Sentencia Social 121/2023...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Social 121/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 216/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100116

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5329

Núm. Roj: SAN 5329:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.La AN desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato Alferro frente a las empresas integrantes del grupo Renfe, declarando que los arts. 579 y 580 del XV convenio colectivo de Renfe fueron dejados sin validez con el RDley 20/2012 de 13 de julio, regulándose los derechos de los representantes sindicales a partir de dicho momento, por los acuerdos alcanzados entre empresa y RLT en el año 2015, prorrogados en 2018 y en 2023. De suerte que dichos acuerdos, no amparan ni el reconocimiento de un crédito horario de 40 horas mensuales ni el nombramiento de un Delegado sindical adicional en centros de trabajo entre 50 y 249 trabajadores, desestimándose la demanda que solicitaba el reconocimiento de tales derechos y la declaración de vulneración del derecho de libertad sindical con abono de una indemnización de daños y perjuicios.Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00121/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 121/2023

Fecha de Juicio: 25/10/2023

Fecha Sentencia: 31/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 216 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: ALTERNATIVA FERROVIARIA

Demandado/s: RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL,S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A.

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000225

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000216 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 121/2023

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000216 /2023 seguido por demanda de ALTERNATIVA FERROVIARIA (Letrado D. Arturo Acón Bonasa) contra RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (Letrado D. Enrique Madrigal Fernández), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17-8-2023 se interpuso demanda por la representación letrada del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) frente a Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Fabricación y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal S.A y Renfe Proyectos Internacionales Sociedad Mercantil Estatal S.A en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que:

1.º Declare la existencia de un comportamiento por parte de las demandadas que vulnera el derecho a la libertad sindical del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA y la nulidad radical de la referida conducta.

2.º Se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales, y en su consecuencia se condene a las demandadas a:

2.1) Reconocer a ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a designar un Delegado de Sección Sindical de Comité de Centro de Trabajo en cada una de las siguientes provincias: Cádiz, Castellón, Granada, Guipúzcoa y Salamanca.

2.2) Reconocer y otorgar 40 horas de crédito horario sindical mensual a cada uno los miembros de Comité de Centro de Trabajo y Delegados de Sección Sindical de Centro de Trabajo del sindicato actor.

2.3) Subsidiariamente, y para el caso de estimar que no resulta de aplicación el XV Convenio Colectivo de R.E.N.F.E. pero sí ha existido discriminación del Sindicato que represento respecto a otros sindicatos:

2.3.1) Reconocer a ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a designar un Delegado de Sección Sindical de Comité de Centro de Trabajo en cada una de las siguientes provincias: Cádiz, Castellón, Granada, Guipúzcoa y Salamanca.

2.3.2) Reconocer y otorgar a ALTERNTIVA FERROVIARIA la gestión de una bolsa de horas adicional equivalente a la resultante de la diferencia, en su caso, entre las que tiene derecho a disponer cada uno de sus miembros de Comité de Centro de Trabajo y Delegado de Sección Sindical de Comité de Centro de Trabajo y las 40 horas de crédito horario sindical, que será utilizable en el mes que corresponda.

3.º En todo caso, se condene a las demandadas solidariamente a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización 30.001 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime la Sala.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11-09-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 17-10-2023. No alcanzado acuerdo en conciliación, se celebró la vista, exponiendo las partes sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante ratificó su demanda.

2.- La empresa demandada se opuso a la misma manifestando que el art. 10 del RDLey 20/2012 de 13 de julio, dejó sin efecto la suspensión de los acuerdos colectivos que mejoraban el art. 68 (579 y 580 del cc).

Se rechazan todos los argumentos de la demanda en virtud de la SAN 42/2015, de 13 de marzo y STS 364/2017 de 26 de abril que la confirma. Estas sentencias resuelven un asunto prácticamente idéntico. Demandado Adif y la norma la misma.

Artículos 579 y 580 permanecen vigentes o son nulos en virtud del principio de jerarquía. Art. 10 del RD y art. 27.3 ley 17/2012 de PGE para 2013 y el art. 25.6 de la Ley 22/2013 PGE para 2014 y el art. 25.6 ley 36/2014 de 26 de dic de PGE para 2015. El TS ha dicho que los convenios colectivos de las sociedades mercantiles estatales que superan el crédito horario, devinieron nulos por el principio de jerarquía normativa, al ser contrarios al art. 10 del RD.

Por ende lo arts. 579 y 580 que superaban los mínimos legales de crédito horario del ET y en la LOLS perdieron cualquier eficacia desde el 1-10-2012. Desde esta fecha, se volvió de nuevo al ET.

Se alcanzaron acuerdos que constan en el ramo de prueba de Renfe. Se prorrogó el mandato de esos dos acuerdos y se mejoró el ET. Por tanto una vez nulos los arts. 579 y 580 la negociación que se desarrolló tuvo por objeto adaptar los derechos sindicales a la nueva situación. Estos acuerdos, que no han sido impugnados, no modificaron la normativa anulada sino que supusieron una nueva regulación de los derechos unitarios y sindicales.

Representantes sindicales: LOLS en su art. 10.2 especifica número de delegados adicionales por cada sección sindical. Se pide el nombramiento de delegados adicionales para menos de 250 trabajadores. Sin embargo, para ello hay que acudir a los acuerdos firmados: febrero, apartado 2: Los delegados se otorgan a las organizaciones que sean más representativas o superen el 20% en el Comité del grupo (CCOO y UGT y al sindicato de maquinistas ferroviarios SEMAF).

Sin embargo, el acuerdo firmado en julio de 2015: es el que otorga un delegado a quien tiene representación en el Comité General. A Alferro no se les reconoce porque no tienen representación en el Comité General.

Alferro lo que hace es invocar la aplicación de una norma que se ha anulado. No hay vulneración del Derecho a la LS: SAN 16-5-2013. La aplicación de una situación distinta, deviene de los acuerdos firmados en el año 2015.

Seguidamente se procedió a indicar los hechos que por su relevancia, constituirían la base de la controversia, reseñándose por el sindicato demandante a la pregunta de si los derechos de los representantes sindicales se regulan por los acuerdos de febrero y junio de 2015 sus prórrogas, que éste era un hecho controvertido.

Se está conforme con el contenido de los acuerdos. Se desiste de la discriminación de vulneración del derecho fundamental de igualdad con los otros dos sindicatos que se dice en el hecho quinto de la demanda, al no conocer el acuerdo de 2015. Se mantiene la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical por no aplicarse el convenio colectivo.

Propuesta prueba documental, la actora reconoció la presentada por las demandadas y la representación letrada de estas últimas, reconoció únicamente a documental obrante a los descriptores 34 y 36, el resto se desconocen.

Se emitieron las conclusiones afirmando la demandante que los art. 579 y 580 fueron suspendidos en su vigencia, no anulados. En cuanto a la designación de representantes, a valorar la Resolución Secretaria de Estado 17-11-2022 (Doc. 6 de la parte actora): Se acuerda expresamente la supresión de medidas de derechos sindicales.

Demandada: Reiteró valorar los acuerdos del mes de junio de 201 y acta obrante al descriptor 60.

El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda. Arts. 579 y 580 CC fueron dejados sin efecto por el Real Decreto Ley citado, mejorado posteriormente por los acuerdos de febrero y junio de 2015. STS 13-3-2015 norma laboral vigente.

Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El sindicato Alferro cuenta con un total de 21 miembros electos en los diferentes Comités de Centro de la empresa Renfe distribuidos por todo el territorio nacional habiendo designando asimismo un total de 15 Delegados LOLS, a tenor de los últimos resultados obtenidos en las elecciones sindicales celebradas el 7 de marzo de 2023.

Hecho no controvertido, descriptor 38.

SEGUNDO.- El 22 de marzo de 2005 fue publicada en el BOE Resolución de 8 de marzo de 2005 por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XV Convenio colectivo de RENFE. El art. 579 del citado convenio regulaba las "Secciones Sindicales" y el art. 580 los "Derechos y Garantías", reconociendo este último precepto a los miembros del Comité de Centro de Trabajo, los Delegados de Personal y los Delegados de Sección Sindical de Centro de Trabajo aludidos en el art. 579 punto B, un crédito horario de cuarenta horas al mes.

Hecho no controvertido.

TERCERO.- En el BOE de 14-7-2012 fue publicado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 10 establecía que a partir del 1 de octubre de 2012, en el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplaran en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido excediese de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarían de forma estricta a lo establecido en dichas normas.

El precepto establecía literalmente: " A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido".

Hecho no controvertido.

CUARTO.- Las medidas acordadas en virtud del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, fueron dejadas sin efecto por la Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el <>, publicado en el BOE el 17-11-2022.

Hecho no controvertido.

QUINTO.- El 13-2-2015 se celebró reunión entre la Dirección de RENFE y el Comité General del Grupo Renfe, al objeto de " culminar la adecuación de los órganos de representación del Grupo Renfe", tras la celebración de reuniones previas que terminaron con la elaboración de un documento de adecuación de los órganos de representación de los trabajadores del Grupo Renfe, que se entrega a la RLT, aprobándose el mismo por la mayoría del Comité General, conformada por SEMAF, CCOO y UGT.

El acta de la reunión y el citado documento y acta, obran al descriptor 59, dándose por reproducidos en su integridad, si bien en lo que aquí interesa se ha de reseñar que el citado acuerdo decía expresamente lo siguiente:

2.- ORGANOS DE INTERLOCUCIÓN A NIVEL TERRITORIAL

El número global de representantes unitarios de cada comité de centro de trabajo se adecuará a lo establecido en los art. 62 y 66 del TRET aplicando el mapa histórico provincial de circunscripción única, con un solo comité de centro de trabajo en cada provincia como Grupo Renfe, y en los ámbitos singulares de Madrid y Barcelona, debido a su volumen de recursos y distribución histórica tendrán tres y dos comités, respectivamente, como Grupo Renfe.

Respecto a las secciones sindicales, aquellas organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas a nivel estatal según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) o que superen en el ámbito del Grupo Renfe el 20% de representación en el Comité General del Grupo, además del número de Delegados Sindicales obtenidos en aplicación de los criterios previstos en el artículo 10.2 de la LOLS tendrán derecho a designar, en aquellos Comités en los que hayan obtenido algún representante unitario y que se encuentren entre cincuenta y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, un Delegado de Sección Sindical.

3.- DERECHOS Y GARANTÍAS

" Con Carácter General

Los miembros de Comité de centro de trabajo, los Delegados de Personal y los Delegados de Sección Sindical de centro de trabajo dispondrán del crédito horario mensual retribuido previsto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores ajustado en cada uno de sus tramos al múltiplo de ocho inmediatamente superior para adecuarlos a la jornada laboral en vigor en el Grupo Renfe.

Sin perjuicio de lo anterior se establece lo siguiente:

Representación unitaria ( Miembros de Comités de Centro de Trabajo y Delegados de Personal)

Aquellas organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas a nivel estatal según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) o que superen en el ámbito del Grupo Renfe el 20% de representación en el Comité General del Grupo, además de los miembros de Comités de Centro de Trabajo y de Delegados de Personal acreditados, dispondrán de una bolsa de horas adicional equivalente a la resultante de la diferencia entre la escala de créditos prevista en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , ajustada en los términos descritos en el párrafo anterior y el crédito de cuarenta horas/mes por cada miembro de Comité de Centro de é/h. Trabajo y Delegado de Personal obtenido. Esta bolsa se gestionará por cada V organización sindical y será utilizada en el mes que corresponda.

Delegados de Sección Sindical.

Asimismo aquellas Organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas a nivel estatal según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) o que superen en el ámbito del Grupo Renfe el 20% de representación en el Comité General del Grupo, dispondrán de una bolsa de horas adicional equivalente a la resultante de la diferencia entre los créditos personales correspondientes a los Delegados de Sección Sindical, por aplicación de la citada escala del artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores ajustada al múltiplo de ocho horas inmediatamente superior y el crédito de 40 horas/mes por Delegado Sindical. Esta bolsa se gestionará por cada organización sindical y será utilizada en el mes que corresponda.

Organizaciones con Representación en el Comité General del Grupo Renfe .

Los miembros titulares del Comité General de Grupo Renfe, los Delegados de Sección Sindical a Nivel Grupo Renfe para la participación en comisiones de trabajo y los representantes sindicales a nivel institucional estarán exentos de prestar servicio.

Los miembros suplentes del Comité General del Grupo Renfe serán designados por las organizaciones sindicales con cargo a su crédito sindical y no tendrán derecho a compensación alguna por gastos de transporte.

En Función de la Representatividad

Aquellas Organizaciones Sindicales que tengan la consideración de más representativas según el artículo 6 de la LOLS a nivel estatal o que ostenten, al menos, el 20% de representación en el Comité General del Grupo Renfe ~ dispondrán de un numero de 20.900 horas/año en créditos horarios de libre disposición distribuidos mensualmente, a partes iguales, entre las mismas.

Banco de Horas

Se establece un número de 24.730 horas/año a repartir proporcionalmente entre las organizaciones sindicales con representación en el Comité General del Grupo en función del número de representantes obtenidos en el proceso electoral que corresponda.

CLÁUSULA FINAL

Los preceptos establecidos en el presente documento serán de aplicación en el desarrollo del proceso electoral sindical del año 2015 y producirán efectos a partir del 1 de Abril de 2015.

Su duración se extenderá hasta la finalización de los mandatos derivados del proceso electoral que se celebre el 03 de marzo de 2015.

Seis meses antes de dicha finalización y previamente a la promoción de nuevas elecciones sindicales, ambas partes se reunirán para seguir avanzando en el objeto y contenidos del presente acuerdo.

La regulación establecida en el presente documento modifica, en lo que se oponga a la regulación existente sobre derechos sindicales recogida en los convenios colectivos en vigor, manteniendo el resto su vigencia.

Del contenido de este acuerdo la Dirección del Grupo Renfe dará traslado a la Dirección General de la Función Pública a los efectos previstos en el artículo 25, apartado seis de la ley 22/2013, de 23 de diciembre , de presupuestos Generales del Estado para el año 20142.

SEXTO.- El 11 de junio de 2015 tuvo lugar reunión entre la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe, con el siguiente orden del día:

ü Medidas de carácter prioritario sobre empleo y sostenibilidad.

ü Anejo al documento de adecuación de los órganos de representación del Grupo RENFE-Operadora.

En el punto noveno del Acuerdo se estipula lo siguiente:

" Noveno.- Se adjunta como Anexo a la presente acta el Anejo al Acuerdo de Adecuación de Órganos de Representación en el Grupo RENFE al objeto de remitir el mismo a la Dirección General de la Función Pública a los efectos previstos en el art. 25, apartado seis de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Las modificaciones que se proponen en el documento anexo generan nuevos créditos o permisos sindicales respecto del acuerdo inicial, que únicamente surtirán efectos, previa autorización por la Dirección General de la Función Pública, para aquellas Organizaciones Sindicales con presencia en el Comité General del Grupo, en los términos previstos en el citado Anejo.

La RLT considera que estos acuerdos permiten avanzar en materia de empleo si bien, deberán tener continuidad en el desarrollo efectivo de los mismos".

En el punto segundo de Anejo se dice lo siguiente:

" 2.- ORGANOS DE INTERLOCUCIÓN A NIVEL TERRITORIAL .

El párrafo segundo de este punto queda redactado de la siguiente manera:

Respecto a las secciones sindicales, aquellas organizaciones sindicales que cuenten con representación en el Comité General del Grupo, además del número de Delegados sindicales obtenidos en aplicación de los criterios previstos en el art. 10.2 de la LOLS tendrán derecho a designar, en aquéllos Comités en los que hayan obtenido algún representante unitario y que se encuentren entre cincuenta y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, un Delegado de Sección Sindical.

Y en el punto 3 del Anejo se añade lo siguiente:

" DERECHOS Y GARANTÍAS

Representación unitaria (Miembros de Comités de Centros de Trabajo y Delegados de Personal)

Aquéllas organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas a nivel estatal según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) o que cuenten con representación en el Comité General del Grupo, además de los miembros de Comités de Centros de Trabajo y de Delegados de Personal acreditados, dispondrán de una bolsa de horas adicional equivalente a la resultante de la diferencia entre la escala de créditos prevista en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , ajustada en los términos descritos en el apartado anterior y el crédito de cuarenta horas/mes por cada miembro de Comité de Centro de Trabajo y Delegado de Personal obtenido. Esta bolsa se gestionará por cada organización sindical y será utilizada en el mes que corresponda.

Delegados de Sección sindical

Asimismo aquellas Organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas a nivel estatal según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) o que cuenten con representación en el Comité General del Grupo, dispondrán de una bolsa de horas adicional equivalente a la resultante de la diferencia entre la escala de créditos prevista en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , ajustada al múltiplo de ocho horas inmediatamente superior y el crédito de cuarenta horas/mes por Delegado. Esta bolsa se gestionará por cada organización sindical y será utilizada en el mes que corresponda".

Descriptor 60, acta reunión y Anejo al Acuerdo de Adecuación de Órganos de Representación en el Grupo RENFE.

SEXTO.- El 28-1-2016 se emite por Don Jose Francisco, Director General de Comunicación, Organización y Recursos Humanos comunicación dirigida a la empresa RENFE en la que se dice literalmente lo siguiente:

" Se ha recibido en esta Dirección General la documentación envidada por RENFE, con fecha 27 de enero de 2016, relativa a la solicitud de adecuación, de carácter interno, de la autorización de derechos y créditos horarios sindicales de esta Dirección General de la Función Pública de 12 de febrero de 2015, que posibilite la incorporación de quince delegados sindicales con un crédito horario máximo de cuarenta horas, redistribuyendo las ya autorizadas.

Visto el contenido de la citada solicitud, y al tratarse un ajuste interno y no producirse un incremento respecto del número de horas ya autorizadas, por parte de esta Dirección General de la Función Pública no hay inconveniente para que pueda adoptarse la adecuación propuesta.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos".

Descriptor 61.

SÉPTIMO.- El 4 de diciembre de 2018, reunidos la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General, se acordó " proponer a la Dirección General de la Función Pública el mantenimiento del vigente Acuerdo de fecha 13 de febrero de 2015 sobre adecuación de los Órganos de Representación del Grupo Renfe".

Descriptor 34.

OCTAVO.- El 30 de marzo de 2023, celebrada reunión entre la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General, se fijó como orden del día la " prórroga de créditos sindicales 2019" acordándose por la representación legal de la empresa y el Comité General " dar mayor participación a la Representación Legal de los Trabajadores mediante las personas suplentes del Comité General del Grupo Renfe y aplicar los permisos y créditos sindicales vigentes, según la regulación establecida en materia de derechos sindicales derivada del acta del 4 de diciembre de 2018".

El acuerdo ha sido impugnado por el sindicato Alferro en fecha 10 de abril de 2023.

Descriptor 36: Acta reunión.

Descriptor 37: Impugnación acuerdo sindicato Alferro.

NOVENO.- La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, estableció en su Disposición Final Vigésima Primera la "Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad", suprimiendo entre otros preceptos, su art. 10.

DÉCIMO.- El sindicato Alferro no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ni cuenta con representación en el Comité General del Grupo Renfe.

Hecho no controvertido.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Se interpone por el sindicato Alferro demanda de tutela de derechos fundamentales, al considerar vulnerado su derecho a la libertad sindical, sustentando su petición en dos argumentos diferenciados que pasamos a exponer a continuación:

a) El primero, atinente a la falta de asignación de un crédito horario de hasta cuarenta horas mensuales, por mor de lo dispuesto en los arts. 579 y 580 del XV Convenio colectivo de Renfe. Sostiene el sindicato actor que la promulgación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio estableció dejar sin efecto los citados preceptos, alcanzándose sendos acuerdos en el seno del grupo Renfe para suplir la pérdida de los derechos sindicales, acuerdos que no se trasladaron a los convenios colectivos ulteriores. Y que publicada en el BOE de 17-11-2022 la Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publicaba el <>, apartado tercero, en la que se dejaba sin efecto, las medidas acordadas en virtud del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio; y en la LPGE del año 2022 se suprimía por mor de lo dispuesto en su DF 21ª del art. 10 del citado Real Decreto ley 20/2012, vuelven de nuevo a tener vigencia los arts. 579 y 580 del XV Convenio colectivo de Renfe, correspondiendo al sindicato Alferro obtener un crédito horario de 40 horas mensuales para los representantes del sindicato en los centros de trabajo de entre 50 y 750 trabajadores.

b) En segundo lugar, sostiene que el sindicato tiene derecho a nombrar un Delegado de Sección sindical en aquéllos comités de centros de trabajo con una plantilla comprendida entre 50 y 249 trabajadores en los que haya obtenido representación, por aplicación también de lo dispuesto en los arts. 579 y 580 del XV convenio colectivo.

En consonancia con lo anterior, dado que por la empresa demandada no se reconoce el crédito horario sindical de hasta cuarenta horas mensuales ni se ha reconocido el derecho a nombrar un Delegado de Sección Sindical en los términos expuestos, entiende el sindicato actor que se ha producido una vulneración de su derecho de libertad sindical, interesando se abone una indemnización por importe de 30.001 euros.

La empresa se opone a las pretensiones anteriores, alegando que los arts. 579 y 580 del XV convenio fueron dejados sin efecto por el Real Decreto ley 20/2012 regulándose a partir de dicho momento el crédito sindical y el nombramiento de delegados sindicales, por los acuerdos alcanzados en 2015, que han sido prorrogados posteriormente en 2018 y en 2023, sin que se cumplan los requisitos exigidos para obtener un crédito horario de 40 horas mensuales ni designar un Delegado Sindical de centro de trabajo, con plantilla comprendida entre 50 y 249 trabajadores.

Expuesta la controversia, ya adelantamos que la demanda ha de ser íntegramente desestimada, y ello por las siguientes razones.

1º.- Respecto al crédito horario de 40 horas semanales, el XV convenio colectivo de Renfe fijaba en su art. 580 que con carácter general, los miembros de Comité de Centro de Trabajo, los Delegados de Personal y los Delegados de Sección Sindical de Centro de Trabajo aludidos en el artículo 579 punto B dispondrían de un crédito horario de cuarenta horas retribuidas al mes.

Ocurre que el Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad dispuso en su artículo 10 lo siguiente:

"1. En el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.

Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.

2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación el 1 de octubre de 2012".

Es decir, que partir de la publicación de la citada norma, la mejora en cuanto al disfrute del crédito horario prevista en el art. 580 del XV convenio, "dejaba de tener validez y surtir efectos", adecuándose el disfrute de dicho crédito horario a las previsiones legales previstas en el ET, LOLS y LEBEP.

Es consecuencia de dicha merma de los derechos sindicales por lo que el 13-2-2015, se alcanza acuerdo en el seno del grupo Renfe para culminar " la adecuación de los órganos de representación del Grupo Renfe" en el que se disponía expresamente lo siguiente:

"Con Carácter General

Los miembros de Comité de centro de trabajo, los Delegados de Personal y los Delegados de Sección Sindical de centro de trabajo dispondrán del crédito horario mensual retribuido previsto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores ajustado en cada uno de sus tramos al múltiplo de ocho inmediatamente superior para adecuarlos a la jornada laboral en vigor en el Grupo Renfe.

Sin perjuicio de lo anterior se establece lo siguiente:

Representación unitaria ( Miembros de Comités de Centro de Trabajo y Delegados de Personal)

Aquellas organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas a nivel estatal según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) o que superen en el ámbito del Grupo Renfe el 20% de representación en el Comité General del Grupo, además de los miembros de Comités de Centro de Trabajo y de Delegados de Personal acreditados, dispondrán de una bolsa de horas adicional equivalente a la resultante de la diferencia entre la escala de créditos prevista en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , ajustada en los términos descritos en el párrafo anterior y el crédito de cuarenta horas/mes por cada miembro de Comité de Centro de é/h. Trabajo y Delegado de Personal obtenido. Esta bolsa se gestionará por cada V organización sindical y será utilizada en el mes que corresponda".

El 11 de junio de 2015 se aprobó Anejo al citado documento, en cuyo apartado Derechos y garantías se estipulaba:

" Representación unitaria (Miembros de Comités de Centros de Trabajo y Delegados de Personal)

Aquéllas organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas a nivel estatal según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) o que cuenten con representación en el Comité General del Grupo, además de los miembros de Comités de Centros de Trabajo y de Delegados de Personal acreditados, dispondrán de una bolsa de horas adicional equivalente a la resultante de la diferencia entre la escala de créditos prevista en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , ajustada en los términos descritos en el apartado anterior y el crédito de cuarenta horas/mes por cada miembro de Comité de Centro de Trabajo y Delegado de Personal obtenido. Esta bolsa se gestionará por cada organización sindical y será utilizada en el mes que corresponda".

Y los citados acuerdos, fueron aprobados por la Dirección General de Función Pública (descriptor 61) y ha sido prorrogada su vigencia en 2018 y 2023, tal y como ha resultado acreditado en los hechos probados séptimo y octavo. Además de lo anterior el Real Decreto-ley 20/2012 fue dejado sin efecto por la Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el <>, apartado tercero, publicada en el BOE el 17-11-2022; y su art. 10 suprimido por la Disposición Final Vigésima Primera de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

La cuestión controvertida no es otra que determinar si a raíz de dejarse sin efecto las previsiones del RDLey 20/2012 volvieron de nuevo a aplicarse los arts. 579 y 580 del XV convenio colectivo o si por el contrario, el crédito horario se regulaba por los Acuerdos alcanzados en el seno del Grupo Renfe. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser favorable a esta segunda opción, por aplicación de la doctrina expuesta en STS de 26-4-2017, rco. 195/2015 ( ROJ: STS 2091/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2091), que fue invocada por el letrado de Renfe al contestar a la demanda y en la que la Sala Cuarta realiza las siguientes consideraciones:

"En efecto, como resuelve atinadamente la Sala de instancia, las previsiones de naturaleza convencional relativas a determinados derechos de carácter colectivo y sindical, particularmente las contenidas en los arts. 577 a 585 de la denominada "Normativa Laboral" en torno a tales materias, incorporadas en su día al Convenio de ADIF , cuya vigencia abarcaba desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 (BOE 16-3-2013), al exceder de las limitaciones establecidas en el art. 10 del DL-ley 20/2012 , dejaron "de tener validez y de surtir efectos" a partir del 1 de octubre de 2012, tal como dispone la legislación de urgencia.

Por tanto, los acuerdos colectivos alcanzados a fin de acomodar la normativa convencional a tales limitaciones, además de respetar escrupulosamente el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE ) y el sistema de fuentes concernientes a la relación laboral ( art. 3 ET ), no vulneraron los preceptos estatutarios denunciados ni los derechos a la libertad sindical o a la negociación colectiva porque, respecto a los primeros, como tiene reconocido la jurisprudencia y la doctrina constitucional en supuestos análogos (por todas, STC 210/1990 y ATC 85/2011 ; y SSTS4ª 10-6-2013, R. 91/2012 ; 6-2-2014, R. 261/2011 ; 21-11-2014, R. 9/14 ; 26-3-2014, R. 134/13 ; 4-11-2015, R. 32/15 ; 21-4-2016, R. 63/15 ; 13-10-2016, R. 26/16 ; 8-3-2017, R. 70/16 ), la ley prevalece sobre el convenio, y, en relación a los segundos, al constar que la negociación adaptativa se llevó a cabo por quienes gozaban de legitimación para hacerlo y que, además, el sindicato actor participó en todas las reuniones que desembocaron en ese resultado, aunque luego se autoexcluyera y se negara a suscribirlo, sin que ni siquiera haya intentado en este trámite casacional la revisión de cualquiera de las extensas circunstancias fácticas contenidas en la declaración de hechos probados -transcritas en su integridad en los antecedentes de la presente resolución-, o de las que, con idéntica naturaleza, igualmente figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, resulta obligado, como hemos adelantado, desestimar el recurso en su integridad y confirmar en todos sus extremos la sentencia impugnada. En definitiva, los acuerdos impugnados se limitan a acomodar a la legalidad vigente la anterior regulación convencional, aquí denominada "Normativa Laboral", y en su negociación participaron plenamente, y sin protesta válida alguna por parte del sindicato actor, todos los demandantes".

Atendiendo a la citada doctrina, la primera de las pretensiones ejercitadas ha de ser desestimada, pues a partir del Real Decreto-ley 20/2012, los arts. 579 y 580 dejaron de tener validez y por ende, de surtir efecto, sin que la ulterior promulgación de la Resolución de 14 de noviembre de 2022 habilitara de nuevo su aplicación. Son los acuerdos alcanzados en 2015, ulteriormente prorrogados en 2018 y en 2023 los que regularon a partir de su promulgación los derechos y garantías de los representantes sindicales, sin que pueda ahora solicitar el sindicato Alferro el reconocimiento de un crédito horario de cuarenta horas mensuales para los delegados de centro de trabajo, amparándose en unos preceptos convencionales que no tienen vigencia ni resultan aplicables. En consecuencia, ni procede acceder a lo solicitado, ni declarar vulneración del derecho de libertad sindical alguna por tal motivo.

2º.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la petición atinente al nombramiento de Delegado de Sección sindical en aquéllos comités de centros de trabajo con una plantilla comprendida entre 50 y 249 trabajadores en los que haya obtenido representación, por aplicación también de lo dispuesto en los arts. 579 y 580 del XV convenio colectivo.

Si ya hemos concluido en el punto anterior que los citados preceptos no resultan de aplicación, habrá que atender a las previsiones de los acuerdos alcanzados en febrero de 2015. Si bien el de 13-2-2015, reconocía el derecho a designar un Delegado de Sección Sindical en centros de trabajo entre 50 y 249 trabajadores, si el sindicato ostentaba la condición de más representativo ex art. 6 LOLS o superase el 20% de representación en el Comité General, dichas previsiones fueron sustituidas por las pactadas en el acuerdo de 11 de junio de 2015, en el que se decía lo siguiente:

"Respecto a las secciones sindicales, aquellas organizaciones sindicales que cuenten con representación en el Comité General del Grupo, además del número de Delegados sindicales obtenidos en aplicación de los criterios previstos en el art. 10.2 de la LOLS tendrán derecho a designar, en aquéllos Comités en los que hayan obtenido algún representante unitario y que se encuentren entre cincuenta y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, un Delegado de Sección Sindical".

Dado que el sindicato Alferro no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, ex art. 6 LOLS ni tiene representación en el Comité General del Grupo Renfe, habiendo sido prorrogado los citados acuerdos y estando vigente en 2023, ni procede designar un Delegado Sindical adicional en los centros de trabajo que se indican en la demanda, ni declarar vulnerado derecho a la libertad sindical alguno, al no cumplirse los presupuestos para acceder a lo solicitado en demanda.

En consecuencia, esta última ha de ser íntegramente desestimada.

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A Y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A; y en consecuencia, absolvemos a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0216 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0216 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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