Sentencia Social 54/2023 ...l del 2023

Última revisión
18/05/2023

Sentencia Social 54/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 67/2023 de 24 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100053

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2023

Núm. Roj: SAN 2023:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOdecide Renault abonar a toda la plantilla una paga excepcional de 1000 euros para agradecer el compromiso y dedicación de la plantilla en unas circunstancias de especial dificultad: crisis COVID y falta de componentes para la producción.CGT solicita vía conflicto que dicha paga se abone íntegra a los trabajadores a tiempo parcial y a los que tiene reducción de jornada.La pretensión se desestima pues se considera de aplicación al caso el principio de pro-rata temporis y también se desestima porque el colectivo afectado por la pretensión presenta una composición equilibrada entre sexos por lo que la decisión no es constitutiva de discriminación indirecta.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00054/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 54/2023

Fecha de Juicio: 19/4/2023

Fecha Sentencia: 24/4/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000067/2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s: RENAULT ESPAÑA S.A

Interesados: FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE CUADROS Y PROFESIONALES (S.C.P.), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, TRABAJADORES UNIDOS RENAULT (T.U)

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000069

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000067 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 54/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000067/2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Silvia González Arribas) contra , RENAULT ESPAÑA S.A (Letrado D. Alberto Sancho León); partes interesadas: FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), SINDICATO DE CUADROS Y PROFESIONALES (S.C.P.) (representado por D. José Manuel Rodríguez Serrano), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez) , TRABAJADORES UNIDOS RENAULT (T.U) (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 9 de marzo de 2023 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre conflicto colectivo contra RENAULT ESPAÑA S.A.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19/4/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica el sindicato demandante en la pretensión solicitada de percibo integra de la paga excepcional por considerar que por su finalidad no tiene vinculación con el hecho de prestar servicios a tiempo completo o parcial o con jornada reducida. Invoca STC 27/04 y STS 10-11-10. Además, considera que este trato diferenciado constituye una discriminación para la mujer pues es la mujer la que más presta servicios a tiempo parcial o con jornada reducida por lo que los criterios de abono de la paga constituirían una discriminación indirecta por razón de sexo. Hace referencia para ello a los datos aportados por la empresa en el plan de igualdad, mientras que en la plantilla se cuenta con 8000 hombres y 2000 mujeres, la parcialidad afecta al doble de mujeres que hombres, de los 303 que trabajan de modo parcial 105 son hombres y 198 mujeres, invoca SC 173/04 y SAN 26/23.

CCOO y UGT se adhieren a la demanda, el sindicato TU no comparece y SCP se opone a la demanda.

RENAULT se opone reconociendo el h7º como diagnóstico de la situación contenido en el plan de igualdad, que las personas que trabajan a tiempo parcial o con jornada reducida son 447 de los que el 43,85% 196 son hombres y el 56,15% 251 mujeres, por lo que no existe una diferencia sustancial para que pueda hablarse de una situación discriminatoria de partida conforme a la LO 3/2007. Indica que cuando se anunció la paga controvertida, nadie se opuso a ella y que conforme su naturaleza jurídica, está justificado que se abone en proporción al tiempo de trabajo, atender a la inflación no es la finalidad sino la consecuencia y la finalidad es reconocer el esfuerzo y dedicación durante la pandemia, lo que está relacionado objetivamente con la duración de la jornada, se trataría de un plus salarial de calidad o cantidad y en ningún caso una remuneración que nada tiene que ver con la jornada de trabajo como pueden ser los pluses de comida o transporte.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La mercantil RENAULT ESPAÑA S.A. se dedica al sector de la automoción y emplea a más de 9.000 trabajadores/as que prestan servicios en centros de trabajo de Valladolid, Palencia, Sevilla y Madrid.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de Renault España S.A, publicado en el BOE con fecha 15 de septiembre de 2021.

SEGUNDO.- CGT tiene una representatividad del 21,74%, sección sindical estatal en la empresa y está presente en el Comité Intercentros.

TERCERO.- El 29 de septiembre de 2022, el empresario emite el siguiente comunicado:

La Dirección de la Empresa ha comunicado hoy a los representantes de los trabajadores su intención de abonar una paga excepcional de 1.000€ a todos sus trabajadores en España en agradecimiento a su esfuerzo y para ayudar a hacer frente a una inflación muy por encima de las previsiones.

La Dirección de la Empresa es consciente de las circunstancias por las que ha atravesado la plantilla; crisis de COVID 19 o falta de componentes que ha llevado aparejado paradas productivas, a lo que se ha unido una subida de la inflación.

Ante esta situación, Renault Group España ha querido ser sensible con sus trabajadores y va a llevar a cabo una medida excepcional para agradecer a las personas que forman parte de la compañía su compromiso y dedicación diaria.

Por este motivo ha decidido abonar una paga única excepcional, no consolidable, de 1.000 euros brutos a todos los empleados de la compañía en nuestro país.

El único requisito es haber formado parte de Renault Group España desde el 1 de enero de 2021 y continuar en activo el 30 de septiembre de 2022. Para las incorporaciones posteriores a enero de 2021, se abonará en proporción al tiempo de permanencia en la empresa y para los trabajadores a tiempo parcial o con reducción de jornada se les pagará en proporción al porcentaje registrado a 29 de septiembre de 2022

CUARTO.- RENAULT cuenta en la actualidad con 447 trabajadores a tiempo parcial o con reducción de jornada de los que el 43,85% 196 son hombres y el 56,15% 251 mujeres.

QUINTO.- La plantilla de RENAULT son 9965 trabajadores de los que el 20,31% son mujeres y el 79,69% hombres.

De los contratados indefinidos el 17% son mujeres y el 83% hombres.

De los contratados temporales a tiempo completo el 33,98% son mujeres y el 66,02% hombres.

De los contratados temporales a tiempo parcial el 36,17% son mujeres y el 63,83% hombres.

De las personas incorporadas en 2020 el 68% fueron hombres y el 32% mujeres

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:

- hechos 1º a 3º: no resultaron controvertidos

- hecho 4º: son datos que reconoce CGT conforme el D37

- hecho 5º: tampoco lo fue y queda acreditado con los datos que obran en el plan de igualdad al D34

SEGUNDO.- La pretensión de CGT es que la paga excepcional acordada por RENAULT y referida en el HP3º se abone también en su íntegra cuantía de 1.000 euros a los trabajadores contratados a tiempo parcial o con reducción de jornada.

Para ello y por el cauce del conflicto colectivo CGT despliega dos argumentos diferentes, ambos desde perspectivas distintas, vinculados con el principio genérico de igualdad:

- Que a su entender y atendiendo a la naturaleza y finalidad de la paga, esta no depende objetivamente de si se trabaja a tiempo completo o parcial, por lo que debería ser igual para todos

- Que además la situación constituiría una discriminación indirecta para las mujeres trabajadoras en RENAULT dado que son ellas las que mayoritariamente están contratadas a tiempo parcial o con reducción de jornada.

TERCERO.- La Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la Unice, el Ceep y la Ces, tiene por objetivo, según indica en su cláusula 1, garantizar la supresión de las discriminaciones contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial.

Así lo recuerda la STJUE de 5-5-2022 C-265/20 cuando indica: La Directiva tiene por objeto por una parte, promover el trabajo a tiempo parcial y, por otra parte, suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo [ auto de 15 de octubre de 2019, AEAT (Cálculo de la antigüedad para los trabajadores a tiempo parcial de tipo vertical cíclico), C439/18 y C472/18 , no publicado, EU:C:2019:858 , apartado 27 y jurisprudencia citada].

Para ello con carácter general establece en su cláusula 4 el principio de no discriminación indicando:

1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro-rata temporis.

Esta directiva ilumina el art. 12.4.d) ET que establece: Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres

El distinto trato dispensado a los trabadores a tiempo parcial exige que esté basado en razones objetivas que lo justifiquen por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de empleo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto ( TJUE de 5-5-2022 C-265/20, razonamiento 54).

En la identificación de un trato distinto no discriminatorio, ambas normas lo que establecen es que con carácter general no concurre discriminación entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial cuando los derechos de estos últimos se apliquen de manera proporcional al tiempo trabajado. Pero esta regla de proporcionalidad, en la terminología europea, la regla de pro-rata temporis es de aplicación cuando así resulte adecuado para garantizar un trato no discriminatorio: la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo Marco establece que el principio de pro rata temporis se aplica «cuando resulte adecuado». Por consiguiente, esta disposición no impone la aplicación de este principio, al igual que tampoco impide, a fortiori, suprimir la aplicación de este a un ámbito al que se aplicaba anteriormente. Sostener lo contrario iría en contra de los objetivos del Acuerdo Marco, que pretende, en particular, como establece su cláusula 1, letra a), mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial (razonamiento 62 STJUE 7-7-2022 C-377/21)

No es apropiado en consecuencia aplicar este principio en determinados casos no vinculados al tiempo trabajado.

Así STJUE C265/20 en lo referente a un nombramiento automático para ejercer docencia, la STJUE C263/20 acerca de derechos de disfrute de vacaciones y prestaciones sociales, la STJUE C-486/18 acerca del importe indemnizatorio por despido inferior cuando se disfruta de permiso parental a tiempo parcial etc.

Y por su parte en la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo. Así STS 12-1-2023 rec. 4209/19 y 22-12-2022 rec 3769/19 en lo referido a la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio; STS de 31-5-2022 rec 831/19 en lo referente a solicitud de excedencia.

Y también este tribunal en SAN de 20-54-2022 proc 102/22 acerca del percibo de un plus por asistencia al trabajo (en cambio se admite la aplicación del principio pro-rata temporis para el abono de un plus demando o función), SAN de 26-10- 21 proc 210/21 en lo referido a la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio

CUARTO.- RENAULT ha aplicado este principio de pro-rata temporis para determinar que los contratados a tiempo parcial o con reducción de jornada percibirían la paga en proporción al tiempo trabajado, por lo que debemos determinar es si dicho criterio encuentra encaje en las exigencias de razonabilidad que acabamos de indicar.

Atendiendo a la propia decisión empresarial, referida en el HP 3º, se aprecia que se trata de una paga única, excepcional y no consolidable, por lo que no generará expectativas futuras de reiteración, con la que el empresario pretende agradecer, mediante un complemento retributivo adoptado por decisión propia, el compromiso y dedicación diaria de la plantilla en unas circunstancias de especial dificultad: crisis COVID y falta de componentes para la producción. Con ello ayudaría a su vez a hacer frente a una inflación por encima de las previsiones.

Se trata en consecuencia de una retribución de indudable naturaleza salarial, vinculada al compromiso y dedicación de la plantilla, por lo que la aplicación del principio de pro-rata temporis lo estimamos idóneo en este caso ya que los contratados a tiempo completo han contribuido razonablemente en mayor medida que los contratados a tiempo parcial a la prestación de su actividad laboral en circunstancias de especial dificultad, por lo que deviene razonable y no discriminatorio que dicho principio se aplique al caso y con ello dicha paga se percibe en proporción al tiempo de trabajo por los contratados a tiempo parcial o en reducción de jornada.

Alega CGT que ese esfuerzo es colectivo, en el sentido de que han participado todos los trabajadores sin distinción, pero es evidente que más han participado quienes más horas han trabajado.

También indica que todos los trabajadores con independencia de su contratación sufren las consecuencias de la inflación con la misma intensidad. A ello debemos responder que la inflación no es la causa del abono de la paga y que si, en términos dialécticos, así lo fuera, las previsiones de incrementos salariales vinculadas a la inflación, no dan lugar a un mismo incremento retributivo para toda la plantilla sino a un incremento proporcional atendiendo al salario de cada trabajador y por tanto en proporción a la duración de la jornada.

Por todas estas razones el primer argumento en que se fundamenta la demanda lo debemos rechazar.

QUINTO.- El segundo argumento se formula desde la perspectiva de una situación que a criterio de CGT podría ser considerada como discriminación indirecta dado que las personas afectadas, las contratadas a tiempo parcial o con reducción de jornada, son más mujeres que hombres, elemento comparativo que resultaría más llamativo atendiendo al total del número de hombres y de mujeres empleados en RENAULT que cuenta con 9.965 trabajadores de los que el 20,31% son mujeres y el 79,69% hombres.

Se define con carácter general, en art. 6.1.b) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como discriminación indirecta aquella situación que se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, el cual a su vez establece, el sexo entre las señas identitarias o rasgos protegidos frente a la discriminación y tributarios de un trato igualitario.

De modo más concreto la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en su art. 6.2 indica que: Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

La finalidad de estas normas y específicamente en relación con las diferencias entre hombres y mujeres es conseguir la igualdad plena y efectiva entre ambos sexos, tal como se expresa en su exposición de motivos.

Analizada la proscripción de discriminación por razón de sexo desde un punto de vista colectivo es preciso emplear parámetros dotados de una cierta flexibilidad ya que sería imposible establecer criterios numéricos de igualdad absoluta (50% de hombres y 50% de mujeres en todo caso).

Por ello, para determinar si un sexo se encuentra en una situación de particular desventaja frente al otro, el legislador aplica el llamado principio de presencia o composición equilibrada que en la Disposición Adicional Primera de la LO3/2007 se define del siguiente modo:

A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

Siendo el conjunto o colectivo a analizar en este caso el de trabajadores de RENAULT a tiempo parcial y/o con reducción de jornada, se aprecia, en hecho no discutido por CGT, que está constituido por 447 trabajadores a tiempo parcial o con reducción de jornada de los que el 43,85% 195 son hombres y el 56.15% 152 mujeres.

Por lo tanto, aun cuando exista una presencia superior de mujeres, los datos nos conducen a la conclusión de que la composición del colectivo de trabajadores afectado por el conflicto, una vez desagregada por sexos, resulta ser equilibrada.

La consecuencia es que en tal caso el presupuesto de base para apreciar una situación de discriminación indirecta no concurre objetivamente en este caso por lo que no cabe apreciar que la decisión empresarial de abonar la paga controvertida conlleve una objetiva situación de discriminación para las mujeres a tiempo parcial o con reducción de jornada que trabajan en RENAULT.

Por todo ello la demanda se desestima.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CGT a la que se adhirieron los sindicatos CCOO y UGT y absolvemos al empresario RENAULT ESPAÑA S.A de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0067 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0067 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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