Sentencia Social 119/2023...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Social 119/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 233/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100118

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5331

Núm. Roj: SAN 5331:2023

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONLa AN confirma la sanción de 60.000 euros impuesta a la empresa Fruser Cox S.L por obstrucción a la labor inspectora. Basándose en los hechos corroborados por la Inspectora actuante, confirma que la negativa a identificar a diez trabajadores que se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la empresa, constituyó ya una acción de obstrucción, que fue reiterada cuando el representante legal de la empresa compareció ante la Inspección a presentar la documentación que le fue requerida. Este acto, si bien moduló el importe de la sanción inicial impuesta, de 120.000 euros, no puede servir de base para revocar totalmente la sanción final, pues ni los empleados presentes al momento de la visita inspectora ni el representante legal, facilitaron la labor dela inspectora actuante. Ante la desestimación de la demanda, se desestima asimismo la petición de medida cautelar contenida en el escrito rector.Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00119/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 119/2023

Fecha de Juicio: 17/10/2023

Fecha Sentencia: 31/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRACION 233 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: FRUSER COX S.L.

Demandado/s: MINISTRA DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000242

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000233 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 119/2023

ILMO SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000233 /2023 seguido por demanda de FRUSER COX S.L. , con representación JOSE DEL REY GARCIA contra MINISTRA DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO D. Ignacio Landa Colomina, sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa Fruser Cox S.L se interpone demanda ante esta Sala de lo Social impugnando la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo Y Economía Social por la que se impone a la empresa sanción por importe de 60.000 euros derivada de expediente sancionador iniciado por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendida como consecuencia de la obstrucción a la labor inspectora. El suplico de la demanda solicita se dicte sentencia por esta Sala se deje sin efecto la referida resolución o subsidiariamente se rebaje la cuantía de la sanción.

La demanda interesaba igualmente mediante otrosí se adoptase medida cautelar, acordando la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14-9-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 17-10-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, se celebró la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- La parte actora ratificó su demanda así como la solicitud de medidas cautelares contenida en la misma.

2.- El abogado del Estado se opuso a la demanda, manifestando que la resolución impugnada es conforme a derecho. El 28-6-2023 se produjo una estimación de la alegaciones de la empresa a la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la misma. El acta de infracción impugnada es la de 5-1-2023: 32022000254652 que consta en el expediente. Advierte a efectos de su constancia al tribunal que en las actuaciones consta otra acta que no es la que da lugar a la resolución impugnada.

Hechos: visita el 17-10-2022 a las 12:40 horas. Entrada en nave de producción, 10 personas utilizando la maquinaria de manipulación de frutas, apilando cajas y conduciendo carretilla. La inspectora se identifica y todas ellas abandonan el centro de trabajo por una zona abierta. Se cita a la entidad demandante. Sanción 50.4.a) LISOS. Obstrucción labor inspectora. No ha existido identificación de los trabajadores, pese al requerimiento efectuado. Posteriormente, se mandan los contratos de trabajo de los trabajadores. Dicha actuación afecta a la reducción de la sanción pero no a la infracción misma, conforme al art. 39 de la LISOS.

Las alegaciones efectuadas en demanda coinciden con las expresadas en el expediente administrativo. Errores en el acta por comparación con el otro acta que también consta en las actuaciones.

Contradicciones:

1.- Comparativa diligencia y acta sobre horario de visita de inspección: folios 4 y 5. Parece que hay contradicción.

2.- Documentación requerida: el listado es meramente enunciativo y no tiene carácter imperativo.

3.- Mediciones de calificación jurídica: no afectan a actuaciones de comprobación.

Aunque existieran las contradicciones, no tienen relevancia.

Diligencias en la inspección: mera constancia de un hecho, no tienen valor contradictorio con el acta de la IT.

Asimismo el Abogado del estado se opuso a la adopción de la medida cautelar solicitada, pues:

1.- La carga de probar la existencia de perjuicios le corresponde al actor. Los balances de situación no acreditan el concreto perjuicio económico la ejecución de la sanción.

2.- En el eventual caso de que prospere la resolución final, anulando la sanción, hay garantía de solvencia para la devolución de las cantidades que se puedan abonar.

Propuesta prueba, que se contrajo a la documental obrante en autos, reconocida por todas las partes y al expediente administrativo, se emitieron las conclusiones.

La parte actora concluyó que la sanción es por obstaculización de la labor inspectora, tanto en el momento de la vista como en un momento posterior. Se ha incumplido cuando se visita la empresa y posteriormente se requiere para identificar en sede de la inspección. Se requiere a la empresa en la citación. En la citación, constan los elementos que se tienen que presentar por la empresa. La identificación de los trabajadores no consta en la citación. La empresa cumplió con el requerimiento, presentando los documentos que expresamente se pidieron. No se requirió a la empresa para presentar ni los pasaportes ni la identificación de los trabajadores.

El abogado del Estado se remitió a las consideraciones de su contestación a la demanda, quedando los autos conclusos para resolver.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- EL 28-6-2023, por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por Delegación de la Ministra de Trabajo, se dictó resolución por la que se imponía una sanción a la empresa Fruser Cox S.L por importe de 60.000 euros, derivada del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo número I32022000254652 por obstrucción a la labor inspectora. El acta de infracción proponía la imposición de una sanción de 120.000 euros, realizándose alegaciones por parte de la empresa demandada, a los efectos de ser tenidas en cuenta a la hora de dictarse resolución sancionadora.

Descriptor 3, resolución sancionadora, por reproducida.

Descriptor 33 y 37, acta de infracción de la Inspección de Trabajo, por reproducida.

Descriptores 4 y 28, alegaciones de la empresa a la propuesta de sanción de la inspección.

SEGUNDO.- El 17 de octubre de 2022, la Inspección de trabajo giró visita inspectora al centro de trabajo sito en la Avenida de la Industria número 16 de Cox, Alicante, donde lleva a cabo su actividad la empresa demandada, dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas.

La funcionaria actuante entra en el centro de trabajo que estaba compuesto por una nave y una oficina. Dentro de la nave había cajas de frutas y hortalizas apiladas por diferentes zonas, un trabajador manipulando una carreterilla eléctrica con la que transportaba diferentes cajas de frutas y hortalizas y una zona destinada a la separación y manipulado de las frutas y hortalizas. La funcionaria actuante constata la realización de actividad laboral, en dicha zona de la nave, a diez trabajadores de la empresa, distribuidos, la mayoría de ellos en la maquinaria destinada al manipulado de las frutas y hortalizas, otros moviendo cajas de frutas y hortalizas para ser apiladas y otro conduciendo la carretilla eléctrica. La funcionaria actuante se identifica y requiere a cada uno de ellos que se identifiquen. Los mismos comienzan a abandonar el centro de trabajo, por una zona abierta que había junto a la maquinaria de manipulado de las frutas y hortalizas que daba hacia la calle. La actuante advierte a los trabajadores sobre la obligatoriedad de identificarse ante la misma y los trabajadores no se identifican, abandonado la nave por dicha abertura. La actuante sale a la calle intentando que los trabajadores se identifiquen y constatando el abandono del centro de trabajo por parte de los diez trabajadores. En la distancia, la funcionaria les requiere para que se identifiquen, nuevamente, y algunos de los diez trabajadores manifiestan que abandona el centro de trabajo como lo están haciendo los demás. Tras la negativa a identificarse por parte de los diez trabajadores de la empresa, la actuante se dirige hacia la oficina de la nave, en la que se encontraban dos trabajadoras de la empresa, ejerciendo actividad laboral de administrativas y sin Alta previa en el Régimen General de la Seguridad Social, con el fin de interrogarlas sobre la realización de actividad laboral de los diez trabajadores de la empresa. Una de las trabajadoras, tras solicitar la actuante el listado de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, entre risas, declara no saber nada sobre quién realizaba actividad laboral en la empresa dicho día, sin que existiera un control sobre dichos trabajadores. Estas dos trabajadoras no estaban en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de cual se levanta acta de infracción número I32022000254450 proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 9.000 euros.

Acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

Descriptor 32, acta de infracción número I32022000254450.

TERCERO.- Finalizada la visita inspectora y con objeto de continuar la actuación, se extiende citación para comparecencia, en las Dependencias de la Inspección Provincial Trabajo y Seguridad Social de Alicante, el día 27 de octubre de 2022, a las 12 horas, para la entrega de la siguiente documentación en materia de Empleo, Seguridad Social y Extranjeros:

- Certificado de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.

- Alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

- Contratos y nóminas de los trabajadores en Alta en la empresa.

- Última nómina de los trabajadores de la empresa.

- Pasaporte de los trabajadores extranjeros.

- Vida laboral de la empresa.

- Identificación de los trabajadores que se encontraban, el día de la visita, realizando actividad laboral en el centro de trabajo y su Alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

CUARTO.- El 27-10-2022 comparece ante la Inspección de Trabajo el representante de la empresa, aportando la documentación solicitada por esta última, y requerido para identificar a los diez trabajadores que estaban servicios en las dependencias de la empresa el día 17-10-2022 se niega a ello, declarando desconocer los hechos y que el día de la visita, sólo prestaban servicios en la empresa las dos trabajadoras de la oficina.

Acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

QUINTO.- De la visita indicada en los anteriores hechos, la Inspectora de Trabajo levantó Diligencia en la que constatan los siguientes hechos:

" Se gira visita de inspección en mat. de E, SS y Extr. En el centro de trabajo había 10 trabajadores realizando actividad laboral de envasado/empaq. de fruta, que tras identifica de la funcionaria actuante, abandonan el centro de trabajo sin colaborar con la funcionaria y sin identificar. Tres trabajadores del centro de trabajo no colaboraron con la funcionaria, (... ilegible) se actúa reglam...".

La Diligencia contiene requerimiento a la empresa para que el día 27-10-2022 comparezca en las oficinas de la Inspección de Trabajo para aportar "la documentación que se relaciona a continuación", marcándose con una "x" la siguiente: a) contratos de trabajo; b) Recibos de pago de salario (nóminas) de un mes; c) certificado actualizado de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (incluyendo todos los CCC); d) parte de alta y justificante de pago de cuotas al RETA desde 2 meses; e) escritura de la sociedad , modificaciones y libro de socios; f) vida laboral de la empresa.

Descriptor 31.

SEXTO.- Los trabajadores dados de alta en la empresa demandada constan en informe correspondiente al Código de Cuenta de Cotización que obra al descriptor 30.

SÉPTIMO.- Obra al descriptor 29 balance de pérdidas y ganancias de la empresa demandada correspondiente al ejercicio 2022 en el que consta un resultado del ejercicio de -103.068,22 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de los descriptores que se indican en cada uno de los ordinales fácticos, haciéndose constar que este tribunal ha acudido al mandato del art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en orden a la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, en cuanto a los hechos apreciados por la Inspectora actuante en la visita de inspección de la que derivan las actuaciones.

TERCERO.- Se impugna por la empresa demandada la sanción impuesta a la misma por resolución de fecha 28-6-2023, dictada por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por Delegación de la Ministra de Trabajo, derivada del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo número I32022000254652 por obstrucción a la labor inspectora, derivada de la visita girada por la Inspectora actuante a las instalaciones de la empresa sitas en la Avenida de la Industria número 16 de Cox, Alicante.

Ha quedado acreditado, en virtud de la presunción de veracidad que se deriva de las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo, en orden a los hechos advertidos de forma directa por el Inspector actuante que el día 17 de octubre de 2022, la Inspectora actuante se personó en el centro de trabajo objeto de inspección entrando en el mismo, comprobando que estaba compuesto por una nave y una oficina.

Dentro de la nave había cajas de frutas y hortalizas apiladas por diferentes zonas, un trabajador manipulando una carreterilla eléctrica con la que transportaba diferentes cajas de frutas y hortalizas y una zona destinada a la separación y manipulado de las frutas y hortalizas. La funcionaria actuante constata la realización de actividad laboral, en dicha zona de la nave, a diez trabajadores de la empresa, distribuidos, la mayoría de ellos en la maquinaria destinada al manipulado de las frutas y hortalizas, otros moviendo cajas de frutas y hortalizas para ser apiladas y otro conduciendo la carretilla eléctrica. La funcionaria actuante se identificó y requirió a cada uno de ellos que se identificasen, comenzando estos a abandonar el centro de trabajo, por una zona abierta que había junto a la maquinaria de manipulado de las frutas y hortalizas que daba hacia la calle.

La actuante Inspectora advirtió a los trabajadores sobre la obligatoriedad de identificarse pero aquéllos no se identificaron, abandonando la nave. La Inspectora salió a la calle intentando que los trabajadores se identificasen, constatando el abandono del centro de trabajo por parte de los diez trabajadores. En la distancia, la funcionaria les requirió de nuevo para que se identificaran, y algunos de los diez trabajadores manifestaron que abandonaban el centro de trabajo como lo estaban haciendo los demás.

Tras la negativa a identificarse por parte de los diez trabajadores de la empresa, la actuante se dirige hacia la oficina de la nave, en la que se encontraban dos trabajadoras de la empresa, ejerciendo actividad laboral de administrativas, con el fin de interrogarlas sobre la realización de actividad laboral de los diez trabajadores de la empresa. Una de las trabajadoras, tras solicitar la actuante el listado de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, entre risas, declaró no saber nada sobre quién realizaba actividad laboral en la empresa dicho día, sin que existiera un control sobre dichos trabajadores. Estas dos trabajadoras no estaban en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de lo cual se levanta acta de infracción número I32022000254450 proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 9.000 euros, que no es objeto del presente procedimiento.

De conformidad con el art. 13 de la Ley Reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo ostentan la condición de autoridad pública y están facultados para entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo, practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función y entre ellas: a) Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado; b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante -art. 13.3 a) y b)-.

En consonancia con lo anterior, en orden al buen resultado de la actividad inspectora, el empresario, por mor de lo dispuesto en el art. 18 de la citada norma, está obligado cuando sea requerido:

a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.

b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.

c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.

d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

Por su parte, el art. 50 LISOS regula las infracciones por obstrucción a la labor inspectora, tipificando su apartado 4 a) como infracción muy grave las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. A dicha infracción se anundan las sanciones previstas en el art. 40 de la LISOS que para el caso de la empresa demandada fue rebajada de 120.000 euros a 60.000 al tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la empresa.

En definitiva se opone la empresa a la citada sanción, por entender que la misma se impone por obstrucción a la labor inspectora en dos momentos diferenciados: a) en el centro de trabajo, durante la visita de la Inspección; b) en las oficinas de la Inspección, cuando se presentó el representante legal de la empresa. Aduce el letrado de esta última que el representante presentó la documentación que se le requirió, no constando en la citación para comparecencia que debía acudir con la debida identificación de los trabajadores que prestaban servicios en la nave ni sus pasaportes, por lo que no procedería sancionar a la empresa.

Los argumentos anteriores han de ser rechazados de plano. De los hechos expresados en el acta de infracción se comprueba que al momento de girarse la visita inspectora, los 10 trabajadores que estaban prestando servicios, se negaron a identificarse, abandonando las instalaciones. Y no sólo una vez, pues la Inspectora actuante les requirió incluso fuera de las instalaciones para que se identificaran adecuadamente, recordándoles la obligación que tenían frente a ella, en su condición de autoridad pública. No sólo se hizo caso omiso por los directamente afectados, sino que las dos trabajadoras que se encontraban en las oficinas, y que por ende, llevaban a cabo una actividad eminentemente administrativa de la actividad, tampoco procedieron a identificar a las personas que se encontraban en la nave. Falta de identificación que conforma ya la conducta infractora y que no puede verse paliada por el hecho de que no fuera requerido in situ ningún representante de la empresa, pues como ya se adelantó, el art. 18 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, impone el deber de colaboración con la Inspección no solo al empresario, sino también a los trabajadores y representantes de ambos.

Pero no solo eso. Una vez que compareció el representante legal de la empresa a las oficinas de la Inspección, presentando la documentación que se le había requerido, se negó de nuevo a identificar a los citados trabajadores, manifestando desconocer los hechos y alegando que el día de la visita, sólo prestaban servicios en la empresa las dos trabajadoras que estaban en la oficina, que por otro lado no estaban dadas de alta en la Seguridad Social.

No puede pretenderse ahora dejar sin efecto la sanción impuesta so pretexto de que en la diligencia de citación levantada por la Inspectora, no se requirió a la empresa para que presentara la documentación atinente a la identificación de los trabajadores y sus pasaportes. La obstrucción ya se había cometido el día de la visita y se reitera el día de comparecencia en las oficinas, pues aun cuando en la diligencia no conste efectivamente como documentación requerida la ya apuntada, tendente a facilitar la identificación de los trabajadores, bien pudo manifestar el representante legal de la empresa su voluntad o intención de proceder a su identificación si fuera posible en un momento posterior. Nada de esto se hizo, reiterando su conducta negacionista a conseguir una identificación de las personas que estaban prestando servicios en la nave de la empresa.

La entrega de la documentación requerida, como así ha sido, ha modulado el importe de la sanción impuesta, rebajándose la misma en la resolución sancionadora de 120.000 euros a 60.000, pero no sirve para revocarla, confirmándose por ende la resolución impugnada.

CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, dado que la presente resolución confirma la sanción, sin posibilidad de que la sentencia sea recurrida en casación, dada la cuantía de aquélla, no procede adoptar la medida cautelar solicitada, al no concurrir ya por ende la apariencia de buen derecho que podría sustentar aquélla, habiendo perdido toda eficacia jurídica la adopción de la medida solicitada tendente a paralizar la vía de apremio hasta la resolución de la demanda de impugnación de la sanción, que finalmente ha sido desestimada.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución y hágase saber que contra la misma NO cabe interponer recurso alguno ( art. 206.1 LRJS), dada la cuantía de la sanción impuesta (60.000 euros).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la empresa FRUSER COX S.L frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución dictada el 28-6- 2023, por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por Delegación de la Ministra de Trabajo, por la que se imponía sanción por importe de 60.000 euros, derivada del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo número I32022000254652 por obstrucción a la labor inspectora. Se desestima asimismo la petición de medida cautelar articulada en el escrito rector.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma NO cabe interponer recurso alguno.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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