Última revisión
11/05/2023
Sentencia Social 49/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 336/2022 de 18 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100047
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1931
Núm. Roj: SAN 1931:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00049/2023
SENTENCIA Nº 49/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000336 /2022 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (Letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia) contra SANTANDER CUSTOMER VOICE SA (Letrado D. Martín Godino Reyes) y BANCO SANTANDER SA (Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer); como partes interesadas: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) (Letrada Dª Marta Carretero Martín), no comparecen: EUSKO LAGILEEN ARKATASUNA (ELA), FES-UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SANTANDER (STS), FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (FITC), CCOO-SERVICIOS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
Funciones realmente realizadas: No son un mero gestor telefónico. Otros elementos: dirección por personal del banco, instalaciones del banco, los objetivos también se fijan por el banco, la identificación del personal se hace con la previsión "N" que traía del banco y graba la operación, la formación requerida por el banco de España se tiene, también para hipotecas y créditos inmobiliarios y seguros. La formación la da el Banco Santander. Las herramientas las proporciona el banco. Les obligan a presentarse como "su gestor del banco Santander". Apariencia de ser empleado del banco. El número de teléfono es del banco. Gestionan a clientes del banco, a través de la web del Banco Santander.
Estructura SCV: ligado a otras divisiones del BS. La prestación de servicios se presta bajo la dirección y por cuenta del Banco Santander. Los centros de trabajo están ubicados en todo el territorio, y aunque existan contratos de cesión a SCV, se comparten espacio y medios con los trabajadores del banco. Tarjetas de acceso, idénticas a los de los trabajadores del banco. Elementos materiales de software y hardware: del banco y se paga una licencia de uso, pero ello enmascara que los trabajadores están integrados en la organización del banco. La dirección de correo de los trabajadores es idéntica a los del banco Santander. En el pie de firma, se incorpora el logo del banco Santander y sellos de excelencia concedidos al banco. Los gestores se identifican ante los clientes como empleados del banco Santander.
Autonomía de la contrata: aunque cedente y cesionaria tienen objeto social distinto, la autonomía de la contrata no existe, pues se intenta cumplir los objetivos del banco. Sin la actuación de estos trabajadores, el banco no podría hacer su trabajo. Las funciones son eminentemente bancarias. El convenio de contact center no es aplicable a los trabajadores afectados, sino el de banca. El banco se beneficia del trabajo de estos trabajadores, con reducción de costes.
Procesos de selección, cartas de despido y sanción se firma por el banco, no por SCV (Don Amador). En caso de promocionar un trabajador lo decide el banco, y también si se pasa a otra entidad (Digital Sales). D. Arcadio, don Arsenio celebran reuniones semanales con personal de SCV y don Augusto reuniones el día 27 de cada mes: estos trabajadores son todos del Banco Santander. Correos electrónicos mezclan los destinatarios del banco y otros trabajadores. Además se identifican con la previsión "N".
El salario anual de los trabajadores depende de las directrices del banco. Es criterio baremable la forma de presentación del trabajador ante el cliente. Realidad empresarial: SCV tiene una organización propia pero no se despliega respecto a los trabajadores.
Tras exponer los hechos más relevantes que a su juicio sirven para resolver la controversia ( estructura propia de SCV; existencia de trabajadores recolocados en SCV provenientes del Banco Santander por acuerdo alcanzado en ERE; ocupación de los centros de trabajo arrendados a Banco Santander y realización de actividad suscrita en contrato que también se abona; cuenta con servicios propios de gestión, contabilidad y mobiliario; y admitió que los trabajadores prestan servicios ante las llamadas de clientes, utilizando el programa propiedad del banco donde consultan los datos de aquéllos, identificándose a los trabajadores con la letra "N" que es la correspondiente al grupo, disponiendo de dirección de correo con el dominio "gruposantander.es". Tras ello destacó que no concurre cesión ilegal por los siguientes motivos:
1º.- Se confunden características del grupo de empresas mercantil con elementos para afirmar la cesión: órgano de administración de la sociedad en la matriz: se admite, es rasgo del grupo de empresa mercantil. Los directivos son del banco Santander, por eso es un grupo mercantil. Arcadio, son personal del banco y ejecutivos de SCV.
2º.- Políticas comunes: son propias del grupo como el código de conducta o de buenas prácticas, pero ello no es un indicio de cesión ilegal. O la dirección de correo: es del grupo Santander o utiliza el logo porque es una identificación corporativa del grupo mercantil.
3º.- Ocupación de centros de trabajo por arrendamiento propiedad del banco: no indicio de cesión, pues se paga por los arrendamientos, se pagan y se imputan los costes.
4º.- Parcial coincidencia en las actividades realizadas: no tiene que ver con la actividad de la sucursal, pero coindice en algunas. Art. 42 ET: coincidencia de la actividad se permite, al ser una actividad especializada.
5º.- Atención a clientes identificándose como "Santander" que se hace por todos los contact center.
En cuanto a la cita por el sindicato actor de la sentencia 30-12-2020 alegó que la diferencia es sustancial pues aquélla trataba un asunto de cesión de una parte de personal en la división de "unidad comercial minorista". Alegó por el contrario como aplicables las STSS: 26-4-2022, 4-10-22 y 11-1-2023 (gestión tributaria Ayuntamiento de Mazarrón).
En cuanto al fondo, se dijo:
Hechos 1º y 2º: se reconocen.
Hecho 3º: No se reconocen tal y como se expresan, si bien respecto a los antecedentes y el proceso de ERE, MSCT y movilidad geográfica que se realizó, se tramitó y llegó a acuerdo 15-12-2020 no impugnado. Para minimizar los efectos, se incluyó que 1100 trabajadores serían recolocados en empresas del grupo. Apartado 5 del acuerdo. RD 1483/2012.Docs 2 a 4: actas comisión de seguimiento. El número de empleados que se recolocó en SCV fue de 450 empleados. Hasta los 1100 fueron recolocados en Santander Tecnología y Operaciones. Intermediación y servicios tecnológicos es ahora SCV.A través de este procedimiento se está tratando de invalidar el acuerdo de despido colectivo. Se pretende que retornen al banco Santander no solo los llevados a SCV por el acuerdo colectivo sino al resto de trabajadores y dejar sin efecto el acuerdo.
Mostró su disconformidad la demandante con las condiciones de trabajo en la que ahora prestar servicios, se pasó al convenio colectivo de Contact center en virtud del acuerdo que ahora se pretende dejar sin efecto. Ha habido trabajadores que han impugnado esa MSCT individualmente y todas las sentencias han sido desestimadas, declarando que todo se hizo conforme a lo pactado en convenio.
Modelo de gestión de banca telefónica de Banco Santander: Atención de llamadas telefónicas para atender a dudas y consultas. No se hace operación bancaria. Este servicio lo tenía subcontratado con gestores externos y lo sigue teniendo con Unísono, Sitel, Transcom (doc. 7 y anexo 10 informe técnico que aporta SCV).Para que los empleados que iban a ser despedidos puedan recolocarse, se disminuye la carga de subcontratación con terceros y recoloca a los trabajadores en la empresa del grupo. Se renegociaron dos contratos: comunicación 29-3-2021 (doc. 8 BS) comunica a Sitel que cancela sus servicios el 14-5-21. En carta de 4-5-2021 a Unísono: cancela parcialmente los servicios el 6-6-21 (doc. 10).
1-6-21: Contrato marco con SCV. La gestión telefónica se lleva a cabo por empresas "no bancaria". Se niegan las afirmaciones relativas a centros de trabajo, tareas idénticas a las del Banco Santander, no es cierto que el banco establezca objetivos y estrategia, tampoco que imparta la formación. Reconoce que todos tienen una identificación "N" pero no quiere decir que sea el Banco Santander En cuanto a las herramientas utilizadas admite que es cierto que algunas de ellas son del banco, pero si no, no se podría desempeñar las funciones.
Hecho 4º: citado como hecho segundo. Estructura de SCV. Las funciones que se dicen no son las realizadas por la unidad comercial minorista del Banco Santander. SCV no comercializa productos del banco. Se niega la cesión ilegal pues se confunden elementos de grupo de empresa mercantil. Dirección correo del grupo, logo... las aplicaciones que se citan, son también utilizadas por el resto de empresas que desempeñan labores de atención telefónica. En instalaciones de SCV no hay empleados del BS controlando la actividad. Hay eso sí políticas conjuntas de grupo. Citó como aplicable la doctrina contenida en STS 8-1-2019 (Endesa, banca telefónica) y STS 9-1-2019: Liberbank, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.
Conferido traslado a la parte demandante para contestar a la excepción procesal planteada, a la que se opuso de plano, fue practicada la prueba, que se contrajo a la documental obrante ya en autos y testifical y pericial. Las codemandadas no reconocieron ninguno de los documentos presentados por el sindicato actor mientras que este último, no reconoció el informe pericial obrante al descriptor 307 y que fue ratificado por su autor en el acto de juicio.
Emitidas las conclusiones con el resultado que obra en el correspondiente soporte videográfico, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Hecho no controvertido.
Descriptor 321, escritura cambio de denominación social y estatutos.
Hecho conforme.
En el citado capítulo quinto, y en lo que aquí interesa, se recoge lo siguiente
Fruto del citado acuerdo, un total de 450 empleados fueron reubicados desde Banco Santander S.A a SCV, comunicándose de forma individual dicho cambio y sus condiciones. La sociedad SCV ya contaba con 139 empleados.
D. 218, 334: acuerdo ERE.
D. 337, acta de comisión de seguimiento de ERE, en cuanto al número total de recolocaciones.
Número de empleados previo, hecho reconocido por el letrado de SCV.
D. 293, 323, 338, comunicaciones individuales de cambio de sociedad empleadora a los trabajadores afectados.
Es presidente de la compañía don Arsenio y Consejero de la misma entre otros don Arcadio. Ambos, son también trabajadores de Banco Santander S.A. En concreto, don Arsenio es Director de Banda Digital e Innovación y Director de negocio Minorista mientras que Arcadio es Director de Digital Sales & Services (descriptores 46 y 209).
Asimismo, Banco Santander S.A tiene contratado con empresas externas la prestación de los servicios de banca telefónica, en concreto con Unísono, Sitel, Konecta, Intrum y Transcom, si bien el contrato con Sitel Ibérica Teleservices S.A fue cancelado el 14-5-2021 y el firmado con Unísono ha sido cancelado parcialmente con fecha de efectos 6-6-2021, asumiendo la ejecución de ambos SCV.
Pericial obrante al descriptor 307 (contratación con empresas externas y asunción de servicios cancelados por SCV).
Contratos Sitel y Unísono y cancelaciones: descriptores 340 a 343.
Los trabajadores SCV pueden compartir ubicación en dichos inmuebles con trabajadores del Banco Santander, si bien no consta que compartan los mismos espacios físicos. También existen oficinas que no se comparten con empleados del banco, como la existente en la ciudad de Málaga, siendo la plantilla únicamente de SCV la que presta allí sus servicios (testifical de don Sixto).
Hecho no controvertido.
Las labores ejecutadas solo comportan la realización de contrataciones de productos preconcedidos, el gestor sólo puede guiar en la contratación y seguro asociado a ese consumo, ningún otro. También se permite realizar operaciones de tarjetas o cambiar el modo de pago. La actividad de los gestores telefónicos no es coincidente con la de los gestores que se encuentran en la oficina, pues la actividad de estos últimos es mucho más amplia. No requieren tampoco la formación exigida por la Directiva MIFID II pero sí formación en materia de seguros.
En la comercialización de los préstamos no preconcedidos el gestor telefónico concierta cita entre el cliente y la oficina en la que se quiera realizar la gestión, mediante visita presencial del cliente, que entrega la documentación preceptiva para concertar el citado préstamo. No consta acreditado que los gestores telefónicos lleven a cabo la contratación de operaciones complejas tales como concesión de hipotecas u operativa con fondos de inversión.
Testifical don Sixto
Descriptor 194: instrucciones tramitación préstamos no preconcedidos.
A través de las citadas aplicaciones, los empleados de SCV pueden acceder a los datos de los clientes, que son del Banco Santander para verificar saldos, productos contratados... etc.
D. 307, pericial respecto a las aplicaciones utilizadas por los empleados de SCV.
Acceso a datos de clientes, hecho reconocido por el letrado de SCV.
Página 22 informe pericial y anexo 6.
Testifical de don Sixto.
Descriptor 175, objetivos empleados SCV Madrid.
Fundamentos
Hemos de adelantar la desestimación de dicha excepción, aplicando la doctrina expuesta en STS de 2-10-2018, rcud. 3696/2017 (Roj: STS 3610/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3610) en la que el Alto Tribunal explica los presupuestos del ejercicio de la acción de cesión ilegal a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, no cerrando la posibilidad a que ello se produzca, siempre que concurran determinados requisitos. Realiza la Sala Cuarta las siguientes consideraciones:
La demanda interpuesta por el sindicato CGT, a la que se adhiere CIG, pretende que se declare "
En el escrito rector no se hace referencia a ninguna situación individualizada que permita declarar inadecuada la modalidad procesal elegida por el sindicato demandante. Aquél realiza una descripción pormenorizada de las circunstancias en que los trabajadores de SCV, recolocados desde la codemandada Banco Santander S.A consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERE tramitado en la entidad, prestan sus servicios, con cita de los elementos que a su juicio supondrían detectar la presencia de una cesión ilegal. Sin embargo, no se atiende a ninguna situación particularizada, y la posible diferencia de funciones llevadas a término por los trabajadores no desvirtuaría las circunstancias comunes en que prestan sus servicios, sobre las que la parte actora hace descansar la posible declaración de una situación de cesión ilegal. Como tampoco la presencia de otros trabajadores contratados directamente por SCV, tal y como se reconoció por el letrado de la entidad, sobre los que tampoco ha recaído prueba relativa a la existencia de circunstancias distintas en el modo de prestación de servicios en comparación con los provenientes de Banco Santander S.A. En consecuencia, como ya adelantábamos, la excepción ha de ser rechazada de plano.
Hemos de realizar una precisión antes de abordar dicha cuestión, pues la letrada del sindicato demandante, al inicio de su exposición en el acto de juicio, alegó la identidad del supuesto que ahora se nos plantea con el resuelto por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 30-12-2020, proceso de conflicto colectivo 286/2019, en el que se abordó la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas Banco Santander S. A y Santander Operaciones España S.L, dictándose fallo estimatorio de la demanda.
No desconoce este tribunal sus resoluciones previas, lo que no impide apartarse del criterio adoptado en ellas cuando no se parte de circunstancias idénticas o supuestos de hecho sustancialmente iguales, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Los hechos declarados probados en nuestra sentencia de 30-12-2020 acreditan un conjunto de circunstancias que de ningún modo han resultado constatadas en los autos que ahora resolvemos, como después se verá, sin olvidar que conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta, en materia de cesión ilegal, es preciso e imprescindible ceñirse a las circunstancias del caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS de 26-10-2016, rcud. 2913/2014 (ROJ: STS 4941/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4941).
Sentado lo anterior, las alegaciones de la parte actora en el acto de la vista continúan la línea expositiva de la demanda, aseverando la letrada del sindicato actor que los trabajadores afectados por la cesión ilegal lo fueron también por ERE tramitado en la entidad Banco Santander en cuyo periodo de consultas se alcanzó un acuerdo en virtud del cual, un número de trabajadores fue recolocado en empresas del grupo Santander, entre las que se encuentra la ahora demandada SCV con el objeto de reducir el número de trabajadores despedidos. Tal circunstancia es un hecho pacífico y no controvertido, reconocido por todas las partes del procedimiento y constatado a través del acta de acuerdo que se recoge en el hecho probado tercero de la presente resolución, y al que nos remitimos.
Queda claro así, que un total de 450 trabajadores fueron recolocados desde la entidad Banco Santander S.A en la entidad SCV, sujetándose expresamente dicha recolocación a las concretas condiciones pactadas en el seno del periodo de consultas, y sobre las que se concretó el acuerdo alcanzado en el ERE, por la que, los trabajadores:
a) Mantenían la antigüedad que ostentaban en el banco.
b) Les sería de aplicación el convenio que resultara de aplicación en la sociedad de destino.
c) Se mantendría en su integridad el salario fijo que vinieran percibiendo en el bando, incluyendo en un complemento no absorbible ni compensable la diferencia entre el salario del nuevo convenio y el que se venía percibiendo y la cantidad equivalente a la compensación de beneficios sociales, economato carbón/gas y compensación economato. Si se percibieran otros complementos no previstos en el convenio colectivo, los mismos se mantendrían.
d) Se mantendrían las aportaciones al plan de pensiones y por servicios futuros al colectivo A1 del Plan de Pensiones Santander Empleados o a la póliza de seguros suscrita por Mapfre o Vidacaixa para cobertura de compromisos pensionables pre-80.
e) Cuando el trabajador accediese a la condición de pasivo en la sociedad del grupo donde se haya reubicado, mantendría el derecho a percibir la compensación por economato prevista para tal supuesto.
f) Y además, se aplicarían los beneficios sociales y resto de condiciones de trabajo de la empresa de destino.
Esta circunstancia no resulta baladí, pues las medidas de recolocación fueron adoptadas en virtud de lo dispuesto en el art. 8 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, que prevé expresamente como medio para evitar o reducir los despidos colectivos, la recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del que forme parte. Es decir, que junto a las medidas de recolocación externa previstas en el art. 9 del citado Real Decreto, la norma reglamentaria legitima la recolocación dentro de las empresas que forman parte de un grupo empresarial, circunstancia a la que luego volveremos.
Pese a que en la demanda nada se indicaba al respecto, la contestación a la demanda del letrado de SCV constató la presencia de 139 trabajadores más que no provenían de Banco Santander S.A sino que fueron contratados directamente por la empresa SCV. La demanda no indica su presencia, reclamando la existencia de cesión ilegal para todos los trabajadores de la compañía, lo que supone que este tribunal deba realizar una distinción entre ambos colectivos, pero a los solos efectos de la presencia de un acuerdo previo que regulaba las condiciones en las que los provenientes del Banco Santander mantendrían sus condiciones previas, lo que no obsta para emitir un pronunciamiento general acerca de la posible presencia de una cesión ilegal, al no constatarse mediante la prueba practicada que existan circunstancias diferenciadas entre uno y otro colectivo en la forma en que prestan sus servicios. Y esta declaración en su caso, no afectaría al personal directivo de SCV, como se desprendió de las alegaciones de las demandadas, pues pese a que la demanda alude a la totalidad de sus trabajadores, de la mera lectura del escrito rector se desprende que únicamente se anuda a la prestación de servicios de los gestores telefónicos.
Dicho lo anterior, el art. 43 del ET dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. Añade su apartado segundo que en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el precepto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
No son pocas las resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que han abordado e interpretado el fenómeno de la cesión ilegal, pudiendo citarse, entre las más recientes, la dictada el 15-03-2023, rcud. 3390/2020 (ROJ: STS 1013/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1013 ), en la que se realizan las siguientes consideraciones:
Por otro lado, la STS de 26-10-2016, rcud. 2913/2014 ya reflejó que
Conforme a la doctrina expresada, resta por analizar si efectivamente en el presente supuesto, concurren las notas definitorias de la cesión ilegal, lo que se realizará en el siguiente fundamento de derecho.
Ello comporta una dificultad añadida a la constatación de las circunstancias fácticas que han sido declaradas probadas, y en las que, como puede comprobarse, el tribunal acude a aquéllas pruebas que sin género de duda, corroboran los elementos que pudieran ser relevantes para analizar la presencia de una declaración de cesión ilegal, sin que pueda acudirse con carácter general al volumen ingente de documentos presentado por el sindicato demandante, salvo concretas excepciones.
Por otro lado no se reconoce por el sindicato actor la prueba pericial obrante al descriptor 307 de las actuaciones, que fue ratificada en el acto de juicio, sin que por él se haya articulado prueba suficiente que desvirtúe las consideraciones de hecho en ella reflejadas, que este tribunal sí ha tomado en cuenta a efectos de resolver la cuestión objeto de litis, desdeñando las consideraciones jurídicas que solo al mismo corresponde realizar.
Dicho lo cual, y centrándonos ya en la controversia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad, pues del relato histórico de la presente resolución, este tribunal no alcanza a vislumbrar las notas que definirían la presencia de una cesión ilegal de trabajadores por parte de SCV a Banco Santander S.A. Y decimos esto por los siguientes motivos:
1º.-Es un hecho conforme y no controvertido que la empresa SCV es una entidad con existencia real, no ficticia, constituida en 1996 con la denominación "Intermediación y Servicios Tecnológicos S.A", cambiando la misma a "Santander Costumer Voice S.A" y sus estatutos sociales mediante escritura otorgada el 22-9-2020 (hecho probado segundo). Asimismo, según expresó el letrado de SCV, se encuentra participada al 100% por Banco Santander S.A y forma parte del "Grupo Santander", tal y como se desprende del acuerdo de 15-12-2020 alcanzado en el ERE tramitado en el banco, en el que se constata en su apartado V "MEDIDAS DE RECOLOCACIÓN INTERNA DENTRO DEL BANCO Y EN EMPRESAS DEL GRUPO QUE HAN PERMITIDO REDUCIR EL IMPACTO DEL DESPIDO COLECTIVO", la recolocación de hasta un número de 1.100 personas trabajadoras del Banco que hubieran estado afectados por el despido colectivo, pasando a prestar servicios en las Sociedades del Grupo Santander Operaciones España S.L (en proceso de fusión con Santander Tecnología España S.L) e Intermediación y Servicios Tecnológicos S.A (actualmente SCV).
2º.- La pertenencia de SCV al "Grupo Santander" condiciona de forma evidente la visión que deba darse a la prestación de servicios que llevan a cabo sus trabajadores, y a la que a continuación aludiremos, sin que pueda tratarse la situación concurrente como si SCV y Banco Santander S.A fueran dos entidades ajenas y desvinculadas, no sujetas a parámetros o condicionantes comunes por el hecho de su pertenencia a dicho grupo empresarial. Con ello no queremos decir que dichas circunstancias legitimen sin condicionante alguno situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, como pudiera ocurrir con la presencia de una cesión ilegal, pero sí que integra una óptica de los hechos diferenciada de aquéllos supuestos en que entran en juego sociedades o empresas distintas en los que no concurren esos condicionantes comunes. Circunstancias de las que evidentemente no parte el sindicato actor al plantear su demanda.
3º.- SCV tiene como objeto social la prestación de servicios de Contact Center, y desarrolla actividades de banca telefónica, multicanalidad y recobro. Actividad que no es exclusiva ni excluyente de SCV, pues otras empresas dedicadas al sector de Contact Center realizan la misma actividad que SCV como son Unísono, Sitel, Konecta, Intrum y Transcom, si bien el contrato con Sitel Ibérica Teleservices S.A fue cancelado el 14-5-2021 y el firmado con Unísono ha sido cancelado parcialmente con fecha de efectos 6-6-2021, asumiendo su ejecución SCV, según refleja la pericial practicada.
Es evidente que el Grupo Santander acude a la descentralización de su actividad, atribuyendo a cada una de las empresas del grupo un ramo distinto de atribuciones, correspondiendo a SCV el desarrollo de banca telefónica en los términos ya expuestos con ejercicio de una actividad que puede ser parcialmente coincidente con la desarrollada con otras empresas del grupo. Descentralización que conforme a doctrina de la Sala Cuarta tiene su apoyo en la libertad de empresa consagrada en el art. 38 CE, ( STS 14-2-2011, rco. 130/2010, Roj: STS 1008/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1008). En el presente caso, el acuerdo alcanzado en el ERE mantuvo a los trabajadores afectados las condiciones laborales que traían de su anterior empleadora, a excepción del convenio colectivo aplicable.
SCV ostenta asimismo una estructura propia con su propios órganos directivos: es Director General de la sociedad don Justo; Directora Financiera doña Aurora y Director de Recursos Humanos don Lorenzo. Además, cuenta con responsables en los centros de Málaga (doña Camila), A Coruña y Santiago (doña Carlota), Cantabria (doña Celestina) y Madrid (doña Clara) y en el centro de recobro experto (don Norberto). Debe añadirse que cada uno de los centros de trabajo cuenta con estructura propia, disponiendo de departamento de calidad, traffic, gestores, supervisor y jefe de equipo.
Por otro lado, es Presidente de la compañía don Arsenio y Consejero de la misma entre otros don Arcadio. Ambos, son también trabajadores de Banco Santander S.A: en concreto, don Arsenio es Director de Banda Digital e Innovación y Director de negocio Minorista mientras que Arcadio es Director de Digital Sales & Services (descriptores 46 y 209).
Este último hecho resulta especialmente relevante porque de las alegaciones del sindicato actor en el acto de juicio parece desprenderse un especial interés en demostrar que don Arcadio, Consejero de la entidad, ejerce un poder directivo en los empleados de SCV, siendo asimismo empleado de Banco Santander S.A. Es aquí donde entran en juego nuestras consideraciones previas atinentes a la pertenencia de ambas sociedades a un mismo grupo empresarial: el sr. Arcadio efectivamente es empleado del banco, en concreto Director de Digital Sales & Services, departamento íntimamente conexionado con a la actividad de gestión telefónica desarrollada por los empleados de SCV; pero no puede obviarse que es asimismo, miembro de esta última sociedad ostentando la condición de Consejero, lo que no invalida la posibilidad de remisión de comunicaciones en las que se realizan apreciaciones sobre la actividad desarrollada a los responsables de SCV (véase por ejemplo correos electrónicos obrantes a los descriptores 58, 62, 90, 112), que por otro lado no se identifican en ningún caso con órdenes directas acerca de la citada actividad.
4º.- En cuanto a los medios materiales para la prestación de los servicios, consta acreditado que los trabajadores de SCV se ubican en los espacios físicos que arrienda directamente a Banco Santander o a empresas del Grupo Santander, pagando un precio anual. Ello conforme a los contratos de cesión de espacios suscritos entre dichas entidades que obran a los descriptores 311 a 313. En los edificios en los que se ubican las oficinas de SCV pueden también prestar servicios empleados de Banco Santander, o trabajar únicamente los de SCV, como ocurre en el centro de trabajo de Málaga, tal y como declaró el testigo don Sixto, pero no ha resultado en ningún caso acreditado que ambos tipos de empleados, se encuentren ubicados en un mismo espacio ni que respondan a una actividad común o dirigida por empleados de Banco Santander, no existiendo prueba que corrobore dichas circunstancias.
De hecho, como ya se adelantó, los centros de trabajo de SCV disponen de organización propia, con responsables al frente de los mismos y distintos departamentos, según consta en el organigrama que obra al descriptor 322.
Asimismo, de la pericial ratificada en el acto de juicio se desprende que la demandada dispone de elementos de inmovilizado material propio, que ha sido incluido en su contabilidad y se corresponde con los elementos precisos para el desempeño de las funciones en dichos espacios físicos como mobiliario, teléfonos u ordenadores.
5º.- Es cierto que todos los trabajadores de SCV cuentan con un correo electrónico con el dominio "gruposantander.es" y que son identificados con la letra "N" como empleados del grupo, lo que desde luego no puede corresponderse, como así pretende la parte actora, con una efectiva pertenencia a Banco Santander S.A, entidad distinta que también forma parte del Grupo Santander, de la que como ya se expuso, se encuadra SCV, lo que no resulta incompatible con el uso de un dominio común a ambas.
6º.- Se insistió mucho por la demandante acerca de un hecho específico de la prestación de servicios: la identidad entre los desempeñados por el personal de oficina de Banco Santander S.A y los gestores telefónicos de SCV. A través de las testigos doña Tatiana y doña Milagros, ambas miembros del sindicato demandante, trató este último de constatar que no existía una actividad diferenciada entre los empleados de las sucursales del Banco Santander y la desplegada por los de SCV en el desempeño de la gestión de banca telefónica, si bien no fue posible tener por acreditados dichos extremos. No sólo porque el testimonio de ambas testigos queda desdibujado desde el momento en que su pertenencia al sindicato actor, hace que tengan un interés evidente en la resolución del pleito a favor de la postura sindical, sino porque aquél quedó completamente desvirtuado por el testigo de la empresa, supervisor del centro de trabajo de SCV en Málaga, habiendo trabajado anteriormente durante veintitrés años en sucursales del Banco Santander. El Sr. Sixto declaró que las labores desempeñadas por los trabajadores de SCV solo comportan la realización de contrataciones de productos preconcedidos, el gestor sólo puede guiar en la contratación y seguro asociado a ese consumo, ningún otro. También se permite realizar operaciones de tarjetas, cambiar el modo de pago, sin poder realizar nada más. Añadió que la actividad de la sucursal es mucho más amplia, que hay gran diferencia entre ambos supuestos y que en la actividad telefónica no hay asesoramiento. Concluyó aseverando que para desempeñar las citadas funciones no hace falta tener la formación bancaria obligatoria, pero sí la de seguros.
Si bien pudiera alegarse que el testigo es empleado de la empresa demandada, y que pudiera existir un interés en no perjudicar con su testimonio a la entidad, la documentación presentada por la propia parte actora corrobora que efectivamente no existe una identidad entre la labor del gestor telefónico y la del gestor presencial de oficina. De hecho, la propia documental presentada por el sindicato constata que la operativa de préstamos no preconcedidos es aprobada por el personal de oficina y no por el gestor telefónico (ej. descriptores 146, 195), que la operativa desplegada por el gestor telefónico se centra en operaciones sencillas y de préstamos preconcedidos (d. 210, cancelación de cheque; d. 207, préstamo preconcedido) y no existe prueba alguna que confirme que aquéllos puedan desempeñar otras funciones más complejas como la concesión de hipotecas u operativa con fondos de inversión, pese a que respecto a este último punto también se aportó prueba documental que no verifica tal hecho (véase descriptor 131, formación piloto fondos de inversión que no demuestra la operativa con dichos fondos).
En este punto también se ha de realizar una matización: en la prueba presentada por el sindicato se presenta un elevado número de documentos que muestran el reenvío de campañas de información u oferta de productos del Banco Santander para que las mismas sean reconocidas como ejercicio del poder directivo e identidad de funciones con los empleados del banco. Nada más lejos de la realidad: los gestores telefónicos contestan las llamadas que reciben de los clientes del banco en orden a solucionar las consultas que pudieran realizarles, y ejecutan una actividad vinculada a la operativa del banco, limitada a unas funciones específicas. La coincidencia parcial entre los servicios prestados se ampara de nuevo en esa descentralización de la actividad ya reseñada entre las distintas empresas del grupo. Y es precisamente dicha conexión la que avala la remisión de las campañas de venta o información de productos, que se vinculan con la actividad desarrollada, lo que no elimina de plano ni el poder directivo ni la autonomía de SCV en el desarrollo de sus funciones, como así se pretende hacer ver.
7º.- El argumento anterior constata asimismo la presencia de elementos comunes en cuanto a ciertas herramientas empleadas para el desarrollo de la actividad. Si esta última se encuentra vinculada a una determinada operativa bancaria sencilla, nada obsta para que las aplicaciones a través de las cuales los gestores puedan conocer los datos de los clientes del banco sean propiedad de éste u ostenten licencia de uso, pues de otro modo, sería imposible acceder a los datos precisos para desempeñar la actividad, como identificación del cliente, verificación de saldos, productos contratados....etc. Así ocurre con las aplicaciones IZO, TPX/Partenon, Helphy, ADN360, Anekis, Eureka, Nimbus y RAP, según consta en la pericial.
8º.- Tampoco es cierto como se sostiene por el demandante que el poder de dirección y control de la actividad se desarrolle por personal de Banco Santander S.A. Nos remitimos a las consideraciones ya realizadas sobre don Arcadio y añadimos que el testigo de la empresa fue claro en sus afirmaciones a este respecto: el supervisor de cada uno de los centros de trabajo lleva a cabo la gestión de su equipo, incluido el control de las vacaciones, permisos, bajas.... La evaluación del desempeño se lleva cabo también por el supervisor, con los estándares a nivel de grupo. Ello se corrobora igualmente con el descriptor 175 en el que consta correo electrónico remitido por doña Clara, directora SCV Madrid, que muestra los datos de objetivos de dicho centro de trabajo y porcentajes de ejecución por cada uno de los trabajadores.
Se dice también por la parte actora que los despidos se ejecutan por personal del Banco, si bien no existe prueba cierta sobre tal extremo. Al descriptor 219 obra carta de despido de trabajador de SCV firmada por " Amador" a cuyo nombre se añade la previsión "Relaciones laborales". Pero más allá de la indicación de la parte actora de que dicho trabajador lo es del Banco Santander, no consta prueba que constate tal circunstancia ni si el mismo ocupa un cargo adicional en el departamento de relaciones laborales de SCV, lo que no permite tener por acreditada la circunstancia alegada sobre el poder disciplinario que se efectúa por el sindicato demandante.
Asimismo, al descriptor 272 de los autos consta modelo de trabajo a distancia de la empresa SCV, lo que confirma la presencia de un efectivo poder de control en la actividad. Pese a que el sindicato CIG aporta al descriptor 273 un modelo de contrato sustancialmente idéntico al anterior, identificándolo con el que rige en el Banco Santander, de su contenido no se desprende tal conclusión, pues en el mismo no consta ninguna referencia a esta entidad, más allá de la inclusión de una previsión atinente al Servicio de Servicio de prevención del Grupo Santander, que no del Banco Santander.
9º.- En cuanto a la formación de los trabajadores, consta a los descriptores 156 a 168 diversos correos electrónicos remitidos desde la dirección "formacionespaña@gruposantander.es" a la trabajadora Tatiana, Gestora de SCV de la oficina de Madrid en la que se muestran los requerimientos a efectos de cumplimentar formación diversa en materia de productos, complaiance, prevención blanqueo de capitales, código de buenas prácticas, defensa de la competencia, formación de gestores o atención de clientes senior y seguros entre otros. Véase que dicha formación proviene del "grupo", parte de ella se corresponde con los estándares de este último y el necesario mantenimiento de unos objetivos comunes para que la actividad del call center responda a unos mínimos de calidad, ofreciendo respuesta a las cuestiones que los clientes del banco puedan necesitar. Lo que no se identifica con la presencia de una cesión ilegal, teniendo en cuenta el cúmulo de datos que abogan por una solución contraria a su constatación.
En definitiva de todo lo expuesto, se pueden alcanzar las siguientes conclusiones:
1º.- Respecto a los trabajadores provenientes de Banco Santander S.A por aplicación del acuerdo del ERE, que no puede obviarse que aquéllos fueron beneficiados por las medidas de recolocación interna pactadas, evitando ser afectados por el despido colectivo que se aplicó en la entidad. El acuerdo no ha sido impugnado, permanece firme y demuestra la voluntad de los negociadores en mantener unas condiciones de trabajo y derechos que ahora parecen insuficientes. La aplicación del convenio de contact center, frente al que ahora se opone el sindicato actor atendiendo a las condiciones que en él se recogen (más perjudiciales a su entender que el convenio de Banca) se acordó expresamente en las condiciones de recolocación pactadas, y los términos del acuerdo como sus condiciones son claros. No es posible pretender dejar sin efecto lo acordado en la negociación a través de la invocación de una presunta cesión ilegal que a nuestro entender no ha resultado acreditada.
2º.- Y en cualquier caso, si bien como adelantamos al inicio de esta resolución ello no impediría a los trabajadores que vieran cercenados sus derechos mediante prácticas contrarias al ordenamiento, ejercitar las acciones que les resultare conveniente, de toda la prueba practicada se desprende que, ni los trabajadores provenientes de Banco Santander S.A ni los contratados directamente por SCV realizan la prestación de sus servicios bajo la supervisión, directrices o pautas marcadas por Banco Santander, vaciando de contenido el ejercicio del poder directivo de SCV.
En consecuencia, conforme a los argumentos ya expuestos, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de Banco Santander S.A, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a SANTANDER CUSTOMER VOICE S.A Y BANCO SANTANDER S.A, a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG); y en consecuencia, absolvemos a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0336 22; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0336 22, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
