Sentencia Social 26/2024 ...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Social 26/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 303/2023 de 29 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100023

Núm. Ecli: ES:AN:2024:777

Núm. Roj: SAN 777:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOSentencia : La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato USO a la que se adhiere CGT, que tenia por objeto adecuar la composición de la comisión negociadora del Convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, constituida en 2019, al resultado de las elecciones sindicales celebradas en 2023 donde USO obtuvo una mayor representatividad. No concurren circunstancias especiales que permitan apartarse de la doctrina general de medición de la representatividad al momento de constitución de la comisión negociadora, ni las examinadas en STS de 30-11-2023, rco. 98/2021, que se cita por la parte demandante en apoyo de su pretensión.Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00026/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA N.º 26/2024

Fecha de Juicio: 13/02/2024

Fecha Sentencia: 29/02/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000303 /2023

Ponente: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: UNION SINDICAL OBRERA

Demandado/s: CONSE JO ADMON PATRIMONIO NACIONAL, COMISIONES OBRERAS (FES CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESP UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000312

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000303 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilma. Sra.: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA N.º 26/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000303 /2023 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (Letrado D. Lucas Ricardo González Hernández) contra CONSEJO ADMON. PATRIMONIO NACIONAL (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina), COMISIONES OBRERAS (FES CCOO) (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESP UGT) (Graduado Social D. Javier Martínez Valladolid), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF (Letrado D. José Manuel Fernández Barreno), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Anastasio Hernández de la Fuente), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada de Unión Sindical Obrera (en adelante USO) frente a Ente de Derecho Público Consejo de Administración Patrimonio Nacional (CAPN), CC.OO, U.G.T, CSIF y CGT en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dicte sentencia ordenando la actualización de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo de acuerdo a los resultados obtenidos en las pasadas elecciones sindicales de junio de 2023 para adaptarla a la propia composición del Comité Intercentros, y que reflejan una variación sustancial respecto de la composición inicial de la Comisión Negociadora inicial que tras 6 años de funcionamiento no ha llegado a ningún acuerdo produciendo una grave paralización de la misma quedando conformada del siguiente modo:

USO 5 integrantes

CCOO 1 ŽŽ

CGT 3 ŽŽ

UGT 1 ŽŽ

CSIF 3 ŽŽ

SEGUNDO.- Ad mitida a trámite la demanda por decreto de 4-12-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 31 de enero de 2024, señalamiento que fue suspendido y fijada nueva fecha el día 13 de febrero siguiente. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- US O ratificó la demanda. Entiende que debe producirse un recomposición de la Comisión Negociadora del II convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional por cuanto que:

a) La constitución de la comisión negociadora se produjo en enero de 2019, existiendo dos procesos electorales posteriores, en junio de 2019 y enero de 2023.

b) La Comisión desde su constitución no ha llegado a un solo acuerdo. Se ha reunido muy pocas veces. No representa la nueva legitimidad.

c) En el acta primera, existió un compromiso de reunión cada 15 días. Se tenía que haber reunido 25 veces al año y no se han reunido más de 25 veces.

d) Cita en apoyo de su pretensión STS en asunto Isdefe, del Pleno. Confirma la doctrina de esta Sala en Pleno 1053/2023.

e) La mesa negociadora se está utilizando para asuntos que no constituyen negociación del convenio colectivo: masa salarial, jornada, horario, actualización de porcentajes...nada que ver con la negociación del convenio.

2.- CGT se adhirió a la demanda y a las manifestaciones del letrado de USO.

3.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda, añadiendo que a la empresa le es irrelevante la conformación de la comisión negociadora, aunque se duda sobre la representatividad afirmada por uso.

El Convenio publicado en el BOE 9-12-2013, se encuentra en ultraactividad. Las negociaciones empiezan el 26-10-2018 y después del 2 reuniones, se impugna el convenio con constitución de la comisión el 15-1-2019. El primer año: acuerdo sobre computo de antigüedad o promoción interna. BOE 26-9-2019. Este acuerdo es lo que más litigiosidad ha originado. Posteriormente: impugnación proceso negociador por COBAS, dictándose SAN 25-10-2021, número 223. Se hace referencia a las reuniones que se han realizado en relación a las tablas salariales, desde que se ha aprobado el convenio

El supuesto no coincide con el resuelto por el Tribunal Supremo en el que existía una larga ausencia de negociación (dos años sin nada, aquí sí hay reuniones); alteración importante de la representación sindical (en el supuesto del TS no había representatividad, en este sí). Ello implica la afectación de la legitimación no negociadora. Restos: Si COBAS estaba y se le denegó estar en la comisión negociadora, no tendría que aumentarse la representatividad de USO. La actuación de la empresa, es conforme a derecho.

Concluyó al hecho quinto de la demanda que no se discuten los porcentajes de representatividad opuestos por USO, están conformes.

4.- CCOO se adhirió a las manifestaciones del Abogado del Estado. No se dan los requisitos de la jurisprudencia para alterar la composición de la mesa, reconociéndose también el hecho quinto de la demanda.

5.- UGT se opuso a la demanda. Han pasado cinco años desde la composición de la mesa. Los resultados de la constitución de la mesa posteriores, son inocuos citando STS 21-6-2017. No supuesto idéntico a ISDEFE. Ha existido una vida muy activa de la comisión negociadora. 50 reuniones. Hecho quinto: conforme también.

6.- CSIF se opuso a la demanda. No se cumplen a su juicio los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la demanda. No ha existido ninguna interrupción de la comisión negociadora, las reuniones se han celebrado aunque no con la frecuencia inicial, habiendo una pandemia en medio del proceso negociador. Muestra su conformidad con el hecho quinto de la demanda en el que constan los cuadros de representatividad.

Propuesta prueba, que se circunscribió a la prueba documental aportada a las actuaciones, y que fue reconocida por todas las partes, se emitieron las conclusiones con el resultado que obra en el soporte videográfico, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 23 de diciembre de 2013 fue publicado en el BOE el texto del Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el periodo 2013-2018. Dicho convenio se encuentra actualmente en situación de ultraactividad.

Hecho conforme.

SEGUNDO.- En el mes de junio de 2015 se celebraron elecciones sindicales en la entidad Patrimonio Nacional, cuyo resultado global fue el siguiente:

CC.00 5 miembros; CGT 8 miembros; CSI-F 7 miembros; UGT 8 miembros; USO 6 miembros.

Total representantes: 34

Tras las elecciones, la composición del Comité Intercentros (trece miembros), según el porcentaje de representatividad obtenido tras el proceso, quedó de la siguiente forma:

CCOO 2 miembros; CGT3 miembros; UGT 3 miembros; CSIF 3 miembro y USO 2 miembros.

Hecho conforme.

TERCERO.- Denunciado el convenio en 2018, el 15-1-2019 tuvo lugar la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo, con el mismo número de integrantes y la misma proporción que la del Comité Intercentros (13 miembros), en concreto:

USO 8 integrantes, CCOO 6 integrantes; CGT 4 integrantes; UGT 5 integrantes; CSIF 8 integrantes y COBAS 3 integrantes.

La proporción aplicada a la representatividad en el Comité Intercentros fue la siguiente: USO 3 integrantes; CCOO 3 integrantes; CGT 1 integrante; UGT 2 integrantes; CSIF 3 integrantes; COBAS 1 integrante.

Hecho conforme.

CUARTO.- Interpuesta demanda por sindicato COBAS sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical) ante su exclusión de la comisión negociadora del convenio, por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 25-10-2021, autos 202/2020, por la que se desestimaba la demanda. La sentencia es firme al no haber sido recurrida.

Hecho no controvertido.

QUINTO.- En el mes de junio de 2023, se celebran en Patrimonio Nacional elecciones sindicales, obteniéndose los siguientes resultados: USO 10 representantes, CCOO 2 representantes; CGT 6 representantes; UGT 2 representantes y CSIF 6 representantes.

Conforme a dichos resultados, la composición del Comité intercentros arrojaría el siguiente resultado: USO 5 integrantes; CCOO 1 integrante; CGT 3 integrantes; UGT 1 integrante y CSIF 3 integrantes.

Hecho conforme.

SEXTO.- Desde la constitución de la mesa negociadora constan celebradas las siguientes reuniones que se documentan en sus correspondientes actas, dándose por reproducidas en su integridad:

· 8 reuniones en el año 2019 (15 enero, 6 de febrero, 14 febrero, 22 febrero, 22 de marzo, 29 de marzo, 12 de abril y 24 de mayo);

· 8 reuniones en 2020 (11 de febrero, 11 de febrero, 2 de julio, 27 noviembre, 4, 18 y 30 de diciembre, faltando el acta entre la 3º y la 4º);

· 4 reuniones en 2021 (26 de marzo, 27 de octubre, 2 y 16 de diciembre).

· 9 reuniones en 2022 (21 septiembre, 5 y 26 de octubre, 10 y 30 de noviembre y 4 de diciembre

· 1 reunión en 2023, 6 de noviembre.

Descriptor 80, documento uno.

Descriptores 51 a 57, 62 y 64

SÉPTIMO.- Ante los resultados de las elecciones sindicales de junio de 2023, el sindicato USO remitió comunicación a Patrimonio Nacional en el siguiente sentido:

" Buenas tardes: Me dirijo a usted para, de acuerdo con la Sección Sindical de CGT en el PN, solicitar que, como Presidente de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional convoque, a la mayor brevedad posible, reunión de dicha Mesa con el fin de actualizar la representatividad de los representantes sociales conforme a los resultados obtenidos en las elecciones sindicales pasadas y, a la vez, reactivar una negociación que dio comienzo hace ya cinco años y, que permanece estancada desde entonces en contra de nuestros deseos y los de los trabajadores que representamos. A la espera de su convocatoria reciba un saludo cordial."

OCTAVO .- Tras dicha petición, Patrimonio Nacional solicitó informe a la Abogacía del Estado sobre la constitución de la comisión negociadora, tras celebración de nuevas elecciones sindicales, emitiéndose informe que consta al descriptor 80, documento número 4, que damos por reproducido en su integridad.

NOVENO.- El 22-11-2023 tuvo lugar intento de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social (Subdirección de Relaciones Laborales) que culminó con el resultado de "sin avenencia e intentado sin efeto".

Descriptor 5.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

TERCERO.- La cuestión controvertida a la que se contrae el presente procedimiento no es otra que decidir si la composición de la comisión negociadora, constituida el 15-1-2019 para la negociación del convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, tras la expiración del convenio cuya vigencia se contrajo a 2013-2018 y en situación de ultraactividad, debe acomodarse a los nuevos resultados de las elecciones sindicales celebradas en junio de 2023, y en concreto al número de representantes del Comité Intercentros, que se expone en el hecho quinto y que no ha sido discutido por ninguna de las partes.

Por el sindicato USO se argumenta en su demanda, a la que se adhiere el sindicato CGT, que desde la constitución de la mesa, ésta se ha reunido de forma esporádica, no se ha alcanzado ningún acuerdo respecto al nuevo convenio colectivo, que sigue sin aprobarse, produciéndose dos procesos de elecciones sindicales en 2015 y 2023 que no han tenido incidencia en la composición de la comisión negociadora, que se ha visto alterada por los nuevos resultados. Por ello, sostiene el sindicato demandante que ante el estancamiento en la negociación, debe recomponerse la mesa para adaptarla a la nueva representatividad, citando en apoyo de su pretensión la STS de 30-11-2023, rco. 98/2021.

Por su parte, se oponen los codemandados a la alteración de la composición de la comisión negociadora entendiendo que no concurren las circunstancias analizadas en la citada sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, manifestando que ha existido negociación, aunque la misma haya sido infructuosa, sin que sea pertinente estimar la demanda, citándose también por la Abogacía del Estado, sentencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25-10-2021, autos 202/2020 que desmontaría la argumentación de la parte demandante, al denegarse la participación del sindicato COBAS en la misma Comisión negociadora del convenio, a raíz de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en 2019.

Los hechos probados no han resultado controvertidos y de ellos se desprende que la vigencia del Convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional expiró en 2018, de suerte que denunciado el mismo, se constituyó la comisión negociadora del nuevo convenio el 15-1-2019. Desde entonces, se han sucedido múltiples reuniones, cuyas actas aparecen reflejadas en el documento uno del descriptor 80 y en los documentos aportados por el sindicato CSIF a los descriptores 51 a 57, 62 y 64. A fecha de celebración de la vista, no se ha producido aún la aprobación del nuevo convenio. Entre tanto, se han celebrado dos procesos electorales que han alterado la composición inicial del Comité Intercentros, lo que según la parte actora, debe trasladarse a la composición de la comisión negociadora del convenio.

Por su interés, debe traerse a colación la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo apuntada por el demandante, dictada el 30-11-2023, rco. 98/2021 ( Roj: STS 5444/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5444) que resume la doctrina del Alto Tribunal relativa al momento cronológico de medición de la representatividad que ha de trasladarse a las comisiones negociadoras, avanzando la Sala Cuarta que debe atenderse a los siguientes aspectos:

1.- Criterio Cronológico: "S on muy numerosas las ocasiones en que hemos sostenido que el momento de la constitución de la comisión negociadora es el único que resulta relevante en orden a la fijación de los niveles de representatividad. Así, la STS de 23 de noviembre de 1993, rec. 1780/1991 , expresaba: "el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( artículo 88.1.2º del Estatuto de los Trabajadores ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( artículo 87.5 del Estatuto de los Trabajadores ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. (...).

La STS de 25 de noviembre de 2014 (rec. 63/2014 ), con cita de abundantes precedentes, explica que "Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido "es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)" ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y "hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora" ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular).

2.- Criterio particular: los resultados de elecciones posteriores a la constitución son inocuos. Con cita de las sentencias de 11 de diciembre de 2012 (rco 229/2011), 25 de junio de 2006 (rec 126/05), 21 de enero de 2010 (rec 21/08) se concluye que "el momento para determinar la legitimación viene referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones (del banco social) se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal del proceso de negociación. La finalidad de esa concreción temporal ha sido en todo momento la de garantizar la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria".

3.- Carácter imperativo de estos criterios: "Estamos ante reglas de Derecho necesario. Como recuerda la STS de 21 de junio de 2017, rec. 548/2017 , "no se debe olvidar que el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, lo que comporta el que deba ejercerse conforme a las normas legalmente establecidas en la materia sobre el procedimiento a seguir, el objeto y la legitimación para negociar, normas sobre las que las partes no disponen ( STS de 20 de junio de 2006 y del TC de 27 de marzo de 2000 y 26 marzo de 2001 , entre otras)".

4.- Supuestos excepcionales que se apartan del criterio anterior: La STS STS 470/2017 de 1 de junio (rec. 183/2016) expuso que "la drástica reducción de los TCP en plantilla imponía la constitución de una nueva CN, determinando que la CN inicial pierda su legitimación", indicándose expresamente las propias y específicas singularidades allí concurrentes que justificaban apartarse de los criterios anteriores.

Se expone así por el Alto Tribunal que "una cosa es, en efecto, que al constituirse la comisión negociadora haya que medir la representatividad existente y que las ulteriores variaciones de la misma carezcan de consecuencias (regla general) y otra bien distinta que ese principio deba mantenerse en todo caso (excepciones justificadas), como hemos expuesto".

Ocurre que en el presente supuesto, no concurren las condiciones expuestas por la Sala Cuarta para entender que debamos apartarnos de la regla general, atendiendo al momento de la constitución de la mesa negociadora del convenio para medir la representatividad de sus integrantes. En la sentencia ya citada, se apuntó a tres circunstancias específicas para alcanzar la solución de confirmar la vulneración del derecho a la libertad sindical: a) la primera, el largo periodo negociador; b) la segunda, el abandono de la negociación, al transcurrir dos años sin convocar la mesa negociadora, permaneciendo sin actividad alguna más allá del plazo de prescripción anual previsto en el art. 59.1 ET, que coincide además con el establecido en el art. 84.4 del texto estatutario; c) y la tercera, la ausencia de participación del sindicato USO en la negociación, y que reclamó intervenir en la comisión negociadora, al obtener representantes en las elecciones sindicales celebradas, que no concurrían al momento de la constitución de aquélla.

A excepción de lo dilatado del proceso negociador, pues la comisión negociadora se constituyó el 15-2019, no pueden apreciarse circunstancias que permitan la estimación de la demanda. Lo primero que se ha de indicar es que el sindicato demandante es integrante de la citada comisión desde su constitución, por lo que no puede situarse en una suerte de agente ajeno a la negociación, como ocurriría en el supuesto de no ostentar tal participación. La responsabilidad por ende de no alcanzarse acuerdos en dicha negociación del convenio no recae únicamente sobre los sujetos codemandados, sino que revierte igualmente sobre el sindicato demandante y sobre CGT, que se adhiere a su demanda, y forma parte igualmente de la comisión negociadora del convenio.

Es cierto que desde el año 2019 se está negociando el convenio colectivo y que las reuniones no se están celebrando con la periodicidad inicialmente pautada (cada quince días), pero de ello no puede desprenderse que concurra una paralización durante un periodo dilatado de tiempo de dicha negociación (como sí ocurría en el supuesto analizado por la Sala Cuarta) ni que haya existido una negociación esporádica como así se afirma en demanda.

Baste proceder a la lectura de las actas de las reuniones que constan a los descriptores 51 a 57, 62, 64 y 80 para comprobar que ello no es así, pues:

1.- En 2019 se han llevado a cabo un total de 8 reuniones: 15 enero, 6 de febrero, 14 febrero, 22 febrero, 22 de marzo, 29 de marzo, 12 de abril y 24 de mayo). En ellas se b abordaron aspectos tales como la ultraactividad del convenio, contenido obligacional y normativo del mismo, masa salarial adicional para negociar, Capítulos I, II y II, planes de ordenación, provisión de vacantes y procedimiento negociador. En la reunión 5ª de fecha 22-3-2019, se plantea una modificación en la dinámica de la negociación en orden a la consecución de un acuerdo y en la 6ª reunión de 29-3-2019 se constituye el grupo de trabajo de puestos de trabajo y especialidades y se propone la redacción de los arts. 1, 2 , 3, 4 a 6, 7, 8, 12 y 16. En la reunión 7ª, se efectuaron contrapropuestas a lo previsto en la reunión anterior, y en la reunión 8ª de 24-5-2019, se muestra la evolución de los equipos de trabajo de clasificación profesional y se sean los equipos de trabajo de jornada y horarios.

2.- En 2020 se celebraron un total de 8 reuniones:11 de febrero, 11 de febrero, 2 de julio, 27 noviembre, 4, 18 y 30 de diciembre, faltando el acta entre la 3º y la 4º), debiendo tenerse en cuenta que en el mes de marzo, fue decretado el estado de alarma por la pandemia de COVID-19. En dichas reuniones se entregaros propuestas por Patrimonio Nacional sobre retribuciones y clasificación profesional (reunión 1 de 11 de febrero); se entregaron propuestas por los sindicatos sobre dicha clasificación (reunión 2 de 11 de febrero); también sobre aspectos a mejorar en el nuevo convenio y propuestas por Patrimonio Nacional sobre clasificación profesional (reunión 3 de 2 de julio); se discutió sobre tablas salariales en las reuniones 5ª y 6ª; se propuso calendario de temas a tratar por en la comisión (reunión 7ª) y se propusieron tres bloques negociadores en la reunión 8ª (retribuciones, primera quincena enero 2021; carrera profesional marzo 2021 y jornada y horarios, marzo de 2021).

3.- En 2021, se celebraron un total de 4 reuniones (26 de marzo, 27 de octubre, 2 y 16 de diciembre): en dichas reuniones se discutió sobre masa salarial, cuadro de clasificación profesional, categorías profesionales y adaptación de titulaciones, planteándose en la reunión 2 si empezar de nuevo la negociación, adaptándola a una mesa negociadora o a la creación de comisiones de trabajo, proponiendo las partes acelerar la negociación con la creación de distintos grupos de trabajo.

4. En 2022, constan actas de 9 reuniones (21 septiembre, 5 y 26 de octubre, 10 y 30 de noviembre y 4 de diciembre) en las que se realizaron comentarios sobre las propuestas previas realizadas por los sindicatos, titulaciones convenio, propuesta de contenidos que podrían mantener su regulación en un nuevo convenio, análisis de cuadro de titulaciones, firma de acuerdo sobre inclusión de jubilación del personal laboral, revalorización de salarios y supresión de subespecialidades, para intentar avanzar en la negociación así como la propuesta de modificación en la reunión 7ª de 10 de noviembre de los arts. 3, 19, 81 y DA 3ª sobre jubilación parcial y propuesta por parte de Patrimonio Nacional en la reunión 9ª de documento para incorporar tres puntos: revisión salarial, supresión de especialidades y jubilación, no mostrando su conformidad los sindicatos.

5.- En 2023, consta acta sobre reunión atinente a la composición de la mesa negociadora.

Es cierto que en determinados periodos la negociación ha sufrido un parón importante, como ocurrió en 2021, pero teniendo en cuenta las circunstancias post pandemia concurrentes, no puede achacarse aquél a una ausencia de voluntad negociadora. De la lectura de las actas se desprende, como ya anticipábamos anteriormente, que existe un intercambio relevante de propuestas y contrapropuestas, reiterando que son todos los sujetos negociadores, incluido el sindicato ahora demandante, responsables únicos de la inexistencia de acuerdo durante el dilatado lapso temporal transcurrido. La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que la desestimación de la demanda, pues este tribunal entiende que no se dan unas circunstancias específicas de peso y de carácter especial que permitan apartarnos al criterio que con carácter general se atiende por la Sala Cuarta para determinar la composición de la comisión negociadora, esto es, al momento de su constitución. Reiterando así el criterio expuesto en nuestra sentencia de 25-10-2021, autos 202/2020 ( ROJ: SAN 4506/2021 - ECLI:ES:AN:2021:4506 ), en la que se resolvió sobre la inexistencia de vulneración del derecho fundamental del sindicato COBAS ante la denegación de su participación en la comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, ante los resultados de las elecciones sindicales celebradas en 2019, misma comisión negociadora cuya composición pretendía alterarse ahora por el sindicato demandante.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de UNION SINDICAL OBRERA (USO), a la que se adhirió UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) frente a ENTE DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIO NACIONAL (CAPN), CC.OO, U.G.T, Y CSIF, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0303 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0303 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.