Sentencia Social 109/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 109/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 194/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100107

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4919

Núm. Roj: SAN 4919:2023

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONLa sanción impuesta por obstrucción se fundamenta en los hechos apreciados por la actividad inspectora contenidos en el acta de infracción levantada al efecto, que se sustentan en los elementos de prueba en ella referidos, cumpliéndose las previsiones del art.23 de la Ley 23/15 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el art. 14b) del RD 928/1998, que aprueba el reglamento general de imposición de sanciones por infracciones del orden social, sin que la demandante haya aportado hechos acreditados que destruyan los apreciados por la ITSS y desvirtúen su presunción de certeza.Se considera también que la sanción impuesta se corresponde con una falta muy grave en su grado medio por aplicación del art. 50.4 a) y 39 LISOS.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00109/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 109/2023

Fecha de Juicio: 10/10/2023

Fecha Sentencia: 16/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUG NACION ACTOS ADMINISTRACION 194/2023

Ponente: D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

Demandante/s: RANDS TAD EMPLEO ETT S.A.

Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007 258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000203

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000194 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 109/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000194 /2023 seguido por demanda de RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. (Letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (Abogado del Estado Dª Clara de la Calle López Gay) sobre IMPGACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 25/07/2023 se presentó demanda por RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10/10/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica RANDSTAD en la demanda impugnando la resolución sancionadora por obstrucción, indica que la ITSS parte de unos hechos no acreditados que no se corresponden con la realidad, pues ese día había puesto a disposición de CÍTRICOS VALENCIANOS un total de 11 trabajadores, cuyos contratos, nóminas y alta en Seguridad Social aporta; que en ese huerto había otras personas trabajando que no eran de RANDSTAD, que sólo puede responder por sus contratados, se reitera también en la pretensión subsidiaria referida a que en todo caso la sanción no estaría ben tipificada, pues no encajaría en el art. 50.4 sino en el 50.2 LISOS; además se impone la sanción en su grado máximo sin atender las circunstancias atenuantes concurrentes.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda porque considera concurre obstrucción al no identificarse a los trabajadores que estaban prestando servicios en la finca y huyeron cuando acude la ITSS, tal como evidencia el relato de hechos del acta levantada, llegándose de ella a la conclusión de que se trataba de trabajadores de la ETT que tenía asignada esa zona de actuación. Considera que la sanción fue correctamente tipificada dada la negativa a identificar hasta 7 trabajadores.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El día 28 de enero de 2019, en torno a las 12:20 horas, se giró visita de inspección al centro de trabajo de la mercantil CAÑAMÁS HERMANOS SA, sito en Serra, FINCA EL PINOT, Carretera Bétera-Olocau, km 7, en la provincia de Valencia, perteneciente a la empresa precitada, al objeto de efectuar control de empleo, Seguridad Social y extranjería.

CAÑAMÁS HERMANOS SA ha vendido la naranja a SAT CITRICOS VALENCIANOS, que ha contratado a RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, puesto que en plantilla carecen de recogedores suficientes.

SEGUNDO.- Tras la visita se levanta acta de infracción por la ITSS en la que constan los siguientes hechos probados:

La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Sonsoles y la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Valentina en el marco de la campaña NS0006 giran visita de inspección el día 28 de enero de 2019, en torno a las 12:20 horas al centro de trabajo de la mercantil CAÑAMAS HERMANOS SA, sito en Serra, FINCA EL PINOT, Carretera Bétera-Olocau, km 7, en la provincia de Valencia, perteneciente a la empresa precitada, con CIF A 46062915, al objeto de efectuar control de empleo, Seguridad Social y extranjería.

En el momento de la visita de las funcionarias actuantes, acompañadas de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, acceden al campo en el que se estaba recogiendo naranja, observando cómo varios trabajadores comienzan a correr en el momento en que se procede a la exhibición de las correspondientes acreditaciones. Se observa por las actuantes que hasta 10 personas (5 hombres y 5 mujeres), que estaban recogiendo naranja, comenzaron a correr, de modo que no pudo ser posible su identificación.

En el momento de la visita de inspección, se identifica a Ismael, de nacionalidad armenia, con NIE NUM000, y que se identifica como cabo/encargado de la cuadrilla de trabajadores que estaban trabajando, tanto de los que han salido corriendo, como otros trabajadores identificados. Refiere que trabajan para RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, tanto él como cabo, como el resto como recogedores de naranja.

En el transcurso de la visita de inspección se identifican mediante la presentación de la preceptiva autorización administrativa para trabajar, a los siguientes trabajadores de RANDSTAD EMPLEO ETT, SA:

· Landelino, con NIE NUM001, y nacionalidad armenia.

· Leoncio, con NIE NUM002, y nacionalidad armenia.

· Miguel, con NIE NUM003, y nacionalidad armenia.

· Plácido, con NIE NUM004, y nacionalidad ucraniana.

Todos ellos refieren que trabajan como cogedores, habiendo sido contratados por RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, y que su encargado de cuadrilla es Ismael.

En el transcurso de la actuación inspectora miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, localizan a tres trabajadoras, escondidas en el interior del campo, que habían sido vistas por parte de las funcionarias actuantes correr en el momento de la exhibición de las acreditaciones. Ambas tres llevaban guantes para cortar la naranja, un pañuelo en la cabeza, ropa de trabajo (pantalones, y camisa ancha), y calzado deportivo manchado de barro y tierra.

No hablan español por lo que sus palabras son traducidas por Ismael, en calidad de encargado. Se identifican como Gema, de nacionalidad ucraniana, Irene, de nacionalidad ucraniana, y Josefina de nacionalidad ucraniana. A las preguntas de las funcionarias actuantes refieren que estaban trabajando como cogedoras de naranja, y que su jefe es Ismael. De igual manera se observa cómo las tres trabajadoras intentan responder a las funcionarias cuando Ismael así les da permiso y que así mismo éste les mantiene bajo vigilancia visual durante todo el tiempo en el que se intenta mantener una conversación con ellas por parte de las funcionarias actuantes.

No aportan documento acreditativo de su identidad, ni pasaporte, ni autorización administrativa para trabajar. Las trabajadoras portan en la mano varios papeles escritos a mano donde aparecen unas fechas, kilos e importe en euros manifestando que es el dinero que se les debe por su trabajo y los kilos recogidos. Dicha documentación consta en el expediente. Ante dicha situación, son detenidas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía con el fin de llevar a cabo su identificación, siendo identificadas por la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Burjassot (...)

En el transcurso de la visita de inspección, comparecen ante las funcionarias actuantes:

- Don Victorio, con DNI NUM005, trabajador de CAÑAMAS HERMANOS, SA, manifiesta que CAÑAMAS HERMANOS, SA., ha vendido la naranja a SAT CITRICOS VALENCIANOS, y que han contratado a RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, puesto que en plantilla carecen de tantos recogedores de naranja suficientes como para proceder a recoger toda la fruta de una finca de estas dimensiones. Refiere que la zona en que han sido localizados los trabajadores se ha asignado a RANDSTAD EMPLEO ETT, SA., y que los trabajadores de ese "tajo" son todos puestos a disposición por la ETT.

- Don Jose Ángel, trabajador de la empresa SAT CITRICOS VALENCIANOS, y que se identifica como el encargado del corte del fruto en la Finca El Pinot, y del control de recolección.

- Don Carlos Daniel, trabajador de la empresa SAT CITRICOS VALENCIANOS, y que se identifica como el encargado de la cosecha en la Finca El Pinot, y del control de recolección.

Efectuada la visita, se entrega citación a la mercantil RANDSTAD EMPLEO ETT, SA., para la comparecencia el día 7 de febrero de 2019, en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social situada en C/ Uruguay, 13, de Valencia con la aportación de la siguiente documentación: contratos de trabajo, recibos de salario del mes corriente; partes de alta y baja de trabajadores en la Seguridad Social y justificante del pago de cuotas, entre otros, así como identificación de los trabajadores que prestaban servicios en la FINCA EL PINOT, Carretera Bétera-Olocau, km 7, en Serra, y en particular de los ciudadanos que no pudieron ser identificados por las funcionarias actuantes, y las tres trabajadoras de nacionalidad ucranianas identificadas por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado; autorización administrativa para trabajar de los extranjeros ocupados ("permisos de trabajo"), como fotocopia de los NIE de todos los trabajadores y personación del sujeto obligado y de los trabajadores que estaban en la finca y que abandonaron el centro de trabajo sin ser identificados.

El día indicado comparece en representación de la empresa Doña Penélope, con DNI NUM006, aportando contratos de puesta a disposición con SAT CITRICOS VALENCIANO, de los trabajadores identificados por estas funcionarias, altas en seguridad social y nóminas de los trabajadores, así como, listado de asistencias de los trabajadores puestos a disposición el día 28 de enero de 2019 a la Finca El Pinot. Aporta un listado de trabajadores que refieren que son los trabajadores que corrieron y no se identificaron ante las funcionarias actuantes, y que manifiesta que son los siguientes:

Miguel con NIE NUM003

Lucía con DNI NUM007

Moises, con NIE NUM004

Ildefonso, con NIE NUM008

Isidro, con NIE NUM009

Los listados de trabajadores identificados por la empresa, son cuñados y firmados (sic) por las actuantes y se aporta copia en el expediente, manifestando la empresa que los nombres que vienen rodeados con un círculo son los trabajadores que huyeron ante la visita de inspección y que no se identificaron.

Examinados los contratos de puesta a disposición aportados y los listados de asistencias no figuran las tres trabajadoras identificadas por la Brigada de Extranjería de CNP. De igual manera no aportan ninguna prueba fehaciente de que efectivamente fueran esas las personas que procedieron a salir corriendo ni el motivo por el cual hicieron eso de haber estado correctamente dadas de alta en el Sistema de la Seguridad Social.

Con fecha de 12 de febrero de 2019, comparecen ante las funcionarias actuantes nuevamente Doña Penélope, con DNI NUM006, junto con el Letrado Fernando Valdés Hevia-Temprano, Don Leonardo, con DNI NUM010, Coordinador de RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, y Don Ismael.

Refiere Don Leonardo que el día de la visita de inspección había 11 personas en la cuadrilla de Ismael, y que llegó a la Finca El Pinot sobre las 11 de la mañana comprobando que todos los trabajadores habían ido a trabajar, y firmando en las denominadas hojas de asistencia. Refieren que los trabajadores se desplazan a las diferentes fincas por sus propios medios, y que en este caso se desplazan en la furgoneta de uno de los trabajadores de la cuadrilla.

Don Ismael refiere en las oficinas de esta Inspección Provincial que las trabajadoras identificadas y que el resto de personas que no pudieron ser identificadas por las funcionarias actuantes no son trabajadores de la ETT RANDSTAD EMPLEO ETT, SA.

En la misma fecha de 12 de febrero de 2019, comparecen ante las funcionarias actuantes en nombre de la mercantil CAÑAMAS HERMANOS, SA, y SAT CITRICOS VALENCIANOS, Don Santiago, con DNI NUM011, Jefe de Personal, Don Serafin, con DNI NUM012, y Don Teofilo, Graduado Social, aportando la documentación solicitada.

Asimismo, comparece Don Jose Ángel, y Don Carlos Daniel, en las oficinas de esta Inspección Provincial.

Refiere Don Jose Ángel, que la zona de recolección en la que se llevó a cabo la actuación inspectora estaba siendo recogida por trabajadores de la ETT, y que era Ismael, el encargado de la cuadrilla. Que el día de la visita de inspección identificó en torno a 23 o 24 personas en la cuadrilla de Ismael como recolectores de naranja, y que las indicaciones y las instrucciones para la recogida se las da siempre a Ismael como jefe de "colla".

En el mismo sentido declara Don Carlos Daniel

TERCERO.- El 23-2-2022 se levanta acta de infracción con propuesta de sanción; multa de 90.000 euros, por considerarse cometida una falta muy grave de obstrucciona la labor inspectora apreciada en su grado medio por encontrarse 7 trabajadores afectados y ascender la cifra de negocios de la empresa a 804.397.000 euros anuales

CUARTO.- Del acta se da traslado para alegaciones a RANDSTAD que argumenta lo siguiente:

Que se está imputando una conducta obstructora a la empresa por el hecho de no presentar una documentación que ya había sido presentada con anterioridad a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como la propia acta recoge de manera expresa y literal.

Que la ETT identificó a los trabajadores citados en el acta y ofreció toda la información disponible del resto de trabajadores de alta en la fecha de la visita inspectora, todos ellos con contrato y documentación en regla. Que la ETT no conoce la identidad de cualesquiera otras personas que estuvieran presentes aquel día en un centro de trabajo que es ajeno y sobre el que no tiene control ninguno.

Que los trabajadores, desde que son cedidos a la empresa usuaria, pasan a estar incardinados dentro del ámbito organizativo de la empresa usuaria.

Que RANDSTAD sí realiza los controles que tiene la posibilidad y la obligación de realizar.

Que no es exigible que se identifique a desconocidos que prestaron servicios en el centro de trabajo.

Que la ETT no controla el acceso a la finca, ni da órdenes a los trabajadores, ni recibe fruto de su trabajo, ni controla el desarrollo de sus tareas, ni les abona un salario.

Subsidiariamente, inadecuada tipificación o, en su caso, graduación de la sanción. Que, de existir, la conducta encajaría no en el artículo 50.4 sino en el artículo 50.2. de la LISOS , como falta grave, con multa de 3.126 euros.

Que el inspector gradúa la sanción en grado máximo en atención únicamente a la cifra de negocios de la empresa, si bien este criterio debe ser ponderado por las circunstancias atenuantes.

La ITSS frente a dichas alegaciones emite informe indicando:

"Se limita la empresa en sus alegaciones a manifestar su disconformidad con los hechos constatados por esta Inspección y referidos en el acta como fundamentación fáctica y jurídica de la misma, sin aportar prueba suficiente que desvirtúe la presunción de certeza de los mismos, reconocida en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal y como hace constar tanto en la alegación primera como segunda, manifestando inexistencia de obstrucción.

A tal extremo decir que lo que la empresa RANDSTAD EMPLEO SA ETT aportó en acto de comparecencia, y así consta en Acta, es un listado de nombres de presunta apariencia azarosa que según aquella correspondía a los trabajadores que salieron corriendo tras solicitar su identificación. No se aporta prueba alguna que realmente pueda corroborar de qué personas se trataba; una mera lista con la identificación de 7 personas trabajadoras, no puede entenderse un comprobante suficiente, en tanto que las funcionarias actuantes, tal y como consta en el texto del Acta, comprobaron con ocasión de la visita de inspección.

Respecto de la inadecuada graduación de la sanción no ha lugar apreciar tal extremo pues se ha graduado conforme a la cifra de negocio de la empresa para adecuar la infracción cometida a las ganancias que esta empresa anualmente genera.

Respecto a las demás cuestiones y especialmente en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho, se remite la que suscribe al contenido del acta de infracción.

Por todo ello, en base a las alegaciones del recurrente, la ausencia total de cualquier actividad probatoria de hechos que desvirtúen la presunción de certeza de aquellos hechos que fueron comprobados por las funcionarias actuantes, cumpliendo el acta de infracción todos los requisitos legales, y como quiera que la infracción se encuentra tipificada, calificada y graduada conforme a derecho, es por lo que procede a juicio del que suscribe, la confirmación del acta referida en el encabezamiento del presente informe en todos sus términos."

QUINTO.- El 28-9-2022 por la Ministra de Trabajo se dicta resolución confirmando el acta de infracción e imponiendo a RANDSTAD un muta de 90.000 euros.

SEXTO.- Contra esta resolución se formula recurso potestativo de reposición desestimado por resolución de la Ministra de Trabajo de 13-6-2023 y que se da por reproducido.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se obtuvieron del acta de infracción levantada por la ITSS que dio lugar a la resolución sancionadora y a la que desestima la revisión. Todo ello conforme dicha documentación aportada a las actuaciones por la demandante.

SEGUNDO.- RANDSTAD impugna la resolución sancionadora aportando una versión de los hechos acaecidos distinta del relato llevado a cabo por la Inspección.

Manifiesta que como ETT puso el 28-1-2019 a disposición de SAT CÍTRICOS VALENCIANOS 11 trabajadores para la recolección de fruta, trabajadores de los que dio noticia cuando acude a la ITSS aportando sus contratos, los que obran al D3, sus prórrogas al D4, sus altas en Seguridad Social al D5 y sus nóminas al D6, indicando que todos sus trabajadores perciben su retribución mediante ingreso bancario.

En consonancia con ello, manifiesta que como ETT carece de otras competencias para verificar la actividad prestada por los puestos a disposición de la usuaria en sus instalaciones, centro de trabajo de cuyo control carece, por lo que nada se le puede imputar acerca de si concurrían en la recogida de naranjas otros trabajadores que no pertenecen a su plantilla.

La versión de la ETT de lo acontecido no presenta narración alternativa al hecho de que, cuando se visita la finca EL PINOT propiedad de la mercantil CAÑAMÁS HERMANOS SA, cuya naranja había vendido a SAT CITRICOS VALENCIANOS que era quien llevaba a cabo la recolección, la ITSS observa que hasta 10 personas (5 hombres y 5 mujeres), que estaban recogiendo naranja, comenzaron a correr, de modo que no pudo ser posible su Identificación.

Tampoco alega hechos distintos y contrarios a los siguientes apreciados por la ITSS:

- Que miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, localizan a tres trabajadoras, escondidas en el interior del campo, que habían sido vistas por parte de las funcionarias actuantes correr en el momento de la exhibición de las acreditaciones. Ambas tres llevaban guantes para cortar la naranja, un pañuelo en la cabeza, ropa de trabajo (pantalones, y camisa ancha), y calzado deportivo manchado de barro y tierra.

No hablan español por lo que sus palabras son traducidas por Ismael, en calidad de encargado. Se identifican como Gema, de nacionalidad ucraniana, Irene, de nacionalidad ucraniana, y Josefina de nacionalidad ucraniana. A las preguntas de las funcionarias actuantes refieren que estaban trabajando como cogedoras de naranja, y que su jefe es Ismael. De igual manera se observa cómo las tres trabajadoras intentan responder a las funcionarias cuando Ismael así les da permiso y que así mismo éste les mantiene bajo vigilancia visual durante todo el tiempo en el que se intenta mantener una conversación con ellas por parte de las funcionarias actuantes.

- Que RANDSTAD cuando visita a la ITSS aporta una lista de cinco trabajadores que indica que fueron los que corrieron y entre ellos no se encuentran las tres trabajadoras que localizó la Guardia Civil.

Se apoya RANDSTAD en el testimonio del Sr. Leonardo que se identifica como la persona de esta empresa encargada del control de las diversas cuadrillas desplegadas en usuarias del campo y una de sus tareas era controlar que no prestaran servicios contratados ilegales. Indica que acudió a la finca EL PINOT, que pasó revista a las 11 personas puestas a disposición comprobando que todas presentaban la documentación precisa.

También se apoya RANDSTAD en las manifestaciones del Sr. Ismael, jefe de la cuadrilla de recolectores. Este trabajador en la visita a la ITSS manifestó que las personas que no pudieron ser identificadas por la ITSS, porque salieron corriendo, no eran trabajadores de RANDSTAD.

Es de advertir que estas manifestaciones que el Sr. Ismael, realiza en la posterior visita a la ITSS se contradicen con lo indicado el día de inspección en la finca cuando se identifica como cabo/encargado de la cuadrilla de trabajadores que estaban trabajando, tanto de los que han salido corriendo, como otros trabajadores identificados. Refiere además que trabajan para RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, tanto él como cabo, como el resto como recogedores de naranja.

Que esa actividad de recolección sólo la prestaba personal puesto a disposición por la ETT es un hecho que también corrobora Victorio, trabajador de CAÑAMAS HERMANOS, SA, que manifiesta que CAÑAMAS HERMANOS, SA., ha vendido la naranja a SAT CITRICOS VALENCIANOS, y que han contratado a RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, puesto que en plantilla carecen de tantos recogedores de naranja suficientes como para proceder a recoger toda la fruta de una finca de estas dimensiones. Refiere que la zona

en que han sido localizados los trabajadores se ha asignado a RANDSTAD EMPLEO ETT, SA., y que los trabajadores de ese "tajo" son todos puestos a disposición por la ETT.

También resulta relevante que en la reunión posterior mantenida con la ITSS D. Jose Ángel, trabajador de la empresa SAT CITRICOS VALENCIANOS, y que se identifica como el encargado del corte del fruto en la Finca El Pinot, y del control de recolección manifiesta que la zona de recolección en la que se llevó a cabo la actuación inspectora estaba siendo recogida por trabajadores de la ETT, y que era Ismael, el encargado de la cuadrilla. Que el día de la visita de inspección identificó en torno a 23 o 24 personas en la cuadrilla de Ismael como recolectores de naranja, y que las indicaciones y las instrucciones para la recogida se las da siempre a Ismael como jefe de "colla".

Estos datos se ratifican también por el Sr. Carlos Daniel, trabajador de la empresa SAT CITRICOS VALENCIANOS, y que se identifica como el encargado de la cosecha en la Finca El Pinot, y del control de recolección.

TERCERO.- El art. 23 de la Ley 23/15 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que: Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

A su vez, el art. 14b) del RD 928/1998 que aprueba el reglamento general de imposición de sanciones por infracciones del orden social indica cuales han de ser los requisitos legales pertinentes que deben cumplir esos hechos para que adquieran presunción de veracidad, señalando que en las actas se reflejarán: Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.

En definitiva, para que los hechos puedan alcanzar presunción de veracidad es preciso, además de su determinación, que en el acta se identifiquen los medios empleados para su comprobación, es decir los elementos probatorios que los justifican.

La lectura del acta de infracción elaborada por la ITSS nos revela con precisión los hechos sobre los que se basa la sanción impuesta y además los elementos probatorios de los que se obtienen: la visita al centro de trabajo, la comprobación in situ de trabajadores que huyen cuando dicha visita se realiza, las manifestaciones de las personas presentes en ese momento, especialmente lo dicho entonces por el Sr. Ismael y las tres trabajadoras localizadas por las fuerzas del orden, así como lo manifestado por los Sres. Jose Ángel y Carlos Daniel en las dependencias de la ITSS.

De todo ello se obtiene la clara conclusión de que esa zona de la finca estaba siendo cubierta para la recolección de fruta por trabajadores puestos a disposición por RANDSTAD y que esta ETT no justifica la contratación de estas tres trabajadoras ni tampoco del resto de personas que ese día recolectaban fruta en número de hasta 23 al menos.

Estos hechos que gozan de presunción de certeza no fueron desvirtuados por la prueba practicada por RANDSTAD.

Las manifestaciones del Sr. Leonardo relativas a que la cuadrilla la componían sólo 11 trabajadores no encuentran apoyatura distinta de sus propias palabras y coincide con lo indicado por la Sra. Penélope directora de la oficina de RANDSTAD y con los documentos contractuales, altas de Seguridad Social y nóminas aportadas.

Pero todo este elenco probatorio lo único que acredita es que 11 trabajadores puesto a disposición por la ETT estaban regularizados, pero nada demuestra con relación al resto de trabajadores que ese día estaban recolectando en una zona específicamente cubierta por trabajadores que la ETT ponía a disposición, de cuya identidad y situación, nada acredita la demandante.

El reiterado argumento ofrecido por la demandante de que sólo puede dar razón de los trabajadores que contrata y no d4 otros, máxime cuando la actividad se presta en las dependencias de la usuaria, no lo considera la Sala demostrativo de una realidad fáctica distinta de la apreciada por la ITSS, a la vista de que ha quedado acreditado que en esa zona de la finca, la actividad sólo se prestaba por personal puesto a disposición por la ETT y siendo así que éste personal en número e identidades no coincide con los datos referidos a los once trabajadores regularizados que acredita, es evidente que la demandante se ha visto incapaz de demostrar las razones por las que otras personas, unas identificadas y otras no, en todo caso distintas de las 11 regularizadas, fueron encontradas trabajando en esa zona de la finca.

Además, tal como señala en la resolución administrativa recurrida, en argumento que hacemos nuestro: La identificación de los trabajadores debió realizarse durante la visita de inspección, que es cuando se materializó la obstrucción, sin que tal situación fuera reparada mediante la identificación posterior por la empresa en sede inspectora. La aportación de un mero listado de trabajadores por parte de la empresa responsable, afirmando ser los que se encontraban en el centro de trabajo el día de la visita inspectora, no puede considerarse como que la empresa haya cumplido la obligación de identificación de los mismos, ya que no se pudo comprobar, de manera fehaciente, que correspondiera a los trabajadores cuya identificación fue requerida.

CUARTO.- La ETT, en este caso RANDSTAD, art. 1 y 10 Ley 14/1994, asume el papel de empresario respecto de los trabajadores puestos a disposición de la usuaria, SAT CITRICOS VALENCIANOS; y como tal es responsable de las infracciones en materia laboral que por su actuación pudieran producirse, art. 2.1 2.7 LISOS y tiene la obligación, art. 18 Ley 23/2015, de colaboración con la Inspección en sus comprobaciones, tal como señala el apartado d) cuando concreta dicho deber en: declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Entre las infracciones muy graves el art. 50 LISOS trata de las obstrucciones a la labor inspectora, considerándose falta muy grave en su apartado 4a) la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad, conducta, conforme los hechos acreditados, impeditiva de la identificación de al menos 7 trabajadores que estaban prestando servicios para RANDSTAD.

Alega la demandante que en su caso la tipificación correcta determinaría su encaje en el art. 50.2 LISOS por entender que se trataría en su caso de acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo, lo que a su entender conduce a calificar la falta como grave y no muy grave.

El razonamiento no se comparte pues aun cuando la regla general es calificar la obstrucción como falta grave, el propio art. 50.2 excluye tal calificación y opta por la de muy grave en los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 del art. 50. Por tanto, la obstrucción que consista en negarse a identificar a las personas sitas en un centro de trabajo, adquiere siempre la calificación de muy grave.

QUINTO.- Finalmente se alega por la demandante que la sanción debería en su caso establecerse en su grado mínimo.

La resolución combatida explicita el grado medio apreciado indicando: la sanción se ha impuesto en el grado medio, habiéndose apreciado como circunstancias agravantes la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 del texto refundido de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , sin que se haya considerado pertinente apreciar ninguna circunstancia atenuante que rebaje la cuantía de la sanción impuesta.

Considera la Sala ajustado al art. 39 LISOS el grado medio impuesto atendiendo al volumen de facturación de RANDSTAD que se ha cifrado en 804.397.000 euros anuales, siendo una de las mayores ETT del país y también por afectar el incumplimiento empresarial a un total de 7 trabajadores, sin que la demandante desarrolle argumento alguno por el que la sanción debía establecerse en su mínimo grado.

Por todo lo dicho la demanda se desestima.

SEXTO.- Contra esta sentencia no cabe recurso de casación por razón de su cuantía conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil RANDSTAD EMPLEO ETT y confirmaos en su integridad la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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