se declare y reconozca que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización de tales salarios base, únicamente se produzca en relación al concepto denominado Complemento Personal Voluntario, previsto en los artículos 12.3 y 18.II.2 del Convenio Colectivo de Coviran; condenando a la empresa a estar y pasar por tales reconocimientos y sus efectos.
1.- El sindicato FeSMC-UGT se ratificó en su demanda, si bien matizó el suplico de la misma argumentando que lo que se está solicitando es que se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías de salario base que fija en la demanda, sin operar la compensación y absorción salvo por lo que respecta al complemento personal voluntario recogido en el convenio. Aclaró que no se está impugnando el convenio, solo se reclama el derecho a los trabajadores a percibir las cuantías indicadas.
Alegó también que la cuestión controvertida no es otra que determinar en qué manera afecta la actualización de SMI a los salarios del convenio y sostuvo que existe un régimen específico en el convenio colectivo que es el aplicable. El art. 14 recoge las tablas salariales de cada grupo, con indicación de una cláusula expresa de actualización. La actualización del SMI debe garantizar que exista el 1% de diferencia que recoge el convenio. Si el SMI es superior al salario base pactado, debe actualizarse la cuantía del grupo inferior al SMI y por ende, debe haber una posterior actualización de los grupos superiores al existir una diferencia del 1%, aunque los salarios sean superiores al SMI. La regla de la compensación y absorción, prevista en el convenio en su art. 14, prevé una norma específica. El art. 12 prevé la estructura salarial. En el 12.3 se recoge el complemento personal voluntario, que determina que no es absorbible o compensable salvo por la actualización del SMI. Conclusión: la afectación de la actualización del SMI afecta a las tablas de salario base y en relación al resto de complementos, hay que atender a las normas.
Art. 16: Incremento salarios. Liquidación de atrasos. Complemento SMI abonado en dicho año (2021). Convenio publicado en 2021 pero con efecto de 2020. En el convenio anterior, no hay referencia al impacto del SMI sobre los salarios. En ese momento, si el salario era inferior al SMI se aplicaba un complemento. En el nuevo convenio, se aplican las reglas ya vistas anteriormente. Por tanto, a la vista de la literalidad del convenio, se hizo uso del criterio jurisprudencial de considerar que el incremento del SMI es absorbible o compensable, pero pudiendo pactarse un régimen específico. Y el convenio se remite a los salarios bases y no a los complementos. Por todo ello, instó la estimación íntegra de la demanda, con las aclaraciones que sobre su suplico se llevaron a cabo en el acto de juicio.
2.- El sindicato Comisiones Obreras se adhirió a la demanda y a las manifestaciones realizadas por el letrado de FeSMC-UGT.
3.- La empresa demandada se opuso a la demanda y alegó la existencia de varias excepciones procesales, que concretó en las siguientes:
1.- En primer lugar, opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse llamado al procedimiento al Grupo de Trabajadores Independientes que firmó el convenio de empresa.
2.- Acumulación indebida de acciones: se pretende modificar las cuantías de salario base del convenio colectivo a la que se acumula una condena de futuro, relativo a la neutralización de la subida con un solo complemento.
3.- Inadecuación de procedimiento: respecto a la compensación, habría que comprobar en cada caso individual, como opera la compensación y absorción y en qué forma. Además, se pretende la modificación de las tablas salariales del convenio, no planteándose un conflicto interpretativo del art. 14 de la norma convencional, sino de intereses, alterando lo pactado. Ello llevaría a la desestimación de la demanda.
Respecto al fondo, y en relación a los hechos de la demanda, mostró conformidad con los hechos. 3º a 5º y disconformidad con el hecho octavo, en el que se explica la pretensión de la demanda. Alegó como hechos adicionales que la empresa emplea a unos 1000 trabajadores con 24 centros de trabajo en 16 Comunidades Autónomas. Tiene convenio propio, afectado por el art. 84.2 de la reforma legal del año 2021. Se inició proceso de negociación, a requerimiento de la RLT, para adaptar el convenio y abrir proceso negociador para ver cómo se realizaría la adaptación de las cuantías salariales. Se ha propuesto modificar las clasificaciones profesionales y adaptarlas a los convenios sectoriales, y se tiene de plazo hasta el mes de junio, como dispone la DT 6ª del RD de reforma laboral.
El 23-3 se remitió correo en el que temporalmente se suspende la negociación, con convocatoria de huelga previa. El 19-4 se mantiene reunión, asumiendo la empresa compromisos para la adaptación de las cuantías salariales y la aplicación del SMI. El 20-4 el Director de RRHH continua las reuniones y el 26-5 se remite la propuesta de adaptación de las cuantías salariales a la reforma laboral. Está pendiente la reunión de la comisión paritaria, para conocer los detalles de la propuesta.
Del hecho octavo y suplico se deduce la existencia de dos pretensiones distintas.
1.- Que se reconozca que las cuantías del salario base del convenio, por actualización del SMI son las siguientes. Y se dicen cuáles son las cuantías, aclarando ahora que se declare el derecho de los trabajadores a percibirlas.
2.- Que se declare que la compensación y absorción de la actualización solo sea respecto al complemento personal voluntario.
En el FJ 8º parece que hay una tercera pretensión que no se introduce en el suplico: que se reconozca que se deben percibir íntegras las cuantías de los incrementos salariales y plus transporte.
Las partes han pactado las cuantías salariales y el convenio prevé un complemento de SMI, por lo que no es necesario modificar las cuantías salariales. SMI: debe tener en cuenta todos los conceptos salariales. Por tanto, la interpretación que realiza la parte actora no es adecuada. Si viendo la totalidad de los conceptos habrá que ver si se aplican las normas de compensación o absorción. El convenio puede realizar una interpretación de los conceptos salariales o extrasalariales pero no para bloquear la compensación del SMI. Respecto al incremento del 1%: Aun estimando como valida la interpretación de la parte actora, el art. 14 lo que dice es que esa diferencia es del 1% únicamente entre los niveles afectados, lo que no afecta a los niveles más superiores que no quedan tocados por la actualización. En consecuencia, solicitó la íntegra desestimación de la demanda.
Por el presidente del tribunal se ofreció la posibilidad al demandante de reconducir el procedimiento al trámite de impugnación de convenio colectivo, mediante la presentación de nueva demanda, a lo que se ofreció una respuesta negativa, al no impugnarse el convenio de empresa. Conferido traslado a la parte actora para contestar a las excepciones procesales planteadas, lo que verificó oponiéndose a todas ellas, las partes emitieron sus conclusiones, con el resultado que obra en el correspondiente soporte videográfico, quedando los autos conclusos para resolver.
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- Se plantea el presente conflicto colectivo por el sindicato FeSMC-UGT, siendo su objeto determinar cómo impactan en las tablas salariales previstas en el III Convenio colectivo de la empresa demandada las actualizaciones del SMI correspondientes a los años 2022 y 2023 así como el mecanismo de la compensación y absorción previsto también en la norma convencional. En el escrito rector, se propugnaba literalmente que por este tribunal se " declare y reconozca que las cuantías de salario base de las tablas del Convenio Colectivo de Coviran, por aplicación de la regla de actualización derivada de las cuantías del SMI de los años 2022 y 2023, por así establecerlo el propio convenio colectivo son las siguientes:
- año 2022:
o grupo A
nivel I: 14.000 €
nivel II: 14:093,42 €
nivel III: 14.304,39 €
-año 2023:
o grupo A
nivel I: 15.120 €
nivel II: 15.271,20 €
nivel III: 15.423,91 €
o grupo B
nivel I: 15.578,15"
Y que asimismo " se declare y reconozca que la compensación y absorción del incremento derivado de la actualización de tales salarios base, únicamente se produzca en relación al concepto denominado Complemento Personal Voluntario, previsto en los artículos 12.3 y 18.II.2 del Convenio Colectivo de Coviran ; condenando a la empresa a estar y pasar por tales reconocimientos y sus efectos".
En el acto de juicio se matizó el contenido del suplico, manifestando el letrado del sindicato demandante que lo que se solicitaba era el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías indicadas de salario base, sin que operase la compensación y absorción salvo en el complemento voluntario personal. Y reiteró que no se estaba impugnando el convenio, que solo se reclama el derecho a los trabajadores a percibir dichas cuantías.
Por la representación letrada de la empresa demandada, se opusieron tres excepciones procesales, a saber, falta de litisconsorcio pasivo necesario, indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento, por los motivos que ya se han adelantado en los antecedentes fácticos de la presente resolución. Procede por ende resolver dichas excepciones con carácter previo al examen de la cuestión de fondo:
1.- En primer lugar, es preciso resolver sobre la inadecuación de procedimiento planteada, pues caso de prosperar la misma, sería indiferente pronunciarnos sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario propugnada y sobre la indebida acumulación de acciones que en ningún caso podría prosperar. Se aludió por la representación letrada de la empresa, la aplicación de la doctrina sentada en STS de 1-4-2022, rec. 60/2020 (ROJ: STS 1355/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1355 ) en la que el Alto Tribunal apreció la inadecuación de procedimiento en un supuesto similar al que ahora nos ocupa. En dicha sentencia, se refiere que el suplico de la demanda contenía dos pretensiones diferenciadas:
A) La primera, que se declarase " que, en el convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante para 2019, la aplicación del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre del salario mínimo Interprofesional para el año 2019, que ha alcanzado 12600 euros anuales, no podrá compensarse con los pluses percibidos por los trabajadores regulados en el art 26.3 ET en concepto de antigüedad, o nocturnidad, horas extras o pluses de turnicidad o peligrosidad, y tampoco con el de transporte u otros conceptos extrasalariales percibidos (kilometrajes, suplidos, etc)".
B) La segunda , "se declare que la tabla salarial del convenio referido para el año 2019 en determinadas categorías, una vez aplicado el incremento del SMI debe quedar como sigue, fijándose las diferencias que se detallan en la tabla siguiente, incrementándose el salario base mensual de cada categoría afectada hasta cubrir la diferencia anual existente. Y ordenando el abono de la diferencia de atrasos desde el 1 de enero del 2019 a todas las categorías afectadas". En el suplico, se añadía una tabla conformada con las cantidades a que debería ajustarse la tabla salarial con la subida propugnada por la parte demandante.
En la citada sentencia, se apreció la inadecuación de procedimiento respecto a esta segunda parte del suplico, por entender la Sala Cuarta que " No acaece lo mismo con la segunda de las pretensiones -declaración de que la tabla salarial del convenio referido para el año 2019 en determinadas categorías, una vez aplicado el incremento del SMI debe quedar como señalaba la demanda, fijándose las diferencias correlativas, incrementándose el Salario Base mensual de cada categoría afectada hasta cubrir la diferencia anual existente, y ordenando el abono de atrasos desde el 1.01.2019 a todos los grupos concernidos-, dado que implicaría necesariamente la modificación o alteración de lo pactado por los negociadores, además de requerir una individualización tributaria de la entrada en juego de otros conceptos, como pudiera ser el de antigüedad, y dichas vicisitudes o singularidades son impropias de una modalidad procesal comprensiva de las demandas que afecten a intereses generales (de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, ex art. 153 LRJS )".
En el presente procedimiento, el suplico también contiene una doble pretensión: a) que se declare el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías que se reflejan en el mismo, fruto de aplicar la subida del SMI a los salarios base fijados en el convenio, manteniendo una diferencia del 1% entre grupos profesionales, tal y como propugna su art. 14. Y b) que se declare que solo resulta absorbible y compensable el complemento personal voluntario, previsto en los arts. 12.3 y 18.II.2 del convenio.
El reconocimiento del derecho que se reclama, tal y como está formulado, supondría también modificar las tablas salariales previstas en el convenio colectivo, fruto de la voluntad de los negociadores del mismo, apreciándose por ende esa inadecuación de procedimiento parcial que también acogió la Sala Cuarta. Sin embargo ello no impide a nuestro juicio, realizar una declaración acerca de cómo ha de impactar la subida del SMI en las tablas del convenio de Covirán sin hacer referencia a cantidad alguna, pues en definitiva es lo que se propugna durante todo el escrito rector. Ello además incidiría en una cuestión relevante a efectos de aplicación del convenio colectivo, que afecta a todos los trabajadores de la empresa y a la que no se ha conseguido dar respuesta hasta la fecha en el seno de la comisión paritaria del convenio, lo que dirige nuestra conclusión si cabe a dar una respuesta, a la cuestión que se plantea. Por ello, esta Sala declara la inadecuación parcial del procedimiento respecto a la fijación de las cuantías concretas de salario base que se indican en el suplico de la demanda.
Se alegó también que existiría una inadecuación de procedimiento pues respecto a la compensación, habría que comprobar en cada caso individual, como opera la compensación y absorción y en qué forma, lo que supondría la existencia de un conflicto plural que no colectivo. Esta afirmación no puede tenerse por acertada, pues de forma genérica, este tribunal puede determinar qué complementos pueden ser objeto de compensación y absorción, sin perjuicio de su repercusión individual en cada uno de los trabajadores afectados, no apreciándose la inadecuación propugnada en dicho punto.
2.- Se opuso en segundo término la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues no se ha traído al procedimiento al Grupo de Trabajadores Independientes que firmó el convenio de empresa. Este es un hecho que se desprende del contenido del descriptor 50 en el que se constata la firma del acuerdo que sobre tablas salariales obra en el mismo y en el que efectivamente estuvieron presentes representantes de GTI. Respecto su llamada al proceso, hemos de traer a colación la STS de 20-01-2011, rec. 93/2010 (ROJ: STS 501/2011 - ECLI:ES:TS:2011:501) en la que se realizan las siguientes consideraciones:
" Ahora bien, para la adecuada resolución de este motivo, además de la sentencia de esta Sala que se cita, y con respecto a la interpretación que deba darse al artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral conviene hacer referencia a las sentencias, también de esta Sala, de 8 de noviembre de 1994 (rcud 1096/1994 ), 23 de junio de 1998 (rcud 5077/1997 ), 15 de noviembre de 2001 (rcud 1190/2001 ) y 10 de mayo de 2010 (rcud 168/2009 ). En la primera de estas sentencias, ya se decía que : "Se debe rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron, a diferencia de lo dispuesto en este sentido por el artículo 161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para el proceso de impugnación de convenios colectivos, y lo único que previene el artículo 152 del mismo texto legal es la posibilidad de que se personen en el conflicto los Sindicatos mas representativos, las Asociaciones Patronales y los órganos de representación legal o sindical, aunque no lo hubieran promovido, lo que significa una situación de litisconsorcio voluntario pero no de carácter necesario como pretende el recurrente, por lo que la excepción alegada carece de fundamento ". En la 15 de noviembre de 2001, con cita de la de 28 de junio de 1998, referencia expresa y análisis de la invocada por la recurrente de 17 de febrero de 2000, decíamos que : "Para un adecuado enfoque de la cuestión propuesta en el motivo es conveniente distinguir, entre artes procesales estrictamente tales e interesados en el proceso que pueden comparecer como partes en el mismo. Son partes propiamente dichas aquellas personas físicas o jurídicas o entidades asimiladas legalmente a efectos procedimentales a la que a afecta directa e inmediatamente la parte dispositiva de una sentencia, y son simplemente interesadas aquellas personas que pueden tener interés respecto al sentido que se de a una controversia aunque (sic) queden inmediatamente afectados por ella. El art. 80 de la ley de Procedimiento Laboral en el apartado e) distingue entre demandados e interesados, a los que el apartado b) del mismo precepto engloba en el concepto de los interesados . Ahora bien con relación a estos interesados que pueden comparecer en el juicio la ley de Procedimiento Laboral distingue supuestos en que no es preciso convocarlos expresamente, así los art. 23.1 , 140 , 153 y 175.2 y otros en que necesariamente han de ser citados a juicio art. 23.2 , 162.6 , 165.2 , 171.3 y 175.3 . Así pues es claro que el art. 153 de la ley de Procedimiento Laboral ,. faculta a los Sindicatos representativos según el art. 6 y 7 de la ley O . de Libertad Sindical a personarse como partes en el proceso, aunque no lo hayan promovido, pero esta facultad no exige su previa citación al juicio y así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 23 de Junio de 1998 (R. 507/97 ) y de 27 de Mayo del mismo año (R 4572/97 ). Esta doctrina no es contraria a la seguida en la sentencia de 17 de Febrero del 2.000 R. 3052/99 ) citada por el recurrente, pues en esta sentencia se aprecia un Litisconsorcio pasivo necesario, no por la aplicación simple del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral sino porque en el caso concreto los sindicatos no demandados estaban directa e inmediatamente implicados en el proceso ya que los mismos habrían suscrito un pacto que se consideró como pacto extraestatutario y que la empresa dejaba de cumplir, discutiéndose, en el litigio si el referido convenio entre partes estaba o no vigente. Es pues claro que en este supuesto los sindicatos no demandados estaban directamente e inmediatamente concernido en su función representativa."
Dado que GTI fue firmante del convenio colectivo, pudo ser llamado al proceso como parte interesada, si bien no es preciso que fuera llamada como parte demandada, pues la aplicación de la actualización del SMI impacta directamente sobre la empresa, siendo la afectada por el fallo que en su caso pudiera dictarse, aun cuando GTI tenga interés en la solución que se de al conflicto, pero no como demandada. En consecuencia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser rechazada.
3.- En tercer y último lugar, se opuso la excepción de acumulación indebida de acciones pues se pretende modificar las cuantías de salario base del convenio colectivo a la que se acumula una condena de futuro, relativo a la neutralización de la subida con un solo complemento.
Dado que la fijación de las cuantías concretas del salario base no van a ser objeto del presente procedimiento, nada debe argumentarse al respecto si bien tampoco apreciaríamos una indebida acumulación de acciones de la conformación del suplico sin tener en cuenta las mismas, pues lo que se pretende en demanda es determinar cómo ha de impactar la subida del SMI en las tablas del convenio. No se solicita una condena de futuro, la segunda parte del suplico lo que persigue es que se declare que solo puede ser objeto de compensación y absorción con dicha subida, uno solo de los complementos recogidos en el convenio colectivo, lo que encaja en la petición principal del modo en que se produce el impacto del salario mínimo, y durante todos los años de vigencia del convenio, pero no más allá. En consecuencia, también debe rechazarse esta excepción.
CUARTO.- Rechazadas las excepciones procesales, debemos pronunciarnos sobre la cuestión objeto del procedimiento, que como ya se anticipó, versa acerca del modo en que la actualización del SMI en los años 2022 y 2023 debe impactar en las tablas salariales del convenio colectivo de la empresa Covirán. En esencia, los argumentos de la parte actora, pueden sintetizarse del siguiente modo: con cita de los arts. 12, 14 , 16 y 18 del convenio colectivo, lo que se argumenta por el sindicato demandante es que la cuantía de las actualizaciones previstas para el salario mínimo interprofesional en los RD 152/2022, de 22 de febrero y 99/2023, de 14 de febrero, debe aplicarse a los salarios base previstos en las tablas salariales del convenio, Grupos A y B, Niveles I, II y III, manteniendo una diferencia entre ellos del 1%, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la norma convencional. Esta diferencia, sería absorbible y compensable con los incrementos de convenio previstos con carácter anual. Añade que las previsiones del art. 12.3 dejan en evidencia la intención de los negociadores de actualizar las tablas salariales, considerando únicamente el salario base y nos los complementos salariales regulados en dicho art. 12, pues conforme a lo allí expuesto, únicamente puede absorberse o compensarse el complemento personal voluntario recogido en su arts. 12.3 y 18.II.3 del convenio colectivo.
La empresa demandada se opone frontalmente a dicho planteamiento, estimando que para aplicar la actualización del SMI deben tenerse en cuenta las retribuciones del trabajador en su conjunto, incluyendo sueldo base y complementos, aplicándose en su caso las normas sobre compensación y absorción previstas en el convenio. A su entender, el convenio colectivo puede realizar una interpretación de los conceptos salariales o extrasalariales pero no excluir las normas sobre absorción y compensación.
Dado que en los hechos probados de la presente resolución no se ha introducido el contenido de los preceptos del convenio colectivo directamente afectados por la controversia, debido a su carácter eminentemente jurídico, es obligado traer el mismo a los fundamentos de derecho de la presente resolución. Son los siguientes:
1.- Art. 4. Compensación y absorción:
Las condiciones que aquí se pactan sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en los centros por cualquier pacto o convenio, salvo que expresamente se diga lo contrario en el presente Convenio. Las condiciones pactadas no son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran, por mejora voluntaria pactada. Si serán compensables cuando sean debidas a imperativo legal, jurisprudencial, acuerdo colectivo o por cualquier otra causa, salvo que expresamente se señale lo contrario. La empresa respetará las condiciones salariales más beneficiosas que hubieran pactado individual o colectivamente con los trabajadores, no siendo de aplicación la absorción y compensación regulada en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , salvo lo establecido en el párrafo anterior o en las previsiones del Capítulo V del presente convenio.
2.- Art. 12: Estructura salarial.
Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo.
1. Salario base. Es la parte de retribución de la persona trabajadora fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias que definen los complementos personales, de puesto de trabajo, de calidad o cantidad, de vencimiento periódico superior al mes, en especie o de residencia. Remunera la jornada anual efectiva de trabajo y los descansos legalmente establecidos.
2. Complementos personales. Son los complementos que derivan de las condiciones personales de la persona trabajadora, y que no hayan sido valorados al ser fijado el salario base. Son complementos personales, además de la antigüedad consolidada o no, los de títulos, idiomas, conocimientos especiales, de unificación de convenio, así como, el complemento voluntario consolidado vigente a la fecha de la entrada en vigor del presente convenio. Todos ellos son consolidables, no absorbibles y revalorizables.
3. Complemento personal voluntario. Aquel complemento establecido voluntariamente por la empresa. Este complemento tendrá naturaleza no absorbible ni compensable, a excepción, de que por imperativo legal el salario mínimo interprofesional se situara por encima del importe establecido en alguna de las tablas salariales vigentes para ese año. En este caso, será absorbible solo la parte correspondiente a incluir en tablas para que estas igualen el importe del salario mínimo interprofesional.
4. Complementos de puesto de trabajo. Son los complementos que percibe la persona trabajadora por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su servicio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, exclusivamente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tienen en ningún caso carácter consolidable. Se considerarán complemento de puesto de trabajo las cantidades que se perciban y retribuyan, entre otros, la peligrosidad o toxicidad del puesto de trabajo, penosidad, nocturnidad, festivos, carretillero u otros señalados expresamente como tales en este convenio.
5. Complementos de calidad o cantidad de trabajo. Se entiende por complementos de calidad o cantidad de trabajo aquellos que la persona trabajadora percibe por razón de una mejor calidad en el trabajo o una mayor cantidad, en forma de premios e incentivos, pluses de actividad, asiduidad, horas extraordinarias u otros, vayan o no unidos a un sistema de retribuciones por rendimiento, por lo que no tienen, en ningún caso, carácter consolidable.
6. De vencimiento periódico superior al mes, tales como las gratificaciones extraordinarias, etcétera.
7. En especie, tales como manutención, alojamiento, casa-habitación o cualesquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formen parte del salario base.
8. Plus Transporte, se abonará atendiendo a los días efectivos realmente trabajados.
3.- Art. 14: Salarios base de grupo.
Se entiende por salario base de grupo las percepciones económicas que deban percibir las personas trabajadoras afectadas por este Convenio en función, tanto de la ejecución de la jornada anual pactada como de su encuadramiento en alguno de los siguientes grupos profesionales.
Para garantizar la progresión salarial de los niveles retributivos, se establece que si uno o varios niveles retributivos se vieran afectados por la actualización del salario mínimo interprofesional, la empresa garantizará una diferencia mínima salarial del 1% entre los niveles afectados, la cual tendrá carácter absorbible y compensable con los incrementos de Convenio previstos con carácter anual.
Los salarios de grupo, que retribuyen la jornada anual pactada, incluyen el importe de las pagas extraordinarias y de las vacaciones, serán durante el año 2020, 2021, 2022 y 2023 las siguientes cuantías:
Tablas salariales año 2020
Grupos profesionales Salario mensual
(14 Pagas)
Euros Salario anual
Euros
Grupo A. 960,00 13.440,00
Grupo B. 973,30 13.626,20
Grupo C. 987,87 13.830,18
Grupo D. 1.048,82 14.683,47
Grupo E. 1.123,29 15.726,08
Grupo F. 1.186,45 16.610,35
Grupo G. 1.202,70 16.837,77
Tablas salariales año 2021
Grupos profesionales Salario mensual
(14 Pagas)
Euros Salario anual
Euros
Nivel I. 975,36 13.655,04
Nivel II. 988,87 13.844,22
Grupo A.
Nivel III. 1.003,68 14.051,46
Nivel I. 1.061,40 14.859,67
Grupo B. Nivel II. 1.134,52 15.883,35
Nivel I. 1.197,13 16.759,85
Grupo C. Nivel II. 1.201,90 16.826,60
Grupo D. Nivel I. 1.208,71 16.921,96
Tablas salariales año 2022
Grupos profesionales Salario mensual
(14 Pagas)
Euros Salario anual
Euros
Nivel I. 992,92 13.900,83
Nivel II. 1.006,67 14.093,42
Grupo A.
Nivel III. 1.021,74 14.304,39
Nivel I. 1.077,33 15.082,56
Grupo B. Nivel II. 1.151,54 16.121,60
Nivel I. 1.209,10 16.927,44
Grupo C. Nivel II. 1.213,92 16.994,87
Grupo D. Nivel I. 1220,80 17.091,18
Tablas salariales año 2023
Grupos profesionales Salario mensual
(14 Pagas)
Euros Salario anual
Euros
Nivel I. 1.012,77 14.178,85
Nivel II. 1.026,81 14.375,28
Grupo A.
Nivel III. 1.042,18 14.590,48
Nivel I. 1.093,49 15.308,80
Grupo B. Nivel II. 1.168,82 16.363,42
Nivel I. 1.221,19 17.096,72
Grupo C. Nivel II. 1.226,06 17.164,81
Grupo D. Nivel I. 1.233,01 17.262,09
4.- Art. 16: Incremento salarial.
Los incrementos salariales aplicables a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, serán los contemplados en las tablas salariales incluidas en el artículo 14 de este Convenio, no afectando a los complementos personales de los artículos 12.2 y 12.3.
Asimismo, los incrementos salariales afectarán a aquellos pluses de puesto de trabajo, complemento personal de antigüedad o complementos de cantidad o calidad en el trabajo previstos en el presente Convenio. Para el incremento salarial mencionado se tendrá en cuenta la fecha de entrada en vigor para cada plus o complemento acordado por las partes firmantes de este convenio.
Año 2020: Para el primer año de vigencia y por tanto por el periodo correspondiente a dicho año 2020, la empresa abonará con carácter retroactivo a 1 de enero de 2020 los atrasos correspondientes a las diferencias que resulten de las tablas salariales del año 2019 y del año 2020. Los atrasos mencionados en el párrafo anterior serán abonados antes del 31 de marzo de 2021. Asimismo, a efectos de alcanzar las cantidades pactadas en las tablas salariales del año 2020, solo se considerará absorbible el Complemento SMI abonado durante dicho año.
Año 2021: Para el segundo año de vigencia del convenio, es decir, el año 2021, la empresa abonará con carácter retroactivo a 1 de enero de 2021 los atrasos correspondientes a la diferencia existente entre las tablas salariales del año 2019 y 2021. Los atrasos serán abonados con la nómina del mes siguiente a la firma del presente Convenio Colectivo. A efectos de alcanzar las cantidades pactadas en las tablas salariales del año 2021, solo se considerará absorbible el Complemento SMI abonado durante dicho año. Para el abono de los atrasos de 2021, se tendrá en cuenta la clasificación profesional vigente a partir del 1 de enero de 2021, por lo se le añadirán los atrasos originados por las diferencias en tablas salariales del anterior y vigente grupo profesional. Igualmente, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2021 se incluirán en los atrasos mencionados, los derivados de la actualización de aquellos pluses de puesto de trabajo o complementos de cantidad o calidad del trabajo en los que esté previsto una actualización para ese año. Para ello, se tendrá en cuenta la fecha efectos prevista en este Capítulo para cada plus de puesto o complemento de cantidad o calidad del trabajo.
Año 2022: Para el tercer año de vigencia, es decir el año 2022, la empresa comenzará a aplicar el incremento salarial acordado en tablas a efectos 1 de enero de 2022, aplicando también el incremento salarial de aquellos pluses de puesto o complementos de cantidad o calidad en el trabajo en los que esté prevista una actualización para este año.
Año 2023: Para el cuarto año de vigencia, es decir el año 2023, la empresa comenzará a aplicar el incremento salarial acordado en tablas a efectos 1 de enero de 2023, aplicando también el incremento salarial de aquellos pluses de puesto o complementos de cantidad o calidad en el trabajo en los que esté prevista una actualización para este año.
5. Art. 18: Pluses salariales.
I. De puesto de trabajo:
1. Nocturnidad.
Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El trabajo nocturno tendrá una retribución de un incremento 20% del salario base.
2. Plus de Cámaras Frigoríficas Frío Negativo.
Se devengará exclusivamente en aquellos trabajos realizados dentro de las cámaras de congelado de «frío negativo» que requieren un equipo de protección especial, y siempre que la persona trabajadora permanezca en ellas más del 50 % de la jornada mensual. La compensación por este trabajo de cámaras de congelado será con un incremento del 30% del salario base.
3. Plus de Cámaras Frigoríficas Frio Positivo.
Se devengará exclusivamente en aquellos trabajos realizados dentro de las cámaras de refrigerado de «frío positivo» y siempre que la persona trabajadora permanezca en ellas más del 50 % de la jornada mensual. Percibirán un plus de 25 € mensuales en el año 2021 y de 30 € mensuales en los años 2022 y 2023.
4. Plus de Carretillero.
Las personas trabajadoras que conduzcan carretillas elevadoras para el transporte de mercancías, estando en posesión de la correspondiente acreditación de haber recibido la formación de conductor/a de carretillas elevadoras, y realizan esta tarea el 50 % o más de su jornada mensual. Percibirán un plus de 16 € mensuales en el año 2020, de 25 € mensuales en el año 2021 y de 30 € mensuales en los años 2022 y 2023.
5. Plus de Domingos.
La retribución del trabajo en domingos se realizará a través de un Plus específico, de igual denominación, cuya cuantía se fija en 8,5 € / hora. A partir de la firma del III Convenio Colectivo de Empresa de Coviran SCA, el Complemento de Turnicidad de Domingos previsto en el párrafo 2.º del artículo 18 del anterior convenio, será sustituido por el Plus de Domingos regulado en el párrafo anterior.
6. Plus de Guardias Localizadas (Mantenimiento).
Las personas adscritas al departamento de mantenimiento que, por la naturaleza de su puesto hayan de mantenerse disponibles, localizables y exista una planificación previa y conocida de guardias, percibirán la cantidad de 150 € semanales, sin perjuicio de las horas extraordinarias que pudieran corresponder por el exceso de la jornada ordinaria.
7. Plus Polivalencia.
En el caso de aquellas personas trabajadoras encuadradas en el Grupo Profesional A, Nivel I y II, se considerará que son polivalentes cuando realicen funciones de un nivel superior durante más de un 40% de su jornada en cómputo trimestral.
Tendrán derecho a la percepción de un Plus de Polivalencia al trimestre por importe de la diferencia salarial existente entre el Nivel I y Nivel II y el Nivel II y el Nivel III, respectivamente. Dicho Plus de Polivalencia se empezará a abonar a partir de la firma del presente convenio y será no consolidable.
Estos pluses salariales anteriores son pluses de puesto de trabajo, de tal modo que solo se devengarán cuando se preste el trabajo en los puestos correspondientes, dejándose de percibir en caso contrario.
II. Personales:
1. Complemento personal de antigüedad.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo la antigüedad será laque se establece en el presente artículo:
a) Para las personas trabajadoras con antigüedad anterior a la vigencia del I Convenio Colectivo de Empresa de Coviran SCA, la cantidad que tuviesen consolidada a través del concepto antigüedad consolidada se mantendrá en sus nóminas, no siendo absorbible ni compensable.
b) Para las restantes personas trabajadoras, es decir, las incorporadas a la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de Empresa de Coviran SCA, tendrán derecho a percibir un solo trienio por importe de 360 € anuales, no siendo absorbible ni compensable.
c) Aquellas personas trabajadoras qué con anterioridad a la publicación del presente convenio, no venían percibiendo cantidad alguna en concepto de antigüedad o ésta fuere inferior a alguna de las antigüedades previstas en los dos párrafos anteriores, percibirán a partir de la firma del III Convenio Colectivo de Empresa de Coviran SCA, la antigüedad regulada en el párrafo b) o su diferencia, hasta un importe de 360 € anuales.
2. Complemento personal de unificación de convenio.
Se establece en atención a las diferentes retribuciones del colectivo de personas trabajadoras que fue absorbido por el I Convenio Colectivo de Empresa de Covirán SCA, y que con anterioridad se regían por diversos convenios de ámbito provincial o sectorial en todo el territorio español. Es por ello que las diferencias retributivas que hay entre todos ellos en relación al presente convenio y que hasta ahora tenían consolidadas, las seguirán percibiendo mediante este complemento salarial, de carácter personal, no absorbible ni compensable y revalorizable.
3. Complemento personal voluntario.
Es aquél establecido voluntariamente por la empresa que tras la firma del presente Convenio será no absorbible ni compensable y revalorizable, salvo la excepción sobre absorción prevista en el artículo 12.3 del presente convenio.
III. Plus de Transporte.
Es un plus extrasalarial que retribuye los gastos de desplazamiento a la empresa. Se devenga por día efectivo de trabajo y su importe es de 1,50 € día.
La primera cuestión que debemos resolver es si para aplicar la subida del SMI operada en los años 2022 y 2023 en virtud de los Reales Decretos 152/2022, de 22 de febrero y 99/2023, de 14 de febrero debe tenerse en cuenta únicamente el salario base o si por el contrario, como propugna la empresa, han de considerarse todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, operando el mecanismo de la compensación y absorción. Para ello, es menester citar la doctrina que al respecto, ha sentado ya la Sala Cuarta en cuanto a la aplicación del SMI en anualidades anteriores, sentada en la citada Sentencia de 1-4-2022, rco. 60/2020 (OJ: STS 1355/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1355). Se dice en ella lo siguiente:
"2. En orden a resolver el núcleo deducido, tomaremos en consideración la doctrina elaborada por esta Sala IV en STS de fecha 26.01.2022, RC 89/2020 . Allí enjuiciamos un supuesto en el que se debatía si, para alcanzar la efectiva percepción del SMI garantizado en el convenio de cobertura, se tenía que actuar sobre el salario específico de la categoría afectada, añadiéndose la diferencia con el nuevo salario mínimo establecido normativamente para 2019, o, por el contrario, en la cuantía del salario convenio debía incluirse, también, la cantidad que cada trabajador percibiera en concepto de trienios, y sobre la cantidad resultante, añadir lo que faltaba para cumplir con el nuevo SMI.
En el punto 1 del FD 3º de aquella resolución transcribimos el tenor de la normativa de aplicación:
- Art. 26.5 ET , que dispone que "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".
- Art. 27 ET , último párrafo del apartado 1: "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel".
- Por su parte, el art. 3 del RD 1462/2018, de 21 de diciembre , rubricado " Compensación y absorción", en sus apartados 2 y 3, con referencia a los supuestos en los que su aplicación implicase la elevación de las percepciones de los trabajadores hasta alcanzar la cuantía establecida por dicha disposición (12.600 euros anuales), establece lo siguiente: "2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este".
Destacamos igualmente el pasaje de la resolución citada que fundamenta la exégesis de ese cuerpo normativo (el mismo RD que en el actual litigio es objeto de interpretación), en relación a un caso en que los salarios pactados resultaban ser inferiores a los establecidos por la nueva norma que fijó el salario mínimo interprofesional para 2019, indicando, con precisión, la metodología a seguir para asegurar, en el ámbito del convenio, la percepción mínima que el legislador persigue garantizar, metodología que vamos a trasladar al actual litigio: "así resulta, por un lado, que la cantidad fijada como SMI para 2019, según el apartado 3 de la transcrita Disposición Transitoria Única del referido RD 1462/2018, queda asegurada en todo momento y para todas las relaciones laborales. Por otro lado, la forma de llegar al aseguramiento de la percepción efectiva de la cantidad establecida como SMI, estará en función de las previsiones salariales que vengan establecidas en el convenio de referencia y, operando de esta forma, resulta evidente que, para los trabajadores de nivel 11 del Convenio Colectivo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña, habrá que complementar hasta las nuevas cuantías fijadas para el SMI de 2019, el salario base que venían percibiendo (SMI de 2016 y el correspondiente incremento IPREM) sumado a lo que cada trabajador venía percibiendo en concepto de trienios; dado que las retribuciones que tales trabajadores venían percibiendo en su conjunto y en cómputo anual eran inferiores a las fijadas en el nuevo marco normativo de referencia que vino constituido por el nuevo salario mínimo interprofesional para 2019 fijado por el tantas veces reiterado RD 1462/2018.".
Por otra parte, dicho precedente recordaba la finalidad u objetivo de la normativa consistente en el establecimiento de una garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena: derecho a percibir en cómputo anual, por todos los conceptos, la cantidad de 12.600 euros; extrayendo la siguiente delimitación negativa plenamente acomodable a esta Litis: "de estimarse la tesis de los recurrentes, la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y, adicionalmente, vulneraría el papel de la negociación colectiva como espacio natural para la fijación de los salarios ( STC 31/84, de 7 de marzo ) y podría dejar sin contenido el artículo 37.1 CE, en relación con el Titulo III ET , puesto que sería el Gobierno, quien decidiría, a la postre, el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, al margen de lo pactado en convenios colectivos o contratos de trabajo."
Atendiendo a la citada doctrina y al contenido del convenio colectivo, este tribunal no puede estimar la pretensión del sindicato demandante. Decimos esto porque en primer término, se obvia en la demanda el contenido del art. 3 de los RD citados, que prescriben expresamente lo siguiente:
Art. 3 RD 152/2022, de 22 de febrero . Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 14.000 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Art. 3 RD 99/2023, de 14 de febrero : Compensación y absorción .
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.120 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.
La primera conclusión que se extrae de dichos preceptos es que, tal y como afirma el Tribunal Supremo, " siendo la norma con rango de Ley la que prescribe el modo de practicar la absorción y compensación, a ella hay que estar, como venimos explicando, por elementales exigencias de jerarquía normativa y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )". La formulación de los citados preceptos no deja lugar a dudas: el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 del Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a la prevista expresamente en las normas reglamentarias, siendo compensables estas percepciones con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación los Reales Decretos. Ello comporta desestimar la pretensión de que la actualización del SMI únicamente opere respecto al salario base, sin tener en consideración otros conceptos salariales percibidos en cómputo anual, salvo que la norma convencional previera expresamente el carácter no compensable de determinados conceptos.
En relación a esta última cuestión debe añadirse que si se observan los preceptos convencionales que hemos traído a colación, de los mismos no se desprende como así se afirma por la parte demandante, la intención de absorber o compensar únicamente el complemento personal voluntario. Véase que el art. 12.3 prevé en relación al complemento personal voluntario que sólo será absorbible o compensable la parte correspondiente a incluir en tablas para que estas igualen el importe del salario mínimo interprofesional, caso de que este sea mayor que cualquiera de los importes fijados para el salario base de las categorías profesionales previstas en convenio. Lo que el precepto quiere llevar a término con dicha previsión, no es determinar que únicamente se compensará dicho complemento, como así se sostiene por la demandante, sino limitar de forma expresa qué parte del mismo, quedará afectada por el mecanismo. Es decir: que caso de que el SMI fuere superior a los salarios base del convenio, a la hora de aplicar el mecanismo de la compensación, junto con el resto de conceptos salariales compensables, se llevará a cabo solo y únicamente respecto a la cuantía del complemento personal voluntario que habría que considerar para en su caso igualar el SMI con el salario base de las tablas. Dicha previsión no excluye a nuestro juicio la compensación y absorción de otros complementos citados en el convenio. Y ello queda refrendado desde el momento en que, cuando en la norma convencional quiere limitar o eliminar dicho mecanismo, así se dice expresamente. Véase así que el art. 18 determina expresamente que no serán absorbibles y compensables: el plus de antigüedad, el personal de revalorización de convenio, y el personal voluntario, con los límites previstos en el art. 12.3. Nada se apunta en tal sentido sobre el resto de complementos salariales recogidos en el art. 18, por lo que de ningún modo cabe excluir el citado mecanismo de los allí no reflejados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la norma convencional, al margen de aquéllos que por su naturaleza extrasalarial, no puedan quedar afectados por aquél.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto