Última revisión
23/11/2023
Sentencia Social 122/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 224/2023 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100121
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5335
Núm. Roj: SAN 5335:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000224 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado D. Raúl Maillo García) contra SERVEO SERVICIOS S.A. (Letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez), como partes interesadas: sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (Letrada Dª Magdalena Moskal Moskal), sindicato FESMC UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (Letrado D. José Vaquero Turiño), sindicato FEDERACION DE SERVICIOS, COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
UGT, CCOO y USO se adhieren a la demanda.
SERVEO se opone, reconoce hechos 1º y 2º, indica que el convenio de aplicación es el de Ferrovial Servicios hoy en fase de negociación de uno nuevo, que por la actividad se aplica el RD 1561/95 sobre jornadas especiales del sector ferroviario, que la jornada anual es de 1792 horas distribuidas en 214 días y un tope mensual de 163 horas de trabajo efectivo y 35 de presencia, los turnos de trabajo son de hasta 9 horas. Lo que de fondo pretende la demanda es considerar como de trabajo efectivo las horas de presencia con lo que no está conforme, cuando el convenio colectivo lo diferencia, como también el decreto de jornadas especiales a efectos del cómputo de modo que el tiempo efectivo se vincula a la duración máxima de jornada del art. 34 y 35. Invoca el art. 8.3 del decreto que indica que las horas de presencia no se consideran para fijar la jornada ordinaria máxima. Analiza el contenido de nuestra SAN 169/22 precedente. Admitir la demanda supone una pérdida de flexibilidad para la empresa.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, publicado en el BOE de 26-11-2018 y que obrando al D38 se da por reproducido.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
En su apartado A y para el personal en general indica:
Y en su apartado B regula las especialidades de jornada para el personal que presta servicios a bordo de los trenes, que es el afectado por el presente conflicto. Se señala:
También se ocupa el art. 59 del convenio en regular los descansos entre jornadas en su apartado BI indicando:
El día de reserva se regula en el art. 59.B) III 7 del convenio del siguiente modo:
Y las horas de presencia por averías se contemplan en el art. 59.B) III 10 del convenio que dispone:
Por otra parte en su art. 34.7 el legislador delega en el ejecutivo la posibilidad de
Como ya indicamos en nuestra precedente SAN de 19-12-2022 autos 272/22, seguidos entre las mismas partes, y con invocación de la STS de 6-4-2022 rec 85/20 que se apoyaba a su vez en la STJUE C-518/15 caso Marzak, se trate de trabajo efectivo o se trate de tiempo a disposición del empresario para prestar servicios de modo inmediato, estamos ante tiempo de trabajo y no ante tiempo de descanso.
Concretamente indicábamos y ahora reiteramos:
Cuestión distinta resuelta en dicha SAN en relación con el tiempo de viaje en pasivo, es si los tiempos en que el trabajador está a disposición deben remunerarse en la misma cuantía que los tiempos en que se prestan servicios efectivos.
Corolario de ello es que, con respeto a las normas retributivas de derecho necesario, la negociación colectiva puede establecer diferentes contraprestaciones salariales por unos tiempos y otros.
La STJUE Jaeger C-151/02 señaló que los conceptos tiempo de trabajo y de descanso son conceptos de derecho comunitario, lo que supone, como luego reiteró la STJUE Matzak C-518/15 que los Estados miembros no pueden alterar tales definiciones, sin perjuicio de que los derechos nacionales sí puedan fijar duraciones de trabajo y de descanso más favorables que las establecidas en la Directiva.
La STJUE Dellas C-14/04, siguiendo otras precedentes, los define del siguiente modo:
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La STS de 17-2-2022 rec. 123/20 recogió estos criterios del TJUE posición que se ha mantenido en resoluciones posteriores como la de 7-6-2023 rec. 221/2021.
Por su parte la STS de 2-12-2020 rec 28/19 nos proporciona elementos auxiliares para la interpretación de si estamos ante tiempo de trabajo o descanso (problema suscitado tanto a nivel europeo como nacional sobre todo en supuestos de guardias del trabajador en su propio domicilio), señalando:
Dado que tanto en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como en las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, el trabajador se encuentra a disposición del empresario en las dependencias de la empresa o de la red ferroviaria en expectativa de dar cobertura a necesidades de servicio, las horas en ello invertidas son horas de trabajo y como tales deben ser consideradas a todos los efectos.
Esta conclusión, resultado de aplicar la jurisprudencia elaborada por el TJUE y por el TS que acabamos de indicar supone la inaplicación, por observancia del principio de interpretación conforme, del último párrafo del art. 8 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales, que dispone que las horas de presencia (en concreto las aquí controvertidas) no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
Esta norma en sus apartados 3 y 4 establece que:
La Sala considera que este art. 13 del RD 1561/1995 es compatible con las previsiones de la Directiva 2003/88 que en su art 17 y para el personal ferroviario indica que mediante procedimientos reglamentarios o convenios colectivos podrán establecerse excepciones para las personas que trabajen en el transporte ferroviario en materia de descansos diarios, art. 3, pausas, art.4, descanso semanal, art. 5 y duración del trabajo nocturno, art. 8.
Y, lo que resulta aún más relevante, tal como se establece en el art. 16, también aplicable al personal ferroviario, por vía reglamentaria o convencional, se podrán establecer periodos de referencia que no excedan de 14 días para la aplicación del derecho al descanso semanal y de cuatro meses para la duración del tiempo de trabajo semanal.
Es por ello que el argumento deslizado en demanda referido a que los tiempos de trabajo de presencia hasta 35 horas mensuales, deban computarse dentro de la jornada de 1792 horas anuales no puede ser compartido ya que tanto es jornada de trabajo las 163 horas /mes de trabajo efectivo como las 35 horas/mes de trabajo en presencia, lo que debe ser tenido en consideración por las partes a la hora de aplicar el fallo estimatorio de esta demanda.
Como tampoco, por lo razonado en el FJ anterior, puede aceptarse que los límites a la jornada de trabajo y descansos, aun considerando como jornada tanto el tiempo de trabajo efectivo como el presencial, no puedan superarse en los términos del art. 13 del RD 1561/95 y conforme los límites de jornada en cómputo mensual, 163 horas de trabajo efectivo y 35 horas de presencia y respetando como tiempos de descanso los establecidos en convenio, 12 horas en base y 8 horas fuera de base.
Por ello se estima parcialmente la demanda en los términos que se expresan en el fallo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda presentada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se han adherido los sindicatos USO, UGT y CCOO y declaramos que las horas de presencia empleadas en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, constituyen jornada de trabajo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0224 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0224 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
