Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 125/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 65/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100123
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5711
Núm. Roj: SAN 5711:2023
Encabezamiento
MINISTERIO FISCAL
Breve
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000065 /2023 seguido por demanda de María Cristina y CONFEDERACION SINDICAL ELA (Letrada Dª JOSUNE GUERRA BARAIBAR contra ACCIONA GENERACION RENOVABLE SA (Letrada Dª Diana Alcaide González), con intervención del
Antecedentes
Previo requerimiento de subsanación se señaló como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 16 de mayo de 2023 por Decreto de 22 de marzo de 2023.
La letrada de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y subsanación solicitando se dictase sentencia en la que se declare conforme al artículo 182.1.a) la VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL a la LIBERTAD SINDICAL, conforme al artículo 28 CE, en su vertiente del derecho a la información conforme a los artículos 10.3.1º LISOS, y 64.3 ET, en relación con la obligación de disponer y entregar a los representantes de los trabajadores el registro retributivo, conforme a los artículo 28 ET, 5 de la LO 3/2007, y con el contenido del artículo 5.2 RD 902/2020, por parte de la demandada, y, conforme al artículo 182.1.c) LRJS se le condene a cumplir con la obligación de entregar el registro retributivo a la actora cuando así lo solicite en su condición de coordinadora sindical conforme al artículo 94 del Convenio de Grupo Acciona, conteniendo toda la información establecida en el artículo 5.2 RD 902/2020, y a su vez, y conforme al artículo 182.1.d) en relación con el artículo 183 LRJS se condene a l demandada a abonar la cantidad de 7.500 euros en concepto de daños morales conforme a lo establecido en el artículo 183.1 de la LRJS, y en aplicación de los artículo 7.7 y 40.1.c) de la LISOS.
Precisó que la indemnización se solicitaba para ella y que se conformaba con el relato fáctico de la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2023, en el proceso de derechos fundamentales nº 305/2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Pamplona y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
En dicha demanda se viene a señalar que la empresa desatendió las peticiones de la actora relativas a la entrega del registro retributivo formuladas en la negociación del Plan de Igualdad, no entregándose el mismo sino hasta el momento en que la actora interpuso la papeleta de conciliación previa a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social de Pamplona.
La empresa demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar y con carácter procesal las siguientes excepciones:
- Falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que el cargo de la actora se extiende a la totalidad de empresas que suscribieron el Convenio del Grupo acciona, no obstante señaló que si la demandante ampliase la demanda contra las mismas no pondría objeción alguna a la continuación del juicio toda vez que la letrada tenía poder de representación de todas ellas.
- Cosa juzgada, pues aun cuando tanto el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona y posteriormente el TSJ de Navarra consideraron que carecían de competencia objetiva para conocer de la demanda, ambos coincidieron en señalar que no se había vulnerado la libertad sindical de la actora.
En cuanto al fondo destacó que la petición del registro retributivo se efectúa en el seno de las negociaciones del Plan de Igualdad y que la misma se proporcionó.
Añadió que la empresa ha sido distinguida en los años 2013 y 2020 con el distintivo de Igualdad.
En trámite de contestación de excepciones la demandante aceptó la falta de litisconsorcio dirigiendo la demanda contra todas las empresas del Grupo y se opuso a la cosa juzgada por tratarse de pronunciamientos realizados por órganos que se declararon a sí mismo incompetentes.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, elevándose las conclusiones a definitivas.
El Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
La actora ostenta la condición de Coordinadora sindical del Sindicato ELA en las empresas del Grupo Acciona Energía, conforme el artículo 94 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de Acciona Energía.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de Acciona Energía, publicado en el BOE núm. 169, de 19 de julio de 2019 modificado por el publicado en el BOE en fecha 01/07/2022. El artículo 93 del Convenio Colectivo publicado en BOE de 19 de julio de 2019 establece que "Los Sindicatos que cuenten, al menos, con una representación del 10 % de la totalidad de los miembros de los Comités de empresa y/o Delegados/as de Personal en el ámbito del Grupo Acciona Energía, podrán constituir en su caso secciones sindicales a nivel de la totalidad del Grupo
Acciona Energía, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y en el presente convenio". "Los sindicatos, estarán representados a través de la figura del Delegado/a/Coordinador/a sindical en el Grupo Acciona Energía que actuará como portavoz y coordinador/a del sindicato correspondiente e interlocutor/a principal con el Grupo".
En fecha 21/02/2020 la actora formuló denuncia ante la ITSS de Navarra que obra en autos y se da por reproducida. En la misma se expone que "
Además, el pasado 28 de enero presenté solicitud por escrito para recibir el registro salarial conforme al artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores (Anexo 5)". Se adjuntó a la misma "Acta 1. Comisión de igualdad acordada al amparo de lo previsto en el Plan de Igualdad para Acciona Energía". Por medio de correo electrónico fechado el 01 de julio de 2020, D. ª Julia remitió "informe de datos salariales" al Comité de empresa.
En fecha 24/02/2021 la ITSS emite informe en el que se indica, como Antecedentes, que a raíz de las actuaciones de comprobación en la empresa ACCIONA ENERGÍA, S.A. sobre el nivel de cumplimiento del artículo 28.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se concluyó que, pese a la documentación remitida por la empresa, (D.ª Julia) no se habían dado cumplimiento a las obligaciones empresariales, requiriendo a aquélla a fin de que procediera a garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 28 ET. Se practicaron nuevas actuaciones inspectoras a instancia de la demandante quien, en fecha 25/08/2020, manifestaba que consideraba "no válida ni completa la información sobre registro salarial que nos ha aportado la empresa". En dicho informe se concluye que "la empresa está valorando el contenido del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres (BOE de 14 de octubre de 2020) e informa a la inspectora actuante que se garantizarán las obligaciones que se incluyen en el mencionado Real Decreto dentro del plazo establecido, ya que entra en
Tras dicho requerimiento, se celebró reunión en fecha 18 de octubre de 2021. En fecha 27 de octubre de 2021 la sección sindical de ELA Energía solicitó nuevamente la entrega de la información y documentación del registro de jornada y registro salarial desglosado por empresa del grupo, centro de trabajo, categoría profesional y sexo.
Consta cómo D. ª Julia, trabajadora del Departamento de RRHH de Acciona, remitió correo electrónico en fecha 18 de octubre de 2021 dirigido, entre otros, a la demandante en el que se incluyó la documentación obrante a los folios 99-137 de las actuaciones y, en concreto, tres archivos: "Plantilla Energía 30_09_2021 Secciones Sindicales.pdf", "Registro retributivo-Resumen-Energía-pdf" y "Resumen Datos Home Office". Entre la documentación facilitada se incluye el "Listado de plantilla a 30/09/2021", desglosada por sociedad (AC.GR EN DVELOPMENTS, S.L., ACC.EO. LEVANTE, S.L.,ACCIONA ENERGÍA INTERNACI, ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE, ACCIONA SOLAR, BIOMASA MIAJADAS, SL. COR ACC.EO, S.L.U, COR ACC. HIDRÁULICA, S.L.U, CORP. ACC. ENERGÍA REVONCABLES, etc.), categoría profesional y centro de trabajo (Sabiñánigo, Biescas, Seira, Lleida, Santiago, Palencia, Sarriguren, Asturias, etc.). En concreto.
Por medio de correo electrónico fechado el 22 de julio de 2022, la Sra. Julia remitió al Comité de empresa documento adjunto titulado "Informe de equidad AGR 2021. xlsx" (f.149) Asimismo, ese mismo día, por medio de otro correo electrónico dirigido al Comité, remitió como adjunto, el "informe de registro retributivo" (f. 301 y ss).
Se han aportado actas de la comisión negociadora del II Plan de Igualdad de Grupo de Empresas de Acciona Energía en las que consta la asistencia de D. ª María Cristina en representación de ELA STV (Federación profesional de industria y Construcción). Dichas actas obran en autos y se dan aquí por íntegramente reproducidas.
El texto de la sentencia obra en el descriptor 83 y lo damos íntegramente por reproducido.
La anterior sentencia no ha sido recurrida.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
La excepción no debe prosperar, pues aun cuando tanto el Juzgado de instancia, como posteriormente la Sala de suplicación entran a valorar si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la actora, dicha valoración la realizan "obiter dictae" y sin que suponga enjuiciar la cuestión de fondo que se plantea, toda vez, que previamente a efectuar dicho análisis se han considerado ambos órganos como incompetentes para el enjuiciamiento de la misma por considerar que el enjuiciamiento de la misma corresponde a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En efecto, dichos razonamientos en cuanto que son efectuados por órganos que se consideran como carentes de competencia objetiva ninguna eficacia han de producir con arreglo al art. 238, 1º de la LOPJ, a lo que debe añadirse que el fallo de la sentencia de instancia que es confirmada en suplicación no hace referencia a la cuestión de fondo, como tampoco lo hace la de la Sala Navarra.
1º.- Con relación al derecho de información de los representantes de los trabajadores esta Sala ha señalado(por todas Ss.AN de 26-1-.2023- autos 350/2023- y de 18-10-2013
2º.- Con relación al registro retributivo que han de llevar las empresas, el mismo ha sido objeto de la siguiente regulación legal y reglamentaria:
- El RD Ley 6/2019 de 1 de marzo en su art. 1 dio una nueva redacción al art. 46.2 de la LO 3/2007 de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres quedando redactado como sigue:
Ese mismo precepto también en su apartado 6 una habilitación reglamentaria para el desarrollo de lo anterior que dispone lo siguiente:
"
El meritado RD L6/2019 art. 2 apartado siete dio una nueva redacción al art. 28.2 del TRLET quedando redactado en los siguientes términos:
Y en el apartado "quince" se e modifican el apartado 3 y el párrafo tercero de la letra a) del apartado 7 del artículo 64, con la siguiente redacción:
La disposición final primera de dicha norma dispone que
-El día 14 de octubre de 2020 fue publicado en el BOE el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, norma esta que dedica sus artículos 5 y 6 a regular el registro retributivo desarrollando la habilitación a la potestad reglamentaria contemplada en los preceptos arriba referidos.
Convi ene resaltar que dicha norma en su art. 5.2 dispone con carácter general que " El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el
Esta norma difiere su entrada en vigor en su disposición final cuarta a los seis meses de su publicación en el BOE, no obstante, lo anterior, se prevé en la disposición final primera lo siguiente:
Procedimiento de valoración de los puestos de trabajo.
"
-El referido procedimiento de valoración de puestos de trabajo no fue objeto de aprobación hasta el 1 de noviembre de 2022, publicándose en el BOE la Orden PCM/1047/2022, de 1 de noviembre, por la que se aprueba y se publica el procedimiento de valoración de los puestos de trabajo previsto en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
3º- En el plano procesal y en orden a la distribución de la carga de la prueba cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental recuerda la ya citada STS de 13-12-2.022- rec 41/2021- lo siguiente:
La aplicación de las consideraciones expuestas debe llevarnos a descartar la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical que se denuncia por la actora, por las razones que procederemos a desarrollar:
1.ª- La actora ostentaba en la fecha que se desarrollan las presentes actuaciones la condición de Delegada/ Coordinadora Sindical de ELA en el Grupo de empresas en el que se aplica el Convenio del Grupo Acciona Energía en cuyo artículo 94 le reconoce el derecho a:
Por lo tanto, tenía derecho a recibir anualmente los datos del registro retributivo de la misma forma en que la vigente redacción del art. 64.3 del E.T les reconoce a los miembros de los Comités de Empresa de cada una de las empresas del grupo.
2ª.- De la evolución normativa arriba expuesta se infiere con claridad que si bien la obligación de llevar a cabo un registro retributivo de cuyos datos debe informarse a la representación de los trabajadores se estableció en el RL 6/2019 de 1 de marzo, las empresas, o en este caso, los grupos de empresas de la entidad de la demandada no han estado dotadas de las herramientas reglamentarias necesarias para abordarlo de una forma completa hasta el día 3-11-2.022 fecha en la que se da publicidad al procedimiento de valoración de los puestos de trabajo previsto en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
3ª.- No obstante lo anterior, el relato fáctico de la presente resolución da cuenta de que ya con anterioridad a la entrada en vigor de dicha orden ministerial las empresas habían proporcionado los datos referentes a tal registro en fecha 28-5- 2.020 ( antes incluso de la publicación del RD 902/2020), en fecha 18-10-2.021 y los días 29 y 30 de marzo de 2.022.
4ª.- Por otro lado, los anteriores datos sirvieron de base para que concluyese con éxito la negociación del Plan de Igualdad del Grupo de Empresas.
5º- De lo anterior no cabe inferir, si quiera indiciariamente, atisbo alguno de comportamiento antisindical alguno por parte del Grupo demandado en orden a cumplir con la obligación de información a la actora en su condición de Coordinadora Sindical, pues consta que le fueron proporcionados los datos, aun cuando los elementos necesarios para la elaboración del referido registro no estaban desarrollados de forma suficiente por el Gobierno y por los Departamentos ministeriales competentes, y sin que la actora haya si quiera alegado de forma concreta que los datos proporcionados adolecieran de omisiones u deficiencias del tal entidad que obstaculizasen su acción sindical.
Por ello desestimaremos la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PREVIA desestimación de la excepción de cosa juzgada, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por María Cristina y la CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a Corporación Acciona Energías Renovables, SA. Acciona Generación Renovable, SA. Acciona Eólica del Levante, SL. Acciona Green Energy Developments, SL. Acciona Solar, SA. Biomasa Miajadas, SL. Corporación Acciona Eólica, SLU. Corporación Acciona Hidráulica, SLU. Energea Servicios y Mantenimiento, SL. Parque Eólico Celadas, SLU. Parque Eólico Escepar, SA. Saltos del Nansa, SAU.Acciona Energía Internacional, SA. Energías Renovables Operación y Mantenimiento, SL, a las que absolvemos de las peticiones contenidas en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0065 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0065 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
