Sentencia Social 102/2023...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Social 102/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 169/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100102

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4573

Núm. Roj: SAN 4573:2023

Resumen:
PROCED. OFICIOLa AN desestima la demanda de oficio interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Economía Social frente al acuerdo de actualización de las tablas salariales del convenio colectivo general de la industria textil y de la confección, correspondientes al año 2023, al considerar que la inclusión del SMI previsto en el RD 99/2023, de 14 de febrero como salario base de dichas tablas conculca el papel de la negociación colectiva a la hora de fijar la estructura del salario, anularía el mecanismo de la compensación y absorción, siendo el Gobierno, quien decidiría el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, al margen de lo pactado en convenios colectivos o contratos de trabajo. Todo ello conforme a doctrina de la Sala Cuarta que cita.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00102/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 102/2023

Fecha de Juicio: 20/09/2023

Fecha Sentencia: 25/09/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 169/2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

Demandado/s: CONSEJO INTERTEXTIL ESPAÑOL (TEXFOR Y ATEVAL), UNIFAM, FEDECON, CCOO DE INDUSTRIA, UGT-FICA, ANAIP, AEGP (AGRUPACION ESPAÑOLA DEL GENERO DE PUNTO Y G.N. FABRICANTES DE MEDIAS).

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000178

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000169 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: PROCED. OFICIO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 102/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000169 /2023 seguido por demanda de DIRECCION GENERAL DE TRABAJO (Abogado del Estado Dª Clara de la Calle López-Gay) contra CONSEJO INTERTEXTIL ESPAÑOL (TEXFOR Y ATEVAL), UNIFAM, FEDECON, ANAIP, AEGP (AGRUPACION ESPAÑOLA DEL GENERO DE PUNTO Y G.N. FABRICANTES DE MEDIAS) (Letrado D. Albert Núñez Quadrat), CCOO DE INDUSTRIA (Letrada Dª Blanca Suarez Garrido), UGT-FICA (Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 7 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación de oficio emitida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de las tablas salariales para el año 2023 del Convenio Colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección (código de convenio nº 99004975011981), suscritas el día 27 de enero de 2023 por cuanto éstas vulneraban abiertamente lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero (BOE del 15) por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.120 euros, surtiendo efectos, conforme dispone su disposición final tercera: "durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2023".

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 12 de julio de 2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 20 de septiembre de 2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio, en el que las partes expusieron sus argumentos en el siguiente sentido:

1.- La Abogacía del Estado ratificó la demanda interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Economía social, solicitando su íntegra estimación.

2.- El sindicato Comisiones Obreras se adhirió a la demanda, suplicando que se acordase la nulidad tablas salariales del convenio referidas a aquellas categorías en las que el salario base está por debajo en tablas del SMI. Aludiendo a los pluses de absentismo y plus convenio, afirmó que dichos pluses no deben computar para alcanzar el SMI. Que por tanto las tablas de convenio deben contener un salario como mínimo del SMI sin perjuicio del resto de conceptos de convenio.

3.- UGT: Se adhiere a la demanda, solicitando se declare la ilegalidad de las tablas del convenio de 2023.

4.- Por la representación de las empresas se formuló oposición a la demanda. Hechos de la demanda, relato fáctico de oficio de la demanda: conformes. Son fiel reflejo de las comunicaciones de la comunicación de oficio.

Se opone a la fundamentación jurídica. En concreto al fd 2º de la comunicación de oficio. Ilegalidad de las tablas: no se fija como mínimo el importe del SMI en las tablas salariales. No se analizan conceptos. La petición es solo que el SMI se traslade de forma directa a las tablas salariales.

El convenio está compuesto por una parte general y diez subsectores que se corresponden con actividades diferentes (algodón, lana....). La parte general afecta a todos los sectores y cada regulación subsectorial se aplica a cada subsector que se ha ido haciendo más pequeña.

1-7-2021: Acuerdo para actualización aplicable a 2021 a 2023. BOE 16-12-2021 convenio aplicable, que incluía un salario que para algunos subsectores era inferior al SMI aprobado por RD. Se pone al pie de la tabla, una referencia al salario. DA 7ª. Se dice la estructura del salario.

20-1-2022: Comisión negociadora se reúne para revisar las tablas del 2021 e incrementar la de 2022. A fecha de la reunión no se había publicado el SMI para 2022. En las tablas de 2022, los salarios de los grupos A y B eran inferiores al SMI. La dirección general de trabajo al observar esto, nos hace un requerimiento sobre el salario inferior (doc 2). Acta doc. 3 prueba demandada: computo conceptos art. 60 8 (paga convenio y plus de absentismo). 13-5-2022: al no obtenerse respuesta, se publican las tablas.

En 2021 y 2022, las tablas ya fijaban un salario inferior a las previstas al RD del SMI. En 2023, vuelve a reunirse la comisión negociadora. Reunión del acta de 27-1-2023 (el discutido). En esta fecha no se había publicado el RD 99/2023 de SMI para el año 2023. Las partes negociadoras, siendo conscientes de este hecho, hacen constar en el apartado 2 del acta que las personas trabajadoras a jornada completa, en ningún caso percibirán el importe del SMI que será de aplicación inmediata una vez publicados los mismos. Se presentan a registro y el 22-5-2023, llega el requerimiento del ministerio.

Dentro del requerimiento, se pide que se explique por qué no se alcanza el salario mínimo y que no cabe invocar el argumento de que los conceptos en total deben alcanzar el salario mínimo.

Se propone una cláusula para garantizar el SMI (sumando todos los conceptos, si no alcanzan) que no se acepta. Fundamentos para desestimar: Se solicita que el SMI debe trasladarse a las tablas. Las tabla salarial no puede ser ilegal per se. Art. 55 del CC (estructura salarial).

Propuesta prueba, que se redujo a la documental obrante en autos, y que se reconoció por todas las partes, se emitieron las conclusiones, dándose la palabra al Ministerio Fiscal que solicitó la estimación íntegra de la demanda, pues la no inclusión del SMI como salario base de convenio contravenía lo dispuesto en el RD 99/2023, de 14 de febrero y que su inclusión era favorable al principio de seguridad jurídica. Dicho lo anterior, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 27-1-2023 tuvo lugar reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y la Confección con periodo de vigencia 2021-2023 alcanzando acuerdo sobre la revisión de las tablas salariales correspondientes a los años 2022 y 2023. El acuerdo, obra al descriptor 4 y se da por reproducido, al que se acompañan los anexos que incluyen las tablas salariales correspondientes a las áreas funcionales y categorías profesionales de los subsectores de actividad afectados por el convenio. Dichos anexos se incorporan a los descriptores 5 a 14.

SEGUNDO.- Presentado el acuerdo para su registro en el REGCON, por la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social se emitió el 22-5-2023 comunicación de subsanación, al objeto de que se aclarase por la Comisión Negociadora por qué en las tablas salariales de los anexos II, III, IV, V, VII, VIII y IX para el año 2023 se consignaba una cuantía inferior al SMI establecido por RD 99/2023, de 14 de febrero; y daba por válido el argumento presentado en relación con las tablas salariales de 2022, pero no para las correspondientes a 2023, otorgando un plazo de diez días para efectuar las aclaraciones/correcciones pertinentes, presentar escrito de desistimiento o realizar alegaciones.

Descriptor 15, hecho no controvertido.

TERCERO.- El 5 de junio de 2023, la Comisión Negociadora del Convenio mantuvo reunión en la que la representación empresarial y sindical acordaron hacer constar en acta sus respectivas posiciones, al no alcanzarse acuerdo sobre la respuesta al requerimiento efectuado sobre las tablas salariales de 2023.

Descriptor 19: Acta reunión de 5-6-2023.

CUARTO.- El 15-6-2023, se reiteró de nuevo por la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social el requerimiento consignado en el hecho probado anterior, al no haberse obtenido respuesta en plazo por la Comisión Negociadora. Las conclusiones citadas en el hecho anterior se hicieron llegar al REGCON el 29-6-2023.

Descriptor 17.

QUINTO.- El 16-2-2023 fue publicado en el BOE el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para el año 2023, en la cantidad de 36 euros/día o 1080 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Se interpone por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social demanda de impugnación del acuerdo de fecha 27-1-2023 relativo a la revisión salarial para el año 2022 y las tablas salariales de 2023 del convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección (BOE 16-12-2021 (código de convenio nº 99004975011981), por ser contrario, en lo que respecta a las tablas salariales de 2023 a las previsiones contenidas en el art. 1 del RD 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija la cuantía del salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2023, declarando que por esta Sala se proceda a declarar la nulidad de las citadas tablas.

La controversia es estrictamente jurídica, existiendo conformidad en los hechos relatados en la demanda de oficio y se centra en determinar si las tablas salariales del convenio correspondientes al año 2023 deben consignar o no, como salario base de la citada norma convencional, el importe del SMI fijado por el Real Decreto citado, esto es, 36 euros/día o 1080 euro/mes, según el salario esté fijado por días o por meses. Abogacía del Estado, Ministerio Fiscal, CC.OO y UGT abogaron por una respuesta positiva a la citada cuestión, mientras que las empresas del sector, se opusieron frontalmente a dicha posibilidad, por las razones expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Es un hecho no controvertido y notorio que el 16-2-2023 fue publicado en el BOE el RD 99/2023, de 14 de febrero, por el que se actualizaba la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional para el año 2023. Conforme a su art. 1 la cuantía del SMI quedaba fijada en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, según el salario quedase fijado por días o por meses. Asimismo, el art. 3 de la norma reglamentaria estipulaba los criterios para aplicar el mecanismo de la absorción y la compensación previstos en el art. 27.1 ET, último párrafo.

Además de las previsiones anteriores, deben tomarse en consideración que el Estatuto de los Trabajadores dispone:

1) En su art. 26.3: Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

2) En su art. 26.5: Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

3) En su art. 27.1, último párrafo: La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.

Atendiendo a los preceptos anteriores, la demanda no puede ser estimada. Y ello por cuanto que la cuestión que ahora se debate ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 26-1-2022, rco. 89/2020 (ROJ: STS 292/2022 - ECLI:ES:TS:2022:292) en sentido contrario a lo pretendido por el Ministerio de Trabajo demandante. Sostiene el Tribunal Supremo lo siguiente, en relación a la aplicación del SMI fijado por Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019 y su incidencia sobre los salarios de una determinada categoría profesional del Convenio colectivo de Trabajo del Sector de Talleres para Personas con Discapacidad Intelectual de Cataluña:

"2.- La literalidad de las normas no ofrece grandes dudas interpretativas, al contrario, resulta clara, al aplicarse a un supuesto, como el que examinamos, en el que los salarios pactados resultan ser inferiores a los establecidos por la nueva norma que fijó el salario mínimo interprofesional para 2019 indicando, con precisión, la metodología a seguir para asegurar, en el ámbito del convenio, la nueva percepción mínima garantizada por dicha norma. Y así resulta, por un lado, que la cantidad fijada como SMI para 2019, según el apartado 3 de la transcrita Disposición Transitoria Única del referido RD 1462/2018, queda asegurada en todo momento y para todas las relaciones laborales. Por otro lado, la forma de llegar al aseguramiento de la percepción efectiva de la cantidad establecida como SMI, estará en función de las previsiones salariales que vengan establecidas en el convenio de referencia y, operando de esta forma, resulta evidente que, para los trabajadores de nivel 11 del Convenio Colectivo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña, habrá que complementar hasta las nuevas cuantías fijadas para el SMI de 2019, el salario base que venían percibiendo (SMI de 2016 y el correspondiente incremento IPREM) sumado a lo que cada trabajador venía percibiendo en concepto de trienios; dado que las retribuciones que tales trabajadores venían percibiendo en su conjunto y en cómputo anual eran inferiores a las fijadas en el nuevo marco normativo de referencia que vino constituido por el nuevo salario mínimo interprofesional para 2019 fijado por el tantas veces reiterado RD 1462/2018. En definitiva, la literalidad de las normas transcritas avala plenamente la solución de la sentencia de instancia que compartimos.

3.- Desde la perspectiva de la finalidad de la norma, se refuerza la conclusión alcanzada. En efecto, siendo la intención de la norma examinada establecer una garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena, quienes tienen derecho a percibir en cómputo anual, por todos los conceptos, la cantidad de 12.600 euros; tal finalidad queda plenamente asegurada con la solución alcanzada. En efecto, de estimarse la tesis de los recurrentes, la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y, adicionalmente, vulneraría el papel de la negociación colectiva como espacio natural para la fijación de los salarios ( STC 31/84, de 7 de marzo) y podría dejar sin contenido el artículo 37.1 CE, en relación con el Titulo III ET, puesto que sería el Gobierno, quien decidiría, a la postre, el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, al margen de lo pactado en convenios colectivos o contratos de trabajo".

Los argumentos expuestos son plenamente extrapolables al supuesto que nos ocupa. La fijación del SMI previsto en el RD 99/2023, de 14 de febrero como salario base de las tablas salariales que ahora se impugnan por ilegales supondría socavar el papel de la negociación colectiva para fijar la estructura del salario; anularía el mecanismo de la compensación y absorción para el caso de percibirse percepciones salariales superiores, en su conjunto y en cómputo anual, a la fijada como SMI en la norma reglamentaria y supondría otorgar al demandante, Ministerio de Trabajo, la potestad de determinar de forma general y sin atender a las particularidades de cada sector o circunstancias de cada trabajador, el salario a percibir, descartando los ya negociados en convenio colectivo o aplicables por contrato individual.

Cuestión distinta es que existan dudas sobre los conceptos a incluir para alcanzar en cómputo anual la cuantía del SMI, o sobre la propia naturaleza salarial o extrasalarial de los contemplados en el convenio a efectos de aplicar el mecanismo de la compensación y absorción, pero tal cuestión queda extramuros de la presente resolución y por ende, no puede provocar la estimación de la demanda, pudiendo en su caso articularse las acciones que se estimen pertinentes para despejar las dudas que sobre tales aspectos hayan podido surgir. En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en materia de impugnación del acuerdo de actualización de las tablas salariales para el año 2023 del Convenio Colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección (código de convenio nº 99004975011981), suscrito el 27 de enero de 2023, por ser conformes al RD 99/2023, de 14 de febrero, por el que se actualizaba la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional para el año 2023. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0169 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0169 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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