Sentencia Social 22/2024 ...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Social 22/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 313/2023 de 23 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100021

Núm. Ecli: ES:AN:2024:775

Núm. Roj: SAN 775:2024

Resumen:
PROCED. OFICIOSentencia : La Audiencia Nacional declara la nulidad de los artículos 8.c).2 (inciso " con un preaviso de al menos un día o abono de los salarios correspondientes a este plazo); 20.1, 2 y 3 y 24 del VI Convenio colectivo de centros de trabajo de las provincias de Badajoz, Cáceres y Ciudad Real de la empresa Refrescos Envasados del Sur, S.L.U, y ello por ser contrarios a los arts. 36 y 37 del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, se afirma la competencia de la Dirección General de Trabajo para visar la legalidad del convenio, interponiendo demanda ulterior ante la jurisdicción social al objeto de su impugnación.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00022/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 22/2024

Fecha de Juicio: 07/02/2024

Fecha Sentencia: 23/02/2024

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION CONVENIOS 0000313/2023

Ponente: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Demandado/s: REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SLU(RENDELSUR), Humberto, Isaac, Jacobo, José

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000321

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000313 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: PROCED. OFICIO

Ponente Ilma. Sra.: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 22/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000313/2023 seguido por demanda de oficio de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) contra REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SLU (RENDELSUR) (Letrado D. Carlos Cordero Márquez), Humberto con DNI NUM000, Isaac (Letrado D. Carlos Cordero Márquez), no comparecen: Jacobo y José; con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro). Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 12 de diciembre de 2023 fue interpuesta demanda por la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de los arts. 8.c).2 (último inciso), 20 (apartados 1, 2 y 3) y 24 del Convenio colectivo de centros de trabajo de las provincias de Badajoz, Cáceres y Ciudad Real de la empresa Refrescos Envasados del Sur, S.L.U.

SEGUNDO.- Admitida a trámite por Decreto de 14-12-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 7-2-24, citándose al Ministerio Fiscal. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El Abogado del Estado ratificó la demanda de oficio, ratificando la petición de nulidad de los artículos del convenio que se reseñan en la demanda. En concreto:

a) La indemnización por preaviso es inferior al 49 ET.

b) Permisos: menos beneficiarios que los previstos en la ley o menos días, conculcándose el principio de jerarquía.

2.- Demandada: Se opone a la demanda.

Se opone a los hechos de la demanda, que no coincidan con el expediente administrativo.

Dos cuestiones:

1.- Alcance fiscalización de la administración para visar la legalidad del CC: La Administración carece de la facultad (art. 90) que se arroga: del propio tenor de la demanda se dice que la administración se arroga el control de la legalidad, con la facultad de subsanación previa a la fiscalización.

La administración no puede realizar un control previo del convenio. La remisión a la autoridad laboral, es para su publicación. Una vez publicado, debe acudirse a la jurisdicción social para que se declare en su caso la ilegalidad.

REGCON: Solo para cumplir materia estadística, el REGCON no valora. El RD no prevé un procedimiento para negarse a la inscripción del convenio colectivo: RD 713/2010.

ET es superior jerárquico al RD, por lo que el art. 90 es preferente respecto al Real Decreto; el propio Real Decreto no establece un procedimiento que regule la negativa de la inscripción y la oposición a dicha negativa. TCo 235/1988.

Dos facultades: ordinaria (registro y publicación) y la remisión a la jurisdicción competente. Por ende, por el trámite de subsanación no puede denegarse la inscripción.

2.- Ilegalidad.

Art. 8. c). 2 ET por vulneración del art. 49.1 ET

Art. 20: vulneración art. 37 ET

Art. 24 plus nocturnidad.

Art. 8.c.2 ET y plus nocturnidad: ya aparecían en el anterior convenio, que fue publicado.

Fondo:

1) Art. 8.c.2: Terminación interinos o sustitutos: preaviso de al menos 1 día. Dice el letrado que la sustitución del trabajador, no permite que concurran el sustituido y el que le sustituye durante los 15 días.

2) Art. 20: licencias retribuidas. El convenio se firma el 20-4-2023 y se registra el 16-6-2023. El RD de familias: 28-6-2023. Era imposible incorporar el régimen de licencias de este RD en el convenio colectivo. STS 49/2018, de 26-10-2016.

3) Art. 24 CC nocturn dad: art. 37 ET. La desaparición de este artículo, perjudicaría a los trabajadores. Se extenderían los efectos a otros trabajadores nocturnos. No se prevé una obligación de retribuir una determinada retribución por el trabajo nocturno.

Conclusiones:

Abogado del Estado: Documento 3 adjunto a la comunicación de oficio. Vigencia del convenio: 163.4 LRJS. 169/2021, procedimiento AN. Art. 8 RD 703

Actos propios de la administración: no existe. No se congela la situación de ilegalidad previa.

Demandada. Se utiliza el trámite de subsanación formal para cambiar el convenio, contrario por ende a la negociación colectiva.

Seguidamente, tomó la palabra el Ministerio Fiscal interesando la estimación de la demanda.

Objeto de procedimiento: solo determinar si preceptos de un cc son o no ilegales por contravenir el ET, mediante comunicación de oficio. En este juicio no se valora si la administración tiene o no facultades para revisar.

Fondo: Estimar por las razones que se dicen en la comunicación de oficio.

1) Ilegal 82.c.2 Infringe art. 49.1 ET.

2) Art. 20.1.: infringe art. 37.3.bis: licencia por fallecimiento (parejas de hecho no incluidas).

3) Art. 20.2: infringe el art. 37.3.b) ET: licencia por afectación grave de la salud: 5 días, no incluye accidente grave ni incluye a los parientes que se desarrollan en el artículo.

4) Art. 20.3: infringe el art. 37.3 a): licencia por matrimonio: omite registro parejas de hecho

5) Art. 24 cc: infringe art. 36.1 y 2 Et. Retribución por nocturnidad.

Emitidas las conclusiones e informe del Ministerio Fiscal, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Constituida la comisión negociadora del VI Convenio Colectivo de la empresa Refrescos Envasados del Sur, S.L.U (Centro de Ciudad Real, Cáceres y Badajoz) en fecha 26-9- 2022, en la sexta reunión celebrada el 20-4-2023, tuvo lugar la firma del acuerdo sobre el texto del citado convenio colectivo, que se adjuntó al acta de la reunión.

Descriptores 3, 4: Actas primera y sexta reunión comisión negociadora.

Descriptor 5: Texto del VI Convenio Colectivo de la empresa RENDELSUR.

SEGUNDO.- Recibido el texto del convenio en la Dirección General de Trabajo, a los efectos de registro y publicación, se efectuó requerimiento a la Comisión Negociadora del Convenio al objeto de realizar las oportunas aclaraciones o correcciones de los extremos del convenio indicados en la comunicación, obra al descriptor 6 y dada su extensión, damos por reproducidos.

TERCERO.- A dicho requerimiento se realizaron alegaciones por la empresa, en el sentido expuesto en el escrito obrante al descriptor 7, que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidas las alegaciones en la Dirección General de Trabajo, se efectuó nuevo requerimiento para realizar las oportunas aclaraciones y/o correcciones sobre los extremos del convenio indicados en la comunicación, indicándoles que de no ser así, se les tendría por desistidos de la petición de inscripción del convenio.

Descriptor 8.

QUINTO.- Por parte de la empresa se presentó nuevo escrito realizando alegaciones, instando se tuviera por cumplimentado el requerimiento efectuado y se procediera a publicar el convenio colectivo, requiriéndose de nuevo por la autoridad laboral la realización de aclaraciones y/o correcciones respecto a los extremos indicados en la nueva comunicación, contestándose de nuevo por la empresa.

Descriptores 9, 10 y 11.

SEXTO.- El 15-11-2023 se celebró reunión de la Comisión Negociadora del convenio en la que por unanimidad, se acordó lo siguiente:

"La comisión negociadora faculta a D. Humberto para que realice todos aquellos trámites administrativos que se requieran para dar cumplimiento a las obligaciones de registro del presente acto, incluyendo la presentación de alegaciones, pruebas, contestaciones y todo tipo de oposición a la negativa u obstaculización de la inscripción, así como todos aquellos actos necesarios para el buen fin del registro, representando a la comisión negociadora para este fin".

Descriptores 12 y 13.

SÉPTIMO.- El art. 8 c) 2 del convenio colectivo regula los contratos de interinidad; el art. 20, las licencias retribuidas; y el art. 24, la nocturnidad.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Se interpone por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, demanda de impugnación por ilegalidad del convenio colectivo de la empresa Refrescos Envasados del Sur, S.L.U para los centros de trabajo sitos en Ciudad Real Cáceres y Badajoz, al considerar que los arts. 8 c) 2, 20, y 24, conculcan la legalidad vigente.

Se opone la demandada alegando en primer término la falta de competencia de la Administración para fiscalizar el contenido del convenio, oponiéndose a la ilegalidad del mismo por los motivos expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Estamos conformes con el Ministerio Fiscal que el presente procedimiento tiene como exclusivo objeto determinar si los preceptos impugnados del convenio colectivo son conformes a la legalidad vigente. Sin embargo, por la demandada se opone una suerte de falta de competencia para ejercitar dicha acción, que debe resolverse con carácter previo, en sentido desestimatorio.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 713/2010, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, la solicitud de inscripción de un convenio colectivo se dirige al registro de la autoridad laboral correspondiente, especificando su apartado segundo que " si, presentada la solicitud, se comprobara que la misma no reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá por medios electrónicos al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Esta previsión debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el art. 163 LRJS, que determina que si un convenio colectivo conculca la legalidad vigente, podrá promoverse de oficio su impugnación; incluso en aquéllos supuestos en los que el convenio aún no hubiera sido registrado en la oficina correspondiente, en cuyo caso, los representantes legales y sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran su ilegalidad, deben solicitar previamente a la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio.

Y todo ello en conexión también con el art. 90.5 ET que faculta a la autoridad laboral a dirigirse de oficio a la jurisdicción social, caso de entender que algún convenio colectivo conculca la legalidad vigente.

De todo lo expuesto se desprende que la Dirección General de Trabajo ostenta plenas facultades para visar la legalidad del texto presentado para su depósito y publicación, incluso con carácter previo a dichos actos, acudiendo de oficio como así se ha hecho en el presente caso, a la jurisdicción social, al objeto de solicitar la declaración de nulidad de los preceptos que a su juicio conculcan la legalidad vigente. En consecuencia, siendo este el objeto del procedimiento, resolveremos la controversia en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO.- Los términos de la demanda son claros, solicitándose en el escrito rector la nulidad de los siguientes artículos del convenio:

I.- Art. 8.c) 2: Contratación y clasificación del personal.

"Personal interino o sustituto.

2.- Se especificará en el contrato el nombre, apellidos y grupo profesional del personal sustituido y la causa de la sustitución. La terminación del citado contrato habrá de ser comunicado por la empresa a la persona afectada con un preaviso de al menos un día o abono de los salarios correspondientes a este plazo".

Sostiene el Abogado del Estado que el párrafo subrayado de dicho precepto conculca lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET que dispone que " si el contrato de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días".

Se sostiene por la demandada que la regulación del contrato de interinidad no permite la concurrencia del trabajador sustituto y sustituido durante un periodo de 15 días, pero ello no es así. Si se observa la regulación del contrato de interinidad prevista en el art. 15.3 ET, lo que en él se indica es que " podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días".

Es decir que ese periodo de concurrencia máxima se prevé al inicio de la sustitución y no al final de la misma, momento al que se circunscribe la impugnación del precepto convencional respecto al plazo de preaviso. El artículo del convenio impone un plazo único de al menos un día para notificar la finalización del contrato de interinidad, sin hacer previsión alguna en relación con los contratos de duración superior a un año, tal y como se refiere en el art. 49.1.c) ET.

El principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 9.3 CE obliga a sujetarse a lo dispuesto en la regulación estatutaria, respetando el sistema de fuentes previsto en el art. 3.1 ET, pues tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, "sobre la línea delimitadora ley- convenio colectivo y la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo , en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" (STS 16-2-1999, rec. 3808/1997, ROJ: STS 1009/1999 - ECLI:ES:TS:1999:1009).

Por ello, fijando el art. 49.1.c) ET un plazo único de preaviso de quince días para la comunicación de la finalización de los contratos de duración determinada superiores a un año, entre lo que se incluye el contrato de interinidad, y no conteniendo el art. 8.c.2) del convenio colectivo, previsión alguna sobre tal extremo, indicando un plazo genérico de al menos un día para la comunicación de la finalización de dichos contratos, el precepto convencional no se acomoda a la regulación legal, debe declararse la nulidad del último inciso de dicho precepto que dispone " con un preaviso de al menos un día o abono de los salarios correspondientes a este plazo".

II.- Art. 20 del convenio colectivo. El precepto dice lo siguiente:

" Artículo 20. Licencias retribuidas.

La Empresa vendrá obligada a conceder licencia a la persona trabajadora por el tiempo y por causa de las circunstancias que a continuación se exponen:

1.- Tres días laborables, en los casos de fallecimiento de padres, padres políticos, hijos, cónyuge y/o hermanos.

2.- Dos días laborables en los casos de enfermedad grave, ingreso hospitalario, intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad.

3.- Quince días naturales, en caso de matrimonio, preavisando, al menos, con quince días de antelación.

4.- En caso de matrimonio de hijos o hermanos o primera comunión de aquéllos, el permiso será el día natural que coincida con la ceremonia.

5.- Un día laborable por traslado de su domicilio habitual.

6.- Un día laborable por asuntos propios, una vez al año y siempre que se preavise a la empresa con siete días de antelación, no pudiendo ser disfrutadas entre festivos (puentes), ni coincidir más de un 5% del personal del departamento.

7.- El tiempo indispensable para realizar el cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

8.- La persona trabajadora que realice estudios con titulación oficial podrá disponer del permiso necesario para realizar lo exámenes parciales y finales. Para obtener dicho permiso deberá presentar el justificante de asistencia a examen.

Cuando con motivo de las causas y motivos expuestos en el artículo 37.3.b) del Estatuto de las personas trabajadoras la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento fuera de la provincia o comunidad autónoma, el plazo será de cuatro días laborables".

Se impugnan en concreto:

1) El apartado 1º, al reconocer un periodo de licencia no incluyendo entre los beneficiarios a la pareja de hecho, ni englobar a los parientes con derecho a la misma hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.3.b) bis del ET.

Lo que se sostiene por la parte demandada es que el convenio colectivo se firmó el 20-4-2023 y se registró el 16-6-2023 y que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio entró en vigor el día 30 de junio, siendo imposible incorporar el régimen de licencias de este Real Decreto en el convenio colectivo. Sin embargo, al momento de interposición de la demanda, la citada norma ya se encontraba en vigor, sin que pueda petrificarse una redacción convencional contraria a la norma y al principio de jerarquía, máxime cuando no se ha producido la publicación del citado texto.

El art. 37.3.b) bis ET reconoce dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El no incluir a la pareja de hecho ni englobar a los familiares hasta el segundo grado de afinidad, es contrario a la norma convencional y por ende, el apartado 1º del art. 20 debe ser declarado nulo.

2) El apartado 2º, al no reconocer un periodo de cinco días por accidente o enfermedad graves, no incluir los familiares por afinidad hasta el segundo grado familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

De nuevo el convenio conculca el art. 37 ET, en concreto su apartado 3.b), que reconoce licencia de " cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella".

Se restringe el número de días de licencias y número de beneficiarios y por ende, el citado apartado debe ser anulado, en consonancia con la petición del Abogado del Estado.

3) El apartado 3º, por no reconocer la licencia de quince días en caso de registro de pareja de hecho.

El art. 37.3.a) ET prevé licencia de quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho, por lo que la no inclusión del citado registro como supuesto generador de la licencia, es contrario al texto estatutario, debiendo ser declarado nulo el apartado 3º.

III.- Art. 24, que sostiene lo siguiente:

" Plus de nocturnidad.

Las personas trabajadoras del departamento comercial que realicen su trabajo y deban atender visitas durante el periodo nocturno entre las 22 horas y las 06 horas de la mañana percibirán en compensación 14,75 euros por jornada superior a cuatro horas nocturnas, salvo que la persona trabajadora hubiera sido específicamente contratada para trabajar durante dichas horas".

Se considera este precepto contrario al art. 36 ET, que dispone:

" 1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral (...).

2.- El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

El texto convencional limita la percepción de 14,75 euros por jornada nocturna superior a cuatro horas, cuando el precepto estatutario prevé una retribución concreta por trabajo en horario nocturno, y que transcurre entre las 22 horas y 6 horas de la mañana sin limitación en dicha franja horaria, por lo que el convenio restringe el derecho reconocido por la norma y debe ser anulado su art. 24.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos la demanda interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y en consecuencia, declaramos la nulidad por ilegalidad de los artículos 8.c).2 (inciso " con un preaviso de al menos un día o abono de los salarios correspondientes a este plazo); 20.1, 2 y 3 y 24 del VI Convenio colectivo de centros de trabajo de las provincias de Badajoz, Cáceres y Ciudad Real de la empresa Refrescos Envasados del Sur, S.L.U. (código de convenio nº 90011091011997).

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0313 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0313 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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