Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 99/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 184/2020 de 18 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100100
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4555
Núm. Roj: SAN 4555:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00099/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000184/2020 seguido por demanda de COMITE DE EMPRESA EUROPEO IAG (Letrado D. José Manuel Copa Martínez) contra INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP, S.A (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.
Antecedentes
En cumplimiento de lo ordenado se dicta el 8-6-2023 la siguiente providencia:
IAG se opone a la demanda alega falta de acción para promover este conflicto en la actualidad dado que los despidos referidos tuvieron lugar hace tres años por lo que hoy no concurre un interés real y directo.
Considera que los hechos acontecidos no determinaban la convocatoria del CEE atendiendo al acuerdo que regula su funcionamiento pues no concurren los requisitos previstos en el art. 3.3 y 3.4 al no tratarse de una cuestión de carácter trasnacional. Señala que si bien los despidos responden a una causa general como fue la pandemia, las decisiones no tenían relevancia fuera de las concretas empresas. Indica que IAG es un grupo de grupos de empresas, que son British Airways, Iberia y Air Lingus, cada uno de estos grupos a su vez está compuesto por diversas mercantiles pero cada grupo está dotado de plena autonomía, por lo que las medidas que se adoptaron, siguiendo en cada caso la normativa de cada Estado de la Unión, no tuvieron relevancia fuera de cada grupo y en ningún caso se superó el 50% de la plantilla de cada grupo; no existió transferencia de actividad de un grupo a otro ni tampoco deslocalización.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
"Ha explicado en parte el doble enfoque de las operaciones españolas y las del Reino Unido, pero creo que los empleados de British Airways, nosotros mismos como parlamentarios y el público en general, vemos que, de lejos, la mayoría de los beneficios de lAG los genera British Airways, como hemos visto hasta ahora, y aun así han decidido recortar 12 000 puestos de trabajo en este país, mientras que básicamente han salvado los puestos de trabajo españoles. ¿No le parece un poco injusto?"
A dicha pregunta el Sr. Roberto respondió:
"Eso no es correcto. No es así. Permítame explicárselo. Lo que hemos hecho en British Airways, tal como nos exige la legislación del Reino Unido, es asesorar a nuestros representantes electos sobre la necesidad de una reestructuración.
Como saben, en virtud de la Ley (de Consolidación) de Sindicatos y Relaciones Laborales de 1992, estamos obligados a hacerlo lo antes posible. Estamos obligados a informar al Secretario de Estado si es probable que se produzcan despidos, y luego estamos obligados por ley a emprender una ronda de consultas para dar a los representantes electos la oportunidad de influir en las decisiones que se adopten, para atenuar la gravedad de los despidos que puedan ser necesarios y para reducir, si es posible, el número de despidos necesarios. La reestructuración de British Airways de la que ha leído en prensa es el resultado de las consultas que debemos hacer, que haremos y que hemos iniciado de buena fe para dar a los representantes electos la oportunidad de influir en el proceso.
La legislación laboral de Irlanda y España, principales países en los que operamos, es diferente, y se nos exige que lo hagamos de manera diferente. Nos estamos embarcando en una reestructuración y hemos dejado claro que afecta a todo el grupo; no es específica de British Airways. Es la reestructuración de todo el grupo ante la mayor crisis a la que se han enfrentado el sector de las aerolíneas y las propias aerolíneas de lAG.
No es como lo describe. No nos estamos cebando con British Airways. No estamos haciendo nada que no creamos absolutamente necesario para garantizar la supervivencia de British Airways, y estamos haciendo exactamente lo mismo con las demás aerolíneas del grupo, cumpliendo la ley de los países en los que operamos."
(interrogatorio del Sr. Roberto, y descriptores 13 y 97)
"Leyes de Protección del Empleo de 1977 y 2007 Notificación de Expediente de Regulación de Empleo Colectivo - Operaciones en Tierra
Estimada Ministra:
Me dirijo a Vd. en nombre de Aer Lingus (Ireland) Limited y Aer Lingus Limited («Aer Lingus»).
Desde nuestro anterior escrito de 23 de marzo de 2020, hemos visto cómo nuestra actividad empresarial y nuestros ingresos se deterioraban significativamente aún más como consecuencia directa de la pandemia de la Covid 19 y su impacto asociado en los viajes y en el sector de la aviación en general.
En la actualidad, estamos operando con un programa de vuelos únicamente del 5%, lo que representa una caída del 95% frente a nuestros volúmenes equivalentes en el mismo período de 2019. Las previsiones actuales apuntan a un regreso muy lento de los viajes internacionales, y así se desprende de nuestros niveles de reservas futuras comparado con lo que sería de esperar en esta época del año.
Lamentablemente, parece que la incertidumbre seguirá en los próximos meses y años y la expectativa de mercado actual es que posiblemente tengamos que esperar hasta 2023 para ver una recuperación del mercado de la aviación.
Hemos mantenido un diálogo desde principios de marzo con la confederación sindical Irish Congress of Trade Unions (ICTU) sobre los retos a los que nos enfrentamos.
Hemos introducido un paquete de medidas para responder a esta crisis y a la vez mantener el empleo directo (en la medida de lo posible). Hemos reducido las horas de trabajo y los salarios base un 50% para los meses de abril y mayo, y suspendido además toda contratación. Acabamos de anunciar que se mantienen vigentes estas condiciones salariales reducidas y, en lo que respecta a determinados trabajadores con funciones operativas en las que en este momento simplemente hay muy poco o no hay nada de trabajo, llevaremos a cabo regulaciones temporales de empleo y más reducciones en las horas de trabajo y los salarios, llegando al 30%, hasta el 29 de agosto. Hemos permitido que aquellos trabajadores que deseen solicitarlo se acojan a permisos sin sueldo y condiciones de trabajo a tiempo parcial. Hemos retirado ofertas de trabajo a candidatos que aún no se habían incorporado y dejado marchar a trabajadores con contratos de formación por objeto determinado al finalizar los cursos de formación.
Como ya le informáramos en marzo, hemos dado de baja a 176 trabajadores con contratos de duración determinada y estacionales alegando como causa la regulación de empleo. Además, unos 120 trabajadores han expresado su deseo de dejar sus puestos de trabajo en Aer Lingus entre junio y finales de septiembre, acogiéndose a un programa de bajas voluntarias separado vinculado a una reestructuración de nuestra actividad de catering, lanzada en el mes de mayo de 2020, en el marco de un acuerdo colectivo negociado con el sindicato SIPTU, que se formalizó tras un proceso de consultas en febrero de 2020.
A pesar de las medidas adoptadas hasta la fecha, siguen siendo significativos los retos que afrontamos para poder salir de esta crisis del sector.
En consecuencia, la única alternativa que tenemos es poner en marcha un plan de reducción de costes estructurales porque sencillamente no es sostenible operar con nuestros niveles actuales de costes en recursos y nóminas ante un deterioro tan pronunciado de la actividad y de los ingresos, y un futuro comercial tan incierto.
En este momento, prevemos la necesidad de realizar un recorte de plantilla de hasta 500 trabajadores en toda nuestra empresa. Si continuara deteriorándose la situación, es posible que tuviéramos que volver a estudiar los recortes de plantilla necesarios.
Este plan contempla un estudio que estamos realizando de nuestros Recursos en las Operaciones en Tierra, con estructura actual multigrupo, en las bases de Dublín, Shannon y Cork.
Prevemos la necesidad de realizar un recorte de plantilla de hasta 100 trabajadores en nuestros Departamentos de Operaciones en Tierra de Dublín, Cork y Shannon, y a la vez procurar mantener una combinación adecuada de competencias que cubra nuestras necesidades operativas futuras. En el momento de redactar la presente, esto no es más que una estimación y, en consecuencia, el porcentaje y el número pueden variar en las próximas semanas y meses.
Este plan de reducción de plantilla prevé la revisión de los recursos de trabajadores y la combinación de competencias de nuestro Departamento de Operaciones en Tierra en el Aeropuerto de Dublín, dentro de una reestructuración del área, que cuenta en la actualidad con trabajadores contratados según un «catálogo de puestos» con grupos y niveles en todos los departamentos, incluso rampa y carga, sala de recogida de equipaje, limpieza de cabina y asistencia a viajeros. Hemos identificado una serie de iniciativas de reestructuración que comportan trabajo en equipo y diversificación de competencias que implantaremos en Operaciones en Tierra en Dublín para garantizar que podemos salir de esta crisis con los niveles de eficiencia necesarios para ser competitivos en un sector que habrá cambiado y en el que habrá nuevos requisitos reguladores, nuevos retos logísticos y nuevos costes empresariales. Ello nos obligará a desarrollar una matriz de competencias por categoría de puesto de trabajo en Operaciones en Tierra dentro del proceso de selección propuesto.
Es por ello que nos dirigimos a Vd. en virtud de las Leyes de Protección del Empleo de 1977 y 2007 (las Leyes), porque prevemos que, en caso de confirmarse, las bajas laborales anticipadas que se produzcan como consecuencia de este recorte de plantilla planteado, alcanzará el umbral fijado en las Leyes....7. Fecha en la que se inició la consulta con los representantes de los trabajadores y avances conseguidos hasta la fecha Nuestras consultas con el sindicato SIPTU, afiliado a la confederación ICTU, sobre el impacto de la Covid 19, se iniciaron el 6 de marzo de 2020, y hemos mantenido un diálogo continuo sobre el paquete de medidas implantadas hasta la fecha.
Seguimos manteniendo un diálogo periódico con la confederación ICTU y SIPTU en cuanto a los retos empresariales y sectoriales a los que nos enfrentamos y nuestras necesidades a corto plazo, en materia de reducciones de los costes en nóminas y horas de trabajo, y regulación temporal de empleo en determinadas áreas, en un contexto en el que operamos con un 5% del programa de vuelos y en consecuencia tenemos muy poco trabajo para nuestro personal operativo. También hemos estado dialogando con la confederación ICTU y SIPTU en cuanto a nuestras necesidades futuras en materia de iniciativas de cambio fundamentales que creemos necesarias (y tienen cabida en nuestros convenios colectivos vigentes) al objeto de garantizar que nuestros Departamentos de Operaciones en Tierra responden de manera eficaz y ágil a los retos operativos que afronta Aer Lingus, en nuestro empeño por reconstruir nuestro programa de vuelos para los próximos meses y años.
Hemos informado a la confederación ICTU y al sindicato SIPTU que, dados estos retos, tenemos un exceso de recursos, indicando que nuestra intención es reducir la plantilla en los próximos meses" (descriptor 67).
En la última reunión aportamos una actualización de las medidas que están tomando distintas líneas aéreas para dar respuesta a la crisis de la Covid-19, que, con la introducción de las medidas de cuarentena, no ha hecho más que agudizarse. Adjunto las diapositivas que queríamos compartir con usted en la reunión de ayer.
Dado su interés en el proceso de consultas de BA, compartimos parte de la información que BA ha compartido con sus propios Sindicatos, aunque la mayor parte de esta ya obrará en conocimiento de los representantes de BA en el CEE. No hay ningún empleado de fuera del Reino Unido que quede cubierto por estas propuestas, y no aceptamos que estas sean transnacionales. Dicho esto, en vista de que en BA tanto Unite como GMB les están diciendo a sus representantes y miembros que no dialoguen con la dirección local, su participación y la información que nos aporte pudieran servir para retomar el diálogo.
En vista de la repercusión que está teniendo la situación actual en LEVEL Europe (Anisec) tanto en Austria como en Países Bajos, quisiéramos iniciar consultas con usted sobre el futuro de estas bases, y esperábamos poder hacerlo ayer. Sugiero que nos organicemos para celebrar una reunión urgente en la que podamos realizar un seguimiento de este tema o que reprogramemos la reunión del Comité Encargado de Transportes lo antes posible. Le ruego me comunique su disponibilidad.
También le he adjuntado el último informe de la lATA sobre el rendimiento económico del sector de las líneas aéreas por si no lo hubiera visto.
También por las mismas causas se solicita el 11-5-2020 la suspensión de contratos de 27 trabajadores en IAG GBS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hechos 1º a 5º y 7º: conforme lo que se declararon probados en la sentencia precedente y que no fueron combatidos por las partes
- hecho 6º: se obtiene del documento s D88
- hecho 8º: por el D109
- hecho 9º: documento al D111
- hecho 10º: D 112
- hecho 11º: por los D 113 y 114
- hecho 12º: no es controvertida la existencia de estos despidos y quedan acreditados por las SAN referidas.
Por la demandada IAG se invoca en primer lugar falta de acción por ausencia de actualidad del conflicto promovido alegándose para ello que no concurre un interés real y actual dado que las medidas de empleo que dan origen a la pretensión de intervención del CEE ya han sido desplegadas y culminadas, por lo que carece de sentido una decisión relativa a informar y consultarlas con el CEE actualmente.
El argumento no puede compartirse ya que el hecho de que en la actualidad estemos juzgando sobre el fondo de la controversia suscitada el 3-6-2020 trae causa en la equivocada decisión de esta Sala adoptada en la sentencia precedente de considerarse incompetente para resolverla, lo que ha originado el consiguiente retraso procesal provocado por la interposición de recurso de casación ante el TS el cual en su sentencia de 24-2-2023 nos devuelve las actuaciones para que resolvamos el fondo del asunto.
Por tanto, y tratándose además la primera parte del suplico de una pretensión de naturaleza declarativa, considera la Sala que, ubicándonos temporalmente en la fecha de presentación de la demanda, no existe falta de acción y podemos entrar a resolver el fondo del asunto, declarando en definitiva si atendiendo a los acontecimientos detallados en hechos probados, debió ser llamado a información y consultas el CEE.
La solución, de ser positiva, vendría a dejar establecida la existencia de una obligación en tal caso incumplida de la que eventualmente podría derivarse una reclamación de daños y perjuicios
Sí apreciamos en cambio falta de acción con respecto a la petición de condena contenida en la segunda parte de dicho suplico ya que las obligaciones de información y consulta al CEE sólo tiene sentido si se realizan previamente a la medida de empleo adoptada por la empresa europea, careciendo de sentido obligar ahora a la demandada, cuando dichas medidas ya fueron plenamente desplegadas.
...
Estos razonamientos culminan en el mandato que la Directiva impone en su art. 1 cuando indica:
En su preámbulo se detalla la finalidad de dicho acuerdo indicándose que:
El término cuestiones trasnacionales que como puede apreciarse tanto en la directiva como en este mismo acuerdo, determina cuando surge la obligación de información y consulta debida a los representantes de los trabajadores, se define en el art. 1 del acuerdo del siguiente modo:
En el art. 3 se establecen las concretas obligaciones de AIG respecto del CEE cuando concurra una cuestión trasnacional, indicándose:
La situación económica y financiera de IAG.
El desarrollo de la actividad.
La situación y evolución probable del empleo.
Inversiones.
La estructura de IAG y cualesquiera cambios significativos relativos a la organización (incluidas las fusiones, adquisiciones o la constitución de nuevas empresas de IAG).
La introducción de nuevos métodos y prácticas de trabajo (incluido, a título enunciativo pero no limitativo, información sobre su posible impacto en la prevención de riesgos laborales y en la Igualdad de Oportunidades).
La transferencia o centralización de funciones o actividades dentro/fuera de IAG.
Las reducciones o cierres de empresas, establecimientos o partes importantes de los mismos.
Los despidos colectivos.
afecte a 25 o más Trabajadores; o
afecte a más del 50% de los Trabajadores de un único país del EEE.
También es un hecho, por notorio indiscutido, los nocivos efectos que tuvo dicha pandemia en nuestra vida cotidiana y en lo que aquí interesa en el empleo.
IAG adopta para atender esta situación diversas medidas de empleo en sus distintos grupos empresariales que tal como se deja establecido en hechos probados consistieron en:
- 12.000 despidos en BRITISH AIRWAYS
- 500 despidos en AER LINGUS
- Cese de actividad de la empresa ANISEC que operaba en Austria y Ámsterdam
- Suspensiones de contratos para la mayor parte de la plantilla de IBERIA LAE, IBERIA EXPRESS, VUELING, IAG CARGO LIMITES SUCURSAL EN ESPAÑA, IAG GBS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, debiendo tenerse en cuenta que en años precedentes y tras la fusión entre IBERIA LAE y BRITISH AIRWAYS, en IBERIA se llevaron a cabo tres despidos colectivos que afectaron a 2.696 trabajadores
La defensa de IAG sostuvo en el acto de juicio, como elemento esencial de su discurso, el hecho de que si bien la causa por la que todas estas medidas se adoptaron, la COVID19, tenía efectos trasnacionales, no así acontecía con cada una de dichas medidas de modo que los despidos en BRITISH AIRWAYS en nada afectaron al resto del grupo ni en su empleo ni en una eventual transferencia de actividades.
Lo mismo habría sucedido con los despidos en la empresa irlandesa AER LINGUS o con las diversas medidas de suspensión de contratos adoptadas en las empresas que operan en España.
Y concluye que las medidas adoptadas en cada país, a excepción del cierre de ANISEC, no pudiendo calificarse de trasnacionales, no exigían de su información y consultas con el CEE ya que no concurrían a su entenderlos presupuestos del art. 3.3 del acuerdo de constitución del CEE en AIG ni el nivel de afectación a la plantilla exigido en su art. 3.4.
Conforme acabamos de señalar se entiende como cuestiones de carácter trasnacional aquellas
Y es evidente que la COVID19 incuestionablemente afectó al empleo en todos los países de la Unión Europea de la que entonces formaba parte el Reino Unido.
Cierto es que cuando el acuerdo en su art. 1 define qué se entiende por cuestión trasnacional a continuación indica:
Pero este párrafo no define ni limita el ámbito de la trasnacionalidad, concretado en que sea cuestión que afecte al menos a dos Estados de la Unión, sino que explicita alguno de los supuestos en los que la trasnacionalidad tiene lugar.
Tampoco en el art. 3.3 del acuerdo se afecta a la definición de trasnacional expresada en el art. 1 en los términos que acabamos de exponer.
En este art 3.3 se determinan las materias objeto de información, cuando estas tengan carácter trasnacional. Entre dichas materias se encuentran la situación y evolución probable del empleo, las reducciones o cierres de empresas y establecimientos y los despidos colectivos. Además se trata en todo caso de un listado de materias abierto a otras posibles, conforme el último párrafo de dicho art. 3.3.
A su vez en el art. 3.4 se concreta la obligación de consultar cuando la cuestión sea de carácter trasnacional, lo que como hemos visto concurre y afecte a más de 25 trabajadores (debe entenderse de más de un país de la Unión) o a más del 50% de trabajadores de un único país.
Pues bien, dado que en la demanda no se hace referencia a las medidas de suspensión de contratos acaecidas en España, sino tan sólo a las operadas en el Reino Unido e Irlanda, ninguna de ellas cumplía, a la vista de la prueba practicada, los requisitos numéricos adicionales para que se procediera a consultar sobre ellas al CEE.
A la vista de lo acontecido y atendiendo a las reglas fijadas para el funcionamiento del CEE, se aprecia que IAG no cumplió adecuadamente su deber de informar a este organismo de las medidas de empleo, despidos colectivos, emprendidas en el grupo por las empresas BRITISH AIRWAYS en el Reino Unido y AER LINGUS en Irlanda, en los términos del art. 3.3 del Acuerdo de 27-4-2017, lo que impidió a este comité cuya finalidad como se expone en la Directiva 2009/38 es
Por todo lo indicado la demanda se estima parcialmente en los términos que se expresan en el fallo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO IAG y declaramos que las medidas de reestructuración iniciadas en BRITISH AIRWAYS y en AER LINGUS del GRUPO IAG tienen la consideración de transnacionales en los términos que constan definidos en el Acuerdo de constitución del Comité de Empresa Europeo de IAG y en consecuencia la demandada INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A. está obligada a realizar los trámites de información al Comité de Empresa Europeo, conforme con lo establecido en el acuerdo de constitución de este órgano, por lo que se la condena a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0184 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0184 20 , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

