Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 135/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 259/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100135
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6580
Núm. Roj: SAN 6580:2023
Encabezamiento
Breve Resumen de la
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000259 /2023
Sobre: IMPUG. CONVENIOS
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000259 /2023 seguido por demanda de EPOS SPAIN ETT, S.L. (Letrado Dª Mª Ángeles Sánchez de León García) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL) (Letrado D. Carlos Jacob Sánchez), COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA ( Dª Blanca Suárez Garrido), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez) sobre impugnación de convenios. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
Existe un conflicto actual, verdadera controversia sobre si las ETT pueden ser empresas homologadas en el sector del metal. También el carácter jurídico de la controversia y la índole colectiva ( SAN 15-2-2022). Epos es empresa directamente afectada y por ende, tiene legitimación activa.
Se reclama la nulidad del acta de la comisión paritaria por cuanto que su contenido es una extralimitación de sus competencias, reguladas en la LRJS y art. 16 y 18 del convenio. El art. 16 señala que la CP es un órgano de interpretación, mediación y vigilancia. El art. 18 no figura la facultad de incluir nuevos requisitos ni de determinar supuestos modificar las reglas existentes.
Conforme al acta impugnada, para resultar entidad homologada, la puesta a disposición debe ser exclusivamente para el sector del metal. La letrada se plantea como se acredita este requisito. El requisito que ahora se requiere por la CP no constaba en el acta previa NUM001 que se examinó en la sentencia previa de esta Sala.
Apunta a STS 15-12-1994. Contenido normativo de las resoluciones, cuando se innova. Existe un acto de administración, cuando se aplica regla existente. En este caso, se innova los requisitos exigidos, pues antes EPOS pudo actuar como entidad homologada, y ahora se modifican los requisitos y el ámbito funcional del CCo. Por ello, la CP ha traspasado el límite, introduciendo nuevos requisitos que son vedados a sus competencias, previstas en el art. 18 del convenio. Conforme a STS 31-10-2005 la comisión paritaria carece de facultades negociadoras.
Se modifica el ámbito funcional del convenio, prevista en el art. 2 del CC. La CP infringe dicho precepto por cuanto que este no exige una actividad prevalente en el sector del metal. Además, aun cuando se considere que la CP ha actuado dentro de sus funciones, existen dos errores en el acta:
1.- Requerir la dedicación exclusiva al sector del metal.
2.- Entra en contradicción con el acta NUM001 como antecedente (pleito previo). Cumplimiento de requisitos del art. 95.2 permite a la ETT solicitar actuar como entidad homologada. Ahora, de forma repentina, dictan nueva acta, pidiendo un nuevo requisito, que es la dedicación exclusiva al sector del metal.
Por todo ello, solicita la estimación de la demanda.
Defecto modo en proponer la demanda: al pasar a la vía de CCO, se han mantenido los argumentos de impugnación de la comisión por lesividad. Mezcla de argumentos encaminados o bien a la existencia de un teórico perjuicio que no se acredita, presentándose datos que más bien responden a una expectativa de negocio.
Faltan requisitos previos para demandar ( art. 163.2 LRJS): no hay solicitud a la autoridad laboral, si bien la DGT ha contestado diciendo que se debe hacer control de legalidad sobre la decisión de la CP.
Hay una falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Fundación del Metal. Lo que se discute es la retirada de la homologación por la fundación. Esa es la lesividad que se está esgrimiendo, que no afecta a la paritaria. Una decisión de la Sala anulando la decisión de la CP no tiene por qué cambiar la decisión de la fundación. No se tiene constancia de que la empresa cumpla los requisitos para actuar como entidad homologada. Invoca SAN 30-9-2021.
1) El hecho previo no es conforme. No entiende que se elimine los arts. 95 y 106.1
2) Hecho primero: No conforme. No se opone al reconocimiento de la empresa como ETT pero matiza que se encuentra homologada por la FMF pero a través de un servicio propio mancomunado, para un grupo empresarial, cuya primera empresa ETT LAB se dedicaba al sector del metal.
3) Hecho segundo: Conforme.
4) Hecho tercero: Conforme.
5) Hecho cuarto: No conforme. La CP dice el hecho que excede los límites interpretativos del convenio, pero no dice qué precepto convencional se ha infringido. Hace resumen del acta de la paritaria, sesgado, no habla del 95 ni el 106 para concluir que se añade un requisito adicional. Mirar contenido. El conflicto no afecta a trabajadores, pues la ETT no está dentro del ámbito funcional del cc sino las empresas usuarias. La CP interpreta los arts. 95 y 106 son los que dicen los requisitos que se han de cumplir. Son claros y no hay error alguno. No hay requisito ex novo, pues dichos arts. Sí prevén que se dedique en exclusiva al sector del metal.
6) Hecho quinto: Se abandona la línea de la lesión, pero es precisamente la pérdida económica la que se pretende solucionar por el conflicto, no un conflicto que afecte a sus trabajadores. FD: la demanda, se mantiene por lesividad del acta, pese a ser conflicto colectivo. No hay legitimación activa de la parte actora.
En cuanto al fondo: La CP recuerda que las ETT pueden homologarse para la formación pero en el sector del metal. Si acceden con un servicio de prevención ajeno no hay problema; si es con servicio de prevención propio, tiene que ser solo del sector del metal. No se innova el convenio colectivo, reitera los requisitos del art. 95 y 106. Mismos requisitos del acta anterior.
Contestadas las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, se practicó la prueba, que se contrajo a la documental presentada por la actora, que se reconoció por todas las partes, emitiéndose las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptor 9.
El Capítulo XVII de la citada norma regula la formación mínima en prevención de riesgos laborales de las personas trabajadoras del sector del metal y dentro del mismo, su art. 95, los requisitos para la homologación de entidades formativas.
Hecho conforme.
Así consta en las acreditaciones de dicha homologación que constan a los descriptores 2, 3 y 10.
En el acta de la reunión consta respuesta a dicha cuestión en el siguiente sentido:
Para que una ETT pueda solicitar la homologación debe cumplir los criterios recogidos en los art. 95.1 y 106.1 del CEM, así como en el Acta NUM001.
Descriptor 4, acta de la reunión de la comisión paritaria.
"
Descriptor 11.
Descriptor 45.
Fundamentos
Con base en la decisión adoptada, la citada fundación suspendió la homologación otorgada a la empresa demandante con fecha de efectos 1-5-2023, alzándose la empresa frente al acta de la comisión paritaria sobre la que se sustentó dicha decisión por considerarla contraria a derecho, por las razones expuestas en el cuerpo del escrito rector. A instancia de este tribunal, y dado que la citada acta no había sido objeto de depósito, registro y publicación, la parte actora recondujo el procedimiento a la modalidad procesal de conflicto colectivo, manteniéndose las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial.
Se opone en primer término por todas las representaciones letradas de las demandadas las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de la empresa demandante, pues a su juicio, no se cumplen los presupuestos para ejercitar la acción de conflicto colectivo, al no afectar la cuestión controvertida a un grupo homogéneo y genérico de trabajadores, sino a los intereses particulares de la empresa demandante, que no tiene encaje por ende, en los presupuestos expuestos por la doctrina, delimitando los contornos del conflicto colectivo. A ello se anuda por ende, la falta de legitimación activa de la demandante y se cita en apoyo de dicha argumentación, sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3-7-2023, procedimiento 131/2023, en la que, analizándose la pretensión ejercitada por la asociación patronal de las ETTS ASEMPLEO atinente al reconocimiento de las referidas entidades a acceder a su homologación por la Fundación del Metal para la Formación (FMF) respecto a la formación en materia preventiva, en interpretación del art. 95 del convenio colectivo, que también se cita en la presente demanda, se desestimó la demanda con base precisamente en la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo. La parte actora se opuso a la citada excepción alegando que concurren los presupuestos para accionar a través de la citada modalidad procesal, con cita de STS de 21-9-2021.
Dispone el art. 153.1 LRJS que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo (...) siendo sujetos legitimados para promover los citados procesos, conforme a lo dispuesto en el art. 154, entre otros:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
Atendiendo a los referidos presupuestos, hemos de traer a colación las consideraciones expresadas en nuestra sentencia precedente de fecha 3-7-2023 antes apuntada, en la que realizábamos las siguientes afirmaciones:
"Esta modalidad procesal se enmarca en las controversias que puedan suscitarse entre empresarios y trabajadores consecuencia del contrato de trabajo que presenten una dimensión colectiva que la norma define, diferenciándolas de los conflictos individuales o los llamados plurales, como las que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual.
Para comprender la dimensión de esta modalidad procesal citaremos la STS de 21/09/2021 rec 45/20 de la que se infiere que puede tratarse de una controversia colectiva por afectar a un grupo genérico de trabajadores susceptible o no de determinación individual,
Pues bien, a efectos de resolver el presente litigio, nos interesa dejar sentada la premisa de que en todo caso, sea un sindicato o una asociación empresarial quien ejercita la acción, el objeto controvertido ha de encontrarse directa y necesariamente vinculado a un interés común de un colectivo de trabajadores.
En el presente caso el objeto de la controversia no afecta a ningún colectivo de trabajadores, sino que lo que se ventila es el derecho de las ETT representadas por ASEMPLEO a acceder a su homologación por la FMF respecto de la formación en materia preventiva que impartan a los trabajadores destinados a empresas usuarias.
Considera el tribunal que la modalidad procesal de conflicto colectivo no puede emplearse para resolver intereses de un colectivo empresarial, en este caso el de las ETT representadas por ASEMPLEO por lo que se ha utilizado para ejercitar la pretensión un cauce procesal inadecuado que conduce a la desestimación plena de la demanda.
Incluso si se alegara, nada de ello se dice en el acto de juicio, que la pretensión ejercitada afecta al colectivo de trabajadores de las ETT puestos a disposición de las empresas del metal, la respuesta seguiría siendo negativa, en tal caso porque ASEMPLEO no estaría como asociación patronal legitimada para la defensa de los intereses de estos trabajadores".
Las argumentaciones anteriores son plenamente extrapolables al supuesto que ahora nos ocupa, por cuanto que:
1) En la demanda se ventila una pretensión atinente a los intereses particulares de la empresa de trabajo temporal demandante, a la que se ha suspendido la homologación que ostentaba para llevar a término actividad formativa en materia de prevención de riesgos laborales.
2) No afecta dicha pretensión a un grupo genérico de trabajadores, ni tampoco como se afirmó por la letrada de la empresa en el acto de juicio, al grupo de trabajadores puestos a disposición por la ETT, pues estos últimos, pueden obtener la formación de servicios de prevención ajenos, distintos de la ETT, que sí ostenten el carácter de entidades homologadas para impartir la citada formación. El conflicto subyace respecto al interés particular de la ETT, para actuar como entidad homologada, que si bien se proyecta sobre los trabajadores puestos a disposición que no pueden ser formados por aquélla, no les convierte en los destinatarios del conflicto, por el motivo anteriormente expresado. Es la ETT la directamente afectada por la decisión de la FMF, y no los citados trabajadores.
3) En cualquier caso, y ahondando en esta última cuestión, este tribunal entiende que la decisión de la comisión paritaria no se ejecuta, como así se sostuvo por la empresa en el juicio, por la FMF. Es la propia decisión la que a nuestro juicio debe ser impugnada, vía cauce del procedimiento ordinario, resolviéndose si la misma se ajusta a la legalidad vigente, por contravenir las previsiones del art. 95 del convenio colectivo, aun cuando la misma venga precedida de la decisión de la comisión paritaria, que conforma su antecedente lógico. Si se anulara la conclusión alcanzada por la comisión paritaria, ello no comportaría a nuestro juicio la nulidad automática y mecánica de la decisión de la FMF. Es por ello, que declarada la inadecuación del presente procedimiento, queda abierta la posibilidad antedicha, que resolvería la controversia desde un punto de vista global y completo.
Por todo ello, no cumpliéndose los presupuestos exigidos para entender que nos encontremos ante un conflicto colectivo, procede sin más a desestimar la demanda interpuesta, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con reserva de acciones para la parte demandante, al objeto de acudir a la modalidad procesal adecuada para examinar el objeto de su pretensión, en consonancia con lo expresado en la presente resolución. Dada la conclusión alcanzada, no procede examinar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta también en el acto de juicio.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la empresa EPOS SPAIN ETT S.L frente a la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL), ORGANIZACIÓN SINDICAL INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO INDUSTRIA) Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT), sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0259 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0259 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

