Previa solicitud de suspensión, se acordó como nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 13 de septiembre de 2023.
Señaló que la empresa tiene centros de trabajo en diversas comunidades autónomas, siendo los principales los de las Comunidades Valenciana y del País Vasco, ostentando CCOO la condición de sindicato más representativo y fuerte implantación en la empresa demandada.
Indicó que la Empresa aplica su propio Convenio colectivo publicado en el BOE de 3-12-2019, el cual regula en su Anexo III los sistemas de retribución variable los cuales coinciden en establecerse sobre la base de las ventas del año anterior.
Precisó que para fijar el objetivo del año 2021, y dada la excepcionalidad de la pandemia, dada la actividad de la empresa ( venta de helados) se tomaron en consideración las ventas netas de 2019 y no las de 2020, por acuerdo de la Comisión Paritaria.
Denunció que la empresa de cara al objetivo de 2022, ha modificado el sistema, de forma que no se han tomado en consideración las ventas netas del año 2021 sino una cantidad superior dificultando la percepción del objetivo.
El letrado de la empresa demandada solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Mostrando su conformidad en lo sustancial con los hechos de la demanda, señaló que la actividad de la empresa es la venta de helados y la cifra de negocios de la misma ha disminuido entre los años 2019 y 2021 afectada por la pandemia del COVID 19 y las medidas adoptadas para mitigarla de forma que en 2019 fue de 210 millones de euros, de 133 en 2020 y de 162 en 2021.
Refirió que el Anexo III del Convenio debe completarse con el art. 23 del mismo que señala que:" La empresa se reserva la capacidad de introducir modificaciones en el sistema de comisiones por razones de estrategia retributiva, incorporación de nuevos productos, cambio en los sistemas de ventas, etc. El sistema que se adopte no puede repercutir en conjunto, en perjuicio de los ingresos de los trabajadores, comparados en condiciones homogéneas. Las modificaciones deberán ser comunicadas previamente a la Comisión Paritaria." y que así ha obrado la empresa tanto con relación al objetivo de 2020 como con relación al del año 2021.
Al efecto se remitió a las actas de la Comisión paritaria que se aportan en el acto del juicio, destacando que la modificación del sistema con relación al año 2022 fue acordada con UGT sin la oposición de CCOO que no reclamó hasta marzo de 2023.
Indicó que de entenderse que se ha producido una MSCT concurrirían las excepciones de caducidad y prescripción.
Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la práctica de la prueba documental y elevando la demandada sus conclusiones a definitivas, y concediéndose un plazo de 3 días a CCOO para valorar la prueba aportada en el acto del juicio por escrito.
PRI MERO.- La empresa demandada explota centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma y rige sus relaciones laborales conforme a su propio Convenio colectivo, encontrándose en vigor durante el ejercicio 2.022 el publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2019 que regula la retribución variable en los arts. 23 y en su Anexo III.- conforme.
SEGUNDO.-. CCOO en un sindicato más representativo a nivel estatal, contando con amplia representación en la empresa.- conforme-.
TERCERO.- La cifra de negocio de la empresa ha sido durante los ejercicios 2019 a 2021 fue:
-en torno a los 210 millones de euros en 2019;
- en torno a los 133 en 2020
-y en torno a los 162 en 2021.- descriptores 37 y 38-
CUARTO.- El día 21 de abril de 2020 se celebró reunión de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo extendiéndose el acta que obra al descriptor 41 con el siguiente contenido:
" ASUNTOS
1.- La Representación de la Dirección inicia la reunión exponiendo y evidenciando la necesidad de modificar el sistema de retribución variable a preventas recogido en el Anexo III del Convenio colectivo de Ventas y Distribución de Froneri Iberia, S.L.
Por recordar, dicho sistema de retribución variable está en una base 100 por 100 anual de 13.500 euros brutos para cada preventa. Esta cantidad se divide mensualmente, de acuerdo al peso porcentual que cada mes representa y que también se indica en las tablas del mencionado Anexo III.
Pues, bien este sistema de retribución variable genera comisión en favor delos preventas basándose en la venta neta en la zona/ruta asignada, pudiendo optar a porcentajes adicionales, como compensación por exceder del resultado anterior.
Ante un escenario como el actual, donde los efectos de la pandemia COVID-19 están impactando dramáticamente en las ventas dela Compañía, una de las bondades del sistema de retribución variable actual es que contempla una protección mínima para los preventas, esto es, percibir al menos el 75% de la base mensual, con independencia de que no se haya alcanzado al menos un 80% de la venta neta respecto del año anterior. Por el contrario, y colación de la drástica situación en que nos encontramos, se ha encontrado un defecto importante de este sistema de retribución variable, esto es, que tras un año en el que la venta neta ha sido muy baja, como apunta a que sea el año 2020, puede suponer doblar o triplicar la comisión al siguiente año, sin que ello comporte unas ventas excepcionales para la empresa.
Obviamente, esta insólita situación requiere acordar una modificación en el sistema de retribución variable preventas, ya que no sería ni realista ni asumible por la Compañía, un escenario en el que sin lograr unas ventas extraordinarias se duplique o más el gasto de las comisiones.
Por lo expuesto anteriormente, se traslada a la representación de los trabajadores que, como excepción dada la situación actual, debe considerarse que el año de referencia para el devengo de las comisiones del año 2021 sea el 2019, en lugar de las ventas generadas en el año 2.020.
2. Por otro lado, la Representación de los Trabajadores añade otra situación que solicita que se estudie que tiene que ver con el sistema de retribución variable de Comerciales, Gestores Comerciales y Gestores de Distribuidores, recogido en el Anexo III.
A este respecto, la Representación de los Trabajadores solicita incorporar la garantía mínima del 75% del incentivo mensual, al igual que lo tiene el propio sistema de retribución variable de preventa, con independencia de la venta mensual lograda. De este modo, no habría trato diferenciador y discriminatorio para el colectivo de Preventas, Comerciales, Gestores Comerciales y Gestores de Distribuidores, en cuanto al devengo y cobro mensual se refiere sobre la consecución de ventas.
....
4. Tras el receso, la representación de los trabajadores plantea a la Representación de la Dirección los siguientes puntos:
- Incorporar una mejora económica para el colectivo de preventas, de modo que se amplíe la garantía del mínimo del 75% de la base mensual establecida en el Convenio colectivo de aplicación,
. ...
-Detallar cómo se homogeneizará la comparación entre la venta neta de 2019 frente a la de 2021, ya que habrá clientes que se habrán perdido por el camino, y la Representación de los trabajadores solicita que no se tenga en cuenta la venta generada de dichos clientes que en 2019 estuvieron de alta y al inicio de 2021 no vayan a estarlo..."
QUINTO.- El día 22 de abril de 2020 se celebró nueva reunión de la Comisión Paritaria en la que entre otros se alcanzaron los siguientes acuerdos:
"-El Sistema de Retribución Variable de Preventa que aplique en el año 2021, se devengará tomando en cuenta las ventas netas de 2019, en lugar de las ventas del año 2020, ya que este último año no va ser representativo debido a la drástica caída de las ventas generada por los efectos del COVID 19.
Además para que la comparativa sea lo máximo homogénea posible, se acuerda que las ventas netas de 2019 ( contra las que se efectuará dicha comparativa durante el año 2021) se tomará eliminando los clientes (y por ende la venta que hubieren generado que a 1/1/2021 no sigan de alta.
Como aclaración, esta medida se establece únicamente para el año 2021, por tanto, para el año 2022 se continuará aplicando el sistema tal y como está recogido en el Convenio colectivo de aplicación, esto es, comparar contra venta neta del año anterior, en este caso para el año 2022 se tomará el año 2021, y así en los sucesivos.
-A partir del 1 de mayo de 2020, se incorpora el sistema de retribución variable de Comerciales y Gestores Comerciales, el mismo sistema de garantía mínimo de devengo de variable mensual que hoy disponen los Preventas, esto es, cuando la consecución de venta neta del mismo año del mes anterior, se percibirá el 75% de la base mensual.
Por supuesto, el punto primero también se aplica al Colectivo de Comerciales y Gestores Comerciales. Es decir, se tomará como referencia las ventas netas del año 2019.
En el caso de los Gestores de Distribuidores, también se aplicará el mismo criterio, teniendo en cuenta la situación particular de este colectivo, esto es, que el porcentaje de su variable mensual está vinculado a varios indicadores, y en el caso de "ventas detallistas" supone el 35% de la variable mensual/anual que es el indicador que se aplicará a la garantía que recoge el presente acuerdo.
Esta modificación se mantendrá todos los años de vigencia del presente Convenio Colectivo de Ventas y Distribución de Froneri Iberia."
SEXTO.- Obra en el descriptor 42 acta de la Comisión Paritaria de fecha 9-11-2.021 donde se recoge lo siguiente :
" La Representación de la Dirección inicia su intervención remontándose a la reunión que los cuatro miembros de la Representación Social mantuvieron con los Representantes de la Dirección el pasado día 20 de octubre de 2021, en la que se anticipó la intención por parte de la Dirección de la Empresa de modificar, otro año más, el sistema de retribución variable a Preventas, Comerciales y Gestores de Delegación, recogido en el anexo nº 3 del Convenio Colectivo de Ventas y Distribución de Froneri Iberia, S.L. Ello supone que, debido al impacto de la situación pandémica que todavía se arrastra en el año 2021, y la distorsión que ello va a producir sobre el sistema de retribución variable original, el ejercicio de referencia para el devengo de las comisiones mensuales del año 2022 no podrá ser el 2021, debiendo ser en base a unas cuotas objetivo establecidas, de acuerdo a unos criterios objetivos que son evidentemente compartidos durante la presente reunión.
Partiendo del punto anterior, la Representación de la Dirección comparte una explicación, respaldada con una presentación de PowerPoint, para informar a la Representación de los Trabajadores de un nuevo planteamiento para el cálculo del devengo de las comisiones mensuales del año 2022 de los colectivos de Preventas, Comerciales, y Gestores de Delegación.
En ese sentido, la Representación de la Dirección propone tomar las cuotas previstas para 2022 como punto de partida para devengar dicho variable mensual. Para ello, buena parte de la explicación insiste en explicar cómo se han construido estas cuotas, tanto por una cuestión de transparencia, como también para que se entienda cómo se llega a determinadas cifras, diferenciadas por canal-producto.
Además, dicho planteamiento ya es conocido por todos los colectivos a los que les aplica, dado que en el año 2021 ya se ha venido utilizando la misma mecánica que hoy se vuelve a proponer. Cabe decir, por tanto, que este planteamiento tiene como principal objetivo definir la referencia contra la que comparar y generar variable, lo máximo de realista y sin elementos que provoquen distorsión alguna, para que el alineamiento entre la marcha del negocio y el variable que devenguen los referidos colectivos sea total.
La Representación de los Trabajadores entiende y manifiesta estar de acuerdo con el cambio propuesto en el punto anterior, si bien solicita disponer de la información que se les ha compartido y que soporta la explicación dada por la Representación de la Dirección, a lo que la Representación de la Dirección se compromete a compartir con los miembros de esta comisión, como un documento anexo a la presente acta, y dejando claro que esta información es sensible y que debe permanecer bajo custodia y para uso interno exclusivamente de esta comisión".
SÉPTIMO.- Obra en el descriptor 40 acta de la Comisión Paritaria de 18-7-2.022 con el siguiente contenido:
"1. La Representación de la Dirección inicia su intervención en cumplimiento de su compromiso, adquirido en la pasada reunión del día 9 de noviembre de 2021, a fin de compartir de forma muy detallada con todos los miembros de dicha Comisión Paritaria las comisiones que se han venido devengando y, por tanto, abonando mensualmente durante el primer semestre de 2022.
A este respecto, de los datos del documento Excel que se proyecta en la propia
reunión, se desprende que:
El análisis acoge un total de 51 Preventas, tanto fijos como fijos discontinuos.
Todos ellos han percibido durante el primer semestre unas comisiones promedias, y proporcionales al tiempo en activo, superior al 95%.
Del total del colectivo referido, hay 4 personas que, debido a encontrarse en situación de baja por IT, total o parcialmente, o en situación de maternidad/paternidad en el periodo analizado, evidentemente su variable se ve mermado por no estar devengando comisiones.
Excluyendo a las 4 personas mencionadas en el punto anterior, el promedio de comisiones devengadas y, por tanto, percibidas durante el primer semestre
por parte del colectivo de Preventas es de un 118%.
Al menos 31 Preventa, durante el primer semestre de 2022, han optado en algún mes al tramo adicional/multiplicador de la tabla definida en el Anexo 3
del Convenio Colectivo de aplicación.
2. Vistos los datos, se evidencia que las cuotas definidas para el año 2022, y contra las que se calcula el devengo de las comisiones mensuales, han sido acertadas, o al menos no están perjudicando económicamente a ningún trabajador/a.
Por tanto, la Representación de la Dirección se ratifica en la idoneidad de las cuotas definidas para el año 2022, a lo que la Representación de los Trabajadores también coincide, al menos a tenor de lo visto durante el primer semestre.
3. La Representación de los Trabajadores queda conforme con la explicación y con el detalle de la información que le ha sido compartida durante la reunión, si bien solicita poder tener una nueva reunión durante el mes de septiembre para hacer seguimiento de las comisiones devengadas por el colectivo de Preventas durante los meses de julio y agosto, debido a su relevancia.
La Representación de la Dirección está de acuerdo con dicha propuesta y convoca una nueva reunión de esta Comisión para el día 14 de septiembre a las 18 horas."
Dic ha acta solo aparece firmada por representantes de UGT
OCTAVO.- El día 8 de septiembre de 2.022 se celebró reunión de la Comisión Paritaria extendiéndose acta que obra en el descriptor 39 con el siguiente contenido:
1. La Representación de la Dirección inicia su intervención en cumplimiento de su compromiso, adquirido en la pasada reunión del día 18 de julio de 2022, a fin de incorporar al minucioso análisis que se viene compartiendo en este foro el resultado de las comisiones que se han devengado y, por tanto, abonando, durante los meses de julio y agosto de 2022.
Si bien en la anterior reunión se apreció claramente que las comisiones generadas durante el primer semestre del año han venido siendo de un 118% (promedio del colectivo de Preventas), en los datos del documento Excel que se proyecta en la propia reunión, relativos a los meses de julio y agosto, se desprende que:
En el periodo analizado (Enero a Agosto), más de un 80% del colectivo de Preventas se encuentra con unas comisiones generadas mayores al 100%, mientras que el colectivo restante alcanza al menos el 90% de las comisiones teóricas.
En el mes de julio se alcanzaron unas comisiones promedio de un 103%, mientras que en el mes de agosto fueron de 121%. Tratándose de los meses más relevantes del año, por el peso (en %) que suponen sobre el total de las comisiones anuales, podemos decir que el impacto en el colectivo de Preventas ha sido positivo.
Por tanto, considerando percibir el 75% de las comisiones (las cuales están garantizadas) del periodo pendiente (Septiembre - Diciembre), la totalidad del colectivo de Preventas fijos indefinidos alcanzaría al menos un 95% de las comisiones anuales.
2. Asimismo, estimando la solicitud de la representación social de esta Comisión Paritaria, se proyecta el análisis de las comisiones devengadas y, por tanto, percibidas, de Enero a Agosto, del colectivo de Comerciales (ALIBAR).
Del documento compartido se desprende que:
El promedio de las comisiones generadas en el periodo de Enero a Agosto de dicho colectivo es de un 105%.
Considerando percibir el 75% de las comisiones (las cuales están garantizadas) del periodo pendiente (Septiembre - Diciembre), la totalidad del colectivo de Comerciales alcanzaría al menos un 95% de las comisiones anuales.
3. Vistos los datos, se evidencia que las cuotas definidas para el año 2022, y contra las que se calcula el devengo de las comisiones mensuales, han sido acertadas, o al menos no están perjudicando económicamente a ningún trabajador/a.".
NOVENO.- Damos por reproducidos los descriptores 43 a 49 y 53 a 56 donde obra el grado de cumplimiento y comisiones percibidas por los distintos colectivos de Preventas, Comerciales, Gestores Comerciales y de Distribución durante los ejercicios 2021 y 2.022.
DÉCIMO.- Damos por reproducidos los correos electrónicos obrantes en los descriptores 7 y 8.
UNDÉCIMO.- El día 18 de abril de 2023 se celebró intento de mediación ante el SIMA no lográndose avenencia.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.
TERCERO.- Frente a la reclamación efectuada por CCOO frente a la empresa demandada por el letrado de la misma- como consta en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución- se han opuesto las excepciones de caducidad y, en su caso, prescripción, por cuanto que se dice lo que se estaría impugnado es una MSCT del art. 41 E.T.
Las excepciones se rechazarán pues la acción que se ejercita no es de impugnación de MSCT, sino que lo se denuncia en la demanda es el incumplimiento por parte de la empresa en el cálculo del objetivo del año 2.022 de las previsiones establecidas al efecto en el Convenio colectivo que entonces resultaba de aplicación, acción esta que no se encuentra afecta a plazo de caducidad alguno.
En cuanto a la prescripción, hemos razonado en las SSAN 17-6-2.020 - proc.62/2020- y de 22-7-2.020 - proc 42/2.020- lo siguiente que resulta de perfecta aplicación al presente caso.:
"La excepción será desestimada pues se está impugnando una práctica empresarial vigente y conforme a la doctrina jurisprudencial las acciones de conflicto colectivo tienen una proyección general sobre un grupo de trabajadores y, como tales, no están sometidas al plazo de prescripción, pues la acción se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto. Así se ha reconocido en las SSTS 26-9-2006 (rec. 137/2004 ). En los procesos de conflicto colectivo que contengan pretensiones declarativas o constitutivas no puede aplicarse la prescripción, sin perjuicio de que pueda esgrimirse en las reclamaciones individuales.), 27-6-2008 (Rec. 107/2006 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 27/06/2008 (rec. 107/2006 ) El art.59 ET no es aplicable a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata), 27-1-2009 (Rec. 108/2007 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-01-2009 (rec. 108/2007 )), 20-9-2010 (Rec. 4584/2009 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-09-2010 (rec. 4584/2009 )), 10-11- 2010 (Rec. 140(2009 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 10/11/2010 (rec. 140/2009 ). La acción de conflicto colectivo no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto.), 10-7-2012 (Rec. 161/2011 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 10/07/2012 (rec. 161/2011 ). En procesos individuales, donde puede estar en juego la reclamación de cantidades concretas, y no en el proceso de conflicto colectivo, donde en su caso podría hacerse valer la excepción de prescripción.) y 31- 5-2013 (Rec. 160/2011), entre otras.
Por tanto, en los procesos de conflicto colectivo que contengan pretensiones declarativas o constitutivas no puede aplicarse la prescripción, sin perjuicio de que pueda esgrimirse en las reclamaciones individuales, en las que se pretendan condenas concretas con causa en las sentencias de conflicto colectivo. ( STS 26-11-2007 (RJ 2008\1037)).
En este sentido se pronuncia la STS 27-6-2008 (Rec. 107/2006 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 27/06/2008 (rec. 107/2006 ). El art.59 ET no es aplicable a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata), resumiendo los criterios básicos de la doctrina unificada en materia de prescripción de la acción de conflicto colectivo, razonando lo siguiente:
"a). - Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto ( SSTS 02/12/02 - rcud 738/02 (RJ 2003\1937 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-12-2002 (rec. 738/2002 )) -; y 07/06/06 - rec. 265/05 STS, (rec. 265/2005 ). Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, debe ser interpretada con criterio estricto (RJ 2006\3354) -).
b).- El art. 59 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . art. 59 (13/11/2015) contempla la decadencia de acciones individuales, y si bien en algún supuesto se ha admitido la aplicación analógica al ejercicio de acciones colectivas, lo ha sido en supuestos singulares y con solución no extrapolable ( SSTS 26/01/05 - rco 35/03 -, para actos lesivos de la libertad sindical STS, 26/01/2005 (rec. 35/2003 ). Si bien en algún supuesto se ha admitido la aplicación analógica del articulo 59 ET al ejercicio de acciones colectivas, lo ha sido en supuestos singulares y con solución no extrapolable.; 10/03/03 - rco 33/02 STS , 10/03/2003 (rec. 33/2002 ). Se declaró prescrita la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.1 del E. T. , solución que se estima plenamente acertada por esta Sala, porque el pacto tuvo una fecha cierta de materialización. - para la nulidad de un acuerdo «puente»), pues la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, siendo así -ha mantenido esta Sala- que «debe recordarse que estamos en presencia de una acción de conflicto colectivo ... teniendo muy en cuenta que tales acuerdos están vigentes, han producido y producen los correspondientes efectos y que en modo alguno se trata de acciones individuales derivadas del contrato de trabajo, que sí tendrían encaje en el artículo 59.1 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . art. 59 (13/11/2015) . Por el contrario, no es aplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata ( STS 26/09/06 - rco 137/04 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 26/09/2006 (rec. 137/2004 ). En los procesos de conflicto colectivo que contengan pretensiones declarativas o constitutivas no puede aplicarse la prescripción, sin perjuicio de que pueda esgrimirse en las reclamaciones individuales.)».
Por su parte, la posterior STS de 10-11-2010 (Rec. 140/2009 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 10/11/2010 (rec. 140/2009 )La acción de conflicto colectivo no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto.) y las que en ella se citan, puntualiza que " la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción , pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores".
De este modo, cuando el conflicto colectivo verse sobre prácticas de empresa de carácter continuado en el tiempo, la prescripción no operará mientras siga vigente la práctica cuya nulidad se pide. Por ello, como se razona en la SAN 16- 2- 2015 (Rec. 333/2014 SAN, Sección: 1ª, 16/02/2015 (rec. 333/2014 ). Cuando el conflicto colectivo verse sobre prácticas de empresa de carácter continuado en el tiempo, la prescripción no operará mientras siga vigente la práctica cuya nulidad se pide.), frente a ello no cabe oponer que dicha práctica se haya iniciado en un concreto momento, pues a dicho inicio "no se le puede dotar e inyectar las características y requisitos de acto constitutivo y distinto de las sucesivas repeticiones de esa misma práctica".
En efecto, por CCOO se está solicitando que se "declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se calcule el importe a percibir en concepto de incentivos tomando como base la venta neta de cada uno de los mismos meses del año anterior", pretensión esta que resulta de carácter declarativo y que con arreglo a los razonamientos transcritos no está sujeta a plazo de prescripción alguno, debiendo esgrimirse, en su caso, la misma en los eventuales procesos individuales que pudieran suscitarse a raíz de una sentencia estimatoria de la acción colectiva ejercitada.
CUARTO.- Y resuelto lo anterior, la cuestión a determinar, es si la empresa a la hora de calcular la retribución variable del colectivo afectado por el presente conflicto se atuvo a las previsiones de la norma convencional de aplicación.
Al respecto, hemos de señalar que el Convenio de aplicación regula la retribución variable del colectivo afectado por el presente conflicto de la forma siguiente:
1.- En el art. 23 apartado b) al hacer referencia a las Comisiones o Incentivos dispone:
"Comisiones o incentivos:
Con ellas se retribuye la forma de realizar la tarea. El criterio aplicable en cada caso se recoge en los anexos número 2, 3, 4, 5 y 6, y se percibirán por lo general por venta realizada, distribuida y/o cobrada, en función de cada colectivo.
Al colectivo de Comerciales y Preventas les será facilitada mensualmente y semanalmente una clara información sobre las comisiones devengadas: ventas al contado, créditos cobrados y pendientes, importe de las ventas a las grandes áreas y comisiones de las mismas, etc.
La empresa se reserva la capacidad de introducir modificaciones en el sistema de comisiones por razones de estrategia retributiva, incorporación de nuevos productos, cambio en los sistemas de ventas, etc. El sistema que se adopte no puede repercutir en conjunto, en perjuicio de los ingresos de los trabajadores, comparados en condiciones homogéneas.
Las modificaciones deberán ser comunicadas previamente a la Comisión Paritaria.
Serán exceptuados de la aplicación del sistema de comisiones, los trabajadores de reciente incorporación a la empresa o promoción, y que, por estar en período de formación e información, tendrán convenidas para este período inicial de trabajo, condiciones especiales que, en todo caso, les serán aplicables. La duración máxima para esta circunstancia será de quince días en los colectivos de Auto venta, Preventa, Televenta, y Repartidor, y de un mes para los Gestores Comerciales y Comerciales."
En el Anexo 3 se al que se remite el precepto se fija el siguiente sistema de comisiones:
ANEXO N.º 3
Sistema de retribución variable a Gestores Comerciales y Comerciales
Se establece para cada Gestor/a Comercial como variable la cantidad anual de 11.000 euros brutos. Dicha cantidad se dividirá mes a mes en función del porcentaje mensual de la tabla adjunta:
Peso mensual (en %)
Mes %
Enero 3%
Febrero 3%
Marzo 9%
Abril 9%
Mayo 12%
Junio 14%
Julio 16%
Agosto 16%
Septiembre 7%
Octubre 5%
Noviembre 3%
Diciembre 3%
Total 100%
Cada Gestor/a Comercial tendrá a comienzo de año un territorio asignado y será conocedor de las ventas netas mensuales generadas durante el año anterior por los clientes que conforman dicho territorio.
Para calcular el importe a percibir de la base del variable mensual, a dicha base mensual se le aplicará el % resultante de dividir las ventas netas del mes correspondiente del territorio asignado al Gestor/a Comercial, entre las ventas netas del año anterior del mismo mes generadas en ese mismo mes del año anterior y en ese mismo territorio. Las cantidades derivadas de dicho cálculo se abonarán en la nómina del mes siguiente.
Las ventas netas estarán conformadas por las ventas de la totalidad de productos comercializados por la empresa.
En el caso de existir una venta a crédito cuya fecha de vencimiento haya excedido en tres meses su plazo, se procederá a recalcular el % resultante de dividir las ventas netas del mes correspondiente del territorio asignado al Gestor/a Comercial, entre las ventas netas del año anterior del mismo mes generadas en ese mismo mes del año anterior y en ese mismo territorio descontándose la diferencia existente de la cantidad a percibir del mes actual.
Los incrementos o decrementos de tarifa se aplicarán a las ventas netas del año anterior para actualizar su comparativa con las de este año, mientras que la base del variable se actualizará conforme a lo acordado en este mismo convenio.
Sistema de retribución variable a Preventas
Se establece para cada Preventa la cantidad anual de 13.500 euros brutos. Dicha cantidad se dividirá mes a mes, de acuerdo al peso porcentual en cada caso, y aplicándose los porcentajes indicados en la tabla siguiente en función de la venta neta lograda en la zona/ruta asignada respecto al año anterior, pudiendo optar a porcentajes adicionales, como compensación por exceder el resultado del año anterior:
Tabla consecución (base 13.500€)
% vs. aa % a percibir % adicional
<90% 75% 0%
90% - 95% 88% 0%
95% - 98% 95% 0%
98% - 99% 98% 0%
99% - 100% 99% 0%
100% - 103% %real 0%
>103% - 105% %real 1%
>105% - 110% %real 1,75%
>110% %real 2,25%
*La cantidad de cobro del mes no podrá ser mayor al doble de la base 100 del mes. En caso de que se duplique o más el porcentaje de ventas, se aplicará la tabla sin límite alguno, si bien quedará sin efecto el tramo adicional.
Asimismo, los Preventas que superen un 110 % sobre la venta neta anual del año anterior, aplicará un incentivo anual de un 1.5 % calculado sobre el exceso de venta neta a partir del 100 % del año anterior, siempre y cuando se consiga el objetivo de EBITDA a nivel de empresa.
Los incrementos o decrementos de tarifa no se aplicarán a las ventas netas del año anterior para actualizar su comparativa con las de este año.".
Como se señala por CCOO la regla general es que elemento de comparación para calcular la comisión generada por cada trabajador es la venta neta del año anterior, no obstante lo anterior, y como ha señalado la empresa a la hora de contestar a la demanda, las partes negociadoras han conferido a la empresa modificar dicho sistema de cálculo supeditado a los siguientes presupuestos:
1º.- la modificación no ha de ser arbitraria, sino que ha de ser causal, si bien las causas que se señalan en el art. 23 de la norma convencional no son tasadas ya que se hace referencia a " razones de estrategia retributiva, incorporación de nuevos productos, cambio en los sistemas de ventas, etc";
2º.- la modificación adoptada " no puede repercutir en conjunto, en perjuicio de los ingresos de los trabajadores, comparados en condiciones homogéneas."
3º.- la modificación debe ser comunicada a la Comisión Paritaria.
Para verificar si la empresa de cara a las comisiones devengadas en el año 2.022 se ha atenido a las previsiones del Convenio, lo primero que debe hacerse es recordar las máximas hermenéuticas a que hace referencia la doctrina jurisprudencial a la hora de interpretar los convenios y demás pactos colectivos de eficacia general que aparece expuesta en la STS de 19-7-2.023- rec 16/2021- de la forma siguiente: " es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )."
De cara a verificar si la empresa se ha atenido a la norma convencional a la hora de apartarse del sistema de cómputo de la retribución variable para el año , es si ha justificado causalmente la misma tal y como preceptúa el art. 23 del Convenio. Y al respecto hemos de reiterar que las mismas no son tasadas pues junto a las razones expresamente previstas se hace referencia a un etcétera. Y para entender que razones quedan comprendidas dentro de dicho "números apertus", debemos estar a criterios de interpretación finalista, esto es, a los actos de las partes negociadoras posteriores al contrato y conviene destacar al respecto lo siguiente:
1º.- de cara al cómputo del incentivo que se devengaría en el año 2.021, en las Comisiones paritarias de los días 21 y 22 de abril de 2.020, la empresa consideró que alteración en el sistema productivo originada por la crisis sanitaria mundial derivada de la propagación del patógeno vírico COVID 19 y las medidas restrictivas de las actividades empresariales e incluso de la vida diaria adoptadas para su prevención era una razón suficiente para modificar los elementos de comparación de forma que en lugar de comparar las ventas netas de ese año con las del inmediato anterior, se tomase como criterio las devengadas en el año 2019, si bien, adoptándose una serie de garantías en favor de los trabajadores para evitar tal perjuicio económico, lo cual fue aceptado por la representación social de la Comisión Paritaria, siendo esta una decisión que ni si quiera se cuestiona en la demanda de CCOO;
2º.- en la Comisión paritaria que se celebra el día 9-11-2.021 la empresa expresa, que dicho ejercicio, como sucedió en el año precedente, y debido a que la crisis sanitaria se ha prolongado más allá de lo que pudo preverse en abril de 2.020, no puede ser tomado con un ejercicio válido de comparación para el devengo de las comisiones que se devenguen en el año 2.022 y anuncia su decisión de prolongar el sistema acordado para las de 2.021, sin que por parte de la representación social se efectuase objeción alguna ni en esa reunión de la Comisión paritaria, ni en las posteriores celebradas en 18-7-2.022 y 8-9-2.022.
Estos datos nos han de llevar a la conclusión de que la intención de las partes negociadoras del Convenio no era otra que las razones invocadas por la empresa fueran susceptibles de alterar el sistema de comisiones.
Existiendo razones amparadas por el Convenio, y constando que la modificación del sistema fue debidamente comunicado a la Comisión Paritaria, hemos de señalar que CCOO no ha practicado prueba alguna que acredite que la modificación del sistema haya repercutido en conjunto, en perjuicio de los ingresos de los trabajadores, comparados en condiciones homogéneas, y que sin embargo, la empresa ha justificado que el sistema implantado :
a.- garantiza una retribución mínima no prevista en el Anexo III para determinados colectivos y por otro lado, se descarta para tomar el elemento de comparación las ventas que se efectuaron en el año 2019 a clientes que hayan cesado en su actividad al inicio del ejercicio;
b.- ha expuesto la evolución de la comisión devengadas en las reuniones de la Comisión paritaria que tuvieron lugar a lo largo del año 2.022 sin que de tales exposiciones pueda inferirse que se haya producido un perjuicio al conjunto de los trabajadores.
QUINTO. Por todo lo anterior, hemos de considerar que la demandada obró de conformidad con las previsiones convencionales y que debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por CCOO frente a FRONERI IBERIA S.L, a la que absolvemos de las peticiones contenidas en la misma .
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0145 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0145 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.