Última revisión
26/10/2023
Sentencia Social 104/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 289/2020 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100106
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4793
Núm. Roj: SAN 4793:2023
Encabezamiento
Interesados: CIG, UGT, LAB, ELA
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a dos de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000289 /2020 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (Letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia) contra BANCO SANTANDER SA (Letrado D. Martín Godino Reyes), FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREIDTO (FITC) (Letrado D. Pablo Velasco Espinosa), CC.OO (Letrada Dª Pilar Caballero Marcos), SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SANTANDER (STS) (Letrada Dª Victoria Li Li) , ELA y CIG (Letrada Dª Marta Carretero Martín), UGT y LAB (no comparecen), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
"
En la demanda se solicitaba también indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, en la cuantía de 10.000 euros para el sindicato actuante.
Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio, en el que las partes, manifestaron las siguientes consideraciones:
En el acuerdo de 21-7-2020 se produjo la modificación horaria de horario continuado a partido, interpretando de forma extensiva el art. 27.4 CC, actual art. 26 del nuevo convenio colectivo, en contra de lo dispuesto por el Tribunal Supremo, incluyéndose en el mismo materias no negociadas. Se acordó que la plantilla de Santander Operaciones pasara al Banco Santander, con aplicación del convenio colectivo de banca y cambio de horario. Asimismo, se acordó un sistema de subida de niveles, que se refleja en el acuerdo, que afectó también a personal del Santander y Santander operaciones.
Modificación horaria: se hizo en fraude de ley. El art. 27 del anterior cc, tiene un apartado general y una excepción. Horario partido: voluntario y que no supongan un 25%. Apartado 4. Horarios continuados: mínimo de personal imprescindible. El acuerdo del 2020, se ampara en este artículo para operar la modificación. Debe acreditarse por ende que es voluntaria la prestación del horario continuado. El TS ha dicho que la interpretación es restrictiva.
Fraude de ley trabajadores subrogados: La modificación sustancial de estos trabajadores debió tratarse en la negociación. La empresa comunica la subrogación el 8 y 13 de julio de 2020, una vez alcanzado el preacuerdo. Vulneración de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva ( SAN 20-11-2015). Se obvió por tanto el procedimiento del art. 41.
138.7: Nulidad de la medida en fraude de ley. Fraude de ley (vulneración del art. 27, amparándose en ella), y la negociación. Pide la indemnización que se reclama en demanda.
Aclara: art. 41.4 ET- acuerdo fin periodo consultas, impugnación fraude coacción o abuso de derecho. Se alega el fraude, que hay que acreditar. No cabe cuestionar el acuerdo por circunstancias distintas a las previstas en el artículo.
Reponer a trabajadores en horarios previos pero no es cierto que los trabajadores disfrutaban de los horarios previsto en el art. 17 sino que lo que había era una realización de los horarios del acuerdo, pero por pactos individuales. Fueron los sindicatos los que pidieron iniciar el periodo de consultas. En el acuerdo así se dice. Santander personal atiende al cliente en remoto. Dentro de ellos hay clientes carterizados (banca privada, select...) y la parte de Digitale Sales (no clientes pero hacen actividad comercial para captar clientes).
Manifiesto del acuerdo: para la debida atención en remoto: horarios de trabajo distintos. Horarios ya desempeñados por los trabajadores por acuerdos individuales. Distintos sindicatos han manifestado su intención de negociar.
Acta 16-6-2020, d. 52: CGT participa en el periodo de consultas: Horario "
Tercera precisión: el conflicto afecta a todo el personal de la unidad "Santander personal" y al momento del acuerdo estaba integrada con personal de banco con cartera de clientes (370 empleados) y los que pasaron a ser empleados el 1-8- 2020 (gestores sin cartera, subcontratados. 180 personas. Afectados por la sentencia de cesión ilegal. Por ende, ya eran trabajadores del banco Santander). El acuerdo se refiere a estos trabajadores porque el banco, ya había subrogado a estos trabajadores el 1-8-20. El acuerdo mantiene el horario que hacían, pero están afectados por el acuerdo.
La declaración de cesión ilegal por ende determina que eran trabajadores del banco, y por ende afectados por el acuerdo, bien por la vía del art. 44 o por la de cesión ilegal.
Hechos: no se reconocen los de la demanda por la forma en que se formulan (no se comparten las consideraciones jurídicas). El mejor resumen de los hechos, está en el acuerdo que se impugna. Señalar del acuerdo:
1.- Mantenimiento del horario previo, ya realizado por acuerdos individuales. Horarios que no eran iguales para personal con cartera o no.
2.- Introducción de mejoras para estos trabajadores: complemento digital, concesión tickets de comida y la garantía de promoción profesional hasta el nivel 8 de forma automática, con años para ascender dependiendo si tenían cartera o no .
Periodo de consultas: no hay discrepancias, CGT participa en el mismo.
Por ende, no puede estimarse la demanda porque:
1) Art. 27.4 CC: dice que no puede amparar la modificación de los horarios. Sin embargo, el art. 27.4 vigente al momento del acuerdo (ahora 26.4) lo que dice es que se pueden establecer horarios distintos con dos apartados (la existencia del mínimo está para el personal directivo y sus auxiliares)
2) Por ende: se pueden establecer horarios distintos sin referencia al mínimo indispensable: personal de producción, gestores y visitadores.
3) El art. 27.4 habilita la modificación de los horarios que hace válido el acuerdo colectivo. Las sentencias que cita la actora, son de personal directivo que no es el caso. Las modificaciones se habían venido haciendo por acuerdos individuales, pudiendo realizarse así o por acuerdo.
2ª imputación para impugnar el acuerdo: personal de la empresa Santander operaciones, sin cartera, respecto a los que se ha producido la cesión ilegal. Este personal, tanto si era por vía del 44 como de cesión ilegal, ya era personal del banco Santander desde el momento en que se produce el acuerdo. El hecho de que los efectos de la subrogación se produjera posteriormente, no invalida la negociación, porque ya eran personal del banco antes de la negociación. Por ello, los sindicatos estaban legitimados para negociar la afectación de los trabajadores. Además, CGT participa en la negociación.
Como hechos conformes o controvertidos, se fijaron los siguientes:
1) Horario ya realizado por los trabajadores: Controvertido
2) Santander operaciones: 189 trabajadores con cartera y sin cartera. Conforme
3) Inclusión de trabajadores de Santander operaciones: controvertido
4) ¿Acuerdo trae causa de petición sindical?: Controvertido.
Propuesta prueba, que se ciñó a la documental aportada a los autos, y que se reconoció por ambas partes, se emitieron las conclusiones, en línea con las manifestaciones realizadas con carácter previo por cada una de las partes. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación de la demanda al no existir vulneración de la negociación, existiendo un acuerdo mayoritario, ni tampoco fraude de ley, pues el acuerdo se ajusta al convenio colectivo. Emitidas todas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia. Acordada diligencia final para la aportación de documental, se constató posteriormente que la documental requerida ya obraba en autos, no dándose por ende traslado alguno para proceder a su valoración.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
El sindicato CGT tiene suficiente implantación en la empresa demandada, sin que la misma haya sido discutida.
Hechos conformes.
El acuerdo, que obra a los descriptores 3 y 50 se da por reproducido en su integridad.
"
(i) Entre el 15 de septiembre y el 14 de julio de cada año:
- Horario partido durante tres días a la semana, entre lunes y jueves, con entrada flexible de 9:00 a 9:30 horas, pausa mínima de una hora para comida, y salida una vez cumplidas 8,5 horas de trabajo efectivo, organizándose la atención al cliente en cada segmento, para que queden cubiertas las tardes de los citados cuatro días de cada semana, de acuerdo con las necesidades del servicio y procurando el conveniente consenso en los equipos en la atención de sus necesidades de conciliación.
- Un día entre lunes y jueves con horario continuado de 8:30 a 15:30 horas.
- Viernes: entrada de 8:30 a 9:00 horas y salida una vez cumplidas 5,5 horas de trabajo efectivo.
(ii) Entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de cada año:
- De lunes a jueves, horario continuado de 8:30 a 15:30 horas.
- Viernes: Entrada de 8:30 a 9:00 horas y salida una vez cumplidas 5,5 horas de trabajo efectivo.
- Durante la segunda quincena de julio y primera de septiembre, se habilitaría un régimen de turnos, que afectaría a no más del 15% de la plantilla de cada segmento en cada centro de trabajo, para realizar un horario de trabajo de 11:00 a 18:30 horas con pausa de treinta minutos para comida.
Se facilitaría que la incorporación a dichos horarios por parte de profesionales que estuviesen en reducción de jornada, no fueran perjudicadas sus necesidades de conciliación mientras se encontrasen en dicha situación, cuya atención se procuraría siempre que lo posibilitasen las necesidades organizativas y de servicio.
Punto III, acuerdo de 21 de julio de 2020 (descriptores 3 y 50).
1.- Respecto a profesionales de Santander Particulares, se incorporarían al Banco como Técnicos de banca Nivel 10, promocionando a Nivel 9 a los dos años de su incorporación al Banco, y a nivel 8 a los dos años siguientes, aplicándose a los mismos las condiciones previstas en los puntos III, IV y V del acuerdo y los beneficios sociales establecidos para el personal del Banco.
2.- Respecto a los profesionales de Digital Sales que trabajaban en Santander Operaciones España S.L, se incorporarían al Banco como Técnicos de Banca Nivel 11, promoviendo a Nivel 10 a los dos años de su incorporación al banco, y cada dos años, al Nivel inmediato superior hasta alcanzar el Nivel 8 a los seis años.
En cuanto a horarios laborales de estos profesionales, a partir del 15 de septiembre de 2020, serían los siguientes:
i. Entre el 15 de septiembre y el 14 de julio de cada año
- De lunes a jueves: horario partido de 9:30 horas a 18:30 horas, con pausa mínima de una hora para comida.
- Viernes: de 8:30 a 15:00 horas.
- Mantenimiento de un turno rotativo de 12:00 a 21:00 horas, de lunes a jueves, con pausa mínima de una hora para comida, para un tercio de la plantilla.
ii. Del 15 de julio al 14 de septiembre de cada año
- De lunes a jueves: horario continuado de 8:30 a 15:30 horas.
- Viernes: de 8:30 a 15:00 horas.
- Mantenimiento turno rotativo de 14:00 a 21:00 horas, de lunes a jueves, con pausa mínima de una hora para comida, para un tercio de la plantilla.
Salvo el caso de profesionales que contaran con servicio de comedor a cargo de la empresa, a estos profesionales se les aplicaría el beneficio de ayuda alimentaria mediante tarjeta ticket restaurante prevista en el punto V del Acuerdo, así como los beneficios sociales establecidos para el personal del banco.
Punto IX, acuerdo de 21 de julio de 2020.
Acta de las reuniones del periodo de consultas, por reproducidas en su integridad (descriptores 33 y 52).
Hecho no controvertido.
Fundamentos
1) Respecto al apartado atinente a los horarios a aplicar en virtud de dicho acuerdo considera la representación letrada de CGT que la modificación horaria ha sido alcanzada en fraude de ley, realizando la empresa una interpretación extensiva del art. 27.4 del convenio colectivo de aplicación (actual art. 26.4 XIV Convenio Banca Privada) que ha sido prohibida por la doctrina de la Sala Cuarta, que restringe su aplicación al personal directivo. Carácter que no concurre en las actuales categorías profesionales previstas en el convenio de aplicación, circunscritas a Técnicos con niveles del 1 al 11, sin que todos ellos lleven aparejadas funciones directivas. Concluye que el acuerdo tiene la fraudulenta finalidad de tornar en legal lo ilegal, amparándose en los niveles previstos en el art. 14 del convenio colectivo, utilizándolo como norma de cobertura, para maquillar la realidad funcional de los trabajadores afectados, dotándola de un aparente encaje normativo y de esta manera poder implementar los horarios a conveniencia de la empresa, aplicando el art. 27.4 del convenio, que de otra manera no hubiera sido posible.
2) En segundo lugar, sostiene el sindicato CGT, en cuanto a los trabajadores que prestaban servicios en Digital Sales que el acuerdo pretendió legalizar una situación preexistente, en la que concurría una cesión ilegal de trabajadores, que fue denunciada ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo subrogados a Banco Santander S.A el 1 de agosto de 2020. Que además las citadas medidas, no formaron parte de las negociaciones, produciéndose una vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte actora, en su vertiente de negociación colectiva, solicitando una indemnización de daños y perjuicios por valor de 10.000 euros.
Sentados los argumentos de la demanda, ya adelantamos que la misma ha de ser íntegramente desestimada. Centrándonos en primer lugar en el tipo de acción ejercitada, nos encontramos con una acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex art. 153.1 LRJS, en vigor a partir del acuerdo alcanzado en fecha 21-7-2020, por remisión a lo dispuesto en el art. 41.5 ET. No es baladí indicar que en caso de alcanzarse un acuerdo tras el periodo de consultas previsto en el citado art. 41 el mismo sólo puede ser impugnado en caso de concurrir fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Dado que el fraude es el motivo por el que CGT impugna la modificación de los horarios del personal del Banco Santander, por utilización desviada del tenor del art. 27.4 del convenio colectivo de aplicación, debe señalarse que conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 08 de junio de 2021, rco. 30/2020 ( ROJ: STS 2677/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2677 ):
"A) El fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000).
B) Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002).
C) Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993)".
D) El concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia, y en este sentido, las SSTS 17 y 18 febrero 2014 ( rec. 142/2013 y 151/2013), junto con muchas otras, recuerdan que la apreciación del fraude es facultad primordial del órgano judicial de instancia, " por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LEC] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LEC] ( SSTS de 6 junio 2003, rec. 1207/2002; 31 mayo 2007, rcud 401/2006; 14 mayo 2008, rcud. 884/07)".
A tenor del artículo 41.2 ET, las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo son las que afectan a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos ( STS 13 de julio de 2022, rco. 202/2021 ( ROJ: STS 3086/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3086). Es cierto que en el presente caso, según se ha declarado probado, el 21 de julio de 2020, se produjo un acuerdo entre representación legal de los trabajadores y empresa por el que se reguló, entre otros aspectos, los horarios laborales del personal de la unidad de Santander Personal. En dicho acuerdo se expresaba literalmente lo siguiente:
"
El sindicato demandante no reconoció la circunstancia de haberse iniciado el periodo de consultas a instancia de las representaciones sindicales, desmarcándose de las propias manifestaciones que obran en el acta del periodo de consultas obrante al descriptor 33 (hecho probado sexto) y en la que el propio representante de CGT manifestó que:
"
Además de lo anterior, y en virtud de lo ya expuesto, resulta plenamente acreditado que los horarios previstos en el pacto colectivo, ya venían desempeñándose por los trabajadores de forma individual. No obstante, no puede obviarse que conforme a doctrina reiterada de la Sala Cuarta, expresada en STS de 29-11-2022, rco. 19/2021 (ROJ: STS 4456/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4456 ), "la negociación colectiva está dotada de un marco claro de actuación que debe respetarse. Y a tal efecto, se viene diciendo que las previsiones del Convenio Colectivo no pueden verse modificadas por decisiones unilaterales del empresario ni por la autonomía individual, en tanto que ello implica eludir el derecho de negociación colectiva [...] o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio. "y que" .... no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos."
Si ello es así, debe esta Sala examinar si efectivamente concurre el fraude imputado por la parte actora a la entidad demandada, en la conclusión del acuerdo que ahora se impugna. Y a este respecto hemos de indicar que la respuesta ha de ser negativa. Ha quedado igualmente acreditado que la voluntad de las representaciones sindicales fue someter a consideración colectiva y posterior aprobación, el horario ya desempeñado de forma individual, trasladando a la empresa la necesidad de llevar a cabo un periodo de consultas a tal efecto. Es por ello, y así se reseña en el propio pacto, que la empresa, acogió favorablemente la petición sindical y convocó a las representaciones sindicales para abordar, vía art. 41 ET, la adopción de las medidas previstas en el pacto, que no sólo abarcaban las citadas modificaciones horarias. De nuevo, muestra el sindicato CGT su disconformidad con dichas circunstancias cuando lo cierto y verdad es que las mismas quedan avaladas por la propia literalidad del pacto y por las propias manifestaciones de los sindicatos que comparecieron como demandados al acto de juicio.
Huelga decir entonces que la intención empresarial no era utilizar de forma desviada la citada negociación, a fin de homologar, vía art. 27.4 del convenio de aplicación, la reforma horaria que se instituyó en el pacto. Como tampoco concurre la utilización fraudulenta del citado precepto para convertir una situación contraria a la norma en otra diferenciada, acorde con el ordenamiento jurídico. Decimos esto porque basta proceder a la lectura del precepto para desechar la argumentación de la parte actora. Dispone el art. 27 del convenio colectivo del sector de la banca de 1 de junio de 2016 lo siguiente:
Del tenor literal del precepto se infiere que el mismo permite:
1) Establecer horarios distintos, continuados o no, para el personal directivo y auxiliar de este último (incluidos los chóferes) en el mínimo que se precise.
2) Establecer horarios distintos, continuados o no, para el personal de producción (gestores y visitadores).
3) Adecuar el horario de servicio al público y por ende, el del mínimo del personal imprescindible para prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancario de análoga función.
De todo lo anterior se concluye que la posibilidad de modificación horaria no solo afecta al personal directivo y su personal auxiliar, sino que también se habilita para el personal de producción (gestores y visitadores), sin que en este último supuesto se exija el requisito de una adecuación "en el mínimo que se precise", por lo que la institución de un horario diferenciado para el personal de Santander Personal que ostentan el nivel de Técnicos en el pacto impugnado, es acorde al tenor literal del convenio, sin que concurra actuación fraudulenta alguna por parte de la empresa.
Y de nuevo ha de rechazarse la argumentación de la parte actora. En materia de derecho a la negociación colectiva y su posible conculcación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, rco 6/2023 ( ROJ: STS 3462/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3462) ha sentado la siguiente doctrina:
"Como recuerda la STS 814/2022, de 6 de octubre (rec. 29/2021), con cita de las SSTS 20/5/2021, rec. 135/2019; 23/1/2018, rec. 11/2017, "la negociación colectiva se erige como un mecanismo esencial para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985), y es por ello que la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución ( STC 39/1986). "Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE) pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho ( SSTC 4/1983, 73/1984, 105/1992, entre muchas otras)".
...En lo que hemos de precisar, además, que el alcance de tal derecho requiere que la negociación colectiva sea real y efectiva, que no puramente formal y retórica, por lo que no basta la simple convocatoria o existencia de un proceso de negociación entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, si en su desarrollo no se respetan los principios de lealtad y buena fe que constituyen la esencia de cualquier clase de negociación, tal y como específicamente exige en esta materia el art. 41.3. Párrafo quinto, al disponer que "Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo..."
Baste acudir a las actas del periodo de consultas que reflejan el tenor de las posiciones de los intervinientes en las reuniones celebradas para advertir el cambio de posición empresarial respecto a la situación de los trabajadores provenientes de la mercantil Santander Operaciones S.L, y que desembocó en la aprobación de las medidas contenidas en el punto IX del acuerdo. En concreto, y por lo que ahora interesa en relación a esta cuestión, aquéllas reflejan:
1.-
La representación de CC.OO manifestó: "
A dicha cuestión contestó la empresa: "
UGT: "Vería bien la incorporación de los empleados de Santander Operaciones al Banco por tener análogas funciones".
FICT: "
CGT: "
2.-
CGT
3.-
Representación de la empresa:
CC.OO: "
CGT: "
3.-
CC.OO: "
UGT: "
4.-
CC.OO: "
Representación de la empresa:
5.-
"
Del contenido de las actas se desprende, tal y como adelantábamos un evidente cambio de posición empresarial, pues al inicio del periodo de consultas, la postura de la representación legal de la empresa era clara: negociar medidas atinentes a los trabajadores de la unidad Santander Personal, sin extender la misma al personal de Santander Operaciones. La propia evolución de la negociación, con un intercambio claro de posiciones entre las representaciones legales de la empresa y sindicales provoca un giro en la posición empresarial en la reunión de 6 de julio, admitiendo la posibilidad de llevar a cabo una operación societaria que activase una sucesión de empresa vía art.44 del ET para incorporar al banco las unidades de Segmento de Particulares y Call Center, adscritas a Santander Operaciones, para regirse a partir de dicho momento por el convenio colectivo de banca y no el de oficinas y despachos que se les venía aplicando, con implantación de las medidas que finalmente fueron pactadas con un 60,30% de los sindicatos.
Todas las representaciones presentes en la negociación, incluida CGT, tuvieron la oportunidad de analizar la propuesta empresarial, sin obviar que con ello se estaba dando respuesta a la petición sindical de integrar al referido personal en el Banco Santander, realizando las alegaciones que a su derecho convinieron. Mal puede conectarse todo lo anterior con la vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato accionante por obviarse, como así sostiene el demandante, la negociación atinente a las medidas afectantes al personal de Santander Operaciones, que con carácter ulterior fue incorporado al banco y la participación del sindicato CGT en la citada negociación.
Dichas negociaciones han quedado por otro lado plenamente convalidadas a raíz de la ulterior declaración de cesión ilegal de los trabajadores pertenecientes a la entidad Santander Operaciones S.L, por mor de la sentencia dictada el 30-12- 2020 en procedimiento de conflicto colectivo 286/2019, que dio respuesta a la demanda presentada por CGT el 23-12-2019, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas Santander Operaciones S.L (cedente) y Banco Santander S.A (cesionaria). Según ha expresado la doctrina, "la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado. ( STS 14-12-2017, rcud. 312/2016, ROJ: STS 4782/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4782). Si ello es así, aun cuando la declaración de cesión ilegal se produce en la sentencia de 30-12-2020 y ha sido confirmada ulteriormente por STS de 23-05- 2023, rco. 183/2021 (ROJ: STS 2349/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2349), lo cierto es que la situación de cesión ya se hallaba subsistente al momento de producirse la negociación de las medidas impugnadas referentes al personal de Santander Operaciones S.L, lo que avalaría el contenido de las negociaciones llevadas a término en relación a este último.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, a la que se adhirieron los sindicatos EUSKO LAGILEEN ALKARTASUNA (ELA) Y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a BANCO SANTANDER S.A, COMISIONES OBRERAS (FEDERACIÓN DE SERVICIOS-CC.OO), FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (FITC), SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SANTANDER (STS), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0289 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0289 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
