Última revisión
23/11/2023
Sentencia Social 115/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 228/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100120
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5334
Núm. Roj: SAN 5334:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 115/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000228 /2023 seguido por demanda de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) (Letrado D. Arturo Acón Bonasa) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA y RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (Letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) (Letrado D. Manuel Prieto Romero), CC.OO (FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO) (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I) (Letrado D. Juan Durán Fuentes), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT (no comparece), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) (no comparece), sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de ALFERRO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia declarando el derecho del Personal de Conducción adscrito a los Cuadros de Servicio de Mercancías de las residencias de Irún y Portbou a devengar el incremento adicional en la PVT de 8,74 €/día, o la parte proporcional en su caso, (o el valor que corresponda por futuras actualizaciones) mientras realicen servicios transfronterizos; haciendo pasar y estar a las demandadas por dicha declaración.
En la referida demanda se viene a señalar que el sindicato ALFERRO tiene suficiente implantación en las sociedades que conforman la EPE RENFE OPERADORA afectando el presente servicio a los trabajadores que prestan servicios de mercancías en las bases de Irún (Guipúzcoa) y Port Bou( Girona), que rigen sus relaciones laborales conforme al III Convenio Colectivo del "Grupo Renfe", suscrito entre las partes negociadoras con fecha 24 de mayo de 2023 y publicado en el BOE de 19 de julio de 2023. Convenio que incorpora el texto de sus precedentes, desde el X Convenio Colectivo de RENFE (publicado en el BOE de 26/08/1993), rigiéndose el sistema retributivo del personal de conducción por el denominado Desarrollo Profesional de Conducción (BOE de 27/02/2013).
Que además en desarrollo de la Cláusula 14.1. 6 del I Convenio colectivo del Grupo Renfe en el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, de 27 de junio de 2018, se acordó lo siguiente:
"1.- Tratamiento específico para los cuadros de servicio transfronterizos con Francia de Renfe Mercancías. Atendiendo a las peculiaridades del Cuadro de Servicio transfronterizo con Francia de Renfe Mercancías y para compensar las especiales condiciones que requiere la conducción en dichas infraestructuras; y en base, al tratamiento específico recogido en la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, los trabajadores adscritos al mismo percibirán un montante adicional a la PVT por valor de 8 €/día, siempre que la media de minutos tren por trabajador en la residencia al año alcance los 24.000 minutos (*). El abono y liquidación de este montante adicional se realizara con los mismos criterios que la prima variable".
Denunció que esta cantidad adicional en la prima variable solo se aplica a aquellos trabajadores de las bases referidas que han accedido a la empresa mediante las Convocatorias de Maquinistas Transfronterizos, lo que vulnera en el principio a igual trabajo igual salario.
A la demanda de ALFERRO se adhirieron CCOO y SF-I.
El letrado de RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCÍAS se opuso a la demanda.
Con carácter procesal esgrimió la excepción de inadecuación de procedimiento por tratarse de un conflicto regulatorio o de intereses por cuanto que se pretende la aplicación de un acuerdo a quienes no les está previsto.
En cuanto al fondo adujo que los afectados por el presente conflicto no tienen la condición de trabajadores ferroviarios transfronterizos por cuanto que se limitan a pasar a Francia en una distancia inferior a 15 kilómetros (Por Bou-Cerveres e Irún- Hendaya), haciendo el trayecto de vuelta a España con el tren vacío,
Añadió que el acuerdo cuya aplicación se solicita está previsto para a aquellos que tengan la condición de trabajadores ferroviarios transfronterizos de acuerdo con la Disposición Adicional 7ª del RD 1561/1995 en la redacción dada a la misma por el artículo del RD 1579/2008 de 26 de septiembre que traspone la Directiva 2005/47/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario.
Indicó además que las convocatorias para este tipo personal exigen una serie de requisitos especiales como disponer del certificado B1 de francés- por lo que viajan sin interprete o traductor-, y certificado de conocimiento de circulación en el ancho de vía europeo, asumiendo un compromiso de permanecer en las bases un mínimo de 36 meses.
SEMAF se opuso a la demanda, como firmante del acuerdo, indicó que el mismo solo estaba previsto para los que accedieren a la condición de maquinistas transfronterizos
Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la práctica de la prueba documental y testifical , elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En dicha convocatorias se señalan como requisitos específicos de la convocatoria:
Así mismo se señala que:
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Como esta Sala puso de manifiesto en las Ss. AN 5-6-2.023- autos 92/2023- y de 26-9-2.023- autos 152/2023- l a STS de 3-11-2.021- rec. 31/2.020- explica la diferencia entre el conflicto colectivo jurídico o interpretativo, propio del conflicto colectivo, y el conflicto económico o regulatorio, que no puede canalizarse por la vía del conflicto colectivo, sino a través de la negociación colectiva en los términos siguientes:
"
Examinada la pretensión del actor en la que pretende se declare el derecho del Personal de Conducción adscrito a los Cuadros de Servicio de Mercancías de las residencias de Irún y Portbou a devengar el incremento adicional en la PVT de 8,74 €/día, o la parte proporcional en su caso, (o el valor que corresponda por futuras actualizaciones) mientras realicen servicios transfronterizos, y su causa de pedir que no es otra que considerar que al colectivo afectado por el presente conflicto le resulta de aplicación el Acuerdo de 27-6-2.018 en cuanto que realiza servicios que van más allá de frontera de Francia.
Por lo tanto, la cuestión que se plantea es de carácter jurídico, pues descansa no en la creación de una norma jurídica nueva, sino en la interpretación de un pacto vigente.
El referido acuerdo establece una mejora en la retribución variable general que se percibe para un determinado colectivo en los siguientes términos:
Partiendo de lo anterior, se debe señalar que el acuerdo en cuestión no hace definición alguna de cuando un cuadro de servicio debe reputarse transfronterizos con Francia de Renfe Mercancías, como tampoco lo hace la Cláusula 14.6 del I Convenio colectivo("
Para la interpretación sistemática de la norma debemos acudir como apunta el Letrado de las demandadas a la conceptuación que en la normativa sectorial se efectúa respecto a los denominados "servicios de interoperabilidad transfronteriza"
En este sentido, el R:D 1579/2008, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y se regulan determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector del transporte ferroviario, en su artículo único dio una nueva redacción a la Disposición Adicional 7ª del RD 1561/1995 de jornadas especiales de forma que el apartado 1 de la misma queda redactado de la forma siguiente:
Parece claro que de la interpretación correcta del acuerdo es requisito necesario para devengar la mejora que en el mismo se contempla el sindicato actor necesitaría acreditar:
1º.-Que el colectivo afectado realiza cuadros de servicios transfronterizos en Francia, lo que implica utilizar la infraestructura ferroviaria de aquel Estado y circular por la misma más de 15 kilómetros;
2º.- Haber asumido un compromiso de permanencia de hasta 36 meses en tales cuadros.
Pues bien, ALFERRO no ha acreditado que el personal afectado por el presente conflicto colme con carácter general dichas circunstancias, ya que no se ha practicado prueba alguna al respecto, pues lo único que se ha acreditado es que los afectados que prestan servicios en Irún puntualmente se les asignan servicios hasta Hendaya y a los que los prestan en Port Bou a la vecina localidad francesa de Cerbere, sin que conste en forma alguna que para realizar dichos servicios de utilice la infraestructura ferroviaria propia de dicho estado, ni que los mismos supongan circular por territorio francés más de 15 kilómetros, y ni que tengan asumido un compromiso de permanencia alguno.
Por ello dictaremos una sentencia desestimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento por tratarse de conflicto de intereses esgrimida por el letrado de RENFE MERCANCÍAS y de la ENTIDAD RENFE OPERADORA, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por ALFERRO, a la que se adhirieron CCOO y SF-I, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0228 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0228 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

