AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00131/2023
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 131/2023
Fecha de Juicio: 7/11/2023
Fecha Sentencia: 27/11/2023
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUG .DENEG.DEP.EST.SINDICALES/ASOC.EMPR. 0000236 /2023
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s: Joaquina, Juana , Sixto
Demandado/s: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2023 0000245
Modelo: ANS105
IDS IMPUG.DENEG.DEP.EST.SINDICALES/ASOC.EMPR. 0000236 /2023
Procedimiento de origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000236 /2023
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA Nº 131/2023
ILMO. SR..PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUG.DENEG.DEP.EST.SINDICALES/ASOC.EMPR. 0000236 /2023 seguido por demanda de Joaquina, Juana, Sixto (Letrada Dª M.ª Patricia Rodríguez Padrón) contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO (Abogada del Estado Dª Clara la Calle López-Gay), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre IMPG. DENEG.DEP.EST.SINDICALES/ASOC.EMPR.. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- El 14-9-2023 fue interpuesta demanda por doña Joaquina, doña Juana y don Sixto, en calidad de promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato Unión para nuevas iniciativas de trabajo y solidaridad (UNITS), en materia de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba:
-Se admita el depósito de la constitución del sindicato UNIÓN PARA NUEVAS INICIATIVAS DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD (UNITS), con las consecuencias legales inherentes a tal declaración o, subsidiariamente,
- Se conceda a los demandantes un nuevo plazo de 10 días para subsanar los defectos señalados en la resolución de fecha 22 de agosto de 2023.
SEGUNDO.- Transformado el tipo de procedimiento de impugnación de actos administrativos al de impugnación denegación depósito de estatutos sindicales, fue dictado decreto en fecha 15- 9-2023, citándose a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7-11-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista, en el que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- La parte actora ratificó la demanda. El 4 de agosto se pide el depósito del sindicato.; el 16 de agosto, se dicta resolución que informa de defectos, entre ellos, el relativo al cambio denominación. El 18 de agosto, se subsanan los defectos indicados y el 22 de agosto, se emite nueva resolución, recibida el 4 de septiembre que archiva las actuaciones por no subsanar.
Mostró su disconformidad con:
1.- La existencia de defectos de forma: la resolución no advierte del archivo de las actuaciones si no se subsanaran los defectos, como indica el art. 13.2 RD 416/2015.
2.- Se han subsanado los defectos advertidos, conforme consta en los descriptores 36 y 37. Si se atiende a la resolución, los 5 defectos indicados generan indefensión. Por ejemplo, se dice que la redacción del art. 16 de los estatutos es confusa, pero no se indica nada más; firmantes no identificados; autorización: punto 6 del acta fundacional. No se entiende por qué no se tienen por subsanados los defectos indicados.
2.- La Abogada del Estado, se opone a la demanda. Conforme al art. 47 ley 39/2015, no concurren los requisitos para apreciar la nulidad. Y en cuanto a la anulabilidad del art. 48.2 LPAC, la resolución cumple requisitos y no produce indefensión. Es cierto que no se transcribe el contenido del art. 13.2 pero se cita: por ende, debe conocerse que si no se subsana, se archiva. Interesa la confirmación.
Propuesta prueba, que se contrajo a la documental y al expediente, las partes emitieron sus conclusiones, en la línea expuesta en sus alegatos iniciales.
Conferida la palabra al Ministerio Fiscal, interesó la estimación de la demanda o declarar la anulabilidad de la resolución impugnada, conforme al art. 48.1 y 2 LPAC.
Los defectos advertidos han sido subsanados quedando defectos puramente formales. Si no se estima la demanda de este modo, la posibilidad sería declarar la anulabilidad, retrotrayendo el procedimiento para subsanar. Existe un defecto formal: RD 416/2015, art. 13. Requerimiento por una sola vez, para subsanar con indicación de que si no se hace, se archivará. Esa indicación expresa, no se hizo. Por ende, hay defecto de forma, para anular el acto administrativo, subsanar los defectos formales y depositar los estatutos. Por ende, cabe o estimar la demanda o parcialmente, declarando la anulabilidad.
Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El 4-8-2023 fue registrado en el Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales la solicitud de constitución de la organización denominada "Sindicato Independiente por el cambio". A dicha solicitud se anexaba el acta fundacional, los estatutos y apoderamiento de los solicitantes
Descriptores 2 y 26.
Descriptores 27 a 29, documentación anexa a la solicitud de depósito.
SEGUNDO.- El 16-8-2023, por la Oficina Pública de Depósito de Estatutos (S.G de Relaciones Laborales) se emitió comunicación respecto a la solicitud de registro anterior por la que requería para que en el plazo de diez días, se procediera a la subsanación de las deficiencias que respecto al acta fundacional, estatutos y solicitud presentada se habían advertido, y que constan en la misma. En la comunicación no consta advertencia de archivo de la solicitud si no se subsanaran los defectos.
La comunicación, obra a los descriptores 3 y 33 y se da por reproducida en su integridad.
TERCERO.- El 18-8-2023, se presentó escrito de subsanación por el que se llevaban a cabo modificaciones atinentes al acta fundacional (denominación del sindicato y firma en todas sus páginas) y modificaciones en los estatutos, en concreto de sus arts. 1, 2.3, 3, 4, 13.1, 15, 16 y 25, así como la corrección de errores gramaticales en los arts. 10.1.2º y 14.2. A dicho escrito se anexaba documentación atinente al apoderamiento, acta fundacional, estatutos y otra documentación adicional.
Descriptores 4 y 35, escrito subsanación.
Descriptores 34, 36, 37 y 38: documentación anexa al escrito de subsanación.
CUARTO.- El 22-8-2023 fue dictada Resolución por la Dirección General de Trabajo por la que se deniega el depósito de la constitución del sindicato Unión para nuevas Iniciativas de Trabajo y Solidaridad (UNITS), por los siguientes motivos:
"SEGUNDO: Recibida la respuesta al anterior requerimiento el día 18 de agosto de 2023, se aprecian en la documentación aportada las siguientes deficiencias que no han sido subsanadas:
En los estatutos no se especifica cuál será el destino del patrimonio en caso de disolución del sindicato.
La redacción del artículo 16 de los estatutos se presenta de manera confusa, con omisiones de sujeto y con alusión improcedente a la anulación de los miembros del Comité Ejecutivo.
La fecha indicada en los estatutos no se corresponde con la fecha del acta fundacional.
Los firmantes de los estatutos aparecen identificados incorrectamente.
No se acredita la delegación para presentar la solicitud en los términos señalados en el requerimiento, esto es, según lo previsto en los artículos 4.3.b) y 18 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 13.2 del R.D. 416/2015, de 29 de mayo , sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, esta Oficina Pública puede efectuar el requerimiento por una sola vez."
Y se concluía en sus fundamentos de derecho:
" PRIMERO: Conforme a lo establecido en el art. 3.1.d) del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver sobre las solicitudes de formalización de depósito de estatutos de las organizaciones que se encuentren dentro del ámbito subjetivo y objetivo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y cuyo ámbito territorial sea nacional o superior al autonómico.
SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto en los apartados Segundo y Tercero de los Antecedentes de Hecho, la organización no ha subsanado en su totalidad el requerimiento que se le formuló, por lo que procede rechazar el depósito de la constitución del sindicato UNIÓN PARA NUEVAS INICIATIVAS DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD, en siglas UNITS.
En su virtud, esta Dirección General de Trabajo
RESUELVE
PRIMERO: Denegar el trámite correspondiente a la solicitud de depósito de la constitución del sindicato denominado UNIÓN PARA NUEVAS INICIATIVAS DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD, en siglas UNITS, procediendo al archivo de las actuaciones.
SEGUNDO: Notificar íntegramente, de conformidad con el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , la presente resolución con indicación de que es definitiva en vía administrativa, cabiendo su impugnación, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que sea recibida, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (Boletín Oficial del Estado de 11 de octubre de 2011)".
La resolución obra a los descriptores 5 y 39, dándose por reproducida en su integridad.
QUINTO.- Por el sindicato Comisiones Obreras, se impugnó la proclamación de la candidatura del sindicato UNITS en las elecciones sindicales celebradas en la empresa Euro Depot España, sita en el Prat de Llobregat (Barcelona), al no constar que el mismo hubiera sido debidamente registrado.
Descriptores 46 y 57.
SEXTO.- Trasladado escrito de impugnación a doña Amelia, árbitro designada en procedimiento arbitral, en fecha 4-10-2023 se dictó laudo arbitral desestimando la impugnación presentada por CCOO, por las siguientes razones que constan en su fundamentación:
"Uno. El motivo de la impugnación deducida se encuentra en la existencia para la impugnante de vicios graves que afectan a las garantías del proceso electoral y alternan su resultado, siendo ésta una de las causas relacionadas en los artículos 76.2 ET y 29.2 RD. 1844/94 .
Dos. Respecto a la cuestión planteada en el escrito impugnatorio y relativo al artículo 4.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical , que establece "los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto ". En el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical , refiere que "La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior. Y en el 4.4 La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato. " De acuerdo con el artículo 69.3 del ET que establece "Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir."
Tres. - Así que derivado de todo ello y de acuerdo con lo fijado en el mismo artículo 4.1 la referida Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , para que un Sindicato adquiera la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, debe depositar sus estatutos en la oficia pública establecida al efecto. El depósito de los estatutos del sindicato UNIM se produce el 18/8/23. De acuerdo con el calendario electoral el plazo para la presentación de candidaturas es del 18 al 28 de agosto de 2023. De ello se deduce que se presenta el Sindicato UNIM legalmente constituido en plazo según calendario electoral".
Descriptores 47 y 58.
SÉPTIMO.- El sindicato UNIT obtuvo un total de representantes elegidos de seis, de los diez presentados a dichas elecciones sindicales. Comisiones Obreras obtuvo un total de tres representantes.
Descriptores 48 y 59.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.j), 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados son los que se desprenden de la prueba documental y expediente administrativo que consta en las actuaciones, reflejados en cada uno de los ordinales fácticos.
TERCERO.- Impugna la parte actora la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo por la que se denegaba la constitución y depósito del sindicato UNITS, al entender que, requeridos los promotores de dicho proceso para subsanar determinados defectos, no se vio cumplido dicho requerimiento, archivándose el procedimiento. Tal y como se expresó en el acto de juicio, son varios los motivos por los que la demandante entendía que debía anularse dicha resolución, pues: a) el requerimiento de subsanación nunca advirtió de la posibilidad de archivo del procedimiento, caso de no producirse la subsanación; b) que no obstante lo anterior, los defectos sí que fueron resueltos, advirtiéndose en la resolución impugnada meros defectos formales o defectos inconcretos, lo que le ha provocado indefensión al desconocer de forma exacta qué debía corregirse.
Por su parte, la Abogada del Estado entendió que no concurrían defectos para declara la nulidad de la resolución; que el requerimiento efectuado, no contemplaba la posibilidad de archivo caso de no subsanación, pero citaba el art. 13.2 del RD 416/2015, por lo que debía entenderse que se conocía dicha posibilidad; y que tampoco concurrían elementos para apreciar la anulabilidad, con posibilidad de subsanación, al no producirse indefensión alguna.
Los hechos declarados probados no han resultado controvertidos, pues la documental presentada por la parte actora, coincide con los documentos obrantes al expediente administrativo. De ellos se desprende que efectivamente, existió la solicitud de registro de la constitución del sindicato demandante; que se requirió la subsanación de determinados defectos; que el sindicato presentó escrito, procediendo a cumplir el requerimiento; y que finalmente, se archivó el procedimiento, denegando la constitución del sindicato y el depósito de sus estatutos, al considerar la Autoridad Laboral que no se habían subsanado los defectos advertidos.
Dispone el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que son nulos de pleno derecho los siguientes actos de las Administraciones Públicas:
"a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."
Por su parte, el art. 48 dispone que:
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".
Debemos analizar en primer término, si la no indicación en el primer requerimiento de subsanación de la posibilidad de archivar la solicitud, caso de no procederse a la subsanación de los defectos advertidos, tuvo una incidencia relevante en el devenir del procedimiento y por ende, en el dictado de la resolución final desestimatoria del depósito y constitución del sindicato.
El RD 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, establece en su art. 13.2 que " cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se requerirá al solicitante por una sola vez para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos previstos en este real decreto".
Si acudimos al requerimiento realizado por la administración en fecha 16-8-2023 (d. 3) se comprueba que en relación con tales previsiones se indica únicamente lo siguiente: " En definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo , se les requiere por una sola vez para que en el plazo máximo de 10 días subsanen los defectos señalados". Es decir, se menciona expresamente el art. 13.2 pero no se realiza la indicación de que, si no se subsanare la deficiencia, se rechazaría el depósito.
No obstante lo anterior esta Sala se inclina por estimar que dicha ausencia no comporta la nulidad o anulabilidad del citado requerimiento, pues efectivamente y con fecha posterior, procedió el sindicato a presentar escrito, subsanando los defectos advertidos por la autoridad laboral. Es dicho escrito, y el razonamiento que emplea la Administración para denegar la constitución del sindicato y el depósito de sus estatutos los que debe analizar esta Sala en orden a determinar si fue suficiente la subsanación o si por el contrario, procede confirmar la resolución dictada, o incluso si cabe adoptar una solución intermedia, entendiendo que concurren defectos subsanables. Para ello es imprescindible analizar qué defectos se advirtieron, qué subsanaciones se requirieron y qué actuaciones realizó la parte actora en respuesta a dicho requerimiento, junto con las motivaciones concurrieron para dictar la resolución desestimatoria.
Si acudimos al requerimiento de subsanación de 16-8-2023 obrante al descriptor 3, se observa que la Autoridad Laboral advirtió de diversos defectos, cuya subsanación se intentó en fecha 18- 8-2023, si bien la misma ha sido rechazada por los siguientes motivos:
1.-En los estatutos no se especifica cuál será el destino del patrimonio en caso de disolución del sindicato: En el requerimiento de subsanación, se decía: " Según dispone el apartado quinto del artículo 5.2.b) del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo , los estatutos aprobados deberán contener "el régimen de modificación de los estatutos, de fusión y de disolución del sindicato o de la asociación empresarial, así como, en este último caso, el destino del patrimonio de la asociación que no desvirtúe el carácter no lucrativo de las organizaciones sindicales y empresariales". Conforme a ello, los estatutos presentados deberán precisar cuál será el destino del patrimonio en caso de disolución, no pudiendo desvirtuar el carácter no lucrativo del sindicato".
Se observa al punto 7 del escrito de subsanación, que sobre este aspecto se indicó:
" Los miembros del comité ejecutivo actuarán liquidadores y decidirán el destino de los bienes, derechos, instalaciones y servicios del Sindicato que pudieran quedar después de atendidas las obligaciones pendientes, siempre sin desvirtuar el carácter no lucrativo del Sindicato".
Atendiendo a lo anterior, entendemos que el citado defecto ha sido subsanado. Se indica que en caso de fusión y de disolución del sindicato, serán los miembros del comité ejecutivo quienes decidan el destino de los bienes, derechos, instalaciones y servicios del sindicato, posibilidad que atiende a la situación concreta existente al momento en que se produzca cualquiera de las situaciones descritas. Indicar de antemano y de forma específica, el concreto destino de los bienes, como parece requerir la autoridad laboral, obvia la situación específica del sindicato en fase de fusión o disolución; y por otro lado, la nueva redacción ya indica el destino de dichos bienes, esto es, el que decidan los miembros del comité ejecutivo, sin que sea exigible un mayor grado de precisión, como parece entenderse de la resolución impugnada.
2.- La redacción del artículo 16 de los estatutos se presenta de manera confusa, con omisiones de sujeto y con alusión improcedente a la anulación de los miembros del Comité Ejecutivo: El requerimiento de subsanación sobre dicho precepto disponía lo siguiente:
" La redacción y determinadas omisiones gramaticales (de sujeto o de verbo) del artículo 16 de los estatutos dificultan su comprensión. Además, el primer párrafo sugiere, por su contenido y por los dos puntos gramaticales, que a continuación va a producirse una enumeración que, sin embargo, no se produce. Así mismo, el artículo se titula "anulación de órganos", aunque el contenido hace referencia a anulación de competencias, anulación de miembros (esto último genera extrañeza y resultaría improcedente) y a revocación. Por todo ello, será preciso que realicen las correcciones necesarias en la redacción del mencionado artículo de los estatutos de modo que sea comprensible y que exista coherencia entre su título y su contenido".
Y en el escrito de subsanación, punto 9, se dispone expresamente:
"1. Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser anulados por el Congreso.
2. Se considerarán causas para la revocación las siguientes:
(a) Fraude en su cargo.
(b) Dejación de funciones.
(c) Voluntaria, mediante comunicación fehaciente por escrito,
(d) fallecimiento
(e) ausencia prolongada y no justificada por más de sesenta días".
La redacción del precepto, tal y como se presenta, no genera confusión ni se produce una imposibilidad de comprensión a su lectura. La única expresión que puede ser discutida es la que se refiere a la "anulación" de los miembros del Comité Ejecutivo. Pero tras la lectura del resto del precepto, lo que claramente se interpreta es que los miembros de dicho Comité pueden ser removidos de sus cargos por las causas que allí se indican. La redacción puede ser más o menos afortunada, pero ni genera confusión, ni impide la comprensión del precepto, siendo un defecto puramente formal del que no puede derivar, el dictado de la resolución que ahora se impugna, al carecer de una trascendencia relevante.
3.- La fecha indicada en los estatutos no se corresponde con la fecha del acta fundacional: Así se hizo constar en el requerimiento de subsanación. Tras él, la parte actora presentó documentación anexa a su escrito de corrección de los defectos advertidos, en la que constan: el acta fundacional, de fecha 17 de agosto de 2023 (d.36) ; y los estatutos (d. 37), cuya disposición final segunda dice lo siguiente:
" Estos Estatutos han sido aprobados en el mismo momento de la constitución del Sindicato Unión para Nuevas Iniciativas de Trabajo y Solidaridad (UNITS), con fecha 16 de agosto de 2023, surtiendo efectos desde la misma fecha señalada".
Es cierto que existe discrepancia entre ambas fechas, pero la misma puede solventarse con facilidad, pues si a fecha 16 de agosto de 2023, las personas constituyentes del sindicato no se habían reunido, la fecha de efectos de los estatutos no puede ser otra que la del 17 de agosto de 2023, coincidiendo con la expresada en el acta fundacional, resultando dicha discrepancia un menor error de transcripción, que puede interpretarse de forma adecuada, conforme a lo expuesto.
4.- Los firmantes de los estatutos aparecen identificados incorrectamente: El requerimiento hacía constar al respecto que " (l)os estatutos aprobados, conforme al artículo 5.2.b) del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo , deberán estar firmados, bien digitalmente o bien en todas sus páginas, por los promotores o por los representantes en caso de personas jurídicas. Además, en la última página del documento, junto con cada firma, deberá reflejarse la identificación, mediante nombre y apellidos, de cada firmante. Sin embargo, no deberá indicarse junto con las firmas datos relativos al DNI, direcciones o teléfonos por darse publicidad a los estatutos depositados.
No se entiende por qué se realiza esta precisión en la resolución impugnada, pues si observamos los estatutos presentados junto con el escrito de subsanación, y que obran al descriptor 37, consta que cada una de las hojas de los estatutos está firmada por los promotores, con designación del nombre y de los dos apellidos debajo de cada rúbrica, incluyéndose la última de las hojas que componen el documento, por lo que el defecto advertido en este apartado está plenamente subsanado.
5.- No se acredita la delegación para presentar la solicitud en los términos señalados en el requerimiento, esto es, según lo previsto en los artículos 4.3.b ) y 18 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo: El art. 4.3.b) del citado Real Decreto prevé que junto con la solicitud deberá presentarse la acreditación de la delegación para presentar la solicitud, en el caso de ser presentada por persona distinta de los promotores o representantes de los órganos de gobierno, mediante alguno de los mecanismos previstos en el artículo 18, que prevé como mecanismos a utilizar a tal efecto: a) El certificado de firma electrónica de persona jurídica en el que el solicitante figure como representante; b) El otorgamiento de apoderamiento o de representación suficiente y posterior comprobación por la oficina pública competente, por cualquier medio aceptado por el ordenamiento jurídico. Dicha oficina podrá requerir en cualquier momento la acreditación de dicha representación; c) Inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos.
Consta al descriptor 34 de las actuaciones que se autorizar a don Evelio para que, en nombre y representación de los asistentes a la reunión, suscriba los escritos y realice las gestiones que sean precisas para obtener la inscripción del Sindicato ante aquellos organismos competentes a tal efecto; así como para todos aquellos trámites que sean necesarios con el fin de obtener del Código de Identificación Fiscal del sindicato. Y si bien es cierto que en el expediente administrativo, no consta que se haya aportado poder que justifique dicha autorización, el apartado b) del propio art. 18 permite requerir en cualquier momento para acreditar la representación. No es de recibo tener no subsanado el defecto cuando por parte de la Administración no se han utilizado todos los mecanismos ofrecidos por el ordenamiento para constatar el cumplimiento del citado requisito, lo que podría realizarse incluso a posteriori.
Consecuencia de todo lo anterior, se entiende por este tribunal que los defectos detectados por la Administración, en lo que respecta a la constitución y depósito del sindicato actuante fueron plenamente subsanados, no pudiendo fundar la desestimación de la petición articulada por sus promotores. En consecuencia, procede dejar sin efecto la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 22-8-2023, declarando constituido el sindicato UNIÓN PARA NUEVAS INICIATIVAS DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD (UNITS), con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por DOÑA Joaquina, DOÑA Juana Y DON Sixto, en calidad de promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato UNIÓN PARA NUEVAS INICIATIVAS DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD (UNITS); y en consecuencia, procede dejar sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 22-8-2023, declarando constituido el citado sindicato, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0236 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0236 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.