Sentencia Social 134/2023...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Social 134/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 257/2023 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 134/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100136

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6581

Núm. Roj: SAN 6581:2023

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONla disminución de la actividad de la demandada operadora de transporte marítimo durante la pandemia no se acredita que trajera causa directa en las medidas adoptadas por la administración en aplicación del art. 22.1 del RD Ley 8/20, por lo que se confirma la resolución impugnada de solicitud de suspensión de contratos con causa en fuerza mayor.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00134/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 134/2023

Fecha de Juicio: 12/12/2023

Fecha Sentencia: 14/12/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION ACTOS DE DMINISTRACION 257 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

Demandante/s: SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A.

Demandado/s: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000267

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000257 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr.: JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

SENTENCIA 134/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000257 /2023 seguido por demanda de SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. (Letrado D. Javier Diago Elorduy) contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO (Abogado del Estado D. Álvaro González Conde) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ .

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 17/10/2023 se presentó demanda por SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12/12/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica el empresario demandante y se opone la Abogacía del Estado, indicando que no concurre fuerza mayor atendiendo a las razones expresadas en la resolución administrativa impugnada.

En conclusiones la parte actora precisó que al documento 5 obra el objeto social y en sus páginas 7 y 8 el impacto sufrido en su actividad como operadora de transporte marítimo consecuencia de la COVID, lo que determinó un descenso de la demanda, el cierre temporal de instalaciones y en consecuencia la necesidad de reducir jornada en un 50% a toda la plantilla. Refiere los datos obrantes en el informe de gestión y la auditoria así como los que constan en el impuesto de sociedades. Alega además que otras sociedades del grupo sí obtuvieron autorización por FM, concurriendo una situación de desigualdad no justificada.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La mercantil demandante SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. desarrolla la actividad propia de un Operador de Transporte marítimo y tiene como principales actividades la realización de todo género de transportes, logística y almacenaje de mercancías con proyección al tráfico de importación y exportación, cubriendo veintinueve destinos semanales directos e indirectos (Caribe/Centroamérica, Sudamérica y Mediterráneo), con hubs en Barcelona, Bilbao y Valencia, instalaciones y medios propios, y una amplia red de agentes y colaboradores. Tiene oficinas y almacenes en Bilbao, Barcelona, Madrid, Gijón) y Valencia, además de delegaciones en Chile, México, República Dominicana, Alemania, Hungría, China (Shanghái), Hong Kong y Rusia y corresponsales en todo el mundo.

SEGUNDO.- Consecuencia de la COVID se produjo una disminución de la actividad empresarial conforme los siguientes datos:

1) Toneladas de desplazamiento: desde las cuatro ciudades españolas de partida de sus transportes (Barcelona, Bilbao, Madrid y Valencia) se desplazaron 18.680 toneladas en marzo de 2019 y 8.793 toneladas en marzo de 2020, produciéndose una disminución del 52,93 %.

2) Facturación: la facturación generada en las mismas ciudades fue de 2.815.892,84 € en marzo de 2019 y de 1.373.252,84 € en marzo de 2020, una disminución del 51,26 %.

3) Facturación de los 20 principales clientes: los 20 clientes que más facturaron a SPARBER LÍNEAS MARÍTIMAS, S.A. en ese período, habían facturado 2.029.763 € en marzo de 2019, mientras que en marzo de 2020 facturaron 218.604,67 €, resultando una disminución del 89,20 % su facturación.

TERCERO.- Estas circunstancias motivaron que la demandante presentara el 1-4-2020 y con fundamento en la concurrencia de fuerza mayor, solicitud de reducción de jornada a partir de esa fecha para 65 de sus trabajadores de los centros de Asturias, Cataluña, Madrid y País Vasco.

Por resolución de 6-4-2020 de la Directora General de Trabajo se denegó dicha solicitud al entender la administración no constatada la existencia de fuerza mayor.

Se formuló recurso de alzada por el empresario el 13-5-2020, recurso que se inadmitió por extemporáneo por resolución de la ministra de Trabajo de 10-6-2020

CUARTO.- Frente a dicha resolución se presentó demanda ante este tribunal que dictó sentencia desestimatoria el 18-3-2021.

Fue recurrida esta sentencia ante el Tribunal Supremo que el 18-4-2023 que en su fallo acuerda:

1.- Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Sparber Líneas Marítimas SA.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 45/2021, de 18 de marzo (procedimiento 357/2020).

3.- Estimar la demanda interpuesta por Sparber Líneas Marítimas SA, anular la Orden Ministerial de 10 de junio de 2020 que acordó declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada, declarar la admisibilidad del citado recurso de alzada y condenar al Ministerio de Trabajo y Economía Social a entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

QUINTO.- No consta que tras la STS se haya dictado por el Ministerio de Trabajo la resolución requerida en la STS que acabamos de referir.

SEXTO.- Por resolución de 29-4-2020 el Ministerio de Trabajo consideró estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa SPARBER TRANSPORT S.A, como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.

SÉPTIMO.- Por resolución de 29-4-2020 el Ministerio de Trabajo consideró estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa SPARBER AIR CARGO S.A, como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados de acuerdo con los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: no es controvertido

- hecho 2º: no hubo oposición de la demandada acerca de los datos sobre la actividad empresarial referidos en la demanda y soportados por los documentos a los D17, 18 y 19 que han sido reconocidos.

- hecho 3º: se acredita por las resoluciones a los D3D23

- hecho 4º: conforme el D24

- hecho 5º: se alega en demanda el silencio administrativo tras la STS dictada, lo que no es rebatido de adverso

- hecho 6º: D30

- hecho 7º: D31

SEGUNDO.- La resolución administrativa de 6-4-2020, impugnada, razonaba la denegación de la solicitud de suspensión de contratos por FM indicando:

en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que:

-No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).

- No hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y

las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.

TERCERO.- El RD Ley 8/2020 en la redacción vigente al momento de la solicitud empresarial indicaba en su art. 22.1:

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

CUARTO.- Sobre la procedencia o improcedencia de suspensiones temporales de contratos con causa en FM derivada de la COVID19 se ha desarrollado una numerosa literatura judicial que descansa esencialmente en la STS Sala General de 15-12-2021 rec. 179/21 cuyos argumentos vamos a emplear para la solución de la actual controversia.

La fuerza mayor definida en el art. 22.1 del RD Ley 8/2020 constituye un supuesto especial cuya definición se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma .

Así el RDL 8/2020, en su artículo 22.1 , dispone que las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, siempre que tales circunstancias queden debidamente acreditadas

Por tanto es precisa la acreditación por parte del empresario de la concurrencia de estas circunstancias por lo que la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor. Lo que no cabe, como pretende el recurso, es que la administración supla esa falta de actividad probatoria, la falta de acreditación de las circunstancias que configuran la fuerza mayor que prevé el precepto. En algunas ocasiones, la acreditación será sencilla en la medida en que la propia declaración del estado de alarma conllevó expresamente la restricción de determinadas actividades; pero en otras, como la que nos ocupa, resultará necesario que la empresa solicitante evidencie que las restricciones en el transporte, en la movilidad de personas o mercancías o la falta de suministros impedían de forma grave la continuación de la actividad empresarial.

QUINTO.- En el presente caso la empresa lo que alega y acredita es una disminución en su actividad productiva debida a la constricción de la economía nacional y mundial como consecuencia de la pandemia, pero no acredita, lo que a ella correspondía, que esa pérdida de actividad tuviera causa directa en ella en los términos del citado art. 22.1 y dado que ni se suspendieron sus actividades, ni se cerraron los locales empresariales o donde se desarrollaba la actividad, ni se limitó la movilidad de las personas o mercancías, ni existieron razones urgentes por contagio o necesidad de aislamiento de la plantilla.

En consecuencia, siendo cierta la disminución de la actividad empresarial, pero no ser ello consecuencia directa de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia, el empresario demandante tuvo la posibilidad de reajustar la plantilla al decrecimiento de su actividad a través de la suspensión de contratos por causas ETOP; pero no así por vía de FM como solicita.

SEXTO.- Se alega en la demanda una actuación de la administración demandada que se define como discriminatoria por cuanto en otros supuestos referidos a otras empresas del mismo grupo, tal como consta en los HP 6º y 7º, se apreció la concurrencia de FM.

Es cierto que así se apreció y que a estos empresarios se les vino a reconocer la suspensión de contratos por causa de FM.

Pero así aconteció porque como se aprecia de dichas resoluciones, cuando estas se dictaron había vencido el plazo máximo para resolver de cinco días desde la solicitud previsto en el art. 22.2.c) por lo que operaban los efectos positivos del silencio de la administración frente a la solicitud. En este sentido STS de 23-6-2022 rec, 1014/21.

Por ello no cabe establecer un juicio comparativo entre la resolución hoy recurrida y las referidas en los HP 6º y 7º que deban dar lugar a la equiparación por tales razones pretendida.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, confirmando la resolución impugnada de 6/4/2020 de la Directora General de Trabajo confirmada por silencio administrativo por la Ministra de Trabajo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0257 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0257 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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