Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 127/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 251/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 127/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100125
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5786
Núm. Roj: SAN 5786:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00127/2023
Interesados: FESMC UGT , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO , OSTA
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000251 /2023 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), contra ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, (Letrado D. Enrique Gómez Corrales), como partes interesadas: FESMC UGT (Letrado D. Félix Pinilla Porlan), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrado D. Javier Martín Rubio) , OSTA (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Los sindicatos UGT y CGT comparecientes se adhieren a la demanda.
El empresario se opone, indica que la CMB protege a los que la venían disfrutando pero no así a los nuevos contratados desde marzo de 2023 en una decisión que estima ajustada a la legalidad. Invoca en tal sentido STS de 10-2-95, de 16-11-22 del TSJ de Galicia, de 21-7-22 del TSJ de Madrid y la STC 16/11.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Ello determinó que CCOO remitiera al empresario el 30-6-2023 preguntando:
El 5-7-2023 se le
CCOO remite nuevo correo el 5-7-2023 con el siguiente contenido:
Y ese mismo día se le responde: Carlos Manuel no se complementa desde marzo para las nuevas contrataciones
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 2º: conforme documento al D5
- hecho 3º: por el D2
- hecho 4º: por el D20.
Por su parte el art. 10 del convenio contempla el mantenimiento de las condiciones más beneficiaos de la siguiente manera:
Y que dicho complemento, más beneficioso que el convencional, se sigue aplicando para los trabajadores contratados antes de marzo de 2023, pero no así para los contratados con posterioridad, tal como evidencian los correos que obran al HP 3º
En el mismo sentido, la STS 9/4/2019, rcud 2661/2016 , señala que
En el presente caso el establecimiento por decisión empresarial de unas condiciones en materia de complemento por IT superiores a las de convenio, constituyen una decisión libremente adoptada por éste que se mantiene en el tiempo desde 20178 y también en la actualidad (ahora sólo para parte de la plantilla) y concurren los presupuestos que acabamos de referir para conceptuar tal medida como una CMB, cuestión por lo demás no cuestionada por el empresario en su oposición a la demanda.
La STC 112/17 ha señalado:
este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo
Tal como tuvimos oportunidad de precisar en nuestra SAN 37/23 autos 4/2023, el concepto doble escala salarial responde a la existencia de un trato retributivo, diferenciado y a peor, para una parte del colectivo de trabajadores, trato que carece de argumentos que justifiquen que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.
Así debe concluirse tras la lectura de las STC 27/2004 y 112/17 y de las STS de 30-11-2022 y 6-7-2022 rec 1914/20, entre otras.
En esta línea la STS de 18-5-22 rec 47/20 profundiza más en la identificación de la existencia de arbitrariedad determinante de que nos encontremos ante una doble escala salarial contraria a la legalidad, cuando, citando otras precedentes, indica:
Y en este caso la decisión empresarial de no otorgar la CMB a los integrantes de la plantilla a partir de marzo de 2023, pero manteniéndola para el resto de trabajadores más antiguos, carece de toda justificación razonable. No solo porque ningún argumento se ofrece en el acto de juicio ni en los correos referidos en el HP3º que justifiquen tal conducta, sino porque la mera pertenencia a la empresa desde una u otra fecha en ningún caso puede servir como razón objetiva para ese trato diferenciado.
Debemos rechazar este argumento por cuanto el mismo cobra utilidad relacional cuando se establecen comparaciones entre trabajadores sanos y enfermos, pero no cuando como en este caso, el trato diferenciado tiene lugar entre trabajadores en IT anteriores y posteriores a su ingreso en la empresa desde marzo de 2023.
Es por ello que la demanda se estima, pero sólo por apreciar un trato diferenciado irrazonable e injustificado por razón de la fecha de ingreso en la empresa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO a la que se han adherido los sindicatos UGT y CGT y declaramos contraria a derecho la decisión empresarial de excluir de la mejora a la prestación por IT al personal contratado a partir de marzo de 2023 y, en consecuencia, declare el derecho del conjunto de la plantilla, sin exclusión por razón de antigüedad, a percibir el complemento de IT hasta alcanzar el 100% del salario real desde el primer día de la baja, condenando al empresario ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0251 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0251 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
