Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 134/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 257/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 134/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100136
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6581
Núm. Roj: SAN 6581:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000257 /2023 seguido por demanda de SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. (Letrado D. Javier Diago Elorduy) contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO (Abogado del Estado D. Álvaro González Conde) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ .
Antecedentes
En conclusiones la parte actora precisó que al documento 5 obra el objeto social y en sus páginas 7 y 8 el impacto sufrido en su actividad como operadora de transporte marítimo consecuencia de la COVID, lo que determinó un descenso de la demanda, el cierre temporal de instalaciones y en consecuencia la necesidad de reducir jornada en un 50% a toda la plantilla. Refiere los datos obrantes en el informe de gestión y la auditoria así como los que constan en el impuesto de sociedades. Alega además que otras sociedades del grupo sí obtuvieron autorización por FM, concurriendo una situación de desigualdad no justificada.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
1) Toneladas de desplazamiento: desde las cuatro ciudades españolas de partida de sus transportes (Barcelona, Bilbao, Madrid y Valencia) se desplazaron 18.680 toneladas en marzo de 2019 y 8.793 toneladas en marzo de 2020, produciéndose una disminución del 52,93 %.
2) Facturación: la facturación generada en las mismas ciudades fue de 2.815.892,84 € en marzo de 2019 y de 1.373.252,84 € en marzo de 2020, una disminución del 51,26 %.
3) Facturación de los 20 principales clientes: los 20 clientes que más facturaron a SPARBER LÍNEAS MARÍTIMAS, S.A. en ese período, habían facturado 2.029.763 € en marzo de 2019, mientras que en marzo de 2020 facturaron 218.604,67 €, resultando una disminución del 89,20 % su facturación.
Por resolución de 6-4-2020 de la Directora General de Trabajo se denegó dicha solicitud al entender la administración no constatada la existencia de fuerza mayor.
Se formuló recurso de alzada por el empresario el 13-5-2020, recurso que se inadmitió por extemporáneo por resolución de la ministra de Trabajo de 10-6-2020
Fue recurrida esta sentencia ante el Tribunal Supremo que el 18-4-2023 que en su fallo acuerda:
1.- Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Sparber Líneas Marítimas SA.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 45/2021, de 18 de marzo (procedimiento 357/2020).
3.- Estimar la demanda interpuesta por Sparber Líneas Marítimas SA, anular la Orden Ministerial de 10 de junio de 2020 que acordó declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada, declarar la admisibilidad del citado recurso de alzada y condenar al Ministerio de Trabajo y Economía Social a entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: no es controvertido
- hecho 2º: no hubo oposición de la demandada acerca de los datos sobre la actividad empresarial referidos en la demanda y soportados por los documentos a los D17, 18 y 19 que han sido reconocidos.
- hecho 3º: se acredita por las resoluciones a los D3D23
- hecho 4º: conforme el D24
- hecho 5º: se alega en demanda el silencio administrativo tras la STS dictada, lo que no es rebatido de adverso
- hecho 6º: D30
- hecho 7º: D31
La fuerza mayor definida en el art. 22.1 del RD Ley 8/2020 constituye un supuesto especial cuya definición se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma
Por tanto es precisa la acreditación por parte del empresario de la concurrencia de estas circunstancias por lo que
En consecuencia, siendo cierta la disminución de la actividad empresarial, pero no ser ello consecuencia directa de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia, el empresario demandante tuvo la posibilidad de reajustar la plantilla al decrecimiento de su actividad a través de la suspensión de contratos por causas ETOP; pero no así por vía de FM como solicita.
Es cierto que así se apreció y que a estos empresarios se les vino a reconocer la suspensión de contratos por causa de FM.
Pero así aconteció porque como se aprecia de dichas resoluciones, cuando estas se dictaron había vencido el plazo máximo para resolver de cinco días desde la solicitud previsto en el art. 22.2.c) por lo que operaban los efectos positivos del silencio de la administración frente a la solicitud. En este sentido STS de 23-6-2022 rec, 1014/21.
Por ello no cabe establecer un juicio comparativo entre la resolución hoy recurrida y las referidas en los HP 6º y 7º que deban dar lugar a la equiparación por tales razones pretendida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, confirmando la resolución impugnada de 6/4/2020 de la Directora General de Trabajo confirmada por silencio administrativo por la Ministra de Trabajo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0257 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0257 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
