Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 100/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 98/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100099
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4547
Núm. Roj: SAN 4547:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00100/2023
SENTENCIA Nº 100/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000098 /2023 seguido por demanda de CÁDIZ CLUB DE FUTBOL, SAD (Letrado D. Martín José García Marcichal) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación (Abogada del Estado Dª Clara la Calle López Gay), sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Previas solicitudes de suspensión, se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 12 de septiembre de 2023.
El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase resolución acordando la NO IMPOSICION d sanción alguna a su representada, y, subsidiariamente, y de apreciarse l concurrencia de conducta infractora, sea ésta calificada como GRAVE en grado MINIMO, con las consecuencias inherentes a dicha consideración; e igualmente, y de resultar contingente para la cuantificación de la aludida sanción, sea apreciada la cifra de negocios en los términos que constan acreditados en el expediente administrativo.
En dicha demanda se cuestiona el relato fáctico del acta de infracción, señalándose que si bien se permitió la entrada en las instalaciones de las inspectoras de trabajo, se les dijo que permanecieran en las gradas y que realizasen su trabajo una vez finalizase el entrenamiento del equipo; por otro lado se cuestiona la tipicidad de los hechos y la gravedad de la sanción.
La Abogada del Estado solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda ateniéndose a los hechos constatados en el acta, considerando los mismos como debidamente tipificados, y que la sanción se impuso en el grado de medio con arreglo a las circunstancias señaladas en el art. 39.2 de la LISOS.
Seguidamente, se procedió a la práctica de la prueba documental y la testifical , elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Par a ello se realiza visita de inspección a la Ciudad Deportiva Bahía de Cádiz, sita en Puerto Real (Cádiz) el día 2 de marzo de 2.022 a las 11:54 horas. Al llegar a las instalaciones, las inspectoras actuantes, Dña. Martina y Dña. Mercedes, aparcan el vehículo y se dirigen hacia el vigilante de seguridad que se encontraba en la entrada. Se identifican ante el mismo, mediante la muestra de credenciales, contestado el mismo que no se puede pasar sin autorización. Las actuantes, le indican que los inspectores de trabajo, en su condición de autoridad pública pueden pasar a cualquier centro de trabajo, sin previo aviso, pero mantiene su negativa hasta que un superior no se lo indique.
Lla ma por teléfono al responsable de seguridad, que dijo ser " Cosme", quien dio órdenes al vigilante de no dejarnos pasar, porque los entrenamientos de los jugadores de fútbol no se pueden detener.
Las actuantes insisten en la obligación de dejarles pasar, no atendiendo el vigilante a ninguna de las explicaciones a ninguna de las explicaciones fundadas en derecho que se les aportaban. Es más, se solicita su identificación, negándose también a ello, mostrando solo su placa de vigilante, donde aparece el número NUM000 y el nombre de Dimas, no pudiéndose cotejarse con el documento de identidad del mismo.
Acu de a la entrada el Responsable de Mantenimiento de las instalaciones deportivas, quien elevando el tono increpó a las inspectoras actuantes que no se podía pasar, que no se puede romper la concentración de los jugadores, y no se puede parar un entrenamiento.
Las actuantes vuelven a insistir en pasar a las instalaciones, argumentando que la Inspección de Trabajo puede pasar a cualquier centro de trabajo, que si es necesario se interrumpe el proceso productivo de una empresa. A ello contesta el Responsable de Mantenimiento "qué queréis que pierdan en partido del domingo", "de que equipo sois, se nota que no sois del Cádiz".
Baj a en coche de las instalaciones un miembro de la Dirección Deportiva, Estanislao, con DNI NUM001 que preguntó que estaba ocurriendo. Se le explica que se nos prohíbe la entrada en el entrenamiento, y ratifica que no se puede pasar, que los entrenamientos no se pueden interrumpir. Se le ofrece la posibilidad de estar en una zona alejada del césped, y que el equipo técnico vaya saliendo de uno en uno para responder a unas breves preguntas, pero se mantiene la negativa.
Se deja citación para la remisión de documentación relativa al objeto de la actuación inspectora.
El día 7 de marzo de 2.022, Faustino, Consejero Secretario del Consejo de Administración del Club Deportivo, remite la siguiente documentación:
1.- Contratos de trabajo.
2.- Recibos de pagos de salarios de los tres últimos meses.
3.- Contratos Federativos.
Se indica en el correo, que a los efectos correspondientes al grupo del equipo técnico han incluido:
Primer Entrenador: D. Feliciano.
Segundo Entrenador: D. Fermín.
Preparador Físico: D. Francisco.
Entrenador Auxiliar: D. Gabino.
Entrenador de Porteros: D. Gervasio.
Sol icitada comparecencia en la Inspección de trabajo se fija para la misma el día 18 de marzo de 2.022.
El día indicado comparece Faustino, Secretario General del Club, y Estanislao, miembro de la Dirección Deportiva, analizándose con ambos la obstrucción a la labor inspectora producida en la visita inspectora del día 2 de marzo de 2.022. Manifiestan que se debió a un error de coordinación y que ya conocen que la Inspección de Trabajo puede pasar y que no se les puede negar la entrada.
El día 28 de abril de 2.022 se realizó nueva visita a la Ciudad Deportiva Ciudad de Cádiz permitiéndose en dicha ocasión la entrada de las actuantes para identificar y mantener entrevista con los miembros del equipo técnico.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Cuestionándose por la actora los datos fácticos contenidos en el acta de infracción, así como el volumen de negocio de la entidad, hemos de destacar que el art. 50.2 de la LISOS dispone lo siguiente:
Tal y como señala la STS de 4-5-2.021- procedimiento 4/2019- Reiterada doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS sistematiza la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo:
En las presentes actuaciones, por la actora se ha intentado cuestionar cuanto se consigna en el acta mediante prueba testifical, compareciendo al efecto, el vigilante de seguridad a que se hace referencia en el acta, así como el miembro de la dirección deportiva. Y la Sala considera que tales testimonios no desvirtúan la presunción de certeza del acta por las siguientes razones:
1ª.- se trata de testimonios prestados por personas directamente implicados en los hechos, concurriendo en los mismos el mismo interés que la actora en que los mismos queden desvirtuados, pues la eventual responsabilidad de la actora como persona jurídica deriva de su propia actuación, como personas al servicio de la misma;
2ª.- y en todo caso, tales testimonios no resultan sustancialmente divergentes del relato de hechos que se contiene en el acta pues ambos coinciden en que las inspectoras actuantes se les dijo que no podían acceder al campo de entrenamiento mientras el mismo se estaba desarrollando, ofreciéndoles, transcurrido un tiempo la posibilidad de permanecer en el graderío anexo al campo de fútbol.
En cuanto al volumen de negocio, por parte de la entidad demandante se señala que el mismo es inferior basándose en datos del último impuesto de sociedades siendo los mismos de 53. 763.168 euros, que se aporta al expediente administrativo, dato que se refiere al ejercicio 2.020 y que la Sala tiene por acreditado.
Al respecto el art. 50 de la LISOS señala lo siguiente:
De los hechos que hemos considerado como probados se aprecia con claridad que por tres personas diferentes se impide a las funcionarias de la inspección de trabajo el acceso a instalaciones del club, impidiendo el legítimo ejercicio de la facultad que en su consideración de autoridad pública les reconoce el art. 13.1 de la Ley de Ordenación de la ITSS ("1
El art. 40.1 c) de la LISOS prevé que las infracciones muy graves se sancionen con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
Por su parte, el art. 39.2 de la misma norma en orden a graduar tales sanciones refiere lo siguiente:
Consideram os que en el presente caso la cifra de negocio de la empresa, aun tomando la declara en el impuesto de sociedades, hace que la sanción deba cuantificarse en su grado medio, pues de imponer el mínimo, dados los recursos económicos de la sociedad sancionada, la multa quedaría privada de cualquier efecto disuasorio.
Y partiendo de lo anterior, consideramos, que atendiendo a las particularidades del caso, el número de afectados ( miembros del cuerpo técnico) no es un porcentaje considerable de los trabajadores que se supone que emplea la entidad, y que, debe tomarse en consideración que no se ha apreciado ánimo defraudatorio alguno en la conducta, ni de ocultar eventuales lesiones que se estuviesen produciendo a los afectados con relación a sus derechos laborales o de seguridad social , sino más bien a que los hechos se debieron a un exceso de celo de los implicados en preservar la intimidad del entrenamiento del equipo, mostrándose con posterioridad a tales hechos la entidad colaboradora con labor inspectora, lo que hace que, aun debiendo sancionarse la infracción en la cuantía mínima prevista para tal grado medio, esto es, en la cuantía de 30.001 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL SAD impugnando la resolución de fecha 2-2-2023 dictada por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social y anulamos parcialmente la misma en el sentido de fijar como cuantía de la multa impuesta en la cantidad de 30.001 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0098 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0098 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
