Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 85/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 119/2023 de 26 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100083
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3472
Núm. Roj: SAN 3472:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 119/2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Silvia González Arribas) contra AIRBUS OPERATIONS, SL (Letrada Dª Ana Hernández Iglesias); partes interesadas: ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE) (Letrado D. Héctor Darío López Jurado), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA) (Letrada Dª Nuria Villegas Ocaña), FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) , con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
- Se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva del sindicato CGT.
- Se condene a la empresa al abono de una indemnización de 6.250 euros por el daño moral producido al sindicato demandante.
En la citada demanda se solicitó la llamada al proceso como interesados de los sindicatos Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras (CC.OO), Federación Estatal de Industria de la Unión General de Trabajadores (UGT), Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacial ()ATP-SAE) y Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos (SIPA). Asimismo, se instó la citación del Ministerio Fiscal.
a) El primero, si la aplicación unilateral de la MSCT sin negociar con la RLT supone o no una vulneración de la libertad sindical, sin convocar a la comisión ad hoc pese a que la medida se ha retirado.
b) Si la MSCT aplicada en dos centros de trabajo es conjunta o individual respecto a los trabajadores afectados.
En relación a la primera cuestión manifestó: Se notifica el inicio del tercer turno el día 12 enero en Getafe y posteriormente se amplía la medida al centro de Illescas (d. 28). Se aplica la medida a 40 trabajadores, siendo por ende colectiva. No se convoca a la RLT antes de la implantación de la medida. La empresa no negocia, comunica que va a implantar esa medida. En estos términos (d.57) en correo se expresa el presidente del comité de empresa. Se adopta la medida antes de las vacaciones, impidiendo que se negocie la misma. La empresa debería haber iniciado un periodo de consultas, al afectar la medida a 40 trabajadores, convocando a CGT. El órgano para llegar a acuerdos es la comisión ad hoc que debería haberse conformado, conforme al art. 41. CGT habría estado en la comisión por su representatividad. Ha estado presente en la comisión negociadora del ERTE (autos cco 252/2021). Por tanto, CGT tiene una afectación clara por no haber sido convocada al periodo de negociación. El triple turno se aplicó efectivamente por la empresa, de forma unilateral durante 6 semanas en Getafe y 9 en Illescas. Así se dice en el acta de desistimiento del pleito planteado con anterioridad en este tribunal. Por ende, ha habido un descrédito al sindicato y una vulneración de la libertad sindical
En relación al a segunda cuestión manifestó: El sindicato defiende que es una única MSCT. La empresa, que es individual. D. 25, 28 y 55 demuestran que estamos ante una misma MSCT, se alega la misma causa productiva. Mismas fechas de comunicación (Illescas 21-12-2022 y Getafe 22-12-2022). En Illescas se amplia el número de afectados el 12-1-2023. Se implanta además la misma medida, el triple turno. Y a la misma sección afectada, la Sección 19.
Estos centros de trabajo además están interrelacionados porque Illescas trata del revestimiento trasero y ala, y todos los componentes, se remiten a Getafe, que se remite a otras plantas o clientes ( d. 36, página 37, demuestra la conexión). D. 36, pag. 71: la ratio de fabricación afecta a ambos centros de trabajo por igual. El certificado de producción, no distingue por centro de trabajo. La memoria explicativa del ERTE de octubre de 2020 tampoco distingue por centro, tampoco la comunicación de la MSCT. D. 33 (pag 41). Conclusión: misma MSCT que debería haberse negociado, con presencia de CGT en la comisión ad hoc, no siguiéndose los cauces del art. 41 ET.
En cuanto a la vulneración de la libertad sindical, constan los antecedentes en el procedimiento: el 22-12-2022 la empresa comunica la MSCT en el centro de trabajo que afectaba a 27 trabajadores de Getafe, para atender a la demanda de la fábrica de Hamburgo. Había retraso en los pedidos, y por ello para recuperar, era necesario implantar el tercer turno. Se comunicó a los trabajadores afectados y al comité de empresa de Getafe, entendiendo que era una MSCT de carácter individual. Después de Navidad, el Comité negocia con la empresa, proponiendo dejar sin efecto la modificación, aceptándose dejar sin efecto el tercer turno.
Centro de Illescas: 12-1-2022, recuperación triple turno previo a COVID que se había dejado sin efecto consecuencia del COVID al bajar los "rates" por lo que al subir, se intenta recuperar el triple turno. Se comunica al CE y la modificación no entra en vigor al 23-1-2023. La causa era distinta a la de Getafe, y las personas eran también distintas. Por eso se trató con el CE de Illescas, alcanzando acuerdo para dejar sin efecto el triple turno el 15-2-2023, por unanimidad del CE, incluidos los miembros de CGT (mirar la prueba). Por CGT se impugna la MSCT por considerar que era colectiva y por autos 15/2023 se desiste de la demanda, dejando la vía abierta para reclamar los trabajadores afectados, que no han reclamado en ningún momento.
Por tanto, existe una falta de acción en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales porque no se puede entrar a valorar la misma. Para determinar si hay una vulneración, se debería haber visto en el pleito anterior si la modificación sustancial era individual o colectiva y si era o no nula. No ha existido negativa empresarial a negociar la medida, la empresa comunicó al CE las medidas, pese a considerar que era individual. Los propios acuerdos con el CE de los centros, demuestra que ha existido negociación. Por tanto, no existe animus vulnerandi del DF, y en su caso, quien quedaría afectado era el Comité de empresa, quien era el legitimado para negociar la modificación. En consonancia con todo ello, solicitó la desestimación de la demanda.
Propuesta prueba, que se circunscribió a la documental, por CGT se manifestó no reconocer los documentos obrantes a los descriptores 27, 29, 30 y 31. La empresa reconoció la documental presentada de contrario. Emitidas las conclusiones en el sentido que ha quedado registrado en el soporte videográfico, por el Ministerio Fiscal se informó favorablemente a la estimación de la demanda, al adoptarse la medida por causas que esencialmente son las mismas, para un colectivo que excede de 30 personas, lo que implicaría llamar a la comisión prevista en el art. 41.4 ET, vulnerándose el derecho de libertad sindical del sindicato accionante. Dicho lo anterior, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
Hecho no controvertido.
"
Descriptor 25, comunicación al Presidente del Comité de Empresa.
El 12-1-2023, por doña Guillerma, en representación de la empresa, se remitió correo electrónico al presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Illescas (don Imanol) en el que se adjuntaba comunicación por la que se ponía en su conocimiento, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 ET, la decisión adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual de un total de 6 empleados, consistiendo dicha modificación "
Las causas organizativas-productivas invocadas por la empresa para la adopción de la medida, eran idénticas a las expresadas en la comunicación de fecha 21-12-2022.
Descriptor 55: Comunicación al comité de empresa de Illescas de fecha 21-12-2022.
Descriptor 28: Comunicación al Comité de Empresa de Illescas de fecha 12-1-2023.
Obra al descriptor 26 correo electrónico en el que el Presidente del Comité de Empresa de Getafe, solicita a la empresa la cancelación del triple turno, al existir voluntarios para cubrir el mismo, lo que se acepta por la empresa, en correo electrónico remitido el 28-2-2023. Los trabajadores del centro de Getafe que se presentaron voluntariamente para cubrir el triple turno, suscribieron las comunicaciones obrantes al descriptor 27 que se dan por reproducidas.
Obra asimismo al descriptor 32 acta de la reunión de la Comisión Permanente del Comité de Empresa de Illescas celebrada el 8-3-2023 en la que consta que CC.OO solicitó la suspensión del triple turno, al existir trabajadores voluntarios para cubrir el mismo, lo que se aceptó por la empresa.
Fundamentos
La oposición de la empresa pasó en primer término por negar la posibilidad de que en el presente procedimiento pudiera valorarse la existencia de una modificación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, pues dicha pretensión ya había sido objeto de anterior procedimiento seguido ante esta Sala, que culminó con decreto de desistimiento del sindicato accionante, y en la que ya se apuntaba igualmente a la vulneración del derecho a la libertad sindical que nuevamente se invoca en el presente procedimiento, lo que conllevaría una falta de acción respecto a la pretensión ejercitada.
Debemos pronunciarnos por ende y en primer término acerca de esta cuestión, esto es, si el sindicato accionante, una vez desistido del procedimiento anterior, puede de nuevo plantear la cuestión atinente al carácter de la modificación sustancial operada, anudándose lo que respecto a ello se resuelva a la vulneración del derecho fundamental que se invoca por la parte demandante. Para ello, es imprescindible partir de los términos de la reclamación efectuada en el procedimiento de conflicto colectivo 15/2023, respecto al que CGT desistió, y en el que se impugnaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo, también examinada en el presente procedimiento. En el Decreto dictado en fecha 15- 3-2023, obrante al descriptor 23, consta que la empresa no se opone al citado desistimiento pues "
De lo anteriormente expuesto se desprende que el desistimiento de CGT vino motivado por la ineficacia de la medida de modificación impugnada, al haberse dejado sin efecto aquélla, sin que se entrase a valorar su carácter individual o colectivo. Ahora bien, tal circunstancia no puede cercenar el ejercicio de una acción tendente a declarar la existencia de vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la convocatoria de la comisión negociadora prevista en el art. 41.4 ET necesariamente pasa por determinar que la modificación sustancial era colectiva, pues caso de alcanzarse una solución negativa, no entraría en juego el mecanismo previsto en el precepto antedicho y además, dicha decisión repercutiría incluso en la propia competencia funcional de esta Sala que únicamente ostenta la misma para el análisis de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, ex art. 2.h) LRJS, en relación con el art. 8.1 del mismo texto legal. El carácter de la modificación se torna en elemento previo imprescindible para decidir acerca de los aspectos antedichos, sin que el desistimiento del procedimiento previo, pueda invalidar el ejercicio de la acción que ahora analizamos, ni cercenar el derecho del sindicato accionante, desestimándose así la falta de acción invocada por la empresa. En consecuencia, la primera cuestión a la que aludiremos es precisamente a la de determinar el carácter individual o colectivo de la medida, como paso previo a decidir sobre la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical afirmado por el demandante.
En el caso de que la medida sea colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes ( art. 41.4 ET).
Como ya adelantamos, la primera controversia que se suscita en el presente procedimiento es determinar si la medida adoptada por la empresa Airbus Operations, afectante a determinados trabajadores de los centros de trabajo que dispone en Getafe (Madrid) e Illescas (Toledo) es individual o colectiva, a efectos de activar la negociación prevista en el citado apartado cuatro del art. 41 ET. Mientras que el sindicato CGT sostiene que la medida es colectiva, pues obedece a una misma causa organizativa-productiva, se adopta de forma simultánea en ambos centros de trabajo y afecta a un total de 40 trabajadores en una empresa que cuenta con 3.655 empleados, la empresa manifestó en el acto de juicio que la medida es individual, afecta de forma independiente a los trabajadores de cada uno de los centros de trabajo (por eso se comunicó al presidente del comité de empresa de cada centro); la causa organizativa-productiva invocada también es diferente, añadiendo que los acuerdos alcanzados para dejar sin efecto el triple turno demuestra que existió negociación, siendo en su caso el comité de empresa el afectado por la supuesta falta de negociación, al ser el legitimado para entablar la misma.
Visto lo anterior, los hechos no han resultado esencialmente controvertidos, quedando acreditado a través de la documental obrante en autos que:
1.- La empresa Airbus Operations S.L cuenta con distintos centros de trabajo, dispersados en la geografía nacional, siendo dos de ellos los sitos en Getafe (Madrid) e Illescas (Toledo).
2.- Por atender a un orden cronológico, en cuanto a las medidas adoptadas, hemos constatado que:
a) El 21-12-2022 la empresa demandada remite comunicación al presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Illescas en la que se ponía en su conocimiento que al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 ET, se había adoptado la decisión proceder a llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual de un total de 7 empleados del centro, consistiendo dicha modificación "
b) El 22-12-2022, la empresa demandada remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Getafe en la que se ponía en su conocimiento que al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 ET, se había adoptado la decisión de proceder a llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual de un total de 27 empleados, consistiendo dicha modificación "en un cambio del régimen de trabajo a turnos, en virtud del cual, los empleados anteriormente señalados pasarán de estar adscritos al doble turno a estar al triple turno, con efectos de 8 de enero de 2023 (este inclusive)".
c) El 12-1-2023, por doña Guillerma, se remitió correo electrónico por la empresa al presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Illescas en el que se adjuntaba comunicación por la que se ponía en su conocimiento, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 ET, la decisión adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual de un total de 6 empleados, consistiendo dicha modificación "
Así, en el periodo temporal transcurrido entre la primera y la tercera de las comunicaciones, se vieron afectados un total de 40 trabajadores de ambos centros de trabajo. Las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa, son reflejadas en las comunicaciones remitidas a los presidentes de los comités de Empresa de los centros de trabajo afectados y han sido traídas a la presente resolución a los hechos probados tercero y cuarto, dándose por reproducidas las mismas al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Hemos de apuntar que el contenido de las comunicaciones atinentes al centro de trabajo de Illescas son idénticas respecto a la consignación de las causas.
Tras la lectura de los escritos remitidos, este tribunal opta por estimar la argumentación del sindicato recurrente en cuanto a la consideración de una causa organizativa-productiva común que ampara las medidas adoptadas en los centros de trabajo afectados. La distinta redacción que se advierte en parte de contenido de las misivas no justifica el tratamiento diferenciado de una causa común que se advierte en ambas comunicaciones: el aumento de la tasa de producción (rate) establecida del modelo A350, y la necesidad de cumplir los requerimientos de unidades exigidos por el cliente final. Máxime teniendo en cuenta que tanto el proceso productivo de la planta de Getafe como el de la planta de Illescas se hayan directamente interrelacionados: véase que en la comunicación atinente a este último centro de trabajo se indica que "
En este punto, ya se ha hecho referencia en el fundamento anterior a las previsiones contenidas en el art. 41.4 ET: caso de ser la modificación sustancial de carácter colectivo, debe abrirse un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, al objeto de alcanzar un acuerdo sobre las medidas a adoptar. La cuestión a resolver es el alcance de la no convocatoria de dicha negociación, debiendo traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20-6-2019, rco. 98/2018 ( ROJ: STS 2394/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2394 ), en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Atendiendo a la doctrina expuesta, la demanda ha de ser estimada, pues la empresa aquí demandada, obviando el carácter colectivo de la implantación del triple turno para los trabajadores de la línea S19 de los centros de trabajo de Getafe e Illescas, no dio trámite al proceso de consultas imperativamente impuesto por el art. 41.4 ET, cercenando el derecho a la negociación del sindicato CGT, con implantación al menos en el Comité de Empresa de Illescas (Descriptor 32). En su lugar, basándose en su voluntad unilateral, adoptó una medida que estuvo siendo aplicada hasta el 19-2-2023 en el centro de trabajo de Getafe y hasta el 13-3-2023 en el centro de trabajo de Illescas, alterando el turno de los trabajadores afectados que pasaron a prestar triple turno.
No es cierto como se dice por la empresa que la documental aportada en autos revela la existencia de una negociación. Lo que revelan los descriptores 26 y 32 son las propuestas del comité de empresa de ambos centros de trabajo de suprimir el triple turno a los trabajadores afectados por existir compañeros que con carácter voluntario, deseaban adscribirse a dicho triple turno. Ante dicha tesitura, la empresa optó por cubrir el triple turno con dichos trabajadores, dejando sin efecto la medida impuesta a los cuarenta trabajadores afectados. De ello no se infiere en ningún caso la presencia de un periodo de negociación en el que por la representación legal de los trabajadores y la empresa se produjera un intercambio de posiciones en orden a alcanzar un acuerdo sobre la instauración del triple turno. Es a posteriori, derivado de la existencia de voluntarios, cuando se propone su supresión, sin que ninguna consulta se realizara a la RLT para su implantación.
En consecuencia, la demanda de CGT ha de ser estimada, declarando este tribunal la vulneración de su derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, al haberse implantado la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo sin acudir al mecanismo de negociación previsto en el art. 41.4 ET, impidiendo a CGT proponer cuantos aspectos considerara pertinentes respecto a la adopción de la implantación del triple turno.
Dado que por el sindicato demandante se ha renunciado expresamente a la acción de indemnización por daños morales contenida en el suplico de su demanda, desistiendo de la misma, ningún pronunciamiento se realizará al respecto por este tribunal sobre tal pretensión.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de falta de acción, estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) frente a la empresa AIRBUS SOLUTIONS S.L, a la que se adhirieron solicitando el dictado de una resolución ajustada a derecho los sindicatos CC.OO, UGT, ATP y SIPA, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, declaramos vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva por la empresa demandada, en los términos expresados en la presente resolución. Sin pronunciamiento relativo a indemnización por daño moral y sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0119 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0119 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

