Última revisión
21/03/2024
Sentencia Social 22/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 313/2023 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100021
Núm. Ecli: ES:AN:2024:775
Núm. Roj: SAN 775:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00022/2024
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: PROCED. OFICIO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000313/2023 seguido por demanda de oficio de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) contra REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SLU (RENDELSUR) (Letrado D.
Antecedentes
1.- El Abogado del Estado ratificó la demanda de oficio, ratificando la petición de nulidad de los artículos del convenio que se reseñan en la demanda. En concreto:
a) La indemnización por preaviso es inferior al 49 ET.
b) Permisos: menos beneficiarios que los previstos en la ley o menos días, conculcándose el principio de jerarquía.
2.- Demandada: Se opone a la demanda.
Se opone a los hechos de la demanda, que no coincidan con el expediente administrativo.
Dos cuestiones:
1.- Alcance fiscalización de la administración para visar la legalidad del CC: La Administración carece de la facultad (art. 90) que se arroga: del propio tenor de la demanda se dice que la administración se arroga el control de la legalidad, con la facultad de subsanación previa a la fiscalización.
La administración no puede realizar un control previo del convenio. La remisión a la autoridad laboral, es para su publicación. Una vez publicado, debe acudirse a la jurisdicción social para que se declare en su caso la ilegalidad.
REGCON: Solo para cumplir materia estadística, el REGCON no valora. El RD no prevé un procedimiento para negarse a la inscripción del convenio colectivo: RD 713/2010.
ET es superior jerárquico al RD, por lo que el art. 90 es preferente respecto al Real Decreto; el propio Real Decreto no establece un procedimiento que regule la negativa de la inscripción y la oposición a dicha negativa. TCo 235/1988.
Dos facultades: ordinaria (registro y publicación) y la remisión a la jurisdicción competente. Por ende, por el trámite de subsanación no puede denegarse la inscripción.
2.- Ilegalidad.
Art. 8. c). 2 ET por vulneración del art. 49.1 ET
Art. 20: vulneración art. 37 ET
Art. 24 plus nocturnidad.
Art. 8.c.2 ET y plus nocturnidad: ya aparecían en el anterior convenio, que fue publicado.
Fondo:
1) Art. 8.c.2: Terminación interinos o sustitutos: preaviso de al menos 1 día. Dice el letrado que la sustitución del trabajador, no permite que concurran el sustituido y el que le sustituye durante los 15 días.
2) Art. 20: licencias retribuidas. El convenio se firma el 20-4-2023 y se registra el 16-6-2023. El RD de familias: 28-6-2023. Era imposible incorporar el régimen de licencias de este RD en el convenio colectivo. STS 49/2018, de 26-10-2016.
3) Art. 24 CC nocturn dad: art. 37 ET. La desaparición de este artículo, perjudicaría a los trabajadores. Se extenderían los efectos a otros trabajadores nocturnos. No se prevé una obligación de retribuir una determinada retribución por el trabajo nocturno.
Abogado del Estado: Documento 3 adjunto a la comunicación de oficio. Vigencia del convenio: 163.4 LRJS. 169/2021, procedimiento AN. Art. 8 RD 703
Actos propios de la administración: no existe. No se congela la situación de ilegalidad previa.
Demandada. Se utiliza el trámite de subsanación formal para cambiar el convenio, contrario por ende a la negociación colectiva.
Seguidamente, tomó la palabra el Ministerio Fiscal interesando la estimación de la demanda.
Objeto de procedimiento: solo determinar si preceptos de un cc son o no ilegales por contravenir el ET, mediante comunicación de oficio. En este juicio no se valora si la administración tiene o no facultades para revisar.
1) Ilegal 82.c.2 Infringe art. 49.1 ET.
2) Art. 20.1.: infringe art. 37.3.bis: licencia por fallecimiento (parejas de hecho no incluidas).
3) Art. 20.2: infringe el art. 37.3.b) ET: licencia por afectación grave de la salud: 5 días, no incluye accidente grave ni incluye a los parientes que se desarrollan en el artículo.
4) Art. 20.3: infringe el art. 37.3 a): licencia por matrimonio: omite registro parejas de hecho
5) Art. 24 cc: infringe art. 36.1 y 2 Et. Retribución por nocturnidad.
Emitidas las conclusiones e informe del Ministerio Fiscal, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptores 3, 4: Actas primera y sexta reunión comisión negociadora.
Descriptor 5: Texto del VI Convenio Colectivo de la empresa RENDELSUR.
Descriptor 8.
Descriptores 9, 10 y 11.
Descriptores 12 y 13.
Fundamentos
Se opone la demandada alegando en primer término la falta de competencia de la Administración para fiscalizar el contenido del convenio, oponiéndose a la ilegalidad del mismo por los motivos expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Estamos conformes con el Ministerio Fiscal que el presente procedimiento tiene como exclusivo objeto determinar si los preceptos impugnados del convenio colectivo son conformes a la legalidad vigente. Sin embargo, por la demandada se opone una suerte de falta de competencia para ejercitar dicha acción, que debe resolverse con carácter previo, en sentido desestimatorio.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 713/2010, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, la solicitud de inscripción de un convenio colectivo se dirige al registro de la autoridad laboral correspondiente, especificando su apartado segundo que "
Esta previsión debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el art. 163 LRJS, que determina que si un convenio colectivo conculca la legalidad vigente, podrá promoverse de oficio su impugnación; incluso en aquéllos supuestos en los que el convenio aún no hubiera sido registrado en la oficina correspondiente, en cuyo caso, los representantes legales y sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran su ilegalidad, deben solicitar previamente a la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio.
Y todo ello en conexión también con el art. 90.5 ET que faculta a la autoridad laboral a dirigirse de oficio a la jurisdicción social, caso de entender que algún convenio colectivo conculca la legalidad vigente.
De todo lo expuesto se desprende que la Dirección General de Trabajo ostenta plenas facultades para visar la legalidad del texto presentado para su depósito y publicación, incluso con carácter previo a dichos actos, acudiendo de oficio como así se ha hecho en el presente caso, a la jurisdicción social, al objeto de solicitar la declaración de nulidad de los preceptos que a su juicio conculcan la legalidad vigente. En consecuencia, siendo este el objeto del procedimiento, resolveremos la controversia en el siguiente fundamento de derecho.
I.- Art. 8.c) 2: Contratación y clasificación del personal.
Sostiene el Abogado del Estado que el párrafo subrayado de dicho precepto conculca lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET que dispone que "
Se sostiene por la demandada que la regulación del contrato de interinidad no permite la concurrencia del trabajador sustituto y sustituido durante un periodo de 15 días, pero ello no es así. Si se observa la regulación del contrato de interinidad prevista en el art. 15.3 ET, lo que en él se indica es que "
Es decir que ese periodo de concurrencia máxima se prevé al inicio de la sustitución y no al final de la misma, momento al que se circunscribe la impugnación del precepto convencional respecto al plazo de preaviso. El artículo del convenio impone un plazo único de al menos un día para notificar la finalización del contrato de interinidad, sin hacer previsión alguna en relación con los contratos de duración superior a un año, tal y como se refiere en el art. 49.1.c) ET.
El principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 9.3 CE obliga a sujetarse a lo dispuesto en la regulación estatutaria, respetando el sistema de fuentes previsto en el art. 3.1 ET, pues tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, "sobre la línea delimitadora ley- convenio colectivo y la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo , en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" (STS 16-2-1999, rec. 3808/1997, ROJ: STS 1009/1999 - ECLI:ES:TS:1999:1009).
Por ello, fijando el art. 49.1.c) ET un plazo único de preaviso de quince días para la comunicación de la finalización de los contratos de duración determinada superiores a un año, entre lo que se incluye el contrato de interinidad, y no conteniendo el art. 8.c.2) del convenio colectivo, previsión alguna sobre tal extremo, indicando un plazo genérico de al menos un día para la comunicación de la finalización de dichos contratos, el precepto convencional no se acomoda a la regulación legal, debe declararse la nulidad del último inciso de dicho precepto que dispone "
II.- Art. 20 del convenio colectivo. El precepto dice lo siguiente:
"
Se impugnan en concreto:
1) El apartado 1º, al reconocer un periodo de licencia no incluyendo entre los beneficiarios a la pareja de hecho, ni englobar a los parientes con derecho a la misma hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.3.b) bis del ET.
Lo que se sostiene por la parte demandada es que el convenio colectivo se firmó el 20-4-2023 y se registró el 16-6-2023 y que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio entró en vigor el día 30 de junio, siendo imposible incorporar el régimen de licencias de este Real Decreto en el convenio colectivo. Sin embargo, al momento de interposición de la demanda, la citada norma ya se encontraba en vigor, sin que pueda petrificarse una redacción convencional contraria a la norma y al principio de jerarquía, máxime cuando no se ha producido la publicación del citado texto.
El art. 37.3.b) bis ET reconoce dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El no incluir a la pareja de hecho ni englobar a los familiares hasta el segundo grado de afinidad, es contrario a la norma convencional y por ende, el apartado 1º del art. 20 debe ser declarado nulo.
2) El apartado 2º, al no reconocer un periodo de cinco días por accidente o enfermedad graves, no incluir los familiares por afinidad hasta el segundo grado familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
De nuevo el convenio conculca el art. 37 ET, en concreto su apartado 3.b), que reconoce licencia de "
Se restringe el número de días de licencias y número de beneficiarios y por ende, el citado apartado debe ser anulado, en consonancia con la petición del Abogado del Estado.
El art. 37.3.a) ET prevé licencia de quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho, por lo que la no inclusión del citado registro como supuesto generador de la licencia, es contrario al texto estatutario, debiendo ser declarado nulo el apartado 3º.
III.- Art. 24, que sostiene lo siguiente:
"
Se considera este precepto contrario al art. 36 ET, que dispone:
"
El texto convencional limita la percepción de 14,75 euros por jornada nocturna superior a cuatro horas, cuando el precepto estatutario prevé una retribución concreta por trabajo en horario nocturno, y que transcurre entre las 22 horas y 6 horas de la mañana sin limitación en dicha franja horaria, por lo que el convenio restringe el derecho reconocido por la norma y debe ser anulado su art. 24.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y en consecuencia, declaramos la nulidad por ilegalidad de los artículos 8.c).2 (inciso "
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0313 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0313 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

