Sentencia Social 59/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/05/2023

Sentencia Social 59/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 78/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100059

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2240

Núm. Roj: SAN 2240:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CPSA contra AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGION DE MURCIA SME SA impugnado como MSCT la decisión patronal de implementar unas pruebas trianuales de comprobación de la aptitud física del personal de extinción de incendios. No constituye una MSCT sin el legítimo de una facultad empresarial, amén de dar cumplimiento a normativa europea en materia de seguridad aérea. Previamente se rechaza la excepción de caducidad de la acción.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00059/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 59/2023

Fecha de Juicio: 10/05/2023

Fecha Sentencia: 16/05/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000078 /2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA)

Demandado/s: AENA SME SA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGION DE MURCIA SME SA, FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, FEDERACIÓN ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA DE USO, CSIF , FETAP-CGT

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000080

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000078 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 59/2023

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000078 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA) (Letrado D. Jesús Baró Corrales) contra AENA SME SA y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGION DE MURCIA SME SA (Letrada Dª Mª Soledad Fernández Sanz), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (Letrado D. José Serrano García), CSIF (Letrado D. Amancio Vicente Vázquez Martínez), FETAP-CGT (Letrado D. Adrián Hurtado Gango), FEDERACIÓN ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA DE USO (no comparece), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 22 de marzo de 2.023 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA) sobre conflicto colectivo.

Segun do.- Dicha demanda fue registrada con el número 78/2.023 por Decreto de fecha 23 de marzo de 2.023 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 10 de mayo de 2.023.

Terce ro.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CSPA se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo implantada por la empresa, acordando dejarla sin efecto y el retorno a la situación previa a la misma.

En sustento de su pretensión refirió que se solicitaba la demanda de la MSCT impuesta por la empresa al colectivo de los Bomberos consistente en la implantación de forma unilateral de unas pruebas físicas para la determinación de la capacitación del colectivo de SSEI (Bomberos y jefes de dotación) de los aeropuertos gestionad os por las demandadas, con los que se determinará su aptitud para permanecer en la referida ocupación.

Denunció que AENA vino anunciando su intención de implementar tales pruebas a la Coordinadora Sindical Estatal con oposición de la representación social, siendo la primera comunicación de fecha 8 de noviembre de 2.022 pero efectuada sólo al sindicato CCOO, la cual previo escrito de CSPA, de UGT y CSIF que fue contestado por la empresa, fue implementada definitivamente y prescindiendo de los trámites del art. 41 E.T el día 22-2-2.023 y que comenzarían a realizarse en la localidad de Seganosa el día 1 de marzo de 2023.

Recalcó que con anterioridad a dicha Comunicación no existían pruebas físicas algunas bastando para la comprobación del mantenimiento de la capacitación de los bomberos además de los programas de formación, pruebas anuales de evaluación de las competencias operativas y técnicas, además de un reconocimiento médico.

Señaló que la decisión empresarial se fundaba en una resolución de EASA, pero que la misma fijaba que las pruebas físicas eran una mera posibilidad y que las mismas no certificaban la capacidad operativa de los afectados.

Finalmente consideró que la no superación de dichas pruebas podría acarrear consecuencias negativas para los trabajadores conforme a los arts. 33 y 35 del Convenio colectivo.

A las peticiones y alegaciones de CSPA se adhirieron UGT, CSIF y CGT.

La empresa se opuso a la demanda y solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Negó que hubiese procedido a una MSCT, refiriendo que las pruebas se realizan cada tres años y tienen una duración media de 7 minutos

Recalcó que se imponen en cumplimiento de una obligación legal para colmar los requisitos de personal de extinción de incendios y que además carece de consecuencias punitivas, introduciéndose como forma de medir capacitación de aquel personal que realiza funciones de salvamento y rescate, que requieren el mantenimiento de capacidad física.

Refirió que los apartado A4 C Y D del Reglamento 139/2014 así como la norma ADR OPS B10 imponen que el operador garantizará que personal de salvamento debida aptitud médica y a intervalos adecuados, registros de formalización hay y que Reglamento 2018/1139 de 4 de junio de 2018 UE impone a este personal demostrar periódicamente aptitud psico- física.

Señaló que la Autoridad Europea Aérea aprobó decisiones de director ejecutivo: en las que se hacía referencia a: aptitud psico física, pruebas físicas aparte de las médicas en intervalos regulares y Mantener alto nivel apartado 2.2 orientaciones para verificar aptitud médica y física y que AESXA ( organismo del Ministerio de Transportes) dictó instrucciones técnicas de obligado cumplimiento: documento número 4 ITTTSA de salvamento y extinción de incendios exigiendo a la empresa que en fecha 24-5-2.021 informase del cumplimiento de la normativa, solicitando la empresa prórrogas hasta marzo de 2.023.

Recalcó que de todo ello se informó a los Sindicatos que conforman Coordinadora sindical con la contribución activa de CCOO y USO no así con la de los sindicatos actores. Comunicándose a la RLT ya en fecha 30-9-2.021 la implantación de las pruebas físicas antes de diciembre de 2.022, acordándose en la reunión de la mesa negociadora del Convenio de mayo de 2022 que las pruebas se realizarían en Seganosa.

Señaló que el 28- 9 -2022 se convocó un muestreo para realizar las pruebas con observadores de los Sindicatos, acudiendo CCOO y USO que emitieron sus informes en fecha 2 de diciembre y 4 de diciembre de 2022 respectivamente, mostrando su disconformidad el resto de los sindicatos el día 23 de enero de 2023, remitiendo carta el 26 de enero de 2023 la Directora de RRHH implantando pruebas y su carácter no ar.

Destacó que el 6 de marzo comenzaron las pruebas y que por el momento todos los trabajadores han sido calificados como aptos.

Partiendo de estos datos, adujo la excepción de caducidad de la acción de MSCT pues la misma ya se anunció a la RLT en el 30 de septiembre de 2021.

En cuanto al fondo destacó el carácter no punitivo de las pruebas, ya que la no se superación implicará la aplicación del apartado 4 del art. 35 y el mantenimiento de las retribuciones.

Tras contestarse la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical , tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El día 15 de julio de 2.020 el Director Ejecutivo de EASA ( la Agencia Europea de la Seguridad Áera) dictó la Decisión 2020/009/R con el contenido que obra en el descriptor 95 que damos por reproducido

SEGUNDO.- El día 6-11-2.020 AESA - La Agencia Española de Seguridad Área dependiente del Ministerio de Transportes- dictó la INSTRUCCIÓN TÉCNICA ESPECÍFICA SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS (PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y DE COMPROBACIÓN DE LA COMPETENCIA) con el contenido que obra en el descriptor 96.

En dicha instrucción su apartado 6 se dedica tiene por objeto el Programa de comprobación de la Competencia.

En el apartado 1 de dicho apartado se señala:

"El Gestor Aeroportuario deberá acreditar, para la actividad de Salvamento y Extinción de Incendios, la competencia inicial de su personal que deberá incluir, al menos:

· Permiso de Conducir en el Lado Aire. Deberá ser el apropiado para el tipo de vehículo disponible para desarrollar sus tareas (camiones - categoría "C") y se obtendrá tras superarse las pruebas establecidas por el gestor aeroportuario.

· Superación de examen de conocimientos teóricos. Serán los que se hayan programado en la formación inicial antes de acceder al puesto.

· Superación de examen médico. Se deberán definir las capacidades exigidas.

· Superación de pruebas físicas. Se deberán definir las capacidades exigidas"

En el apartado 2 que tiene por objeto la Comprobación de la Competencia Continuada se dispone que:

"El Gestor Aeroportuario debe garantizar que las personas que prestan servicio de Salvamento y Extinción de Incendios mantienen su capacidad para la ejecución de las actividades asignadas, mediante la comprobación de la competencia a intervalos adecuados para garantizar el mantenimiento de dicha competencia....

El Gestor Aeroportuario deberá definir, al menos:....pruebas físicas."

TERCERO.- Por AESA se remitió Oficio a las demandas en los siguientes términos:

" Con fecha 06/11/2020 ha sido publicado por EASA normativa relacionada con el Servicio de salvamento y extinción de incendios, AMCs y GMs a los requisitos de la autoridad, organización y operaciones para aeródromos (Edición 1, Enmienda 3), lo que se notifica para conocimiento y efectos oportunos. Por ello, se solicita al gestor aeroportuario que proceda a la evaluación de cumplimento, la cual deberá realizarse en formato Excel, donde se establezca la relación de todos los requisitos que apliquen, IRs, AMCs, GMs y CSs de forma desglosada, indicando:

1. Si se cumple, no se cumple o no aplica

2. En los casos de cumplimiento, indicar el método de cumplimiento y documentación justificativa del mismo.

3. En los casos de no cumplimiento:

a. Cambios necesarios en el manual del aeropuerto, SMS, infraestructura, etc., necesarios para alcanzar el cumplimento del requisito.

b. Indicación de los responsables de llevar a cabo cada uno de estos cambios.

c. Identificación de la intención por parte del gestor aeroportuario de solicitar o modificar ALTMOCS, ELOS, etc.

Asimismo, se requiere que el gestor elabore un Plan de adaptación que incluya hitos y calendario para recoger tanto la adecuación al cumplimiento de los requisitos, como la tramitación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de procedimientos que pudieran ser necesarios tales como gestión del cambio, gestión de ALTMOCs, ELOS, y cualesquiera otros que sean considerados oportunas por el gestor o establezca la norma.

En virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Públicas, la documentación resultante, deberá ser remitida AESA, como fecha límite el día 24 de mayo de 2021, al objeto de que esta Agencia compruebe esta documentación y pueda proceder a la aceptación de la propuesta de cumplimiento e implantación que remita el gestor."- descriptor 97-

CUARTO. - En fecha 14 de mayo de 2021 AENA remitió un Estudio de adecuación a la ED Decisión 2020/009/R en el que se preveía que la implementación de prunas físicas se haría en el mes de diciembre de 2.022-.descriptor 98-

QUINTO.- Damos por reproducida el Acta de la Coordinadora Sindical Estatal de echa 30-9-2.021 obrante en el descriptor 80 en la que la empresa informa a las secciones sindicales de la futura implementación de unas pruebas físicas de comprobación a partir de diciembre de 2.022 donde se señala que "el Programa de Evaluación de la Aptitud Física implica realizar comprobaciones iniciales y periódicas de la capacidad aeróbica, fuerza, resistencia y flexibilidad. Para su implantación a finales de 2022 se tendrá que incorporar una prueba de flexibilidad en el proceso selectivo y unas pruebas periódicas en los propios parques para lo que se está dotando de los medios necesarios".

SEXTO.- El día 8 de octubre de 2.021 la empresa remitió a las secciones sindicales correo electrónico en los términos que obran en el descriptor 81 en el que presentaba su propuesta de pruebas físicas para que antes del día siguiente informasen las secciones sindicales.

CPSA contestó a la propuesta en los términos siguientes:

"El colectivo SSEI tiene un papel muy importante en la seguridad operacional y determinante a la hora de salvar vidas, razones de gran peso para que su gestión se aborde profesionalmente y no solo burocráticamente.

Este colectivo entiende su responsabilidad, cuenta con una gran motivación de base y, ahora, está unido.

EASA requiere de forma Prioritaria sobre los test de forma física simulados (flexiones, sentadillas, etc...) que el personal del RFFS acredite mediante protocolos estandarizados, una aptitud física operacional que permita llevar a cabo unas determinadas tareas, denominadas competencias operacionales, estas son:

1. Ascenso por escaleras o escalera portando una carga adicional.

2. Elevación y extensión de escalera.

3. Porteo de Equipamiento.

4. Arrastre de rescate.

5. Intervención en espacios confinados

6. Manejo e instalaciones con mangueras

7. Intervención en ambientes a altas temperaturas con ERA

8. Valoración de la aptitud física aeróbica (test de esfuerzo que ya realizamos de forma periódica).

Pues bien, en el compendio de cursos centralizados que actualmente realizamos en Seganosa y en los que se encuentran en edición piloto, se contiene, en su parte práctica, la realización de todas estas competencias operacionales. Todos los bomberos que completan los cursos con éxito llevan a cabo estas tareas y generan un registro periódico de aptitud formativa y consiguientemente de aptitud física operacional. Por lo tanto, la posición de CSPA-SBA ante este nuevo requerimiento es clara: Corresponde a la empresa gestionar el contenido y metodología de los cursos centralizados de manera que reflejen claramente que estos conllevan la realización de unas prácticas, regidas por unos protocolos estandarizados, que acreditan que los candidatos aptos poseen la aptitud física y de competencia operacional necesaria para la prestación del servicio RFF.

La aplicación de la vía alternativa pretendida por la empresa de los test simulados, demuestra que a AENA no le interesa la capacitación efectiva del SSEI, sino solo cumplir con el mínimo necesario para obtener la certificación europea. En pocas palabras, es faltarle al respeto a los profesionales del SSEI que llevan años trabajando con gran desempeño.

- Damos por reproducido el descriptor 83 donde obra el informe de CCOO;

- El Sindicato de Bomberos Aeronáuticos se opuso en los términos que obran el descriptor 84 a la realización de cualquier prueba.

SÉPTIMO.- El día 25-3-.2022 por CCOO se efectúa propuesta de pruebas físicas en los términos que obran en el descriptor 85 en el que se refiere lo siguiente:

"la Instrucción Técnica GM3 ADR.OPS.B.010 da prioridad a la realización de pruebas físicas operativas frente a las simuladas, estableciendo una serie de parámetros a medir en las operativas de forma que se garantice que el personal de salvamento y extinción de incendios pueda demostrar eficazmente las siguientes competencias operativas representativas:

1) Subir escalones o escaleras mientras se lleva una carga adicional.

2) Elevación y extensión de escaleras.

3) Transporte de equipo.

4) Arrastre de rescate.

5) Operar en espacios cerrados (confinados).

6) Ejercicios y operaciones con mangueras.

7) Operar en ambiente de alta temperatura con aparatos de respiración.

8)Evaluación de la aptitud aeróbica a. Para tareas operativas completas se recomienda un VO2 máx., de al menos el promedio de los bomberos o mejor para la edad y el sexo, y no menos de 35 ml/kg/m".

- Por CSPA efectúo al efecto la propuesta que obra en el descriptor 86 que damos por reproducido.

OCTAVO.- En el acta de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del Grupo AENA de 17-5-2.022 se trató la cuestión relativa al establecimiento de pruebas físicas extendiéndose el acta que obra en el descriptor 88-

NOVENO.- El día 28 de septiembre de 2022 por parte de AENA se remitió correo a las secciones sindicales en el que se daba cuenta de las nuevas pruebas físicas de acceso previas a la contratación, así como de la preparación de un "testeo" de la capacidad física a realizar en Seganosa en el mes de octubre de 2.022.- descriptor 90.-. Obra en el descriptor 106 la respuesta de CCOO a dicho correo que damos por reproducida, así como el 107 la respuesta de la empresa y en el 108 las alegaciones de CPSA.

DÉCIMO.- El día 21-1-2.023 por UGT, USO y CPSA se emitió un comunicado conjunto sobre el estado de desarrollo e implementación de las pruebas de Comprobación de la Competencia referidas a la Evaluación de la aptitud física del Colectivo SSEI con el contenido que obra en el descriptor 109 que fue respondido por la empresa en los términos que obran en el descriptor 110.

UNDÉCIMO.- El día 22-2-2.023 la empresa remitió correo al colectivo de Bomberos a los en los siguientes términos:

" A partir del próximo día 1 de marzo entrará en vigor la realización de las pruebas de aptitud física para el personal del colectivo SSEI. Las pruebas que se van a realizar dan respuesta a la ADR.OPS.B.010 "Rescue and firefighting services", es una IR (Implementing Rule) de obligado cumplimiento. Asimismo, las directrices publicadas por EASA en las GM GM1ADR.OPS.B.010(a)(4) y GM3 ADR.OPS.B.010(a)(4) indican que el Gestor Aeroportuario a establecer un Programa de Evaluación de la Aptitud Física con el que se evalúe, periódicamente, la aptitud física del personal del SSEI con el objetivo de verificar que son capaces de desempeñar sus funciones de salvamento y extinción de incendios de modo seguro y satisfactorio. Las capacidades a evaluar, a través de pruebas operacionales sin carácter punitivo, son la capacidad aeróbica, la fuerza, la resistencia y la flexibilidad. Como sabes, en el mes de noviembre del pasado año se hizo un muestreo al que se invitó a todo el colectivo, y donde se pudo valorar la idoneidad de las pruebas. Tras este muestreo se han realizado ajustes en las mismas incorporando los comentarios recibidos tanto por los participantes como por parte de los observadores que asistieron en nombre de algunas organizaciones sindicales. Este muestreo ha servido también para fijar los baremos presentados a AESA para su validación. Las pruebas que finalmente se van a tener que realizar han quedado de la siguiente manera:

PRUEBA HOMBRES MUJERES

Descolgar una escalera de mano y volver a colgarla Descolgar una escalera de 4 m, depositarla en el suelo dentro de las marcas habilitadas y volver a colgarla

Subir escalones con carga adicional Subir 4 tramos de escalera en V invertida con un rollo de manguera de 45 mm plegada en Cleveland

Arrastre de rescate Arrastrar un maniquí de rescate de 55 kg durante 30 m

Transporte de equipo

(3 ejercicios) * Desplegar una manguera de pronto socorro (25 m) y regresar con celeridad

* Transporte de 2 mangueras de 45 mm plegadas en maletas (4 tramos de 225 m)

* Transporte de manguera plegada en doble de 45 m a la altura del pecho (25m) y regresar con celeridad

Flexibilidad

(Prueba no eliminatoria) 7 cm 10 cm

Las 4 primeras pruebas se deben completar en un tiempo máximo de 17min, incluyendo los tiempos de descanso y/o estiramiento entre las pruebas. La 5ª prueba (flexibilidad) no es eliminatoria ni se tendrá en cuenta dentro del tiempo máximo anterior, pero es obligatorio realizarla.

Estas pruebas se llevarán a cabo en Seganosa, coincidiendo con la convocatoria a los cursos T1021082 - Prácticas de extinción de incendios alimentados por combustible a presión y T1021905 - Familiarización con aeronaves y prácticas de apertura de puertas de acceso y de emergencia que debe realizar todo el personal del colectivo SSEI cada 3 años y que se imparten de martes a jueves. Se llevarán a cabo el lunes (día anterior al primer día de curso) por la tarde, comenzando a las 15:00 h. y serán aplicadas por árbitros de la Federación de Atletismo de Galicia.

Adjuntamos un documento con los datos de tu convocatoria para realizar dichas pruebas físicas, así como otras instrucciones de tipo logístico a tener en cuenta. En el caso de que ya hubieras tramitado la comisión de servicio, ponte en contacto el área de RRHH de tu aeropuerto (en copia de este correo), para poder modificarla."

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Por el sindicato CSPA se impugna la comunicación dirigida por la empresa al Colectivo de Bomberos el día 22-2-2.023 por considerar que se trata de una MSCT adoptada de forma unilateral por la empresa prescindiendo de los trámites del art. 41.4 E.T y que por lo tanto debe ser calificada como nula. A dicha petición se adhieren los sindicatos que han comparecido al acto de la vista.

Frente a tal petición se alzan las empresas demandadas argumentando en el orden procesal la caducidad de la acción, por considerar que la implementación de las pruebas físicas ya fue comunicada en el acta de la Coordinadora Sindical Estatal de 30- 9-2.021, y respecto del fondo se niega que constituya una MSCT, estando la medida justificada por la normativa europea en materia de Seguridad Aérea habiéndose seguido las exigencias de las autoridad europea en la materia (EASA) y nacional (AESA), así como que la misma no causa perjuicio alguno a los trabajadores.

CUARTO.- Debemos rechazar la excepción de caducidad de la acción de impugnación de MSCT toda vez que lo que se impugna es la comunicación como tal es la comunicación a la plantilla de fecha 22-3-2.023 en la que se concretan las pruebas físicas a realizar y sus efectos, y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 22-3-2.023, la misma se ha interpuesto en los 20 días hábiles siguientes a la comunicación fehaciente y por escrito que refiere el art. 138.1 de la LRJS y dicha comunicación en modo alguno resulta coincidente con lo que se comunicó a la RLT en el seno de la reunión de la Coordinadora Sindical Estatal de fecha 30-9-2.021 en la que únicamente se informó de la necesidad de implementar unas pruebas de comprobación de la aptitud física a implementar con anterioridad al mes de diciembre de 2.022.

Y lo resuelto en el presente fundamento es únicamente a efectos procesales, sin valorar si la comunicación de 22-2-2.023 constituye una MSCT, lo cual es la cuestión de fondo que resolveremos en el resto de fundamentos de derecho de esta resolución.

QUINTO..- Con relación al concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto a que hace referencia el art. 41 E.T la STS de 14-5-2.020 - rec 214/2018 en la que se sienta los siguientes elementos definitorios de la modificación sustancial:

" Como recordamos en SSTS 26/11/2019, rec. 97/2018 ; 4/12/2018, rec. 245/2017 ; 3/4/2018, rec. 106/2017 ; entre otras muchas, "Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada - partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 )-, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011 )".

En la misma línea, la STS 29/11/2017, rec. 23/2017 , viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".

Partiendo de dicha conceptuación, y prescindiendo de la justificación que ha señalado la empresa, hemos de señalar que la realización de unas pruebas trianuales de comprobación de la aptitud física de la plantilla como las que se han implementado a raíz de la comunicación efectuada en fecha 22-2-2.023 en donde además se remarca que las mismas tienen por objeto verificar si los obligados a realizarlas son capaces de desempeñar sus funciones de salvamento y extinción de incendios de modo seguro y satisfactorio y que las mismas carecen de carácter punitivo alguno, en modo alguno han de constituir una MSCT sino que se encuentran cabida, con independencia de que sean de nueva implantación, en las facultades que el art. 20.1 y 3 E.T concede al empresario en orden a dirigir la prestación del trabajador y verificar su cumplimiento, amén de obedecer a elementales deberes de cumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales en orden a verificar la necesaria adaptación del trabajo asignado a la persona del trabajador a que hace referencia el art. 15. 1 d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Y dicho lo cual, la empresa ha justificado que la implementación de tales pruebas no obedece únicamente a su voluntad sino que se trata de cumplir con legislación europea y con resoluciones adoptadas por las Autoridades de Seguridad Aérea Española y Europea, y que una eventual pérdida de la capacitación- de lo que por otro lado nada se expresa en la comunicación que se impugna.- de conformidad con el art. 34.5 del Convenio del Grupo AENA en nada afectará a las retribuciones del trabajador.

Así y en lo relativo a las obligaciones impuestas por la normativa de seguridad aérea comprobamos:

- que el Reglamento UE 139/2014 en la norma ADR OPS B010 impone al operador del aeródromo la obligación de garantizar que el personal de salvamento y extinción de incendios que pueda llegar a intervenir en situaciones de emergencia aérea demuestre la debida aptitud médica para desarrollar satisfactoriamente sus funciones teniendo en cuenta el tipo de actividad; la de realizar comprobaciones para el mantenimiento de la competencia y mantener registros de comprobación apropiados de la cualificación, la formación y la competencia para el cumplimento de este requisito;

- que posteriormente, el Anexo VII del Reglamento UE 2018/1139 de 4 de julio de 2018sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, dispone en el punto n) de su Anexo VII que " todo el personal de rescate y extinción de incendios que pueda requerirse para intervenir en emergencias de aviación demostrará periódicamente su aptitud psicofísica para ejecutar sus tareas de manera satisfactoria, teniendo en cuenta el tipo de actividad. En este contexto, la aptitud psicofísica, que comprenderá la aptitud física y mental, significa que el personal en cuestión no deberá sufrir ningún tipo de enfermedad o discapacidad que le incapacite para:

- desempeñar las tareas necesarias para actuar en emergencias de aviación,

- llevar a cabo las tareas que le hayan sido asignadas en todo momento, o

- tener una percepción correcta de su entorno";

- y que en orden al cumplimiento de dicho requisito se dictó la decisión del Director ejecutivo de la EASA de fecha 15-7-2.020 de la que se da cuenta en los HHPP de esta resolución, así como del posterior instrucción de la AESA de 6-11- 2.020 de donde se deduce la necesidad de implementar unas pruebas de comprobación de la aptitud física del personal dedicado a la extinción de incendios.

Y por otro lado, de los apartados 1 y 4 del artículo 35 del Convenio del Grupo AENA ("1. Capacidad disminuida es la situación en la que se encuentra el trabajador que tenga una limitación funcional o psíquica, derivada de enfermedad común o profesional, accidente o desgaste físico natural, por razón de edad, cuando esta limitación afecte, en general, al desempeño de las funciones propias de su ocupación o régimen de trabajo, impidiéndole desarrollar de forma correcta los cometidos correspondientes, previo informe del Área de la Especialidad de Medicina del Trabajo del Servicio de Prevención de la entidad y/o sociedad del Grupo Aena afectada y salvo informe médico contradictorio emitido por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, en cuyo caso se resolverá en el grupo de trabajo creado a tal efecto en el seno del CESS, con arreglo a los procedimientos establecidos al efecto. El trabajador en esta situación, será acoplado, en un plazo máximo de tres meses, a otra ocupación compatible con sus limitaciones y aptitudes profesionales o, en el caso de que la limitación permita la realización de una parte de las funciones básicas de su puesto de trabajo, podrá permanecer en la misma ocupación, con las restricciones que determine el informe médico....4.- El personal, acoplado a otra ocupación de igual o inferior nivel económico por capacidad disminuida, con Incapacidad Permanente Parcial, o aquellos a los que la limitación permita permanecer en la misma, percibirá las retribuciones correspondientes a su anterior ocupación y puesto de trabajo. Si el desempeño de la nueva ocupación conllevara la percepción de Complementos de idéntica naturaleza a los que tuviera reconocidos en su anterior ocupación, los mismos serán incompatibles entre sí, percibiendo el trabajador aquél o aquellos que le sean más favorables.") se deduce que una eventual pérdida de la aptitud física no lleva aparejada la pérdida de retribuciones, habiendo remarcado AENA que las pruebas físicas carecen de carácter punitivo, hemos de señalar que una eventual no superación de las mismas no afectara en modo alguno a la retribución.

SEXTO .- Por todo lo razonado desestimaremos la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción y con desestimación de la demanda interpuesta por CPSA a la que se han adherido UGT,CGT Y CSIF contra AENA Y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGION DE MURCIA SME SA, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0078 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0078 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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