Sentencia Social 112/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 112/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 208/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100111

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4971

Núm. Roj: SAN 4971:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA) formula demanda de conflicto colectivo contra UNICAJA BANCO SA, solicitando se reconozca el derecho de los prejubilados a percibir el complemento mejora de convenio. Se desestima la demanda porque la configuración del complemento mejora convenio no alcanza a los prejubilados y los acuerdos individuales de prejubilación no contemplan la revisión de la compensación pactada por la creación de nuevos complementos salariales.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 112/2023

Fecha de Juicio: 11/10/2023

Fecha Sentencia: 17/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000208 /2023

Ponente: JUAN GIL PLANA

Demandante/s: CENTR AL ESTATAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y AFINES (CESICA)

Demandado/s: UNICAJA BANCO S.A.

Interesados: CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO., SINDICATO SUMA-T UNION DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA T CIC), APECASYC, CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000217

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: JUAN GIL PLANA

SENTENCIA Nº 112/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208 /2023 seguido por demanda de CENTRAL ESTATAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y AFINES (CESICA) (Letrado D. Alberto A. Aguilar Pascual) contra UNICAJA BANCO S.A. (Letrado D. Juan Sebastián Medina Serramitjana); como partes interesadas: CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO.(Letrada Dª Alicia Santos Hernández), CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), SINDICATO SUMA-T UNION DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA T CIC) (Letrada Dª Susana Sánchez-Bayo Tierno), no comparecen: APECASYC, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2023 fue interpuesta demanda de conflicto colectivo por la Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA), contra UNICAJA BANCO SA, siendo partes interesadas, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), Confederación Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T-CIT), Central Sindical Independiente de Funcionarios (CESIF), Central Sindical de Izquierdas (CIS) y Asociación Profesional de Empleados de Crédito y Ahorro de Santander y Cantabria (APECASYC).

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11 de septiembre de 2023, acordándose su registro, y designado ponente, se citó a las partes el día 11 de octubre de 2023, a las 10:00 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio

Tercero.-. Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato CESICA se ratifica en su demanda, alegando que es la tercera fuerza sindical en la empresa demandada, estando federada a FINE. Señala que el presente conflicto colectivo afecta a todos los prejubilados de Unicaja Banco SA distribuidos por todo el territorio nacional, que han accedido a dicha condición a través de un plan de prejubilaciones voluntarias con una condiciones preestablecidas y contenidas en acuerdos individuales, con clausulas exactamente idénticas.

El objeto del conflicto es una discrepancia interpretativa con la empresa demandada en torno a si resulta de aplicación a los prejubilados el incremento salarial introducido en el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, denominado artículo 44 bis, en el que se recoge un incrementos salarial a través de un complemento denominado plus mejora de convenio, que tiene como intención la de paliar los perjuicios económicos derivados de la elevada y extraordinaria inflación, que era imprevisible cuando se negoció el convenio colectivo.

A juicio de la demandante, existen argumentos que avalan su aplicación.

En primer lugar, los acuerdos individuales de prejubilación, en su cláusula 2.4, establecen que los prejubilados percibirán una cantidad en concepto de compensación que será revisable anualmente en el porcentaje de incremento que establezca el convenio colectivo para el salario base del nivel de cada empleado. En este sentido se afirma que el espíritu del acordado siempre ha sido que los prejubilados vieran incrementadas sus retribuciones en la misma medida que lo hiciera el convenio colectivo. Esta subida salarial si bien se introduce formalmente a través de un nuevo complemento fijo lo cierto y verdad señala la parte demandante es que supone un incremento salarial del 4,5%.

En segundo lugar, se afirma por la demandante que no reconocer este incremento salarial a los prejubilados iría en contra de lo que se acordó cuando se negoció la creación de este artículo 44 bis, concretamente lo establecido en su estipulación tercera al establecerse literalmente que se garantiza en todas las entidades la percepción íntegra del complemento sin que pueda ser objeto de minoración ni verse afectado por acuerdo que limite su percepción. A juicio de la parte demandante lo que se pretendió cuando se creó este plus era que el incremento salarial incluido en este artículo 44 bis fuera de general aplicación.

En tercer lugar, en los acuerdos individuales de prejubilación, la cláusula 2.8 recoge una serie de artículos del convenio cuyo contenido económico cesaría o dejaría de aplicarse a los prejubilados, si bien se guardó absoluto silencio sobre nuevos artículos o conceptos que pudieran ser introducidos en el convenio; de suerte que sostiene la demandante que habiéndose pactado el incremento salarial previsto en el artículo 44 bis, excluyéndose determinados artículos, aquellos preceptos que no resultan expresamente excluidos deben considerarse aplicables a los prejubilados, que es lo que ocurre precisamente con otros muchos conceptos, como la póliza del seguro de salud, el mantenimiento de condiciones especiales para los empleados en materia de anticipos préstamos, beneficios, sociales o incluso la paga extraordinaria de beneficios según resultados de la empresa.

Todo ello, afirma la demandante, en un contexto en el que los prejubilados no acordaron una cantidad fija inamovible en concepto de compensación por prejubilación, sino una cantidad que se continuaría incrementando en la medida que también lo hiciese el convenio colectivo.

Los sindicatos UGT, CCOO y SUMA-T se adhieren a la demanda y solicitan una sentencia estimaría de la misma.

La empresa UNICAJA BANCO SA, se opone a la demanda, manifestando que lo que se pide en la demanda es el reconocimiento a los prejubilados de la aplicación del plus previsto en el artículo 44 bis del convenio colectivo, precepto que se crea en virtud de un acuerdo de la comisión negociadora del convenio de fecha 25 de enero de 2023, efectivamente vinculada a una reivindicación de la parte sindical para paliar los efectos de la inflación.

Para la parte demandada no es posible tal aplicación, en primer lugar, porque en ningún precepto se establece la aplicación general del convenio colectivo a los prejubilados como sostiene la parte demandante. Ni en las circulares, ni en el acuerdo colectivo de 2018, ni en los acuerdos individuales de prejubilación, existe una sola referencia expresa, ni cabe una apreciación tácita, en la que se establezca que se mantiene la aplicación general del convenio colectivo a los prejubilados. Lo que sí se dice es que se abona una cantidad en compensación por la extinción del contrato de trabajo en forma de renta hasta los 63 años y que esa cantidad se incrementará en función del porcentaje en que se revise el sueldo base del convenio colectivo. Tampoco se comparte la alegación de la demandante de que el contenido de los acuerdos individuales refleja el espíritu de las partes de mantener la aplicación del convenio colectivo, porque el mantenimiento de los beneficios y préstamos a los que se alude por la demandantes, como claramente se infiere de los acuerdos, son los que ya estuvieran concedidos a la fecha de prejubilación y por el periodo que les queda; siendo lo cierto que la prejubilación impide solicitar un nuevo préstamo o un nuevo beneficio, como sucede con cualquier otro beneficio, como ayuda de formación, guardería; en definitiva, no se devengan nuevos derechos durante la situación de prejubilación.

En segundo lugar, en la cláusula 2.4 de los acuerdos individuales de prejubilación, se establece que la compensación bruta prevista en la cláusula 2.1 será revisable anualmente en el porcentaje de incremento establecido en el convenio colectivo aplicable al sueldo base del nivel que ostenta. Sostiene que el artículo 44 bis del Convenio Colectivo no es un incremento salarial a los efectos de la antedicha cláusula 2.4, dado que dicho precepto convencional no recoge un incremento del salario base sino la creación de un plus, lo que se ve claramente del proceso negociador que culmino con su creación, y en el que la petición inicial de la parte sindical de un incremento salarial no fue aceptada por parte empresarial, que propuso la creación de un plus que fue aceptado por la parte sindical.

En tercer lugar, se incide que el artículo 44 bis tiene como destinatarios las personas empleadas, y los prejubilados no tienen tal condición porque tienen su relación extinguida al acceder a la condición de prejubilación. Además se señala que el incremento de este plus se hace en el mismo porcentaje que el salario base, lo que evidencia que es algo distinto.

En cuarto lugar, el espíritu de un plan de prejubilación no es que quien accede a él mantenga el mismo nivel retributivo que si estuviera en activo como alega la demandante, porque este planteamiento es contradictorio con la propia finalidad de un plan de prejubilaciones, que por definición supone que cuando alguien se prejubila cobra menos que si siguiera trabajando, por eso se articula mediante acuerdos individuales voluntarios. Es más, se afirma que no tiene sentido pretender cobrar el plus del artículo 44 bis, cuando no cobran el plus convenio del artículo 44, ni cobran nuevos trienios, ni retribución variable ni otros muchos conceptos asociados a la vigencia del contrato, que aquí no se mantiene porque está extinguido con la firma del acuerdo individual de prejubilación.

Las partes reconocen, recíprocamente, la prueba documental aportada de contrario.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El conflicto colectivo afecta a prejubilados de UNICAJA BANCO SA, ubicados por todo el territorio nacional, que procedieron a extinguir sus contratos de trabajo por acuerdos de prejubilación al amparo de un plan o acuerdo de prejubilaciones.

Segundo.- CESICA ostenta legitimación para promover este conflicto al tener implantación suficiente en el ámbito de la empresa demanda, al ostentar el 22,10% de la representación, con un total de 78 representantes; encontrándose federada a FINE, sindicato más representativo a nivel nacional en el sector de Ahorro y Banca.

Tercero.- Las relaciones laborales en el seno de Unicaja Banco SA se rigen por el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro publicado en el BOE de 3 de diciembre del 2020.

Cuarto.- Con fecha de 25 de enero de 2023 se constituye la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, a petición de la parte social, con el objeto de proceder a su modificación parcial en relación a la posibilidad de abordar una modificación del sistema retributivo que pudiera contribuir a atenuar la presión que la inflación está ejerciendo sobre los salarios de las personas trabajadoras del sector.

Constituida la comisión negociadora la parte social, entre otras propuestas, solicita un incremento salarial en tablas del convenio de un 4,5% sin que sea absorbible ni compensable dicho incremento. Ante esta propuesta la parte empresarial manifiesta que no es posible incorporar a las tablas salariales el porcentaje de incremento solicitado por el efecto multiplicador que tiene y que no ocurre en otros sectores ya que tiene efectos en otros conceptos de convenio, como por ejemplo trienios y en otros que tienen establecidas algunas entidades y que están vinculados a los salarios del convenio. No obstante la parte empresarial señala que sí aceptaría un incremento del 3,5% creando un nuevo concepto que se podría denominar Plus Mejora Convenio, en cuantía igual al 3,5% del salario base de cada nivel en una cuantía fija a abonar en el primer trimestre del año siendo de devengo anual y que se admitiría que tuviese carácter recurrente y estructural, pero que no sería ni revisable ni pensionable como no lo es el plus convenio ya establecido.

Ante esta propuesta la parte social acepta la percepción en forma de plus pero el porcentaje debería de ser de un 5% más el 1% de tablas siendo la percepción de dicho plus universal y revisable en el mismo porcentaje que se revisan las tablas del convenio y que no se minore en ningún caso y por ningún concepto. Ante esta propuesta, la parte empresarial manifiesta que puede llegar a pactar un 4,25% en concepto de Plus Mejora de Convenio, aceptando también que fuese revisable en el mismo incremento que se pudiera establecer para el salario base, pero no sería ni pensionable ni trienable.

La parte social manifiesta que estaría dispuesta a aceptar como Plus Mejora de Convenio en una cuantía del 4,25% y el resto de condiciones, quedando claro que no se minorará por ningún concepto y siempre cuando para no perjudicar a los niveles inferiores se establezca un mínimo de 1000 euros a percibir por dicho concepto salarial. La parte empresarial manifiesta que acepta los términos de la última propuesta de la parte social, incluido la cuantía mínima a percibir de 1000 euros.

Quinto.- Con fecha 25 de enero de 2023 se alcanza un acuerdo entre la parte empresarial y la parte social de modificación del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro por el que se introduce el artículo 44 bis, denominado "Plus Mejora Convenio", publicado en el BOE nº 55, de 6 de marzo de 2023, y cuyo contenido es:

"A partir del 1 de enero del 2023, el personal empleado percibirá un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año [...]

A partir del 1 de enero de 2024 el plus se incrementará en el mismo porcentaje que se establezca para el salario base.

En los mismos términos que lo establecido en el art. 42.6 del vigente convenio respecto al salario base, se garantiza en todas las entidades la percepción íntegra del citado complemento, sin que pueda ser objeto de minoración ni verse afectado por acuerdos que limiten su percepción (por ejemplo adecuaciones progresivas o equivalentes) ni afectar a la cuantía de ningún otro concepto salarial.

El plus regulado en este artículo no tendrá carácter pensionable ni se contemplará efectos de incremento por antigüedad trienios".

Sexto.- Mediante Circular 78/14, de fecha 29 de julio de 2014, Unicaja Banco SA comunica a sus empleados la puesta en marcha de un Plan de Prejubilaciones Voluntarias para el periodo 2014-2016, que se instrumenta mediante suspensiones de contratos al amparo de lo previsto en el artículo 45.1 a) del ET. Plan que es modificado mediante Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 8 de julio de 2021, en el que se reconoce que los acuerdo individuales de suspensión firmados al amparo de la antedicha Circular tienen efectos extintivos sobre el contrato de trabajo, "considerándose por tanto la relación laboral extinguida en la fecha en que produce el acceso a la situación de prejubilación, al amparo de lo establecido por el art. 49.1ª) del Estatuto de los Trabajadores ", estableciéndose también en la cláusula 4ª de este acuerdo que "las personas que se encuentran en situación de prejubilación tienen derecho a las compensaciones y otros beneficios previstos en las circulares de la entidad nº 78/14, de fecha 27 de julio de 2014, 108/15 de fecha 21 de diciembre de 2015 y 88/20 de fecha 30 de septiembre de 2020 -en función de la fecha de acogimiento a la medida- y, en su caso, a los establecidos específicamente en los respectivos acuerdos individuales de prejubilación suscritos".

Séptimo.- Con fecha 17 de diciembre de 2018 se firma un acuerdo, entre otras materias, sobre prejubilaciones que se instrumentan como extinciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.a) del ET, mediante un acuerdo tipo que figura en el anexo 2 en el cual se establece en su cláusula segunda, dedicada a los efectos económicos, que:

"2.1. Como compensación por la extinción de mutuo acuerdo la entidad abonará al empleado una cantidad bruta anual cuya cuantía inicial será de [*] calculada tomando como referencia un importe anual neto de [*] euros.

[...]

2.3. Para el supuesto en que durante el período de tiempo transcurrido entre la firma del presente acuerdo y la fecha de extinción del contrato por prejubilación, las retribuciones del empleado se vieran incrementadas por (i) la consolidación de un nuevo trienio o (ii) la revisión salarial anual prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, dichos incrementos serán tomados en consideración para el cálculo de la compensación bruta descrita en los apartados anteriores a satisfacer durante la situación de prejubilación.

2.4. La compensación bruta prevista en el apartado 2.1 será revisable anualmente en el porcentaje de incremento que establezca el Convenio Colectivo aplicable para el salario base del nivel que ostenta actualmente el Empleado; siendo la primera actualización la correspondiente al incremento del ejercicio.

[...]

2.8. El empleado mantendrá los anticipos préstamos y otros beneficios sociales que se establecen en el apartado IV.6 del Acuerdo de Fusión de fecha 18.12.2009 Unicaja caja Jaén y en el Acuerdo de fecha 13.12.2018 y que en su caso se encuentren en vigor a la fecha de la jubilación tales como Tarjeta de crédito Comisiones y gastos repercutidos en la cuenta de empleado y seguro médico, así como el seguro de vida contemplado en el artículo 72 del Convenio Colectivo en las mismas condiciones en que se lo hubiesen concedido al amparo del actual Convenio Colectivo o Pactos Laborales de Empresa hasta cumplir los sesenta y cuatro (64) años de edad o hasta la fecha en la que se extinga la prejubilación por cualquiera de los supuestos establecidos en las estipulación cuarta del presente Acuerdo.

El derecho reconocido en el párrafo anterior se entiende limitado a aquellos anticipos, préstamos y beneficios sociales que estén siendo ya disfrutados o hayan sido reconocidos y/o concedidos al Empleado con anterioridad al acceso a la situación de prejubilación, y hasta el momento de su vencimiento (o hasta cumplir los sesenta y cuatro -64- años de edad o hasta la fecha en la que se extinga la prejubilación por cualquiera de los supuestos establecidos en la estipulación cuarta del presente Acuerdo, para el supuesto en que alguna de estas fechas fuera anterior a la de vencimiento).

Por lo que respecta a los beneficios recogidos en los arts. 54 , 55 y 56 del Convenio Colectivo aplicable, cesará el abono de los mismos a partir del momento de acceso a la situación de prejubilación con la extinción del contrato -y ello con independencia de que, con anterioridad, el acaecimiento del hecho causante recogido en los citados artículos haya motivado el pago de Cantidad alguna en favor del Empleado-.

Desde el momento de acceso a la situación de prejubilación prevista en el presente acuerdo y hasta el cumplimiento de la edad de 64 años o hasta la fecha en la que se extinga la situación de prejubilación por cualquiera de los supuestos establecidos en la estipulación cuarta del presente Acuerdo, el empleado mantendrá los derechos que se deriven de la póliza colectiva de seguro salud suscrita por la Entidad".

Octavo.- Con fecha 30 de septiembre de 2020, Unicaja Banco SA comunica la circular 88/20 cuyo objetivo es la puesta en marcha de un nuevo Plan de Prejubilaciones Voluntarias que se instrumenta mediante la extinción del contrato ex artículo 49.1 a) ET, mediante un acuerdo individual de extinción tipo, que recoge en su estipulación segunda, relativa a los efectos económicos, lo siguiente:

"2.1. Como compensación por la extinción de mutuo acuerdo la Entidad abonará «a_laa l» «Emple adao» de una cantidad bruta anual cuya cuantía inicial será de «BRUTO _CONTRATO» euros, calculada tomando como referencia un importe anual neto de «NETO_ CONTRATO» euros.

[...]

2.3. Para el supuesto en que durante el período de tiempo transcurrido entre la firma del presente Acuerdo y la fecha de extinción del contrato por prejubilación, las retribuciones «del_d e_la_» «Emplea dao» se vieran incrementadas por (i) la consolidación de un nuevo trienio o (ii) la revisión salarial anual prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, dichos incrementos serán tomados en consideración para el cálculo de la compensación bruta descrita en los apartados anteriores a satisfacer durante la situación de prejubilación.

2.4. La compensación bruta prevista en el apartado 2.1 será revisable anualmente en el porcentaje de incremento que establezca el Convenio Colectivo aplicable para el salario base del nivel que ostenta actualmente «lael» «Empleadao»; siendo la primera actualización la correspondiente al incremento del ejercicio «AÑO_P RIMERA_REVISIÓN»..

[...]

2.8. «Lael» «Empleadao»mantendrá los anticipos préstamos y otros beneficios sociales que se establecen en el apartado IV.6 del Acuerdo de Fusión de fecha 18/12/2009 Unicaja-Caja Jaén y en el Acuerdo de fecha 17/12/2018 y que, en su caso, se encuentren en vigor a la fecha de la jubilación tales como Tarjeta de crédito Comisiones y gastos repercutidos en la cuenta de empleado y seguro médico, así como el seguro de vida contemplado en el artículo 72 del Convenio Colectivo en las mismas condiciones en que se lo hubiesen concedido al amparo del actual Convenio Colectivo o Pactos Laborales de Empresa hasta cumplir los sesenta y cuatro (64) años de edad o hasta la fecha en la que se extinga la prejubilación por cualquiera de los supuestos establecidos en las estipulación cuarta del presente Acuerdo. En el supuesto del seguro médico, «lael» «Empleadao» mantendrá únicamente la posibilidad de adhesión a la póliza colectiva así como el precio ofertado por la compañía aseguradora, pero no será «beneficiaria beneficiario» de la bonificación aplicada con cargo a la aportación mensual que realiza la Empresa.

El derecho reconocido en el párrafo anterior se entiende limitado a aquellos anticipos, préstamos y beneficios sociales que estén siendo ya disfrutados o hayan sido reconocidos y/o concedidos «la_la al» «Emple adao»con anterioridad al acceso a la situación de prejubilación, y hasta el momento de su vencimiento (o hasta cumplir los sesenta y cuatro -64- años de edad o hasta la fecha en la que se extinga la prejubilación por cualquiera de los supuestos establecidos en la estipulación cuarta del presente Acuerdo, para el supuesto en que alguna de estas fechas fuera anterior a la de vencimiento).

Por lo que respecta a los beneficios recogidos en los arts. 54 , 55 y 56 del Convenio Colectivo aplicable, cesará el abono de los mismos a partir del momento de acceso a la situación de prejubilación con la extinción del contrato -y ello con independencia de que, con anterioridad, el acaecimiento del hecho causante recogido en los citados artículos haya motivado el pago de Cantidad alguna en favor «del_de_la_» «Emple adao»-.

Desde el momento de acceso a la situación de prejubilación prevista en el presente acuerdo y hasta el cumplimiento de la edad de 64 años o hasta la fecha en la que se extinga la situación de prejubilación por cualquiera de los supuestos establecidos en la estipulación cuarta del presente Acuerdo, «la el» «Emple ada o» mante ndrá los derechos que se deriven de la póliza colectiva de seguro salud suscrita por la Entidad".

Noveno.- Con fecha 21 de marzo de 2023 se remite por el Secretario General de FINE escrito a la Comisión Paritaria en el que se solicita se pronuncie respecto a si el artículo 44 bis del Convenio Colectivo es de aplicación al colectivo de prejubilados de UNICAJA BANCO SA.

Décimo.- Con fecha 25 de mayo de 2023, la consulta de FINE es tratada en la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, no alcanzándose acuerdo interpretativo alguno.

Decimoprimero.- Con fecha 14 de julio de 2023 CESICA presenta instancia de mediación ante el SIMA frente a UNICAJA BANCO SA, en la que solicita la aplicación del incremento salarial pactado en el artículo 44 bis a las personas trabajadoras en situación de prejubilación, celebrándose el 28 de julio de 2023 el acto de conciliación teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 f) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo y Tercero son pacíficos y no controvertidos.

El Hechos Cuarto de la prueba documental obrante en el descriptor 39.

El Hechos Quinto de la prueba documental obrante en los descriptores 40 y 41.

El Hecho Sexto de la prueba documental obrante en el descriptor 44.

El Hecho Séptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 43.

El Hecho Octavo de la prueba documental obrante en los descriptores 46, 59 y 60.

Los Hechos Noveno y Décimo de la prueba documental obrante en los descriptores 3 y 42.

El Hecho Decimoprimero de la prueba documental obrante en el descriptor 4.

TERCERO.- La cuestión litigiosa versa sobre si los prejubilados de Unicaja Banco SA tienen o no derecho a percibir las mejoras salariales establecidas en el artículo 44 bis del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, a tenor de lo dispuesto en el antedicho precepto convencional y las estipulaciones contenidas en los acuerdos individuales de prejubilación que responden a un modelo tipo, lo que conduce a esta Sala a analizar ambos títulos de imputación jurídica, debiendo recordar la consolidada jurisprudencia, por todas SSTS de 14 de septiembre de 2023 (Rec. 94/2021), 23 de febrero de 2021 (Rec. 60/201), 13 de octubre de 2020 (Rec.132/2019), 22 de octubre de 2019 (Rec. 78/2018), de la que no puede apartarse esta Sala, en relación a la interpretación de los convenios colectivos que deberá operarse atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC), al criterio sistemático, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC); criterio histórico, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC), el criterio finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC) y la realidad social del tiempo en que se han de aplicar ( art 3 CC); criterios que también deben aplicarse en la interpretación de los acuerdos individuales de prejubilación.

Una primera cuestión que debemos aclarar es la posible naturaleza del Plus Mejora Convenio previsto en el artículo 44 bis del Convenio, dado que en la demanda y en la vista oral el sindicato demandante sostiene que realmente lo que se recoge es un incremento del salario base camuflado como plus salarial. Tesis que no podemos acoger, en primer lugar, porque la literalidad es clara y no ofrece dudas, el precepto lleva la rúbrica de "Plus", y en su contenido en el apartado primero de forma meridiana se nos dice que se "percibirá un complemento salarial". En segundo lugar, porque las voluntad de las partes al negociar el artículo 44 bis fue la de establecer un incremento vía complemento salarial y no vía salario base, como se deduce sin ningún género de dudas del desarrollo de la reunión de la comisión paritaria de 25 de enero de 2023, en la que si bien la petición inicial de la representación de los trabajadores fue un incremento en el salario base, la representación patronal dijo que no podía aceptar dicha propuesta pero que sí podía asumir la creación de un complemento salarial, lo que aceptó la parte sindical y tras varias propuestas de ambas partes quedó configurado el plus objeto de interpretación (criterio finalista o teleológico). En tercer lugar, porque el artículo 44 bis se ubica en la sección 3ª del capítulo IV del convenio dedicada a los complementos salariales y no en la sección 2ª, dedicada al salario base (criterio sistemático). Por lo tanto, no se está pactando un incremento del salario base sino un complemento salarial.

Lo que se plantea a continuación es si dicho complemento salarial puede ser reconocido a los prejubilados de la empresa demandada bien por aplicación del propio precepto convencional o bien por aplicación de las estipulaciones de los acuerdos individuales de prejubilación.

El artículo 44 bis del convenio colectivo establece literalmente que "el personal empleado percibirá", expresión que no deja lugar a dudas de que el complemento se reconoce a quien es empleado de cualquiera de las cajas y entidades financieras de ahorro, entre las que se encuentra la demandada. Los prejubilados de Unicaja Banco SA a fecha de 1 de enero de 2023 no son personal empleado, ya que, con independencia de si su acuerdo individual procede del plan del 2014-2016, del acuerdo de 2018 o del plan de 2020, su acuerdo de prejubilación se instrumenta a través de la extinción de su contrato, dejando de ser empleado de la empresa demandada en la fecha de suscripción del referido acuerdo.

Se sostiene por el sindicato demandante que sí le sería de aplicación a los prejubilados el complemento controvertido a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 44 bis, por entender que en él se establece que el citado complemento no podrá ser objeto de minoración ni verse afectado por acuerdos que limiten su percepción, lo que sucedería, en su opinión, si se niega a los prejubilados su percepción aduciendo lo estipulado en sus acuerdo individuales de prejubilación. Esta Sala no puede acoger tal argumentación porque lo que se pretende es realizar una interpretación aislada y asistemática de un apartado del artículo 44 bis; cuando lo correcto, para un recto entendimiento del mismo, es realizar su interpretación de forma sistemática con el resto de los apartados, y debemos reiterar que en el apartado 1º se concreta el ámbito subjetivo de quienes tienen derecho a percibir el complemento; de suerte que lo que se establece es que se garantiza para todo el personal empleado la percepción integra del complemento, no pudiéndose verse éste afectado por acuerdos que limiten su percepción o que su percepción pueda afectar a una posible modificación de la cuantía de otro concepto salarial. Por cierto, esta última referencia a la posible afectación de otros complementos salariales evidencia que el complemento está destinado al personal en activo, con contrato en vigor, y no al personal prejubilado, por cuanto estos últimos reciben un compensación por prejubilación, y no una cuantía desglosada en conceptos salariales.

En los acuerdos individuales de prejubilación se establece en la cláusula 2.1 que "como compensación por la extinción de mutuo acuerdo la Entidad abonará «al la» «Empleado a» de una cantidad bruta anual cuya cuantía inicial será de «BRUTO_CONTRATO» euros, calculada tomando como referencia un importe anual neto de «NETO_CONTRATO» euros"; que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 2.4 "será revisable anualmente en el porcentaje de incremento que establezca el Convenio Colectivo aplicable para el salario base del nivel que ostenta actualmente «la el» «Empleada o".

De la literalidad de ambas clausulas los prejubilados tienen derecho a que su compensación se revise en el porcentaje que se establezca, no para la cuantía salarial total ni para uno o varios conceptos salariales, sino para el salario base. Es claro que la cláusula 2.4 de los acuerdos individuales, esgrimida por la demandante para amparar su pretensión, refiere el incremento de la compensación única y exclusivamente al salario base. Partiendo de que lo establecido en el artículo 44 bis es un complemento salarial y no un incremento camuflado del salario base, esta Sala debe concluir que de los acuerdos individuales de prejubilación no es posible reconocer a los prejubilados la percepción del complemento del artículo 44 bis.

Se alega por el sindicato demandante que la cláusula 2.8 recoge una serie de artículos del convenio cuyo contenido económico cesaría o dejaría de aplicarse a los prejubilados, si bien se guarda absoluto silencio sobre nuevos artículos o conceptos que pudieran ser introducidos en el convenio; de suerte que, sostiene la demandante, habiéndose pactado e incremento salarial previsto en el convenio, excluyéndose determinados artículos, aquellos preceptos que no resultan expresamente excluidos deben considerarse aplicables a los prejubilados, que es lo que ocurre precisamente con otros muchos conceptos, como la póliza del seguro de salud, el mantenimiento de condiciones especiales para los empleados en materia de anticipos préstamos, beneficios, sociales o incluso la paga extraordinaria de beneficios según resultados de la empresa. Lo que viene a manifestarse es que el espíritu de las prejubilaciones en Unicaja Banco SA es que se aplique el convenio colectivo en todo aquello que no resulte excluido expresamente.

Esta Sala no puede acoger dicha argumentación, en primer lugar, porque en supuestos de prejubilaciones, extinguida la relación laboral, habrá que estar a lo dispuesto en el plan de prejubilación y en los acuerdos individuales, y ni del plan de jubilaciones de 2014-2016, ni del acuerdo de 2018, ni del plan de 2020, ni de los acuerdo individuales de prejubilación se deduce que se deba aplicar el convenio colectivo, no hay ninguna previsión en estos instrumentos que establezca la aplicabilidad del convenio colectivo a los prejubilados; en segundo lugar, porque las condiciones de los prejubilados son las reconocidas en sus acuerdos individuales y los planes que los amparan, y a ellas habrá que estar, no es admisible afirmar que porque se excluya la aplicación de una serie de preceptos del convenio se pueda inferir sin más que resultan aplicables el resto de artículos del convenio; instrumento éste último que tiene por ámbito subjetivo a quienes son trabajadores de la entidad y no a quienes ya no lo son -de suerte que para que fuera aplicables a estos, debería haber una cláusula que así lo estableciese-; como tampoco es admisible la aplicabilidad del convenio porque se mantenga la aplicación de otros conceptos, que por cierto, como indica la demandada, y se desprende de la literalidad de la cláusula 2.8, se mantienen solo si ya se había reconocido el derecho contemplado en dichos preceptos, perdiendo su vigencia a partir de la firma del acuerdo individual.

Finalmente se cita por CESICA en apoyo de su pretensión las STSS de 24 de septiembre de 2003 (Rec. 3274/2002), 29 de junio de 2004 (Rec. 4860/2003) y 16 de junio de 2007 (Rec. 1240/2006), pero esta Sala debe advertir que no son de aplicación en la presente controversia, pues en ellas se discutía si los prejubilados en un determinado año (1999) tenían derecho a integrar, a la hora de calcular cuál sería su compensación por prejubilación, una cuantía por pagas extraordinarias generadas debido a una fusión empresarial que se produjo en ese año con posterioridad a la fecha de prejubilación de muchos empleados. Aquí lo que se discute es si todos los prejubilados de años anteriores al 2023 tienen derecho a percibir el complemento mejora convenio creado en enero de 2023. La ratio decidendi de dichas sentencias y de la presente controversia está en la configuración de la cláusula que establece cómo se determina la compensación a percibir por los prejubilados, que es distinta en los supuestos resueltos en dichas sentencia a la aquí discutida, lo que impide tener en consideración la jurisprudencia contenida en ellas.

CUARTO.- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda formulada por Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA), contra UNICAJA BANCO SA, siendo partes interesadas, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), Confederación Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T-CIT), Central Sindical Independiente de Funcionarios (CESIF), Central Sindical de Izquierdas (CIS) y Asociación Profesional de Empleados de Crédito y Ahorro de Santander y Cantabria (APECASYC), absolviendo a UNICAJA BANCO SA de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0208 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0208 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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