Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 112/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 208/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100111
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4971
Núm. Roj: SAN 4971:2023
Encabezamiento
Interesados: CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO., SINDICATO SUMA-T UNION DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA T CIC), APECASYC, CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)
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GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208 /2023 seguido por demanda de CENTRAL ESTATAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y AFINES (CESICA) (Letrado D. Alberto A. Aguilar Pascual) contra UNICAJA BANCO S.A. (Letrado D. Juan Sebastián Medina Serramitjana); como partes interesadas: CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO.(Letrada Dª Alicia Santos Hernández), CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), SINDICATO SUMA-T UNION DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA T CIC) (Letrada Dª Susana Sánchez-Bayo Tierno), no comparecen: APECASYC, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
El sindicato CESICA se ratifica en su demanda, alegando que es la tercera fuerza sindical en la empresa demandada, estando federada a FINE. Señala que el presente conflicto colectivo afecta a todos los prejubilados de Unicaja Banco SA distribuidos por todo el territorio nacional, que han accedido a dicha condición a través de un plan de prejubilaciones voluntarias con una condiciones preestablecidas y contenidas en acuerdos individuales, con clausulas exactamente idénticas.
El objeto del conflicto es una discrepancia interpretativa con la empresa demandada en torno a si resulta de aplicación a los prejubilados el incremento salarial introducido en el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, denominado artículo 44 bis, en el que se recoge un incrementos salarial a través de un complemento denominado plus mejora de convenio, que tiene como intención la de paliar los perjuicios económicos derivados de la elevada y extraordinaria inflación, que era imprevisible cuando se negoció el convenio colectivo.
A juicio de la demandante, existen argumentos que avalan su aplicación.
En primer lugar, los acuerdos individuales de prejubilación, en su cláusula 2.4, establecen que los prejubilados percibirán una cantidad en concepto de compensación que será revisable anualmente en el porcentaje de incremento que establezca el convenio colectivo para el salario base del nivel de cada empleado. En este sentido se afirma que el espíritu del acordado siempre ha sido que los prejubilados vieran incrementadas sus retribuciones en la misma medida que lo hiciera el convenio colectivo. Esta subida salarial si bien se introduce formalmente a través de un nuevo complemento fijo lo cierto y verdad señala la parte demandante es que supone un incremento salarial del 4,5%.
En segundo lugar, se afirma por la demandante que no reconocer este incremento salarial a los prejubilados iría en contra de lo que se acordó cuando se negoció la creación de este artículo 44 bis, concretamente lo establecido en su estipulación tercera al establecerse literalmente que se garantiza en todas las entidades la percepción íntegra del complemento sin que pueda ser objeto de minoración ni verse afectado por acuerdo que limite su percepción. A juicio de la parte demandante lo que se pretendió cuando se creó este plus era que el incremento salarial incluido en este artículo 44 bis fuera de general aplicación.
En tercer lugar, en los acuerdos individuales de prejubilación, la cláusula 2.8 recoge una serie de artículos del convenio cuyo contenido económico cesaría o dejaría de aplicarse a los prejubilados, si bien se guardó absoluto silencio sobre nuevos artículos o conceptos que pudieran ser introducidos en el convenio; de suerte que sostiene la demandante que habiéndose pactado el incremento salarial previsto en el artículo 44 bis, excluyéndose determinados artículos, aquellos preceptos que no resultan expresamente excluidos deben considerarse aplicables a los prejubilados, que es lo que ocurre precisamente con otros muchos conceptos, como la póliza del seguro de salud, el mantenimiento de condiciones especiales para los empleados en materia de anticipos préstamos, beneficios, sociales o incluso la paga extraordinaria de beneficios según resultados de la empresa.
Todo ello, afirma la demandante, en un contexto en el que los prejubilados no acordaron una cantidad fija inamovible en concepto de compensación por prejubilación, sino una cantidad que se continuaría incrementando en la medida que también lo hiciese el convenio colectivo.
Los sindicatos UGT, CCOO y SUMA-T se adhieren a la demanda y solicitan una sentencia estimaría de la misma.
La empresa UNICAJA BANCO SA, se opone a la demanda, manifestando que lo que se pide en la demanda es el reconocimiento a los prejubilados de la aplicación del plus previsto en el artículo 44 bis del convenio colectivo, precepto que se crea en virtud de un acuerdo de la comisión negociadora del convenio de fecha 25 de enero de 2023, efectivamente vinculada a una reivindicación de la parte sindical para paliar los efectos de la inflación.
Para la parte demandada no es posible tal aplicación, en primer lugar, porque en ningún precepto se establece la aplicación general del convenio colectivo a los prejubilados como sostiene la parte demandante. Ni en las circulares, ni en el acuerdo colectivo de 2018, ni en los acuerdos individuales de prejubilación, existe una sola referencia expresa, ni cabe una apreciación tácita, en la que se establezca que se mantiene la aplicación general del convenio colectivo a los prejubilados. Lo que sí se dice es que se abona una cantidad en compensación por la extinción del contrato de trabajo en forma de renta hasta los 63 años y que esa cantidad se incrementará en función del porcentaje en que se revise el sueldo base del convenio colectivo. Tampoco se comparte la alegación de la demandante de que el contenido de los acuerdos individuales refleja el espíritu de las partes de mantener la aplicación del convenio colectivo, porque el mantenimiento de los beneficios y préstamos a los que se alude por la demandantes, como claramente se infiere de los acuerdos, son los que ya estuvieran concedidos a la fecha de prejubilación y por el periodo que les queda; siendo lo cierto que la prejubilación impide solicitar un nuevo préstamo o un nuevo beneficio, como sucede con cualquier otro beneficio, como ayuda de formación, guardería; en definitiva, no se devengan nuevos derechos durante la situación de prejubilación.
En segundo lugar, en la cláusula 2.4 de los acuerdos individuales de prejubilación, se establece que la compensación bruta prevista en la cláusula 2.1 será revisable anualmente en el porcentaje de incremento establecido en el convenio colectivo aplicable al sueldo base del nivel que ostenta. Sostiene que el artículo 44 bis del Convenio Colectivo no es un incremento salarial a los efectos de la antedicha cláusula 2.4, dado que dicho precepto convencional no recoge un incremento del salario base sino la creación de un plus, lo que se ve claramente del proceso negociador que culmino con su creación, y en el que la petición inicial de la parte sindical de un incremento salarial no fue aceptada por parte empresarial, que propuso la creación de un plus que fue aceptado por la parte sindical.
En tercer lugar, se incide que el artículo 44 bis tiene como destinatarios las personas empleadas, y los prejubilados no tienen tal condición porque tienen su relación extinguida al acceder a la condición de prejubilación. Además se señala que el incremento de este plus se hace en el mismo porcentaje que el salario base, lo que evidencia que es algo distinto.
En cuarto lugar, el espíritu de un plan de prejubilación no es que quien accede a él mantenga el mismo nivel retributivo que si estuviera en activo como alega la demandante, porque este planteamiento es contradictorio con la propia finalidad de un plan de prejubilaciones, que por definición supone que cuando alguien se prejubila cobra menos que si siguiera trabajando, por eso se articula mediante acuerdos individuales voluntarios. Es más, se afirma que no tiene sentido pretender cobrar el plus del artículo 44 bis, cuando no cobran el plus convenio del artículo 44, ni cobran nuevos trienios, ni retribución variable ni otros muchos conceptos asociados a la vigencia del contrato, que aquí no se mantiene porque está extinguido con la firma del acuerdo individual de prejubilación.
Las partes reconocen, recíprocamente, la prueba documental aportada de contrario.
Hechos
Constituida la comisión negociadora la parte social, entre otras propuestas, solicita un incremento salarial en tablas del convenio de un 4,5% sin que sea absorbible ni compensable dicho incremento. Ante esta propuesta la parte empresarial manifiesta que no es posible incorporar a las tablas salariales el porcentaje de incremento solicitado por el efecto multiplicador que tiene y que no ocurre en otros sectores ya que tiene efectos en otros conceptos de convenio, como por ejemplo trienios y en otros que tienen establecidas algunas entidades y que están vinculados a los salarios del convenio. No obstante la parte empresarial señala que sí aceptaría un incremento del 3,5% creando un nuevo concepto que se podría denominar Plus Mejora Convenio, en cuantía igual al 3,5% del salario base de cada nivel en una cuantía fija a abonar en el primer trimestre del año siendo de devengo anual y que se admitiría que tuviese carácter recurrente y estructural, pero que no sería ni revisable ni pensionable como no lo es el plus convenio ya establecido.
Ante esta propuesta la parte social acepta la percepción en forma de plus pero el porcentaje debería de ser de un 5% más el 1% de tablas siendo la percepción de dicho plus universal y revisable en el mismo porcentaje que se revisan las tablas del convenio y que no se minore en ningún caso y por ningún concepto. Ante esta propuesta, la parte empresarial manifiesta que puede llegar a pactar un 4,25% en concepto de Plus Mejora de Convenio, aceptando también que fuese revisable en el mismo incremento que se pudiera establecer para el salario base, pero no sería ni pensionable ni trienable.
La parte social manifiesta que estaría dispuesta a aceptar como Plus Mejora de Convenio en una cuantía del 4,25% y el resto de condiciones, quedando claro que no se minorará por ningún concepto y siempre cuando para no perjudicar a los niveles inferiores se establezca un mínimo de 1000 euros a percibir por dicho concepto salarial. La parte empresarial manifiesta que acepta los términos de la última propuesta de la parte social, incluido la cuantía mínima a percibir de 1000 euros.
Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo y Tercero son pacíficos y no controvertidos.
El Hechos Cuarto de la prueba documental obrante en el descriptor 39.
El Hechos Quinto de la prueba documental obrante en los descriptores 40 y 41.
El Hecho Sexto de la prueba documental obrante en el descriptor 44.
El Hecho Séptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 43.
El Hecho Octavo de la prueba documental obrante en los descriptores 46, 59 y 60.
Los Hechos Noveno y Décimo de la prueba documental obrante en los descriptores 3 y 42.
El Hecho Decimoprimero de la prueba documental obrante en el descriptor 4.
Una primera cuestión que debemos aclarar es la posible naturaleza del Plus Mejora Convenio previsto en el artículo 44 bis del Convenio, dado que en la demanda y en la vista oral el sindicato demandante sostiene que realmente lo que se recoge es un incremento del salario base camuflado como plus salarial. Tesis que no podemos acoger, en primer lugar, porque la literalidad es clara y no ofrece dudas, el precepto lleva la rúbrica de
Lo que se plantea a continuación es si dicho complemento salarial puede ser reconocido a los prejubilados de la empresa demandada bien por aplicación del propio precepto convencional o bien por aplicación de las estipulaciones de los acuerdos individuales de prejubilación.
El artículo 44 bis del convenio colectivo establece literalmente que
Se sostiene por el sindicato demandante que sí le sería de aplicación a los prejubilados el complemento controvertido a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 44 bis, por entender que en él se establece que el citado complemento no podrá ser objeto de minoración ni verse afectado por acuerdos que limiten su percepción, lo que sucedería, en su opinión, si se niega a los prejubilados su percepción aduciendo lo estipulado en sus acuerdo individuales de prejubilación. Esta Sala no puede acoger tal argumentación porque lo que se pretende es realizar una interpretación aislada y asistemática de un apartado del artículo 44 bis; cuando lo correcto, para un recto entendimiento del mismo, es realizar su interpretación de forma sistemática con el resto de los apartados, y debemos reiterar que en el apartado 1º se concreta el ámbito subjetivo de quienes tienen derecho a percibir el complemento; de suerte que lo que se establece es que se garantiza para todo el personal empleado la percepción integra del complemento, no pudiéndose verse éste afectado por acuerdos que limiten su percepción o que su percepción pueda afectar a una posible modificación de la cuantía de otro concepto salarial. Por cierto, esta última referencia a la posible afectación de otros complementos salariales evidencia que el complemento está destinado al personal en activo, con contrato en vigor, y no al personal prejubilado, por cuanto estos últimos reciben un compensación por prejubilación, y no una cuantía desglosada en conceptos salariales.
En los acuerdos individuales de prejubilación se establece en la cláusula 2.1 que
De la literalidad de ambas clausulas los prejubilados tienen derecho a que su compensación se revise en el porcentaje que se establezca, no para la cuantía salarial total ni para uno o varios conceptos salariales, sino para el salario base. Es claro que la cláusula 2.4 de los acuerdos individuales, esgrimida por la demandante para amparar su pretensión, refiere el incremento de la compensación única y exclusivamente al salario base. Partiendo de que lo establecido en el artículo 44 bis es un complemento salarial y no un incremento camuflado del salario base, esta Sala debe concluir que de los acuerdos individuales de prejubilación no es posible reconocer a los prejubilados la percepción del complemento del artículo 44 bis.
Se alega por el sindicato demandante que la cláusula 2.8 recoge una serie de artículos del convenio cuyo contenido económico cesaría o dejaría de aplicarse a los prejubilados, si bien se guarda absoluto silencio sobre nuevos artículos o conceptos que pudieran ser introducidos en el convenio; de suerte que, sostiene la demandante, habiéndose pactado e incremento salarial previsto en el convenio, excluyéndose determinados artículos, aquellos preceptos que no resultan expresamente excluidos deben considerarse aplicables a los prejubilados, que es lo que ocurre precisamente con otros muchos conceptos, como la póliza del seguro de salud, el mantenimiento de condiciones especiales para los empleados en materia de anticipos préstamos, beneficios, sociales o incluso la paga extraordinaria de beneficios según resultados de la empresa. Lo que viene a manifestarse es que el espíritu de las prejubilaciones en Unicaja Banco SA es que se aplique el convenio colectivo en todo aquello que no resulte excluido expresamente.
Esta Sala no puede acoger dicha argumentación, en primer lugar, porque en supuestos de prejubilaciones, extinguida la relación laboral, habrá que estar a lo dispuesto en el plan de prejubilación y en los acuerdos individuales, y ni del plan de jubilaciones de 2014-2016, ni del acuerdo de 2018, ni del plan de 2020, ni de los acuerdo individuales de prejubilación se deduce que se deba aplicar el convenio colectivo, no hay ninguna previsión en estos instrumentos que establezca la aplicabilidad del convenio colectivo a los prejubilados; en segundo lugar, porque las condiciones de los prejubilados son las reconocidas en sus acuerdos individuales y los planes que los amparan, y a ellas habrá que estar, no es admisible afirmar que porque se excluya la aplicación de una serie de preceptos del convenio se pueda inferir sin más que resultan aplicables el resto de artículos del convenio; instrumento éste último que tiene por ámbito subjetivo a quienes son trabajadores de la entidad y no a quienes ya no lo son -de suerte que para que fuera aplicables a estos, debería haber una cláusula que así lo estableciese-; como tampoco es admisible la aplicabilidad del convenio porque se mantenga la aplicación de otros conceptos, que por cierto, como indica la demandada, y se desprende de la literalidad de la cláusula 2.8, se mantienen solo si ya se había reconocido el derecho contemplado en dichos preceptos, perdiendo su vigencia a partir de la firma del acuerdo individual.
Finalmente se cita por CESICA en apoyo de su pretensión las STSS de 24 de septiembre de 2003 (Rec. 3274/2002), 29 de junio de 2004 (Rec. 4860/2003) y 16 de junio de 2007 (Rec. 1240/2006), pero esta Sala debe advertir que no son de aplicación en la presente controversia, pues en ellas se discutía si los prejubilados en un determinado año (1999) tenían derecho a integrar, a la hora de calcular cuál sería su compensación por prejubilación, una cuantía por pagas extraordinarias generadas debido a una fusión empresarial que se produjo en ese año con posterioridad a la fecha de prejubilación de muchos empleados. Aquí lo que se discute es si todos los prejubilados de años anteriores al 2023 tienen derecho a percibir el complemento mejora convenio creado en enero de 2023. La ratio decidendi de dichas sentencias y de la presente controversia está en la configuración de la cláusula que establece cómo se determina la compensación a percibir por los prejubilados, que es distinta en los supuestos resueltos en dichas sentencia a la aquí discutida, lo que impide tener en consideración la jurisprudencia contenida en ellas.
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por Central Estatal Sindical Independiente de Entidades de Crédito y Afines (CESICA), contra UNICAJA BANCO SA, siendo partes interesadas, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), Confederación Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato SUMA-T Unión de Empleados de Crédito y Ahorro Reunidos (SUMA-T-CIT), Central Sindical Independiente de Funcionarios (CESIF), Central Sindical de Izquierdas (CIS) y Asociación Profesional de Empleados de Crédito y Ahorro de Santander y Cantabria (APECASYC), absolviendo a UNICAJA BANCO SA de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0208 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0208 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

