Última revisión
23/11/2023
Sentencia Social 119/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 233/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100118
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5331
Núm. Roj: SAN 5331:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000233 /2023 seguido por demanda de FRUSER COX S.L. , con representación JOSE DEL REY GARCIA contra MINISTRA DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO D. Ignacio Landa Colomina, sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
La demanda interesaba igualmente mediante otrosí se adoptase medida cautelar, acordando la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución impugnada.
1.- La parte actora ratificó su demanda así como la solicitud de medidas cautelares contenida en la misma.
2.- El abogado del Estado se opuso a la demanda, manifestando que la resolución impugnada es conforme a derecho. El 28-6-2023 se produjo una estimación de la alegaciones de la empresa a la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la misma. El acta de infracción impugnada es la de 5-1-2023: 32022000254652 que consta en el expediente. Advierte a efectos de su constancia al tribunal que en las actuaciones consta otra acta que no es la que da lugar a la resolución impugnada.
Hechos: visita el 17-10-2022 a las 12:40 horas. Entrada en nave de producción, 10 personas utilizando la maquinaria de manipulación de frutas, apilando cajas y conduciendo carretilla. La inspectora se identifica y todas ellas abandonan el centro de trabajo por una zona abierta. Se cita a la entidad demandante. Sanción 50.4.a) LISOS. Obstrucción labor inspectora. No ha existido identificación de los trabajadores, pese al requerimiento efectuado. Posteriormente, se mandan los contratos de trabajo de los trabajadores. Dicha actuación afecta a la reducción de la sanción pero no a la infracción misma, conforme al art. 39 de la LISOS.
Las alegaciones efectuadas en demanda coinciden con las expresadas en el expediente administrativo. Errores en el acta por comparación con el otro acta que también consta en las actuaciones.
Contradicciones:
1.- Comparativa diligencia y acta sobre horario de visita de inspección: folios 4 y 5. Parece que hay contradicción.
2.- Documentación requerida: el listado es meramente enunciativo y no tiene carácter imperativo.
3.- Mediciones de calificación jurídica: no afectan a actuaciones de comprobación.
Aunque existieran las contradicciones, no tienen relevancia.
Diligencias en la inspección: mera constancia de un hecho, no tienen valor contradictorio con el acta de la IT.
Asimismo el Abogado del estado se opuso a la adopción de la medida cautelar solicitada, pues:
1.- La carga de probar la existencia de perjuicios le corresponde al actor. Los balances de situación no acreditan el concreto perjuicio económico la ejecución de la sanción.
2.- En el eventual caso de que prospere la resolución final, anulando la sanción, hay garantía de solvencia para la devolución de las cantidades que se puedan abonar.
Propuesta prueba, que se contrajo a la documental obrante en autos, reconocida por todas las partes y al expediente administrativo, se emitieron las conclusiones.
La parte actora concluyó que la sanción es por obstaculización de la labor inspectora, tanto en el momento de la vista como en un momento posterior. Se ha incumplido cuando se visita la empresa y posteriormente se requiere para identificar en sede de la inspección. Se requiere a la empresa en la citación. En la citación, constan los elementos que se tienen que presentar por la empresa. La identificación de los trabajadores no consta en la citación. La empresa cumplió con el requerimiento, presentando los documentos que expresamente se pidieron. No se requirió a la empresa para presentar ni los pasaportes ni la identificación de los trabajadores.
El abogado del Estado se remitió a las consideraciones de su contestación a la demanda, quedando los autos conclusos para resolver.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptor 3, resolución sancionadora, por reproducida.
Descriptor 33 y 37, acta de infracción de la Inspección de Trabajo, por reproducida.
Descriptores 4 y 28, alegaciones de la empresa a la propuesta de sanción de la inspección.
La funcionaria actuante entra en el centro de trabajo que estaba compuesto por una nave y una oficina. Dentro de la nave había cajas de frutas y hortalizas apiladas por diferentes zonas, un trabajador manipulando una carreterilla eléctrica con la que transportaba diferentes cajas de frutas y hortalizas y una zona destinada a la separación y manipulado de las frutas y hortalizas. La funcionaria actuante constata la realización de actividad laboral, en dicha zona de la nave, a diez trabajadores de la empresa, distribuidos, la mayoría de ellos en la maquinaria destinada al manipulado de las frutas y hortalizas, otros moviendo cajas de frutas y hortalizas para ser apiladas y otro conduciendo la carretilla eléctrica. La funcionaria actuante se identifica y requiere a cada uno de ellos que se identifiquen. Los mismos comienzan a abandonar el centro de trabajo, por una zona abierta que había junto a la maquinaria de manipulado de las frutas y hortalizas que daba hacia la calle. La actuante advierte a los trabajadores sobre la obligatoriedad de identificarse ante la misma y los trabajadores no se identifican, abandonado la nave por dicha abertura. La actuante sale a la calle intentando que los trabajadores se identifiquen y constatando el abandono del centro de trabajo por parte de los diez trabajadores. En la distancia, la funcionaria les requiere para que se identifiquen, nuevamente, y algunos de los diez trabajadores manifiestan que abandona el centro de trabajo como lo están haciendo los demás. Tras la negativa a identificarse por parte de los diez trabajadores de la empresa, la actuante se dirige hacia la oficina de la nave, en la que se encontraban dos trabajadoras de la empresa, ejerciendo actividad laboral de administrativas y sin Alta previa en el Régimen General de la Seguridad Social, con el fin de interrogarlas sobre la realización de actividad laboral de los diez trabajadores de la empresa. Una de las trabajadoras, tras solicitar la actuante el listado de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, entre risas, declara no saber nada sobre quién realizaba actividad laboral en la empresa dicho día, sin que existiera un control sobre dichos trabajadores. Estas dos trabajadoras no estaban en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de cual se levanta acta de infracción número I32022000254450 proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 9.000 euros.
Acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
Descriptor 32, acta de infracción número I32022000254450.
- Certificado de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.
- Alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Contratos y nóminas de los trabajadores en Alta en la empresa.
- Última nómina de los trabajadores de la empresa.
- Pasaporte de los trabajadores extranjeros.
- Vida laboral de la empresa.
- Identificación de los trabajadores que se encontraban, el día de la visita, realizando actividad laboral en el centro de trabajo y su Alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
Acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
"
La Diligencia contiene requerimiento a la empresa para que el día 27-10-2022 comparezca en las oficinas de la Inspección de Trabajo para aportar "la documentación que se relaciona a continuación", marcándose con una "x" la siguiente: a) contratos de trabajo; b) Recibos de pago de salario (nóminas) de un mes; c) certificado actualizado de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (incluyendo todos los CCC); d) parte de alta y justificante de pago de cuotas al RETA desde 2 meses; e) escritura de la sociedad , modificaciones y libro de socios; f) vida laboral de la empresa.
Descriptor 31.
Fundamentos
Ha quedado acreditado, en virtud de la presunción de veracidad que se deriva de las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo, en orden a los hechos advertidos de forma directa por el Inspector actuante que el día 17 de octubre de 2022, la Inspectora actuante se personó en el centro de trabajo objeto de inspección entrando en el mismo, comprobando que estaba compuesto por una nave y una oficina.
Dentro de la nave había cajas de frutas y hortalizas apiladas por diferentes zonas, un trabajador manipulando una carreterilla eléctrica con la que transportaba diferentes cajas de frutas y hortalizas y una zona destinada a la separación y manipulado de las frutas y hortalizas. La funcionaria actuante constata la realización de actividad laboral, en dicha zona de la nave, a diez trabajadores de la empresa, distribuidos, la mayoría de ellos en la maquinaria destinada al manipulado de las frutas y hortalizas, otros moviendo cajas de frutas y hortalizas para ser apiladas y otro conduciendo la carretilla eléctrica. La funcionaria actuante se identificó y requirió a cada uno de ellos que se identificasen, comenzando estos a abandonar el centro de trabajo, por una zona abierta que había junto a la maquinaria de manipulado de las frutas y hortalizas que daba hacia la calle.
La actuante Inspectora advirtió a los trabajadores sobre la obligatoriedad de identificarse pero aquéllos no se identificaron, abandonando la nave. La Inspectora salió a la calle intentando que los trabajadores se identificasen, constatando el abandono del centro de trabajo por parte de los diez trabajadores. En la distancia, la funcionaria les requirió de nuevo para que se identificaran, y algunos de los diez trabajadores manifestaron que abandonaban el centro de trabajo como lo estaban haciendo los demás.
Tras la negativa a identificarse por parte de los diez trabajadores de la empresa, la actuante se dirige hacia la oficina de la nave, en la que se encontraban dos trabajadoras de la empresa, ejerciendo actividad laboral de administrativas, con el fin de interrogarlas sobre la realización de actividad laboral de los diez trabajadores de la empresa. Una de las trabajadoras, tras solicitar la actuante el listado de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, entre risas, declaró no saber nada sobre quién realizaba actividad laboral en la empresa dicho día, sin que existiera un control sobre dichos trabajadores. Estas dos trabajadoras no estaban en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de lo cual se levanta acta de infracción número I32022000254450 proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 9.000 euros, que no es objeto del presente procedimiento.
De conformidad con el art. 13 de la Ley Reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo ostentan la condición de autoridad pública y están facultados para entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo, practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función y entre ellas: a) Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado; b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante -art. 13.3 a) y b)-.
En consonancia con lo anterior, en orden al buen resultado de la actividad inspectora, el empresario, por mor de lo dispuesto en el art. 18 de la citada norma, está obligado cuando sea requerido:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.
Por su parte, el art. 50 LISOS regula las infracciones por obstrucción a la labor inspectora, tipificando su apartado 4 a) como infracción muy grave las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. A dicha infracción se anundan las sanciones previstas en el art. 40 de la LISOS que para el caso de la empresa demandada fue rebajada de 120.000 euros a 60.000 al tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la empresa.
En definitiva se opone la empresa a la citada sanción, por entender que la misma se impone por obstrucción a la labor inspectora en dos momentos diferenciados: a) en el centro de trabajo, durante la visita de la Inspección; b) en las oficinas de la Inspección, cuando se presentó el representante legal de la empresa. Aduce el letrado de esta última que el representante presentó la documentación que se le requirió, no constando en la citación para comparecencia que debía acudir con la debida identificación de los trabajadores que prestaban servicios en la nave ni sus pasaportes, por lo que no procedería sancionar a la empresa.
Los argumentos anteriores han de ser rechazados de plano. De los hechos expresados en el acta de infracción se comprueba que al momento de girarse la visita inspectora, los 10 trabajadores que estaban prestando servicios, se negaron a identificarse, abandonando las instalaciones. Y no sólo una vez, pues la Inspectora actuante les requirió incluso fuera de las instalaciones para que se identificaran adecuadamente, recordándoles la obligación que tenían frente a ella, en su condición de autoridad pública. No sólo se hizo caso omiso por los directamente afectados, sino que las dos trabajadoras que se encontraban en las oficinas, y que por ende, llevaban a cabo una actividad eminentemente administrativa de la actividad, tampoco procedieron a identificar a las personas que se encontraban en la nave. Falta de identificación que conforma ya la conducta infractora y que no puede verse paliada por el hecho de que no fuera requerido in situ ningún representante de la empresa, pues como ya se adelantó, el art. 18 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, impone el deber de colaboración con la Inspección no solo al empresario, sino también a los trabajadores y representantes de ambos.
Pero no solo eso. Una vez que compareció el representante legal de la empresa a las oficinas de la Inspección, presentando la documentación que se le había requerido, se negó de nuevo a identificar a los citados trabajadores, manifestando desconocer los hechos y alegando que el día de la visita, sólo prestaban servicios en la empresa las dos trabajadoras que estaban en la oficina, que por otro lado no estaban dadas de alta en la Seguridad Social.
No puede pretenderse ahora dejar sin efecto la sanción impuesta so pretexto de que en la diligencia de citación levantada por la Inspectora, no se requirió a la empresa para que presentara la documentación atinente a la identificación de los trabajadores y sus pasaportes. La obstrucción ya se había cometido el día de la visita y se reitera el día de comparecencia en las oficinas, pues aun cuando en la diligencia no conste efectivamente como documentación requerida la ya apuntada, tendente a facilitar la identificación de los trabajadores, bien pudo manifestar el representante legal de la empresa su voluntad o intención de proceder a su identificación si fuera posible en un momento posterior. Nada de esto se hizo, reiterando su conducta negacionista a conseguir una identificación de las personas que estaban prestando servicios en la nave de la empresa.
La entrega de la documentación requerida, como así ha sido, ha modulado el importe de la sanción impuesta, rebajándose la misma en la resolución sancionadora de 120.000 euros a 60.000, pero no sirve para revocarla, confirmándose por ende la resolución impugnada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la empresa FRUSER COX S.L frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución dictada el 28-6- 2023, por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por Delegación de la Ministra de Trabajo, por la que se imponía sanción por importe de 60.000 euros, derivada del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo número I32022000254652 por obstrucción a la labor inspectora. Se desestima asimismo la petición de medida cautelar articulada en el escrito rector.
Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma NO cabe interponer recurso alguno.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

