Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 3/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 281/2023 de 19 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100002
Núm. Ecli: ES:AN:2024:257
Núm. Roj: SAN 257:2024
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 3/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000281/2023 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrado D. Roi González Carracedo) al que se acumuló el procedimiento 323/2023 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (Letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE CONSULTORÍA (AEC), ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE MARKETING, ECONÓMICO Y SOCIAL (ANIMES) (Letrado D. Egoitz Begoña Bilbao), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Armando García López), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DEL SINDICATO UGT (Letrado D. Félix Pinilla Porlan), CONFEDERACION SINDICAL ELA (no comparece), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) (no comparece), con la intervención del Ministerio Fiscal (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Con fecha 18/12/2023 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA que fue registrada con el número 323/2023 y acumulada al procedimiento 281/2023 mediante Auto de 11/01/2024.
También se ratifica USO en su demanda acumulada, invoca las SAN 147/01 y 73/13 que exigen criterios de razonabilidad que justifiquen el trato diferenciado cuando el art. 68 ET reconoce la posibilidad de acumulación de horas parta los distintos miembros del comité sin distinción, cita la STS de 25-4-205.
Las asociaciones patronales demandadas AEC y ANIMES se oponen a la demanda porque reconocer el derecho a los sindicatos que ostenten una representatividad superior al 10% en el ámbito del mismo no vulnera los arts. 28 y 14 CE, no se trata del contenido mínimo del derecho de libertad sindical sino de un contenido adicional que puede regularse en convenio y que encuentra justificación razonable en la mayor carga de actividad sindical que presentan los sindicatos con representación a nivel nacional y sus deberes relativos a la administración del convenio; invoca las SAN 163/121 y 78/23.
CCOO se opone, indica que el 10% de representatividad se establece en la LOLS y ello justifica un trato diferenciado. Estamos ante el contenido adicional de la libertad sindical que puede modularse en la negociación colectiva y los sindicatos demandantes pueden sin la posibilidad de acumular horas sindicales seguir realizando plenamente su actividad. UGT se opone, indica que la norma no hace referencia a los sindicatos firmantes del convenio por el hecho de serlo, sino a su nivel de implantación y además no en el momento de la firma sino en el momento de la solicitud por lo que si la alcanzan mientras el convenio esté vigente, pueden acceder al derecho. Alega las STS de 17-6-3 rec 1174/01 y 4-7-06 rec. 73/05. Además, indica que no se ha acreditado por los demandantes que se les hubiera causado daño material ni moral alguno.
El Ministerio Fiscal considera que la demanda debe estimarse en su integridad pues se vulnera el art. 28 CE en relación con el 68 ET y la negativa a reconocer este derecho provoca per se un daño moral a los accionantes.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Artícu lo 38 bis Acumulación del crédito horario.
Los delegados de personal y miembros del Comité de empresa que pertenezcan a una misma Organización Sindical podrán acumular el crédito de horas que legalmente les correspondan en la empresa en una bolsa de horas mensual, que será gestionada por el ámbito que designe la Federación respectiva de dicha Organización Sindical.
Igualm ente, el ámbito designado por cada Organización sindical deberá comunicar a la empresa, con una anticipación trimestral, la relación nominal de representantes incluidos en la bolsa de horas, -incluyendo a todos los representantes, cedan o no horas-, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a cada representante, y las que le resulten atribuidas para un periodo mensual. Tanto las horas cedidas a la bolsa, como las no cedidas, deberán disfrutarse en el mes al que corresponda, no siendo acumulativas en otros meses.
La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa.
En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos, respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa.
La regulación del Convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- la nulidad del tercer párrafo del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, que presenta la siguiente redacción: "La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa".
La demanda de CIG además solicita:
- que declaremos que la introducción del tercer párrafo del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública vulnera los derechos fundamentales de libertad sindical e igualdad de CIG.
- que se condene a las demandadas AEC, ANIMES, CCOO y UGT a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a abonar a CIG, de forma solidaria, la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños morales.
- la unitaria vinculada al derecho de participación en la empresa, art. 129.2 CE, que se lleva a cabo a través de los órganos de representación: delegados de personal y comités de empresa, establecidos en el ET conforme su art. 61 y sig. Se trata de un derecho de configuración estrictamente legal y no constitucional ( STC 118/83, 74/96 y 95/96).
- la sindical desarrollada a través de la LOLS y que se concreta en el ejercicio de la actividad
sindical en la empresa o fuera de ella, art. 2.2d), para lo que en dicha LOLS se identifican una serie de derechos que dotan de contenido al ejercicio eficaz de este derecho fundamental.
La acumulación de horas y liberación de trabajadores como consecuencia de tal acumulación, es un derecho vinculado al cauce unitario de representación. Así lo indica el art. 68 ET en su último párrafo:
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Y aun cuando el art. 10.3 de la LOLS reconoce que los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, es evidente que el mecanismo de acumulación de horas no opera en el marco de la acción sindical por cuanto que los delegados sindicales LOLS nombrados conforme el art. 10.2 LOLS en función del número de trabajadores de la empresa y de alcanzar el sindicato más de un 10% de representantes unitarios, están exonerados de trabajar por razón de su nombramiento, no por emplear para ello el mecanismo de acumulación de horas.
A nadie se le escapa que ese umbral del 10% es el mismo que se establece en el art. 87.2.c) ET para encontrar legitimidad negociadora en los convenios de sector, por lo que la conclusión es que este beneficio fijado convencionalmente sólo aprovecha a los sindicatos negociadores del convenio, excluyendo a aquellos que por su nivel de representatividad no alcanzan capacidad negociadora.
- que el convenio colectivo, como norma integrada en el ordenamiento, debe respetar el principio de igualdad.
- que ese principio se respeta cuando se dispensa un trato diferenciado por motivos Justificados.
Por tanto lo que debemos analizar es si la dispensa de un trato diferente en materia de acumulación de horas que sólo beneficia a los sindicatos con representatividad suficiente para negociar el convenio sectorial y que excluye a otros sindicatos minoritarios, está justificada.
Evidentemente el mero dato de representatividad no es por sí mismo justificación razonable para un trato diferenciado, pero sí lo es en este caso concreto y atendiendo al convenio colectivo la atención a la comisión mixta paritaria de vigilancia e interpretación del convenio colectivo, de la que forman parte sólo los sindicatos signatarios del convenio, art. 9 del mismo, así como la participación de estos sindicatos signatarios en el Observatorio de Igualdad Sectorial, creado en el art. 40c) del convenio Cuyo objetivo será el de asesorar, analizar, evaluar y difundir toda la información relativa a las políticas de igualdad de la empresa a nivel sectorial. Este Observatorio estará compuesto por una representación de la parte patronal y social en las mismas proporciones respecto a la Comisión paritaria.
Por tanto los sindicatos signatarios adquieren en este caso una mayor carga de actividad, más obligaciones de hacer en representación de los intereses de los trabajadores que los sindicatos demandantes, lo que justificaría la ventaja adicional de acumular las horas sindicales.
Por ello la demanda se desestima.
Efectivamente esta solución no coincide con la dada en nuestra precedente SAN 78/23, autos 74/23 ,y por cuanto en este anterior litigio el convenio colectivo de aplicación (enseñanza privada) justificaba la acumulación para el ejercicio de la actividad sindical sin mayores precisiones, generándose con ello un trato dispar que no es estimaba justificado, mientras que en este caso se aprecia como acabamos de indicar mayores compromisos de actuación sindical por parte de los sindicatos con representatividad superior al 10%,tal como hemos detallado con anterioridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos las demandas acumuladas presentadas por los sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y UNION SINDICAL OBRERA y absolvemos a los demandados ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE CONSULTORÍA (AEC), ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE MARKETING, ECONÓMICO Y SOCIAL (ANIMES), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DEL SINDICATO UGT, CONFEDERACION SINDICAL ELA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0281 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0281 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

