Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 141/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 273/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100134
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6579
Núm. Roj: SAN 6579:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 141/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000273 /2023 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) contra VERALLIA SPAIN, S.A., (Letrada Dª Laura Guillén Fiel); interesado: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Coral Gimeno Presa) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 7-11-2023 las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 14-12-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación tuvo lugar la celebración de la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda. Se solicita para dar cumplimiento al art. 34 CCo que los días de vacaciones (laborables) se concedan a las personas que regresen al trabajo tras u proceso de IT, y que dichos días de vacaciones se fijen como los que aparecen en su calendario como laborables, en el que figura la previsión M/T/N (mañana-tarde-noche). A la vuelta de IT las vacaciones se conceden en los días previstos como de descanso o no trabajo. Ello implica que los trabajadores del quinto turno, a la vuelta de una IT, no disfruten de vacaciones.
2.- El sindicato CGT indició que se ha dictado por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Sentencia 83/2023, proceso 110/2023, en la que se solicitó la misma pretensión para todos los trabajadores pero con una argumentación distinta a la expuesta por el sindicato demandante, por lo que solicitó el dictado de una sentencia conforme a derecho.
3.- La empresa se opuso a la demanda. La actividad de la misma es la fabricación de vidrio hueco para la industria alimentaria. Existe un turno total que se calendariza durante los 365 días de año, por turnos M/T/N. Trabajadores de turno total, regulados en el art. 39 del CCo. Se organizan los turnos en función del calendario. Las vacaciones (art. 34) de estos trabajadores son 24 días laborables, pero los trabajadores afectados por el 5º turno: disfrutan las vacaciones señaladas en su calendario, aunque todos los días son susceptibles de ser trabajados 4 días de descanso, 2 de descanso legal y otros dos adicionales.
Personas en IT: art. 35 del cc. Si coinciden vacaciones con IT: el trabajador tiene derecho a hacerlo después del IT. La empresa lo que hace es que coge el calendario de la persona, y ve los días que tiene de trabajo, o de vacaciones seguidas. Replica la misma cadencia tras el alta. Y coloca las vacaciones. El sindicato actor, lo que pretende es imponer una regla distinta a la prevista en el cco para fijar las vacaciones. En el acta de la comisión de 21-2-2022 (d. 36): carácter excepcional de la fijación para la IT. Es decir, se pretende alterar la fijación del calendario.
Si se estima la demanda, se beneficia a los trabajadores que vuelven de baja porque no se trabaja los periodos ya fijados en el calendario, sino que se colocan vacaciones solo en días M/T/N y por ende, se dejan de realizar más de 200 horas por dichos trabajadores. Se hace una doble escala de vacaciones prohibida por la jurisprudencia. No hay justificación objetiva. Se aplica la misma regla a todos los trabajadores. Se incentiva el absentismo. La regla que aplica la empresa es correcta, ex arts. 32 a 35 del CCo
Propuesta prueba, que se contrajo a la documental, y que se reconoció por todas las partes, se emitieron las conclusiones, elevándose a definitivas por ambas partes.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se tienen por acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
La empresa cuenta con centros de trabajo en Alcalá de Guadaria (Sevilla), Zaragoza, Azuqueca de Henares (Guadalajara), Burgos y Montblanc (Tarragona).
SEGUNDO.- En la empresa demandada se aplican, conforme a lo previsto en el art. 32 del convenio colectivo: a) la jornada normal; b) y la jornada de turno total, en la que se trabaja de forma rotativa mañana/tarde/noche, incluidos domingos y festivos, conforme al calendario de 5 equipos/5 turnos establecido en cada fábrica.
Damos por reproducida la sentencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23-6-2023, en proceso de conflicto colectivo número 110/2023, en cuyo hecho probado tercero se dice lo siguiente:
"
El art. 34 del convenio regula las vacaciones.
Se dice en el acta de la citada reunión, obrante al descriptor 41 lo siguiente:
"
Así consta en la solicitud de disfrute de días de vacaciones tras periodo de IT y contestación de la empresa obrantes al descriptor 50.
SÉPTIMO.- El 10-10-2023 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que terminó con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 2
Fundamentos
Sostiene el sindicato demandante que la empresa incumple lo previsto en los preceptos del convenio colectivo que cita en su escrito rector, al fijar los días de vacaciones en días fijados en el calendario como no laborables, de suerte que no disfruta de sus vacaciones en días laborables, como así exige el art. 34 del convenio colectivo. Por ello insta a que los periodos vacacionales tras IT sean disfrutados en días laborables, fijados en el calendario como M-T-N (mañana-tarde- noche).
Por su parte, la empresa opone una visión de la situación que no se ajusta a la expuesta anteriormente pues sostiene que cuando un trabajador del quinto turno procede a solicitar el disfrute de sus vacaciones tras haber estado incurso en un proceso de IT, no es que se fijen los mismos en días no laborables sino que se procede de nuevo a reprogramar el calendario de trabajo con la misma cadencia que se tenía antes de incurrir en la baja médica, fijándose los días de vacaciones de acuerdo a dicha programación. Entiende la empresa que acoger la tesis del sindicato demandante supondría crear una situación de beneficio de los trabajadores que han estado incursos en IT en lo referente a los días de disfrute de vacaciones, que alteraría los calendarios de trabajo aprobados en asamblea de trabajadores y llevaría a reconocer un número de días no trabajados mayor para aquellos trabajadores respecto a los que no han estado incursos en ningún proceso de incapacidad temporal.
Para entender mejor cómo funciona el sistema de trabajo y turnos en la empresa, reproduciremos el contenido de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de nuestra sentencia precedente, no firme, dictada el 23-6-2023, proceso 110/2023 en la que decíamos lo siguiente:
"CUARTO.- Son relevantes para resolver la controversia las disposiciones que se transcriben del convenio colectivo de aplicación:
Artículo 31.Jornada anual.
La jornada de trabajo anual para 2022 será de 1712 horas de trabajo efectivo para el personal a turno total y a dos turnos con trabajo en domingos y festivos con descansos compensatorios y de 1.720 horas de trabajo efectivo para el resto del personal. La jornada de trabajo anual desde 2023, será de 1.704 horas de trabajo efectivo para el personal a turno total y a dos turnos con trabajo en domingos y festivos con descansos compensatorios y de 1.712 horas de trabajo efectivo para el resto del personal.
Artículo 32.Modalidad de jornada.
La organización del trabajo en la industria del vidrio exige la existencia de diversas modalidades de jornada, por lo que el personal afectado por el presente convenio podrá prestar sus servicios en alguna de las siguientes modalidades de jornada:
a)Jornada normal.
Es la modalidad de Jornada en que se trabaja por la mañana y por la tarde. Respetando el cómputo total de horas de trabajo efectivo anual pactado en el artículo anterior, el horario de trabajo se establecerá, para cada centro de trabajo, en las siguientes condiciones:
a.1)La jornada diaria será de 8 horas de trabajo efectivo.
a.2)La diferencia horaria generada como consecuencia de comparar el resultado del producto de la jornada de 8 horas por el número de días laborables del año (de lunes a viernes y excluido el período de 24 días laborables de vacaciones) con la jornada efectiva anual pactada, se disfrutará de la siguiente forma:
(...)
b)Turno total.
Es la modalidad en que se trabaja rotativamente de mañana, tarde y noche, incluidos domingos y festivos, los días que corresponda trabajar de conformidad con el calendario de 5 equipos/5.º turno establecido en cada fábrica.
(...)
Artículo 34.Vacaciones, duración y condiciones generales.
Las vacaciones anuales, para el personal con más de un año de antigüedad, serán de veinticuatro días laborables. Se considerarán días laborables los que corresponda trabajar según cada calendario de trabajo.
Los trabajadores/as afectados por el calendario del 5.º equipo disfrutarán vacaciones en los días señalados como tales en su calendario.
Artículo 35.Vacaciones, período y condiciones de disfrute.
Se considerará como período normal para el disfrute de las vacaciones, salvo situaciones extraordinarias, el comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.
QUINTO.- Como puede apreciarse existen en la empresa dos tipos de jornada relevantes: la jornada normal que se presta de lunes a viernes con descanso en fines de semana y la jornada a turno total que está vinculada al proceso productivo directo del vidrio que emplea una técnica y maquinaria, hornos industriales, que no pueden paralizarse e impone su continuado funcionamiento las 24 horas de los 365 días del año y que obliga a fijar, para los trabajadores a la producción directa vinculados, unos turnos rotativos de trabajo conforme el art. 32b) del convenio.
El calendario del turno total se establece partiendo de una determinada cadencia de días de trabajo y de no trabajo (así, y vale el ejemplo para todos los casos, en el calendario del grupo 1 del turno total de Sevilla al D46, se aprecia que se emplea una cadencia de 6 días de trabajo 2 en turno de mañana, dos de tarde y 2 de noche, seguido de 4 días de no trabajo).
Los días de trabajo y no trabajo siguen todo el año la cadencia establecida sin atender a los días de descanso semanal (sábado y domingo) ni los festivos, de modo que tanto cabe que se trabaje en sábados, domingos y festivos, como que no sea así, ello dependerá de la cadencia 6-4 aplicada.
Este turno total, que cuenta con una retribución especial en el art. 42 del convenio, con relación a las vacaciones queda diferenciado en el artículo 34 del convenio que regula las vacaciones.
Como acabamos de indicar, en esta norma se establece:
En el acto de juicio el empresario y los sindicatos hicieron hincapié en que para los trabajadores a turno total se establecía en este art. 34 un criterio diferenciado en relación a los días de vacaciones. Se venía a decir que esos días serían los fijados en el calendario laboral.
Pero lo que es evidente es que, si bien el turno total deberá tener una distribución de los días de vacaciones diferenciada del resto de trabajadores de la empresa, la controversia no se centra en este momento en su distribución sino en su duración.
El art. 34 del convenio conduce a la conclusión de que en el turno total se han de disfrutar también 24 días laborables de vacaciones y para que esta norma convencional se cumpla es imprescindible hacer coincidir en el calendario de este turno los días de vacaciones con los días fijados de trabajo efectivo, lo que no se cumple, pues basta acudir a cualquiera de los calendarios de centro aportados (sirve de nuevo como ejemplo el que obra al D46), para apreciar que determinados días de vacaciones coinciden con días considerados en el calendario como de no trabajo.
Si de modo forzado interpretáramos el segundo párrafo del art. 34 del convenio en el sentido de que a los trabajadores de turno total no les corresponderían 24 días laborables de vacaciones, lo que es obvio es que les corresponderían necesariamente, ex art. 38.1 ET, un mínimo de 30 días naturales, lo que tampoco se cumple.
Siendo evidente que los acuerdos establecidos en la empresa para la fijación del calendario deben cumplir con lo previsto en el convenio colectivo y la ley, dichos acuerdos aun cuando hubieran sido validados con la conformidad de los trabajadores afectados.
Por ello se estima la pretensión contenida en el apartado 1º del suplico reconociendo,
El derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en jornada de turno total a que se señalen y computen en sus calendarios laborales los días de vacaciones en días laborales conforme a su turno".
No es un hecho controvertido que los turnos de trabajo se fijan en cada fábrica por la Comisión designada para ello, y previa aprobación de la asamblea de los trabajadores. Y en concreto, para los trabajadores del quinto turno, el art. 34 prevé una consideración específica:
Ahora bien, pese a lo anterior, esta Sala no puede desvincularse de las consideraciones realizadas en su sentencia precedente. Sin en ella manifestábamos que en el turno total se han de disfrutar también 24 días laborables de vacaciones y para que esta norma convencional se cumpla es imprescindible hacer coincidir en el calendario de este turno los días de vacaciones con los días fijados de trabajo efectivo, lo que no se cumple, es evidente que la situación del trabajador que regresa de una IT y pretende disfrutar el periodo vacacional coincidente con dicho periodo de baja, debe ser objeto del mismo tratamiento del trabajador que no ha incurrido en baja alguna.
Es decir, que si para solventar dicha situación general, la Sala ya resolvió que habrían de fijarse los días de vacaciones con días de trabajo efectivo, esto es, de los señalados con la previsión M/T/N, pues si no, no se disfrutarían de 24 días laborables de vacaciones, como exige el art. 40 del convenio colectivo, debemos seguir la senda del criterio previo, entendiendo que a la vuelta del periodo de IT, también deben fijarse los días de vacaciones en jornadas designadas con la previsión M/T/N.
Se aporta por la empresa demandada al descriptor 49 y que se recoge en el hecho probado sexto, simulación del calendario de un trabajador del quinto turno de la fábrica de Azuqueca de Henares, atinente a la fijación de vacaciones tras periodo de IT. Se concluye en dicha simulación que si se aplica el sistema que aduce la empresa, consta un total de 48 días menos de jornada realizados al año, frente al propuesto en la demanda, que arroja un resultado de 192 días menos de jornada realizados al año.
Pero esta conclusión, a nuestro juicio, no refleja una situación real, pues no se ajusta a los patrones fijados en nuestra sentencia precedente, de suerte que se comparan dos situaciones desiguales: la de la empresa, con fijación de un calendario incumpliendo las previsiones del art. 40 y sin señalar los días de vacaciones en días señalados en el calendario como M/T/N; y la que ahora acogemos, esto es, la situación del trabajador que regresa de un periodo de IT, fijándose los días de vacaciones en días del calendario M/T/N. Por ende, la comparativa expuesta, no puede servir de base para refutar nuestro argumento.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente a la empresa VERALLIA SPAIN S.A; y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a fijar las vacaciones de las personas trabajadoras, que habiendo incurrido en un proceso de incapacidad temporal, no hayan podido disfrutar sus vacaciones en el período previamente establecido, una vez que se incorporen, en días fijados en su calendario como laborables (M/T/N).
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0273 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0273 23, pudiéndose sustituir a consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
