Sentencia Social 135/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 135/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 259/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 135/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100135

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6580

Núm. Roj: SAN 6580:2023

Resumen:
IMPUG.CONVENIOSSentencia : Se desestima la demanda de la empresa Epos Spain ETT S.L al considerar que no nos encontramos ante un conflicto colectivo, pues la pretensión , atinente a la retirada de su homologación como entidad habilitada para impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales en el sector del metal, no afecta a un grupo genérico de trabajadores sino a sus propios intereses, reservándose las acciones que correspondan para impugnar la decisión suspensiva que fue precedida de decisión de la comisión paritaria del convenio colectivo, a través de la modalidad procesal adecuada. Todo ello en consonancia con sentencia previa de la AN de fecha 37-2023, dictada en proceso 131/2023.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 135/2023

Fecha de Juicio: 13/12/2023

Fecha Sentencia: 18/12/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000259 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: EPOS SPAIN ETT, S.L.

Demandado/s: CONFE DERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL), COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA, FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES,

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

Breve Resumen de la

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007 258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000269

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000259 /2023

Procedimiento de origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000259 /2023

Sobre: IMPUG. CONVENIOS

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 135/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000259 /2023 seguido por demanda de EPOS SPAIN ETT, S.L. (Letrado Dª Mª Ángeles Sánchez de León García) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL) (Letrado D. Carlos Jacob Sánchez), COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA ( Dª Blanca Suárez Garrido), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez) sobre impugnación de convenios. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24-10-2023 fue interpuesta demanda, en materia de impugnación de actos administrativos, por la representación letrada de la empresa Epos Spain ETT S.L. frente a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), Organización sindical Industria de Comisiones Obreras (CC.OO Industria) y Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se declarase la nulidad del acta de la comisión paritaria del CEM núm. NUM000, suscrita el día 4 de abril de 2023, por las razones y motivos contenidos en el cuerpo del escrito rector.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 25-10-2023, se confirió a la parte demandante un plazo de cuatro días para subsanar la demanda y reconducir el procedimiento a conflicto colectivo al no constar el registro, depósito y publicación del acta de la comisión paritaria impugnada. Por medio de escrito presentado por la parte, se solicitó la conversión del procedimiento al de conflicto colectivo, a lo que se accedió por medio de decreto de 6-11-2023 que admitió a trámite la demanda y citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13-12-2023.

TERCERO.- Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- La empresa demandante se ratificó en su demanda. Concurren los requisitos para que se dé la acción de conflicto colectivo según STS 21-9-2021, interés común de un colectivo de trabajadores que deben quedar afectados por el conflicto. SAN 3-7-2023.

Existe un conflicto actual, verdadera controversia sobre si las ETT pueden ser empresas homologadas en el sector del metal. También el carácter jurídico de la controversia y la índole colectiva ( SAN 15-2-2022). Epos es empresa directamente afectada y por ende, tiene legitimación activa.

Se reclama la nulidad del acta de la comisión paritaria por cuanto que su contenido es una extralimitación de sus competencias, reguladas en la LRJS y art. 16 y 18 del convenio. El art. 16 señala que la CP es un órgano de interpretación, mediación y vigilancia. El art. 18 no figura la facultad de incluir nuevos requisitos ni de determinar supuestos modificar las reglas existentes.

Conforme al acta impugnada, para resultar entidad homologada, la puesta a disposición debe ser exclusivamente para el sector del metal. La letrada se plantea como se acredita este requisito. El requisito que ahora se requiere por la CP no constaba en el acta previa NUM001 que se examinó en la sentencia previa de esta Sala.

Apunta a STS 15-12-1994. Contenido normativo de las resoluciones, cuando se innova. Existe un acto de administración, cuando se aplica regla existente. En este caso, se innova los requisitos exigidos, pues antes EPOS pudo actuar como entidad homologada, y ahora se modifican los requisitos y el ámbito funcional del CCo. Por ello, la CP ha traspasado el límite, introduciendo nuevos requisitos que son vedados a sus competencias, previstas en el art. 18 del convenio. Conforme a STS 31-10-2005 la comisión paritaria carece de facultades negociadoras.

Se modifica el ámbito funcional del convenio, prevista en el art. 2 del CC. La CP infringe dicho precepto por cuanto que este no exige una actividad prevalente en el sector del metal. Además, aun cuando se considere que la CP ha actuado dentro de sus funciones, existen dos errores en el acta:

1.- Requerir la dedicación exclusiva al sector del metal.

2.- Entra en contradicción con el acta NUM001 como antecedente (pleito previo). Cumplimiento de requisitos del art. 95.2 permite a la ETT solicitar actuar como entidad homologada. Ahora, de forma repentina, dictan nueva acta, pidiendo un nuevo requisito, que es la dedicación exclusiva al sector del metal.

Por todo ello, solicita la estimación de la demanda.

2.- CONFEMETAL: Se alega la inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa. Aplicación SAN previa. Coincide con STS 21-9-2021, rec. 45/2020. No se afectan a intereses de trabajadores, ni de colectivo alguno. Son los intereses de la empresa. Falta de legitimación activa, ex art. 154 LRJS en conexión con lo anterior. No estamos en ninguno de estos casos, al no existir conflicto interno en la empresa demandante.

Defecto modo en proponer la demanda: al pasar a la vía de CCO, se han mantenido los argumentos de impugnación de la comisión por lesividad. Mezcla de argumentos encaminados o bien a la existencia de un teórico perjuicio que no se acredita, presentándose datos que más bien responden a una expectativa de negocio.

Faltan requisitos previos para demandar ( art. 163.2 LRJS): no hay solicitud a la autoridad laboral, si bien la DGT ha contestado diciendo que se debe hacer control de legalidad sobre la decisión de la CP.

Hay una falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Fundación del Metal. Lo que se discute es la retirada de la homologación por la fundación. Esa es la lesividad que se está esgrimiendo, que no afecta a la paritaria. Una decisión de la Sala anulando la decisión de la CP no tiene por qué cambiar la decisión de la fundación. No se tiene constancia de que la empresa cumpla los requisitos para actuar como entidad homologada. Invoca SAN 30-9-2021.

Fondo: La CP (4-4-2023), no incurre en motivo de nulidad. No hay defectos formales ni ningún otro. Se dice que se ha extralimitado, porque lo que hace es matizar el acta NUM001, de 24-11-2022 que ya insistía en aclarar los criterios del art. 95 para las empresas puedan impartir la formación. Se insiste en que la empresa esté dedicada al sector del metal, por las especiales características de las actividades del sector, con una protección específica. Solicita desestimación,.

3.- UGT: Se opone. Se adhiere a las manifestaciones de Confemetal. Respecto a los hechos de la demanda manifiesta:

1) El hecho previo no es conforme. No entiende que se elimine los arts. 95 y 106.1

2) Hecho primero: No conforme. No se opone al reconocimiento de la empresa como ETT pero matiza que se encuentra homologada por la FMF pero a través de un servicio propio mancomunado, para un grupo empresarial, cuya primera empresa ETT LAB se dedicaba al sector del metal.

3) Hecho segundo: Conforme.

4) Hecho tercero: Conforme.

5) Hecho cuarto: No conforme. La CP dice el hecho que excede los límites interpretativos del convenio, pero no dice qué precepto convencional se ha infringido. Hace resumen del acta de la paritaria, sesgado, no habla del 95 ni el 106 para concluir que se añade un requisito adicional. Mirar contenido. El conflicto no afecta a trabajadores, pues la ETT no está dentro del ámbito funcional del cc sino las empresas usuarias. La CP interpreta los arts. 95 y 106 son los que dicen los requisitos que se han de cumplir. Son claros y no hay error alguno. No hay requisito ex novo, pues dichos arts. Sí prevén que se dedique en exclusiva al sector del metal.

6) Hecho quinto: Se abandona la línea de la lesión, pero es precisamente la pérdida económica la que se pretende solucionar por el conflicto, no un conflicto que afecte a sus trabajadores. FD: la demanda, se mantiene por lesividad del acta, pese a ser conflicto colectivo. No hay legitimación activa de la parte actora.

En cuanto al fondo: La CP recuerda que las ETT pueden homologarse para la formación pero en el sector del metal. Si acceden con un servicio de prevención ajeno no hay problema; si es con servicio de prevención propio, tiene que ser solo del sector del metal. No se innova el convenio colectivo, reitera los requisitos del art. 95 y 106. Mismos requisitos del acta anterior.

4.- CCOO.- Se adhiere a todo lo anterior. Reitera las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta legitimación activa. Se reclama una autorización que el convenio no da. Las ETT no tienen problema para homologarse, siempre que se dedique solo al sector del metal. No existe perjuicio, y la situación no es distinta a la de las empresas que no tienen servicio propio. La homologación no se retira a EPO sino a la mancomunidad a la que pertenece.

Contestadas las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, se practicó la prueba, que se contrajo a la documental presentada por la actora, que se reconoció por todas las partes, emitiéndose las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La empresa Epos Spain ETT S.L ostenta autorización concedida por la Dirección General de Trabajo para ejercer, sin límite de tiempo, la actividad de empresa de trabajo temporal en las provincias de Barcelona, Madrid y Valencia.

Descriptor 9.

SEGUNDO.- Consta publicado en el BOE de 12-1-2022 el IV convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrito por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT. Dicho convenio fue complementado con los Acuerdos de modificación y subsanación de errores, publicados en el BOE de 5-5-2022.

El Capítulo XVII de la citada norma regula la formación mínima en prevención de riesgos laborales de las personas trabajadoras del sector del metal y dentro del mismo, su art. 95, los requisitos para la homologación de entidades formativas.

Hecho conforme.

TERCERO.- En los años 2021, 2022 y 2023, la empresa demandante, completó el proceso de verificación de la homologación exigido, estando acreditada ante la Fundación del Metal para impartir los contenidos solicitados en materia de prevención de riesgos laborales en cada una de dichas anualidades, en los cursos específicos del sector del metal establecidos en el Capítulo XII, Anexo II, del IV convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal con ámbito territorial estatal.

Así consta en las acreditaciones de dicha homologación que constan a los descriptores 2, 3 y 10.

CUARTO.- El 4-4-2023, tuvo lugar reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo a efectos de resolver consulta remitida por don Guillermo, en calidad de Técnico de la fundación del Metal para la Formación, Cualificación y el Empleo (FMF) referida a si las empresas de trabajo temporal pueden estar homologadas como Servicio de Prevención Mancomunado por la FMF.

En el acta de la reunión consta respuesta a dicha cuestión en el siguiente sentido:

La Comisión Paritaria resuelve por unanimidad la siguiente interpretación a la consulta que hace referencia el punto 1 de este Acta:

En relación con este asunto, la Comisión Paritaria tuvo ocasión de pronunciarse, recientemente, en el Acta NUM001, que dice que: " el CEM establece como requisito para que una empresa pueda homologarse como entidad formativa, o bien ser un SPA acreditado por la autoridad laboral, o bien disponer de organización preventiva propia y además que la actividad de la empresa esté encuadrada dentro del ámbito de aplicación del art. 2, que comprende a todas las empresas que realizan su actividad tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación de productos industriales y/o tecnológicos, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje y puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales y de servicios, que se relacionen con el Sector del Metal (Art. 95.1 CEM).

Igualmente, este Convenio Estatal establece como requisito para que una empresa pueda homologarse como entidad formativa, o bien ser un SPA acreditado por la autoridad laboral, o bien disponer de organización preventiva propia y además que la actividad de la empresa está encuadrada dentro de los siguientes CNAE 4211,4221, 4222, 4299, 4321, 4322, 4329, 4332 y 4399 (Art. 106.1 CEM).

En definitiva, las ETT tanto si están asociadas, como si no lo están a ASEMPLEO, si están constituidas en alguna de las modalidades preventivas señaladas en el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre que estén acreditadas por la autoridad laboral y cumplan con los requisitos señalados en el CEM, pueden solicitar a al FMF la homologación de la formación mínima en PRL que impartan a las personas trabajadoras puestas a disposición de las empresas usuarias afectadas por este Convenio.

....

Las entidades y las empresas señaladas en los artículos 95.1 y 106.1 del CEM son las únicas que pueden solicitar la homologación a la FMF, si cumplen los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo Estatal ."

Para que una ETT pueda solicitar la homologación debe cumplir los criterios recogidos en los art. 95.1 y 106.1 del CEM, así como en el Acta NUM001.

No obstante, cabe matizar que el antepenúltimo párrafo de esta Acta, será requisito imprescindible para solicitar dichas homologaciones de la formación mínima en PRL que la empresa se dedique en exclusiva a la puesta a disposición de personal para las empresas usuarias afectadas por el CEM.

Descriptor 4, acta de la reunión de la comisión paritaria.

QUINTO.- El 27-4-2023, don Guillermo, en nombre de la Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo (FMF), remitió correo electrónico a don Carlos Antonio, director de prevención de riesgos laborales de Epos Spain ETT, en el que se le comunicaba lo siguiente:

" El pasado viernes 21 de abril de 2023 hemos recibido respuesta de la comisión Paritaria del metal, en relación a la consulta realizada por nuestra parte para clarificar si las empresas de Trabajo Temporal pueden estar homologadas como SPM por la FMF. En consecuencia y al amparo de esta interpretación de la Comisión Paritaria del sector metal, que adjuntamos en este escrito, debemos suspender la homologación de EPOS SPAIN ETT con CIF B64613011 con efecto 01/05/2023".

Descriptor 11.

SEXTO.- A dicho correo se contestó mediante correo electrónico de 2 de mayo (d. 12) , adjuntando documento obrante al descriptor 5 que damos por reproducido.

SÉPTIMO.- Por Epos Spain ETT se remitió consulta la Dirección General de Trabajo por medio de correo electrónico (descriptor 13) acerca del control de legalidad del acta de la comisión paritaria, contestándose por la citada Dirección General mediante oficio de 19-5-2023 (descriptor 6) que el acta de la comisión no había sido registrada y que no correspondía a la Administración laboral dirimir las diferencias de criterio interpretativo sobre una determinada cláusula del convenio colectivo, sino a los órganos jurisdiccionales competentes.

OCTAVO.- El 14-11-2023 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA que concluyó con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 45.

NOVENO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

TERCERO.- La demanda iniciadora del presente procedimiento se encuadró en la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo por lesividad, frente al acta de la comisión paritaria del IV convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, suscrita el 4 de abril de 2023, en virtud de la cual se resolvía si las empresas de trabajo temporal podían estar homologadas como servicios de prevención mancomunado por la Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo (FMF).

Con base en la decisión adoptada, la citada fundación suspendió la homologación otorgada a la empresa demandante con fecha de efectos 1-5-2023, alzándose la empresa frente al acta de la comisión paritaria sobre la que se sustentó dicha decisión por considerarla contraria a derecho, por las razones expuestas en el cuerpo del escrito rector. A instancia de este tribunal, y dado que la citada acta no había sido objeto de depósito, registro y publicación, la parte actora recondujo el procedimiento a la modalidad procesal de conflicto colectivo, manteniéndose las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial.

Se opone en primer término por todas las representaciones letradas de las demandadas las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de la empresa demandante, pues a su juicio, no se cumplen los presupuestos para ejercitar la acción de conflicto colectivo, al no afectar la cuestión controvertida a un grupo homogéneo y genérico de trabajadores, sino a los intereses particulares de la empresa demandante, que no tiene encaje por ende, en los presupuestos expuestos por la doctrina, delimitando los contornos del conflicto colectivo. A ello se anuda por ende, la falta de legitimación activa de la demandante y se cita en apoyo de dicha argumentación, sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3-7-2023, procedimiento 131/2023, en la que, analizándose la pretensión ejercitada por la asociación patronal de las ETTS ASEMPLEO atinente al reconocimiento de las referidas entidades a acceder a su homologación por la Fundación del Metal para la Formación (FMF) respecto a la formación en materia preventiva, en interpretación del art. 95 del convenio colectivo, que también se cita en la presente demanda, se desestimó la demanda con base precisamente en la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo. La parte actora se opuso a la citada excepción alegando que concurren los presupuestos para accionar a través de la citada modalidad procesal, con cita de STS de 21-9-2021.

Dispone el art. 153.1 LRJS que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo (...) siendo sujetos legitimados para promover los citados procesos, conforme a lo dispuesto en el art. 154, entre otros:

a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

Atendiendo a los referidos presupuestos, hemos de traer a colación las consideraciones expresadas en nuestra sentencia precedente de fecha 3-7-2023 antes apuntada, en la que realizábamos las siguientes afirmaciones:

"Esta modalidad procesal se enmarca en las controversias que puedan suscitarse entre empresarios y trabajadores consecuencia del contrato de trabajo que presenten una dimensión colectiva que la norma define, diferenciándolas de los conflictos individuales o los llamados plurales, como las que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual.

Para comprender la dimensión de esta modalidad procesal citaremos la STS de 21/09/2021 rec 45/20 de la que se infiere que puede tratarse de una controversia colectiva por afectar a un grupo genérico de trabajadores susceptible o no de determinación individual, siendo lo relevante la presencia de un interés común del colectivo de trabajadores El conflicto colectivo requiere que el grupo de trabajadores que lo integra no sea un mero agregado más o menos arbitrario, sino que constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo debiendo quedar afectados los trabajadores por su pertenencia a tal colectivo, y no por propias condiciones y características singulares

Pues bien, a efectos de resolver el presente litigio, nos interesa dejar sentada la premisa de que en todo caso, sea un sindicato o una asociación empresarial quien ejercita la acción, el objeto controvertido ha de encontrarse directa y necesariamente vinculado a un interés común de un colectivo de trabajadores.

En el presente caso el objeto de la controversia no afecta a ningún colectivo de trabajadores, sino que lo que se ventila es el derecho de las ETT representadas por ASEMPLEO a acceder a su homologación por la FMF respecto de la formación en materia preventiva que impartan a los trabajadores destinados a empresas usuarias.

Considera el tribunal que la modalidad procesal de conflicto colectivo no puede emplearse para resolver intereses de un colectivo empresarial, en este caso el de las ETT representadas por ASEMPLEO por lo que se ha utilizado para ejercitar la pretensión un cauce procesal inadecuado que conduce a la desestimación plena de la demanda.

Incluso si se alegara, nada de ello se dice en el acto de juicio, que la pretensión ejercitada afecta al colectivo de trabajadores de las ETT puestos a disposición de las empresas del metal, la respuesta seguiría siendo negativa, en tal caso porque ASEMPLEO no estaría como asociación patronal legitimada para la defensa de los intereses de estos trabajadores".

Las argumentaciones anteriores son plenamente extrapolables al supuesto que ahora nos ocupa, por cuanto que:

1) En la demanda se ventila una pretensión atinente a los intereses particulares de la empresa de trabajo temporal demandante, a la que se ha suspendido la homologación que ostentaba para llevar a término actividad formativa en materia de prevención de riesgos laborales.

2) No afecta dicha pretensión a un grupo genérico de trabajadores, ni tampoco como se afirmó por la letrada de la empresa en el acto de juicio, al grupo de trabajadores puestos a disposición por la ETT, pues estos últimos, pueden obtener la formación de servicios de prevención ajenos, distintos de la ETT, que sí ostenten el carácter de entidades homologadas para impartir la citada formación. El conflicto subyace respecto al interés particular de la ETT, para actuar como entidad homologada, que si bien se proyecta sobre los trabajadores puestos a disposición que no pueden ser formados por aquélla, no les convierte en los destinatarios del conflicto, por el motivo anteriormente expresado. Es la ETT la directamente afectada por la decisión de la FMF, y no los citados trabajadores.

3) En cualquier caso, y ahondando en esta última cuestión, este tribunal entiende que la decisión de la comisión paritaria no se ejecuta, como así se sostuvo por la empresa en el juicio, por la FMF. Es la propia decisión la que a nuestro juicio debe ser impugnada, vía cauce del procedimiento ordinario, resolviéndose si la misma se ajusta a la legalidad vigente, por contravenir las previsiones del art. 95 del convenio colectivo, aun cuando la misma venga precedida de la decisión de la comisión paritaria, que conforma su antecedente lógico. Si se anulara la conclusión alcanzada por la comisión paritaria, ello no comportaría a nuestro juicio la nulidad automática y mecánica de la decisión de la FMF. Es por ello, que declarada la inadecuación del presente procedimiento, queda abierta la posibilidad antedicha, que resolvería la controversia desde un punto de vista global y completo.

Por todo ello, no cumpliéndose los presupuestos exigidos para entender que nos encontremos ante un conflicto colectivo, procede sin más a desestimar la demanda interpuesta, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con reserva de acciones para la parte demandante, al objeto de acudir a la modalidad procesal adecuada para examinar el objeto de su pretensión, en consonancia con lo expresado en la presente resolución. Dada la conclusión alcanzada, no procede examinar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta también en el acto de juicio.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la empresa EPOS SPAIN ETT S.L frente a la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL), ORGANIZACIÓN SINDICAL INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO INDUSTRIA) Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT), sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0259 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0259 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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