PRIMERO .- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:
Los Hechos Primero a Cuarto son pacíficos y no controvertidos.
El Hecho Quinto resulta acreditado de nuestra sentencia 75/2022, de 18 de mayo .
Los Hechos Sexto a Décimo de la prueba documental obrante en el descriptor 54.
El Hecho Decimoprimero de la prueba documental obrante en el descriptor 6.
El Hecho Decimosegundo de la prueba documental obrante en el descriptor 7.
TERCERO .- Se aduce por la representación letrada de CORREOS, SA, la excepción de falta de acción y de inadecuación del procedimiento, por cuanto no se determina ni el objeto concreto del grupo determinado y homogéneo de trabajadores afectados, ni el componente antijuridico de una supuesta conducta empresarial incumplidora de una norma.
La resolución que esta Sala debe dar a la posible falta de acción e inadecuación de procedimiento debe partir de la jurisprudencia que en materia de delimitación del proceso de conflicto colectivo viene aplicando el Tribunal Supremo. En efecto, entre muchas, la STS de 6 de marzo de 2019 (Rec. 8/2018 ) y la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 229/2017 ) afirman que «las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros».
Advirtiendo, por un lado, que «es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse»; y, por otro lado, que «la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener».
En principio, por tanto, habrá que estar a cómo se han formulado las pretensiones en el suplico de la demanda para poder determinar si estamos ante un conflicto colectivo o un conflicto plural o individual. Pero ello no es suficiente, pues como se indica, por todas, en la STS de 1 de abril de 2.022 (Rec. 60/2020 ), "nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991 ); de 4 de marzo de 1998 (Rec. 2969/1997 ); de 4 de octubre de 2016 (Rec. 232/2015 ); de 6 de octubre de 2016 (Rec. 269/2015 ) y de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 285/2015 )]".
En la demanda rectora de las presentes actuaciones se han formulado la siguiente pretensión
"se declare que la empresa ha incumplido el derecho del personal laboral comprendido en los tres supuestos identificados en el cuerpo del presente escrito al disfrute de los días adicionales por coincidencia en sábado o domingo de los días 24 y 31 de diciembre o, en su defecto, solo para el caso de que no sea posible su disfrute, su liquidación salarial, y demás efectos asociados a esta declaración"
Habiéndose identificado en el cuerpo de la demanda tres posibles colectivos afectados, el personal en incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas; las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre y las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana; esta Sala considera que estamos en presencia de tres grupos genéricos y homogéneos de trabajadores que cumplen con el presupuesto previsto en el artículo 153 de la LRJS ; respecto de los cuales se solicita la aplicación de un precepto convencional -el artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de Correos - que, a juicio de los demandantes, se está incumpliendo.
Lo anterior lleva a esta Sala a no apreciar la falta de acción e inadecuación de procedimiento aducida por la empresa demandada, al encontrarnos ante un grupo genérico de trabajadores respecto de los cuales se suscita la indebida inaplicación de un precepto convencional; pretensión así formulada que entra de lleno en el ámbito objetivo del proceso de conflicto colectivo ex artículo 153 LRJS .
CUARTO .- La controversia jurídica se centra en determinar si tres colectivos -el personal en incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas; las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre y las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana- tienen derecho a los días adicionales previstos en el artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de Correos .
Tratándose de la interpretación que esta Sala deba dar al antecitado precepto convencional, conviene recordar la consolidada jurisprudencia, por todas SSTS de 14 de septiembre de 2023 (Rec. 94/2021 ), 23 de febrero de 2021 (Rec. 60/201 ), 13 de octubre de 2020 (Rec.132/2019 ), 22 de octubre de 2019 (Rec. 78/2018 ), de la que no puede apartarse esta Sala, en relación a la interpretación de los convenios colectivos que deberá operarse atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ), al criterio sistemático, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ); criterio histórico, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ), el criterio finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ) y la realidad social del tiempo en que se han de aplicar ( art 3 CC ); criterios que también deben aplicarse en la interpretación de los acuerdos individuales de prejubilación.
El artículo 58 q) del III Convenio colectivo de Correos, SA establece dos previsiones en relación con los días 24 y 31 de diciembre, en primer lugar, que "cuando la naturaleza del servicio impidiese la cesación de la prestación durante estos días, se sustituirá su disfrute por un descanso equivalente en otros días durante el resto del año siguiente, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que no se perciba compensación adicional por este concepto", y, en segundo lugar, que "cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan con sábados o festivos, la empresa reconocerá dos días adicionales de descanso".
De la literalidad del precepto cuestionado se desprende que no se produce, en principio, ninguna matización o restricción subjetiva, es decir, no se contempla la exclusión de la aplicación del precepto a un determinado colectivo de trabajadores de la empresa demandada, sino que se dirige a todos aquellos que mantienen una relación prestacional, laboral o funcionarial, con ella. No obstante, esta Sala debe advertir que, siguiendo con la exegesis literal, la concesión de días adicionales asociados a los días 24 y 31 de diciembre se sujeta a una serie de presupuestos. En primer lugar, se liga el reconocimiento de dos días adicionales a la circunstancia "cuando la naturaleza del servicio impidiese la cesación de la prestación durante estos días" condicionante que solo puede interpretarse como referido a quienes están en activo, pues solo estando trabajando se podría verificar que no pudiera cesar su prestación en esos días; mientras que quien no está en activo no tiene la posibilidad de cesar en la prestación y no estaría inmerso en el presupuesto habilitante para el reconocimiento de estos dos días adicionales. A esta interpretación se ajusta el contenido del apartado 9 del calendario para el año de 2022 que habla de personal en "activo". En segundo lugar, el reconocimiento se anuda a no percibir "compensación adicional alguna por este concepto", lo que debe interpretarse que la compensación deba ser por trabajar esos dos días precisos. En tercer lugar, para el reconocimiento de dos días adicionales cuando los días 24 y 31 de diciembre coinciden en sábados o festivos, deben cumplirse los dos presupuestos anteriores, pues este reconocimiento deviene del primero, debiendo exigirse en ambos casos idénticos presupuestos habilitantes. En efecto, esta Sala considera que el otorgamiento de dos días de descanso si los días 24 y 31 caen en sábado o festivo es consecuencia de concebir en el primer apartado ambos días como no laborables, salvo que razones organizativas de la empresa requieran la prestación laboral, y si son días no laborables se perdería un día de descanso por el hecho de caer en sábado o festivo, de suerte que se reconocen dos días adicionales más; de ahí que deba predicarse la necesidad del cumplimiento de los presupuestos previstos en el primer apartado -pudiendo dejar de trabajar no poder hacerlo y no percibir compensación por tal hecho-
Al poner la anterior interpretación en relación con los colectivos identificados por los sindicatos demandantes esta Sala debe desestimar la demanda. En primer lugar, respecto a quienes están en situación de incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas, se trata de personal que no está en activo, no cumplen el presupuesto habilitante de poder cesar en su prestación porque la misma se haya suspendida a causa de las situaciones en las que se encuentran -incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas-. A mayor abundamiento, a pesar de que la literalidad del precepto no ampara su reconocimiento a este colectivo, ha resultado acreditado por la documental aportada por la empresa, reconocida de contrario por los sindicatos demandantes, que a las personas que en el año 2022 se encontraban en alguna de esas situaciones se les ha reconocido esos dos días adicionales, y éstas los han disfrutado.
En segundo lugar, respecto de las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre, teniendo en cuenta que la Circular sobre productividad y remuneración del trabajo en la campaña de navidad/paquetería 2022 contempla para el personal que preste su servicio durante los días 24 y 31 de diciembre de 2022 que "la prestación de servicios en estos días será retribuida con un módulo de 88,98 euros por trabajador/a día", es decir, se está contemplando una compensación específica por el hecho de trabajar los referidos días sin excluir de su percepción a colectivo alguno, debe concluirse que no se da el presupuesto habilitante de no percibir "compensación adicional alguna por este concepto". También ha resultado también acreditado por la documental aportada por la empresa, reconocida de contrario por los sindicatos demandantes, aunque, como sucedía en el supuesto anterior, la literalidad del precepto no ampara su reconocimiento a este colectivo, la empresa ha procedido a reconocer los días adicionales a quienes suscribieron un contrato para el mes de diciembre de 2022.
En tercer lugar, en relación con las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana, por idéntico razonamiento que para el colectivo anterior, al prever la antecitada Circular una remuneración para quien trabaje los días 24 y 31, sin limitar subjetivamente la percepción de la misma a colectivo alguno, debe también concluirse que no se da el presupuesto habilitante de no percibir "compensación adicional alguna por este concepto". A mayor abundamiento, se ha probado, tanto de la documental aportada por la empresa como del contenido de la propia demanda, que las personas de este colectivo que trabajaron, un total de 937, sí cobraron la compensación establecida en la referida Circular. Sin que dicha conclusión quede desvirtuada por el hecho de haberse establecido la compensación por la empresa, sin previa negociación con los representantes de los trabajadores, dado que del tenor literal del precepto convencional no se deduce que dicha compensación tenga que ser negociada previamente con éstos.
QUINTO .- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,