Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 124/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 240/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100124
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5714
Núm. Roj: SAN 5714:2023
Encabezamiento
Breve
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS< !--[if supportFields]>
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000240 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL ELA (Letrada Dª Marta Carretero Martín) contra EROM S.L.U y CORPORACION ACCIONA ENERGIAS RENOVABLES S.A (Letrado D. Martín Godino Reyes), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Blanca Suarez Garrido), SINDICATO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrada Dª Marta Carretero Martín), SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA (Letrado D. Carlo Manrique de Torres), no comparecen: COMITE DE EMPRESA EROM, SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), SINDICATO SOLIDARI, con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Las demandadas EROM y ACCIONA ENERGÍAS RENOVABLES se oponen a la demanda reconocen el hecho 1ºindican que en 2021 se suscribe un nuevo convenio del grupo ACCIONA que afecta a EROM conforme acuerdo de la comisión negociadora de 11-1-2022,lo que se publica en el BOE de 1-7-22. En dicho convenio figura en su apéndice una regulación específica para EROM que en su anexo II art. 8 establece la jornada complementaria que es la que media entre la jornada de convenio y la máxima legal que se acuerda que puedan realizar determinados grupos de trabajadores y que se abona como horas ordinarias de trabajo. La controversia se trata en la reunión de la comisión paritaria de 22-3-2023 y allí la empresa ya expresó que nada tenían que ver estas horas con las complementarias para los contratos a tiempo parcial. Invoca las STS de 17-11-2014 y 9-12-2010.
UGT se opone a la demanda, se adhiere a lo indicado por la empresa, señala que la consideración del tiempo de presencia como de trabajo es cuestión ajena a esta controversia e invoca la STS de 9-12-2010 en cuanto admite este tipo de horas.
CCOO y SIE también se oponen a la demanda por las mismas razones.
El Ministerio Fiscal consideró que debía desestimarse la demanda ya que en el convenio se establecen jornadas de trabajo dentro de los límites legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En su art. 26.1 se dispone:
Y en su art. 26.2 se indica:
En dicho convenio figura un apéndice que regula específicamente en su anexo I la clasificación profesional para EROM y en su anexo II el sistema de organización del trabajo.
En su clausula 8 se establece lo siguiente:
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
El procedimiento de impugnación de convenios puede articularse bien por lesividad de intereses de terceros o como en este caso por ilegalidad al considerarse que el convenio es contrario a disposiciones legales atendiendo al sistema de fuentes del art. 3 ET.
En la demanda se realizan de forma confusa una serie de alegaciones que podríamos concretar en que lo que la parte impugna es la no consideración de las llamadas horas complementarias establecidas en el art. 8 del II convenio para EROM como horas extraordinarias, lo que el sindicato demandante entiende contrario al art. 35.1 ET.
Las horas complementarias se definen en el art. 12.5 ET como aquellas realizadas en adición a las horas establecidas como jornada ordinaria en el contrato a tiempo parcial.
Sin embargo, tal como se reconoce por el empresario en la reunión de la comisión paritaria de 22-3-2023, al D43, y se reiteró en el acto de juicio la denominada jornada complementaria nada tiene que ver con las horas complementarias previstas para los contratos a tiempo parcial del art. 55 del II convenio.
Por tanto, nos encontramos con que en el art. 8 del anexo II del convenio, en consonancia con su art. 26.2, lo que se pacta es la realización para determinados servicios de horas, denominadas con escaso acierto como complementarias, que superando la jornada ordinaria de convenio fijada en 1687 horas no rebasen la jornada máxima legal establecida en el art. 34.1 ET: 40 horas de trabajo semanal en cómputo anual.
La cuestión ha sido analizada y resuelta en la STS de 9-12-2010 rec 46/2009 invocando la precedente de 20-2-2007 rec. 3657/06 del siguiente modo:
En consecuencia, entra dentro de la libertad contractual colectiva establecer para determinados servicios la realización de horas por encima de la jornada general del convenio, siempre que no se rebase la jornada máxima legal por lo que no existe vulneración de norma indisponible en la conformación del art. 8 del anexo del II convenio colectivo de ACCIONA ENERCGIA en su aplicación para EROM conforme la modificación acordada entre los negociadores el 23-5-2022 que se publica en el BOE de 1-7-2022, obrando al D 41.
También se referencia el ET en lo referido a jornadas, pausas, descansos y límites de horas extras que tampoco se aprecia, con los datos aportados, que resulte conculcado como consecuencia del acuerdo de realización de estas "horas complementarias" en determinados servicios.
Con ello damos respuesta a todos los argumentos deslizados en la demanda que por las razones expresadas debe desestimarse en su integridad de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL ELA a la que se adhirió el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y absolvemos a los demandados EROM S.L.U, CORPORACION ACCIONA ENERGIAS RENOVABLES S.A, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, COMITE DE EMPRESA EROM, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA, SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), SINDICATO SOLIDARI, de las pretensiones en su contra al no apreciar la ilegalidad de la norma convencional impugnada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0240 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0240 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
