Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 128/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 247/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100131
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5874
Núm. Roj: SAN 5874:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 128/2023
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG. CONVENIOS
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000247 /2023 seguido por demanda de STAVLA (Letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marban) contra IBERIA LAE SA OPERADORA S.U. (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal), no comparecen: SITCPLA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP , COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); con intervención del
Antecedentes
IBERIA se opone a la demanda indicando que conforme los sucesivos decretos anuales sobre SMI para la determinación de su cuantía deben tenerse en consideración los diversos complementos salariales indicados en el art. 93 del convenio. Indica que las primas de viaje y el plus de asistencia sólo se conocen a mes vencido, que la gratificación por cierre de ejercicio, art. 100 del convenio se abona tras la celebración de la junta de accionistas en abril o mayo del año siguiente, que las ventas a bordo de pueden abonar sólo después de su contabilización y que los días level se abonan conforme lo previsto en los acuerdos de 22-2-2017. Todo ello a criterio de la demandad impide que se pueda calcular antes de las fechas de corbo las cantidades a abonar siendo eta la razón por la que se convino con las demás representaciones sindicales el sistema de pago fijado en la DA 14ª que ahora se impugna.
Alega que concurre cosa juzgada respecto de la consideración de los complementos salariales que deben ser tenidos en consideración para determinar si se cumplen o no las previsiones legales sobre SMI, cuestión ya resuelta por la SAN de 30-11-2018.
Los sindicatos codemandados no comparecen.
En relación a la cosa juzgada el sindicato demandante se opone porque en dicha precedente SAN se trató sobre los complementos salariales considerar en relación con el SMI peor no acerca de la procedencia de las fechas de cobro establecidas en la DA 14ª que es lo que se impugna.
El Ministerio Fiscal se opone a la cosa juzgada por no concurrir identidad de objeto y considera que la norma de convenio no incurre en ilegalidad pues a los TCP siempre se les abona el SMI en cómputo anual.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se publicó en el BOE de 14-3-2023 y obra al D68 dándose por reproducido.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
La citada sentencia se pronunciaba acerca de si determinados complementos retributivos establecidos en el convenio colectivo debían o no ser tenidos en consideración para el cómputo del SMI a percibir por el colectivo de TCPs
No existe concurrente identidad material entre aquel pronunciamiento y el que ahora por la vía de impugnación de convenio se solicita y que consiste en que decretemos:
Y ello sin perjuicio de la relevancia que a efectos prejudiciales dentro de este procedimiento pueda tener la fundamentación jurídica contenida en la sentencia precedente en lo que respecta a la consideración para el cómputo del SMI a percibir por el colectivo de TCPs que deban tener determinados complementos retributivos establecidos en el convenio colectivo.
El término "devengo" hace referencia conforme DRAE al momento en que nace la obligación, mientras que el término "cobro" hace referencia al momento en que una obligación es pagada.
Una de las notas configuradoras de la relación contractual laboral es la ajenidad, art. 1.1 ET.
Dicha nota, hace referencia a que la actividad llevada a cabo por el trabajador es transferida al dominio del empresario, desde el momento de su realización. Siendo el contrato de trabajo de naturaleza sinalagmática y transferida desde ese momento el resultado de la actividad laboral al empresario, nace entonces la obligación de éste de dar cumplimiento a la que le resulta propia: su abono.
Sin embargo, el cumplimento por parte empresarial de su obligación de abonar el salario al trabajador, se difiere a momento posterior a la recepción como propia de la actividad laboral desarrollada por el trabajador.
Por tanto, derecho al devengo del salario y su derecho al cobro no coinciden temporalmente.
Así el art. 29 ET establece:
Sólo el legislador limita la fecha de cobro al mes de su devengo, cuando se trate de retribuciones periódicas y regulares, pero éste no es el caso.
Conforme nuestra precedente SAN de 30-11-2018 referida en el HP 3º y de acuerdo con lo establecido en el art. 2.2, del hoy aplicable RD 99/2023, los incrementos sobre el SMI
En el art. 93 del convenio se indican los diversos conceptos retributivos que integran el salario de los TCPs y en la DA 14ª se expresa qué concretos conceptos salariales se tendrán en cuenta para la aplicación del incremento del SMI, en este caso para 2023.
Entre dichos conceptos a tener en cuenta, encontramos:
- Un complemento la prima de viaje del art. 96 de convenio cuya determinación sólo puede realizarse a mes vencido tras el cómputo de los viajes realizados.
- Lo mismo acontece con el plus de asistencia del art. 98.
- Otro de los complementos salariales es la gratificación por cierre de ejercicio que en el art. 100 de convenio se indica que se
- En el art. 101 se tratan las comisiones por ventas a bordo que serán un porcentaje de las realizadas
- En el art. 108 se determinan las compensaciones por circunstancias operativas tales como incidencias, cursos, comisiones de servicio, imaginarias y retenes.
En definitiva, si tenemos en cuenta que una parte considerable de los complementos salariales que han de tenerse en cuenta para el cómputo del SMI ni tienen naturaleza periódica ni son regulares en su cuantía, la limitación legal a la facultad de los negociadores de establecer la fecha de pago de salario, no concurre en este caso.
Dicho de otro modo, cuando los negociadores establecen como fecha de cobro la indicada en la DA 14ª del convenio están haciendo un uso regular de su autonomía colectiva y no atentan contra ninguna norma legal que deba imponerse a su libre decisión. Decisión que por lo demás está plenamente justificada ante la imposibilidad de poder conocer, atendiendo al sentido y naturaleza de los diversos complementos salariales, la cuantía retributiva a la que pudiera tener derecho un TCP tanto en cómputo mensual como al final de cada anualidad.
Por todo ello la demanda se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No apreciamos concurrencia de cosa juzgada y DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato STAVLA, absolviendo a IBERIA LAE SA OPERADORA S.U., SITCPLA, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP, CCOO y UGT de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0247 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0247 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
