Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 132/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 256/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100130
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5844
Núm. Roj: SAN 5844:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000256 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACION USO (Letrada Dª Magdalena Moskal Moskal) contra SERVEO SERVICIOS SAU (Letrado D. Oscar Muela Gijon), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (Letrada Dª Rosa González Rozas), SINDICATO CGT (Letrado D. Raul Maillo García), SINDICATO UGT (Letrado D. José Vaquero Turiño), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
· Que términ "
· Y como consecuencia, se inste a la empresa SERVEO SERVICIOS SAY que
1.- El sindicato USO ratificó la demanda. Según él, la interpretación del concepto "rendir viaje en destino", previsto en el art. 39.8 del convenio colectivo debe interpretarse como un trayecto de tren en el que se realiza el viaje en una ruta de ida y vuelta. Destino: lugar donde termina el trayecto de cada uno de los viajes, en trenes de largo recorrido. Consecuencia de ello, es que no deben sobrepasarse las 12 horas de jornada. Destino: lugar fuera de la residencia y no del lugar donde sale desde su residencia. La empresa lo interpreta determinando que es el destino final de todos los viajes que se programan, de ida y vuelta, programando viajes por más de 16 horas. Considera que el destino es el destino final de la ruta. Pero las funciones se ejecutan al final de cada trayecto.
Real Decreto de Jornadas especiales: tiempo imprescindible para dejar el servicio. Horas efectivas, se toman sumando las horas de presencia, superando las 16 horas. El Real Decreto se aprueba cuando existe una ruta larga, por ejemplo Madrid-París. En la actualidad, se ha cambiado la concepción del concepto de la citada norma.
En el descriptor 33 consta la aplicación en 2013 y 2014 de las rutas de 12 horas y como se aplica en la actualidad. Solicita la estimación de la demanda.
2.- Los sindicatos CCOO, UGT, CGT, se adhirieron a la demanda.
3.- La empresa se opuso a la demanda. Según expresó, lo que se pide es la interpretación del concepto "rendir viaje en destino" al primer punto del suplico de la demanda, y en el segundo punto, que la empresa no pueda programar servicios de más de 12 horas. Esta petición, decae por la pretensión primera, porque la duración de los turnos está prevista en otra parte del precepto.
Lo que se pide es que el "rendir viaje", sea salir del punto A para llevar a un punto B de un trayecto. La empresa lo que considera es que el "rendir viaje" tenga que ver con la finalización del turno, con la serie de desplazamientos que realiza el trabajador en una misma jornada. Si se toma la posición de la demandante, desaparece la posibilidad de rendir viaje a la vuelta.
Real Decreto de jornada especiales: concepto rendir viaje parte de un Real Decreto anterior, en concreto del RD 2001/1983, 28 de julio. El concepto aparece definido sin limitación alguna. Posteriormente el Real Decreto de jornadas especiales lo prevé que cuando se supera las jornadas de 12 horas, art. 59.8. No se puede equiparar con lo previsto en el CC. Esto se viene aplicando desde hace 40 años, rendir viaje es al final del turno.
Art. 59.8 del Real Decreto: se refiere a "turnos", no a trayectos o viajes. Por ende, el turno supera las 12 horas para rendir viaje.
En sentencia de Audiencia Nacional que se aporta como instructa se declaró que se pueden hacer hasta 4 trayectos en un turno. Por ende, sostener la posición de la demanda es contrario a dicho pronunciamiento. En la actualidad, no hay trayectos de más de 12 horas. Por ende, tendría sentido si de hablase de "turnos" pero no de trayectos, como dice USO. Únicamente se utiliza esta herramienta en 53 jornadas semanales, en un 1.75% de los viajes. El convenio mejora lo dispuesto en el Real Decreto de jornadas especiales.
Se propuso prueba documental, desconociendo USO los documentos obrantes a los descriptores 44 y 45 y reconociendo Serveo la prueba documental de la parte actora. Practicada prueba testifical propuesta por la empresa, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
Hecho no controvertido.
Hecho conforme.
Descriptor 3, acta de la Comisión Paritaria.
Descriptor 34.
Testifical de doña Rebeca. Jefa de planificación y programación.
Descriptor 47, convenio colectivo Cremonini Rail Ibérica S.A.
Fundamentos
Tal y como se anticipó en hechos probados, el art. 59 de la norma convencional regula la jornada de trabajo, regulándose en el apartado B) de dicho precepto las especialidades en jornada del personal adscrito al Área de Servicio a Bordo cuyo apartado III aborda las programaciones de dicho personal. El apartado 8, prevé la regulación de las jornadas de más de nueve horas, entre cuyos puntos se contiene el ahora revisado que dice lo siguiente:
"
Lo que sostiene el sindicato USO es que "rendir viaje en destino" comporta que dicha actuación se ha de entender producida al final de cada uno de los trayectos que componen un viaje, de suerte que la empresa, no puede programar en caso de viajes de largo recorrido, jornadas de más de 12 horas de duración. La empresa por el contrario sostiene que dicho concepto debe concurrir, al final de cada turno, una vez que el trabajador regresa a la base de la que partió para iniciar el mismo, pues así se viene estipulando por el Real Decreto de jornadas especiales y así se han venido aplicando desde antaño, incluso en la empresa anterior que prestaba el servicio a bordo en los trenes, Cremonini Rail Ibérica S.A.
Ya adelantamos que la demanda ha de ser desestimada. Se ha de rechazar en primer término la estimación de la segunda parte del suplico de la demanda. Si el conflicto es meramente interpretativo del convenio, afectando a la expresión "rendir viaje en destino" de su art. 59, lo que este tribunal ha de llevar a cabo es precisamente eso, determinar cuál de las interpretaciones posibles es la correcta, pero de ello no puede derivar, como así se pretende en demanda, el nacimiento de una pretensión de condena por la que la empresa no pueda programar jornadas de trabajo de más de doce horas, cuando en la fijación de las mismas intervienen parámetros no discutidos que no pueden quedar afectados sin más por la interpretación de la expresión ahora discutida (véase tiempos de presencia o tiempos de trabajo efectivo).
Por lo demás, la pretensión principal de la demanda también ha de ser desestimada. Se comprueba que el art. 59 regula la "jornada de trabajo" y en concreto su apartado 8, los "turnos de trabajo", turnos que no "viajes" de trabajo. La fijación de un viaje de ida y vuelta es lo que conforma un determinado turno del trabajador adscrito a un servicio. Por otro lado, tampoco puede obviarse que conforme al primer párrafo del art. 59.8, se hará una ponderación mensual de turnos que tengan una duración superior a nueve horas de trabajo efectivo o 12 horas incluyendo tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, siendo que el turno de trabajo puede superar el límite de 12 horas, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino, esto es, al terminar el turno. La interpretación realizada por la parte actora, comporta una descomposición artificial del concepto "turno" pues supondría considerar realizado un turno por cada trayecto de ida o de vuelta y no un turno completo, compuesto por ambos trayectos.
Pero es que además, el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo prevé en su art. 13.3 que "(e)l límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del
De su lectura se comprueba que la limitación del límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo se prevé para los trenes de largo recorrido, por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación, por el tiempo imprescindible para rendir el viaje en el lugar de destino, mientras que el precepto convencional prevé un límite infranqueable de nueve horas de trabajo efectivo o 12 horas totales (incluyendo por ende tiempos de presencia y de trabajo efectivo) para los trenes AVE, sin sujeción a elementos adicionales como fuerza mayor o necesidades de la explotación, conteniendo por ende una regulación más beneficiosa que la prevista en el Real Decreto.
Además de todo lo anterior, de las aseveraciones de la testigo que depuso a instancia de la empresa, doña Rebeca, jefa de planificación y programación de Serveo, se advierte que la estimación de la tesis del sindicato demandante supondría imponer unas condiciones en la prestación del servicio claramente perjudiciales para los intereses de los trabajadores, pues: a) se aumentaría el número de pernoctas por mes que deben ser realizadas, incidiendo en la conciliación de la vida personal y familiar de un modo evidente; b) se dejaría de percibir retribuciones variables que ahora se devengan, dudando este tribunal sobre el hecho de que, tal y como se manifestó por la letrada de USO, los trabajadores de la empresa estarían dispuestos a renunciar a las mismas; y c) desaparecería la base de A Coruña, con una incidencia desastrosa evidente para los trabajadores adscritos a la misma, al sustentarse la actividad de dicho centro de trabajo en los turnos a los que resulta aplicable la previsión ahora discutida. A todo ello añadió que la interpretación del precepto que ahora se postula por la empresa ha sido aplicada de siempre, incluso en la empresa predecesora en la prestación de servicios a bordo de los trenes, Cremonini Rail Ibérica S.A, para la que la testigo también trabajó anteriormente.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a la que se adhirieron COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U; y en consecuencia, absolvemos a la misma de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0256 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0256 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
