Sentencia Social 13/2024 ...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Social 13/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 142/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100011

Núm. Ecli: ES:AN:2024:271

Núm. Roj: SAN 271:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOPrevia desestimación de la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento, se desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por CC.OO y UGT, contra la empresa CORREOS,S A, en la que se solicitaba la aplicación del artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de empresa a los colectivos de personas en incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas; a las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre y a las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00013/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 13/2024

Fecha de Juicio: 10/01/2024

Fecha Sentencia: 30/01/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000142 /2023

Ponente: JUAN GIL PLANA

Demandante/s: FEDER ACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT

Demandado/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, SME

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000150

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000142 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: JUAN GIL PLANA

SENTENCIA Nº 13/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000142 /2023 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno) y FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT (Graduado Social D. Javier Martínez Valladolid) contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, SME (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA

Antecedentes

Primero.- Con fecha 2 de junio de 2023 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y Unión General de Trabajadore Servicios Públicos (UGT-SP) presentan demanda conjunta de conflicto colectivo contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (CORREOS, SA).

Segundo.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 6 de junio de 2023, dando origen al procedimiento 142/2023, siendo emplazados para los actos de conciliación y, en su caso, juicio para el día 5 de julio de 2023, a las 10:30 horas.

Tercero.- Con fecha 27 de junio de 2023, se presenta escrito de suspensión de mutuo acuerdo de los actos de conciliación y juicio, que es acordada por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2023, siendo emplazadas las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio para el día 19 de septiembre de 2023, a las 9:30 horas.

Cuarto.- Con fecha 19 de septiembre de 2023, en el acto previo de conciliación, las partes solicitan de mutuo acuerdo la suspensión del acto del juicio, que es acordada por la Letrada de la Administración de Justicia, siendo emplazadas las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio para el día 10 de enero de 2024, a las 9:15 horas.

Quinto.- Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

Los sindicatos demandantes sostienen que la previsión contenida en el artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de Correos no se está aplicando a los colectivos de personas en incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas; a las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre y a las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana. Entienden que no estableciendo el precepto convencional controvertido limitación subjetiva alguna, se debe aplicar a todos los trabajadores, incluidos los que se insertan en alguno de los colectivos antecitados.

La empresa demandada Correos, SA, con carácter previo, plantea la excepción de falta de acción y de inadecuación del procedimiento, por cuanto no se determina ni el objeto concreto del grupo determinado y homogéneo de trabajadores afectados, ni el componente antijuridico de una supuesta conducta empresarial incumplidora de una norma, no dándose los presupuestos previstos en el artículo 153 LRJS para articular una demanda de conflicto colectivo.

En cuanto al fondo del asunto, la empresa demandada sostiene que en relación al primer supuesto, el calendario laboral aprobado para el año 2022 se reconocía dos días adicionales por coincidir el día 24 y 31 de diciembre en sábado, al personal "en activo", consideración que no tienen quienes tienen su contrato suspendido. En relación al segundo supuesto, la celebración de un contrato en el mes de diciembre, se efectúa una liquidación proporcional a los días trabajados al cabo del año, se produce por tanto una liquidación proporcional avalada por la STSJ de Madrid de 27 de junio de 2016. En relación al tercer supuesto, trabajadores contratados para prestar servicios sábados, domingos y festivos, esos días no son tiempo de descanso sino tiempo de trabajo, por lo tanto, no tienen derecho a ningún tipo de compensación; además el precepto exige para el reconocimiento de los dos días, no percibir compensación alguna por este concepto; presupuesto que no existía en el I Convenio Colectivo de Correos y que fue introducida en el II Convenio Colectivo, lo que denota que la voluntad de las partes fue excluir el reconocimiento de los dos días adicionales si se percibía compensación. Además desde un punto de vista sistemático, los trabajadores que tienen por contrato asignado su prestación en sábados, domingos y festivos no cobran el plus de festivos, ex artículos 51 y 74 del III Convenio Colectivo de Correos.

Los sindicatos demandantes en contestación a la excepción planteada consideran que estamos ante tres colectivos genéricos y homogéneos perfectamente identificados en la demanda, lo que debe conducir a no apreciar la excepción alegada por la empresa.

Ambas partes reconocen la prueba documental aportada de contrario.

Sexto.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El conflicto colectivo se concreta en la aplicación/inaplicación del artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA a los colectivos de personas en incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas; a las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre y a las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana.

Segundo.- Los sindicatos demandantes ostentan la legitimación activa para la interposición de la presente demanda de conflicto colectivo.

Tercero.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, publicado en el BOE nº 153, de28 de junio de 2011 (Código de Convenio número 90014342012003).

Cuarto.- El artículo 58 q) del III Convenio colectivo de Correos, SA establece en relación a los días 24 y 31 de diciembre, en primer lugar, que "cuando la naturaleza del servicio impidiese la cesación de la prestación durante estos días, se sustituirá su disfrute por un descanso equivalente en otros días durante el resto del año siguiente, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que no se perciba compensación adicional por este concepto", y, en segundo lugar, que "cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan con sábados o festivos, la empresa reconocerá dos días adicionales de descanso".

Quinto.- En el apartado 9 del calendario para el año 2022 de la empresa demandada se establece que "de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV Tiempo de trabajo del Acuerdo General de 5 de abril de 2011 y en el art. 58 del III Convenio Colectivo , por la coincidencia en el año 2022 de los días 24 y 31 de diciembre con sábado, se reconocen dos días adicionales de descanso al personal funcionario y laboral (sujeto a Convenio) activo en dichos días. Estos días adicionales de descanso se disfrutarán hasta el 31 de marzo de 2023".

Sexto.- La Circular sobre productividad y remuneración del trabajo en la campaña de navidad/paquetería 2022 establece que "el personal que preste su servicio durante los días 24 y 31 de diciembre, en cualquiera de las unidades operativas (distribución, logística y oficinas), será el mínimo imprescindible para atender las necesidades operativas, de negocio y de servicio público de cada una de estas unidades", y que "la prestación de servicios en estos días será retribuida con un módulo de 88,98 euros por trabajador/a día".

Séptimo.- Las personas trabajadoras que los días 24 y 31 de diciembre de 2022 se encontraban en situación de incapacidad temporal o suspensión por nacimiento de hijo/a (maternidad/otro progenitor) han disfrutado durante el 2023 los dos días de permiso previstos en artículo 58 q) del Convenio Colectivo.

Octavo .- Las personas trabajadoras que se encontraban con contrato temporal en el mes de diciembre de 2022 han disfrutado durante el año 2023 de los dos días de permiso previsto en el artículo 58 q) de Convenio Colectivo .

Noveno .- De los trabajadores que en su contrato, indefinido o temporal, tenían asignado el sábado como día de trabajo, 937 trabajaron los sábados 24 y/o 31 de diciembre de 2022, percibiendo una gratificación de 88,98 euros, y 126 descansaron los antecitados días.

Décimo .- Con fecha 18 de septiembre de 2023, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, ha formulado acta de infracción nº I282023000609868, cuyo contenido se da por reproducido.

Decimoprimero .- Con fecha 21 de abril de 2023, los sindicatos demandantes se dirigen a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, para solicitar la "convocatoria urgente de reunión de la Comisión Paritaria para que emita dictamen sobre el citado incumplimiento de la empresa y con el objeto de que se reconozca el derecho del personal laboral comprendido en los tres anteriores supuestos al disfrute de los días adicionales por coincidencia en sábado o domingo de los días 24 y 31 de diciembre de 2022 o, en su defecto, solo para el caso de que no sea posible su disfrute, su liquidación salarial, y demás efectos asociados", sin que hayan obtenido respuesta alguna hasta la fecha.

Decimosegundo .- Con fecha 24 de mayo de 2023 se presentó solicitud de mediación, celebrándose el acto de mediación el 31 de mayo, con el resultado de "sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO .- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero a Cuarto son pacíficos y no controvertidos.

El Hecho Quinto resulta acreditado de nuestra sentencia 75/2022, de 18 de mayo .

Los Hechos Sexto a Décimo de la prueba documental obrante en el descriptor 54.

El Hecho Decimoprimero de la prueba documental obrante en el descriptor 6.

El Hecho Decimosegundo de la prueba documental obrante en el descriptor 7.

TERCERO .- Se aduce por la representación letrada de CORREOS, SA, la excepción de falta de acción y de inadecuación del procedimiento, por cuanto no se determina ni el objeto concreto del grupo determinado y homogéneo de trabajadores afectados, ni el componente antijuridico de una supuesta conducta empresarial incumplidora de una norma.

La resolución que esta Sala debe dar a la posible falta de acción e inadecuación de procedimiento debe partir de la jurisprudencia que en materia de delimitación del proceso de conflicto colectivo viene aplicando el Tribunal Supremo. En efecto, entre muchas, la STS de 6 de marzo de 2019 (Rec. 8/2018 ) y la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 229/2017 ) afirman que «las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros».

Advirtiendo, por un lado, que «es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse»; y, por otro lado, que «la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener».

En principio, por tanto, habrá que estar a cómo se han formulado las pretensiones en el suplico de la demanda para poder determinar si estamos ante un conflicto colectivo o un conflicto plural o individual. Pero ello no es suficiente, pues como se indica, por todas, en la STS de 1 de abril de 2.022 (Rec. 60/2020 ), "nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991 ); de 4 de marzo de 1998 (Rec. 2969/1997 ); de 4 de octubre de 2016 (Rec. 232/2015 ); de 6 de octubre de 2016 (Rec. 269/2015 ) y de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 285/2015 )]".

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se han formulado la siguiente pretensión

"se declare que la empresa ha incumplido el derecho del personal laboral comprendido en los tres supuestos identificados en el cuerpo del presente escrito al disfrute de los días adicionales por coincidencia en sábado o domingo de los días 24 y 31 de diciembre o, en su defecto, solo para el caso de que no sea posible su disfrute, su liquidación salarial, y demás efectos asociados a esta declaración"

Habiéndose identificado en el cuerpo de la demanda tres posibles colectivos afectados, el personal en incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas; las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre y las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana; esta Sala considera que estamos en presencia de tres grupos genéricos y homogéneos de trabajadores que cumplen con el presupuesto previsto en el artículo 153 de la LRJS ; respecto de los cuales se solicita la aplicación de un precepto convencional -el artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de Correos - que, a juicio de los demandantes, se está incumpliendo.

Lo anterior lleva a esta Sala a no apreciar la falta de acción e inadecuación de procedimiento aducida por la empresa demandada, al encontrarnos ante un grupo genérico de trabajadores respecto de los cuales se suscita la indebida inaplicación de un precepto convencional; pretensión así formulada que entra de lleno en el ámbito objetivo del proceso de conflicto colectivo ex artículo 153 LRJS .

CUARTO .- La controversia jurídica se centra en determinar si tres colectivos -el personal en incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas; las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre y las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana- tienen derecho a los días adicionales previstos en el artículo 58 q) del III Convenio Colectivo de Correos .

Tratándose de la interpretación que esta Sala deba dar al antecitado precepto convencional, conviene recordar la consolidada jurisprudencia, por todas SSTS de 14 de septiembre de 2023 (Rec. 94/2021 ), 23 de febrero de 2021 (Rec. 60/201 ), 13 de octubre de 2020 (Rec.132/2019 ), 22 de octubre de 2019 (Rec. 78/2018 ), de la que no puede apartarse esta Sala, en relación a la interpretación de los convenios colectivos que deberá operarse atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ), al criterio sistemático, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ); criterio histórico, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ), el criterio finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ) y la realidad social del tiempo en que se han de aplicar ( art 3 CC ); criterios que también deben aplicarse en la interpretación de los acuerdos individuales de prejubilación.

El artículo 58 q) del III Convenio colectivo de Correos, SA establece dos previsiones en relación con los días 24 y 31 de diciembre, en primer lugar, que "cuando la naturaleza del servicio impidiese la cesación de la prestación durante estos días, se sustituirá su disfrute por un descanso equivalente en otros días durante el resto del año siguiente, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que no se perciba compensación adicional por este concepto", y, en segundo lugar, que "cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan con sábados o festivos, la empresa reconocerá dos días adicionales de descanso".

De la literalidad del precepto cuestionado se desprende que no se produce, en principio, ninguna matización o restricción subjetiva, es decir, no se contempla la exclusión de la aplicación del precepto a un determinado colectivo de trabajadores de la empresa demandada, sino que se dirige a todos aquellos que mantienen una relación prestacional, laboral o funcionarial, con ella. No obstante, esta Sala debe advertir que, siguiendo con la exegesis literal, la concesión de días adicionales asociados a los días 24 y 31 de diciembre se sujeta a una serie de presupuestos. En primer lugar, se liga el reconocimiento de dos días adicionales a la circunstancia "cuando la naturaleza del servicio impidiese la cesación de la prestación durante estos días"ž condicionante que solo puede interpretarse como referido a quienes están en activo, pues solo estando trabajando se podría verificar que no pudiera cesar su prestación en esos días; mientras que quien no está en activo no tiene la posibilidad de cesar en la prestación y no estaría inmerso en el presupuesto habilitante para el reconocimiento de estos dos días adicionales. A esta interpretación se ajusta el contenido del apartado 9 del calendario para el año de 2022 que habla de personal en "activo". En segundo lugar, el reconocimiento se anuda a no percibir "compensación adicional alguna por este concepto", lo que debe interpretarse que la compensación deba ser por trabajar esos dos días precisos. En tercer lugar, para el reconocimiento de dos días adicionales cuando los días 24 y 31 de diciembre coinciden en sábados o festivos, deben cumplirse los dos presupuestos anteriores, pues este reconocimiento deviene del primero, debiendo exigirse en ambos casos idénticos presupuestos habilitantes. En efecto, esta Sala considera que el otorgamiento de dos días de descanso si los días 24 y 31 caen en sábado o festivo es consecuencia de concebir en el primer apartado ambos días como no laborables, salvo que razones organizativas de la empresa requieran la prestación laboral, y si son días no laborables se perdería un día de descanso por el hecho de caer en sábado o festivo, de suerte que se reconocen dos días adicionales más; de ahí que deba predicarse la necesidad del cumplimiento de los presupuestos previstos en el primer apartado -pudiendo dejar de trabajar no poder hacerlo y no percibir compensación por tal hecho-

Al poner la anterior interpretación en relación con los colectivos identificados por los sindicatos demandantes esta Sala debe desestimar la demanda. En primer lugar, respecto a quienes están en situación de incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas, se trata de personal que no está en activo, no cumplen el presupuesto habilitante de poder cesar en su prestación porque la misma se haya suspendida a causa de las situaciones en las que se encuentran -incapacidad temporal o en situación de disfrute de suspensiones asociadas a permisos por maternidad y paternidad u otras análogas-. A mayor abundamiento, a pesar de que la literalidad del precepto no ampara su reconocimiento a este colectivo, ha resultado acreditado por la documental aportada por la empresa, reconocida de contrario por los sindicatos demandantes, que a las personas que en el año 2022 se encontraban en alguna de esas situaciones se les ha reconocido esos dos días adicionales, y éstas los han disfrutado.

En segundo lugar, respecto de las personas cuyo contrato se inicia en diciembre y finaliza después de los días 24 y 31 de diciembre, teniendo en cuenta que la Circular sobre productividad y remuneración del trabajo en la campaña de navidad/paquetería 2022 contempla para el personal que preste su servicio durante los días 24 y 31 de diciembre de 2022 que "la prestación de servicios en estos días será retribuida con un módulo de 88,98 euros por trabajador/a día", es decir, se está contemplando una compensación específica por el hecho de trabajar los referidos días sin excluir de su percepción a colectivo alguno, debe concluirse que no se da el presupuesto habilitante de no percibir "compensación adicional alguna por este concepto". También ha resultado también acreditado por la documental aportada por la empresa, reconocida de contrario por los sindicatos demandantes, aunque, como sucedía en el supuesto anterior, la literalidad del precepto no ampara su reconocimiento a este colectivo, la empresa ha procedido a reconocer los días adicionales a quienes suscribieron un contrato para el mes de diciembre de 2022.

En tercer lugar, en relación con las personas contratadas para cubrir los festivos y fines de semana, por idéntico razonamiento que para el colectivo anterior, al prever la antecitada Circular una remuneración para quien trabaje los días 24 y 31, sin limitar subjetivamente la percepción de la misma a colectivo alguno, debe también concluirse que no se da el presupuesto habilitante de no percibir "compensación adicional alguna por este concepto". A mayor abundamiento, se ha probado, tanto de la documental aportada por la empresa como del contenido de la propia demanda, que las personas de este colectivo que trabajaron, un total de 937, sí cobraron la compensación establecida en la referida Circular. Sin que dicha conclusión quede desvirtuada por el hecho de haberse establecido la compensación por la empresa, sin previa negociación con los representantes de los trabajadores, dado que del tenor literal del precepto convencional no se deduce que dicha compensación tenga que ser negociada previamente con éstos.

QUINTO .- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando la excepción de falta de acción y de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda conjunta de conflicto colectivo promovida por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la Unión General de Trabajadore Servicios Públicos (UGT-SP) contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (CORREOS, SA); y, en consecuencia, absolvemos a la demandada de la pretensión contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Sin imposición de costas

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0142 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0142 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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