Sentencia Social 140/2023...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Social 140/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 271/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100140

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6623

Núm. Roj: SAN 6623:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00140/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 140/2023

Fecha de Juicio: 13/12/2023

Fecha Sentencia: 21/12/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000271 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: SINDICATO ELA

Demandado/s: SOPRA STERIA EUSKADI, S.L.

Interesada: Debora

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: se desestima la demanda en la que se plantea un trato diferenciado por razón de la fecha de ingreso ¡respecto del ticket de comida porque se llega a la conclusión de que el trato dispensado por el empresario a los contratados antes y después de enero de 2002 es el mismo dado que nada acredita y además sería ilógico que ese ticket se abonara a quienes con independencia de la fecha de ingreso teletrabajen total o parcialmente.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000280

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA Nº 140/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271 /2023 seguido por demanda de SINDICATO ELA (Letrado D. Roi González Carrecedo) contra SOPRA STERIA EUSKADI, S.L. (Letrado D. Luis Enrique Gutiérrez de la Fuente), parte interesada Debora (no comparece sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 3.11.2023 se presentó demanda por SINDICATO ELA contra SOPRA STERIA EUSKADI, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13.12.2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica el sindicato ELA en su demanda a la que se opone el empresario, que reconoce que afecta a los centros de Vizcaya, Vitoria y Santander y que la controversia fue resuelta para el resto de centros de SOPRA STERIA en España, mediante acuerdo alcanzado ante esta Sala el 13-9-2022, autos 199/22, lo que también se comunicó a los centros que hoy están afectados por el conflicto. Dicho acuerdo es consecuencia de los cambios habidos en la regulación del teletrabajo y niega que sean discriminatorios ya que se parte de situaciones diferenciadas, pues los contratados desde enero de 2022 lo han sido para prestar servicios teletrabajando de forma total o parcial. La diferencia se aprecia analizando los contratos anteriores y posteriores a esa fecha aportados a los documentos 21 y 22.

Dado que la demandada no aporta su documental hasta la fecha de juicio, se confirió a la actora un plazo de tres días para que realizara sus conclusiones por escrito, lo que lleva a cabo el 15-12-2023.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 14-6-2022 por UGT se formuló demanda de conflicto colectivo, autos 199/22, frente a SOPRA STERIA ESPAÑA, S.A en la que solicitaba que se:

Declare el derecho de las personas trabajadoras contratadas a partir del mes de enero de 2022 a percibir los tickets restaurante en las mismas condiciones que las personas trabajadoras que se encontraban de alta en la empresa con anterioridad a dicha fecha.

Asimismo, que se declare la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado por el presente conflicto las diferencias producidas por la decisión de no abonar los tickets restaurante desde el mes de enero de 2022.

Se solicitaba la cita como interesados al resto de sindicatos en la empresa entre ellos a ELA.

Y a dicha demanda se acumuló por tener el mismo objeto la presentada por CGT el 29-6-2022

En la citada demanda de UGT se indicaba que las condiciones que sobre ticket restaurante disfrutaban los trabajadores contratados antes de enero de 2022 consistían en:

Como beneficio social, Sopra Steria en España ofrece a todos sus profesionales una ayuda económica consistente en el pago de 6€ por día de trabajo efectivo en jornada partida, con independencia de que ésta se realice al 100% o disfrutando de alguna de las reducciones que contempla la ley.

Para considerar la jornada como partida a estos efectos se requiere:

Que el trabajo se interrumpa para la comida en la franja horaria y durante el tiempo mínimo establecido para cada tipo de jornada.

Que se realice al menos una hora de trabajo en la jornada de tarde, esto es, después de la incorporación del descanso para comer.

Dicho saldo se cargará en la tarjeta Restaurante Pass Sodexo en los primeros días del mes siguiente a su declaración, previa solicitud por cada profesional en el momento que se cargue el parte de actividad mensual a través del F2F. Además, cada colaborador que por las condiciones del cliente donde preste servicios no pueda disfrutar de jornada intensiva cuando el horario de la compañía esté establecido así, y siempre y cuando en cómputo anual las condiciones del cliente no sean más beneficiosas que las de la compañía, podrá solicitar 6€ al día.

SEGUNDO.- El 13-9-2022 se alcanzó un acuerdo ante la LAJ de esta Sala en los siguientes términos:

COMPA RECEN:

Por la parte demandante :

CONFE DERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada por la letrada Dª Coral Gimeno Presa, según poder que consta en Secretaría.

FESMC -UGT, representado por el letrado D. Juan LOZANO GALLEN, según poder que consta en Secretaría.

Se adhiere a la demanda CCOO-SERVICIOS , representado por la letrada Dª Mª del Pilar Caballero Marcos, según poder que consta en Secretaría.

Por la parte demandada:

SOPRA STERIA ESPAÑA SA, representada por Dª Paulina (DNI NUM000), según poder nº 789 otorgado en Madrid el 28.2.2018 ante el notario D. Enrique A. Franch Quiralte, que exhibe y retira. Asistida por el letrado D. Luis Enrique Gutiérrez.

No comparece, estando citada en legal forma, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE ELA.

Exhor tadas las partes por la Letrado de la Administración de Justicia, las mismas llegan a un acuerdo en los siguientes términos:

Las partes acuerdan respecto de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, esto es los trabajadores contratados por la demandada a partir del 1/1/2022 el derecho al abono del ticket restaurante en la cuantía establecida por la empresa por cada día de trabajo presencial efectivo en que el trabajador realice su jornada pactada en régimen de jornada partida.

Para considerar la jornada como partida a estos efectos se requiere:

a) Que el trabajo se interrumpa para la comida en la franja horaria y durante el tiempo mínimo establecido para cada tipo de jornada.

b) Que se realice al menos una hora de trabajo en jornada de tarde, esto es, después de la incorporación del descanso para comer.

TERCERO.- En las ofertas de empleo a trabajadores contratados por SOPRA STERIA EUSKADI SL antes de enero de 2022 se indicaba que tenían derecho a tickets comida de 6 euros por cada día de trabajo efectivo en jornada partida.

CUARTO.- A los trabajadores contratados por SOPRA STERIA EUSKADI SL a partir de enero de 2022 se les comunica En el día de hoy y con el fin de mejorar las condiciones de todas las personas de la compañía, hemos acordado modificar la regulación de los Ticket Restaurante para las personas incorporadas a Sopra Steria a partir del 1/1/2022. Para todas ellas, se ofrece la posibilidad de solicitar Ticket Restaurante (fuera de la Retribución Flexible) por importe de 6€ por cada día de trabajo efectivo y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que la jornada se realice de manera 100% presencial en las oficinas de Sopra Steria o en las del cliente.

- Que la jornada realizada corresponda a la pactada en contrato por las Partes

- Que dicha jornada se realice en modalidad partida.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: conforme demanda al D1 de los autos 199/22 conocido por las partes

- hecho 2º: por el acuerdo alcanzado en esos autos y que obra al D26

- hecho 3º: por las ofertas de trabajo como la que obra al D27

- hecho 4º: por el comunicado al D30

SEGUNDO.- La pretensión de la demanda instada por ELA consiste en solicitar que declaremos:

El derecho de las personas trabajadoras contratadas a partir del 1 de enero de 2022 en SOPRA STERIA EUSKADI SL a percibir los Tickets Restaurante en las mismas condiciones que las personas trabajadoras contratadas con anterioridad a dicha fecha. Y en concreto:

- Para todos los trabajadores y trabajadoras.

- Consiste en 6 euros diarios por día de trabajo efectivo que se trabaje en jornada partida.

- Es indiferente que esa jornada partida se realice al 100% o con jornada reducida.

- También lo puede solicitar, aún sin jornada partida, quien, por las condiciones horarias del cliente donde preste servicios no pueda disfrutar de jornada intensiva.

- Es indiferente que se trabaje presencialmente o en teletrabajo o en fórmulas híbridas entre ambas.

Asimismo se reconozca la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado por el presente conflicto las diferencias retributivas producidas por la decisión de no abonar los tickets restaurante desde el 1 de enero de 2022 y que, salvo que pueda acreditarse que corresponda un número menor o mayor de días, se establece a razón de cuatro días por semana para cada uno, por seis euros diarios.

TERCERO.- Si contrastamos lo que se solicita por ELA con el comunicado del empresario que obra al HP4º en el que se fijan las condiciones de percibo del ticket restaurante para los contratados después de enero de 2022, llegamos a la conclusión de que la única diferencia real es la relativa a que el ticket pueda ser percibido teletrabajando total o parcialmente.

Efectivamente:

- Que el ticket se abone en cuantía de 6 euros diarios es condición reconocida e igual a la pretendida

- Que la jornada sea completa o reducida también se respeta desde el momento en que el comunicado empresarial indica que la jornada realizada corresponda con la pactada en el contrato, de modo que si ésta es reducida, también se tendrá derecho al citado ticket

- Que se perciba cuando se esté prestando servicios en el cliente también se reconoce en el comunicado cuando se indica que la jornada se realice de manera 100% presencial en las oficinas de Sopra Steria o en las del cliente

- La combinación de estos dos supuestos evidencia que también se tendrá derecho al ticket cuando se presten servicios en el cliente en el marco de un contrato de jornada reducida

CUARTO.- En consecuencia, la única diferencia existente entre lo que se pide y lo que en el comunicado al HP 4º se reconoce a los contratados desde enero de 2022, es la relativa a que se pretende que el ticket se abone a situación de teletrabajo total o híbridas.

Pues bien, la prueba practicada no acredita en ningún caso que a los contratados antes de enero de 2022, cuando trabajen a distancia el ticket ser les esté abonando.

Al contrario, en las ofertas de empleo para este personal y conforme prueba que la parte actora aporta, D27, se indicaba que tenían derecho a tickets comida de 6 euros por cada día de trabajo efectivo en jornada partida.

La jornada partida, como requisito constitutivo del derecho al ticket, evidencia que se abona cuando se prestan servicios fuera del domicilio propio, sea en las instalaciones del empresario o en las del cliente, pues resulta absurdo que se hable de jornada partida trabajando a domicilio y carece de razonabilidad además que si quien trabaja a domicilio interrumpe su actividad laboral, por esta razón tenga derecho a ticket de comida.

Por tanto no existe diferencia alguna entre los contratados por el empresario antes y después de enero de 2022, lo que conduce a la desestimación de la demanda, siendo indiferente el hecho de que el derecho al ticket de comida esté configurado como una condición de carácter colectivo o individual.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato ELA y absolvemos al empresario SOPRA STERIA EUSKADI S.L. de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0271 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0271 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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