Última revisión
21/03/2024
Sentencia Social 21/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 309/2023 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100027
Núm. Ecli: ES:AN:2024:781
Núm. Roj: SAN 781:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00021/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000309 /2023
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento 000309/2023 seguido por demanda del SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (Letrado D. Jesús Tortajada Salinero) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUG. DENEG. DEP. EST. SINDICALES / ASOC. EMPR. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
I.- El sindicato demandante ratificó la demanda. Hecho quinto: tras solicitud de modificación de estatutos, se realizan alegaciones y en la resolución, se admiten muchas de ellas pero otras que no, en concreto
1.- La errata en los arts. 18.9 y 20 de los estatutos, ya ha sido corregida y se ha aportado por Lexnet la redacción correcta, dándose a conocer a la parte demandada.
2.- Expresa referencia a carencia de ánimo de lucro y régimen económico: no se han cambiado los artículos del régimen económico y el sindicato está sometido a la LOLS. No se ha cambiado la redacción. Se pretende modificar todo un régimen jurídico en el que no se ha producido ningún cambio. Las circunstancias son menores y de matiz, y no pueden invalidar los estatutos que cumplen la legalidad.
3.- Cambio de domicilio social: No se ha producido. Sigue siendo el mismo. El domicilio del sindicato no es el del representante. Además, el cambio debe hacerse por mayoría, en una asamblea, que no se ha producido.
Por todo ello, solicitó la estimación de la demanda.
II.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda. La última inscripción de los estatutos se produjo el 13-12-2007. Se ha modificado el régimen de inscripción, la presente debe ajustarse al RD 416/2015.
Expediente 502/2013 es el primer expediente de modificación. A partir del documento número 15 del expediente administrativo consta lo que ha pasado ulteriormente y que es objeto de la presente impugnación. En concreto:
1.- Falta de firma e identificación de los firmantes y su cargo: no existe en los estatutos.
2.- Último apartado de la resolución:
a) Domicilio: existe una nota en los estatutos que dice que si se modifica, no hay modificación estatutaria y no pueden ser publicados: no corregido.
b) Destino patrimonio, finalidades no lucrativas, y la indicación del cumplimiento de los fines sindicales: no subsanado.
Demandante: Se pide modificar algo que no se ha modificado. Solo debemos centrarnos en los artículos que se discuten.
La firma ha sido corregida y en la resolución final, ha sido admitida. Solo las 3 circunstancias que se dicen en el juicio son las discutidas.
Propuesta prueba, que se circunscribió a la documental aportada y al expediente administrativo, reconociéndose por ambas partes, se emitieron las conclusiones, reiterando las posiciones de ratificación y oposición a la demanda. Seguidamente, se confirió la palabra al Ministerio Fiscal que instó la estimación de la demanda, abogando por una interpretación favorable de la libertad sindical. Se rechaza la inscripción por aspectos puntuales y formales y se cumplen el resto de elementos del art. 7 del RD 416/2015 para estimar la demanda. Emitidas las conclusiones, los actos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Por don David, en calidad de representante del citado sindicato se presentó en fecha 4-8-2023 solicitud de registro de las modificaciones estatutarias, adjuntando como documentación adicional las actas finales firmadas del congreso celebrado así como el texto de los estatutos definitivos firmados.
Expediente administrativo, carpeta 15, documento 18.
El texto del requerimiento así como los defectos a subsanar, se encuentran recogidos en el documento 19, de la carpeta 15 del expediente administrativo, dándose por reproducidos en su integridad.
En primer lugar, hay que resaltar que en esta Oficina Pública consta como última modificación estatutaria del SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION la depositada por Resolución de fecha 18 de septiembre de 2013, publicada en el BOE del 30 del mismo mes. Al respecto cabe informar que con fecha 21 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales (BOE nº 147, de 20 de junio de 2015), que derogó el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de Asociación Sindical. Particularmente el artículo 5 del mencionado Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, prevé el contenido mínimo de los estatutos aprobados por las organizaciones sindicales y empresariales.
La alegación efectuada relativa al régimen jurídico de la organización es aceptada, si bien se recomienda incluir en la próxima modificación estatutaria la normativa completa por la que dicha organización se rige en la actualidad.
La alegación efectuada relativa a la especificación expresa de las siglas del sindicato es aceptada. No obstante, para evitar equívocos, en la siguiente modificación estatutaria deberán indicar que "SI" constituyen las siglas del sindicato, de modo que no se confunda con una mera abreviatura utilizada en la redacción del texto.
En lo que respecta a la especificación expresa de la carencia de ánimo de lucro, el sindicato alega que dicha circunstancia queda acreditada por lo regulado en los estatutos respecto al régimen económico, patrimonial y de financiación del propio sindicato. Sin embargo, el régimen económico y de disolución que se fija en los estatutos no ha sido subsanado en los extremos referidos en el requerimiento.
Expuesto lo anterior, por tanto, se comprueba que el texto de los nuevos estatutos no ha sido subsanado según lo indicado en el requerimiento de 18 de agosto de 2023 respecto de los siguientes aspectos: referencia establecida en la nota de pie de página, especificación de la carencia del ánimo de lucro, cambio de domicilio del sindicato, fines laborales, destino del patrimonio en caso de disolución, destino de los recursos económicos, medios de conocimiento de la situación económica por parte de los afiliados, incongruencia en el artículo 20 e identificación de los firmantes".
Documento 21, carpeta 15, expediente administrativo.
Documento 17, expediente administrativo.
Fundamentos
La parte actora en el acto de juicio, al hilo de lo expresado en el hecho quinto de su demanda, refiere que los aspectos objeto de impugnación se centran en tres aspectos diferenciados:
1) La falta de corrección de la errata del art. 20 en relación con el art. 18.9 d de los estatutos a la que se aludió anteriormente.
2) Inexistencia de especificación expresa de la carencia de ánimo de lucro en los fines y en su régimen económico.
3) Cambio de domicilio del sindicato.
Sin embargo y tal y como se advirtió por el Abogado del Estado, el último apartado de la resolución impugnada, incluye defectos adicionales a los expuestos, de forma que la denegación del depósito de la modificación estatutaria, se fija en la resolución sobre los siguientes aspectos:
1) Identificación de los firmantes.
2) Referencia al pie de página en relación al domicilio y su modificación.
3) Especificación de la carencia de ánimo de lucro, fines laborales, destino del patrimonio en caso de disolución, destino de los recursos económicos y medios de conocimiento de la situación económica por parte de los afiliados.
4) Incongruencia en el artículo 20.
A excepción de este apartado 4º, el análisis de este tribunal ha de concretarse en los aspectos referenciados por la propia resolución, no sin antes indicar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, serán objeto de depósito todas las modificaciones de los estatutos de sindicatos, asociaciones empresariales y federaciones o confederaciones constituidas por unos u otras.
Junto con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Acta de la reunión de la asamblea general o del órgano competente para la modificación estatutaria de acuerdo con los estatutos de la organización, o certificación de ésta extendida por la persona o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con los estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos y la relación de artículos modificados.
b) Texto íntegro de los nuevos estatutos que contengan los artículos modificados, firmados bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los representantes de la organización, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de conformidad con el procedimiento establecido en sus estatutos, así como, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.
Pasaremos a analizar a continuación los defectos advertidos:
Si se procede a examinar los estatutos, que constan al descriptor 4, constan dos firmas en cada una de sus páginas, idénticas en todas ellas y a las que constan al final del documento, con la expresión de sus autores: don David (Secretario General de SI) y don Horacio (Secretario de Organización de SI). De ello se infiere que se ha subsanado el defecto advertido, con identificación de los autores de las firmas que constan en los estatutos, idénticas todas ellas. En consecuencia, tal defecto, no puede ser tomado en consideración para denegar el depósito de la modificación estatutaria.
Si se observa el documento 20 obrante al expediente administrativo, consta en la página 2 de los estatutos la nota a pie de página cuya subsanación se requirió, si bien la misma no consta en el texto de los estatutos obrantes al descriptor 4, documento que no fue impugnado por el Abogado del Estado, ni en el texto obrante al descriptor 32, cuando se habían incorporado las correcciones del art. 20 en relación con el art. 18.9, por lo que tal texto, al haber sido eliminado, no puede constituirse en causa de denegación del depósito solicitado.
En relación al domicilio, el requerimiento de subsanación expresaba:
"
Véase que al documento 17 del expediente administrativo, consta la redacción de los estatutos del sindicato con su última modificación, y en concreto en su artículo se regula el domicilio en los siguientes términos:
"
La redacción es idéntica a la prevista en el art. 4 del nuevo texto de los estatutos que ahora se examina, sin que hasta dicho momento se hubiera puesto reparo alguno a la previsión "sin que ello signifique modificación de estos Estatutos" y sin que la nueva normativa de depósito prevista en el RD 416/2015 introduzca elemento novedoso alguno respecto a la regulación anterior, prevista en el RD 873/1977, de 22 de abril en el que ya constaba el domicilio como contenido mínimo y esencial del texto de los estatutos. Por otro lado no podemos pasar por alto que en el presente procedimiento, el objeto de depósito no son los estatutos de un sindicato en trámite de constitución, sino la modificación de los estatutos preexistentes y ya aprobados con anterioridad. Si ello es así, a juicio de este tribunal, no puede procederse a realizar un análisis conjunto del texto estatutario, al objeto de visar si el mismo se acomoda a la legalidad vigente, sino que únicamente en el trámite iniciado, podrán examinarse las modificaciones estatutarias producidas y su correspondencia con las exigencias del texto del RD 416/2015. En caso de existir artículos ya aprobados anteriormente, que no hayan sido objeto de modificación, y no se acomoden a la nueva regulación, deberá procederse a su impugnación por los trámites de los arts. 173 y ss. de la LRJS. Pero no puede convertirse el trámite de modificación en una suerte de examen conjunto de los estatutos como ahora se pretende, extendiendo los efectos de una modificación parcial al conjunto de los preceptos que conforman el texto estatutario. Por ende, el defecto que se dice advertido, que parte de un texto idéntico anteriormente convalidado y que no ha sufrido variación alguna, no puede ser estimado como causa para denegar el depósito de los estatutos enjuiciados.
Según dispone el apartado quinto del artículo 5.2.b) del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, los estatutos aprobados deberán contener "el régimen de modificación de los estatutos, de fusión y de disolución del sindicato o de la asociación empresarial, así como, en este último caso, el destino del patrimonio de la asociación que no desvirtúe el carácter no lucrativo de las organizaciones sindicales y empresariales". Respecto al destino del patrimonio en caso de disolución, el artículo 71.2 de los estatutos dispone que "en el supuesto de que resultase un patrimonio líquido sobrante, se distribuirá entre los afiliados en proporción a las cuotas satisfechas o como haya determinado el Congreso". Para adecuar dicho artículo 71 a la normativa vigente deberán especificar el destino del patrimonio en caso de disolución que, además, no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la organización
En relación con el régimen económico del sindicato, según el artículo 5.2.b) del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, los estatutos aprobados deberán contener "el régimen económico del sindicato o de la asociación empresarial que establezca el carácter, la procedencia y el destino de los recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer su situación económica". Los estatutos presentados no recogen el destino, en su totalidad, de los recursos económicos ni contemplan los medios de conocimiento por parte de los afiliados, por lo que deberán regular específicamente estos aspectos dentro del régimen económico de la organización.
Los argumentos expresados en el apartado anterior, son plenamente extrapolables al supuesto ahora analizado, pues no siendo objeto de modificación el régimen económico previsto en los estatutos, su acomodo al Real Decreto que regula el depósito deberá examinarse a través del correspondiente procedimiento de impugnación que no de modificación estatutaria, no pudiendo servir de base para denegar el depósito.
En consecuencia, con estimación de la demanda interpuesta, procede declarar la nulidad de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023, acordando el depósito de los estatutos del Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI) con las modificaciones realizadas, condenando al Ministerio de Trabajo y Economía Social a estar y pasar por dicha declaración.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada el SINDICATO INDEPEDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI) frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL; y en consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023, acordando el depósito de la modificación de los estatutos del Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI), condenando al Ministerio de Trabajo y Economía Social a estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0309 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0309 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

