Última revisión
21/03/2024
Sentencia Social 23/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 322/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100022
Núm. Ecli: ES:AN:2024:776
Núm. Roj: SAN 776:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000322 /2023 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (Letrada Dª M.ª Ángeles Morcillo Garmendia) contra TECNILÓGICA ECOSISTEMAS, S.A.U (antes CORITEL S.A) (Letrado D. Eloy Castañer Paya); como partes interesadas: UGT-FICA (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), CC.OO. (no comparece), ELA (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
La letrada de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare, el derecho de todos los empleados de TECNILÓGICA ECOSISTEMAS S.A. desplazados en cliente o un a centro de trabajo diferente al que tengan asignado por contrato, sin ser el de cliente, en aplicación del art. 30.2 del convenio colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, a percibir el importe diario de media dieta, establecido por la empresa por la cantidad diaria de 27,50.-€ y que de declararse el precitado derecho, se condene a la empresa a abonar a dicho colectivo, con efectos desde el 01/06/2022 hasta el 17/03/2023, la cantidad determinada en el art. 30.2 en relación con lo establecido en el art. 30.1 del convenio, y así mismo, se condene a abonar, a dicho colectivo, la cantidad de 27,50.-€ diarios, desde el 18/03/2023.
En sustento de su petición adujo que CGT tiene implantación suficiente en el seno de la empresa para promover el presente conflicto colectivo que afecta a la totalidad de los empleados de la misma los cuales prestan servicios en Alicante, Barcelona, Badajoz, Merida, Bilbao, Cáceres, Gijón, Gerona, A Coruña, León, Madrid, Málaga, Sevilla y Zaragoza.
Señaló que en la empresa rigen los siguientes acuerdos:
- El suscrito el día 1 de junio de 2005 con el Comité de empresa de Madrid en el que a determinados colectivos se les proporciona la ayuda de comida que en la actualidad se aplica a toda la empresa;
- El acuerdo de 21-4-2.017 de monetarización de tíquet restaurante en virtud del cual la empresa entrega a cada trabajador anualmente la cantidad de 1500 euros en concepto de tíquet restaurante (125 euros al mes).
Añadió que por otro lado el art. 30.2 del anterior convenio colectivo sectorial de Auditorias y Estudios de mercado- art. 30.3 del vigente- prevé que se abone media dieta en los viajes y desplazamientos que no impliquen pernoctación y que la empresa cuantifica la misma en 27, 50 euros.
Denunció que la empresa no abona dicha cantidad a aquellos trabajadores que están desplazados al domicilio del cliente, no prestando servicios en el centro de trabajo que consta en el contrato.
UGT se adhirió a la demanda.
El letrado de la empresa se opuso a la demanda.
Invocó la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que la mayoría de los trabajadores, en atención a los servicios de auditoría y consultoría tecnológica que presta la empresa prestan servicios en cliente siendo situaciones distintas.
En cuanto al fondo aceptó las políticas de empresa, discrepando de la interpretación que debe darse al art. 30 del Convenio de consultorías, señalando que de postularse la interpretación de la actora todos los trabajadores percibirían media dieta.
Señaló que debe realizarse una interpretación sistemática del art. 30 de consultoría de forma que viaje implique un desplazamiento geográfico de importancia.
Resultando así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
La doctrina para resolver la excepción se contiene en la STS de 9-10-2.019- rec. 131/2018- en la cual se interpreta el concepto de "grupo genérico de trabajadores" a que se refiere el art. 153.1 de la LRJS en los términos siguientes:
En nuestro caso se están reclamando la dietas reguladas en el art. 30.2 del anterior Convenio colectivo sectorial y en el art. 30.3 del vigente para los empleados de TECNILÓGICA ECOSISTEMAS S.A. desplazados en cliente o a un centro de trabajo diferente al que tengan asignado por contrato, por lo tanto el actor sí ha definido el grupo genérico de trabajadores, y la modalidad de conflicto colectivo resulta la adecuada para canalizar su prestación, cuestión distinta será, que si llegamos a la conclusión de que existen situaciones diferenciadas en este colectivo que pueden dar lugar o no al percibo de la dieta, debamos dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
El XVI Convenio colectivo de consultoría vigente en el periodo de reclamación de las dietas disponía lo siguiente:
De cara a interpretar este precepto debemos recordar como hace la STS de 23-12-2.023 - rec 43/2021- que:" es doctrina constante de esta Sala IV del TS
Y examinado el precepto convencional aplicable con arreglo a la doctrina expuesta hemos de desestimar la demanda por cuanto que la mera circunstancia de encontrarse un trabajador desplazado en cliente o un a centro de trabajo diferente al que tengan asignado, puesto que el precepto convencional condiciona la asignación de la dieta a la realización de un viaje de forma que si esta implique pernoctación en una localidad distinta de donde se pernocta habitual- en cuyo caso se percibe dieta completa-, o que no implique tal pernoctación- en cuyo caso se percibe media dieta-.
Pero en todo caso, un viaje según la segunda de las acepciones que se contienen en el Diccionario de la RAE implica un "traslado que se hace de una parte a otra por aire, mar o tierra", lo que llevado al texto del convenio implica que la realización del servicio encomendado por la empresa implique la realización de un trayecto que exceda de lo habitual, lo que no se daría en el caso de que el trabajador se encuentre desplazado a cliente de forma permanente, o en el caso de que puntualmente deba realizar un cometido concreto en la misma localidad en la que se prestan servicios o en otra próxima geográficamente.
Finalmente, cabe señalar que por las dos partes, actora y demandada. Se aportan diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, que resuelven casos particulares interpretando este precepto convencional en favor del devengo de las dietas y en contra, pero en todo caso, atendiendo a las particularidades del supuesto objeto de enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por CGT frente a TECNILÓGICA ECOSISTEMAS SAU, a la que se ha adherido CGT, absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 67 0322 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0322 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

