Última revisión
23/11/2023
Sentencia Social 120/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 232/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 120/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100115
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5326
Núm. Roj: SAN 5326:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00120/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000232 /2023 seguido por demanda de SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK SA , (Letrado D. Jonatan Abadía Castelló) contra CAIXABANK SA (Letrada Dª Ana Godino Reyes), SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Pilar Caballero Marcos), SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Félix Pinilla Porlan), SINDICAT INDEPENDENT DE BALEARS (SIB) (Letrado D. Joan Reynés Alomar), FESIBAC-CGT (Letrado D. Javier Martín Rubio), ACCAM-BANKIA (Letrado D. Hugo Uceda Álvarez), no comparecen: LANGILE ABERTZALLEN BATZORDEAK (LAB), SINDICAT FEDERACIO D ESTALVI DE CATALUNYA (FEC), SINDICATO DE LOS TRABAJADORES ORGANIZADOS PROFESIONALMENTE (STOP), CONFEDERACION INTERSINDICAL DEL CREDITO (CIC-SATE), UNIO OBRERA BALEAR (UOB), SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO (SESFI), ASOCIACION PROFESIONAL BANKIA (ACB) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Dña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
En sustento de sus peticiones refiere en su demanda que el Protocolo de conciliación anexo al Pan de Igualdad de CaixaBank de 20-1-2.020 establece pues un permiso retribuido del jueves tarde hasta el tercer aniversario del hijo cuando tenga una discapacidad legalmente reconocida y con carácter indefinido si la discapacidad es igual o superior al 65 por ciento previéndose que también pueden acceder al mismo los trabajadores adscritos a oficinas "In touch", Store y Business Park.
Se refieren como antecedentes del acuerdo:
-el ACUERDO OFICINAS STORE HLS 28/04/2017, acuerdo se pactó la creación de un nuevo tipo de oficina, la STORE, con horario laboral singular (HLS) y unas premisas para evitar que una creación masiva de ese tipo de oficina mermara la voluntariedad para acceder a ella y fuera terminando con las oficinas tradicionales en horario general;
- que en la Comisión de Seguimiento de dichos Acuerdos de fecha 08/07/2017 se acuerda un nuevo tipo de reducción de jornada acorde con la casuística del HLS;
- que en la Comisión de Seguimiento de fecha 27/12/2017 Se añade la posibilidad de cambiar la reducción de 1 hora y media en las tardes laborables por el retraso en la hora de inicio de la jornada esos días;
- que el ACUERDO LABORAL de 18/04/2018, relativo a los denominados CENTROS IN TOUCH, se firmaron unos pactos en los mismos términos y condiciones que el acuerdo anterior relativo a los centros Store y que en principio afectaba a otras 900 personas:
- que en el Acuerdo ERE 2019, de fecha 08/05/2019, esto es, un año después, se firmó un ERE, donde se modificaron algunos aspectos relativos a este tipo de horarios: 1.- Se amplía el número de oficinas Store de las 290 existentes a 700 oficinas, con la posibilidad de aumentar otras 50 más. TOTAL 750 OFICINAS; 2.- Para preservar la voluntariedad se garantiza que el número máximo de oficinas en HLS no supere el 50% del total de oficinas de la provincia o que existan como mínimo 200 oficinas retail en horario general en la provincia; 3.- Ampliación de la plantilla adscrita a centros In Touch (HLS): de 900 personas a 2000 personas en las mismas condiciones que el acuerdo que lo regula (18/04/2018);
-Igualmente, en el Acuerdo ERE 07/07/2021, una vez más, se modifican las condiciones de este tipo oficinas y centros en HLS.
Se destaca que a raíz de tales acuerdos en virtud de los cuales proliferan las oficinas con horarios singular por lo que empiezan a solicitarse más permisos retribuidos de jueves tarde en HLS, ya que las personas trabajadoras no tienen más remedio que acceder a este tipo de oficinas para poder tener un desarrollo profesional y además porque la alternativa en la mayoría de los casos supone un alejamiento de su domicilio comienza a denegar este disfrute a la plantilla, interpretando que para disfrutar de ese permiso únicamente puede hacerse solicitando el traslado a una oficina con horario general, en lugar de que TAMBIEN pude solicitarse (que es lo que está expresamente recogido en los Acuerdos analizados), lo que motiva la demanda, lo que ya fue planteado en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 7-7-2.013.
A las peticiones del sindicato actor se adhirieron el resto de organizaciones comparecientes.
La empresa demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma.
Defendió que la correcta interpretación del acuerdo implica que los trabajadores que prestan servicios en oficinas con horario singular para acceder al permiso retribuido en cuestión han de solicitar también el traslado a una oficina cuyo horario se rija por el Convenio.
Señaló que en las Oficinas de horario general solo de trabaja la tarde de los jueves en horario de invierno, no dándose esta circunstancia en los horarios singulares, existiendo algunos de ellos en los que únicamente solo se trabajan las tardes del lunes y del miércoles, añadiendo que la incorporación a una Oficina con horario de carácter singular implica una mayor retribución y una mayor posibilidad de desarrollar la carrera profesional.
Destacó que el sindicato ha accedido a la jurisdicción con carácter previo a que se trate la cuestión en la Comisión del Seguimiento del Plan de Igualdad.
Indicó que era posible el traslado de oficina en todo caso sin cambió de residencia.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicando la documental tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
- que se establece el siguiente Horario Laboral Singular.
- que su punto 4 establece las siguientes medidas de compensación para las personas adscritas a oficinas: un plus de Horario singular de 4000 euros brutos anuales, una compensación por comidas de 10, 28 euros por día trabajado a jornada partida, un plus de flexibilidad para los adscritos con Nivel VII o inferior, beneficios en la evolución de la carrera profesional, 4 días anuales de libre disposición.
- que se establece el siguiente Horario Laboral Singular.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
La competencia se extiende a las dos peticiones de la parte, tanto la principal como la subsidiaria, pues si bien esta afecta a centros de trabajo concretos, el derecho que se reclama para los mismos se funda en un criterio interpretativo común.
Por parte de la empresa demandada se viene a sostener que el protocolo de conciliación únicamente permite que el permiso se ejercite por aquellos trabajadores que se encuentren adscritos a centros de horario general, siendo este el sentido que debe darse a la expresión "también podrá" que se contiene en el supuesto de trabajadores adscritos al horarios singulares, que además el trabajo en tarde en tales centros es diferente del que existe en los centros de horario general, dándose el caso de que de seguirse la tesis del sindicato actor, los trabajadores adscritos a turnos de tarde de lunes y miércoles no podrían disfrutar del permiso, y se recalca que nada se objetó al respecto por el sindicato actor en la negociación del Plan de Igualdad, y se niega que en las Provincias que se refiere exista imposibilidad de traslado a Oficinas de horario singular.
1º.- El art. 32.2 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras de Crédito por el que se rigen las relaciones laborales en el seno de la demanda regula el horario de la forma siguiente:
2º.- En la empresa demandada se han suscrito diferentes acuerdos de horario singular en virtud del cual el horario que se desempeña a lo largo de todo el año - excepto entre los días 1 de julio a 15 de septiembre- implica trabajar dos tardes a la semana, bien las de los lunes y los miércoles, bien las de los martes y los jueves, siendo la adscripción a un turno a otro susceptible de ser modificada previa petición del empleado por acuerdo.
3º.- La adscripción a tales turnos implica una serie de compensaciones económicas para las personas adscritas a los mismos como son un plus de horario singular- en torno a unos 4000 euros brutos mensuales-, una carrera profesional más rápida que la prevista en el Convenio de aplicación, un posible plus de horario de horario flexible, así como 4 días de libre disposición anuales.
4º.- El Protocolo de conciliación anexo al plan de igualdad ha creado un permiso retribuido por hijo con discapacidad en los siguientes términos:
Partiendo de tales datos y de cara a interpretar el meritado pacto hemos de tomar en consideración lo siguiente:
1º.- En primer lugar, y versando la cuestión controvertida la interpretación de un pacto colectivo cabe recordar que
2º.-El art. 4.2 E.T en su apartado c) en su vigente redacción considera como derecho laboral básico el derecho a no ser discriminado directa o indirectamente por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral,,
3º.- En el mismo sentido que el actual art. 4.2 c) E.T, la STS de 3-12-2.019 - rec. 141/2018-, aplicando los art. 3 y 6.2 de la LO 3/2007 de Igualdad efectiva de mujeres y hombres consideró que una regulación estipulaba en un pacto colectivo que establecía una retribución variable y que penalizaba a aquellos trabajadores que disfrutaban de permisos vinculados con el derecho a la conciliación de la vida laboral, con la vida familiar y personal, suponía un discriminación indirecta por razón de sexo.
Y expuesto lo anterior, consideramos que la demanda debe ser estimada por las razones siguientes:
1ª.- Ateniéndonos a criterios de interpretación gramatical del acuerdo, y en lo que se refiere al acceso de los trabajadores afectados por el presente conflicto al permiso retribuido por hijo con discapacidad que se crea en el Protocolo del Plan de igualdad no puede llegarse a la conclusión que postula la empresa.
En efecto, en la regulación del permiso el mismo se reconoce con carácter general sin distinguir entre personal adscrito a horario general y horario singular, y a la hora de establecer especificidades para el personal con horario singular se establece lo siguiente:
Es claro que de la literalidad de la cláusula se deduce que el cambio a un centro de horario singular se configura como un derecho adicional que se reconoce a los trabajadores con horario singular que tengan a su cargo un hijo discapacitado y hagan uso del permiso retribuido con carácter general ejercitable las tarde de los jueves, pero en modo alguno puede inferirse que el ejercicio de dicho permiso quede supeditado al previo traslado.
Y la razón del reconocimiento de dicho derecho adicional es obvia pues es la manera en virtud de la cual el trabajador que se acoge al permiso puede dejar de trabajar todas las tardes del año, porque de seguir adscrito al horario singular, tendría que trabajar aquellas tardes que le correspondiesen y que no coincidiese con el día del jueves.
Por otro lado, el carácter flexible del horario, no supone impedimento para el reconocimiento del permiso, pues evidente que en los horarios singulares se considera como horario de tarde aquel que se desarrolla con posterioridad a las 15:00 horas.
2ª.- Criterios de interpretación sistemática nos han de llevar a descartar lo que se ha sugerido por parte de la empresa de que los trabajadores con horario singular y turno de lunes a miércoles nunca podrían disfrutar de este permiso, toda vez que los propios acuerdos que regulan tales horarios permiten el cambio de adscripción de turno, por lo tanto, bastaría que se solicitase dicha modificación por parte de los trabajadores con turno de lunes y miércoles para disfrutar del permiso retribuido de la tarde de los jueves.
3º.- Finalmente, de aceptarse la tesis empresarial nos encontraríamos ante un trato desfavorable que se propicia a aquellos trabajadores que ejerciten un concreto derecho de conciliación reconocido en un pacto de naturaleza colectiva y de eficacia general cual es un Plan de Igualdad, pues es evidente que la práctica empresarial que se impugna supone la privación a los mismos, mientras ejerciten su derecho al permiso controvertido, de acceder a las mejores condiciones retributivas y de promoción profesional que lleva aparejada la adscripción a un horario singular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA por SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK SA contra CAIXABANK SA a la que se adhirieron CCOO, UGT, SIB, CGT ACCAM. Y declare el derecho de los empleados de la Entidad al permiso retribuido del jueves tarde hasta el tercer aniversario del hijo cuando éste tenga una discapacidad legalmente reconocida, y con carácter indefinido si la discapacidad es igual o superior al 65%, siendo prioritaria la concesión de este permiso retribuido a cualquier otra interpretación que quiera o pueda darse por la demandada; asimismo, y reconocemos dicho derecho sin que pueda obligarse por la Empresa ni supeditarse por la misma a solicitar el traslado por parte del empleado, obligando a la empresa a no poder denegar el derecho al permiso retribuido en cuestión, con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0232 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0232 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

