Sentencia Social 5/2024 A...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Social 5/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 283/2023 de 22 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 5/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100005

Núm. Ecli: ES:AN:2024:263

Núm. Roj: SAN 263:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.La Audiencia Nacional desestima la demanda de CGT, confirmando su no participación en la comisión negociadora para prorrogar o modificar el acuerdo extraestaturario firmado en 2015 por la representación de la empresa y las secciones sindicales de CC.OO y UGT. Aun cuando se entendiera que dicho acuerdo ostenta el valor de convenio colectivo (que se rechaza por la Sala), tampoco podría formar parte de la comisión negociadora el sindicato actor, al ostentar una representatividad en la empresa del 1,87%.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00005/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 5/2024

Fecha de Juicio: 16/01/2024

Fecha Sentencia: 22/01/2024

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000283 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: CGT

Demandado/s: CEDIPSA, COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA , FITAG-UGT

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000292

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000283 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 5/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000283 /2023 seguido por demanda de CGT (Letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios) contra CEDIPSA (Letrado D. Bruno Alvarez Padin), COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), FITAG-UGT (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), frente a la empresa Compañía Española Distribuidora de Petróleos S.A (CEDIPSA), Comisiones Obreras de Industria y FITAG-UTG, solicitando la citación del Ministerio Fiscal en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical y el principio de igualdad de trato y no discriminación del sindicato demandante, declarando la nulidad radical de la conducta de CEDIPSA, CCOO y UGT consistente en negar el derecho de la CGT a formar parte de la comisión negociadora del acuerdo de homologación de condiciones laborales y la negativa de CEDIPSA a aceptar la adhesión y de la aplicación de dicho acuerdo para la CGT, ordenando el cese inmediato de estas condutas y el restablecimiento del derecho de la demandante consistente en la incorporación a la comisión negociadora y la aplicación del acuerdo a CGT, condenando a CEDIPSA al abono de 3.125 € en concepto de daños morales así como demás efectos que en derecho procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por decreto de 20-11-2023, las partes fueron citadas para la celebración de juicio el día 16-1-2024. En el acto de juicio, se realizaron las siguientes manifestaciones:

1.- CGT se ratificó en su demanda y su argumentación giró sobre el hecho de que el acuerdo de homogeneización firmado entre la empresa y los sindicatos demandados tiene naturaleza de convenio colectivo: crea pluses, art. 26, horas extraordinarias, sistema de promoción profesional art. 25 ET y garantías sindicales (bolsa de crédito horario y compensación económica a la que no se tiene acceso). STS 29-1-2004 y 21-2-2006. Se incluyen cuestiones del plan de igualdad. El pacto tiene carácter normativo.

El convenio colectivo del sector de estaciones de servicio plantea las cuestiones mínimas para el sector. Este convenio no regula el plus de limpieza ni el de relevo. Art. 84.2 ET. Fraude de ley ante el pacto, que tiene eficacia general. La práctica es que se aplica a la totalidad de la plantilla.

Exclusión en las garantías sindicales del art. 13: si se permite la adhesión individual, no se entiende que no se pueda adherir por el sindicato, con carácter colectivo.

STS 12-4-2023: CGT ha solicitado en 3 ocasiones la incorporación a la mesa de negociación. STS 30-11-2023. Excluir a CGT de la mesa negociadora supone una vulneración de la LS. Negocian las secciones sindicales por lo que quien tenga una mímia participación, debe intervenir; el voto debe adoptarse conforme a la representatividad. Cuando se adoptó el acuerdo CGT no estaba en la empresa y se está negociando un nuevo acuerdo.

Estimación indemnización.

2.- CEDIPSA se opuso a la demanda. En cuanto a los hechos manifestó: del 2º se reconoce que tiene 4 representantes unitarios en BCN, no son 5. D. 25 y 26: comunica a Cedipsa los representantes. En el certificado de la demanda, aparece un DP de Andalucía, pero este delegado elegido en un centro de trabajo, ha sido subrogado a otra empresa el 29-4-2021. Los representantes totales de la empresa son 213 por lo que el porcentaje de representación de CGT es el 1.87%. Sección sindical 1-3-.2018.

Hecho 3º.- Se reconoce la petición de adhesión al art. 13 del acuerdo.

Se reconoce también que CGT ha conocido la intención de renovar el acuerdo por comunicación de 28-9-23. También que CGT ha realizado varias peticiones de unión, denegadas por acuerdo extraestatutario.

Hecho 4º.- Se reconoce el art. 13 y que cuando se negocia CGT no existía en la empresa.

Fondo: Desestimación, no vulnerándose la LS ni conducta ilícita. CEDIPSA nunca ha negado a los afiliados de CGT adherirse al acuerdo de homogeneización de 2015. Estamos ante un pacto extraestatutario. No es un pacto que obligue a todos los trabajadores de CEDIPSA. No se cumple 82.3 ET.

Art. 3: ámbito personal. Solo a las personas que prestan servicios en las estaciones de servicio afiliados a UGT o los que se quieran adherir. Anexo I: comunicación a la plantilla. Anexo II: comunicación afiliación y aplicación del acuerdo.

El pacto es un pacto extraestatutario que no es sui generis, porque los propios afiliados de UGT o CCOO pueden decir que no se les aplica el pacto. Existen 8 trabajadores afiliados a CCOo que han rechazado la aplicación del acuerdo (d. 71 a 79). Hay 12 afiliados de CGT que han solicitado la adhesión (d. 59 a 70). En sus nóminas se percibe el complemento de limpieza y plus de homogeneización. El centro de Gipuzkoa ha rechazado la aplicación del acuerdo, a través de sus sindicatos. El acuerdo tampoco se ha publicado en el BOE ni regula materia reservada al convenio.

Materias del pacto: art. 7 y art. 8. Los dos complementos se pueden negociar por pactos extraestaturarios por el art. 26.3 ET. Dos conceptos no regulados en el convenio colectivo. Por ende, vía adhesión, el trabajador puede verse beneficiado.

Horas extraordinarias. Art. 31 convenio. El art. 9 del pacto concreta las modalidades de realización de horas extraordinarias, dentro de los previstos en el convenio. Importe: remite al convenio.

Sistema de promoción profesional: art. 24.1 ET. Acuerdo colectivo, no se exige convenio sectorial ni estatutario.

Ayuda autopista art. 12: no previsto en el convenio. 26.3 ET.

No se regula la clasificación profesional ni los grupos profesionales, ni los ascensos de forma contraria al acuerdo. Art. 10: regula supuestos de consolidación por paso del tiempo.

Regulación igualdad y materia de seguridad y salud: está superada su regulación porque el 2-12-2021 se aprueba el plan (d. 50 y 51) y los miembros del comité de seguridad y salud, se trata en el comité intercentros de seguridad y salud 8 ( d. 47 a 49).

Aplicación art. 13 a CGT: STS 12-4-2023, no se aplica porque la doctrina expresada es para cc estatutarios. No estamos ante negociación regida por los arts. 86 a 88 ET.

No puede participar por su propia representatividad y la mesa de negociación tiene 5 miembros, que no se discuten. CGT no tiene cabida en una mesa de 5 miembros. En un hipotético supuesto de encontrarnos ante una mesa de 13 miembros, no tendría acceso. Doctrina: STS 21-10-2010 rc. 198/2009. + STS rec. 52/2006.

3.- CCOO: Se opuso a la demanda y se adhiere a las manifestaciones del letrado de la empresa. CGT entiende que la sentencia del TS 12-4-2023 que cita en demanda cambia la doctrina del art. 87.5 ET. No es así, no se aplica al ámbito empresarial. El art. 87.5 solo se aplica a los ámbitos supraempresariales. Dos vías de negociación. Sección sindical o representantes unitarios. La doctrina correcta es: la sección sindical TCo 73/1984 STS 18-1-1993 y 1-7-99 rec- 1682/91 y 4055/98.

Requisitos: Que no exista problema en que la ss pueda participar; que la sección sindical manifieste el interés de participar; que cuente con la suficiente representación, y CGT no llega.

Segunda parte del suplico: CGT que se le aplique las garantías sindicales. Esas garantías son las condiciones aplicables a los miembros de la comisión de seguimiento.

4.- UGT: Se opone a la demanda y se adhiere a las manifestaciones anteriores.

.- Naturaleza del pacto: es un pacto extraestatutario con posibilidad de adhesión. Lo que plantea CGT es la participación en unos derechos sindicales, negociados con los suscriptores del pacto. No ha diferencia de trato porque el acuerdo no instaura una diferencia. Las medidas no son de eficacia general.

.- Justificación en la diferencia de participación de derechos sindicales: la implantación en la empresa justifica la diferencia.

.- Si se considerara estatutario, debe tenerse en cuenta que el supuesto regulado en el TS no regula un supuesto igual al aquí planteado.

- TCo la representatividad no puede ser irrelevante.

A preguntas del Presidente, CGT admitió que son 4 los representantes que ostenta en la empresa.

Propuesta prueba documental, el demandante no reconoce la obrante a los descriptores 42 y del 47 a 79; los demandados, reconocen la documental presentada de adverso. Practicada prueba testifical, se emitieron las conclusiones y se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación de la demanda, considerando que nos encontramos en el ámbito de un proceso de vulneración de derechos fundamentales, que no se ha producido, encontrándonos ante un acuerdo extraestatutario que no ha sido impugnado ni declarado nulo. Terminada la intervención del Ministerio Fiscal, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. - CGT ostenta un total de 4 representantes en la empresa demandada de un total de 213, que se suponen una representatividad total de un 1,87%, teniendo sección sindical constituida desde el 6-3-2018 (d. 28).

La demandada rige las relaciones laborales de sus empleados por el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, publicado en el BOE el 10-3-2023.

Hecho conforme.

SEGUNDO.- El 20 de octubre de 2015, por la representación legal de la empresa y los las secciones sindicales de CC.OO y UGT, se firmó el denominado " Acuerdo de Homogeneización de condiciones laborales de CEDIPSA". Al momento de dicha firma, CGT no tenía representantes en la empresa demandada (conforme).

El acuerdo obra al descriptor 21 de las actuaciones dándose por reproducido si bien, en lo que aquí interesa, consta que:

a) Tenía por objeto homogeneizar las condiciones laborales de la plantilla de la empresa, completando el contenido normativo de los convenios colectivos de estaciones de servicio aplicables a todo el territorio nacional, adecuándolos a las necesidades de CEDIPSA. En todo lo no previsto, sería de aplicación los citados convenios.

b) El pacto se aplicaría a los trabajadores con relación laboral vigente afiliados a los sindicatos demandantes, y a los que sin estar afiliados, se adhiriesen voluntariamente al mismo.

El citado acuerdo no consta registrado ni publicado (no controvertido).

TERCERO.- El 28-9-2023 la empresa comunica a la Sección sindical de CGT el inicio de las negociaciones con las secciones sindicales de CCOO y UGT para la prórroga y en su caso, la modificación del acuerdo de homogeneización suscrito el 20-10-2015. En la comunicación se indicaba que al tratarse de un pacto extraestatutario, el procedimiento afectaría a las personas empleadas de CEDIPSA afiliados a los sindicatos firmantes del Acuerdo de 2015.

La comisión negociadora, está compuesta por un total de 5 miembros (conforme).

Descriptor 24, comunicación al sindicato CGT del inicio de las negociaciones.

CUARTO.- CGT ha solicitado en dos ocasiones a la empresa su participación en la comisión negociadora para la prórroga y en su caso modificación del acuerdo de homogeneización, mediante solicitudes de fecha 29-9-2023 y 24-10-2023. Previamente había solicitado su adhesión al acuerdo el 5-12-2022, y en concreto a su art. 13.

Descriptores 25 a 27 y 43.

QUINTO.- La empresa ha contestado a las solicitudes de participación en la comisión negociadora en sentido negativo, manifestado que dicha comisión debe mantener las partes firmantes del acuerdo, careciendo CGT de la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, ostentando únicamente un 1,5% de la representación unitaria en la empresa y presencia geográfica limitada a Barcelona.

Descriptores 44, 45 y 46.

SEXTO.- La empresa demandada cuenta con Comité de Seguridad y Salud y Comisión Negociadora del Plan de igualdad.

Descriptores 47 a 51.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO. - La cuestión controvertida a resolver se centra en determinar si CGT ha visto vulnerado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, al no poder formar parte de la comisión negociadora para prorrogar o en su caso modificar, el acuerdo de homologación de las condiciones laborales de la plantilla de CEDIPSA, vigente en la empresa desde el 20-10-2015 y firmado entre la representación legal de la demandada y las secciones sindicales de los sindicatos CC.OO y UGT. No ha resultado controvertido que al momento de la firma del citado acuerdo, CGT no ostentaba representantes en la empresa, habiendo solicitado en 2022 su adhesión al acuerdo y en septiembre y octubre de 2023, la participación en la comisión negociadora, que le ha sido denegada.

La argumentación del sindicato demandante, gira sobre dos argumentos diferenciados: a) el primero de ellos, que el acuerdo, a diferencia de la calificación como extraestatutario que se otorga por todos los codemandados, ostenta el carácter de convenio colectivo, pues regula determinados aspectos no previstos en el convenio colectivo estatal de estaciones de servicio como pluses, horas extraordinarias, sistema de clasificación profesional y garantías sindicales, añadiendo que tiene una eficacia general; b) que al mismo tiempo que se admite la adhesión individual al pacto, por aquéllos trabajadores no afiliados a CC.OO y UGT, debería permitirse la adhesión del sindicato a su art. 13, regulador de los derechos sindicales.

Comenzando por la primera de las cuestiones, debe analizarse en primer término la naturaleza del acuerdo de homologación. Debe traerse a colación doctrina reiterada de la Sala Cuarta relativa a la diferencia entre los convenios colectivos estatutarios del Título III del Estatuto de los Trabajadores y los acuerdos o pactos de empresa, carentes de dicho valor. Baste traer a colación la STS de 27-10-2021, rcud. 4312/2018 ( ROJ: STS 4094/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4094 ), en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

"La solución al caso debe venir, lógicamente, de la mano de nuestra previa doctrina acerca del modo en que se articula el juego del pacto extraestatutario (en este caso de ámbito empresarial) con el previo convenio colectivo (en este caso sectorial y estatal).

La doctrina que sigue reproduce lo expuesto en numerosas sentencias, recopiladas por la STS 16 julio 2014 (rec. 110/2013), que a su vez aparece extensamente citada tanto en la sentencia de contradicción cuanto en el propio recurso que ahora resolvemos.

1. Delimitación de los pactos extraestatutarios.

[...] la doctrina y la jurisprudencia (constitucional y ordinaria), viene admitiendo la realidad de la existencia y eficacia, si bien limitada, de otros acuerdos adoptados entre los representantes de los trabajadores y empresarios, al margen de las normas estatutarias (denominados pactos, acuerdos o convenios extraestatutarios o de eficacia limitada), los que gozan también de soporte en el art. 37.1 CE, aunque sin el carácter "erga omnes" del convenio estatutario.

[...]

Por último en cuanto a los sujetos a los que se aplican y, en su caso, a la extensión a otros sujetos, se ha afirmado, por una parte, que solamente se aplican a los representados por el sindicato firmante y que, por tanto, "para aplicarlos a los representados por el sindicato que lo firma es preciso conocer a sus afiliados" y "existe un deber de sigilo profesional por ambas partes, y no se trata de un conocimiento de datos para publicarlos, ni tan siquiera en el ámbito de la empresa" ( STC 145/1999 de 22-julio); y, por otra parte, que "La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea, por lo que en ningún caso puede imputarse a tales cláusulas, jurídicamente irrelevantes, la lesión de un derecho ajeno" ( STC 108/1989 de 8-junio)."

2. Eficacia.

[...] La naturaleza meramente contractual de estos pactos implica su sometimiento a la jerarquía de las fuentes de la relación laboral establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo respeto a la ley, a los reglamentos y a los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general".

Tal y como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala [...]su regulación se rige, en esencia por la normativa civil de obligaciones y su valor es obligacional, no normativo, ya que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral, al no estar incluidos en el artículo 3.1 ET.

3. Interacción con los convenios colectivos.

Es claro que un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir los derechos fundamentales, ni las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, al igual que no puede hacerlo el contrato de trabajo individual, como expresión de la voluntad de las partes y fuente de los derechos y obligaciones que integran la relación laboral, de modo que carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales, y eso es justamente lo que se dice en el artículo 3.1, c) al condicionar la validez de la voluntad de las partes manifestada en el contrato, a que su objeto sea lícito "y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

4. Ineficacia de los pactos en masa.

La STS 853/2021 de 6 septiembre (rec. 65/2020) ha recapitulado la extensa doctrina (en buena medida de orden constitucional) sobre límites de los pactos individuales en casos como el presente. "De prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE".

Es decir que de la doctrina anterior lo que se infiere no es que el pacto de empresa extraestatutario carezca de eficacia, sino que el mismo despliega sus efectos de forma limitada, pues "la ausencia de valor normativo según ha expresado también la Sala Cuarta "no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -- en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical -- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados, sin perjuicio de que éstos, como aquí sucede, puedan impugnarlos cuando los consideren contrarios a las normas legales o colectivas" ( STS 24-05-2004, rec. 1631/2003)".

No es cierto, como se dice por el sindicato actor, que el acuerdo de homogeneización de condiciones laborales de CEDIPSA tenga el carácter de convenio colectivo. En primer lugar no puede obviarse que el mismo no se sujeta en ningún caso a las normas previstas en los arts. 82 y ss. de Estatuto de los Trabajadores, ni consta su registro y publicación conforme a lo exigido en el art. 90.2 y 3 del mismo texto legal, para otorgarle el carácter de convenio colectivo estatutario. No es cierto tampoco como se dice por el demandante, que dicho acuerdo tenga una eficacia general y se aplique a toda la plantilla, pues ha quedado acreditado que, el pacto se aplicaba a todos aquellos trabajadores afiliados a UGT o CCOO y a los trabajadores no afiliados que expresamente se adhirieran al mismo. Ha quedado además constatado a través de la testifical practicada, que trabajadores afiliados a los referidos sindicatos han renunciado a quedar afectados por el acuerdo, lo que descarta la pretendida generalidad que se alega.

A mayor abundamiento, esa naturaleza extraestaturaria ya se refleja expresamente en el texto del acuerdo, y si bien per se, la propia denominación o descripción de la naturaleza del mismo llevada a cabo por las partes firmantes, no determina la misma, las cláusulas que lo componen corroboran la regulación de aspectos complementarios, adecuándolos a las especiales circunstancias concurrentes en la relación de los empleados de CEDIPSA. Véase que el acuerdo, en su art. 1 especifica que nace con vocación de completar el contenido normativo de los convenios de estaciones de servicio aplicables en todo el ámbito nacional adecuándose a las necesidades de CEDIPSA; y en lo no previsto, sería de aplicación lo dispuesto en aquéllos, lo que implica que el pacto alcanzado no desplaza ni elimina a la norma convencional, sino que la complementa en determinados aspectos.

Así ocurre con el complemento de mantenimiento y limpieza, a abonar a los trabajadores de las estaciones de servicio que deseen asumir las funciones de limpieza y mantenimiento de los aseos (art. 7); el plus de liquidación o relevo, por la ejecución de las especiales funciones realizadas por los trabajadores que cierran el turno, ajenas al desempeño ordinario de un empleado de una estación de servicio (liquidación manual del turno, retirada de extintores, medición de las alturas de los tanques, entre otras..., art. 8); el pacto de horas extraordinarias, que no desvirtúa ni es contrario a lo previsto en el art. 31 del convenio colectivo; o el sistema de promoción profesional, que tampoco desvirtúa el sistema de clasificación profesional del convenio y persigue adaptar el sistema de promoción profesional al perfil requerido por la Compañía para consolidar el puesto de Responsable de Estación de Servicio. Y por lo que respecta a las previsiones del acuerdo atinentes al Comité de Seguridad y Salud así como la Comisión de seguimiento del plan de igualdad, aquéllas se materializan al amparo de lo dispuesto en los arts. 38 y 39 de la LPRL, así como en el propio plan de igualdad de la empresa suscrito en 2013, sin que tales circunstancias permitan mutar la naturaleza del acuerdo a la expresada por el demandante.

Pero es que, en cualquier caso, aún cuando considerásemos que el acuerdo tiene naturaleza de convenio colectivo, tampoco ostentaría CGT derecho a participar en la comisión de prórroga o modificación del mismo. No puede obviarse que la representatividad del citado sindicato en la empresa es del 1,87%, tal y como su representación letrada admitió en el acto de juicio, ostentando 4 representantes de un total de 213.

Cita el sindicato CGT la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 12-4-2023, rco. 4/2021 ( ROJ: STS 1631/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1631) cuya doctrina, avalaría su posición. Sin embargo, este tribunal no alcanza la misma conclusión. Tras un estudio pormenorizado de la legitimación para negociar convenios de empresa, el doble canal de representatividad para ostentar la misma y referencia a distintas resoluciones de la Sala Cuarta y del Tribunal Constitucional sobre la materia, emite las siguientes conclusiones:

"A) Concretando los términos en que nuestra Constitución reconoce el derecho a la libertad sindical (art. 28.1) y a la negociación colectiva ( art. 37.1), la LOLS reconoce a las secciones sindicales de los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria el derecho a negociar convenios colectivos (art. 8.2.b), en los términos previstos legalmente.

B) El Estatuto de los Trabajadores permite que negocien convenios de empresa (o ámbito inferior) "las secciones sindicales si las hubiere", condicionándolo a que "en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité" ( art. 87.1.I ET).

En la división empresarial de Repsol Química ha quedado acreditado que existen varias secciones sindicales con audiencia electoral, que la USO es una de ellas, y que entre todas poseen la mayoría de cuantas personas han sido elegidas por la plantilla.

C) El legislador ha prescrito que "todo sindicato [...]que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora" ( art. 87.5 ET) y que "el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad" ( art. 88.1 ET).

Siendo la USO sindicato legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical ( arts. 28.2 CE y 2.2.d LOLS) la restricción que comporta el que no acceda a la comisión negociadora habría de estar especialmente justificada.

D) En función del debate suscitado ante esta Sala, en el pasado hemos legitimado alguna situación como la presente ( STS 5 diciembre 2000; rec. 4374/1999). Así resultaba del juego combinado de dos líneas argumentales: libertad para fijar el número de integrantes de la Comisión y aplicación pura de la proporcionalidad.

Sin embargo, a la vista de los argumentos ahora desplegados y del enfoque asumido por el recurrente, entendemos que esa doctrina debe ceder ante la ya adelantada: no existiendo fuerte obstáculo para ello, hay que combinar esas dos premisas de modo que se posibilite el ejercicio del derecho a negociar a todo sujeto colectivo a quien se lo haya reconocido el legislador.

E) Tanto el recurso cuanto alguna de las impugnaciones se esfuerzan en realizar operaciones matemáticas para respaldar sus respectivas tesis. Incluso en alguna ocasión esta Sala ha convalidado sentencias que indicaban el número exacto de negociadores que correspondía a cada sindicato.

Consideramos que esa no es la mejor forma de resolver, en el ámbito judicial, una cuestión que el legislador ha remitido a la autonomía colectiva. Nuestro papel no es el de indicar cómo deben realizarse las operaciones de proporcionalidad (o no) o de establecer el número de personas que integran cada representación (que puede ser dispar). Hemos de limitarnos a comprobar si se ha incumplido alguna exigencia inderogable y a exigir que se restablezca, con la mínima intrusión posible pues ya hemos visto que cabe múltiples formulas en esta materia (incluso la atribución de puestos en número idéntico, dado que el voto de cada sección está ponderado).

F) La doctrina constitucional ( STC 137/1991) admite que una sección legitimada para intervenir en la negociación quede sin representación cuando ello "pueda ser impracticable por las limitaciones numéricas". En nuestro caso, puesto que no existe un número de secciones sindicales legitimadas para negociar que convierta en especialmente disfuncional la presencia de todas en la comisión negociadora y la USO es una de ellas, la estimación del recurso resulta obligada.

Esa misma jurisprudencia rechaza que la Sección o Secciones con mayoría de la representación unitaria puedan excluir válidamente a las restantes. Tal es, justamente, lo que aquí acaece."

El supuesto que ahora se analiza no es sustancialmente idéntico al resuelto por la Sala Cuarta. Decimos esto por cuanto que, en nuestro caso, ya se componga la comisión negociadora de un total de 5 miembros, como así se ha acordado, ya se alcance el número máximo de trece previsto en el art. 88.4 ET, la escasa representatividad del sindicato accionante hace que, como apunta la doctrina constitucional, sea impracticable que el citado sindicato tenga cabida en la comisión negociadora, por una cuestión puramente numérica. No ocurría así en el supuesto analizado por la Sala Cuarta en la que USO, sí accedería a la comisión negociadora del convenio de empresa si se ampliase el número de miembros, acordado inicialmente en diez y del que fue excluida. La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo no altera la expresada por STCo de 20-6-1991, recurso de amparo 906/1008, lo que hace que deba desestimarse la argumentación de la parte demandante.

En cuanto a la aplicación del art. 13 del acuerdo de homogeneización, el mismo otorga los medios necesarios para que las secciones sindicales firmantes del acuerdo puedan llevar un correcto seguimiento de su aplicación, reservándose por ende estas últimas, sin que pueda extenderse a CGT, que ni firmó el acuerdo, ni ostenta del derecho a participar en la comisión negociadora de su prórroga o modificación.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS S.A (CEDIPSA), CC.OO Y FITAG- U.G.T, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0283 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0283 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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