Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 129/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 230/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100126
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5787
Núm. Roj: SAN 5787:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00129/2023
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105
Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000230 /2023
Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000230 /2023 seguido por demanda de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (Letrada Dª Marta María Rodil Díaz) contra SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L. (Letrado D. Carlos García Barcala), COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrado D. Cristian Lorente Roldan), con intervención del
Antecedentes
Llegado el día del señalamiento, el 25-10-2023, las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1º.- El sindicato actor se ratificó en su demanda, aclarando que al sindicato UGT se le demanda en calidad de interesado, al no ser firmante del convenio. El convenio colectivo de la empresa abarca centros de trabajo de Asturias, Madrid y Tarragona. Firmado para 2022 a 2024. En prueba documental, se traen los distintos convenios que han venido aplicándose. Desde el año 2013, se constata una doble escala salarial, si bien dicho convenio no se registró. El convenio de 2022 a 2024 se publica el 2-10-2023.
Objeto de debate: doble escala salarial en el convenio 2022-2024 en las condiciones vigentes en la empresa. Se impugna el art. 24.b) del convenio. La doble escala se produce tomando en consideración los niveles de personal de nuevo ingreso. Diferencia económica durante 36 meses para que el trabajador pueda cobrar el salario de trabajador consolidado. El mero paso del tiempo es lo que determina que se cobre. Hay una diferencia con los trabajadores que ya están en la empresa. Justificación de la diferencia: la formación. La empresa entiende que no tienen formación suficiente, hasta que no lleven 36 meses en un puesto de trabajo para todo el personal de nuevo ingreso. Orígenes: Desde 2013 no ha habido cambios en la organización empresarial. Antes de 2013, todo el mundo cobraba igual.
El art. 24 no exige ninguna formación específica como causa de una retribución menor. Art. 26. B) cc: no habla tampoco de ese requisito adicional. Cita en apoyo de su pretensión STS 11- 11-2010 y STCo 16-10-2007.Origen: Crisis económica. No existió como tal. Concluye que existe una discriminación por razón de entrada en la empresa.
2º.- La empresa demandada se opuso a la demanda. Se opone a lo hechos 3 a 7 de la demanda.
El convenio actual cuenta con un amplio apoyo sindical de la empresa. Centros Avilés y en Argós. Sindicatos CGT y CCOO los mayoritarios. CSI solo tiene presencia en Avilés, y es minoritario. El convenio ha sido firmado por CCOO, CGT y por un miembro de UGT.
CSI formuló alegaciones por el registro del convenio anterior 2019-2021- Por la comisión negociadora, posición favorable. El convenio no fue registrado pero el sindicato CSI no formuló demanda contra ese pacto.
Convenio 20176-2017: Se limita a niveles 3 y 4 reduciendo la duración de 72 a 36 meses.
Convenio 19-21 y el actual: lo mantiene.
Características de la regulación:
1.- Esa previsión es temporal, nadie está situación de entrada más de 36 meses.
2.- El salario va evolucionando: entrada nivel 3 A (9 meses), luego 3 b (9 meses), 4 A (9 meses) y 4 B (9 meses).
3.- Doctrina consticional: justificación y proporcionalidad. Los niveles 3 A tiene garantizado 29.856 euros de salario, segundo: 30.000 y así sucesivamente para el resto de tramos.
4.- A mayores, se perciben complemento de puestos de trabajo, factores de indemnización y plus de asistencia.
5.- Término de permanencia máximo. Se acredita que hay personas que salen de esa situación antes de 36 meses. La permanencia se aplica a todos los trabajadores con independencia del tipo de contrato (temporal o no).
6.- El convenio prevé que aquellos trabajadores con contrato temporal que tienen periodos de actividad y no actividad: el tiempo de trabajo efectivo computa a efectos de los 36 meses.
Itinerario formativo: está pautado y estandarizado. Tareas de varios puestos de trabajo y que pertenece a varios profresiogramas. Hacen una formación básica de inicio; hacen una formación teórica específica; formación práctica tutorizada; proceso de habilitación (incorporación del trabajador a la matriz de competencias, donde están identificadas las tareas a realizar y en ellas se evalúa del 1 al 5 el nivel que tiene el trabajador para cada puesto y se marca el objetivo a alcanzar). Para alcanzar el objetivo, se les da una formación para el puesto y se reseña el nivel que van adquiriendo. Se les evalúa para pasar de una matriz de competencia a otra. Y se produce una evaluación final para "consolidar el nivel". Al trabajador se le comunica la consolidación del nivel y que está habilitado para desarrollar determinados puestos de un determinado profresiograma. Consolidado, sale del nivel de ingreso y se consolida. El proceso anterior está aportado a las actuaciones ( de dos trabajadores concretos).
Todo el personal de nuevo ingreso, lo hace en el nivel 3 o 4, y cuando termina la formación, se va al nivel que corresponda. Nadie se contrata por ejemplo para ir a nivel 6. Que terminen en un nivel u otro depende de las necesidades de la actividad productiva.
Actuaciones complementarias: Compromiso de contratación indefinida y necesidad de hacer frente a una situación de crisis en la empresa. El compromiso de contratación se incluyó en los convenios anteriores y se ha cumplido. Obligatoriedad de la jubilación parcial también se ha introducido como compromiso, vinculado al salario de entrada.
Situación delicada de la compañía en 2013, 2014: Descuelgue. En la actualidad, sigue siendo complicada. 2021: ERTE sin acuerdo, 2022: actualización salarial en contra del criterio de la empresa; 2022: ERE de 93 trabajadores, retirado por huelga posterior; 2023: ERTE sin acuerdo que no ha sido impugnado. Se dice en la demanda que la doble escala genera diferencias en otros aspectos como plan de pensiones...etc. Lo que se impugna es solo el art. 24 CC-
3º.- CCOO.- Se opone y adhiere a lo anterior. SAN 185/2017. La diferencia de trato por entrada no es en sí misma discriminatoria. Hay que analizar si la diferencia está justificada y es temporal.
Dura solo 36 meses, es proporcional porque por STS 11-11-2010, porque la diferencia era del 40%, aquí es solo del 10%. Justificación: proyectos formativos. Además hay que distinguir entre la ilegalidad del texto o la aplicación equivocada del convenio. Se impugna el art. 24 convenio pero el art. 26 la justificación: plan anual de formación. Por tanto, el convenio incluye la justificación del art. 24 y por ende, no puede considerarse nulo. Además, el plan de formación existe.
4º.- CGT: Se opone y se adhiere a las manifestaciones anteriores.
5º.- UGT: Avilés se adhiere a la demanda y resto de UGT, solicita una sentencia ajustada a derecho.
Seguidamente se fijaron los hechos controvertidos y conformes, en el siguiente sentido:
1.- Sistema de salario ingreso: 2013, 72 meses y 2017, 36 meses. Conforme
2.- Dirección General de Trabajo no ha cuestionado la legalidad del precepto impugnado: controvertido.
3.- No existe titulación FP para acceder a desempeñar las funciones de los distintos puestos de la empresa: controvertido.
4.- Existe plan de adquisición de competencias: Controvertido.
5.- No se contrata a trabajadores para un nivel concreto, sino nivel 3 que luego tras formación se va a otro: controvertido.
6.- Justificación: crisis económica y compromiso de contratación: controvertido. Compromiso jubilación: controvertido.
7.- La justificación de la medida está expresada en el propio precepto impugnado: controvertido.
8.- Especialidad del proceso productivo, con complejidad: controvertido.
Propuesta prueba documental, la empresa reconoció la documental menos el último documento aportado por la actora, documento número 21. Copias BORME, las reconoce. Cuenta de resultados: no se reconoce. La actora no reconoció los documentos que sean diplomas o cursos formativos o matriz de competencia.
Practicada prueba testifical, las partes emitieron sus conclusiones, dándose la palabra al Ministerio Fiscal que interesó el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda, por considerar que el precepto impugnado es contrario al principio de igualdad. Se justifica la formación del puesto de trabajo pero no entiende la complejidad del proceso productivo y que los programas formativos que se ajusten a una duración, o adquisición de unos determinados conocimientos, quedando a disposición de la empresa. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Hecho conforme, descriptores 33 y 34 y 83
Las explicaciones ofrecidas constan en el acta obrante a los descriptores 35 y 88 y se dan por reproducidas en su integridad.
Descriptores 84 a 86, alegaciones CSI y UGT.
Descriptor 37.
Descriptor 90: resolución inscripción convenio.
Descriptor 75.
Hecho conforme, descriptores 38, 39 y 77
Descriptores 40 y 41.
Descriptor 78: Acta acuerdo ante el SIMA convenio 2017-2018
Descriptor 80, BOE 28-6-2018, Convenio 2017-2018
Descriptor 42, acta de reunión de la Comisión Negociadora.
Descriptor 81, escrito impugnación convenio 2019-2021 por CSI.
Descriptor 43, resolución de la Directora General de Trabajo, archivando el procedimiento de registro y publicación del convenio en el REGCON.
Descriptores 50 y 95.
Testifical de doña Eloisa.
El tiempo estipulado para el nivel de entrada es el máximo, pues hay personas que abandonan dicho nivel antes de alcanzar dicha duración. Y en cada nivel, hay personas contratadas con diferentes tipos de contrato.
Testifical de doña Eloisa.
Desde ese momento, con compañeros o jefes de equipo, el trabajador se sigue formando (por ejemplo para acceder a otros puestos o para mejorar el grado de competencia del puesto inicial). Se va evaluando en la matriz de competencia, registrándose los cambios desde su acceso a la empresa.
Testifical doña Eloisa.
Testifical doña Eloisa.
Descriptores 98 y 113: comunicaciones consolidación Nivel Profesional.
Testifical de doña Eloisa.
Descriptor 2.
Fundamentos
"
Nivel profesional III B. 9 Meses.
Nivel profesional IV A. 9 Meses.
Nivel profesional IV B. 9 Meses.
Sostiene el sindicato demandante que el citado precepto convencional, en su apartado b), instituye una doble escala salarial para el personal de nuevo ingreso que no es acorde a la legalidad vigente, pues durante un periodo de 36 meses, los trabajadores de nuevo ingreso perciben unas remuneraciones inferiores a las previstas para un trabajador ya consolidado, siendo que el mero lapso del tiempo lo que determina que dichos trabajadores puedan alcanzar una remuneración paralela a la percibida por el resto de los trabajadores de la empresa, y la fecha de ingreso el detonante de dicha situación.
A tal argumentación se opone la empresa, por las razones que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución considerando que el precepto no instaura la citada escala salarial, pues la diferencia de retribución viene justificada por la propia formación que ha de recibir el trabajador a su entrada en la empresa, al no existir una titulación específica para atender al proceso productivo, que es muy específico. Que el periodo de permanencia en cada uno de los niveles que se fijan por el art. 24 b) es un periodo máximo, siendo posible avanzar de nivel antes de que transcurra dicho periodo y que tanto la doctrina de esta Sala de lo Social como del Tribunal Constitucional avalan las circunstancias previstas en el convenio, defendiendo de nuevo su legalidad.
Respecto a la doble escala salarial, el Tribunal Supremo ya tiene consolidada una doctrina, que puede resumirse en la expresada en Sentencia de la Sala Cuarta de 6-7-2022, rcud. 1914/2020 ( ROJ: STS 2958/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2958), en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
"Dada esa impronta constitucional que el debate posee, resulta pertinente que recordemos los trazos básicos de la doctrina sentada por el máximo Intérprete de la Constitución sobre la materia. La STC 27/2004 de 4 marzo la resume.
"El sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el artículo 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( artículo 1.1 CE), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( artículo 9.2 CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurándolos valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el artículo 35.1 CE". ..."el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como " doble escala salarial", cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio" (...).
La distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva una infravaloración de su condición y de su trabajo".
Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: de una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una "contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el artículo 14 CE"; y, de otro lado, que "con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento dela diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva".
Y asimismo, con cita de la doctrina de la propia Sala Cuarta (STS 21-10-2014, rco. 308/2013, ROJ: STS 4822/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4822), concluye entre otras consideraciones que:
"D) En el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del ET, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales.
E) Pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".
Atendiendo a la doctrina social y constitucional expuesta, la demanda ha de ser desestimada. En primer lugar, porque no se parte de situaciones de trabajo iguales que haya que remunerar de forma igual, porque la situación de los trabajadores de nuevo ingreso, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la empresa, no puede equipararse a las de aquéllos que ya han consolidado su situación tras una prestación de servicios más o menos dilatada en el tiempo. Decimos esto porque tal y como se constató en el acto de la vista por doña Eloisa, responsable de formación, el proceso productivo que se desarrolla en la misma tiene múltiples particularidades, sin que exista un grado formativo que atienda de forma específica a dicho proceso. De hecho, para ser contratado, basta con una titulación o grado de carácter industrial que son los que mejor se acomodan a los requerimientos exigidos en los distintos profesiogramas de la empresa, pero nada más.
A partir de dicha consideración, la formación a la entrada se torna como una necesidad primordial dentro del proceso productivo. De hecho, el art. 26 del convenio colectivo así lo recalca. Y nunca se produce una contratación para un determinado puesto de trabajo: todos los contratados de inicio han de pasar por los niveles profesionales de entrada, recibiendo una formación general sobre temas genéricos de calidad, medio ambiente, evaluación de riesgos del puesto.... Y a partir de ahí, se inicia un proceso de formación específico del puesto de trabajo en paralelo, con otro trabajador experto en ese puesto. Cuando finaliza esa formación, se realiza al trabajador una evaluación comprobando que se ha alcanzado el grado de competencia para el puesto. Si se alcanza, se incorpora a la "matriz de competencia" que es el instrumento que corrobora la formación adquirida y que registra la que se va adquiriendo con el tiempo. Una vez incorporado, finaliza la primera parte de formación en paralelo. Desde ese momento, con compañeros o jefes de equipo, el trabajador se sigue formando (por ejemplo para acceder a otros puestos o para mejorar el grado de competencia del puesto inicial) y se va evaluando su formación en la matriz de competencia, registrándose los cambios desde su acceso a la empresa.
La necesaria e imprescindible formación para incorporarse al proceso productivo hace que no pueda ser equiparada la situación del personal de nuevo ingreso con el personal ya consolidado en la empresa, que ostenta el nivel de conocimiento requerido para el desempeño de unas concretas funciones de uno o varios puestos de trabajo. Cuestión distinta es que, presuponiéndose la formación desde el momento del ingreso, se instaurara una retribución diferenciada para el personal de nuevo ingreso y para el personal ya existente en la empresa, siendo dicha diferencia propiciada únicamente por el momento en que se produce la contratación, sin atender a otras circunstancias.
A juicio de este tribunal, esta no es la situación que ahora se analiza. No es la fecha de ingreso en la empresa ni el mero lapso de tiempo lo que condiciona percibir una retribución diferenciada como así se afirmó por el sindicato demandante, sino la necesaria obtención de una cualificación profesional, de carácter teórico-práctica, que exige permanecer un número determinado de meses en un determinado nivel profesional, de suerte que adquirida la competencia profesional por el transcurso de esos periodos anudados a la formación, se alcanza así el nivel retributivo para el que el trabajador es declarado apto, conforme al profesiograma en el que es situado. Este proceso de adquisición de experiencia y conocimiento, viene aplicándose en la empresa desde el convenio del año 2013-2014 y se ha ido confirmando en convenios posteriores, produciéndose una minoración del tiempo de permanencia en cada nivel en el convenio 2019-2021, que no fue registrado y que se ha instaurado en el actual art. 24 b) que es impugnado.
Lo expuesto anteriormente se refleja en el acta de la comisión del convenio obrante al descriptor 35 en la que tanto la empresa como los sindicatos demandados, expusieron:
Otras consideraciones nos llevan a desestimar la demanda: a) La primera, que el salario no permanece petrificado desde la fecha de ingreso hasta terminar la formación práctica a que se anuda el paso por los distintos niveles profesionales, aumentándose progresivamente a medida que se sube de nivel; b) el plazo de nueve meses, según expresó la testigo de la empresa, no siempre se cumple, por lo que los trabajadores pueden progresar al nivel superior antes del transcurso de los nueve meses en cada uno de los niveles, siendo por ende su aplicación temporal; c) el periodo instaurado es proporcional a la finalidad perseguida, dadas las especialidades del proceso productivo; y d) la autoridad laboral nada ha matizado respecto al precepto convencional que ahora se discute.
Las testificales propuestas por el sindicato actor no convencieron en modo alguno a este tribunal. En primer término, porque no existe duda de que los testigos presentaban grandes notas de parcialidad, siendo ambos afiliados al sindicato demandante y uno de ellos miembro del Comité de Empresa y acudió a la mediación celebrada ante el SIMA, antes de la transformación del procedimiento a impugnación de convenio colectivo. Pero es más, de sus declaraciones no se reveló ni un solo dato relevante que pudiera hacer pensar a esta Sala que el art. 24 b) fuera ilegal, que es la pretensión, no olvidemos, que se ejercita en demanda. Las consideraciones de cómo se aplica el proceso formativo hace que se resalte su dimensión práctica, pero de ningún modo su carácter contrario a derecho. A sensu contrario, pese a los esfuerzos de la letrada del sindicato actor por desvirtuar su declaración, la prestada por la testigo de la empresa ofreció a este tribunal un relato coherente y ordenado de la situación de los trabajadores de nuevo ingreso, en orden a la aplicación del artículo del convenio impugnado, lo que supone que su testimonio prevalezca a todas luces sobre los testigos de la contraparte.
Por todo ello, debemos concluir que el paso de los trabajadores por los niveles descritos en el art. 24 b) del convenio colectivo, durante el plazo máximo que para uno de ellos se estipula, y percibiendo la remuneración fijada en convenio para cada uno de dichos niveles profesionales obedece a una justificación razonable, esto es, obtener el nivel de cualificación práctica preciso para atender a las necesidades de los puestos de trabajo de la empresa; y es proporcionada a la actividad desarrollada, que no puede equipararse a la prestada por un trabajador que ocupa ya un puesto una vez obtenida la formación práctica precisa y necesaria para su adecuada inserción en el profesiograma de la empresa. En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE (CSI) frente a la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L, COMISIONES OBRERAS ( CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T); y en consecuencia, declaramos la legalidad del art. 24 b) del Convenio colectivo de Saint-Gobain Cristalería, S.L (2022-2024).
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0230 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0230 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
