Sentencia Social 23/2024 ...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Social 23/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 322/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100022

Núm. Ecli: ES:AN:2024:776

Núm. Roj: SAN 776:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CGT frente a la empresa de consultoría TECNILÓGICA DE SISTEMAS en la que pretende se declare el derecho, de todos los empleados de TECNILÓGICA ECOSISTEMAS S.A. desplazados en cliente o un a centro de trabajo diferente al que tengan asignado por contrato, sin ser el de cliente, en aplicación del art. 30.2 del convenio colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, a percibir el importe diario de media dieta, establecido por la empresa por la cantidad diaria de 27,50.-? y que de declararse el precitado derecho, se condene a la empresa a abonar a dicho colectivo, con efectos desde el 01/06/2022 hasta el 17/03/2023, la cantidad determinada en el art. 30.2 en relación con lo establecido en el art. 30.1 del convenio, y así mismo, se condene a abonar, a dicho colectivo, la cantidad de 27,50.-? diarios, desde el 18/03/2023.Se razona que el mero hecho de estar desplazado a cliente o no prestar servicios en el centro de trabajo asignado el contrato, no implica realizar un viaje que lo que el Convenio sectorial indemniza a la hora de regular el devengo de dietas por desplazamiento.Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00023/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 23/2024

Fecha de Juicio: 14/02/2024

Fecha Sentencia: 26/02/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000322 /2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FESIBAC-CGT

Demandado/s: TECNILÓGICA ECOSISTEMAS, S.A.U.

Interesados: UGT-FICA, CC.OO., ELA

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007 258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000331

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000322 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 23/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000322 /2023 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (Letrada Dª M.ª Ángeles Morcillo Garmendia) contra TECNILÓGICA ECOSISTEMAS, S.A.U (antes CORITEL S.A) (Letrado D. Eloy Castañer Paya); como partes interesadas: UGT-FICA (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), CC.OO. (no comparece), ELA (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Prime ro.- Según consta en autos, el día 17 de diciembre de 2.023 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 322/2023 por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2023 señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y vista el día 7 de febrero de 2.024.

Segun do.- Por Decreto de 20 de diciembre de 2023 se fijó el día 15 de febrero de 2024 para los actos de conciliación y juicio. Dicho señalamiento se modificó al día 14 de febrero de 2.024 por posterior Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2024.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio.

La letrada de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare, el derecho de todos los empleados de TECNILÓGICA ECOSISTEMAS S.A. desplazados en cliente o un a centro de trabajo diferente al que tengan asignado por contrato, sin ser el de cliente, en aplicación del art. 30.2 del convenio colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, a percibir el importe diario de media dieta, establecido por la empresa por la cantidad diaria de 27,50.-€ y que de declararse el precitado derecho, se condene a la empresa a abonar a dicho colectivo, con efectos desde el 01/06/2022 hasta el 17/03/2023, la cantidad determinada en el art. 30.2 en relación con lo establecido en el art. 30.1 del convenio, y así mismo, se condene a abonar, a dicho colectivo, la cantidad de 27,50.-€ diarios, desde el 18/03/2023.

En sustento de su petición adujo que CGT tiene implantación suficiente en el seno de la empresa para promover el presente conflicto colectivo que afecta a la totalidad de los empleados de la misma los cuales prestan servicios en Alicante, Barcelona, Badajoz, Merida, Bilbao, Cáceres, Gijón, Gerona, A Coruña, León, Madrid, Málaga, Sevilla y Zaragoza.

Señaló que en la empresa rigen los siguientes acuerdos:

- El suscrito el día 1 de junio de 2005 con el Comité de empresa de Madrid en el que a determinados colectivos se les proporciona la ayuda de comida que en la actualidad se aplica a toda la empresa;

- El acuerdo de 21-4-2.017 de monetarización de tíquet restaurante en virtud del cual la empresa entrega a cada trabajador anualmente la cantidad de 1500 euros en concepto de tíquet restaurante (125 euros al mes).

Añadió que por otro lado el art. 30.2 del anterior convenio colectivo sectorial de Auditorias y Estudios de mercado- art. 30.3 del vigente- prevé que se abone media dieta en los viajes y desplazamientos que no impliquen pernoctación y que la empresa cuantifica la misma en 27, 50 euros.

Denunció que la empresa no abona dicha cantidad a aquellos trabajadores que están desplazados al domicilio del cliente, no prestando servicios en el centro de trabajo que consta en el contrato.

UGT se adhirió a la demanda.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda.

Invocó la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que la mayoría de los trabajadores, en atención a los servicios de auditoría y consultoría tecnológica que presta la empresa prestan servicios en cliente siendo situaciones distintas.

En cuanto al fondo aceptó las políticas de empresa, discrepando de la interpretación que debe darse al art. 30 del Convenio de consultorías, señalando que de postularse la interpretación de la actora todos los trabajadores percibirían media dieta.

Señaló que debe realizarse una interpretación sistemática del art. 30 de consultoría de forma que viaje implique un desplazamiento geográfico de importancia.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultando así se declaran los siguientes

Hechos

PRI MERO.- CGT tiene suficiente implantación en el seno de la empresa demandada.- conforme-, la cual ha venido rigiendo sus relaciones laborales conforme a los sucesivos Convenios colectivos Estatales de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a aquellos trabajadores de la demandada que se encuentran desplazados a cliente y prestan servicios en centros de trabajo radicados en más de una Comunidad Autónoma.

TERCERO.- El día 1 de junio de 2.005 la empresa demandada ( antes denominada Coritel) y el Comité de Empresa de Madrid suscribieron acuerdo con el contenido que obra en el descriptor 27 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.

CUARTO.- El día 21-4-2017 en el SIMA representantes de la empresa y de CGT y UGT suscribieron el siguiente acuerdo:

"Las partes acuerdan expresamente que el importe correspondiente a la monetización de los tickets restaurante realizada con fecha de efectos de 1 marzo de 2017 es de naturaleza no compensable y no absorbible, de conformidad con lo pactado a continuación.

En relación con el importe correspondiente a la monetización de tickets restaurante, las partes reconocen y acuerdan, con efectos del día 1 de mayo de 2017, que serán de aplicación las siguientes reglas (tanto para trabajadores actuales como de nueva incorporación):

1. El importe monetizado de los antiguos tickets restaurante (1500 euros brutos anuales) se reflejará en la nómina con un concepto denominado "compensación derechos tickets restaurante" por importe de 125 euros brutos/mes.

2. Al concepto de "compensación derechos tickets restaurante" se continuarán aplicando las mismas reglas y condiciones de la Compañía que venían aplicándose hasta el día 1 de marzo de 2017.

3. El concepto de "compensación derechos tickets restaurante" forma parte de la retribución global de cada trabajador y, en consecuencia, una vez percibido, podrá ser utilizado de manera libre y voluntaria.

Las partes acuerdan que, únicamente a efectos logísticos y de parametrización de la nómina, los acuerdos anteriores se verán reflejados en la nómina a más tardar el 1 de septiembre de 2017. A pesar de lo anterior, las condiciones que hayan venido aplicando desde el 1 de marzo de 2017, no se realizará ninguna regularización con carácter retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, la representación de los trabajadores se obliga a desistir de las demandas de conflicto colectivo presentadas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dando al presente acuerdo plenos efectos y carácter vinculante para las partes."

Fundamentos

PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO.- Se ha aducido por la demandada la excepción de inadecuación de procedimiento puesto que se niega que "los trabajadores desplazados por la demandada a otros centros de trabajo" a lo que se refiere la demanda sean un colectivo homogéneo de trabajadores toda vez que los desplazamientos son de diferentes tipos- así existen trabajadores que durante toda su relación laboral prestan servicios en un centro de trabajo distinto del de la empresa, otros que son puntualmente desplazados, etc..-. El sindicato actor se opone a la excepción refiriendo que reclama el percibo de las dietas de convenio para todos aquellos trabajadores que presten servicios en un centro de trabajo diferente del que consta en el contrato de trabajo como de adscripción.

La doctrina para resolver la excepción se contiene en la STS de 9-10-2.019- rec. 131/2018- en la cual se interpreta el concepto de "grupo genérico de trabajadores" a que se refiere el art. 153.1 de la LRJS en los términos siguientes:

"Estamos ya en condiciones de abordar conjuntamente el único motivo de derecho de cada uno de los dos recursos, que de manera coincidente denuncian infracción del art. 153.1 LRJS y doctrina jurisprudencial que citan, para sostener que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para dilucidar la cuestión en litigio, porque a su juicio estaríamos ante un grupo genérico de trabajadores, de carácter homogéneo e indiferenciado, que admite el ejercicio de la acción por la vía del conflicto colectivo.

2.- Como dispone dicho precepto, en lo que ahora interesa, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa".

La STS 6/3/2019, rec. 8/2018 , recuerda la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, a la que deberemos atenernos para la resolución del asunto.

Como en ella decimos, con invocación de la STS 16/10/2018, rec. 229/2017 : "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007 -, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011 -, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 - y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016 -, entre otras).

Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo". Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003 - y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008 -).

Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener".

3.- Bajo estos presupuestos hemos de resolver el recurso, en atención únicamente al contenido de la pretensión que es objeto de la demanda, y con independencia de que la respuesta a la cuestión de fondo sea la de estimar o desestimar lo peticionado.

La acción ejercitada en las demandas acumuladas de ambos sindicatos, es para que se declare que todos los trabajadores de BBVA que prestan servicios como gestores

comerciales realizan funciones de las denominadas de "gestión comercial especializada", conforme a lo dispuesto en el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo , y tienen por lo tanto derecho a ostentar como mínimo el nivel salarial 8, siempre y cuando cumplan los demás requisitos fijados en ese precepto convencional.

Lo que dispone ese artículo del Convenio Colectivo, en lo que ahora interesa, es lo siguiente: "A partir del 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.

Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización.

Con objetivos individuales de gestión comercial.

Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.

Se entiende por "funciones de gestión comercial que requieren especialización" aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales funciones cuando así lo reconozca la Empresa.

Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos, a efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos.

No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados por el embarazo, la maternidad, la paternidad, la lactancia y las excedencias por cuidado de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial."

A la vista del contenido de este precepto convencional, los términos en los que se ha formulado la demanda nos permiten afirmar que puede vehiculizarse sin duda por la modalidad procesal de conflicto colectivo, porque lo peticionado es una declaración genérica que afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, y para cuya resolución no es necesario descender a las circunstancias individuales de cada uno de ellos.

Es verdad que esta petición se sustenta en el presupuesto de que todos los gestores comerciales desempeñan esa clase de funciones especializadas a las que se refiere el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo , y tienen por lo tanto derecho a ostentar como mínimo el nivel salarial 8, si cumplen los demás requisitos fijados en ese precepto convencional.

Sobre ese extremo versará la prueba de una y otra parte, y en función de la respuesta que se ofrezca a esa cuestión deberá estimarse o desestimarse la demanda con el alcance que ha sido planteada.

Dicho de otra forma, la sentencia habría de ser estimatoria si la conclusión del órgano judicial es finalmente la de que todos los gestores comerciales desempeñan efectivamente esa clase de funciones especializadas.

Y debería desestimarse en el caso de que no pueda acogerse la pretensión en los términos tan amplios en los que ha sido formulada, porque no hubiere quedado probado que todos los gestores comerciales se encuentran en la situación a la que se refiere el art. 14 del Convenio, dejando por supuesto a salvo las posibles acciones individuales de los trabajadores afectados. Pero eso no comporta que la modalidad procesal de conflicto colectivo resulte inadecuada."

En nuestro caso se están reclamando la dietas reguladas en el art. 30.2 del anterior Convenio colectivo sectorial y en el art. 30.3 del vigente para los empleados de TECNILÓGICA ECOSISTEMAS S.A. desplazados en cliente o a un centro de trabajo diferente al que tengan asignado por contrato, por lo tanto el actor sí ha definido el grupo genérico de trabajadores, y la modalidad de conflicto colectivo resulta la adecuada para canalizar su prestación, cuestión distinta será, que si llegamos a la conclusión de que existen situaciones diferenciadas en este colectivo que pueden dar lugar o no al percibo de la dieta, debamos dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

CUARTO.- Y resuelto lo anterior, la cuestión que debe resolverse no es otra que determinar, si con arreglo al Convenio sectorial, los empleados de la demandada que los empleados desplazados en cliente o a un centro de trabajo diferente al que tengan asignado por contrato en todo caso tienen derecho al percibo de las dietas.

El XVI Convenio colectivo de consultoría vigente en el periodo de reclamación de las dietas disponía lo siguiente:

" 1. Los importes de las dietas para los desplazamientos que se produzcan en territorio español para las siguientes funciones, serán los que a continuación se indican: Jefes Zona, Inspectores de Entrevistadores, y Entrevistadores: 36,56 euros/día.

Subalternos y aspirantes: 33,85 euros/día.

Resto del personal: 52,06 euros/día.

En los desplazamientos realizados en vehículo de la propia persona trabajadora la empresa abonará 0,17 euros por kilómetro.

2. En los viajes de servicio en los que no se requiera pernoctar fuera de la residencia habitual, la cuantía de la dieta se reducirá en un 50 por 100.

3. En cuanto el desplazamiento tenga una duración superior a sesenta días ininterrumpidos en una misma localidad, el importe de las dietas se reducirá en un tercio.

A estos efectos, no se considerará interrumpido el desplazamiento cuando la persona trabajadora haga uso de su derecho de estancia de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento.

4. La movilidad geográfica de las personas trabajadoras tendrá las limitaciones y se regirá por lo que establecen las normas contenidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

5. El trabajo que presten las personas trabajadoras españolas contratadas en España al servicio de empresas españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española y al presente Convenio."

De cara a interpretar este precepto debemos recordar como hace la STS de 23-12-2.023 - rec 43/2021- que:" es doctrina constante de esta Sala IV del TS "reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud.76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud.28/2021 ) que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos ( contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud.185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud.1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud.1771/2007 ).

Y examinado el precepto convencional aplicable con arreglo a la doctrina expuesta hemos de desestimar la demanda por cuanto que la mera circunstancia de encontrarse un trabajador desplazado en cliente o un a centro de trabajo diferente al que tengan asignado, puesto que el precepto convencional condiciona la asignación de la dieta a la realización de un viaje de forma que si esta implique pernoctación en una localidad distinta de donde se pernocta habitual- en cuyo caso se percibe dieta completa-, o que no implique tal pernoctación- en cuyo caso se percibe media dieta-.

Pero en todo caso, un viaje según la segunda de las acepciones que se contienen en el Diccionario de la RAE implica un "traslado que se hace de una parte a otra por aire, mar o tierra", lo que llevado al texto del convenio implica que la realización del servicio encomendado por la empresa implique la realización de un trayecto que exceda de lo habitual, lo que no se daría en el caso de que el trabajador se encuentre desplazado a cliente de forma permanente, o en el caso de que puntualmente deba realizar un cometido concreto en la misma localidad en la que se prestan servicios o en otra próxima geográficamente.

Finalmente, cabe señalar que por las dos partes, actora y demandada. Se aportan diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, que resuelven casos particulares interpretando este precepto convencional en favor del devengo de las dietas y en contra, pero en todo caso, atendiendo a las particularidades del supuesto objeto de enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por CGT frente a TECNILÓGICA ECOSISTEMAS SAU, a la que se ha adherido CGT, absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 67 0322 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0322 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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