Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 138/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 197/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100139
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6622
Núm. Roj: SAN 6622:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 138/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000197 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000197 /2023 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) (Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano) contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA (CEPSA) (Letrado D. Bruno Alvarez Padin), CCOO-INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), FEDERACION DE INDUSTRIA DE UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrado D. Jose Manuel Castaño Holgado), FITAG UGT (Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), SINDICATO UNION TRABAJADORES DE CEPSA (UTC) (no comparece), SINDICATO UNITARIO (no comparece), CGT (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
El sindicato demandante STR se ratifica en la demanda considerando que la previsión contenida en el punto 4.1 de la Cláusula II del Convenio Colectivo al permitir el cambio de entre jornada fija y jornada a turnos y viceversa con una antelación mínima de 24 horas previa causa justificativa es contraria al preaviso mínimo de cinco días establecido en el artículo 34.2 del ET; desistiendo la parte actora, en el acto de la vista oral, de fundamentar la ilegalidad del precepto convencional ut supra referenciado en la vulneración de lo previsto en el artículo 41.1 del ET.
CCOO-Industria, UGT-FITAG y USO-Industria se adhieren a la demanda.
La empresa demandada CEPSA SA alega, con carácter previo, la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que estamos ante un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico, por cuanto como se desprende del hecho sexto de la demanda, al no aceptarse su pretensión de fijar el preaviso en cinco días en el proceso de negociación del nuevo convenio se acude a la jurisdicción para que una sentencia les dé la razón y a así poner al sindicato en una mejor posición negociadora.
En relación con el fondo del conflicto suscitado, la empresa demandada concreta que siendo la cuestión litigiosa la nulidad de la previsión convencional impugnada por no respetar el preaviso mínimo de cinco días en los supuestos de distribución irregular de la jornada establecido en el artículo 34.2 ET, debe procederse a la desestimación de la pretensión por cuanto el preaviso de veinticuatro horas está contemplado para la modificación del tipo de jornada a realizar -fija o a turnos-, no estando ante un supuesto de distribución irregular no se puede concluir que se vulnera el preaviso previsto en el antedicho precepto estatutario. Afirma la empresa demandada que su conclusión de que la previsión que se impugna por ilegal no es contraria a ley por no contemplarse en la cláusula II.4.1 del Convenio un supuesto de distribución irregular de la jornada se deduce claramente de la propia estructura de la cláusula II, en cuyo apartado 1º se contempla la jornada de trabajo, en el apartado 2º la jornada de trabajo de distribución regular, en el apartado 3º la jornada de trabajo de distribución irregular y en el apartado 4º los horarios de trabajo.
El Ministerio Fiscal, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento por existir un conflicto de intereses jurídico, insta la estimación de la demanda al considerar que el punto 4.1 de la Cláusula II del Convenio Colectivo es contrario al artículo 34.2 del ET, porque se introduce un cambio en la regularidad de la jornada, que evidencia un supuesto de distribución irregular sujeta a un plazo de 24 horas, contrario al plazo mínimo de cinco días contemplado en la norma legal.
Hechos
En su apartado 1º dedicado a la "jornada de trabajo":
En su apartado 2º relativo a la "jornada de trabajo de distribución regular":
En su apartado 3º se aborda "jornada de trabajo de distribución irregular", indicándose que:
En el apartado 4º.1 relativo a las "disposiciones generales en materia de horarios de trabajo" se establece que:
a) Jornada de lunes a viernes con horario "de oficina" con entrada flexible desde las 7:00 a las 9:30 y salida desde las 15:00 a las 17:00. Existiendo personal en todos los departamentos con esta organización de la jornada.
b) Jornada a turnos de mañana, tarde y noche, siendo la secuencia habitual la de 2 mañanas, 2 tardes, 2 noches y 4 días descansos. Modalidad que se dan en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
c) Jornada a turnos denominados soles/lunas (12 horas) siendo la secuencia habitual la de 2 soles, 2 lunas y 6 días descansos. Modalidad que se dan en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
d) Jornada a turnos de mañana y tarde, siendo la secuencia habitual la de 3 mañanas, 3 tardes y 3 días descansos. Modalidad que se dan en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
e) Jornada a turnos mañana y tarde, de lunes a viernes. Modalidad que se dan en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto son pacíficos al ser reconocidos por ambas partes y, en consecuencia, no controvertidos.
El Hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 84 y 85.
La modalidad de impugnación de convenio colectivo, tal y como se configura en el artículo 163.1 de la LRJS, tiene como objeto las pretensiones en la que se proceda a la
Más allá de la motivación subyacente en la decisión del sindicato al plantear la demanda, lo cierto y verdad es que la pretensión solicitada consiste en que se declare la nulidad de un precepto convencional -relativo al plazo de preaviso en un pretendido supuesto de distribución irregular de la jornada-, articulándose la misma en la vulneración de la legalidad ordinaria -concretamente el plazo legal mínimo de preaviso en supuestos de distribución irregular de la jornada contemplado en el artículo 34.2 ET-. Lo anteriormente expuesto evidencia que la pretensión contenida en la demanda encaja en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos al cuestionarse el ajuste al Estatuto de los Trabajadores de una previsión contenida en un convenio colectivo estatutario.
En virtud de lo razonado anteriormente, esta Sala debe desestimar la falta de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada.
Se solicita por el demandante que
La empresa se opone a la estimación de la pretensión del sindicato accionante por entender, por un lado, que no se está ante un supuesto de distribución irregular de la jornada y, en consecuencia, no es aplicable el preaviso previsto en el artículo 34.2 del ET; y, por otro lado, de la propia estructura de la cláusula II se evidencia que la distribución irregular de la jornada aparece contemplada en otro apartado distinto al objeto de impugnación; afirmándose que en la meritada cláusula, en su apartado 1º se contempla la jornada de trabajo, en el apartado 2º la jornada de trabajo de distribución regular, en el apartado 3º la jornada de trabajo de distribución irregular y en el apartado 4º los horarios de trabajo, siendo esta última la parcialmente impugnada en lo relativo al preaviso.
Antes de acometer la cuestión controvertida que se nos somete a resolución, esta Sala considera oportuno efectuar una serie de precisiones previas. Primeramente, debemos tener presente que la institución jurídica de la jornada de trabajo tiene una doble dimensión, cuantitativa y cualitativa, que no debe ser desconocida a la hora de afrontar cualquier duda que se suscite sobre ella. La dimensión cuantitativa de la jornada hace referencia a la cantidad de horas que se obliga a prestar el trabajador en cualquiera de los módulos temporales que se pueden utilizar inferiores al año; mientras que la dimensión cualitativa hace referencia a la colocación de esa cantidad de horas a lo largo de cualquiera de los referidos módulos temporales.
Es verdad que nuestra jurisprudencia ha venido, en la mayoría de las ocasiones, resaltando la vertiente cuantitativa, obviando la cualitativa, como por ejemplo en la ya antigua STS de 21 de octubre de 1994 (Rec. 600/1994) cuando afirma que
Perspectiva dual de la configuración de la jornada que tenemos que tener presente a la hora de dilucidar si estamos ante una distribución irregular de la misma, porque partiendo de ella, debemos indicar que la distribución irregular se puede dar bien porque se asigne de forma irregular la cantidad de horas a trabajar (dimensión cuantitativa), de manera que, por ejemplo, unos días, semanas, meses, etc., se trabaje seis horas y en otros se trabaje ocho; bien porque lo que se configura irregularmente es, no la cantidad de horas, sino su colocación a lo largo del año (dimensión cualitativa), de manera que, por ejemplo, una semana o un mes se trabajen cinco días, otras semanas se trabajen seis, o bien porque la irregularidad alcanza a ambas dimensiones. Un ejemplo de distribución irregular cualitativa es el analizado por la STS de 19 de noviembre de 2002 (Rec. 58/2002) en el que el convenio, estableciendo una jornada de siete horas, es decir sin variar la cantidad de horas, configuraba unas semanas con jornadas de 35 horas y otras semanas con 42 horas, lo que le lleva a nuestro máximo interprete a convalidar, la conclusión del órgano de instancia, de estar ante un supuesto de distribución irregular.
Una segunda cuestión a tener presente es que nuestra legislación no ofrece una definición de lo que se ha de entender por distribución irregular, ni siquiera por contraposición a la posible existencia de un concepto de distribución regular de la jornada, al no ofrecerse éste tampoco y solo señalarse en el artículo 34.1 del ET que
La distribución irregular puede configurarse por la autonomía colectiva de forma estática y rígida o de forma dinámica o flexible; mientras que la distribución irregular establecida unilateralmente por el empleador ex artículo 34.2 del ET es siempre, por definición, dinámica, aunque tampoco sería descartable, al menos teóricamente, que fuese estática, si el empresario al inicio del año predeterminase cuando va a hacer uso de esta distribución irregular. Estamos ante una distribución convencional estática cuando el convenio establece de antemano la jornada anual distribuyendo de forma desigual bien la cantidad de trabajo o bien su distribución tomando como referencia cualquiera de los parámetros temporales inferiores al año. El ejemplo de esta modalidad de distribución irregular es el analizado por la ya referenciada STS de 19 de noviembre de 2002 (Rec. 58/2002). Una distribución convencional dinámica es aquella en la que el convenio habilita el uso de la distribución irregular pero no la concreta a determinados y prefijados módulos temporales, sujetando la posibilidad de recurrir a ella a una variada gama de supuestos, como se desprende de la práctica convencional que arroja una pléyade de fórmulas.
Una tercera cuestión que debemos abordar es si existe o no un parámetro temporal por debajo del cual no cabe apreciar la existencia de distribución irregular lo que resulta importante para un correcto enjuiciamiento de la controversia suscitada. En lo concerniente a esta cuestión, un sector de la doctrina científica afirma, con sujeción al tenor literal de los artículos 34.1 y 34.2 del ET, que la semana constituye el módulo temporal básico en el que cabe apreciar la distribución irregular, no siendo apreciable en lapsos temporales inferiores al semanal; mientras que otro sector aboga por que la distribución irregular pueda ser apreciada en módulos temporales inferiores a la semana, incluido el diario.
Ante esta disparidad doctrinal, lo cierto y verdad es que no hay elemento interpretativo alguno para establecer la semana como parámetro mínimo para apreciar la distribución irregular, no pudiendo descartarse que la irregularidad de la jornada pueda ser apreciada en módulos inferiores a la semana, dado que el artículo 34.1 del ET lo único que utiliza, a efectos del cómputo cuantitativo del total de la jornada anual, es el parámetro de la "semana" de promedio, pero de dicha referencia legal lo único que cabe deducir es que al hablar de promedio está dando entrada a la figura de la distribución irregular a la que se refiere el apartado siguiente del artículo 34 del ET; descartándose que pueda deducirse que no se pueda utilizar otro parámetro superior (quincena, mes, trimestre, cuatrimestre, semestre) o inferior (el día o varios días). Debe traerse aquí un apunte histórico, la redacción original del artículo 34.1 del ET no contemplaba la posibilidad de distribución irregular por eso no hacía referencia al promedio semanal, se indicaba que
Es esta opción interpretativa la que se acoge en la doctrina del Tribunal Supremo cuando en su STS de 11 de diciembre de 2020 (Rec. 147/2018) aprecia la existencia de distribución irregular en un supuesto verificado en un lapso inferior a la semana. Se trataba de un convenio que establecía un sistema de organización del tiempo de trabajo basado en
Efectuadas estas consideraciones previas, la resolución de la controversia viene de la mano de despejar dos interrogantes, el primero sería determinar si el contenido del párrafo 2º del punto 4.1 del Capítulo II del Convenio Colectivo contiene o no un supuesto de distribución irregular de la jornada; el segundo gira en torno a dilucidar si le es de aplicación el plazo de preaviso de cinco días establecido en el artículo 34.2 del ET.
Abordando el primero de los interrogantes, esta Sala debe partir de su disenso respecto a la argumentación de la empresa consistente en afirmar que puesto que la distribución irregular de la jornada está contemplada en los apartados 1º y 3º del Capítulo II del Convenio, y estando la previsión impugnada, el apartado 4º1 del Capítulo II del Convenio destinada a regular las condiciones generales en materia de horarios, es claro que no se contempla un supuesto de distribución irregular sino de modificación de horarios, no quedando sujeto al preaviso de cinco días. Es verdad que en los apartados 1º y 3º se regula lo que se denomina "jornada de trabajo de distribución irregular", estableciéndose una distribución irregular dinámica mediante el reconocimiento de una bolsa anual de 146 horas exigibles por el empresario cuando se den unas determinadas y tasadas circunstancias; pero ello no implica, por un lado, que no se puedan contemplar otros supuestos de distribución irregular en el convenio; y, por otro lado, que debamos atenernos a la mera denominación de las previsiones convencionales sin entrar en el contenido de las mismas, pues más allá de las rúbricas habrá que estar a lo configurado realmente por los negociadores.
Si nos fijamos en el apartado 4º.1 del Capítulo II del Convenio, es verdad que aborda las condiciones generales en materia de horario, lo que es evidente en su párrafo primero cuando señala que
Ahora bien, el párrafo segundo, que es objeto de la tacha de ilegalidad, establece una previsión que, aunque de forma indirecta puede afectar al horario, lo que viene realmente a configurar es una medida de flexibilidad de organización del tiempo de trabajo, consistente en conceder al empresario la facultad de modificar la organización de la jornada de sus trabajadores por
Al amparo de esta previsión convencional y de lo previsto en el Capítulo V del Convenio colectivo dedicado a la "organización del trabajo a turno", ha resultado acreditado en el Hecho Probado Cuarto, hecho reconocido por ambas partes, que en los centros la jornada se organiza bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Jornada de lunes a viernes con horario "de oficina" con entrada flexible desde las 7:00 a las 9:30 y salida desde las 15:00 a las 17:00. Existiendo personal en todos los departamentos con esta organización de la jornada.
b) Jornada a turnos de mañana, tarde y noche, siendo la secuencia habitual la de 2 mañanas, 2 tardes, 2 noches de trabajo y 4 días de descansos. Modalidad que se dan en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
c) Jornada a turnos denominados soles/lunas (12 horas) siendo la secuencia habitual la de 2 soles y 2 lunas de trabajo y 6 días de descansos. Modalidad que se dan en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
d) Jornada a turnos de mañana y tarde, siendo la secuencia habitual la de 3 mañanas y 3 tardes de trabajo y 3 días de descansos. Modalidad que se dan en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
e) Jornada a turnos mañana y tarde, de lunes a viernes. Modalidad que se dan en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
Ante este elenco de jornadas es evidente que en el párrafo 2º del apartado 4º.1 del Capítulo II del Convenio se está configurando un claro supuesto -o más bien una pléyade de supuestos, dada las posibles combinaciones que se pueden dar- de distribución irregular de la jornada de corte dinámico que se reconoce al empresario; de suerte que, en función del modelo de jornada del cual se parta, puede verificarse tanto una distribución irregular cuantitativa y cualitativa, por ejemplo, si se pasa al trabajador desde la jornada ordinaria o desde la jornada partida a la denominada jornada de soles y lunas, se produce tanto una desigual cantidad de horas trabajadas como una desigual distribución de los días en que se realiza la prestación; como una distribución irregular cualitativa, por ejemplo cuando se pasa de la jornada de cinco días a la jornada a turnos de dos mañanas, dos tardes y dos noches, lo que hacen seis días; o se pasa de una jornada a turnos de tres mañanas y tres tardes a una jornada a turnos de mañana y tarde, de lunes a viernes.
Menor problemática plantea la aplicabilidad del plazo de preaviso de cinco días previsto en el artículo 34.2 del ET a los supuestos de distribución irregular de la jornada establecidos por la negociación colectiva, por tratarse de una cuestión ya resuelta desde la STS de 16 de abril de 2014 (Rec. 183/2013) -reiterada por la STS 11 de diciembre de 2020 (Rec. 147/2018)-, precisamente también respecto a un preaviso de veinticuatro horas, al considerar que dicha previsión estatutaria
Atendiendo a todo lo expuesto, estableciéndose en el párrafo 2º del apartado 4.1 del Capítulo II del Convenio Colectivo una modalidad de distribución irregular de la jornada mediante el reconocimiento al empresario de la facultad de modificar la jornada asignada a sus trabajadores/as con un preaviso de veinticuatro horas, por debajo del plazo mínimo legal de cinco días, esta Sala considera que dicha previsión convencional es contraria a la legalidad estatutaria y debe ser declarada nula.
Fallo
Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa CEPSA, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores (STR) contra la empresa Compañía Española de Petróleos SA (CEPSA), a la que se adhirieron la Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO-Industria), Comisiones Obreras Industria (CCOO-Industria) y Unión General de Trabajadores Federación Industria y Trabajadores Agrarios (UGT- FITAG), y declaramos la nulidad de la previsión contenida en el apartado 4º.1 del Capítulo II del II Convenio colectivo de Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife que establece que ""previo aviso, como mínimo, de 24 horas de antelación, el personal estará obligado a pasar al régimen de turno rotativo, al turno A-B, al normal si estuviera a turno y cambiar entre cualquiera de los autorizados en el centro, cuando lo requieran las necesidades del servicio u otra razón similar, a juicio de la Dirección del centro, o cuando sea la persona destinada a cualquier otro puesto de su nivel salarial o superior que requiera cambiar el horario habitual anterior. Estos cambios de horarios, entre los autorizados en el centro, no se considerarán modificaciones de condiciones de trabajo".
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0197 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0197 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
