Sentencia Social 122/2023...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Social 122/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 224/2023 de 06 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100121

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5335

Núm. Roj: SAN 5335:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVODe conformidad con la jurisprudencia del TJUE y TS que se cita no existen zonas grises entre tiempos de trabajo y de descanso por lo que las horas de presencia del trabajador que presta servicios a bordo en las dependencias de la empresa para coberturas de reserva o en la red ferroviaria debidas a averías, constituyen tiempo de trabajo, lo que no impide validar las previsiones convencionales en materia de distribución de jornadas de trabajo y descansos por aplicación de las revisiones del art. 16 de la Directiva 2003/88 en relación con el art. 13. 3 y 4 del RD 1561/1995.Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00122/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 122/2023

Fecha de Juicio: 18/10/2023

Fecha Sentencia: 06/11/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000224 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s: SERVEO SERVICIOS S.A.,

Interesados: UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), FESMC UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION DE SERVICIOS, COMISIONES OBRERAS (CCOO)

Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000233

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000224 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA Nº 122/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000224 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado D. Raúl Maillo García) contra SERVEO SERVICIOS S.A. (Letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez), como partes interesadas: sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (Letrada Dª Magdalena Moskal Moskal), sindicato FESMC UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (Letrado D. José Vaquero Turiño), sindicato FEDERACION DE SERVICIOS, COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 04/09/2023 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra SERVEO SERVICIOS S.A., sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/10/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica CGT en su demanda desistiendo del apartado 3 del suplico, referido a las horas de viaje sin servicio y mantiene las otras dos pretensiones, indicando que no cuestiona el precio de dichas horas, sino que pretende que se tengan en consideración a efectos del cómputo de la jornada ordinaria de trabajo.

UGT, CCOO y USO se adhieren a la demanda.

SERVEO se opone, reconoce hechos 1º y 2º, indica que el convenio de aplicación es el de Ferrovial Servicios hoy en fase de negociación de uno nuevo, que por la actividad se aplica el RD 1561/95 sobre jornadas especiales del sector ferroviario, que la jornada anual es de 1792 horas distribuidas en 214 días y un tope mensual de 163 horas de trabajo efectivo y 35 de presencia, los turnos de trabajo son de hasta 9 horas. Lo que de fondo pretende la demanda es considerar como de trabajo efectivo las horas de presencia con lo que no está conforme, cuando el convenio colectivo lo diferencia, como también el decreto de jornadas especiales a efectos del cómputo de modo que el tiempo efectivo se vincula a la duración máxima de jornada del art. 34 y 35. Invoca el art. 8.3 del decreto que indica que las horas de presencia no se consideran para fijar la jornada ordinaria máxima. Analiza el contenido de nuestra SAN 169/22 precedente. Admitir la demanda supone una pérdida de flexibilidad para la empresa.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- SERVEO SERVICIOS SA, antes FERROVIAL SERVICIOS SA, regula con sus trabajadores sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, SA, y

los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, publicado en el BOE de 26-11-2018 y que obrando al D38 se da por reproducido.

SEGUNDO.- SERVEO no considera como jornada ordinaria de trabajo los tiempos en los que el trabajador se encuentra en día de reserva establecido en el art. 59.B) III 7 del convenio, ni las horas de presencia por averías del art. 59.B) III 10 del convenio.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no han suscitado controversia alguna, quedando ésta centrada en la controversia jurídica acerca de si la posición empresarial referida en el hecho 2º probado, se corresponde con la adecuada interpretación de las normas legales y convencionales de aplicación al caso.

SEGUNDO.- CGT en su demanda de conflicto a la que se adhieren los otros sindicatos comparecientes solicita que declaremos:

- Que respecto del día de reserva se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar.

- Que respecto de la denominada presencia por averías se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar.

TERCERO.- El art. 59 del convenio regula la jornada de trabajo.

En su apartado A y para el personal en general indica:

La jornada laboral para todos los trabajadores/as a tiempo completo afectados por el presente Convenio Colectivo será de 1.792 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, con un máximo de 224 días de trabajo efectivo, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1561/95, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos aplicable al personal adscrito al Servicio a Bordo, según las condiciones que se establecerán en el apartado correspondiente de este capítulo

Y en su apartado B regula las especialidades de jornada para el personal que presta servicios a bordo de los trenes, que es el afectado por el presente conflicto. Se señala:

Para los trabajadores/as afectados por el Convenio adscritos al área de servicio a bordo, el tiempo de trabajo efectivo se computará mensualmente, con 163 horas de trabajo efectivo. Dada cuenta de la especialidad del trabajo en el área de servicio a bordo, que motiva su inclusión como jornada especial regulada dentro del Real Decreto 1561/95, y por tanto, también la aplicación a este personal del tiempo de presencia en su definición, cómputo y límites legalmente establecidos, los días de trabajo al año serán 214 para el personal adscrito a la misma.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Se fijará, para los afectados por el Convenio, un máximo de 35 horas de presencia al mes para aquellos trabajadores que no tengan consolidadas un número superior de horas. Para aquellos trabajadores con más de 35 horas consolidadas, mantendrán como límite las horas que tengan acordadas en cada caso, con las salvedades que se deriven de la aplicación de las Disposiciones Adicional Tercera y Transitoria Segunda de este Convenio.

También se ocupa el art. 59 del convenio en regular los descansos entre jornadas en su apartado BI indicando: Para el personal afectado por el Convenio adscrito al área de servicio a bordo el descanso entre jornadas deberá ser, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base.

El día de reserva se regula en el art. 59.B) III 7 del convenio del siguiente modo:

Únicamente para el área funcional de Servicio a Bordo y para los afectados por el Convenio, por día de reserva se entenderá aquel día de trabajo en el que el trabajador permanecerá en las dependencias de la Empresa en expectativa de cubrir cualquier incidencia o ausencia que pueda producirse en las tripulaciones durante su turno de reserva, o de realizar otras tareas propias de su categoría.

Para todo el personal, ya sea a jornada completa o a tiempo parcial no excederán de cuatro reservas al mes.

Los trabajadores/as se comunicarán con la empresa, a través de la línea 900, creada a tal efecto, el día anterior al de reserva, entre las 18:30 y las 20:30 horas, para saber si cumplen viaje al día siguiente en su reserva o realizarán la misma.

Asimismo, los trabajadores/as contactarán con la empresa, entre las 18:30 y las 20:30 horas del día anterior al día reserva, para saber si cumplen viaje, reserva o descanso en dicho día.

Y las horas de presencia por averías se contemplan en el art. 59.B) III 10 del convenio que dispone:

Con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , se considerarán como tales aquéllas en que el trabajador se encuentre a disposición de la Empresa, no pudiendo prestar trabajo efectivo como consecuencia de alguna avería sufrida por el tren o sus instalaciones. En el supuesto de que el trabajador, aun existiendo la avería, realizase prestación de servicios, le será computado como tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO.- El art. 34.1 ET tras delegar con carácter general en la negociación colectiva la duración de la jornada de trabajo, establece un límite máximo de derecho necesario que se concreta en que la jornada ordinaria de trabajo no puede superar en su duración las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Por otra parte en su art. 34.7 el legislador delega en el ejecutivo la posibilidad de establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran, lo que se ha traducido normativamente en el aún vigente RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo de aplicación en diversos sectores, entre ellos el transporte ferroviario en los términos establecidos en los arts. 13 y por remisión 8 y 9 de dicha norma reglamentaria.

QUINTO.- Llegados a este punto debemos realizar una precisión sobre las cuestiones objeto de controversia que resultan necesarias para su solución.

Como ya indicamos en nuestra precedente SAN de 19-12-2022 autos 272/22, seguidos entre las mismas partes, y con invocación de la STS de 6-4-2022 rec 85/20 que se apoyaba a su vez en la STJUE C-518/15 caso Marzak, se trate de trabajo efectivo o se trate de tiempo a disposición del empresario para prestar servicios de modo inmediato, estamos ante tiempo de trabajo y no ante tiempo de descanso.

Concretamente indicábamos y ahora reiteramos:

El art. 2 de la norma europea dispone lo siguiente:

"A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales"

Dicho precepto, contrariamente a lo indicado por la letrada de la empresa sí resulta de aplicación al personal que presta servicios a bordo de los trenes, pues las excepciones que se establecen el art. 17.3 de la misma Directiva respecto de la aplicación de la misma para el personal que presta servicios a bordo de los trenes se refieren a los arts. 3, 4, 5, 8 y 16 de la misma, pero no al art. 2. Dicha conclusión es puesta de manifiesto la STS de 17-3-2.022- rec. 123 /2-020 - que a su vez cita la doctrina del TJUE expresada en la Sentencia de 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , apartado 91, según la cual "el art. 17 de la Directiva 93/104 no permite establecer excepciones a las definiciones de los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso" que figuran en el artículo 2 de esta Directiva".

Por lo tanto, de cara a señalar lo que se reputa tiempo de trabajo, debemos acudir a la conceptuación que del mismo ha efectuado el TJUE en la interpretación de la Directiva 2003/88 y de la precedente 93/104, que en interpretación de los conceptos "tiempo de trabajo" y "tiempo de descanso", el TJUE dictó sentencia el 21-2-2018, asunto C518/15 (Asunto Matzak ) que fue evaluada por STS de 6-4-2022 (rec 85/2020 ).

Cuestión distinta resuelta en dicha SAN en relación con el tiempo de viaje en pasivo, es si los tiempos en que el trabajador está a disposición deben remunerarse en la misma cuantía que los tiempos en que se prestan servicios efectivos.

Corolario de ello es que, con respeto a las normas retributivas de derecho necesario, la negociación colectiva puede establecer diferentes contraprestaciones salariales por unos tiempos y otros.

SEXTO.- La Directiva 2003/88 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en su art. 2 define tiempo de trabajo y periodo de descanso del siguiente modo:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad

con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de Trabajo.

La STJUE Jaeger C-151/02 señaló que los conceptos tiempo de trabajo y de descanso son conceptos de derecho comunitario, lo que supone, como luego reiteró la STJUE Matzak C-518/15 que los Estados miembros no pueden alterar tales definiciones, sin perjuicio de que los derechos nacionales sí puedan fijar duraciones de trabajo y de descanso más favorables que las establecidas en la Directiva.

La STJUE Dellas C-14/04, siguiendo otras precedentes, los define del siguiente modo:

(42)... la jurisprudencia ya ha declarado que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos (véanse las sentencias antes citadas Simap, apartado 47, y Jaeger, apartado 48).

(43) En este contexto resulta obligado destacar, por una parte, que la Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso y, por otra parte, que entre los elementos peculiares del concepto de «tiempo de trabajo» a los efectos de esta Directiva, no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste.

La STS de 17-2-2022 rec. 123/20 recogió estos criterios del TJUE posición que se ha mantenido en resoluciones posteriores como la de 7-6-2023 rec. 221/2021.

Por su parte la STS de 2-12-2020 rec 28/19 nos proporciona elementos auxiliares para la interpretación de si estamos ante tiempo de trabajo o descanso (problema suscitado tanto a nivel europeo como nacional sobre todo en supuestos de guardias del trabajador en su propio domicilio), señalando: esta Sala ha obtenido las siguientes conclusiones respecto de la configuración del concepto tiempo de trabajo: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador - incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales y, por ende, como ha dicho esta Sala, "Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales.

Dado que tanto en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como en las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, el trabajador se encuentra a disposición del empresario en las dependencias de la empresa o de la red ferroviaria en expectativa de dar cobertura a necesidades de servicio, las horas en ello invertidas son horas de trabajo y como tales deben ser consideradas a todos los efectos.

Esta conclusión, resultado de aplicar la jurisprudencia elaborada por el TJUE y por el TS que acabamos de indicar supone la inaplicación, por observancia del principio de interpretación conforme, del último párrafo del art. 8 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales, que dispone que las horas de presencia (en concreto las aquí controvertidas) no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

SÉPTIMO.- Ahora bien, el art. 59 II del convenio nos revela que las partes acuerdan distribuir la jornada de trabajo de una manera específica: atribuyendo 163 horas mensuales a trabajo efectivo, entendiendo por tal el que se presta realizando servicios a bordo y hasta 35 horas mensuales a trabajo de presencia en el que no prestan, por estar de reserva o por averías toda o parte de la jornada servicios a bordo. Esta decisión entra dentro de sus facultades dispositivas en orden a la aplicación y distribución del tiempo de trabajo conforme el art. 34.1 ET y en consonancia con las peculiaridades sobre jornada y descansos que se establecen en el art. 13 del D 1561/1995.

Esta norma en sus apartados 3 y 4 establece que:

3. El límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se podrá superar excepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios o acuerdos que se contemplan en el artículo citado, en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.

4. El descanso entre jornadas fuera de la residencia de los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos podrá reducirse, a salvo de lo dispuesto en convenio colectivo, a ocho horas para los primeros y seis para los segundos, compensándose la diferencia en la forma establecida en el artículo 9.

La Sala considera que este art. 13 del RD 1561/1995 es compatible con las previsiones de la Directiva 2003/88 que en su art 17 y para el personal ferroviario indica que mediante procedimientos reglamentarios o convenios colectivos podrán establecerse excepciones para las personas que trabajen en el transporte ferroviario en materia de descansos diarios, art. 3, pausas, art.4, descanso semanal, art. 5 y duración del trabajo nocturno, art. 8.

Y, lo que resulta aún más relevante, tal como se establece en el art. 16, también aplicable al personal ferroviario, por vía reglamentaria o convencional, se podrán establecer periodos de referencia que no excedan de 14 días para la aplicación del derecho al descanso semanal y de cuatro meses para la duración del tiempo de trabajo semanal.

Es por ello que el argumento deslizado en demanda referido a que los tiempos de trabajo de presencia hasta 35 horas mensuales, deban computarse dentro de la jornada de 1792 horas anuales no puede ser compartido ya que tanto es jornada de trabajo las 163 horas /mes de trabajo efectivo como las 35 horas/mes de trabajo en presencia, lo que debe ser tenido en consideración por las partes a la hora de aplicar el fallo estimatorio de esta demanda.

Como tampoco, por lo razonado en el FJ anterior, puede aceptarse que los límites a la jornada de trabajo y descansos, aun considerando como jornada tanto el tiempo de trabajo efectivo como el presencial, no puedan superarse en los términos del art. 13 del RD 1561/95 y conforme los límites de jornada en cómputo mensual, 163 horas de trabajo efectivo y 35 horas de presencia y respetando como tiempos de descanso los establecidos en convenio, 12 horas en base y 8 horas fuera de base.

Por ello se estima parcialmente la demanda en los términos que se expresan en el fallo.

OCTAVO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinaria sin perjuicio de su ejecutividad conforme el art 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda presentada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se han adherido los sindicatos USO, UGT y CCOO y declaramos que las horas de presencia empleadas en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, constituyen jornada de trabajo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0224 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0224 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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