Sentencia Social 61/2023 ...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Social 61/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 8/2023 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100061

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2299

Núm. Roj: SAN 2299:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional estima la demanda de la sección sindical en la empresa INTIMUS INTERNACIONAL IBERICA SAU y declara el derecho de la totalidad de los trabajadores de la empresa a que se efectúen las aportaciones a su plan de pensiones de conformidad a como se venían llevando a cabo hasta el año 2018 inclusive, a razón del 5 % anual , efectuando el cálculo de la aportación de los años 2020 y 2021 como si realmente se hubieran incrementado en tal porcentaje y regularizando con las aportaciones efectivas pertinentes las correspondientes a ambos años y los posteriores junto con los demás pronunciamientos favorables. Tras rechazar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de inadecuación del procedimiento, se llega a la conclusión de que la controversia versa sobre la interpretación de las especificaciones del Plan de pensiones de empleo promovido por la empresa, por lo que no nos encontramos ante una MSCT. La Sala aplica los criterios hermenéuticos previstos en el Código civil y concluye que la demandada desde 2019 al no incrementar las aportaciones que efectúa en favor de los partícipes adheridos al plan está incumpliendo con las especificaciones del mismo por lo que estima la demanda.Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 61/2023

Fecha de Juicio: 10/5/2023

Fecha Sentencia: 18/05/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2023

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: D. Laureano

Demandado/s: INTIMUS INTERNACIONAL IBERICA SAU

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000008

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 61/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2023 seguido por demanda de D. Laureano con representación Dª ANGELA PEREZ GARCIA contra INTIMUS INTERNACIONAL IBERICA SAU con representación Dª IXONE SANZ ALMENA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 9 de enero de 2023 se presentó demanda por D. Laureano contra INTIMUS INTERNACIONAL IBERICA SAU sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda con el número 8/2023 y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8 de febrero de 2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Previas solicitudes de suspensión se señaló como fecha para la vista el día 10 de mayo de 2.023 por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2023.

Terce ro.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado del actor tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de la totalidad de los trabajadores de la empresa a que se efectúen las aportaciones a su plan de pensiones de conformidad a como se venían llevando a cabo hasta el año 2018 inclusive, a razón del 5 % anual , efectuando el cálculo de la aportación de los años 2020 y 2021 como si realmente se hubieran incrementado en tal porcentaje y regularizando con las aportaciones efectivas pertinentes las correspondientes a ambos años y los posteriores junto con los demás pronunciamientos favorables.

Señaló que en el año 2005 la empresa constituyó un fondo de pensiones en favor de los empleados y que desde esa fecha ha venido aumentando la aportación anual por cada uno de ellos en un cinco por ciento y que desde el año 2019 ha cesado de incrementar tal aportación y que se reclama que se efectúen las actualizaciones correspondientes en favor de los trabajadores.

La letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.

Refirió que el 20 7 2005 la empresa promovió un plan de pensiones para sus empleados en cuyo artículo 3 se fijaba el importe de la aportación inicial por parte de la empresa, y que la actualización de las mismas se dejaba a criterio de la empresa, pudiendo efectuar los partícipes aportaciones voluntarias.

Negó que las aportaciones se hubiesen actualizado un cinco por ciento anualmente, pues entre los años 2011 y 2014 no se actualizaron como tampoco han sido actualizadas en los años 2019, 2020 y 2021, habiéndose incrementado en el año 2022 un 1 por ciento con respecto a la cuantía que se fijó en 2018.

Destacó que hasta mayo de 2021 no se ha reclamado la actualización del importe.

Sobre la base de estos hechos con carácter procesal adujo las siguientes excepciones:

a.- insuficiencia o defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que no se cumple con los apartados a) , c) y d) del artículo 157.1 no apartados a) c) y d) ya que no se concretan empleados, no se dice nada respecto de las aportaciones de 2022, ni cual debería haber sido la aportación; existiendo ausencia de fundamentos jurídicos, pues se hace una mera referencia a derecho adquiridos;

b.- inadecuación de procedimiento pues debería haberse acudido al procedimiento de MSCT pues lo que se está impugnado es la modificación o supresión de una CMB

c.- consecuencia de lo anterior caducidad y prescripción de la acción.

En cuanto al fondo negó la existencia una CMB pues el incremento ha sido determinado por la empresa, no siendo siempre del 5 por ciento, habiendo propuesto como planteamiento alternativo no vincula el plan de adhesión a parámetro alguno referido al EBIDTA.

Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la práctica de la prueba documental y la pericial , elevando las partes sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIME RO.- El actor es el Secretario de la Sección Sindical de UGT en la empresa demandada, ostentando así mismo la condición de delegado de personal del centro de trabajo de Madrid, y ostentando UGT suficiente implantación en el ámbito del presente conflicto -conforme-

SEGUNDO.- La empresa demandada cuenta con una plantilla de 22 trabajadores repartidos entre los centros de trabajo de Barcelona, Getafe y Sevilla a los que aplica los correspondientes Convenios Provinciales del Metal.- conforme-.

TERCERO.- El 1 de septiembre de 2014 Pitney Bowes ,España SA fue adquirida junto con otras compañías por un grupo de inversión privada con el fin de crear ÍNTIMUS IBÉRICA INTERNACIONAL S.A.U. Todos los trabajadores que en aquel momento formaban parte de la plantilla de Pitney pasaron a formar parte de ÍNTIMUS, la empresa demandada con los mismos derechos y obligaciones que tenían con anterioridad -conforme-.

CUARTO.-El día 20 de julio de 2005 promovió un Plan de Pensiones En fecha 20/07/2005 la empresa, PITNEY BOWES ESPAÑA S.A- solicitó la integración de la misma en el PLAN DE PENSIONES DE PROMOCIÓN CONJUNTA COLECTIVO DE EMPRESAS -2, integrado en ALFA , FONDO DE PENSIONES- conforme-.

Damos por reproducido el descriptor 33 donde obran las especificaciones del Plan de Pensiones y donde consta lo siguiente en cuyos artículos 2 y 3 se refiere lo siguiente:

"Art. 2 Ámbito de aplicación personal del Plan.

Causaran alta en el Plan de Pensiones de Promoción conjunta, todos aquellos empleados del Promotor, en el momento en que lleven 12 meses trabajando en la empresa con contrato indefinido. Para ello deberán manifestar voluntariamente su deseo de adherirse al mencionado Plan, cumplimentado el formulario de adhesión al Plan de Pensiones facilitado.

Las altas que se produzcan después del inicio del Plan tendrán como efecto económico el día 1 del mes en el que el empleado comunica su voluntad de adhesión al Plan.

Art. 3- Determinación de las aportaciones.

Las aportaciones obligatorias del promotor siguen el criterio que a continuación se detalla:

1.- Una aportación extraordinaria por parte del promotor que asciende a 558,87 euros por persona.

2.- Aportaciones anuales, que en el caso de 2005, ascenderá a 586, 81 euros y que cada año tendrán un incremento a determinar.

Los partícipes del Plan podrán realizar aportaciones voluntarias en el momento en que lo deseen a través de cualquier oficina de la "La Caixa" mediante su libreta del Plan de Pensiones."-

Tanto la adhesión como las condiciones específicas del Plan aparecen suscritas por un representante del Promotor y por un representante de los partícipes.

QUINTO.- El importe de las aportaciones que ha efectuado la empresa por cada trabajador han sido las siguientes:

- en el año 2006 de 616, 15 euros;

- en el año 2007 de 646, 96 euros;

- en el año 2008 de 679, 31 euros

- en el año 2009 de 713, 27 euros

- en el año 2010 de 748,94 euros

- en el año 2011 de 786,00 euros

- en el año 2012 de 825,00 euros

- en el año 2013 de 866,00 euros;

- en el año 2014 de 905,00 euros;

- en el año 2015 de 950,25 euros;

- en el año 2016 de 997, 76 euros;

- en el año 2017 de 1047, 65 euros;

- en el año 2018 de 1100, 03 euros;

- en el año 2019 de 1100, 03 euros;

- en el año 2020 de 1100, 03 euros;

- en el año 2021 de 1100, 03 euros;

- en el año 2022 de 1100, 03 euros.- descriptores 66 y ss-

SEXTO.- El pago de las aportaciones correspondientes al año 2019 se efectúo el día 3 de diciembre de 2019- descriptor 25-.

SÉPTIMO.- En el mes de mayo de 2021 por los delegados de personal se reclamó a la empresa que actualizase las aportaciones al plan de pensiones conforme al 5% anual que había dejado de efectuar en 2019. En el mes de octubre de 2021 se celebró intento de mediación en el tribunal arbitral de Cataluña.- conforme-.

OCTAVO.- El día 4-11-2.022 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

Debemos reseñar al respecto que en orden a la determinación del importe de las aportaciones que la empresa ha efectuado al plan de pensiones en beneficio de los partícipes no es necesario estar a prueba pericial alguna deduciéndose el importe de las mismas de los documentos obrantes en los descriptores 66 y ss donde se comprueba las cantidades que cada año la empresa ingreso por cada uno de los partícipes, no requiriendo la Sala especiales conocimientos técnicos o científicos para verificar el incremento porcentual que se produce de año en año en la aportación que efectúo la empresa para cada trabajador.

TERCERO.- Reclamándose por la sección sindical actora que se declare el derecho de la totalidad de los trabajadores de la empresa a que se efectúen las aportaciones a su plan de pensiones de conformidad a como se venían llevando a cabo hasta el año 2018 inclusive, a razón del 5 % anual , efectuando el cálculo de la aportación de los años 2020 y 2021 como si realmente se hubieran incrementado en tal porcentaje y regularizando con las aportaciones efectivas pertinentes las correspondientes a ambos años y los posteriores junto con los demás pronunciamientos favorables, como consta en el antecedente fáctico tercero se realizan por parte de la empresa una serie de objeciones de índole procesal que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuales son el defecto legal en el modo proponer la demanda, la inadecuación del procedimiento, y la prescripción y la caducidad.

Consideramos que debemos resolver en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de inadecuación de procedimiento que se formula, pues como se verá el resto de las excepciones está ligado a la cuestión de fondo que no es otra que la existencia de una impugnación de una MSCT o si por el contrario nos encontramos ante un conflicto colectivo en lo que se postula es la reclamación de un derecho que afecta a un grupo genérico de trabajadores o si de facto se está impugnando una MSCT.

I.- Con relación a la cuestión de inadecuación de procedimiento fundada en que lo que se impugna es una modificación de condiciones de trabajo, la excepción debe rechazarse, pues del tenor literal del art. 153.1 de la LRJS y de la referencia a un eventual conflicto colectivo que se refiere en el apartado 4 del art.138 de la LRJS se deduce con claridad que la modalidad procesal de conflicto colectivo es por la cual tienen canalizarse las impugnaciones de MSCT que revisten tal carácter, cuestión distinta es que si nos encontramos ante una MSCT operen los plazos de prescripción y caducidad para su impugnación previstos en los arts. 138.1 de la LRJS y 59.2 y 4 del E.T. Por lo tanto la excepción debe rechazarse.

II.- En lo que se refiere debem os traer a colación cuanto razonábamos en la SAN de 11-9-2.021- proc. 216/2.021- en la que al examinar dicha excepción señalábamos:

"bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984 , RJ 1984\1521) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL .

En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (Rcud 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 1991\25) señala que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.

El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior, y, en el nuevo art. 81 , como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.

Una vez presentada la demanda, la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS), la ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.

Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, aportando un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 15/11/12 , RJ 2311 ; 10/04/14, Rec. 154/13 ; 30/04/14, Rec. 213/13 ).".

Partiendo de lo anterior, y contrariamente a lo que se aduce en la demanda se refiere que el conflicto afecta a 22 trabajadores de la empresa, con lo que queda plasmado el ámbito subjetivo del mismo para los que se reclama el reconocimiento de un derecho que se dice que tienen adquirido, el hecho de que no se reclame la actualización correspondiente al año 2.022 en modo alguno supone una incorrección de la demanda, sino que la litis quede circunscrita al periodo temporal determinado por el actor.

Finalmente, la falta de precisión de los datos y características de los trabajadores afectados, lo único que implica es que una eventual sentencia que estime la demanda, no pueda ser objeto de ejecución colectiva, más no debe llevar a la inadmisión o a la subsanación de la misma.

CUARTO.- Como hemos dicho para que operen las excepciones de caducidad y prescripción del derecho que se reclama es presupuesto necesario que se haya producido, al menos de facto una MSCT, lo que en el presente caso, parece sugerir la demandada implicaría el hecho de que a partir del año 2019 hubiese dejado de incrementar sus aportaciones al plan de pensiones, lo que supondría el desconocimiento de una CMB.

La Sala no comparte el planteamiento de la demandada, puesto que lo que se está reclamando por parte de la Sección sindical actora no es otra cosa que el cumplimiento por parte de la demandada del cumplimiento de las especificaciones específicas del plan, las cuales a su juicio obligan a la demandada a incrementar año a año en un 5 por ciento las obligaciones de los partícipes, mientras que para la demandada el artículo 3 deja a su libre arbitrio el incremento de las aportaciones.

El art. 4 del 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones define los Planes de pensiones de Empleo como el que nos ocupa de la forma siguiente:

" a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.

En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Asimismo, el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos, en el que también podrá figurar como partícipe.

Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en esta Ley.

Reglamenta riamente se podrán establecer condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa.

Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente ley, cuando en el acuerdo o convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos al mismo; salvo que el acuerdo o convenio colectivo prevea que, en el plazo acordado a tal efecto, los trabajadores puedan declarar expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo.

Las empresas deberán negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de las personas trabajadoras sistemas de previsión social de empleo en la forma que se determine en la legislación laboral."

Por lo tanto, la obligación que asume la empresa de efectuar una concreta aportación respecto de aquellos empleados que se adhieran al Plan se configura desde la óptica del Código civil como una obligación en favor de un tercero no contratante, posibilidad esta expresamente prevista en el párrafo 2º del art. 1.257 del Código civil (" Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada."), en la que la forma en la que se efectúa la aceptación de la obligación asumida por la empresa en su favor es mediante la adhesión del trabajador al Plan de pensiones.

No habiéndose discutido por la empresa la vigencia de las Especificaciones del Plan de Pensiones en ningún momento por parte de la demandada, no puede hablarse de MSCT alguna, por lo tanto, en el presente caso, por la representación social demandante lo que se está exigiendo es el cumplimiento de un compromiso asumido por la empresa en favor de sus representados.

Ello nos ha de llevar a las siguientes conclusiones respecto de las excepciones de caducidad y de prescripción que se alegan:

a.-la caducidad no opera puesto que la obligación que se demanda no está sujeta plazo de caducidad alguno, como tampoco operaría en caso de que nos encontrásemos ante una MSCT de facto, pues no consta notificación fehaciente por escrito por parte de la empresa de su decisión de alterar de forma sustancial una condición de trabajo;

b.-no cuestionándose por la demandada la vigencia de las especificaciones del Plan de pensiones, la prescripción solo operaría como señala la demandada en su demanda respecto de las aportaciones no realizadas en el año 2.019- pues nada se reclamó en el año 2020-, y constando que ya se reclamó el incremento de las aportaciones correspondientes al año 2020 y al año 2021 en mayo y en octubre de ese año, y respecto de las mismas y las de 2.022 en la reclamación que se efectúo ante el SIMA, nada de lo que se reclama en la presente demanda, en caso de estimarse que procede el reconocimiento del derecho que se reconoce estaría prescrito aplicando el plazo general de las acciones sociales de un año fijado en el art. 59.1 E.T.

QUINTO.- Resuelto lo anterior, y para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir de los datos que obran en los HHPP 4 º y 5º de la presente resolución donde consta:

-Qu e en las especificaciones del plan se refería lo siguiente:

" Las aportaciones obligatorias del promotor siguen el criterio que a continuación se detalla:

1.- Una aportación extraordinaria por parte del promotor que asciende a 558,87 euros por persona.

2.- Aportaciones anuales, que en el caso de 2005, ascenderá a 586, 81 euros y que cada año tendrán un incremento a determinar.

Los partícipes del Plan podrán realizar aportaciones voluntarias en el momento en que lo deseen a través de cualquier oficina de la "La Caixa" mediante su libreta del Plan de Pensiones."

- Que el importe de las aportaciones que ha efectuado la empresa por cada uno de los trabajadores han sido las siguientes: en el año 2006 de 616, 15 euros; en el año 2007 de 646, 96 euros; en el año 2008 de 679, 31 euros en el año 2009 de 713, 27 euros; en el año 2010 de 748,94 euros en el año 2011 de 786,00 euros; en el año 2012 de 825,00 euros; en el año 2013 de 866,00 euros; en el año 2014 de 905,00 euros; en el año 2015 de 950,25 euros; en el año 2016 de 997, 76 euros; en el año 2017 de 1047, 65 euros; en el año 2018 de 1100, 03 euros; en el año 2019 de 1100, 03 euros; en el año 2020 de 1100, 03 euros; en el año 2021 de 1100, 03 euros y en el año 2022 de 1100, 03 euros;

- Que ello implica que a su vez: que la aportación que se efectúo en el año 2.006 supuso un incremento del 4,83 % aproximadamente respecto de la inicial; que la aportación que se efectúo en el año 2.007 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.008 supuso un incremento del 5, 10 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.009 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.010 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.011 supuso un incremento del 4,94 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.012 supuso un incremento del 4.96 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.013 supuso un incremento del 4.96 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.014 supuso un incremento del 4,50 % aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.015 supuso un incremento del 5% respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.016 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; que la aportación que se efectúo en el año 2.017 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente; y que la aportación que se efectúo en el año 2018 supuso un incremento del 5% aproximadamente respecto de la efectuada en el año precedente.

Par tiendo de estos datos y debiendo interpretar un contrato debemos acudir a las siguientes conclusiones que se deducen de la aplicación de los arts. 1.256 y 1281 y ss del Código civil:

1.- Acudiendo a estrictos términos de interpretación gramatical ( art. 1281,1 Cc) cabe deducirse que se fija el importe de la aportación anual a realizar por la empresa y que en el promotor- en este caso la demandada- se obliga a incrementarlas como se determine.

Por lo tanto, la empresa, sin contravenir el art. 1256 Cc, tiene la obligación de incrementar de año en año las aportaciones, y una vez determinado el incremento a realizar debe cumplirlo.

2.- No constando la determinación del incremento, y acudiendo a la intención de las partes ( art. 1281, 2º Cc) evidenciada en los actos posteriores a la conclusión del contrato, es claro que desde el año 2.006 la empresa ha incrementado las aportaciones entre el 4,5 % y el 5%, y que a partir del año 2.014 el incremento ha sido siempre del 5%.

De ello se evidencia con claridad que el importe incremento que el apartado 3 de las especificaciones defería a que se determinase posteriormente, quedó fijado definitivamente en el 5 por ciento como se sostiene por los actores.

No habiendo procedido la empresa a incrementar las aportaciones en un 5 por ciento de año en año, como se deriva del contrato y de los actos posteriores al mismo, procede estimar la demanda interpuesta en sus propios términos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad y prescripción y ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Laureano, secretario de la Sección Sindical de UGT en INTIMUS INTERNACIONAL IBERICA SAU contra la referida mercantil declaramos el derecho de la totalidad de los trabajadores de la empresa a que se efectúen las aportaciones a su plan de pensiones de conformidad a como se venían llevando a cabo hasta el año 2018 inclusive, a razón del 5 % anual , efectuando el cálculo de la aportación de los años 2020 y 2021 como si realmente se hubieran incrementado en tal porcentaje y regularizando con las aportaciones efectivas pertinentes las correspondientes a ambos años y los posteriores.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0008 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0008 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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