El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que se deje sin efecto la citada resolución impugnada, acordando la constatación de la existencia de fuerza mayor aplicable al procedimiento de ERTE instado por PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A., autorizando, por tanto, el ERTE parcial, con fecha y efectos de 23 de marzo de 2.020.
En sustento de su pretensión alegó que la actividad de la mercantil PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A. se basa en la estampación de piezas destinadas a la fabricación de automóviles de las principales marcas, como son Mercedes, BMW, Renault, Citroën, etc., siendo, por tanto, una actividad auxiliar del sector del automóvil integrada en su cadena de valor..
Refirió que como consecuencia del estado de alarma por Covid-19 y en aplicación del artículo 10 del RDL 463/2020, de 14 de marzo, se suspendió la actividad y la apertura al público de ciertos locales y establecimientos minoristas, entre los que se encuentran los concesionarios y tiendas de venta de automóviles, lo que ocasionó la paralización parcial, a nivel mundial, de las cadenas de producción de las principales marcas fabricantes de automóviles, lo que repercutió directamente en la actividad de mi representada al realizar esta una actividad auxiliar integrada en la cadena de valor de los fabricantes de automóviles.
Señaló que el 29 de marzo de 2.020, PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES, S. A. presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de autorización de ERTE parcial relativo a sus dos centros de trabajo sitos en 09001 Burgos - C/Condado de Treviño, 51- y 28946 Fuenlabrada -C/Azor, 13 P.I. Los Gallegos-. Centros en los que tienen contratados a 26 y 62 trabajadores, respectivamente, ascendiendo a un total de 88 empleados, la cual fue desestimada por Resolución de la Dirección General de trabajo del día 3 de abril de 2.020 y que interpuesto recurso de alzada contra la misma en fecha 4 de mayo de 2.020 fue desestimado por la OM que se impugna que fue impugnada ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que dictó Auto de fecha 14-10-2.020 declarándose incompetente.
Consideró que concurría la necesaria Fuerza Mayor que debió constarse por la autoridad laboral como habilitante de un expediente de regulación temporal de empleo del art. 22 del RD Ley 8/2.020.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución administrativa, y negó que por la empresa se hubiese acreditado que los trabajadores afectados por la Fuerza Mayor estuviesen empleados en instalaciones de FNAC y Media MARKT.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
PRIMERO. - El día 29-3-2.020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de relaciones de trabajo por Fuerza mayor en la que manifestaba lo siguiente:
"PRIMERO. - Que, con fecha 21 de marzo pasado, presentó ante la Junta de Castilla y León, comunicación del ERTE parcial de su centro de trabajo de Burgos, en el que tiene contratados a 26 trabajadores. Se adjunta copia del registro de dicha solicitud como documento 1.
SEGUNDO. - Que, con fecha 22 de marzo pasado, presentó ante la Comunidad de Madrid, comunicación del ERTE parcial de su centro de trabajo de Fuenlabrada (Madrid), en el que tiene contratados a 62 trabajadores. Se adjunta copia del registro de dicha solicitud como documento 2.
TERCERO. - La actividad de la empresa se basa en la estampación de piezas destinadas a la fabricación de automóviles de las principales marcas, es decir, que es una industria auxiliar del sector del automóvil.
CUARTO. - La duración de la suspensión de los contratos abarca desde el día 23 del corriente mes de marzo, hasta el día 4 de mayo en la planta de Fuenlabrada, y hasta el día 31 de mayo en la planta de Burgos, ambos del presente año, fechas consignadas en las solicitudes presentadas en las dos CCAA, por considerar que para entonces se habrá revertido la grave crisis provocada por la pandemia del COVID-19, y la empresa podrá recuperar gradualmente su ritmo de actividad.
QUINTO. - La empresa, se compromete formalmente a mantener el empleo en los términos previstos en la Disposición adicional sexta del RDL 8/2020, de 17 de marzo "
Y terminaba solicitando se dictase resolución por la que se autorice el ERTE parcial, con fecha y efectos de los solicitados por error ante las CCAA.
A dicha solicitud acompañaba memoria explicativa cuyo contenido obra en el expediente administrativo y damos íntegramente por reproducido si bien consideramos ilustrativo destacar los siguientes apartados:
"MEDIDAS ADOPTADAS PARA COMBATIR LA CRISIS DEL CORONAVIRUSEs notorio que el mercado del automóvil ha sufrido en los últimos meses un grave deterioro en sus cifras de ventas, motivado por el anuncio realizado por el Gobierno, de la prohibición de fabricar automóviles diésel, prohibición que se extiende al resto de la Unión Europea, y que impacta directamente en las cifras de producción de la empresa, que pertenece al sector auxiliar del automóvil, teniendo como actividad principal la producción de piezas para las principales marcas, como son Mercedes, BMW, Renault, Citroën, etc.., si bien, hasta el momento la dirección de la empresa ha tomado diferentes medidas, que han permitido mantener el nivel de empleo, ajustando los sistemas de producción y los turnos.
El problema se agrava, aún más si cabe, con el cierre de todos los comercios, entre otros los de venta de automóviles, que es el que nos afecta directamente, llevado a cabo por el art. 10 del Real Decreto 463/2020 .
La consecuencia directa del cierre de dichos comercios es el drástico y notorio descenso en las líneas de fabricación de los fabricantes de automóviles, que, a su vez, han reducido, también drásticamente sus pedidos a las empresas auxiliares como la nuestra.
Ante esta grave situación de fuerza mayor, desgraciada para todos, la dirección de la empresa se ve obligada a suspender la totalidad de los contratos de la planta de Burgos, excepto el del director de la misma, con el fin de que mantenga el contacto con clientes y proveedores, manteniendo la producción en la planta de Fuenlabrada, en la que se aplicará un ERTE parcial, que afectará al 50% de la plantilla, incluyendo en el mismo a los dos trabajadores que se encuentran de baja médica, para evitar incluir a trabajadores activos, con el fin de adecuar sus medios de producción a la nueva situación, primordialmente para poder mantener la viabilidad de la empresa, y poder de esa forma mantener intacta la totalidad de la plantilla de la misma, en ambas plantas, recuperando nuevamente todos los puesto de trabajo, una vez superada la crisis que motiva esta decisión."
SEGUNDO. - El día 3-4-2.020 la Directora General de Trabajo dictó resolución declarando no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES, S. A
En dicha resolución se refiere en sus fundamentos de derecho:
"PRIMERO: Esta Dirección General de Trabajo es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ; el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y el Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
SEGUNDO: En el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o "factum principis" ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de obligada referencia, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos:a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados.
TERCERO: El presente procedimiento se fundamenta en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , según se han clasificado y enumerado en el fundamento jurídico anterior, y que es determinante de la suspensión temporal de la actividad.En razón de lo anterior, y de acuerdo con los apartados b ) y c) del artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020 , así como en los artículos 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la labor de la autoridad laboral consiste en constatar la existencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de las relaciones laborales o de la reducción de jornada
CUARTO. - Pues bien, en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que:- No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).
TERCERO. - Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución fue desestimado por Orden de la Ministra de Trabajo y Economía Social de fecha 26-5-2.020 firmada por el Secretario de Estado por delegación. En la fundamentación jurídica de dicha resolución se razona lo siguiente: "PRIMERO. - De conformidad con el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada la Ministra de Trabajo y Economía Social, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.c) del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril (BOE de 1 de mayo), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo. SEGUNDO. - La empresa pone de manifiesto en su recurso que la actividad de PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A., se basa en la estampación de piezas destinadas a la fabricación de automóviles de las principales marcas, como son Mercedes, BMW, Renault o Citroën. Señala que no puede negar que la actividad descrita no se encuentra en el listado de actividades de obligada suspensión incluido en el Anexo del RD 463/2020, en relación con el artículo 10 del mismo texto legal , pero el sector delautomóvil sí se encuentra entre esas actividades. Así, el sector de la automoción se ha visto afectado por el cierre de los comercios y establecimientos minoristas, habiendo sido, por tanto, también afectada la actividad productiva de la empresa al tratarse de una actividad auxiliar del sector del automóvil. Por lo que, afirma, se cumple plenamente lo exigido por el artículo 22.1 del RDL 8/2020 , para considerar que el ERTE parcial solicitado debe tener la consideración de proveniente de una situación de fuerza mayor, al existir una causa directa entre la pérdida de actividad de PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A., con la reducción de pedidos por parte de sus principales clientes a causa de la paralización de su actividad y de sus líneas de producción habiéndose, por tanto, visto obligada a reducir su actividad, como consecuencia directa, todo ello, del COVID-19. Sin que sean conformes a la legalidad los argumentos esgrimidos por la Dirección General del Trabajo al emitir la resolución impugnada.Añade la recurrente que, asimismo, y de conformidad al citado artículo 22.1 del RDL 8/2020 , tienen la consideración de fuerza mayor "las suspensiones de contrato que tengan su causa directa en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo". Circunstancia que también se cumple en la empresa solicitante, por cuanto, no es que exista un riesgo general de contagio, como puede tener toda la población, sino que ese contagio es una realidad, al haber tenido a cuatro de sus trabajadores de baja por Accidente de Trabajo como consecuencia de "infección o contacto con el Covid-19", cuyos partes emitidos por la Mutua se adjuntan como documento núm. 1. Estos trabajadores, en la fecha de interposición del presente recurso de alzada, han sido dados de alta por "curación o mejoría que les permite realizar su trabajo habitual", pero debemos tener en cuenta que esto no significa que ya no sean un foco de contagio para el resto de sus compañeros, ya que según informan las Autoridades Sanitarias, desde la desaparición completa de los síntomas, existen unos catorce días adicionales en los que habría que permanecer en "cuarentena" para evitar posibles contagios.Por último, la empresa solicita se le reconozca la existencia de causa de fuerza mayo autorizando, por tanto, el ERTE parcial, con fecha y efectos de 23 de marzo.Asimismo, y el OTROSÍ DIGO del escrito de recurso, y de conformidad con el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , solicita se declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Resolución impugnada por concurrir perjuicios de difícil reparación consistentes en que los trabajadores afectados no podrían percibir la prestación por desempleo, siendo que dicha suspensión, no produciría perjuicio alguno a la Administración, por cuanto, de ser finalmente desestimada por sentencia firme, las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores, serían abonadas por la empresa al SEPE, y, consideradas como salarios percibidos por estos.TERCERO. - En el presente supuesto, la Subdirección General de Relaciones Laborales, con fecha 9 de mayo de 2020, emite informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuyo sentido es desfavorable a la estimación del recurso interpuesto.En dicho informe, coincidiendo con lo argumentado en la resolución que se impugna, la Subdirección General citada señala que la documentación aportada en el expediente consiste en el informe de solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en que se explican las medidas y las fechas solicitadas, la memoria explicativa, la relación de trabajadores afectados y la comunicación realizada a éstos.En dicha memoria explicativa, se justificaba la existencia de fuerza mayor como consecuencia de la reducción sustancial de la producción de los fabricantes de automóviles y se apoya en las medidas adoptadas por el Real Decreto de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. No se exponía ni se justificaba si se habían cancelado o suspendido contratos por parte de sus clientes.En el recurso que nos ocupa, los argumentos y alegaciones de la recurrente se sustentan en afirmar que concurre la fuerza mayor de acuerdo con el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 . Por una parte, en el precepto en cuestión no se establece "limitación única y exclusivamente de la aplicación de la causa de fuerza mayor a las actividades suspendidas por el RD 463/2020, de 14 de marzo (...)" Y por otra parte, la recurrente indica que "el sector de la automoción se ha visto afectado por el cierre de los comercios y establecimientos minoristas, habiendo sido, por tanto, también afectada la actividad productiva de mi representada al tratarse de una actividad auxiliar del sector del automóvil". Último argumento éste que también se sostenía en la memoria del expediente recurrido.Cabe indicar que, por la actividad desarrollada por la empresa, y del análisis de la documentación, lo que ocurre es que se llegaba a la conclusión de que las causas por las que se había solicitado la suspensión de los contratos no eran de fuerza mayor, según los motivos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, sino que debían ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.A juicio de la Dirección General de Trabajo no quedaba acreditado en el expediente de referencia, como tampoco ahora en vía de recurso, la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el Fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, toda vez que no se probaba por el solicitante que la actividad de la empresa se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18), y no se aportaba prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del citado Fundamento de derecho segundo.Además, en el recurso de alzada, la recurrente alega, que igualmente "conforme al citado artículo 22.1 del RDL 8/2020 , tienen la consideración de fuerza mayor "las suspensiones de contrato que tengan su causa directa en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo".Así en vía de recurso, se aportan los partes de baja de cuatro trabajadores de la empresa afectados por el COVID-19, hechos que no se especificaban y tampoco se aportaba documentación al respecto en el momento de presentación del expediente de regulación temporal de empleo.Los cuatro trabajadores contagiados a los que hace referencia pertenecen al centro de trabajo sito en Fuenlabrada y la parte recurrente añade, a este respecto, que "debido a ese importante riesgo de contagio por coronavirus en sus dos centros de trabajo, como consecuencia de los desplazamientos de los trabajadores contagiados entre ambas plantas, se debe proceder a la suspensión por fuerza mayor de los contratos de trabajo de sus empleados, evitando situaciones de contacto social entre los trabajadores contagiados y el resto y, por tanto, evitando el aumento del número de contagios dentro de la plantilla y, por consiguiente, de sus familias."Sin embargo, de acuerdo con la documentación aportada por la empresa, la plantilla se compone de 88 trabajadores y solo se ve afectada por el expediente de regulación temporal de empleo parte de la misma. No se explica por la recurrente qué actividad desarrollan unos trabajadores u otros o qué criterios de afectación se han seguido para que una parte de la plantilla estuviera expuesta al riesgo de contagio y el resto no.Debe señalarse que de acuerdo con el mencionado artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 , "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa (...) bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor". Aunque se aportan cuatro partes de baja, no queda acreditado que la situación extraordinaria debida al contagio de la plantilla se haya decretado por la autoridad sanitaria.De lo expuesto en los párrafos anteriores, debe concluirse que la fuerza mayor no ha quedado acreditada por los nuevos motivos expuestos por la recurrente en vía de recurso.En consecuencia, dado que en este trámite de revisión por vía del recurso de alzada no se aporta elemento probatorio alguno que pudiera servir para desvirtuar los hechos motivadores de la resolución aquí debatida procede, de acuerdo con el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, desestimar el presente recurso, y confirmar la resolución impugnada por los mismos fundamentos que ésta contiene.CUARTO.- Sólo resta añadir ante la solicitud efectuada por la recurrente en su alzada de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que aquí se examina, que el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, (la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado) el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley ".Circunstancias que no se dan en el caso que aquí se revisa, pues el hecho de que los trabajadores afectados no podrían percibir la prestación por desempleo, como afirma la recurrente, en ningún momento ha de considerarse un perjuicio para el trabajador si se cumplen las condiciones laborales derivadas de los respectivos contratos de trabajo, por lo que no procede acceder a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que solicite la misma en la vía judicial oportuna." CUARTO. - La anterior resolución fue impugnada inicialmente ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el cual dictó Auto el día 14-10 -2.020 declarando su falta de competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo por considerar competente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. - QUINTO- Damos por reproducidas las declaraciones de IVA correspondientes a los meses de enero a agosto de 2.020 efectuadas por la actora, donde se constata que la base imponible fue en ENERO de 2.020 de 1.355.208 €, en FEBRERO de 2.020 de 1.614.140 €, en MARZO de 2.020 de 959.840 €, en ABRIL de 2.020 de 351.210 €, en MAYO de 2.020 de 556.673 €, en JUNIO de 2.020 de 1.022.667 €, en JULIO de 2.020 de 1.022.667 € y en AGOSTO de 2.020 de 552.379 €.- descriptor 10.-
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,
SEGUNDO. - De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.
TERCERO. - Como ha quedado plasmado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución el objeto de debate en la presente litis que debe resolver esta sentencia no es otro que determinar si resulta ajustada a derecho la resolución del MTES de fecha 24-4-2.020 que se impugna, y que aplicando el art. 22 del RD Ley 8/2.020 no constató la existencia de fuerza mayor habilitante de una suspensión colectiva de contratos de trabajo como pretendía la actora.
La Sala considera que la demanda debe fracasar y hace suyos lo razonamientos que se contienen en el informe emitido por la Subdirección General de Relaciones Laborales y que incorpora en su fundamentación jurídica la resolución administrativa. Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. En este sentido hemos de tener en cuenta el art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que " la existencia de fuerza mayor , como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario". Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos. En el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de se establece lo siguiente: " se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación , bebidas, productos y bienes de primera necesidad ,establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio". El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en su párrafo primero se dispone lo siguiente : "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor , con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor : (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que se encuentran excepcionados de la suspensión de apertura al público los establecimientos de ópticas (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.". Exige, por lo tanto, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria y en este supuesto no se ha probado que la actividad de la empresa se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 y no se ha probado la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a las que se refiere el artículo 22.1 c) del real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo. En efecto, lo cierto es que la actora no ha acreditado ni que la actividad económica que desarrolle se encontrase suspendida por el Estado de Alarma, ni que las de sus contratistas se vieran afectadas por dicha suspensión, pues tampoco la fabricación de automóviles se vio afectada por la suspensión de actividades del art. 10 del RD 463/2.020. Tampoco ha acreditado la actora que las limitaciones a la movilidad decretadas por las Autoridades Nacionales o Internacionales implicasen una reducción de los suministros necesarios para desarrollar su actividad. Y en este punto lo único que acredita la actora es una caída de la producción en los meses de marzo a mayo de 2.020 y aun resultando patente que la misma está relacionada la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 lo que podría haber justificado en su caso que se adoptasen las medidas previstas en el art. 23 del RD Ley 8/2.020, dicha relación no implica que traiga causa directa de la pandemia ni de la declaración del Estado de Alarma.
CUARTO. - Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151.9 b) de la LRJS al resultar ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se impugna. .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por la actividad de la mercantil PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0402 20 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0402 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.