Sentencia Social 24/2024 ...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Social 24/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 320/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100029

Núm. Ecli: ES:AN:2024:783

Núm. Roj: SAN 783:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por AST frente a las empresas, los sindicatos las que suscribieron el II Convenio colectivo de Empresas vinculadas de Telefónica así como contra el CIC de Telefónica de España, impugnado la actualización que de las tablas salariales para el año 2023 efectúo la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio en aplicación del art. 14 del mismo. La Sala, en primer lugar, aprecia la falta de legitimación pasiva del CIC por no tener si quiera capacidad para actuar como interviniente. En cuanto al fondo y siguiendo precedentes de la Sala otorga valor de interpretación auténtica del convenio al acuerdo de la Comisión paritaria, sin que se haya acreditado que el mismo altera el contenido del precepto que aplica.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00024/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 24/2024

Fecha de Juicio: 20/02/2024

Fecha Sentencia: 26/02/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000320 /2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE

Demandado/s: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU, COMITÉ INTERCENTROS TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.U. COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES DE BASE, FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE COMUNICACIÓN SC, SUMADOS

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000329

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000320 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 24/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000320 /2023 seguido por demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (Letrada Dª Elena García García) contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,(Letrado D. Álvaro Sánchez Fernández) TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.(Letrada Dª Amalia Jiménez Montenegro), TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU (Letrado D. Santiago Carrero Bosch), COMITÉ INTERCENTROS TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (Letrado D. Antonio Tobares Bermudo), COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Bernardo García Rodríguez), FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE COMUNICACIÓN SC, SUMADOS (Letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada); no comparecen: COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.U., COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U., CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES DE BASE sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. - Según consta en autos, el día 15 de diciembre de 2.023 se presentó demanda por AST sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 320/2023.

Segundo. - Por Decreto de 18 de diciembre de 2.023 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 20 de febrero de 2.024.

Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio.

La Letrada de AST se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que se interprete el art. 14 del II Convenio Empresas Vinculadas, en su redacción vigente y en consecuencia, se declare:

1. Que para la revisión salarial del período 2019-2022:

a. Debe aplicarse el IPC real acumulado entre 2019 y 2022, ascendente al

12,90%, en vez del 12,50%.

b. En consecuencia, debe aplicarse el porcentaje de actualización de las tablas salariales para 2023, del 7,29%, en relación con las tablas salariales de 2019 a 2022, producto de descontar al 12,90% de IPC acumulado, el 5,61% de incremento acumulado de la masa salarial aplicado en ese período.

c. No procede descontar del porcentaje de actualización, el 0,70% en concepto de "impacto pluses consolidables".

2. Que a fin de evitar la pérdida de poder adquisitivo entre 2019 y 2022, debe abonarse a la plantilla la diferencia salarial devengada en 2022, entre el salario percibido fijado para ese año y la aplicación del porcentaje del 7,29% sobre el mismo, garantizando de forma efectiva que no se produce pérdida del poder adquisitivo en este periodo. Para el caso de no entender procedente el porcentaje diferencial referido, se interesa se determine en el 6,3%.

3. Debe aplicarse para la actualización las tablas salariales de 2023, el porcentaje pactado del 1,5% garantizado en el Convenio, una vez actualizado el salario, a tenor del 7,29%, sin descontar deslizamientos a dicho porcentaje del 1,5%, garantizando de forma efectiva que no se produce pérdida del poder adquisitivo.

En dicha demanda se refiere que las empresas demandadas rigen sus relaciones laborales conforme al II Convenio colectivo de Empresas Vinculadas de Telefónica España y que ASC tiene suficiente implantación en las mismas al contar con 5 miembros en el Comité de Empresa de Madrid, 2 en el Comité de Á Coruña y 1 en el Comité de Zaragoza todos ellos de la empresa Telefónica España.

Se señala que a la par que se han ido publicando prorrogas del II Convenio colectivo se ha ido modificando el art. 14 del mismo en orden a regular los incrementos salariales de cada año, siendo la versión aplicable para la revisión salarial de los años 2022 y 2023 la suscrita el día 28-12-2.021 y publicada en el BOE de 17-3-2.022.

Se indica que el art. 14 obliga revisar las tablas salariales conforme al IPC acumulado del periodo 2019-2.023, teniendo en cuenta únicamente las subidas salariales ya previstas para dichos años, y con efectos retroactivos a fin de mantener el poder adquisitivo de la plantilla.

Se denuncia que la actualización de las tablas salariales ha tenido lugar en la Comisión de Vigilancia en reunión de 24-1-2.023 en la que se acordó con fundamento en el art. 14 del Convenio en el que se convino que una vez actualizado e incorporado a las tablas salariales el porcentaje anterior (6,3%) y en cumplimiento de lo pactado para 2023, se incrementará la masa salarial teórica global en un 1,5%, lo que representa en tablas salariales, tras los deslizamientos sobre ésta, un incremento del 0,8% y Se realizará la regularización de la subida salarial, con efectos de 1 de enero de 2023, en la nómina regular de febrero, se denuncia que lo acordado en el acuerdo resulta erróneo y contrario al art. 14 del Convenio por cuanto que:

1ª.- no se toma en cuenta el IPC acumulado que fue del 12, 90 por ciento en el periodo 2019 -2022, sino el sumatorio de los IPC de cada año, lo que implica que la masa salarial debería haberse incrementado, deduciendo los incrementos ya producidos en un 7,29 por ciento;

2ª.- se han descontado una cantidad en concepto de impacto de pluses consolidables;

3ª.- no se abonan atrasos correspondientes a los ejercicios anteriores lo que no grantiza el poder adquisitivo de la plantilla;

4ª- se descuentan los deslizamientos- entendiendo por tales las previsiones de incremento salarial que pueden experimentar algunos trabajadores y trabajadoras a lo largo del año, por ejemplo con motivo de pasar a un nivel salarial superior en su categoría (por el transcurso del tiempo en el nivel anterior), o por la adición de un nuevo bienio, en un porcentaje bastante superior al tenido en cuenta en anteriores periodos.

A la demanda se adhirió la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE COMUNICACIÓN SC, SUMADOS.

El letrado de Telefónica de España se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Enfatizó que el art. 91 E.T y el art. 219 del Convenio aplicable otorgan a la Comisión de Vigilancia la aplicación y la interpretación auténtica del Convenio.

Partiendo de ello, consideró que la interpretación que se efectúa por el sindicato actor no se ajusta a las previsiones del art. 14:

- Ya que el mismo no implica que automáticamente se incremente la masa salarial en el IPC acumulado como se pretende de contrario;

- Los deslizamientos y los pluses consolidables deben ser tenidos en cuenta pues inciden en la masa salarial;

- El precepto convencional es claro a la hora de señalar que las nuevas tablas salariales tendrán efectos de 1-1-2.023.

Aportó al efecto actas de anteriores actualizaciones de masa salarial llevadas a cabo por la Comisión de Vigilancia e Interpretación.

Los letrados del resto de empresas codemandadas se adhirieron la contestación.

El letrado del Comité Intercentros se opuso a la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva.

Los letrados de CCOO y UGT se adhirieron a la demanda remitiéndose a lo argumentado por las empresas.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- AST es un sindicato cuyo ámbito de actuación es mayor al de aplicación del II Convenio colectivo de empresas vinculadas de Telefónica y que tiene representación en los Comités de Empresa de Telefónica de España. En concreto cuenta con 5 miembros en el Comité de Empresa de Madrid, 2 en el Comité de Á Coruña y 1 en el Comité de Zaragoza.

SEGUNDO.- En el BOE de 13-11-2.019 se publicó el II Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, S.A.U.; Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. (Código de convenio: 90100303012015), que fue suscrito con fecha 27 de septiembre de 2019, de una parte por los designados por las indicadas empresas en representación de las mismas, y de otra por los sindicatos UGT y CC.OO.- conforme-.

TERCERO.- En el BOE de 29-3-2.022 se publicaron en el BOE los acuerdos de modificación y prórroga del II Convenio colectivo de las empresas vinculadas Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. (Código de convenio: 90100303012015), publicado en el BOE de 13-11-2019, acuerdos que fueron suscritos, con fecha 28 de diciembre de 2021, de una parte por los designados por la dirección de dichas empresas, en representación de las mismas, y de otra por los sindicatos UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores afectados- conforme-.

CUARTO.- El día 24 de enero de 2.023 se reunió la Comisión de Interpretación y Vigilancia del II Convenio colectivo formada por representantes de CCOO, UGT y la empresa extendiéndose el acta que obra en el descriptor 4 en el que la empresa efectúa la siguiente proposición:

"Por tanto, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 14 del II CEV, una vez analizado el dato de IPC para cada uno de los años contemplados en el periodo 2019-2022 y su comparación con el incremento de la masa salarial global en el mismo período, compuesto por las subidas salariales de cada de uno de los años de vigencia del Convenio y por las cuantías incorporadas tablas salariales correspondientes al Plus convenio consolidable, procede realizar una actualización sobre las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2023 de un 6,3% de acuerdo con el siguiente detalle:

2019 2020 2021 2022 Total

IPC 0,80% -0,50% 6,50% 5,70% 12,50%

Telefónica 1,50% 1,50% 1,50% 1% 5,50%

Impacto pluses consolidables 0,70%

Diferencial a compensar con efectos1-1-2023 6,3%

Una vez actualizado e incorporado a las tablas salariales el porcentaje anterior (6,3%) y en cumplimiento de lo pactado para 2023, se incrementará la masa salarial teórica global en un 1,5%, lo que representa en tablas salariales, tras los deslizamientos sobre ésta, un incremento del 0,8%.

Se realizará la regularización de la subida salarial, con efectos de 1 de enero de 2023, en la nómina regular de febrero."

Y los representantes de los sindicatos firmantes la aceptan en sus propios términos.

QUINTO.- Ese mismo día Telefónica de España remite un correo electrónico en los términos siguientes:

" Telefónica España cumple íntegramente los compromisos asumidos en el II CEV en materia salarial. Así, actualiza la remuneración de la plantilla en convenio con una subida del 6,3% derivada de la cláusula de garantía salarial, y adicionalmente el 1,5% del acuerdo ya pactado para este año, en ambos casos con efectos de 1 de enero de 2023.

Este 24 de enero de 2023, en el seno de la Comisión Interempresas de Interpretación y Vigilancia, la Empresa y las organizaciones UGT y CCOO refrendan el acuerdo alcanzado respecto a lo contenido en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo y sus prorrogas (II CEV).

Una vez analizado el dato de IPC para cada uno de los años contemplados en el período 2019-2022 y su comparación con el incremento de la masa salarial global en el mismo período, compuesto por las subidas salariales de cada de uno de los años de vigencia del Convenio y por las cuantías incorporadas a tablas salariales correspondientes al plus convenio consolidable, se ha procedido a actualizar las tablas salariales en un 6,3% con efectos de 1 de enero de 2023.

Igualmente y una vez actualizado e incorporado a las tablas salariales el porcentaje anterior y en cumplimiento de lo pactado para 2023, se realizará la revisión salarial acordada en la Prórroga del II CEV realizada en diciembre de 2021.

Para las personas Fuera de Convenio, el proceso de revisión salarial comenzará, como es habitual, en el mes de febrero resolviéndose en la nómina del próximo mes de marzo con efectividad del 1 de enero de 2023."

SEXTO.- El día 9 de febrero de 2023 por AST se remite escrito al área de Relaciones Laborales con el siguiente contenido:

" Una vez que se ha conocido que para el cálculo de la revisión salarial que se ha aplicado con efectos 1 de enero de 2023, comunicada tanto por parte de la empresa como por parte de los sindicatos firmantes del acuerdo, ustedes han estipulado que el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos) es un 12,5%; consultado este dato en el Instituto Nacional de Estadística (INE) https://www.ine.es/varipc, se comprueba que el IPC real acumulado para el periodo indicado es de 12,9%. Una diferencia de 0,4 % que va en perjuicio de la plantilla.

Por ello, le solicitamos que se convoque a la Comisión Interempresas de Interpretación y Vigilancia para revisar el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos) y se considere un incremento del 12,9 % en el cálculo de la revisión salarial, conforme a lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística."- des criptor 7-.

Obra en el descriptor 6 certificado el IPC acumulado entre 2019 y 2022 que damos por reproducido.

SÉPTIMO.- Ese mismo día por AST se remite otro correo al mismo destinatario en el que se solicita:

" que nos faciliten los datos correspondientes a la Masa Salarial Teórica Global (con sus conceptos desglosados), así como el cálculo que Uds. han realizado para llegar a la conclusión de que se debe proceder a actualizar las tablas salariales en un 6,3%. De la misma forma nos faciliten los datos y conceptos utilizados sobre el cálculo de los deslizamientos que suponen este año 2023 un 0,7%.

Asimismo, les solicitamos las actas correspondientes a las reuniones de la Comisión Interempresas de Interpretación y Vigilancia de Empresas Vinculadas que hayan tenido lugar durante la vigencia del actual Convenio "- descriptor 8-.

OCTAVO.- Obr an en los descriptores 9 y 10 solicitudes de AST para de informe de la Comisión de Vigilancia e Interpretación que damos por reproducidos.

El día 16 de marzo de 2.023 se reunió la referida Comisión expresando lo siguiente:

"La Comisión concluye que coincide en que con regularización realizada se ha dado cumplimiento íntegro a la pactado en el artículo 14 del II Convenio colectivo de Empresas vinculadas y sus prórrogas, dando por cumplida la voluntad de las partes negociadoras en su totalidad y en todo su alcance".

NOVENO.- El día 3 de marzo de 2.023 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO.- Solicitándose por AST que en aplicación del art. 14 del II Convenio colectivo de Empresas vinculadas de Telefónica esta Sala declare que: " 1. Que para la revisión salarial del período 2019-2022: a. Debe aplicarse el IPC real acumulado entre 2019 y 2022, ascendente al 12,90%, en vez del 12,50%. b. En consecuencia, debe aplicarse el porcentaje de actualización de las tablas salariales para 2023, del 7,29%, en relación con las tablas salariales de 2019 a 2022, producto de descontar al 12,90% de IPC acumulado, el 5,61% de incremento acumulado de la masa salarial aplicado en ese período. c. No procede descontar del porcentaje de actualización, el 0,70% en concepto de "impacto pluses consolidables". 2. Que a fin de evitar la pérdida de poder adquisitivo entre 2019 y 2022, debe abonarse a la plantilla la diferencia salarial devengada en 2022, entre el salario percibido fijado para ese año y la aplicación del porcentaje del 7,29% sobre el mismo, garantizando de forma efectiva que no se produce pérdida del poder adquisitivo en este periodo. Para el caso de no entender procedente el porcentaje diferencial referido, se interesa se determine en el 6,3%; 3. Debe aplicarse para la actualización las tablas salariales de 2023, el porcentaje pactado del 1,5% garantizado en el Convenio, una vez actualizado el salario, a tenor del 7,29%, sin descontar deslizamientos a dicho porcentaje del 1,5%, garantizando de forma efectiva que no se produce pérdida del poder adquisitivo, por parte del Comité Inter-centros Telefónica de España, S.A.U se ha excepcionado su falta de legitimación pasiva.

La excepción debe ser apreciada toda vez que el referido Comité cuyo ámbito de actuación se extiende únicamente a una de las tres empresas a la que se extiende el ámbito del conflicto ("TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U"), resultó completamente ajeno a la confección del Acuerdo de revisión salarial que se impugna, amén de carecer si quiera de capacidad para personarse como interesado en el presente conflicto colectivo, pues su ámbito de representación se circunscribe únicamente a una de las tres empresas afectadas por el mismo. Al efecto y para acoger la excepción basta reproducir lo que con meridiana claridad expresa el art. 155 de la LRJS:

"En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto."

CUARTO.- Entrando a conocer la cuestión de fondo, hemos de comenzar por señalar que, aun cuando se omita en el suplico de la demanda mención alguna al acuerdo de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del II Convenio de empresas vinculadas de Telefónica, lo que se pretende es que la interpretación y aplicación que la misma ha efectuado de la versión vigente del art. 14 del Convenio aplicable en su reunión de fecha 24 de enero de 2.023 sea sustituida por el petitum de su demanda que considera que es lo que se deriva de la correcta interpretación del referido artículo.

Como ha señalado el letrado de Telefónica de España, la referida Comisión se encuentra regulada en los apartados 1 y 2 del art. 219 del II Convenio colectivo de empresas vinculadas de Telefónica de la forma siguiente:

"1.- . Se constituye al amparo del II Convenio de Empresas Vinculadas una Comisión de Interpretación y Vigilancia, de naturaleza paritaria, compuesta por doce miembros en representación de los sindicatos más representativos según lo expuesto en los principios generales de este capítulo y otros doce en representación de la Dirección de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del Convenio.

2. Serán funciones de la Comisión:

a) La vigilancia y el control de la aplicación del contenido del presente Convenio de

Empresas Vinculadas.

b) El seguimiento de la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del presente Convenio de Empresas Vinculadas.

c) La interpretación y la resolución de los conflictos que puedan derivarse de la aplicación del clausulado del presente Convenio de Empresas Vinculadas.

d) La solución de las controversias que pudieran derivarse sobre la determinación del Convenio, pacto o acuerdo aplicable a las materias reguladas en el presente

Convenio de Empresas Vinculadas.

e) Los supuestos previstos en el apartado 3.º del artículo 82 del TRET sobre inaplicación del presente Convenio de Empresas Vinculadas .

f) Cualquier otra que le sea atribuida por el presente Convenio de Empresas Vinculadas."

Se trata pues de una Comisión de tipo paritario a las que el art. 91.1 ET les encomienda "el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.".

Al socaire de este último precepto, esta Sala ha venido considerando - por todas, SAN de 20-6-2.022- proc.. 142/2.022- que las interpretación que las referidas comisiones paritarias tiene el valor de interpretación auténtica del Convenio, y que cuando se cuestiona la interpretación y aplicación que tales Comisiones efectúan de un Convenio colectivo, la parte que cuestione la misma carga con la prueba de acreditar que el criterio hermenéutico que defiende en sustitución del de la paritaria es el único posible, de forma que la interpretación impugnada se aparta manifiestamente de la correcta exégesis de la norma convencional.

El precepto convencional en el que funda sus pedimentos AST obedece al siguiente tenor:

"Artículo 14. Revisiones salariales.

Para el año 2023 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.

Adicionalmente para el referido año, en el mes de octubre, se abonará una cantidad de 300 euros a todas las personas trabajadoras incluidas dentro del ámbito del Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2023. A aquellas personas trabajadoras que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente.

De esa cantidad, 150 euros se incorporarán a los sueldos base a 31 de diciembre de 2023, formando parte de la masa salarial en el ejercicio 2024 a efectos de cálculo para la revisión salarial del año siguiente.

De este modo, el artículo 14 queda redactado como sigue:

«Año 2019:

Para el año 2019 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.

Los sueldos y salarios base para las distintas Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio serán las que figuran en la tabla que se adjunta en el anexo I.

Año 2020:

Para el año 2020 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.

Adicionalmente para el referido año, en el mes de octubre, se abonará una cantidad de 300 euros a todas las personas trabajadoras incluidas dentro del ámbito de este Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2020.

A aquellas personas trabajadoras que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente. De esa cantidad, 150 euros se incorporarán a los sueldos base a 31 de diciembre de 2020, formando parte de la masa salarial en el año 2020 a efectos de cálculo para la revisión salarial del año siguiente.

Año 2021:

Para el año 2021 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.

Adicionalmente para el referido año, en el mes de octubre, se abonará una cantidad de 300 euros a todas las personas trabajadoras incluidas dentro del ámbito del Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2021.

A aquellas personas trabajadoras que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente. De esa cantidad, 150 euros se incorporarán a los sueldos base a 31 de diciembre de 2021, formando parte de la masa salarial en el ejercicio 2021 a efectos de cálculo para la revisión salarial del año siguiente.

Año 2022:

Para el año 2022 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1% que tendrá carácter consolidable.

Igualmente se abonará un Plus de Convenio por importe de 300 euros no consolidables que se abonará en el mes de octubre de 2022 a todos los empleados incluidos dentro del ámbito del Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2022 y hayan permanecido en activo todo el año. A aquellos empleados que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente.

Si a fecha 31 de diciembre de 2022, el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos), fuera superior a los incrementos pactados de la masa salarial global para ese periodo, ambas partes se comprometen a revisar las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2023 para garantizar que no se produzca pérdida del poder adquisitivo en este periodo.

Año 2023:

Para el año 2023 se garantiza un incremento de la masa salarial teórica global del 1,5% que tendrá carácter consolidable.

Adicionalmente para el referido año, en el mes de octubre, se abonará una cantidad de 300 euros a todas las personas trabajadoras incluidas dentro del ámbito del Convenio, que estuvieran dados de alta a fecha 1 de enero de 2023.

A aquellas personas trabajadoras que hayan permanecido en activo una parte del año y quienes realizaran jornada reducida se les acreditará la parte proporcional correspondiente.

De esa cantidad, 150 euros se incorporarán a los sueldos base a 31 de diciembre de 2023, formando parte de la masa salarial en el ejercicio 2024 a efectos de cálculo para la revisión salarial del año siguiente.

Si a fecha 31 de diciembre de 2023, el IPC real de 2023, fuera superior al incremento pactado de la masa salarial teórica global y aportaciones a tablas salariales para ese periodo, ambas partes se comprometen a revisar, sin que en ningún caso proceda el abono de atrasos por el hecho de que el IPC real para 2023 fuera superior al incremento pactado de la masa salarial teórica global para ese periodo, las tablas salariales con efectos de 1 de enero de 2024, y todo ello para garantizar que no se produzca pérdida del poder adquisitivo.

Antigüedad: El valor de los bienios que se devenguen continuará siendo el 2,4% del sueldo base en el nivel del puesto profesional correspondiente.

Resto de conceptos económicos:

A partir de 1 de enero de 2019 los restantes conceptos económicos incluidos en el presente Convenio tendrán los valores que figuran en el anexo I. Dicho anexo comprende los conceptos económicos que se aplican a las tres Empresas."

Los restantes conceptos económicos que se aplican exclusivamente a alguna de ellas con carácter transitorio hasta su homogeneización tendrán los valores establecidos en el presente Convenio y son de aplicación en los términos indicados en las disposiciones que los contemplan."

Siendo este el texto del precepto, cabe recordar como hace la STS de 23-12-2.023 - rec 43/2021- que: es doctrina constante de la Sala IV del TS reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud.76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud.28/2021 ) la que señala que atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos ( contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud.185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud.1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud.1771/2007 ).

Partiendo de lo anterior y una primera aproximación a la literalidad del precepto, lo cierto es que el mismo se refiere en todo momento a incrementos de masa salarial y no a incrementos de tablas salariales que es a lo que se refiere la particular interpretación que del precepto efectúa la parte actora, y se trata de dos conceptos que aun cuando están íntegramente relacionados son diferentes.

En las tablas salariales es donde se fija el importe sueldo base y de los complementos a que tiene derecho un trabajador en atención a su clasificación profesional, a sus circunstancias personales, a las circunstancias en las que desarrolla su trabajo y a los resultados de la empresa, de acuerdo con la estructura salarial pactada en el Convenio colectivo o en el contrato de trabajo, tal y como señala el apartado 3 del art. 26 E.T.

La masa salarial anual es la cantidad que anualmente las empresas han de abonar a los trabajadores con arreglo a las tablas salariales estipuladas.

Por ello, el incremento de las tablas salariales no es equivalente al incremento de la masa salarial, pues existen factores que hacen que esta pueda incrementar sin necesidad de que se incrementen las tablas salariales, como pudiera ser el caso de nuevas contrataciones, o que aun manteniéndose el nivel de empleo, aumente el importe de determinados complementos que perciben los trabajadores, especialmente, aquellos de carácter dinámico, o que las circunstancias en las que se haya realizado la prestación en un ejercicio específico hayan dado lugar al percibo de un importe mayor en concepto de complementos funcionales.

Y este es el primer error de concepto en el que, a juicio de la Sala, incurre el sindicato que actor, que pretende trasladar el incremento de la masa salarial pactado automáticamente a las tablas salariales sin valorar lo anterior, cuestión que si se ha efectuado en el acuerdo de la Comisión Paritaria, al que- no se olvide- hemos otorgado el valor de interpretación auténtica del Convenio, pues en el mismo han intervenido representantes de las mismas entidades que meses antes suscribieron la reforma del artículo que ahora nos ocupa.

Pero es que, además, no existe mención alguna expresa en el texto del artículo que hemos reproducido del que se deduzca que la revisión que se haga de las tablas salariales, en el año 2.022 en el caso de que el IPC real acumulado del periodo 2019 a 2022 (ambos incluidos), fuera superior a los incrementos pactados de la masa salarial global para ese periodo, deban incrementarse en la misma proporción que el IPC, existiendo únicamente un compromiso de revisión en orden a garantizar el poder adquisitivo.

Lo razonado hasta ahora es suficiente para desestimar los puntos 1º y 3º de la demanda.

Con relación al punto 2º, en el que se pretende dotar de efectos retroactivos a los años 2021 y 2022, lo cierto es que la interpretación de la Comisión de Vigilancia e Interpretación se ajusta la propia letra del precepto que señala que la revisión de las tablas salariales se producirán con "efectos de 1 de enero de 2.023", lo que excluye cualquier tipo de retroactividad más allá de dicha fecha, máxime cuando es una máxima interpretativa de las normas jurídica ( art. 2, 3 Cc) el carácter no retroactivo de las normas, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

QUINTO.- Por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, y con desestimación de la demanda interpuesta por AST a la que se adhirió FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE COMUNICACIÓN SC, SUMADOS, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA,S.A.U., TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU, COMITÉ INTERCENTROS TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.U. COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES DE BASE, absolvemos A LOS DEMANDADOS de las peticiones contenidas en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0320 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0320 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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