Sentencia Social 125/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 125/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 65/2023 de 14 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100123

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5711

Núm. Roj: SAN 5711:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.de la Sentencia: Formulándose por la que fuera en los años 2020 a 2022 Coordinadora sindical del Grupo Acciona Energía designada por ELA y por el referido sindicato demanda de tutela de la libertad sindical fundada en la falta de entrega de los datos del registro retributivo se desestima la demanda ante la falta de indicios de lesión del derecho a la libertad sindical. Previamente se rechaza la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas, pues ningún efecto de cosa juzgada produce respecto del fondo del asunto los razonamientos que pueda hacer al respecto un órgano que previamente se declaró su falta de competencia objetiva.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00125/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 125/2023

Fecha de Juicio: 25/10/2023

Fecha Sentencia: 14/11/2023

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 65/2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: María Cristina, CONFEDERACION SINDICAL ELA

Demandado/s: ACCIONA GENERACION RENOVABLE SA,

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000067

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000065 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 125/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000065 /2023 seguido por demanda de María Cristina y CONFEDERACION SINDICAL ELA (Letrada Dª JOSUNE GUERRA BARAIBAR contra ACCIONA GENERACION RENOVABLE SA (Letrada Dª Diana Alcaide González), con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodriguez), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 7 de marzo de 2023 se presentó demanda por los actores sobre TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES , dicha demanda fue registrada bajo el número 285/2020.

Previo requerimiento de subsanación se señaló como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 16 de mayo de 2023 por Decreto de 22 de marzo de 2023.

Segundo.- Previas solicitudes de suspensión por parte de las partes se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 25 de octubre de 2023 por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2023.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, , resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrada de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y subsanación solicitando se dictase sentencia en la que se declare conforme al artículo 182.1.a) la VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL a la LIBERTAD SINDICAL, conforme al artículo 28 CE, en su vertiente del derecho a la información conforme a los artículos 10.3.1º LISOS, y 64.3 ET, en relación con la obligación de disponer y entregar a los representantes de los trabajadores el registro retributivo, conforme a los artículo 28 ET, 5 de la LO 3/2007, y con el contenido del artículo 5.2 RD 902/2020, por parte de la demandada, y, conforme al artículo 182.1.c) LRJS se le condene a cumplir con la obligación de entregar el registro retributivo a la actora cuando así lo solicite en su condición de coordinadora sindical conforme al artículo 94 del Convenio de Grupo Acciona, conteniendo toda la información establecida en el artículo 5.2 RD 902/2020, y a su vez, y conforme al artículo 182.1.d) en relación con el artículo 183 LRJS se condene a l demandada a abonar la cantidad de 7.500 euros en concepto de daños morales conforme a lo establecido en el artículo 183.1 de la LRJS, y en aplicación de los artículo 7.7 y 40.1.c) de la LISOS.

Precisó que la indemnización se solicitaba para ella y que se conformaba con el relato fáctico de la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2023, en el proceso de derechos fundamentales nº 305/2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Pamplona y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

En dicha demanda se viene a señalar que la empresa desatendió las peticiones de la actora relativas a la entrega del registro retributivo formuladas en la negociación del Plan de Igualdad, no entregándose el mismo sino hasta el momento en que la actora interpuso la papeleta de conciliación previa a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social de Pamplona.

La empresa demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar y con carácter procesal las siguientes excepciones:

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que el cargo de la actora se extiende a la totalidad de empresas que suscribieron el Convenio del Grupo acciona, no obstante señaló que si la demandante ampliase la demanda contra las mismas no pondría objeción alguna a la continuación del juicio toda vez que la letrada tenía poder de representación de todas ellas.

- Cosa juzgada, pues aun cuando tanto el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona y posteriormente el TSJ de Navarra consideraron que carecían de competencia objetiva para conocer de la demanda, ambos coincidieron en señalar que no se había vulnerado la libertad sindical de la actora.

En cuanto al fondo destacó que la petición del registro retributivo se efectúa en el seno de las negociaciones del Plan de Igualdad y que la misma se proporcionó.

Añadió que la empresa ha sido distinguida en los años 2013 y 2020 con el distintivo de Igualdad.

En trámite de contestación de excepciones la demandante aceptó la falta de litisconsorcio dirigiendo la demanda contra todas las empresas del Grupo y se opuso a la cosa juzgada por tratarse de pronunciamientos realizados por órganos que se declararon a sí mismo incompetentes.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, elevándose las conclusiones a definitivas.

El Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

Cuarto..- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La demandante D.ª María Cristina, con DNI NUM003 que viene prestando servicios por cuenta de la empresa Acciona Solar, S.A., fue elegida delegada de personal de la empresa Acciona Solar, S.A. tras proceso electoral celebrado en fecha 10 de junio de 2019.

La actora ostenta la condición de Coordinadora sindical del Sindicato ELA en las empresas del Grupo Acciona Energía, conforme el artículo 94 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de Acciona Energía.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de Acciona Energía, publicado en el BOE núm. 169, de 19 de julio de 2019 modificado por el publicado en el BOE en fecha 01/07/2022. El artículo 93 del Convenio Colectivo publicado en BOE de 19 de julio de 2019 establece que "Los Sindicatos que cuenten, al menos, con una representación del 10 % de la totalidad de los miembros de los Comités de empresa y/o Delegados/as de Personal en el ámbito del Grupo Acciona Energía, podrán constituir en su caso secciones sindicales a nivel de la totalidad del Grupo

Acciona Energía, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y en el presente convenio". "Los sindicatos, estarán representados a través de la figura del Delegado/a/Coordinador/a sindical en el Grupo Acciona Energía que actuará como portavoz y coordinador/a del sindicato correspondiente e interlocutor/a principal con el Grupo".

SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2020, la demandante, conforme a la nueva redacción del artículo 28 ET, interesó, en representación de la sección sindical de ELA de Acciona Energía, la entrega de la información de registro salarial (2019) desglosado por grupo y nivel profesional y sexo, de las empresas incluidas en el ámbito funcional del II Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de Acciona Energía.".

En fecha 21/02/2020 la actora formuló denuncia ante la ITSS de Navarra que obra en autos y se da por reproducida. En la misma se expone que " Actualmente nos encontramos negociando el II Plan de Igualdad. Para la realización del diagnóstico he solicitado la información salarial según los Anexos 1, 2 y 3 conforme el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007 , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres." Se añade que "los días 11, 12 y 13 de febrero se han mantenido nuevas reuniones y la empresa ha comunicado que no hará entrega de esa información desglosando todos los conceptos salariales y extrasalariales.

Además, el pasado 28 de enero presenté solicitud por escrito para recibir el registro salarial conforme al artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores (Anexo 5)". Se adjuntó a la misma "Acta 1. Comisión de igualdad acordada al amparo de lo previsto en el Plan de Igualdad para Acciona Energía". Por medio de correo electrónico fechado el 01 de julio de 2020, D. ª Julia remitió "informe de datos salariales" al Comité de empresa.

En fecha 24/02/2021 la ITSS emite informe en el que se indica, como Antecedentes, que a raíz de las actuaciones de comprobación en la empresa ACCIONA ENERGÍA, S.A. sobre el nivel de cumplimiento del artículo 28.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se concluyó que, pese a la documentación remitida por la empresa, (D.ª Julia) no se habían dado cumplimiento a las obligaciones empresariales, requiriendo a aquélla a fin de que procediera a garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 28 ET. Se practicaron nuevas actuaciones inspectoras a instancia de la demandante quien, en fecha 25/08/2020, manifestaba que consideraba "no válida ni completa la información sobre registro salarial que nos ha aportado la empresa". En dicho informe se concluye que "la empresa está valorando el contenido del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres (BOE de 14 de octubre de 2020) e informa a la inspectora actuante que se garantizarán las obligaciones que se incluyen en el mencionado Real Decreto dentro del plazo establecido, ya que entra en vigor a los 6 meses de su publicación".

TERCERO.- En fecha 28/09/2021 la sección sindical de ELA en el grupo Acciona Energía efectuó solicitud de convocatoria urgente de las secciones sindicales presentes en el grupo Acciona Energía (UGT, SIE, ELA y CCOO) a la empresa para abordar, entre otras, la entrega de documentación de Grupo, a fecha 30/09/2021, incluyendo el censo de plantillas por centro de trabajo y categoría profesional, registro retributivo por centro de trabajo, horas extras por centro de trabajo, registro de jornada por centro de trabajo.

Tras dicho requerimiento, se celebró reunión en fecha 18 de octubre de 2021. En fecha 27 de octubre de 2021 la sección sindical de ELA Energía solicitó nuevamente la entrega de la información y documentación del registro de jornada y registro salarial desglosado por empresa del grupo, centro de trabajo, categoría profesional y sexo.

Consta cómo D. ª Julia, trabajadora del Departamento de RRHH de Acciona, remitió correo electrónico en fecha 18 de octubre de 2021 dirigido, entre otros, a la demandante en el que se incluyó la documentación obrante a los folios 99-137 de las actuaciones y, en concreto, tres archivos: "Plantilla Energía 30_09_2021 Secciones Sindicales.pdf", "Registro retributivo-Resumen-Energía-pdf" y "Resumen Datos Home Office". Entre la documentación facilitada se incluye el "Listado de plantilla a 30/09/2021", desglosada por sociedad (AC.GR EN DVELOPMENTS, S.L., ACC.EO. LEVANTE, S.L.,ACCIONA ENERGÍA INTERNACI, ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE, ACCIONA SOLAR, BIOMASA MIAJADAS, SL. COR ACC.EO, S.L.U, COR ACC. HIDRÁULICA, S.L.U, CORP. ACC. ENERGÍA REVONCABLES, etc.), categoría profesional y centro de trabajo (Sabiñánigo, Biescas, Seira, Lleida, Santiago, Palencia, Sarriguren, Asturias, etc.). En concreto.

CUARTO.- En fecha 08 de marzo de 2022, "Comite Batzorde Navarra Energía" remite correo electrónico a D.ª Julia "a modo de recordatorio para la documentación que quedó pendiente de entrega por vuestra parte".

QUINTO.- En fecha 17 de marzo de 2022 la demandante D.ª María Cristina presentó demanda de conciliación ante el Departamento de Desarrollo Económico, Servicio de Trabajo del Gobierno de Navarra. En fecha 29 de marzo de 2022 D. ª Julia remitió al Comité de empresa correo electrónico al que adjuntaba archivo correspondiente al registro retributivo del año 2020 y un documento con la metodología empleada. Se indica que no se podían extraer los datos del año 2021, si bien, estos estarían disponibles en breve, comprometiéndose a enviarlos cuando estuvieran disponibles. Esta misma información fue remitida por correo de 30 de marzo de 2022 a los delegados sindicales del Grupo Acciona Energía en el marco de la comisión de secciones sindicales.

Por medio de correo electrónico fechado el 22 de julio de 2022, la Sra. Julia remitió al Comité de empresa documento adjunto titulado "Informe de equidad AGR 2021. xlsx" (f.149) Asimismo, ese mismo día, por medio de otro correo electrónico dirigido al Comité, remitió como adjunto, el "informe de registro retributivo" (f. 301 y ss).

SEXTO.- En fecha 05 de julio de 2022 se fue aprobado el texto relativo al II Plan de Igualdad de Grupo tras la firma por las Secciones sindicales (UGT-FICA y SIE). Obra en autos comunicación de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se comunica que queda registrado e inscrito dicho Plan.

Se han aportado actas de la comisión negociadora del II Plan de Igualdad de Grupo de Empresas de Acciona Energía en las que consta la asistencia de D. ª María Cristina en representación de ELA STV (Federación profesional de industria y Construcción). Dichas actas obran en autos y se dan aquí por íntegramente reproducidas.

SÉPTIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 05 de abril de 2022, el mismo concluyó con el resultado de "Sin avenencia".

OCTAVO.- Por estos mismos hechos se presentó demanda el día 7 de abril ante los Juzgados de lo Social de Pamplona, tramitándose los autos 305/2022 ante el Juzgado de los Social número 2 de los de dicha ciudad que dictó sentencia el día 27 de febrero de 2.023 con el siguiente fallo:

"Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por D. ª María Cristina frente a la empresa ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando la competencia de la Audiencia Nacional para su conocimiento, previniendo a las partes que pueden usar su derecho ante el referido órgano".

El texto de la sentencia obra en el descriptor 83 y lo damos íntegramente por reproducido.

NOVENO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Navarra que al efecto tramitó el rollo 170/2023 dictando sentencia el día 25 de mayo de 2023 en la que se desestimó el recurso interpuesto. El texto de la sentencia obra en el descriptor 85.

La anterior sentencia no ha sido recurrida.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se funda en cuanto a los hechos primero a séptimo en los recogidos en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona ( autos 305/2022) aceptada por las partes, siendo los hechos 8º y 9º la propia sentencia y la que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

TERCERO.- Solventada en el acto de la vista las objeciones procesales opuestas por la demandada a la constitución de la litis, y dirigiéndose la acción contra todas las empresas del Grupo Acciona, lo que fue aceptado por estas al tener la letrada compareciente por la inicialmente demandada poder para representar a todas ellas, resta por analizar las excepción de cosa juzgada que se ha opuesto por las empresas demandadas, aduciendo que las sentencias del Juzgado de lo Social de Pamplona y del TSJ de Navarra de las que se da cuenta en los HHPP 8 º y 9º de esta resolución al constatar que no se había vulnerado la libertad sindical de la actora deben producir dicho efecto en el presente litigio.

La excepción no debe prosperar, pues aun cuando tanto el Juzgado de instancia, como posteriormente la Sala de suplicación entran a valorar si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la actora, dicha valoración la realizan "obiter dictae" y sin que suponga enjuiciar la cuestión de fondo que se plantea, toda vez, que previamente a efectuar dicho análisis se han considerado ambos órganos como incompetentes para el enjuiciamiento de la misma por considerar que el enjuiciamiento de la misma corresponde a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En efecto, dichos razonamientos en cuanto que son efectuados por órganos que se consideran como carentes de competencia objetiva ninguna eficacia han de producir con arreglo al art. 238, 1º de la LOPJ, a lo que debe añadirse que el fallo de la sentencia de instancia que es confirmada en suplicación no hace referencia a la cuestión de fondo, como tampoco lo hace la de la Sala Navarra.

CUARTO.- Para resolver la cuestión que de fondo se plantea hemos de efectuar en primer lugar las siguientes consideraciones:

1º.- Con relación al derecho de información de los representantes de los trabajadores esta Sala ha señalado(por todas Ss.AN de 26-1-.2023- autos 350/2023- y de 18-10-2013 : " .- En relación con el derecho de información, con carácter general y como señala la STC 213/2002 en "el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros - STC 94/1995 , 127/1995 , 168/1996 , 107/2000 y 121/2001 ; -; y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical reconoce en su art. 2.1.d ) "el derecho a la actividad sindical"...reconociendo a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa". Doctrina acogida por las STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) y 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010 ).

2º.- Con relación al registro retributivo que han de llevar las empresas, el mismo ha sido objeto de la siguiente regulación legal y reglamentaria:

- El RD Ley 6/2019 de 1 de marzo en su art. 1 dio una nueva redacción al art. 46.2 de la LO 3/2007 de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres quedando redactado como sigue:

"2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias:

a) Proceso de selección y contratación.

b) Clasificación profesional.

c) Formación.

d) Promoción profesional.

e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres.

f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.

g) Infrarrepresentación femenina.

h) Retribuciones.

i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores ."

Ese mismo precepto también en su apartado 6 una habilitación reglamentaria para el desarrollo de lo anterior que dispone lo siguiente:

" Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso"

El meritado RD L6/2019 art. 2 apartado siete dio una nueva redacción al art. 28.2 del TRLET quedando redactado en los siguientes términos:

" El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.

Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa."

Y en el apartado "quince" se e modifican el apartado 3 y el párrafo tercero de la letra a) del apartado 7 del artículo 64, con la siguiente redacción:

"3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el registro previsto en el artículo 28.2 y los datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.»

«3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial."

La disposición final primera de dicha norma dispone que :" El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente real decreto-ley en las materias que sean de su competencia".

-El día 14 de octubre de 2020 fue publicado en el BOE el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, norma esta que dedica sus artículos 5 y 6 a regular el registro retributivo desarrollando la habilitación a la potestad reglamentaria contemplada en los preceptos arriba referidos.

Convi ene resaltar que dicha norma en su art. 5.2 dispone con carácter general que " El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores .

A tales efectos, deberán establecerse en el registro retributivo de cada empresa, convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable. A su vez, esta información deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la retribución, incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada percepción." , y en su art. 6 que: " Las empresas que lleven a cabo auditorías retributivas en los términos establecidos en la sección siguiente de este capítulo tendrán un registro retributivo con las siguientes peculiaridades respecto del artículo 5.2:

a) El registro deberá reflejar, además, las medias aritméticas y las medianas de las agrupaciones de los trabajos de igual valor en la empresa, conforme a los resultados de la valoración de puestos de trabajo descrita en los artículos 4 y 8.1.a) aunque pertenezcan a diferentes apartados de la clasificación profesional, desglosados por sexo y desagregados conforme a lo establecido en el citado artículo 5.2.

b) El registro deberá incluir la justificación a que se refiere el artículo 28.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la media aritmética o la mediana de las retribuciones totales en la empresa de las personas trabajadoras de un sexo sea superior a las del otro en, al menos, un veinticinco por ciento."

Esta norma difiere su entrada en vigor en su disposición final cuarta a los seis meses de su publicación en el BOE, no obstante, lo anterior, se prevé en la disposición final primera lo siguiente:

Procedimiento de valoración de los puestos de trabajo.

" 1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se aprobará, a través de una orden dictada a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Igualdad, un procedimiento de valoración de los puestos de trabajo.

2. En su caso, dicha orden ministerial podrá prever que la valoración de los puestos de trabajo efectuada cumple con los requisitos formales exigidos en el presente reglamento, cuando para su realización se haya aplicado el procedimiento al que se refiere el apartado primero de esta disposición final."

-El referido procedimiento de valoración de puestos de trabajo no fue objeto de aprobación hasta el 1 de noviembre de 2022, publicándose en el BOE la Orden PCM/1047/2022, de 1 de noviembre, por la que se aprueba y se publica el procedimiento de valoración de los puestos de trabajo previsto en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

3º- En el plano procesal y en orden a la distribución de la carga de la prueba cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental recuerda la ya citada STS de 13-12-2.022- rec 41/2021- lo siguiente:

"Dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).

Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia «de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales» ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).".

La aplicación de las consideraciones expuestas debe llevarnos a descartar la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical que se denuncia por la actora, por las razones que procederemos a desarrollar:

1.ª- La actora ostentaba en la fecha que se desarrollan las presentes actuaciones la condición de Delegada/ Coordinadora Sindical de ELA en el Grupo de empresas en el que se aplica el Convenio del Grupo Acciona Energía en cuyo artículo 94 le reconoce el derecho a: "b) Ser informado/a por la empresa de las cuestiones laborales que en general están previstas en la normativa vigente como obligaciones de puesta a disposición de información en relación a los Comités de Empresa, entre otras, los despidos y sanciones muy graves de los trabajadores/as en general y especialmente que afecten a los afiliados/as al sindicato, la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, la evolución de la plantilla del Grupo con el carácter periódico que se establezca con el número de altas y de ceses, el organigrama de las empresas y modificaciones operadas en su caso, información periódica sobre el número de contratos indefinidos, temporales y a tiempo parcial en el Grupo, la planificación anual en materia de prevención de riesgos laborales y planes de formación en esta materia, los índices de absentismo y sus causas etc.."

Por lo tanto, tenía derecho a recibir anualmente los datos del registro retributivo de la misma forma en que la vigente redacción del art. 64.3 del E.T les reconoce a los miembros de los Comités de Empresa de cada una de las empresas del grupo.

2ª.- De la evolución normativa arriba expuesta se infiere con claridad que si bien la obligación de llevar a cabo un registro retributivo de cuyos datos debe informarse a la representación de los trabajadores se estableció en el RL 6/2019 de 1 de marzo, las empresas, o en este caso, los grupos de empresas de la entidad de la demandada no han estado dotadas de las herramientas reglamentarias necesarias para abordarlo de una forma completa hasta el día 3-11-2.022 fecha en la que se da publicidad al procedimiento de valoración de los puestos de trabajo previsto en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

3ª.- No obstante lo anterior, el relato fáctico de la presente resolución da cuenta de que ya con anterioridad a la entrada en vigor de dicha orden ministerial las empresas habían proporcionado los datos referentes a tal registro en fecha 28-5- 2.020 ( antes incluso de la publicación del RD 902/2020), en fecha 18-10-2.021 y los días 29 y 30 de marzo de 2.022.

4ª.- Por otro lado, los anteriores datos sirvieron de base para que concluyese con éxito la negociación del Plan de Igualdad del Grupo de Empresas.

5º- De lo anterior no cabe inferir, si quiera indiciariamente, atisbo alguno de comportamiento antisindical alguno por parte del Grupo demandado en orden a cumplir con la obligación de información a la actora en su condición de Coordinadora Sindical, pues consta que le fueron proporcionados los datos, aun cuando los elementos necesarios para la elaboración del referido registro no estaban desarrollados de forma suficiente por el Gobierno y por los Departamentos ministeriales competentes, y sin que la actora haya si quiera alegado de forma concreta que los datos proporcionados adolecieran de omisiones u deficiencias del tal entidad que obstaculizasen su acción sindical.

Por ello desestimaremos la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PREVIA desestimación de la excepción de cosa juzgada, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por María Cristina y la CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a Corporación Acciona Energías Renovables, SA. Acciona Generación Renovable, SA. Acciona Eólica del Levante, SL. Acciona Green Energy Developments, SL. Acciona Solar, SA. Biomasa Miajadas, SL. Corporación Acciona Eólica, SLU. Corporación Acciona Hidráulica, SLU. Energea Servicios y Mantenimiento, SL. Parque Eólico Celadas, SLU. Parque Eólico Escepar, SA. Saltos del Nansa, SAU.Acciona Energía Internacional, SA. Energías Renovables Operación y Mantenimiento, SL, a las que absolvemos de las peticiones contenidas en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0065 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0065 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.