Última revisión
18/05/2023
Sentencia Social 54/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 67/2023 de 24 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100053
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2023
Núm. Roj: SAN 2023:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00054/2023
SENTENCIA Nº 54/2023
Interesados: FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE CUADROS Y PROFESIONALES (S.C.P.), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, TRABAJADORES UNIDOS RENAULT (T.U)
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000067/2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Silvia González Arribas) contra , RENAULT ESPAÑA S.A (Letrado D. Alberto Sancho León); partes interesadas: FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), SINDICATO DE CUADROS Y PROFESIONALES (S.C.P.) (representado por D. José Manuel Rodríguez Serrano), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez) , TRABAJADORES UNIDOS RENAULT (T.U) (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
CCOO y UGT se adhieren a la demanda, el sindicato TU no comparece y SCP se opone a la demanda.
RENAULT se opone reconociendo el h7º como diagnóstico de la situación contenido en el plan de igualdad, que las personas que trabajan a tiempo parcial o con jornada reducida son 447 de los que el 43,85% 196 son hombres y el 56,15% 251 mujeres, por lo que no existe una diferencia sustancial para que pueda hablarse de una situación discriminatoria de partida conforme a la LO 3/2007. Indica que cuando se anunció la paga controvertida, nadie se opuso a ella y que conforme su naturaleza jurídica, está justificado que se abone en proporción al tiempo de trabajo, atender a la inflación no es la finalidad sino la consecuencia y la finalidad es reconocer el esfuerzo y dedicación durante la pandemia, lo que está relacionado objetivamente con la duración de la jornada, se trataría de un plus salarial de calidad o cantidad y en ningún caso una remuneración que nada tiene que ver con la jornada de trabajo como pueden ser los pluses de comida o transporte.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de Renault España S.A, publicado en el BOE con fecha 15 de septiembre de 2021.
De los contratados indefinidos el 17% son mujeres y el 83% hombres.
De los contratados temporales a tiempo completo el 33,98% son mujeres y el 66,02% hombres.
De los contratados temporales a tiempo parcial el 36,17% son mujeres y el 63,83% hombres.
De las personas incorporadas en 2020 el 68% fueron hombres y el 32% mujeres
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hechos 1º a 3º: no resultaron controvertidos
- hecho 4º: son datos que reconoce CGT conforme el D37
- hecho 5º: tampoco lo fue y queda acreditado con los datos que obran en el plan de igualdad al D34
Para ello y por el cauce del conflicto colectivo CGT despliega dos argumentos diferentes, ambos desde perspectivas distintas, vinculados con el principio genérico de igualdad:
- Que a su entender y atendiendo a la naturaleza y finalidad de la paga, esta no depende objetivamente de si se trabaja a tiempo completo o parcial, por lo que debería ser igual para todos
- Que además la situación constituiría una discriminación indirecta para las mujeres trabajadoras en RENAULT dado que son ellas las que mayoritariamente están contratadas a tiempo parcial o con reducción de jornada.
Así lo recuerda la STJUE de 5-5-2022 C-265/20 cuando indica:
Para ello con carácter general establece en su cláusula 4 el principio de no discriminación indicando:
Esta directiva ilumina el art. 12.4.d) ET que establece:
El distinto trato dispensado a los trabadores a tiempo parcial exige que esté basado en razones objetivas que lo justifiquen
En la identificación de un trato distinto no discriminatorio, ambas normas lo que establecen es que con carácter general no concurre discriminación entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial cuando los derechos de estos últimos se apliquen de manera proporcional al tiempo trabajado. Pero esta regla de proporcionalidad, en la terminología europea, la regla de pro-rata temporis es de aplicación
No es apropiado en consecuencia aplicar este principio en determinados casos no vinculados al tiempo trabajado.
Así STJUE C265/20 en lo referente a un nombramiento automático para ejercer docencia, la STJUE C263/20 acerca de derechos de disfrute de vacaciones y prestaciones sociales, la STJUE C-486/18 acerca del importe indemnizatorio por despido inferior cuando se disfruta de permiso parental a tiempo parcial etc.
Y por su parte en la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo. Así STS 12-1-2023 rec. 4209/19 y 22-12-2022 rec 3769/19 en lo referido a la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio; STS de 31-5-2022 rec 831/19 en lo referente a solicitud de excedencia.
Y también este tribunal en SAN de 20-54-2022 proc 102/22 acerca del percibo de un plus por asistencia al trabajo (en cambio se admite la aplicación del principio pro-rata temporis para el abono de un plus demando o función), SAN de 26-10- 21 proc 210/21 en lo referido a la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio
Atendiendo a la propia decisión empresarial, referida en el HP 3º, se aprecia que se trata de una paga única, excepcional y no consolidable, por lo que no generará expectativas futuras de reiteración, con la que el empresario pretende agradecer, mediante un complemento retributivo adoptado por decisión propia, el compromiso y dedicación diaria de la plantilla en unas circunstancias de especial dificultad: crisis COVID y falta de componentes para la producción. Con ello ayudaría a su vez a hacer frente a una inflación por encima de las previsiones.
Se trata en consecuencia de una retribución de indudable naturaleza salarial, vinculada al compromiso y dedicación de la plantilla, por lo que la aplicación del principio de pro-rata temporis lo estimamos idóneo en este caso ya que los contratados a tiempo completo han contribuido razonablemente en mayor medida que los contratados a tiempo parcial a la prestación de su actividad laboral en circunstancias de especial dificultad, por lo que deviene razonable y no discriminatorio que dicho principio se aplique al caso y con ello dicha paga se percibe en proporción al tiempo de trabajo por los contratados a tiempo parcial o en reducción de jornada.
Alega CGT que ese esfuerzo es colectivo, en el sentido de que han participado todos los trabajadores sin distinción, pero es evidente que más han participado quienes más horas han trabajado.
También indica que todos los trabajadores con independencia de su contratación sufren las consecuencias de la inflación con la misma intensidad. A ello debemos responder que la inflación no es la causa del abono de la paga y que si, en términos dialécticos, así lo fuera, las previsiones de incrementos salariales vinculadas a la inflación, no dan lugar a un mismo incremento retributivo para toda la plantilla sino a un incremento proporcional atendiendo al salario de cada trabajador y por tanto en proporción a la duración de la jornada.
Por todas estas razones el primer argumento en que se fundamenta la demanda lo debemos rechazar.
Se define con carácter general, en art. 6.1.b) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como discriminación indirecta
De modo más concreto la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en su art. 6.2 indica que:
La finalidad de estas normas y específicamente en relación con las diferencias entre hombres y mujeres es conseguir la igualdad plena y efectiva entre ambos sexos, tal como se expresa en su exposición de motivos.
Analizada la proscripción de discriminación por razón de sexo desde un punto de vista colectivo es preciso emplear parámetros dotados de una cierta flexibilidad ya que sería imposible establecer criterios numéricos de igualdad absoluta (50% de hombres y 50% de mujeres en todo caso).
Por ello, para determinar si un sexo se encuentra en una situación de particular desventaja frente al otro, el legislador aplica el llamado principio de presencia o composición equilibrada que en la Disposición Adicional Primera de la LO3/2007 se define del siguiente modo:
Siendo el conjunto o colectivo a analizar en este caso el de trabajadores de RENAULT a tiempo parcial y/o con reducción de jornada, se aprecia, en hecho no discutido por CGT, que está constituido por 447 trabajadores a tiempo parcial o con reducción de jornada de los que el 43,85% 195 son hombres y el 56.15% 152 mujeres.
Por lo tanto, aun cuando exista una presencia superior de mujeres, los datos nos conducen a la conclusión de que la composición del colectivo de trabajadores afectado por el conflicto, una vez desagregada por sexos, resulta ser equilibrada.
La consecuencia es que en tal caso el presupuesto de base para apreciar una situación de discriminación indirecta no concurre objetivamente en este caso por lo que no cabe apreciar que la decisión empresarial de abonar la paga controvertida conlleve una objetiva situación de discriminación para las mujeres a tiempo parcial o con reducción de jornada que trabajan en RENAULT.
Por todo ello la demanda se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CGT a la que se adhirieron los sindicatos CCOO y UGT y absolvemos al empresario RENAULT ESPAÑA S.A de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0067 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0067 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

