Sentencia Social 107/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 107/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 161/2023 de 06 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 107/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100110

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4969

Núm. Roj: SAN 4969:2023

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONLa Sala considera que la ausencia de previo acto preprocesal de conciliación cuando no fue requerido de subsanación por la LAJ no es obstáculo procesal que impida entrar en el fondo del asunto.La demanda se desestime porque no estamos ante procesos de cobertura de plazas previstos en el convenio sino ante un pacto de empresa para ocupar temporalmente un servicio específico que se regula por lo así acordado con el comité de empresa y que ha sido respetado.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00107/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 107/2023

Fecha de Juicio: 03/10/2023

Fecha Sentencia: 06/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000161 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: SECCIÓN SINDICAL CGT RTVE

Demandado/s: CORPORACIÓN RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, UGT, CCOO, USO, SI

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000170

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000161 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 107/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000161 /2023 seguido por demanda de SEC SINDICAL CGT RTVE (Letrado D. Wenceslao Alonso Nieto) contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (Abogado del Estado Dª Clara La Calle López Gay) UGT (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), no comparecen: CCOO, USO, SI , sobre CONFLICTO COLECTIVO . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 27/06/2023 se presentó demanda por SECCIÓN SINDICAL CGT RTVE sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3/10/2023 a las para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica el sindicato CCT demandante que impugna la decisión de provisión de puestos de trabajo en las estaciones transportables terrenas, alegando para ello que no se establece un baremo para puntuar los méritos, que se exige el visto bueno del superior jerárquico y que se establecen ocupaciones tipo para la preferencia en la selección de plazas.

Se opone la demandada RTVE, indica que existe un protocolo pactado con el comité intercentros el 18-10-2011, para la asignación de puestos de trabajo en las estaciones transportables terrenas y a dicho protocolo se ha remitido la convocatoria.

Indica que se ha incumplido el requisito de acudir al trámite preprocesal de los arts. 4 y 5 del convenio sobre previa conciliación y/o mediación, sin que se haya acudido a la comisión paritaria ni tampoco se haya formulado este trámite ante el SIMA.

Que estamos ante un conflicto de intereses, pues se está pretendiendo sustituir el sistema de acceso pactado a estos puestos, por los criterios de la parte demandante. La controversia no afecta a un proceso de acceso al empleo público ni de promoción interna, sino un proceso de libre designación para ocupar determinados puestos en un servicio concreto, tampoco supone la consolidación de incrementos retributivos.

Está justificado que el superior jerárquico muestre conformidad, porque el trabajador asignado desocupa un puesto de trabajo, lo que puede provocar desajustes organizativos y también se justifica la exigencia de que los trabajadores pertenezcan a ocupaciones vinculadas con los requerimientos profesionales del puesto a cubrir.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 31-5-2023 RTVE anunció lo siguiente:

PROVISION DE PUESTOS EN LAS ESTACIONES TRANSPORTABLES TERRENAS (DSNG)

Para la provisión de diversos puestos en las Estaciones Transportables Terrenas (DSNG), en distintos Centros Territoriales de la CRTVE, podrán solicitar la inscripción las personas trabajadoras fijas o indefinidas de las siguientes Ocupaciones Tipo:

- Técnica/o de Equipos y Sistemas Electrónicos (antes Técnico Superior Electrónico)

- Información Gráfica y Captación de Imagen y Sonido (antes Técnico Superior de Imagen)

Los puestos ofertados se corresponden con los siguientes centros de trabajo de RTVE:

- (2) Dos puestos en Madrid, preferentemente Técnicas/os de Equipos y Sistemas Electrónicos.

- (2) Dos puestos en Barcelona, preferentemente Técnicas/os de Equipos y Sistemas Electrónicos.

- (2) Dos puestos en Santiago de Compostela, preferentemente Información Gráfica y Captación de Imagen y Sonido.

- (1) Un puesto en Las Palmas de Gran Canaria, preferentemente Técnica/o de Equipos y Sistemas Electrónicos.

- (1) Un puesto en Sevilla, preferentemente Técnica/o de Equipos y Sistemas Electrónicos.

Las personas trabajadoras que deseen optar a prestar sus servicios en las DNSG, deberán presentar solicitud por escrito ante la Dirección Área Relaciones Laborales de RTVE, mediante correo electrónico en la dirección relaciones.laborales@rtve.es , antes del lunes 26

de junio de 2023

Las condiciones de los puestos de trabajo se regirán por lo establecido en el Acuerdo de Terrenas de 13 de julio de 2011.

SEGUNDO.- Dicho anuncio venía acompañado del siguiente PROTOCOLO:

PRIMERO. - Objeto

El presente Protocolo tiene por objeto establecer los supuestos en los que se procederá a la provisión de los puestos de trabajo, siendo facultad de la Dirección de RTVE determinar los puntos geográficos de despliegue del servicio en las DSNG`s.

Atendiendo a las necesidades de producción de RTVE y en función de la disponibilidad de la plantilla, la dirección procederá a asignar al personal necesario, en equipos de dos personas, que deberán operar las estaciones terrenas con la especial disponibilidad horaria regulada en el Pacto de Terrenas de 13 de julio de 2011.

Se establecen los criterios para la selección de aspirantes a la provisión de los citados puestos, quienes deberán pertenecer a las Ocupaciones Tipo especificadas en el punto cuarto de este Protocolo y, deberán contar con el visto bueno de su superior jerárquico.

SEGUNDO. - Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación personal del presente Protocolo afecta a las personas trabajadoras fijas o indefinidas de la plantilla de la CRTVE, con las Ocupaciones Tipo especificadas en el punto cuarto del presente Protocolo, que deseen acceder a un puesto de trabajo en la DSNG`s de RTVE en todos los puntos geográficos de despliegue del servicio que determine la Dirección de RTVE.

TERCERO. - Vigencia

La vigencia del presente Protocolo actualizado comenzara el 1 de junio de 2023 y se extenderá mientras continúe vigente el Pacto de Terrenas de 13 de julio de 2011 o su posible modificación por las partes firmantes y sin que haya denuncia por alguna de las partes firmantes del Pacto.

CUARTO. - Ámbito personal

Para la provisión de puestos de trabajo en las Estaciones Transportables Terrenas (DSNGŽs) podrán solicitar la adscripción el personal fijo o indefinido de las siguientes Ocupaciones Tipo:

- Técnica/o de Equipos y Sistemas Electrónicos (antes Técnico Superior Electrónico).

- Información Gráfica y Captación de Imagen y Sonido (antes Técnico Superior de Imagen).

Las personas trabajadoras que deseen prestar servicios en las DSNG`s deberán presentar una solicitud por escrito, en el formulario que se adjunta como Anexo nº 1, ante la Dirección Área de Relaciones Laborales de RTVE. En todo caso, corresponde a la Dirección de RTVE

autorizar dicha adscripción.

La Dirección Área de Relaciones Laborales procederá a informar a los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, a través del Comité General Intercentros, de las personas aspirantes que han solicitado su adscripción al servicio de las DSNGŽs, así como quienes han sido efectivamente adscritas/os.

QUINTO. - Procedimiento

1. La Dirección de Medios y Operaciones de RTVE comunicara a la Dirección Área de Relaciones Laborales de RTVE las Estaciones Terrenas dispuestas para su entrada en vigor y con necesidades de cobertura de vacante, así como su localización geográfica.

2. La Dirección Área de Relaciones Laborales de RTVE comunicará a la Dirección de Medios y Operaciones de RTVE la relación de aspirantes que hayan solicitado su inclusión en el ámbito de aplicación del Pacto de Terrenas. Una vez determinadas las personas trabajadoras concretas que deberán prestar dicho servicio, la Dirección Área de Relaciones Laborales lo comunicará, por correo electrónico, a dicho personal, así como a las personas responsables de su Unidad.

3. Si dichos puestos no pueden ser cubiertos con personal voluntario, la Dirección procederá a designar a las personas trabajadoras que deben cubrir el mencionado servicio.

4. La Resolución de adscripción al servicio en las DSNGŽs, indicara expresamente el plazo

de duración de dicho servicio.

TERCERO.- La citada provisión de puestos se correspondía con el acuerdo PACTO DE TERRENAS suscrito el 18-10-2011 entre RTVE y el Comité Intercentros que obra al D4:

El objeto de este documento es:

1: Pactar los métodos que permitan la organización de las prestaciones laborales de los trabajadores adscritos a las Digital Satellite News Gatheríng (en adelante DSNG), independientemente de la ubicación geográfica donde se presten los servicios de estas y con dedicación prioritaria a la explotación de las terrenas. Este servicio se prestará con dos o más equipos de trabajo por cada DSNG, todo ello dentro del más estricto respeto a la legalidad y a los legítimos derechos de los trabajadores.

2: Regular las características especiales derivadas de dicha prestación, que supone distribución irregular de las jornadas de trabajo, con sujeción a régimen de turnos, realizando la conducción de la DSNG, y todo el operativo necesario para garantizar el máximo aprovechamiento de las mismas.

Estas condiciones requieren el abono de un complemento de puesto de trabajo para los trabajadores adscritos a las DSNG, mientras no varíen de manera sustancial las condiciones de trabajo aquí pactadas a cuyo efecto, ambas partes suscriben:

CONDICIONES

1: La vigencia de este acuerdo se establece con carácter transitorio de 12 meses. Este pacto será revisado por las partes pasados los seis meses de su firma y puesta en marcha, por si fuera necesario corregir disfunciones en el mismo una vez incorporado al convenio, tendrá la misma vigencia y revisiones del propio convenio.

2: Se establece un complemento de puesto de trabajo por prestación efectiva de servicios de 13.500 euros brutos anuales, pagaderos en 12 mensualidades, para todo el personal que trabaje en las DSNG. Esta cantidad será abonada a aquellos trabajadores que presten sus servicios en el año completo, pagándose la parte proporcional otros casos.

Este complemento se designa "Complemento DSNG" y retribuye en su globalidad el servicio prestado en las unidades terrenas, incluyendo este importe la retribución por todos los conceptos, excepto aquellos complementos que retribuyan la ubicación o residencia en determinados lugares, si alguien los tuviere.

Cuando se produzca una ausencia debida a Enfermedad Común o Accidente Laboral, se aplicará lo estipulado en los Arts. 41 y 64 del I Convenio Colectivo de La Corporación RTVE , es decir, la Disponibilidad y la polivalencia que tuviere cada afectado, salvo en el caso de Valencia para aquellos trabajadores que tuvieran un complemento ad personam Únicamente cuando el accidente laboral se haya producido operando o conduciendo la DSNG, se pagará el complemento del mismo nombre.

3: Las adscripciones serán cubiertas, en primer lugar con personal voluntario, preferentemente entre las categorías de: Profesional Técnico Medio (Electrónico), Profesional Medio Audiovisual (Imagen), Técnico Superior Electrónico y Técnico Superior Imagen, de entre cada una de las plazas donde se establezcan las DSNG, sin que esto imposibilite que personal de otras ubicaciones geográficas pueda operar cualquiera de las DSNG. Si no hubiese o fuera insuficiente, la Empresa cubrirá las plazas a través de designaciones obligatorias.

Así mismo se podrán designar trabajadores para la prestación de estos servicios cuando no hubiera personal suficiente, en cuyo caso se atendrán a las condiciones aquí acordadas.

Las asignaciones de trabajadores a este servicio realizadas por la Empresa tendrán carácter rotatorio y duración trimestral, salvo acuerdo expreso de las partes.

Con carácter preferente, se procurará la designación de personal de las categorías adecuadas para formar equipos polivalentes que incluyan un técnico con formación y experiencia preferentemente en el ámbito del equipamiento electrónico y otro técnico con formación y experiencia preferentemente en el ámbito de la captación de imágenes y sonido. Asimismo, se tomará en consideración, como criterio preferente de asignación, la previa coincidencia geográfica del destino del trabajador con el destino de la unidad terrena.

4: Este acuerdo será de aplicación a los trabajadores que hagan la correspondiente solicitud por escrito ante la Dirección de Recursos Humanos y que sean aceptados por la Dirección de la Empresa, habiendo demostrado la capacitación necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas para el uso de las DSNG y a aquellos otros que, por necesidades de la Empresa, fueran adscritos a este servicio. La aceptación por parte de la empresa se realizará de forma expresa, haciendo constar claramente el periodo de inicio y finalización del compromiso que será por períodos de tres meses de duración. Todo ello, salvo que., de forma expresa, se pacte otra cosa.

La Empresa se obliga a informar por escrito al Comité Intercentros de las solicitudes de incorporación y de rescisión, así como de las adscripciones al servicio, tan pronto tenga conocimiento de ellas.

La adscripción al servicio se entenderá prorrogada automáticamente, salvo que la empresa comunique la finalización de la adscripción ton dos meses de anticipación al fin del período pactado o el trabajador solicite la renuncia al servicio de DSNG con una antelación mínima de dos meses.

La finalización de la adscripción o renuncia en .el caso de tratarse de adscripciones voluntarias al mencionado servicio interrumpirá el derecho del trabajador a la percepción del complemento salarial estipulado por el presente acuerdo, volviendo al puesto de trabajo que estuviera desempeñando con anterioridad a la prestación del servicio en las DSNG y con las retribuciones que tuviere reconocidas con anterioridad a su incorporación a este puesto de trabajo en el Convenio Colectivo,

5: La dotación de la DSNG estará compuesta por dos personas, no necesariamente en equipos fijos, pudiéndose variar la composición de estos equipos y permitiendo la movilidad del personal para cubrir otras terrenas cuando el personal de éstas no esté disponible.

Así mismo, y en casos de eventos especiales o especial necesidad, las terrenas podrían ser operadas excepcionalmente, siempre que no haya trabajadores adscritos al Pacto de terrenas disponibles, por personal no adscrito al pacto de terrenas con carácter habitual, quedando sujeto a las condiciones del Pacto en tanto desempeñe su trabajo en las terrenas, siempre que sea una jornada superior a 5 horas.

Las personas adscritas a las terrenas adecuarán sus compromisos y obligaciones no laborales para la prestación efectiva del servicio durante el periodo en que les corresponda la actividad de terrenas.

Este personal se encargará, entre otras tareas, de la conducción, montaje técnico de los medios de transmisión, operación del equipamiento instalado, toma y captación del sonido e imagen en entrevistas y noticias en directo, montaje y edición con editores portátiles basados en Lap-top, edición no lineal o cualquier otro sistema de edición, grabación de reportajes previos en formato ENG para su posterior envío desde la propia terrena, tanto con cámara hombro como en trípode, con cámaras camcorder, triax o cámaras de R.F., operación de los futuros sistemas que se incorporen a las mismas y, en algunos casos, de las labores básicas del mantenimiento del vehículo (control cotidiano de niveles alarma como llevar a pasar la ITV del vehículo, dentro de su horario de trabajo), allí donde este cometido no esté centralizado en otra Unidad.

Como excepción a esta dotación de dos personas; las DSNG podrán salir del correspondiente centro de trabajo con una sola persona, en cuyo caso la Empresa incorporaré una segunda persona en el punto de destino donde deba ejecutarse, el trabajo, procediendo a completar la dotación de la terrena con la mayor rapidez posible.

6: Se establece una jornada laboral para el personal adscrito al servicio de las DSNG, de 7 días continuados de trabajo, de lunes a domingo, y otros 7 días continuados de lunes a domingo de descanso acumulado, con un cómputo diario que no podrá ser inferior a 5 horas ni superior a 11 horas de trabajo efectivo

Cuando para prestar servicio en una terrena haya tres equipos asignados, el servicio .se prestará de la forma señalada en el párrafo anterior, trabajando de forma rotatoria cuatro personas en terrenas y dos personas en el centro durante las semanas que corresponda ("retén"), con una jornada laboral de lunes a viernes, con un máximo de 35 horas a la semana) o la jornada que vinieran realizando habitualmente los trabajadores de la Unidad de EE.MM, permaneciendo localizable durante el tiempo en que no estuviese en el centro, por si tuviera que sustituir a alguna de las personas que estuvieran trabajando en las terrenas. Para los trabajadores del retén, cuando la localización sea fuera del centro de trabajo, la incorporación se debe producir en el menor plazo posible, con un periodo máximo de 3 horas.

No obstante lo anterior, por circunstancias sobrevenidas o fuerza mayor, podría utilizarse una distribución y duración de jornada diferente. En cualquier caso, se evitará que la carga de trabajo continuada pudiera afectar a la salud de los trabajadores, manteniendo como descanso mínimo las 10 horas entre jornada, en cómputo mensual.

El horario establecido de forma indicativa será de 10h a 22h, con un máximo, salvo que concurran circunstancias excepcionales, de 10 horas diarias de trabajo efectivo, y con una pausa de una hora para comer que no computará como tiempo pudiéndose modificar el comienzo del mismo con 2 horas de antelación, mediante comunicación expresa, que podrá ser a través del teléfono proporcionado por la empresa. Las variaciones que se produzcan sobre el horario indicativo se regularizarán con descanso durante el trimestre en curso.

No obstante lo anterior, si por las necesidades del servicio o del desplazamiento se hiciera imposible parar a comer o fuera necesario estar localizable durante ese tiempo, se dispondrá de veinte minutos para la comida, que serán computados como tiempo de trabajo.

Se considera tiempo de trabajo efectivo todo aquel en el que el trabajador se encuentre en el centro de trabajo, en el vehículo durante los traslados, durante la realización de los cometidos propios de las DSNG, y cuando se encuentre con el vehículo realizando tareas de mantenimiento básico o revisión periódica allí donde este cometido no esté centralizado en otra Unidad.

Durante su jornada de trabajo y mientras no se encuentre realizando las funciones propias de operación de las DSNG, el personal asignado a las mismas realizará las funciones propias de su categoría y especialidad en su centro de trabajo.

Se establece una jornada máxima de 70 horas bisemanales en cómputo mensual cuando se trabaje en terrenas y de 35 horas semanales cuando se trabaje en el centro. Si por cualquier razón se tuviera que superar esta jornada, este exceso se retribuirá como horas extraordinarias, que las partes declaran que tendrán la consideración de estructurales debido a la singularidad del servicio a prestar en las DSNG.

7: Las vacaciones para el personal que preste servicios en las DSNG se regirán por lo dispuesto en el presente acuerdo, que modifica y sustituye lo establecido en el Convenio Colectivo.

Todos aquellos que presten servicios durante un año natural completo en las DSNG disfrutarán de una vacación anual retribuida de 4 días laborables adicionales sobre tos señalados en el convenio Colectivo, considerando a estos efectos como laborables todos los días de prestación efectiva de servicios,. es decir, de Lunes a Domingo. Asimismo, las personas asignadas a las DSNG, renuncian de manera expresa al disfrute de tres de los cuatro días de libre disposición establecidos en el Convenio Colectivo. Esta renuncia será directamente proporcional al número de trimestres de servicio efectivo realizado en las mencionadas unidades.

La persona que esté asignada al, servicio en DSNG róenos de tres trimestres, en el año natural, tendrá derecho al disfrute de 1 día laborable más de vacaciones anuales, sobre los señalados en el Convenio Colectivo, por cada trimestre así trabajado.

No será condición necesaria que los componentes de cada equipo disfruten las vacaciones a la vez, poniéndose de acuerdo los equipos existentes para que las mismas no afecten negativamente a la prestación del servicio de cada plaza.

Las vacaciones se podrán fraccionar como máximo en dos periodos.

En ambos casos, el período de vacaciones deberá comenzar necesariamente en lunes de una semana en la que el trabajador preste efectivamente servicios.

Las partes no podrán variar las vacaciones establecidas cada primero de año, salvo por necesidades ineludibles del servicio o por circunstancias especiales, suficientemente justificadas, del trabajador.

8: Las DSNG entregadas a los diferentes destinos y centros de trabajo deben llevar adjunta a las características del vehículo una memoria técnica del equipamiento operativo instalado. Cualquier modificación posterior de esa memoria de recepción en el vehículo asignado que suponga el incremento de la tara por encima de 3.500 Kg, conllevará la revisión del pacto.

9: Las personas adscritas a las DSNG tendrán que poseer los requisitos que les habiliten para la conducción de las mismas, así como aceptar cumplir las condiciones de disponibilidad y ampliación de jornada que el trabajo en. DSNG requieren. La conducción tendrá carácter rotatorio e indistinto entre todos los trabajadores adscritos.

La empresa pondrá a disposición de los trabajadores que pudieran verse afectados por la conducción de las DSNG, los cursos de sensibilización y reeducación vial necesarios para la recuperación parcial o total de puntos del carné, cuando el conductor los hubiera perdido conduciendo una DSNG y Su pérdida se debiese a infracciones o sanciones, cometidas en el desempeño de sus funciones, sin mediar dolo.

10: Por parte del Comité General de Seguridad y Salud Laboral se elaborarán -los informes pertinentes y la valoración específica de riesgo de este servicio estableciendo la periodicidad de las revisiones médicas de estos trabajadores.

La formación, tanto inicial como periódica, que reciban los trabajadores adscritos a las DSNG deberá contemplar todos los trabajos necesarios para la operación y manejo de las mismas y de los aparatos propios de la DSNG, en las condiciones reseñadas más arriba y que no sean ya exigibles por la propia categoría del trabajador.

Todo el personal que se adscriba a las , DSNG recibirá de forma obligatoria la información y formación sobre seguridad y salud laboral específica para este puesto de trabajo, que determine el Comité general de seguridad y salud laboral.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados no resultaron controvertidos y se corresponden con los documentos a los D2 a 4.

SEGUNDO.- Por RTVE se alega en primer lugar que la demanda no ha sido precedida por el previo acto de conciliación o mediación previsto en los arts. 156.1 y 63 LRJS y que además tampoco se han cumplido las previsiones de los arts. 4 y 5 del convenio colectivo en lo referente a las competencias que se establecen para la comisión paritaria del convenio para entender de todos los conflictos que puedan plantearse acerca de su interpretación.

El objeto de la controversia no es acerca de alguna disposición contenida en el convenio colectivo sino que se centra en el llamado PACTO DE TERRENAS, que obra al D4, cuya naturaleza jurídica es la de acuerdo de empresa sobre una materia concreta: establecer las condiciones de trabajo en los servicios llamados DSNG consistentes en estaciones móviles de emisión de señales de tv que se emplean en acontecimientos en espacios exteriores; y más concretamente en el anuncio de 31-5-2023 de RTVE para la provisión de puestos en dichas estaciones. Por tanto, no sería precisa la intervención previa de la comisión paritaria del convenio.

Debemos entonces resolver la relevancia procesal de no haber formulado previo acto de conciliación en los términos previstos en los arts. 156.1 y 63 LRJS.

Excluyendo los procedimientos en materia de Seguridad Social en los que el TS ha considerado relevante la exigencia de una previa reclamación a la entidad gestora, cuya consecuencia resulta ser la caducidad de la instancia, pero no afecta al derecho material (por todas STS de 16-10-16 rec. 2961/15), el criterio con carácter general, mantenido por el TS, STS 24-5-2018 ref 31/16 y las en ella citadas, en el resto de ocasiones en que tal defecto ha concurrido, es que su invocación carecía de contenido casacional porque no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél.

La LRJS en su art. 80.3 establece que A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

Y a continuación en el art. 81.3 indica que Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

En este procedimiento se aprecia que esta advertencia no se le realizó a la parte actora por parte de la LAJ de la Sala, impidiendo con ello su consiguiente subsanación.

Es por ello que el principio en favor de la acción mueve a la Sala a no considerar que tal defecto, en el que participa el propio órgano judicial, pueda conducir a la conclusión de invalidar la demanda presentada, máxime cuando antes del acto de juicio las partes concurrieron de nuevo ante la LAJ a realizar el correspondiente acto conciliatorio tal como se refleja en el D55 y en el que no llegaron a un acuerdo.

En definitiva, siendo el propósito de la previa conciliación, permitir que las parte alcancen un acuerdo autónomamente eludiendo la intervención heterónoma del juez para solucionarlo, tal propósito quedó colmado con el acto conciliatorio celebrado ante la LAJ conforme lo previsto en el art. 82.2 LRJS, por lo que el defecto apuntado por la defensa de RTVE en su contestación a la demanda no puede conducirnos, sin afectar al principio en favor de la acción, a su desestimación como consecuencia del mismo, por lo que procederemos a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- El capítulo III del convenio colectivo de RTVE, BOE de 22-12-2020 regula el sistema de provisión de puestos de trabajo

Su art. 13 y correlativos se aplican para las provisiones de plazas de cobertura interna que impliquen cambio de destino geográfico, cambio de grupo profesional o de ocupación tipo, reincorporación de situaciones de excedencia de trabajadores de plantilla, o nuevo ingreso de personal fijo.

Su art. 16 regula el sistema de cobertura de plazas por el procedimiento de promoción o cambio de ocupación tipo

Su art. 18 y correlativos se aplica a las provisiones de plazas mediante nuevas incorporaciones de personal a la plantilla y su art. 28 se destina a regular el sistema de selección de personal no fijo.

Todos estos procesos han de respetar los principios establecidos en el art. 10 del convenio, entre ellos los de Publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO.- Pues bien el llamado PACTO DE TERRENAS no encaja en ninguno de los sistemas convencionales de provisión de puestos de trabajo del capítulo III del convenio, sino que se trata de un acuerdo de empresa destinado a solucionar unas muy concretas, temporales y específicas necesidades de personal para cubrir el servicio en estaciones móviles de emisión de señales de tv que se emplean en acontecimientos en espacios exteriores, necesidades que no suponen ni cambio de destino geográfico, ni cambio de grupo profesional, ni promoción profesional.

El objeto de dicho PACTO es regular la actividad de las personas destinadas a un servicio específico y transitorio de 12 meses, que se presta en lugares diversos, con jornadas variables, servicio que por ello viene remunerado con un complemento de puesto de trabajo.

Es RTVE la que asigna al personal que va a desarrollar tal actividad con carácter rotatorio y duración trimestral, designación que se procurará que se lleve a cabo entre el personal de las categorías adecuadas y polivalentes para su prestación en el ámbito de la captación de imagen y sonido.

El citado pacto al D4, que tiene su base en el derecho empresarial de organización de la actividad productiva, art. 20 ET, no establece ningún requisito acerca de la exigencia de un baremo que puntúe los méritos de los solicitantes, ni que no se puedan establecer preferencias atendiendo a la formación y conocimiento de los solicitantes.

Por otra parte, el visto bueno del superior jerárquico del solicitante del puesto encuentra su justificación en que dicha persona abandona temporalmente el puesto que ocupa, por lo que su jefe superior deberá valorar las posibilidades de que sea sustituido en el puesto que deja.

En definitiva, el anuncio de provisión de puestos en TERRENAS publicado el 31-5-2023, así como su PROTOCOLO, D2 y 3, no se apartan sino que se corresponden con las previsiones contenidas en el PACTO DE TERRENAS vigente desde 2011 y que no ha sido impugnado.

Por todo ello se desestima la demanda.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

No apreciamos que la falta de acto preprocesal de conciliación constituya un defecto inexcusable impeditivo de entrar al fondo del asunto y, entrando, DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato SECCIÓN SINDICAL CGT RTVE y absolvemos a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y los sindicatos UGT, CCOO, SI y USO de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0161 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0161 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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