Sentencia Social 27/2024 ...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Social 27/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 334/2023 de 04 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100024

Núm. Ecli: ES:AN:2024:778

Núm. Roj: SAN 778:2024

Resumen:
IMPUG.CONVENIOSse anulan parcialmente dos artículos del convenio de empresa de ATESA por contravenir la previsión contenida en el art. 36.2 ET relativa a que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica. Fijada ésta en 2 euros la hora trabajada entre las 22 y las 6 horas, dicha suma no puede subsumirse en lo que se percibe en concepto de plus de turnos ni de prolongación de jornada.Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00027/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA N.º 27/2024

Fecha de Juicio: 28/02/2024

Fecha Sentencia: 04/03/2024

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 334/2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT)

Demandado/s: AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA)

Interesados: SECCIÓN SINDICAL DE LA AGRUPACIÓN DE INDEPENDIENTES IBÉRICA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO), COMITÉ INTERCENTROS DE ATESA

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000343

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000334 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA N.º 27/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000334 /2023 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) (Letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA) (Letrado D. José Luis Díez González); como partes interesadas: SECCIÓN SINDICAL DE LA AGRUPACIÓN DE INDEPENDIENTES IBÉRICA (Letrada Dª Laura del Barrio García de la Cruz), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO) (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido), COMITÉ INTERCENTROS DE ATESA (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 27/12/2023 se presentó demanda y el día 19/01/2024 escrito de ampliación de la demanda por (FESMC-UGT) sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28.02.2024 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica UGT en la demanda, invoca el art. 36.2 ET en cuanto establece una retribución específica para el mismo, lo que se incumple en los arts. 37 y 39 del convenio en los términos expresados en ella. El convenio subsume la nocturnidad en el plus de turnicidad cuando éste es independiente de que se trabaje o no de noche, y por otra parte tampoco retribuye como nocturnas las horas de prolongación de jornada en el tramo entre las 22 y 0 horas.

CCOO se adhiere a la demanda y la Agrupación de Independientes Ibérica solicita sentencia ajustada a derecho. No comparece el comité intercentros.

El empresario se opone alegando que remite la retribución específica a la negociación y no impide que dicha retribución pueda verse subsumida en el plus de turnos, invoca otras sentencias referidas a empresas como TVE y RENFE. En relación a la prolongación de jornada indica que desde las 0 horas, las que se realicen reciben el plus de nocturnidad y sostiene que de ser ilegales estos artículos lo serían en su totalidad procediendo una nueva negociación sobre su contenido.

El Ministerio Fiscal considera que la demanda se debe estimar porque es contraria al art. 36.2 ET sin que pueda integrarse el plus de nocturnidad en otros complementos. No cabe en este procedimiento entrar al análisis de la cuantía del plus que sería objeto de reclamaciones individuales o de conflicto colectivo en su caso.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Autotransporte Turístico Español, SA" (ATESA) se dedica a la actividad de alquiler de coches y furgonetas, operando bajo la marca "Enterprise rent-a-car", y emplea aproximadamente a unas 600 personas en toda España.

SEGUNDO.- El vigente Convenio Colectivo de ATESA (BOE 27-9-2021), suscrito por la representación empresarial y por el comité intercentros, regula en su artículo 37 el plus de turnos y nocturnidad, en los siguientes términos:

"Los trabajadores que estén afectados por el sistema de turnos, es decir, aquellos que ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo implicando para éstos la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas, percibirán, en concepto de plus de turnos, el importe bruto de 129 euros por cada mes completo adscrito a dicho sistema, o la parte proporcional que corresponda, en su caso.

Si los trabajadores afectados por el sistema de turnos son trasladados, por cualquier causa, a otro centro de trabajo donde no rija el mismo sistema, o el centro de trabajo deja de tener turnos, dejarán de percibir el plus de turnos establecido y se someterán al horario del centro de trabajo al que queden afectos.

De la misma forma, los trabajadores que sean trasladados a cualquiera de las sucursales en las que haya sistema de turnos y su trabajo a desempeñar sea el de mostrador, percibirán el plus de turnos y deberán ajustarse a los turnos establecidos en la citada sucursal.

El abono de este concepto incluye y compensa el trabajo nocturno. En consecuencia, cobrar el concepto «plus de turnos» excluye el cobro de nocturnidad.

El personal que, no encontrándose adscrito al sistema de turnos, trabaje entre las 22:00 y las 06:00 horas, percibirá un plus de nocturnidad por cada hora efectivamente trabajada de 2 euros".

TERCERO.- Y en el art. 39 se regulan las entregas y recogidas de vehículos que obliguen a prolongar la jornada, señalando:

Artícu lo 39. Entregas y recogidas.

Las entregas y recogidas de vehículos que obliguen a la prolongación de jornada, y cuya realización será voluntaria por parte del trabajador, salvo las motivadas por retrasos de vuelos con reserva, con un límite de tres horas y hasta la 03.00 a.m., serán remuneradas de la siguiente forma:

- 11 euros brutos por cada media hora trabajada, salvo que la entrega se realice a partir de las 12 de la noche, en cuyo caso el importe anterior será de 14 euros brutos.

- Si la entrega/recogida requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, se abonará el tiempo que permanezca en el mismo hasta la mencionada. Si la entrega/recogida no requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, y regresa al centro a realizarla con posterioridad al cierre, se abonará el tiempo necesario para la realización de la misma, según lo establecido en el punto primero, con un mínimo de 22 euros brutos.

- Las entregas/recogidas efectuadas por reservas previas en Nochebuena, Nochevieja -fuera de los horarios de apertura- y Navidad o Año Nuevo se abonarán a 22 euros brutos por cada media hora trabajada.

- Las entregas/recogidas efectuados en día libre se abonarán a 11 euros brutos por cada media hora trabajada, con un mínimo de 22 euros brutos.

- No obstante lo anterior, las entregas/recogidas deberán ser autorizadas por la jerarquía para su posterior abono, de acuerdo al sistema establecido.

- Estos criterios se aplicarán a entregas/recogidas no presentadas (no shows).

- El abono de estos conceptos incluye y compensa tanto el abono de las horas extraordinarias como el recargo de nocturnidad. En consecuencia, cobrar el concepto «entrega» excluye el cobro de horas extras y nocturnidad

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no han resultado controvertidos

SEGUNDO.- La pretensión contenida en la demanda y en su escrito de ampliación, éste último al D 1, y que se articula por la modalidad procesal de impugnación de convenios, interesa que declaremos la nulidad de los párrafos resaltados en negrita de los arts. 37 y 39 del convenio colectivo, referidos en los HP 2º y 3º por considerarlos contrarios al art. 36.1 y 2 ET que establece:

1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Result ará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el artículo 34.7 Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

A su vez el art. 36.3 ET define el trabajo a turnos del modo siguiente:

Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas

TERCERO.- La definición de trabajo nocturno, de trabajo a turnos y de trabajador nocturno y a turnos se corresponde con las establecidas en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en la que su art. 2 indica:

3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas;

(...)

5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

Teniendo en consideración que el art. 15 de la Directiva reconoce la facultad de los Estados miembros de establecer normas y permitir convenios más favorables para la protección de los trabajadores, por trabajo nocturno debemos considerar conforme el art. 36.2 ET el que se realiza entre las 22 y las 6 horas.

CUARTO.- Tanto la STS de 9-12-05 rec. 3475/04 como nuestra precedente SAN de 28-2-18 autos 381/17, refieren la alteración que presenta la redacción del art. 36.3 ET, comparando la establecida en el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción inicial de la Ley 8/1980 que decía así: "Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las días de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario base", con la actual del art. 36.2 que indica que "El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos"

Este cambio legislativo deriva a la negociación colectiva la determinación de la cuantía retributiva específica que debe establecerse para el trabajo nocturno, suprimiendo su fijación legal tasada.

Atendiendo al contenido del convenio colectivo de ATESA se aprecia que los negociadores han establecido para cada hora efectivamente trabajada entre las 22 y 6 horas un plus de nocturnidad de 2 euros.

QUINTO.- En este contexto cuestiona UGT y los sindicatos que se adhieren, la adecuación a la legalidad de la previsión contenida en el art. 37 del convenio que regula los pluses de nocturnidad y de turnos, referida a que el plus de turnos incluye y compensa el trabajo nocturno y que, en consecuencia, cobrar el concepto «plus de turnos» excluye el cobro de nocturnidad.

Indica la STS de 18-6-2012 rec 3755/11 lo siguiente:

La retribución especial del trabajo nocturno, motivada por su mayor penosidad, se regula en el nº 2 del artículo 36 del E.T ., donde la retribución no se condiciona al hecho de ser trabajador nocturno, sino a la circunstancia de trabajar en horas nocturnas, sin que esa retribución se pueda excluir por razones distintas a las que el precepto contempla, esto es que exista descanso compensatorio o que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que supone que su retribución ya contempla la mayor penosidad del trabajo nocturno.

De lo razonado hasta ahora, se deriva que las horas trabajadas en horario nocturno (de diez de la noche a seis de la mañana) deben retribuirse con el plus de nocturnidad que establezca el Convenio Colectivo, cualquiera que sea número y la hora de inicio o finalización de la jornada laboral.

De esta resolución se infiere con claridad que las horas trabajadas en horario nocturno deben recibir una retribución específica, en este caso la fijada en convenio de 2 euros por hora trabajada entre las 22 y las 6.

Y dicha retribución deja de abonarse si se subsume en la que está percibiendo el trabajador que presta servicios a turnos, incluido el de noche, que por trabajar a turnos recibe, como en el convenio se expresa la suma de 129 euros mensuales.

En definitiva, la norma convencional, tal como está redactada deja de abonar a los contratados a turnos, cuando prestan servicios entre las 22 y 6 horas el plus de nocturnidad que deja de este modo de retribuirse específicamente para estos trabajadores en los términos fijados en el convenio y contraviniendo la norma legal que así lo dispone.

Procede por ello estimar la demanda en los términos interesados en la primera parte de su suplico anulando de los dos últimos párrafos del art. 37 las frases en negrita siguientes:

El abono de este concepto incluye y compensa el trabajo nocturno. En consecuencia, cobrar el concepto «plus de turnos» excluye el cobro de nocturnidad.

El personal que, no encontrándose adscrito al sistema de turnos, trabaje entre las 22:00 y las 06:00 horas, percibirá un plus de nocturnidad por cada hora efectivamente trabajada de 2 euros".

SEXTO.- Las mismas razones sirven para la estimación de la supresión en el art. 39 del convenio de las palabras en negrita de su último párrafo:

El abono de estos conceptos incluye y compensa tanto el abono de las horas extraordinarias como el recargo de nocturnidad. En consecuencia, cobrar el concepto «entrega» excluye el cobro de horas extras y nocturnidad.

Esta norma regula las obligadas prolongaciones de jornada causadas por los retrasos en entregas y recogidas de vehículos con dos límites: hasta tres horas de prolongación y hasta las 3 horas de la madrugada.

Existen situaciones en las que esas prolongaciones pueden tener lugar a partir de las 22 horas y en tal caso, según se indica en el último párrafo del art. 39 del convenio que acabamos de transcribir, el abono del plus de prolongación de jornada subsume el plus de nocturnidad.

Por tanto, la norma convencional en este concreto aspecto contraviene a la norma legal dado que deja de reconocer que las prolongaciones de jornada que puedan realizarse a partir de las 22 horas, reciban la retribución específica establecida para las horas nocturnas, por tanto, los 2 euros por hora trabajada,

En otras palabras, para que la norma convencional se acomode a la legal, aquellas horas de prolongación de jornada que se lleven a cabo a partir de las 22 horas, deberán recibir la retribución específica para las horas nocturnas fijadas en el convenio con independencia del plus de prolongación del art. 39.

Al excluirse estas horas de prolongación de la retribución específica por nocturnidad, procede acomodar la norma convencional a la legal, estimando así la pretensión recogida en el escrito de ampliación de la demanda.

SÉPTIMO.- En el acto de juicio por la demandada se manifestó que, si se estimara la demanda de ser ilegales los artículos cuestionados, lo serían en su totalidad, procediendo una nueva negociación sobre su contenido.

Indica el convenio de ATESA en su disposición final segunda:

En el supuesto que la jurisdicción laboral, en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, invalidase alguno de los pactos del Convenio, quedaría éste sin efecto, debiendo ser reconsiderado de nuevo en su totalidad, para lo que se han de reunir las partes contratantes

Cuando en esta DF se determina que, si la jurisdicción laboral invalida alguno de los pactos contenidos en el convenio, dicho pacto quedaría sin efecto, no está diciendo nada distinto de lo que resultan ser las consecuencias de la depuración en sede judicial de las ilegalidades en que pueda concurrir un convenio que, como fuente normativa se encuentra sometida a lo dispuesto por la ley, art. 3 ET en relación con art. 1255 CC. Tal depuración, de ser favorable la sentencia que se dicte, tendrá como consecuencia la anulación en todo o en parte, conforme lo concretamente interesado en demanda, del contenido convencional contrario a la legalidad, art. 166.3 LRJS.

La citada DF indica, que de anularse alguno de los pactos contenidos en el convenio, los pactos afectados de nulidad deberán ser reconsiderados de nuevo para lo que se han de reunir las partes contratantes.

Lo que se establece, caso de anularse alguna o algunas de las cláusulas del convenio es un mandato para que ambas partes se reúnan para en su caso reconsiderar lo pactado y negociar un nuevo clausulado acorde con la legalidad, negociación que siempre estará en sus manos en el ejercicio de sus poderes y voluntad, art. 82.1 ET.

Pero lo que no resulta factible es que suscitada la ilegalidad de una cláusula convencional su consecuencia sea que la nulidad se extienda bien al total de la cláusula, bien al total del convenio, tal como parece deducirse de lo alegado por ATESA en el acto del juicio ya que este debate se excede de la pretensión ejercitada la cual como se indica en la STS de 6-4-21 rec 142/19.

El proceso de impugnación de convenios colectivos es de cognición limitada al análisis de la valoración jurídica que merezca la disposición que es objeto del litigio, sin perjuicio de que en el futuro pueda impugnarse cualquier actuación de los firmantes del mismo que al amparo de esa misma previsión convencional pudiere resultar finalmente contraria a derecho, pues como bien apunta la sentencia recurrida, el art. 26.1 LRJS impide acumular ninguna otra acción a la de impugnación del convenio colectivo.

OCTAVO.- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe interponer recurso de suplicación ordinario conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS la demanda presentada el 27/12/2023 y el escrito de ampliación presentado el 19/01/24 , por el sindicato UGT al que se adhirió el sindicato CCOO.

Del vigente Convenio Colectivo de Autotransporte Turístico Español, S.A. ATESA, suscrito con fecha 25 de junio de 2021, de una parte por la representación empresarial y de otra por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores afectados publicado en el BOE de 27-9-2021, dejamos sin efecto y anulamos, de sus arts. 37 y 39, los párrafos en negrita que se expresan a continuación:

Artículo 37 plus de turnos y nocturnidad.

"Los trabajadores que estén afectados por el sistema de turnos, es decir, aquellos que ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo implicando para éstos la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas, percibirán, en concepto de plus de turnos, el importe bruto de 129 euros por cada mes completo adscrito a dicho sistema, o la parte proporcional que corresponda, en su caso.

Si los trabajadores afectados por el sistema de turnos son trasladados, por cualquier causa, a otro centro de trabajo donde no rija el mismo sistema, o el centro de trabajo deja de tener turnos, dejarán de percibir el plus de turnos establecido y se someterán al horario del centro de trabajo al que queden afectos.

De la misma forma, los trabajadores que sean trasladados a cualquiera de las sucursales en las que haya sistema de turnos y su trabajo a desempeñar sea el de mostrador, percibirán el plus de turnos y deberán ajustarse a los turnos establecidos en la citada sucursal.

El abono de este concepto incluye y compensa el trabajo nocturno. En consecuencia, cobrar el concepto «plus de turnos» excluye el cobro de nocturnidad.

El personal que, no encontrándose adscrito al sistema de turnos, trabaje entre las 22:00 y las 06:00 horas, percibirá un plus de nocturnidad por cada hora efectivamente trabajada de 2 euros".

Artículo 39. Entregas y recogidas.

Las entregas y recogidas de vehículos que obliguen a la prolongación de jornada, y cuya realización será voluntaria por parte del trabajador, salvo las motivadas por retrasos de vuelos con reserva, con un límite de tres horas y hasta la 03.00 a.m., serán remuneradas de la siguiente forma:

- 11 euros brutos por cada media hora trabajada, salvo que la entrega se realice a partir de las 12 de la noche, en cuyo caso el importe anterior será de 14 euros brutos.

- Si la entrega/recogida requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, se abonará el tiempo que permanezca en el mismo hasta la mencionada. Si la entrega/recogida no requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, y regresa al centro a realizarla con posterioridad al cierre, se abonará el tiempo necesario para la realización de la misma, según lo establecido en el punto primero, con un mínimo de 22 euros brutos.

- Las entregas/recogidas efectuadas por reservas previas en Nochebuena, Nochevieja -fuera de los horarios de apertura- y Navidad o Año Nuevo se abonarán a 22 euros brutos por cada media hora trabajada.

- Las entregas/recogidas efectuados en día libre se abonarán a 11 euros brutos por cada media hora trabajada, con un mínimo de 22 euros brutos.

- No obstante lo anterior, las entregas/recogidas deberán ser autorizadas por la jerarquía para su posterior abono, de acuerdo al sistema establecido.

- Estos criterios se aplicarán a entregas/recogidas no presentadas (no shows).

- El abono de estos conceptos incluye y compensa tanto el abono de las horas extraordinarias como el recargo de nocturnidad. En consecuencia, cobrar el concepto «entrega» excluye el cobro de horas extras y nocturnidad.

La presente sentencia se publicará en el BOE a los efectos del art. 166.3 LRJS.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0334 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0334 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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