Sentencia Social 115/2023...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Social 115/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 228/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 115/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100120

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5334

Núm. Roj: SAN 5334:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa AN desestima la demanda interpuesta por el sindicato ALFERRO contra RENFE MERCANCÍAS Y RENFE OPERADORA en la que pretendía se declarase el derecho del Personal de Conducción adscrito a los Cuadros de Servicio de Mercancías de las residencias de Irún y Portbou a devengar el incremento adicional en la PVT de 8,74 ?/día, o la parte proporcional en su caso, (o el valor que corresponda por futuras actualizaciones) mientras realicen servicios transfronterizos. Tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento por considerar que nos encontramos ante un conflicto jurídico y no económico o de intereses, la Sala razona que para que un servicio sea transfronterizo, de conformidad con la D. Adicional 7ª del RD 1561/1995 ha de implicar la circulación por otro Estado durante más de 15 kilómetros y utilizando la infraestructura ferroviaria de dicho Estado, lo que no se acredita que realice el colectivo afectado por el presente conflicto.Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00115/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 115/2023

Fecha de Juicio: 24/10/2023

Fecha Sentencia: 30/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000228 /2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Demandado/s: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, CC.OO (FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007 258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000237

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000228 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 115/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000228 /2023 seguido por demanda de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) (Letrado D. Arturo Acón Bonasa) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA y RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (Letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) (Letrado D. Manuel Prieto Romero), CC.OO (FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO) (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I) (Letrado D. Juan Durán Fuentes), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT (no comparece), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) (no comparece), sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 9/9/2023 se presentó demanda por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 228 /2.023 y designó ponente señalándose el día 24 de octubre de 2023 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de ALFERRO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia declarando el derecho del Personal de Conducción adscrito a los Cuadros de Servicio de Mercancías de las residencias de Irún y Portbou a devengar el incremento adicional en la PVT de 8,74 €/día, o la parte proporcional en su caso, (o el valor que corresponda por futuras actualizaciones) mientras realicen servicios transfronterizos; haciendo pasar y estar a las demandadas por dicha declaración.

En la referida demanda se viene a señalar que el sindicato ALFERRO tiene suficiente implantación en las sociedades que conforman la EPE RENFE OPERADORA afectando el presente servicio a los trabajadores que prestan servicios de mercancías en las bases de Irún (Guipúzcoa) y Port Bou( Girona), que rigen sus relaciones laborales conforme al III Convenio Colectivo del "Grupo Renfe", suscrito entre las partes negociadoras con fecha 24 de mayo de 2023 y publicado en el BOE de 19 de julio de 2023. Convenio que incorpora el texto de sus precedentes, desde el X Convenio Colectivo de RENFE (publicado en el BOE de 26/08/1993), rigiéndose el sistema retributivo del personal de conducción por el denominado Desarrollo Profesional de Conducción (BOE de 27/02/2013).

Que además en desarrollo de la Cláusula 14.1. 6 del I Convenio colectivo del Grupo Renfe en el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, de 27 de junio de 2018, se acordó lo siguiente:

"1.- Tratamiento específico para los cuadros de servicio transfronterizos con Francia de Renfe Mercancías. Atendiendo a las peculiaridades del Cuadro de Servicio transfronterizo con Francia de Renfe Mercancías y para compensar las especiales condiciones que requiere la conducción en dichas infraestructuras; y en base, al tratamiento específico recogido en la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, los trabajadores adscritos al mismo percibirán un montante adicional a la PVT por valor de 8 €/día, siempre que la media de minutos tren por trabajador en la residencia al año alcance los 24.000 minutos (*). El abono y liquidación de este montante adicional se realizara con los mismos criterios que la prima variable".

Denunció que esta cantidad adicional en la prima variable solo se aplica a aquellos trabajadores de las bases referidas que han accedido a la empresa mediante las Convocatorias de Maquinistas Transfronterizos, lo que vulnera en el principio a igual trabajo igual salario.

A la demanda de ALFERRO se adhirieron CCOO y SF-I.

El letrado de RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCÍAS se opuso a la demanda.

Con carácter procesal esgrimió la excepción de inadecuación de procedimiento por tratarse de un conflicto regulatorio o de intereses por cuanto que se pretende la aplicación de un acuerdo a quienes no les está previsto.

En cuanto al fondo adujo que los afectados por el presente conflicto no tienen la condición de trabajadores ferroviarios transfronterizos por cuanto que se limitan a pasar a Francia en una distancia inferior a 15 kilómetros (Por Bou-Cerveres e Irún- Hendaya), haciendo el trayecto de vuelta a España con el tren vacío,

Añadió que el acuerdo cuya aplicación se solicita está previsto para a aquellos que tengan la condición de trabajadores ferroviarios transfronterizos de acuerdo con la Disposición Adicional 7ª del RD 1561/1995 en la redacción dada a la misma por el artículo del RD 1579/2008 de 26 de septiembre que traspone la Directiva 2005/47/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario.

Indicó además que las convocatorias para este tipo personal exigen una serie de requisitos especiales como disponer del certificado B1 de francés- por lo que viajan sin interprete o traductor-, y certificado de conocimiento de circulación en el ancho de vía europeo, asumiendo un compromiso de permanecer en las bases un mínimo de 36 meses.

SEMAF se opuso a la demanda, como firmante del acuerdo, indicó que el mismo solo estaba previsto para los que accedieren a la condición de maquinistas transfronterizos

Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la práctica de la prueba documental y testifical , elevando las partes sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- ALFERRO ostenta implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto, teniendo constituidas 16 secciones sindicales por todo el territorio nacional, además de la sección sindical estatal, así como 21 miembros electos de diferentes Comités Centro de Trabajo del Grupo RENFE en dicho territorio nacional - conforme-.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo extiende sus efectos al Personal de Conducción adscrito, o que se pueda adscribir en un futuro, a los Cuadros de Servicio de Mercancías d IRÚN (GIPUZKOA) y PORTBOU (GIRONA), en número aproximado de sesenta trabajadores.-conforme-

TERCERO.- Las relaciones de trabajo en vigor de la empresas demandadas vienen reguladas en el III Convenio Colectivo del "Grupo Renfe", de ámbito estatal y afectando a todas las personas trabajadoras pertenecientes al Grupo Renfe, excluidas las que el propio Convenio establece en su Cláusula 2ª, suscrito entre las partes negociadoras con fecha 24 de mayo de 2023 y publicado en el BOE de 19 de julio de 2023. Convenio que incorpora el texto de sus precedentes, desde el X Convenio Colectivo de RENFE (publicado en el BOE de 26/08/1993), que no haya sido expresamente derogado, así como los acuerdos también de la misma forma incorporados, en especial el Acuerdo de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, de 27 de junio de 2018.

CUARTO.-El Acuerdo de 27-6-2.018 de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del Grupo Renfe dispone lo siguiente:

"Tratamiento específico para los cuadros de servicio transfronterizos con Francia de Renfe Mercancías. Atendiendo a las peculiaridades del Cuadro de Servicio transfronterizo con Francia de Renfe Mercancías y para compensar las especiales condiciones que requiere la conducción en dichas infraestructuras; y en base, al tratamiento específico recogido en la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, los trabajadores adscritos al mismo percibirán un montante adicional a la PVT por valor de 8 €/día, siempre que la media de minutos tren por trabajador en la residencia al año alcance los 24.000 minutos

(*). El abono y liquidación de este montante adicional se realizara con los mismos criterios que la prima variable"

QUINTO.- Damos por reproducidos los descriptores 65 y 66 en los que obran las convocatorias PO 2022- 503- y PO 2022- 512- para Maquinista de Entrada para cuadros de servicio de Tráficos Transfronterizos con Francia.

En dicha convocatorias se señalan como requisitos específicos de la convocatoria: "Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o estar en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los Certificados de categoría B, en vigor- Tener el certificado de aptitud psicofísica en vigor según el art. 63 de la Orden FOM 2872/2010, de 5 noviembre.- Disponibilidad para realizar trabajo a turnos.- Disponibilidad geográfica en el ámbito de la convocatoria.- Acreditar mediante certificado oficial el nivel B1 o superior del idioma francés, según el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL) "y como Requisitos Valorables: " estar en posesión de un nivel B1 o superior, según MCERL, de inglés y estar en posesión de un nivel B2 o superior, según MCERL, de francés.

Así mismo se señala que: "los adjudicatarios de estas plazas tendrán un compromiso de permanencia de 30 meses en la residencia y el cuadro de servicio".

SEXTO.- Obra en las actuaciones un informe de Asistencia técnica para la realización de un estudio jurídico y técnico sobre la prestación de servicios transfronterizos en la Eurorregión Nueva Aquitania - Euskadi - Navarra- descriptores 70 y 71-.

SÉPTIMO.- Obran en los descriptores 34 y 36 asignaciones de servicios de personal afectado por el presente conflicto donde se comprueba que los adscritos a la residencia de Irún, realizan servicios puntuales hasta Hendaya, y los adscritos a Port Bou hasta Cerbere .

OCTAVO.- El día 22 de mayo de 2023 ALFERRO se dirigió a la Comisión de conflictos del Grupo Renfe.- descriptor 4-.

NOVENO.- El día 6 de septiembre de 2023 se celebró intento de conciliación en el SMAC.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, debemos resolver la excepción opuesta por el letrado de las empresas demandadas de conflicto de intereses, por cuanto que se dice se pretende modificar los términos del Acuerdo de la Comisión Negociadora de 27-6-2018.

Como esta Sala puso de manifiesto en las Ss. AN 5-6-2.023- autos 92/2023- y de 26-9-2.023- autos 152/2023- l a STS de 3-11-2.021- rec. 31/2.020- explica la diferencia entre el conflicto colectivo jurídico o interpretativo, propio del conflicto colectivo, y el conflicto económico o regulatorio, que no puede canalizarse por la vía del conflicto colectivo, sino a través de la negociación colectiva en los términos siguientes:

" los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.

La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1 LRJS , al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios "sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa". Y de igual modo lo hemos confirmado, desde antiguo, al señalar que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la "admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación" ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. nº. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. nº. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. nº. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. nº. 360/2001 ). De forma más extensa, hemos explicado que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando "no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados..., sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado" ( SSTS de 15 de diciembre de 1997, rec. nº. 1398/1997 ; de 5 de julio de 2002 , rec. nº. 1277/2001, de 14 de mayo de 2009 , rec. nº. 89/2008, de 13 de diciembre de 2018 , rcud. nº. 1857/2017 y nº. 2262/2017 , y de 12 de marzo de 2019 , rcud. nº. 3228/2017, de 6 de marzo de 2019 , rec. nº. 65/2018 , entre muchas otras). ".

Examinada la pretensión del actor en la que pretende se declare el derecho del Personal de Conducción adscrito a los Cuadros de Servicio de Mercancías de las residencias de Irún y Portbou a devengar el incremento adicional en la PVT de 8,74 €/día, o la parte proporcional en su caso, (o el valor que corresponda por futuras actualizaciones) mientras realicen servicios transfronterizos, y su causa de pedir que no es otra que considerar que al colectivo afectado por el presente conflicto le resulta de aplicación el Acuerdo de 27-6-2.018 en cuanto que realiza servicios que van más allá de frontera de Francia.

Por lo tanto, la cuestión que se plantea es de carácter jurídico, pues descansa no en la creación de una norma jurídica nueva, sino en la interpretación de un pacto vigente.

CUARTO.- Y resuelto lo anterior la cuestión que debe resolverse no es otra que determinar si a los trabajadores afectados por el presente conflicto les ha de resultar de aplicación el Acuerdo de 27-6-2.018 de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del Grupo Renfe, o si el mismo está circunscrito, como se sostiene por las demandadas a aquellos que han optado a una plaza de maquinista transfronterizo con Francia.

El referido acuerdo establece una mejora en la retribución variable general que se percibe para un determinado colectivo en los siguientes términos:

"Tratamiento específico para los cuadros de servicio transfronterizos con Francia de Renfe Mercancías.

Atendiendo a las peculiaridades del Cuadro de Servicio transfronterizo con Francia de Renfe Mercancías y para compensar las especiales condiciones que requiere la conducción en dichas infraestructuras; y en base, al tratamiento específico recogido en la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, los trabajadores adscritos al mismo percibirán un montante adicional a la PVT por valor de 8 €/día, siempre que la media de minutos tren por trabajador en la residencia al año alcance los 24.000 minutos

(*). El abono y liquidación de este montante adicional se realizara con los mismos criterios que la prima variable"

Tratándose, pues de la interpretación de un pacto colectivo, hemos de recordar, como hacemos en tantísimas resoluciones de esta Sala la doctrina que viene reiterando la Sala IV del TS en orden a la interpretación de los Convenios colectivos por lo que debemos recordar como hace la STS de 21-12- 2020, - rec.76/2019- la doctrina constante de la Sala IV del TS , reiterada entre otras en las SSTS de 13 de octubre de 2020- rec.. 132/2019 - , y de 23 de febrero de 2021- rec ec. 60/201 - con relación a los criterios hermenéuticos a tener en cuenta para la interpretación de los convenios señalando que " atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), aquélla se efectuará utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ".

Partiendo de lo anterior, se debe señalar que el acuerdo en cuestión no hace definición alguna de cuando un cuadro de servicio debe reputarse transfronterizos con Francia de Renfe Mercancías, como tampoco lo hace la Cláusula 14.6 del I Convenio colectivo(" Para los trabajadores en cuadros de servicios transfronterizos, habrá un compromiso de permanencia en los mismos de hasta 36 meses. En el ámbito de negociación del Convenio Colectivo del Grupo Renfe se negociará, para estos cuadros de servicio un tratamiento específico."), donde únicamente se refiere a que los mismos han de tener un compromiso de permanencia en tales cuadros de hasta 36 meses, que es lo que justifica que sean tratados de forma diferenciada del resto.

Para la interpretación sistemática de la norma debemos acudir como apunta el Letrado de las demandadas a la conceptuación que en la normativa sectorial se efectúa respecto a los denominados "servicios de interoperabilidad transfronteriza"

En este sentido, el R:D 1579/2008, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y se regulan determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector del transporte ferroviario, en su artículo único dio una nueva redacción a la Disposición Adicional 7ª del RD 1561/1995 de jornadas especiales de forma que el apartado 1 de la misma queda redactado de la forma siguiente:

" La presente disposición se aplicará a las condiciones de trabajo que se regulan en los siguientes apartados de los trabajadores móviles del ferrocarril que realicen servicios de interoperabilidad transfronteriza prestados por las empresas ferroviarias. En lo no previsto en esta disposición será de aplicación la subsección 3.ª de la sección 4.ª del capítulo II de este real decreto, relativa al transporte ferroviario.

Las condiciones de trabajo aquí reguladas no serán de aplicación respecto al tráfico de viajeros transfronterizo local y regional ni al tráfico de mercancías transfronterizo que no supere los quince kilómetros más allá de la frontera.

Tampoco serán de aplicación, por considerarse como una operación de transporte nacional, res pecto a los trenes de relaciones transfronterizas, cuyo inicio y finalización tenga lugar en la infraestructura ferroviaria española aunque utilicen la infraestructura de otro Estado sin efectuar paradas."

Parece claro que de la interpretación correcta del acuerdo es requisito necesario para devengar la mejora que en el mismo se contempla el sindicato actor necesitaría acreditar:

1º.-Que el colectivo afectado realiza cuadros de servicios transfronterizos en Francia, lo que implica utilizar la infraestructura ferroviaria de aquel Estado y circular por la misma más de 15 kilómetros;

2º.- Haber asumido un compromiso de permanencia de hasta 36 meses en tales cuadros.

Pues bien, ALFERRO no ha acreditado que el personal afectado por el presente conflicto colme con carácter general dichas circunstancias, ya que no se ha practicado prueba alguna al respecto, pues lo único que se ha acreditado es que los afectados que prestan servicios en Irún puntualmente se les asignan servicios hasta Hendaya y a los que los prestan en Port Bou a la vecina localidad francesa de Cerbere, sin que conste en forma alguna que para realizar dichos servicios de utilice la infraestructura ferroviaria propia de dicho estado, ni que los mismos supongan circular por territorio francés más de 15 kilómetros, y ni que tengan asumido un compromiso de permanencia alguno.

Por ello dictaremos una sentencia desestimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento por tratarse de conflicto de intereses esgrimida por el letrado de RENFE MERCANCÍAS y de la ENTIDAD RENFE OPERADORA, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por ALFERRO, a la que se adhirieron CCOO y SF-I, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0228 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0228 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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