Sentencia Social 128/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 128/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 247/2023 de 20 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 128/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100131

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5874

Núm. Roj: SAN 5874:2023

Resumen:
IMPUG.CONVENIOSResumen de la Sentencia: atendiendo a que el incremento del SMI puede compensarse con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual con conforme dijimos en SAN de 30-11-2018 y dado que dichos complementos no son periódicos ni regulares en su devengo, no concurre ninguna norma legal que se imponga a la decisión acordada por los negociadores del convenio en relación a la fecha de pago del salario establecida en la DA 14ª, lo que impone la desestimación de la demanda que pretendía impugnar esta cláusula convencional.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00128/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 128/2023

Fecha de Juicio: 14/11/2023

Fecha Sentencia: 20/11/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUG NACION DE CONVENIOS 0000247 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: STAVLA

Demandado/s: IBERI A LAE SA OPERADORA S.U., SITCPLA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007 258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000256

Modelo: ANS105

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000247 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG. CONVENIOS

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA nº 128/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000247 /2023 seguido por demanda de STAVLA (Letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marban) contra IBERIA LAE SA OPERADORA S.U. (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal), no comparecen: SITCPLA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP , COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilma. Sra. Dª Angela Gómez- Rodulfo de Solís), sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 2.10.2023 se presentó demanda por STAVLA contra IBERIA LAE SA OPERADORA S.U. sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14.11.2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Por IBERIA se precisa que cuando la DA14ª del convenio que se impugna hace referencia al abono del SMI de forma proporcional al tiempo y jornada de trabajo anual realizada, sólo se está refiriendo a los trabajadores a tiempo parcial, por lo que tras eta precisión el sindicato demandante desiste de l tercera petición contenida en el suplico y mantiene las otras dos relativas a que considera contrario la legalidad que el salario a percibir por los TCP se regularice fuera del marco temporal mensual o a lo sumo anual. Estima que se aplica indebidamente el criterio de cobro en lugar del criterio de devengo para el pago.

IBERIA se opone a la demanda indicando que conforme los sucesivos decretos anuales sobre SMI para la determinación de su cuantía deben tenerse en consideración los diversos complementos salariales indicados en el art. 93 del convenio. Indica que las primas de viaje y el plus de asistencia sólo se conocen a mes vencido, que la gratificación por cierre de ejercicio, art. 100 del convenio se abona tras la celebración de la junta de accionistas en abril o mayo del año siguiente, que las ventas a bordo de pueden abonar sólo después de su contabilización y que los días level se abonan conforme lo previsto en los acuerdos de 22-2-2017. Todo ello a criterio de la demandad impide que se pueda calcular antes de las fechas de corbo las cantidades a abonar siendo eta la razón por la que se convino con las demás representaciones sindicales el sistema de pago fijado en la DA 14ª que ahora se impugna.

Alega que concurre cosa juzgada respecto de la consideración de los complementos salariales que deben ser tenidos en consideración para determinar si se cumplen o no las previsiones legales sobre SMI, cuestión ya resuelta por la SAN de 30-11-2018.

Los sindicatos codemandados no comparecen.

En relación a la cosa juzgada el sindicato demandante se opone porque en dicha precedente SAN se trató sobre los complementos salariales considerar en relación con el SMI peor no acerca de la procedencia de las fechas de cobro establecidas en la DA 14ª que es lo que se impugna.

El Ministerio Fiscal se opone a la cosa juzgada por no concurrir identidad de objeto y considera que la norma de convenio no incurre en ilegalidad pues a los TCP siempre se les abona el SMI en cómputo anual.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El texto del XVIII Convenio Colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros (código de convenio n.º 90002640011981), fue suscrito el 21 de diciembre de 2022, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de CITCP, CC. OO., SITCPLA y UGT en representación de los trabajadores.

Se publicó en el BOE de 14-3-2023 y obra al D68 dándose por reproducido.

SEGUNDO.- De dicho convenio se impugna la Disposición adicional decimocuarta que indica:

Con efectos de 2022 y con el fin de garantizar el abono del SMI en vigor en cada momento, la Compañía tendrá en cuenta los siguientes conceptos salariales devengados en cada año:

Clave 001 Salario Base.

Clave 021 Prima por razón de viaje garantizada.

Clave 021 Exceso Prima por razón de viaje.

Clave 176 Plus de asistencia.

Clave 338 Cesión de días libres Level.

Clave 012 Comisión de Ventas a Bordo.

Clave 145 Gratificación por cumplimiento de objetivos.

Clave 075 Incremento salarial no consolidado.

Clave 003 Premio de Antigüedad.

Clave 303 Complemento antigüedad ad personam.

Clave 304 Complemento Compensatorio Antigüedad.

Clave compensación circunstancias operativas.

Adicionalmente, se tendrán en cuenta las cantidades percibidas por el trabajador, abonadas por la empresa, Mutua u otro organismo ligado a la Seguridad Social, en relación a situaciones de Enfermedad, Accidente, Embarazo de Riesgo, Descanso por nacimiento y cuidado de menor o Lactancia que se pudieran dar por el trabajador en el año.

Ib Compat: Prestación Complementaria Accidente.

Ib Compit: Prestación Complementaria Enfermedad.

Ib Compmy: Prestación Complementaria Descanso por nacimiento y cuidado de menor.

Ib Compre: Prestación Complementaria Embarazo Riesgo.

Subsidio It: Subsidio Enfermedad.

Subsidio At: Subsidio Accidente.

Pago delegado It: Subsidio Enfermedad pagado por la empresa.

Pago delegado At: Subsidio Accidente pagado por la empresa.

En caso de que con la suma de los anteriores conceptos no se alcance el SMI en vigor en ese año (proporcional al tiempo y jornada anual de trabajo realizada), la empresa regularizará en el mes de marzo del año siguiente, una vez abonado el incremento salarial no consolidado, la diferencia con respecto a dicho SMI.

TERCERO.- El 26-2-2019 alcanzó firmeza la SAN de 30-11-2018 proc. 282/18 que resolvió conflicto colectivo suscitado por el sindicato SITCPLA frente a IBERIA, CCOO, STAVLA, UGT Y Comité de Empresa. y que obrando al D 35 damos por reproducida.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no han suscitado ninguna controversia.

SEGUNDO.- Se invoca por IBERIA la concurrencia de cosa juzgada en relación a la SAN de 30-11-2018 referida en el HP3º.

La citada sentencia se pronunciaba acerca de si determinados complementos retributivos establecidos en el convenio colectivo debían o no ser tenidos en consideración para el cómputo del SMI a percibir por el colectivo de TCPŽs

No existe concurrente identidad material entre aquel pronunciamiento y el que ahora por la vía de impugnación de convenio se solicita y que consiste en que decretemos:

A) La nulidad parcial del primer párrafo de la Disposición adicional decimocuarta por adoptar el criterio del devengo en lugar del cobro para el cómputo de las cantidades debidas por el SMI.

B) La nulidad parcial del último párrafo de la Disposición adicional decimocuarta por diferir el abono de las cantidades debidas por el SMI hasta haber transcurrido varios meses desde la finalización de cada año natural.

Y ello sin perjuicio de la relevancia que a efectos prejudiciales dentro de este procedimiento pueda tener la fundamentación jurídica contenida en la sentencia precedente en lo que respecta a la consideración para el cómputo del SMI a percibir por el colectivo de TCPŽs que deban tener determinados complementos retributivos establecidos en el convenio colectivo.

TERCERO.- La tacha de nulidad parcial de la DA 14ª del convenio de aplicación la justifica el sindicato STAVLA, según precisa en la pag.3 de su demanda, en:

Por un lado, establecer la cuantificación del SMI percibido en cada año según las cantidades abonadas a cada trabajador en cada año natural, y no las cantidades devengadas en cada año natural.

Por otro lado, evitar el diferimiento del pago de la cantidad mínima que ha de abonar Iberia a sus TCP hasta alcanzar el SMI vigente en cada año de referencia, posponiendo el pago hasta el mes de marzo del año posterior.

El término "devengo" hace referencia conforme DRAE al momento en que nace la obligación, mientras que el término "cobro" hace referencia al momento en que una obligación es pagada.

Una de las notas configuradoras de la relación contractual laboral es la ajenidad, art. 1.1 ET.

Dicha nota, hace referencia a que la actividad llevada a cabo por el trabajador es transferida al dominio del empresario, desde el momento de su realización. Siendo el contrato de trabajo de naturaleza sinalagmática y transferida desde ese momento el resultado de la actividad laboral al empresario, nace entonces la obligación de éste de dar cumplimiento a la que le resulta propia: su abono.

Sin embargo, el cumplimento por parte empresarial de su obligación de abonar el salario al trabajador, se difiere a momento posterior a la recepción como propia de la actividad laboral desarrollada por el trabajador.

Por tanto, derecho al devengo del salario y su derecho al cobro no coinciden temporalmente.

Así el art. 29 ET establece:

1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

(...)

2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.

CUARTO.- Este art. 29.1 ET al indicarnos que el pago del salario se realizará en la fecha convenida o conforme los usos y costumbres, abre la puerta a que los negociadores de un convenio, en uso de su autonomía colectiva, art. 82.1 ET, puedan determinar de modo concreto la fecha de abono del salario que obviamente no tiene por qué coincidir con la de devengo por las razones que acabamos de exponer.

Sólo el legislador limita la fecha de cobro al mes de su devengo, cuando se trate de retribuciones periódicas y regulares, pero éste no es el caso.

Conforme nuestra precedente SAN de 30-11-2018 referida en el HP 3º y de acuerdo con lo establecido en el art. 2.2, del hoy aplicable RD 99/2023, los incrementos sobre el SMI son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo

En el art. 93 del convenio se indican los diversos conceptos retributivos que integran el salario de los TCPŽs y en la DA 14ª se expresa qué concretos conceptos salariales se tendrán en cuenta para la aplicación del incremento del SMI, en este caso para 2023.

Entre dichos conceptos a tener en cuenta, encontramos:

- Un complemento la prima de viaje del art. 96 de convenio cuya determinación sólo puede realizarse a mes vencido tras el cómputo de los viajes realizados.

- Lo mismo acontece con el plus de asistencia del art. 98.

- Otro de los complementos salariales es la gratificación por cierre de ejercicio que en el art. 100 de convenio se indica que se hará efectiva después de celebrada la Junta General de Accionistas, en los meses de abril o mayo, siguientes al cierre de cada uno de los Ejercicios

- En el art. 101 se tratan las comisiones por ventas a bordo que serán un porcentaje de las realizadas

- En el art. 108 se determinan las compensaciones por circunstancias operativas tales como incidencias, cursos, comisiones de servicio, imaginarias y retenes.

En definitiva, si tenemos en cuenta que una parte considerable de los complementos salariales que han de tenerse en cuenta para el cómputo del SMI ni tienen naturaleza periódica ni son regulares en su cuantía, la limitación legal a la facultad de los negociadores de establecer la fecha de pago de salario, no concurre en este caso.

Dicho de otro modo, cuando los negociadores establecen como fecha de cobro la indicada en la DA 14ª del convenio están haciendo un uso regular de su autonomía colectiva y no atentan contra ninguna norma legal que deba imponerse a su libre decisión. Decisión que por lo demás está plenamente justificada ante la imposibilidad de poder conocer, atendiendo al sentido y naturaleza de los diversos complementos salariales, la cuantía retributiva a la que pudiera tener derecho un TCP tanto en cómputo mensual como al final de cada anualidad.

Por todo ello la demanda se desestima.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

No apreciamos concurrencia de cosa juzgada y DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato STAVLA, absolviendo a IBERIA LAE SA OPERADORA S.U., SITCPLA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP, CCOO y UGT de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0247 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0247 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.