Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 61/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 8/2023 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100061
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2299
Núm. Roj: SAN 2299:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2023 seguido por demanda de D. Laureano con representación Dª ANGELA PEREZ GARCIA contra INTIMUS INTERNACIONAL IBERICA SAU con representación Dª IXONE SANZ ALMENA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Previas solicitudes de suspensión se señaló como fecha para la vista el día 10 de mayo de 2.023 por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2023.
La letrado del actor tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de la totalidad de los trabajadores de la empresa a que se efectúen las aportaciones a su plan de pensiones de conformidad a como se venían llevando a cabo hasta el año 2018 inclusive, a razón del 5 % anual , efectuando el cálculo de la aportación de los años 2020 y 2021 como si realmente se hubieran incrementado en tal porcentaje y regularizando con las aportaciones efectivas pertinentes las correspondientes a ambos años y los posteriores junto con los demás pronunciamientos favorables.
Señaló que en el año 2005 la empresa constituyó un fondo de pensiones en favor de los empleados y que desde esa fecha ha venido aumentando la aportación anual por cada uno de ellos en un cinco por ciento y que desde el año 2019 ha cesado de incrementar tal aportación y que se reclama que se efectúen las actualizaciones correspondientes en favor de los trabajadores.
La letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.
Refirió que el 20 7 2005 la empresa promovió un plan de pensiones para sus empleados en cuyo artículo 3 se fijaba el importe de la aportación inicial por parte de la empresa, y que la actualización de las mismas se dejaba a criterio de la empresa, pudiendo efectuar los partícipes aportaciones voluntarias.
Negó que las aportaciones se hubiesen actualizado un cinco por ciento anualmente, pues entre los años 2011 y 2014 no se actualizaron como tampoco han sido actualizadas en los años 2019, 2020 y 2021, habiéndose incrementado en el año 2022 un 1 por ciento con respecto a la cuantía que se fijó en 2018.
Destacó que hasta mayo de 2021 no se ha reclamado la actualización del importe.
Sobre la base de estos hechos con carácter procesal adujo las siguientes excepciones:
a.- insuficiencia o defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que no se cumple con los apartados a) , c) y d) del artículo 157.1 no apartados a) c) y d) ya que no se concretan empleados, no se dice nada respecto de las aportaciones de 2022, ni cual debería haber sido la aportación; existiendo ausencia de fundamentos jurídicos, pues se hace una mera referencia a derecho adquiridos;
b.- inadecuación de procedimiento pues debería haberse acudido al procedimiento de MSCT pues lo que se está impugnado es la modificación o supresión de una CMB
c.- consecuencia de lo anterior caducidad y prescripción de la acción.
En cuanto al fondo negó la existencia una CMB pues el incremento ha sido determinado por la empresa, no siendo siempre del 5 por ciento, habiendo propuesto como planteamiento alternativo no vincula el plan de adhesión a parámetro alguno referido al EBIDTA.
Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la práctica de la prueba documental y la pericial , elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Damos por reproducido el descriptor 33 donde obran las especificaciones del Plan de Pensiones y donde consta lo siguiente en cuyos artículos 2 y 3 se refiere lo siguiente:
Tanto la adhesión como las condiciones específicas del Plan aparecen suscritas por un representante del Promotor y por un representante de los partícipes.
- en el año 2006 de 616, 15 euros;
- en el año 2007 de 646, 96 euros;
- en el año 2008 de 679, 31 euros
- en el año 2009 de 713, 27 euros
- en el año 2010 de 748,94 euros
- en el año 2011 de 786,00 euros
- en el año 2012 de 825,00 euros
- en el año 2013 de 866,00 euros;
- en el año 2014 de 905,00 euros;
- en el año 2015 de 950,25 euros;
- en el año 2016 de 997, 76 euros;
- en el año 2017 de 1047, 65 euros;
- en el año 2018 de 1100, 03 euros;
- en el año 2019 de 1100, 03 euros;
- en el año 2020 de 1100, 03 euros;
- en el año 2021 de 1100, 03 euros;
- en el año 2022 de 1100, 03 euros.- descriptores 66 y ss-
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Debemos reseñar al respecto que en orden a la determinación del importe de las aportaciones que la empresa ha efectuado al plan de pensiones en beneficio de los partícipes no es necesario estar a prueba pericial alguna deduciéndose el importe de las mismas de los documentos obrantes en los descriptores 66 y ss donde se comprueba las cantidades que cada año la empresa ingreso por cada uno de los partícipes, no requiriendo la Sala especiales conocimientos técnicos o científicos para verificar el incremento porcentual que se produce de año en año en la aportación que efectúo la empresa para cada trabajador.
Consideramos que debemos resolver en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de inadecuación de procedimiento que se formula, pues como se verá el resto de las excepciones está ligado a la cuestión de fondo que no es otra que la existencia de una impugnación de una MSCT o si por el contrario nos encontramos ante un conflicto colectivo en lo que se postula es la reclamación de un derecho que afecta a un grupo genérico de trabajadores o si de facto se está impugnando una MSCT.
I.- Con relación a la cuestión de inadecuación de procedimiento fundada en que lo que se impugna es una modificación de condiciones de trabajo, la excepción debe rechazarse, pues del tenor literal del art. 153.1 de la LRJS y de la referencia a un eventual conflicto colectivo que se refiere en el apartado 4 del art.138 de la LRJS se deduce con claridad que la modalidad procesal de conflicto colectivo es por la cual tienen canalizarse las impugnaciones de MSCT que revisten tal carácter, cuestión distinta es que si nos encontramos ante una MSCT operen los plazos de prescripción y caducidad para su impugnación previstos en los arts. 138.1 de la LRJS y 59.2 y 4 del E.T. Por lo tanto la excepción debe rechazarse.
II.- En lo que se refiere debem os traer a colación cuanto razonábamos en la SAN de 11-9-2.021- proc. 216/2.021- en la que al examinar dicha excepción señalábamos:
Partiendo de lo anterior, y contrariamente a lo que se aduce en la demanda se refiere que el conflicto afecta a 22 trabajadores de la empresa, con lo que queda plasmado el ámbito subjetivo del mismo para los que se reclama el reconocimiento de un derecho que se dice que tienen adquirido, el hecho de que no se reclame la actualización correspondiente al año 2.022 en modo alguno supone una incorrección de la demanda, sino que la litis quede circunscrita al periodo temporal determinado por el actor.
Finalmente, la falta de precisión de los datos y características de los trabajadores afectados, lo único que implica es que una eventual sentencia que estime la demanda, no pueda ser objeto de ejecución colectiva, más no debe llevar a la inadmisión o a la subsanación de la misma.
La Sala no comparte el planteamiento de la demandada, puesto que lo que se está reclamando por parte de la Sección sindical actora no es otra cosa que el cumplimiento por parte de la demandada del cumplimiento de las especificaciones específicas del plan, las cuales a su juicio obligan a la demandada a incrementar año a año en un 5 por ciento las obligaciones de los partícipes, mientras que para la demandada el artículo 3 deja a su libre arbitrio el incremento de las aportaciones.
El art. 4 del 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones define los Planes de pensiones de Empleo como el que nos ocupa de la forma siguiente:
"
Por lo tanto, la obligación que asume la empresa de efectuar una concreta aportación respecto de aquellos empleados que se adhieran al Plan se configura desde la óptica del Código civil como una obligación en favor de un tercero no contratante, posibilidad esta expresamente prevista en el párrafo 2º del art. 1.257 del Código civil ("
No habiéndose discutido por la empresa la vigencia de las Especificaciones del Plan de Pensiones en ningún momento por parte de la demandada, no puede hablarse de MSCT alguna, por lo tanto, en el presente caso, por la representación social demandante lo que se está exigiendo es el cumplimiento de un compromiso asumido por la empresa en favor de sus representados.
Ello nos ha de llevar a las siguientes conclusiones respecto de las excepciones de caducidad y de prescripción que se alegan:
a.-la caducidad no opera puesto que la obligación que se demanda no está sujeta plazo de caducidad alguno, como tampoco operaría en caso de que nos encontrásemos ante una MSCT de facto, pues no consta notificación fehaciente por escrito por parte de la empresa de su decisión de alterar de forma sustancial una condición de trabajo;
b.-no cuestionándose por la demandada la vigencia de las especificaciones del Plan de pensiones, la prescripción solo operaría como señala la demandada en su demanda respecto de las aportaciones no realizadas en el año 2.019- pues nada se reclamó en el año 2020-, y constando que ya se reclamó el incremento de las aportaciones correspondientes al año 2020 y al año 2021 en mayo y en octubre de ese año, y respecto de las mismas y las de 2.022 en la reclamación que se efectúo ante el SIMA, nada de lo que se reclama en la presente demanda, en caso de estimarse que procede el reconocimiento del derecho que se reconoce estaría prescrito aplicando el plazo general de las acciones sociales de un año fijado en el art. 59.1 E.T.
-Qu e en las especificaciones del plan se refería lo siguiente:
"
- Que ello implica que a su vez: que la aportación que se efectúo en el año 2.006 supuso un incremento del 4,83 % aproximadamente respecto de la inicial; que la aportación que se efectúo en el año 2.007 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.008 supuso un incremento del 5, 10 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.009 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.010 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.011 supuso un incremento del 4,94 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.012 supuso un incremento del 4.96 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.013 supuso un incremento del 4.96 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.014 supuso un incremento del 4,50 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.015 supuso un incremento del 5% respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.016 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.017 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; y que la aportación que se efectúo en el año 2018 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente.
Par tiendo de estos datos y debiendo interpretar un contrato debemos acudir a las siguientes conclusiones que se deducen de la aplicación de los arts. 1.256 y 1281 y ss del Código civil:
1.- Acudiendo a estrictos términos de interpretación gramatical ( art. 1281,1 Cc) cabe deducirse que se fija el importe de la aportación anual a realizar por la empresa y que en el promotor- en este caso la demandada- se obliga a incrementarlas como se determine.
Por lo tanto, la empresa, sin contravenir el art. 1256 Cc, tiene la obligación de incrementar de año en año las aportaciones, y una vez determinado el incremento a realizar debe cumplirlo.
2.- No constando la determinación del incremento, y acudiendo a la intención de las partes ( art. 1281, 2º Cc) evidenciada en los actos posteriores a la conclusión del contrato, es claro que desde el año 2.006 la empresa ha incrementado las aportaciones entre el 4,5 % y el 5%, y que a partir del año 2.014 el incremento ha sido siempre del 5%.
De ello se evidencia con claridad que el importe incremento que el apartado 3 de las especificaciones defería a que se determinase posteriormente, quedó fijado definitivamente en el 5 por ciento como se sostiene por los actores.
No habiendo procedido la empresa a incrementar las aportaciones en un 5 por ciento de año en año, como se deriva del contrato y de los actos posteriores al mismo, procede estimar la demanda interpuesta en sus propios términos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0008 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0008 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
