Sentencia Social 47/2025 ...l del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Social 47/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 26/2025 de 01 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 47/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100046

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1664

Núm. Roj: SAN 1664:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00047/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 47/2025

Fecha de Juicio:25/03/2025

Fecha Sentencia:01/04/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000026/2025

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:EL CORTE INGLES S.A.

Partes Interesadas:COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE (FETICO), VALORIAN, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000026

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000026 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 47/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a uno de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000026/2025 seguido por demanda del sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Beatriz Calleja Rodríguez) contra EL CORTE INGLES S.A. (Letrado D. Martín Godino Reyes), COMISIONES OBRERAS CCOO (Letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada), VALORIAN (Letrada Dª Laura del Barrio García de la Cruz), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 21-1-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) frente a El Corte Inglés S.A (en adelante la empresa), solicitando se citase como interesados a Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente (FETICO), Valorian y Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia en los términos expuestos en el escrito rector.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto de 22-1-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 25-3-2025. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del acto de la vista en la que las partes, expusieron sus conclusiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda alegando que el sindicato tiene 2 miembros en el comité de empresa y 2 delegados LOLS y secciones sindicales en Sevilla, Málaga y Albacete, afectando el conflicto al colectivo de perecederos.

En 2014, se aprobó una modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación al texto del incentivo de ventas, anuales que no incluían el devengo proporcional de vacaciones. En 2021, existió segundo acuerdo sobre incentivos que incluye las vacaciones, así como la inclusión de los porcentajes aplicables a la venta producida y la fórmula de cálculo (d. 70).

Comisión: se recoge la fórmula de cálculo y el número de trabajadores y proporción de jornada. Problema: los trabajadores en sus nóminas solo aparece la cantidad a abonar pero no pueden comprobar por qué después de vacaciones, por qué se minora en la siguiente nómina. Los trabajadores no pueden calcular si el incentivo está abonado o no. No se ha proporcionado información ni a la empresa ni a la RLT la fórmula de cálculo.

D. 64 a 66 y 43 a 45 (nóminas): solo consta el concepto de incentivos y la venta final realizada, pero faltan datos (número de trabajadores, jornada, comisión o porcentaje que corresponde a vacaciones). Se ha reclamado mayor información para el cálculo y en acta de 19-9-2024 del Comité Intercentros para la reanudar la comisión de seguimiento.

Acta Goya: 27-11-2024 informe de venta. D. 49 y 50: Intersindical de Valencia a IT. La empresa solo ha respondido aportando el mismo acuerdo alcanzado. Por ende, concluyó que existe una falta de información y transparencia, vulnerándose el derecho de información de los trabajadores.

2.- La empresa se opuso a la demanda. Hechos 1 a 6: se reconocen pero con matizaciones. No los posteriores.

Sistema de incentivo, regulado en acuerdo de 29-11-2021, en vigor 1-1-2022 (doc. 4 empresa). Incluyó por primera vez a los trabajadores de las áreas de perecederos, que hasta entonces no tenían incentivos.

Es cierto que CGT tiene 5 miembros de CE en 2 centros de trabajo sobre un total de 1554, esto es que la representatividad es de 0.04% (d. 88). Pacto firmado por el 98% de la representatividad de los trabajadores.

El acuerdo regula el porcentaje de incentivo para cada departamento (UNECO) en el anexo 1. Se dice que para fijar dicho porcentaje que ha tenido en cuenta: la complejidad y dificultad de las operaciones de venta, margen y rentabilidad de cada uneco y que está incrementado para incluir la parte proporcional de las vacaciones. No es cierto que no se sepa qué tipo se aplica, las partes negociadoras han tenido en cuenta dichos parámetros. El porcentaje está fijado ya de antemano, y por todos los negociadores. No se puede variar por la empresa.

La base para el cálculo también se establece en el apartado 2: el importe de la venta realizada, importe de la venta incluido el iva. No hay más componentes: venta y tipo = incentivo.

La modificación de los tipos sólo se puede hacer por acuerdo. La empresa no lo puede hacer de forma unilateral. No se ha modificado desde el año 2021. En las áreas de perecederos, el cómputo de la venta es colectiva, esto es, que la venta si un departamento hay 4 trabajadores, la venta total se divide entre 4, no se computa de forma individual (punto 3 del acuerdo) y en proporción de la jornada.

D. 32 a 34: en la intranet de la empresa, el sistema está reflejado en la misma. Hay un icono llamado "incentivo" que despliega unas hojas donde se recoge el resumen del sistema, como se calcula el mismo, incentivo extra (la escala) y el porcentaje de cada sección. Y también en cada mes, aparece una ficha en la que se comunica al trabajador lo que ha cobrado y como se ha calculado, la división entre los miembros del departamento. Y en la nómina, se refleja la cuantía.

Respecto al suplico se alegó que se reclama un derecho para los trabajadores, no se cuestiona la aplicación del art. 64 ET. En el oficio de la Inspección de Trabajo (d. 50), se dice que a los Comités de Empresa les dan la información detallada sobre las ventas del departamento. Lo que se está cuestionando son los presupuestos para el cálculo del incentivo tomado en cuenta colectivamente. Es imposible facilitar esta información a los trabajadores (complejidad y dificultad).

Parte proporcional del periodo vacaciones: eso ya se tomó en consideración a la hora de llegar a un acuerdo. Los preceptos legales que se invocan no amparan esta pretensión. Que aparezca en la nómina el número de trabajadores y la jornada no puede facilitarse pero además no es una información oculta porque se da al Comité de Empresa y se puede facilitar al trabajador que lo reclame al responsable de departamento. No hay conflictividad sobre la cuestión.

3.- Valorian se opuso a la demanda. No hay vulneración del derecho de información. El 2021 simplificó el cálculo de la venta colectiva y se incluyó la cláusula, analizándose en la negociación las dificultades de la venta. Los tipos de incentivo se incrementa con las vacaciones. Y respecto al cálculo, la información está disponible. No se tiene conocimiento de reclamación alguna. No hay un conflicto colectivo.

4.- FETICO se opuso a la demanda y se adhirió a las consideraciones de la empresa. En los 3 años de aplicación del acuerdo no ha existido conflictividad alguna. Si en puntuales casos, hay algún error, cada trabajador podría reclamar individualmente.

5.- CCOO se opuso a la demanda, solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria.

6.- UGT se opuso también a la demanda.

TERCERO.-Por parte de la Sala se planteó de oficio la posible existencia de falta de legitimación activa del sindicato actor, que fue contestada en el acto por la Letrada de CGT oponiéndose a la misma.

A continuación, se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:El 21-11-2021 se fijó un acuerdo de incentivos que entró en vigor el 1-12-2022. Se incluye por primera vez a los trabajadores del área de perecederos que hasta entonces no tenían retribución por incentivos. El total de miembros de comité de empresa es de 1552, siendo la representatividad de CGT un 0.04%. el tipo de incentivo ya ha sido fijado de antemano. La base se determina fijando como importe el precio de la venta realizada que es el precio de la venta al público más el IVA correspondiente. Cuando se llega a un determinado nivel, se llega a un incentivo extra. Para modificar los tipos que se aplican solo es posible mediante un posterior acuerdo entre las partes. El computo de la venta es de carácter colectivo.

Hechos controvertidos:El acuerdo de 21-11-2022 fue firmado por sindicatos que ostentan un 98% de representatividad en la empresa. CGT tiene cinco delegados en la empresa. El porcentaje del incentivo es el que aparece en el anexo 1 se hace referencia al mismo como un "eco" y para su determinación se dice que se ha tenido en cuenta la complejidad de las operaciones de ventas, y que se incrementa una parte del incentivo por la retribución de vacaciones. En la intranet de la empresa, se explica el incentivo. En el oficio que emitió la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dice que la empresa da cuenta a los Comités de las ventas realizadas y del porcentaje aplicado. Cualquier trabajador puede solicitar a su responsable tanto las ventas, como el porcentaje, como el reparto que se ha hecho del incentivo.

Propuesta prueba documental que se reconoció por las partes y testifical por parte de la empresa, que fue practicada en el acto, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -. La empresa El Corte Inglés, S.A. centra su actividad en el Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes y en concreto el comercio integrado en grandes superficies, con la comercialización de toda clase de productos de consumo en su más amplia variedad, mobiliario, artículos de regalo, etc. Está compuesta por empresas de distintos formatos como el de grandes almacenes, pero también la venta en internet. Emplea aproximadamente a un total de 85.000 trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo de distintas localidades de varias Comunidades Autónomas.

SEGUNDO. -El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en los supermercados de la empresa en el área de venta de perecederos en las UNECOS (departamentos) de pescadería, carnicería-charcutería, frutería y pastelería.

No controvertido.

TERCERO.-A fecha 20-3-2025, el sindicato CGT ostenta 5 delegados de un total de 1554 representantes de los trabajadores existentes en la empresa demandada, lo que se corresponde con un porcentaje de representatividad del 0,39% y 0,04% en el Comité Intercentros. Cuenta con 3 miembros del Comité de Empresa y 2 delegados LOLS en el centro de Trabajo de El Bercial (Getafe-Madrid) y 2 miembros del Comité de Empresa y 2 delegados LOLS en el centro de trabajo de Goya.

Tiene asimismo secciones sindicales constituidas en los centros de trabajo de Sevilla (21-3-2024), Málaga (2-9-2023) y sección sindical estatal en la empresa demandada (3-4-2023).

El sindicato tiene afiliados en Albacete, Sevilla, Cádiz, Málaga, Granada y Córdoba, sin que conste su número exacto.

Descriptores 72 a 75 a 77.

CUARTO.-Previa celebración de periodo de consultas en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se alcanzó acuerdo entre la empresa demandada y la RLT con entrada en vigor 1-4-2014 por el que se fijaron los criterios aplicables al sistema de comisiones sobre ventas para los trabajadores que prestaban servicios en las "UNECOS" o divisiones incluidos en el acuerdo.

Descriptores 28 y 69.

QUINTO.-Iniciado nuevo procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo el 17-11-2021, el 29-11-2021 se celebró la última reunión para acordar la revisión de los sistemas de incentivos de la empresa El Corte Inglés S.A que habían sido implantados en 2014, alcanzándose acuerdo con los sindicatos FASGA, FETICO y UGT y con la firma en conformidad de CCOO que asistió a las reuniones del periodo de consultas, con voz pero sin voto.

Descriptores 29, 30 y 48.

SEXTO.-El acuerdo, con fecha de entrada en vigor el 1-1-2022 obra a los descriptores 31 y 70, dándose por reproducido en su integridad, si bien a los efectos que ahora interesan en él se definen los siguientes conceptos:

1.- Ámbito personal y funcional del sistema:trabajadores de El Corte Inglés S.A. autorizados para vender por la Dirección de la Empresa, sobre las operaciones realizadas en las UNECOS en que esté implantado el sistema general de incentivos que ahora se modifica y que tengan asignadas uno de los tipos de comisión aplicables regulados en el presente Acuerdo. Quedan incluidos expresamente: a) personal que perfeccione ventas en UNECOS con tipo asignado para generar incentivo; b) personal de perecederos; c) personal de El Club del Gourmet.

2.- Entrada en vigor:1 de enero de 2022.

3.- Definición de los parámetros aplicables al sistema:

a) Carácter mensual del sistema.

b) Venta realizada: importe resultante de la venta perfeccionada por las personas trabajadoras en el mes a calcular, deducidos los abonos y las devoluciones. Se considera como importe de la venta, a estos efectos, el precio de venta al público de cada artículo o servicio, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido y/o demás impuestos aplicables, a los tipos fiscales que correspondan en cada momento.

c) UNECO. - Unidad económica en donde se venden los productos y servicios de El Corte Inglés, S.A. que dan derecho a la percepción de incentivos en los términos recogidos en el presente texto normativo.

d) Tipo de Incentivo: Porcentaje que se aplicará a la venta perfeccionada para determinar el incentivo generado. El Tipo de Incentivo se establece en función de la complejidad y de la dificultad de las operaciones venta, teniéndose en cuenta el margen y la rentabilidad económica de la UNECO. Los tipos se reflejan expresamente en el Anexo I del Acuerdo.

e) Incentivo generado: Venta perfeccionada multiplicada por el tipo correspondiente a la UNECO donde se genere la venta.

f) Incentivo extra: Incentivo conseguido tras aplicar al incentivo generado un importe fijo determinado por la consecución de tramos de incentivo extra Incentivo a cobrar: Incentivo generado + Incentivo Extra (prorrateado según jornada).

Tabla de tramos de consecución de objetivos extras:

* Superando 120€ mensuales de incentivo Sumo .................. = 10€

* Superando 220€ mensuales de incentivo Sumo 20€ (+10€ ya generados) = 30€

* Superando 320€ mensuales de incentivo Sumo 30€ (+ 30€ ya generados) = 60€

* Superando 420€ mensuales de incentivo Sumo 40€ (+ 60€ ya generados) = 100€

* Superando 620€ mensuales de incentivo Sumo 50€(+100€ ya generados) = 150€.

El tramo a superar se reducirá en proporción a la jornada de la persona trabajadora, si fuera el caso, al igual que el importe a sumar. El incentivo a cobrar dependerá del tramo que se haya alcanzado, sumando al incentivo generado, el incentivo extra.

4.- Revisión de los parámetros:todos los parámetros serán objeto de actualización para adaptarlos a las condiciones económicas o del mercado, según el sistema previsto en la Disposición Adicional Primera.

5.- Devengo y Liquidación:El incentivo se devenga una vez que se calcula la venta perfeccionada por las personas trabajadoras en el mes a calcular, deducidos los abonos y las devoluciones. Se considera como importe de la venta, a estos efectos, el precio de venta al público de cada artículo o servicio, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido y/o demás impuestos aplicables, a los tipos fiscales que correspondan en cada momento.

El incentivo viene ligado a la venta perfeccionada en el mes natural, deducidos los abonos contabilizados en el mismo mes; la liquidación del incentivo se hace efectiva en la nómina del mes siguiente al que haya sido generado; si no se genera ninguna venta no se genera incentivo ni se dará lugar a consecuencia negativa para el mes siguiente; y el incentivo se devenga durante todos los meses del año, incluyendo los periodos vacacionales, puesto que dicho periodo está tenido en cuenta en el cálculo de los tipos de comisión pactados.

6.- Tratamiento de situaciones especiales:Se habrá de tener en cuenta la repercusión de las ausencias al trabajo por situaciones especiales, al tratarse de un incentivo de cantidad/calidad. Se contemplan la asistencia a cursos de formación y las horas efectivamente utilizadas y comunicadas por los representantes legales de los trabajadores en el marco de su crédito sindical.

7.- Modalidades del sistema de incentivos:

a) Sistema individual: Todas aquellas personas trabajadoras que desarrollen su actividad en UNECOS o Departamentos de venta personalizada y cuya implantación se adecúe al desarrollo individual de la actividad, estarán adscritos a un sistema mensual individual de venta, cuyo modo de cálculo se describe en los apartados 1 y 2 del presente texto normativo.

b) Sistema colectivo: Se aplicará un sistema mensual de incentivos de carácter colectivo, en las siguientes áreas de venta: a) Club del Gourmet; b) Perecederos (pescadería, carnicería - charcutería, frutería y pastelería); y c) Campañas especiales.

En todos estos casos, las UNECOS afectadas por esta modalidad, formarán una agrupación en cada área de negocio que integrará a todos los empleados adscritos a las mismos, los cuales pasarán a participar de un cálculo de incentivos común, en los términos y condiciones que se describen a continuación:

Se calculará conforme a los mismos parámetros que el tipo individual (señalándose los tipos aplicables en las distintas áreas que componen dichos departamentos, tal como se refleja en las tablas descritas en el Anexo 1), si bien la venta computable para comisión incluirá:

- la venta de todas las personas trabajadoras integrados en la agrupación.

- la venta de los jefes adscritos a los departamentos integrados en el ámbito de productos de esos departamentos.

Al total de la venta así obtenida, se le aplicarán los tipos definidos por las UNECOS que correspondan a la venta perfeccionada, determinando así el incentivo global generado.

El incentivo resultante se repartirá entre todos los vendedores que conforman la agrupación en proporción a su jornada de trabajo efectiva en el mes de referencia.

Al incentivo personal resultante, se le aplicarán los tramos de consecución de incentivo extra indicados en el apartado 2.1 del presente texto normativo.

Al igual que en el incentivo individual, los tipos de comisión aplicables a las distintas áreas están calculados e incrementados para incluir la parte proporcional que correspondería al devengo del incentivo durante las vacaciones, sin perjuicio de que la liquidación se produzca mensualmente en proporción a la jornada de trabajo efectiva.

8.- Definición de los "Incentivos especiales":aquellos que se implantan con un fin predeterminado y diferente al incentivo que contempla este sistema general. Se abonan por la venta de productos y servicios de UNECOS de El Corte Inglés, con una cantidad adicional y fija, independiente al sistema. Dichos incentivos, que son configurados por las áreas de compras/ ventas y autorizados por el área de RR.HH., tienen carácter temporal y, son comunicados, previos a su implantación, por ésta última, a los órganos de representación de las personas trabajadoras, para su conocimiento y divulgación.

9.- Comisión de seguimiento:las parte firmantes se comprometieron a constituir una Comisión de Seguimiento, en un plazo no superior a tres meses desde su entrada en vigor, para la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente Acuerdo. La Comisión de Seguimiento estaría integrada por un miembro de cada sección sindical con presencia en la Comisión Negociadora, al que se une un miembro, con voz, pero sin voto, perteneciente a la sección sindical de CC. OO, y por cuatro miembros designados por la Dirección de la Empresa. Se facilitaría a dicha Comisión toda la información necesaria para el cumplimiento de los compromisos regulados en el presente Acuerdo. Esta Comisión se reuniría bimestralmente hasta el mes de mayo de 2022, momento a partir del cual sus reuniones serían anuales e informará al pleno del Comité Intercentros sobre su actuación en las reuniones que se celebren de este órgano.

10.- Disposiciones Transitorias y Adicionales:el primer pago del nuevo sistema de incentivos, se produciría en febrero de 2022; anualmente los firmantes del acuerdo podrían plantearlos ajustes o cambios necesarios para evitar las desviaciones en la aplicación del sistema, sin necesidad de acudir a un procedimiento de MSCT. La empresa establecería los tipos aplicables a las nuevas UNECOS que pudieran crearse durante la vigencia del Acuerdo, notificándolo a la Comisión de Seguimiento y al Comité Intercentros. Igualmente notificará la modificación, si se estimara, de la tabla de consecución de incentivo extra. La empresa comunicará periódicamente a la Comisión de seguimiento los tipos asignados a las UNECOS de nueva creación.

11.- Anexo:Fijación de los tipos concretos para cada una de las UNECOS, correspondiendo un 0,360% a frutería; 0,480% a charcutería y carnicería; 0,660% a pastelería; 0,750% a 0,900% a pescadería (descriptor 33).

SÉPTIMO. -El Comité de empresa del centro de trabajo de Valencia, interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo, poniendo en su conocimiento que desde la implantación del nuevo sistema de incentivos por acuerdo de 29-11-2022, la información de los datos económicos sobre el cobro del incentivo proporcionada por la empresa no permitía conocer los diferentes elementos y variables que intervenían en la determinación de la cantidad a percibir en concepto de incentivos.

Descriptor 49.

OCTAVO.-La Inspección de Trabajo, ante las alegaciones realizadas por la empresa, no realizó actuación inspectora alguna.

Descriptor 50.

NOVENO.-La Sección Sindical de CGT de los centros de trabajo de El Bercial, Goya, Albacete, Sevilla y la sección sindical estatal han solicitado a la empresa, vía correo electrónico, información sobre distribución del incentivo colectivo, incentivos durante periodos de baja laboral, distribución de trabajadores del colectivo de venta según su UNECO y comisiones generadas sobre ventas on line.

Descriptores 37, 55 a 60.

DÉCIMO.-La empresa ha respondido a las solicitudes de información mediante la remisión del texto del acuerdo sobre incentivos alcanzado el 29-11-2022.

Descriptores 61 a 63.

UNDÉCIMO.- En el punto 3 del orden del día de la reunión del comité intercentros celebrada el 19-9-2024 se solicitó la reactivación de la comisión de seguimiento de incentivos para tratar los aspectos que sobre dicho sistema quedaron reflejados en el acta, dándose por reproducidos.

Descriptor 46.

DÉCIMOSE GUNDO.-En el punto 42 del orden del día de la reunión del comité de empresa del centro de trabajo de Goya, celebrada el 27-11-2024 CGT solicitó el informe de la venta total y forma de distribución del incentivo para la plantilla implicada en la campaña de texto, manifestando la empresa que prepararán el dato para proporcionarlo.

Descriptor 47.

DÉCIMOTE RCERO.-En las nóminas de los trabajadores de la sección de perecederos aparece un concepto denominado "sistema incentivo colectivos"indicándose a continuación la cantidad total devengada.

Descriptores 35, 65, 66 y 93.

DÉCIMOCU ARTO.-A través de la aplicación "NEXO", cada trabajador puede acceder mediante la introducción de su usuario y contraseña a su área personal, en la que a través del apartado "incentivos", se accede al histórico de incentivos devengados por mes y al informe detallado mensual de cada incentivo devengado.

Descriptores 32, 34, 44, 45 y 94.

DÉCIMOQU INTO.-En el sistema de incentivos el tipo que se fijó se estableció teniendo en cuenta la dificultad de cada área. Se fijaron tipos diferentes, dentro del modelo de frescos, el de pescadería, en los que el profesional tiene más intervención en la venta. Esos datos se compartieron con la RLT y se fijaron los tipos para cada área. Si un trabajador tiene dudas, tiene acceso a la operación para calcular el incentivo, pues el responsable del departamento es el que comparte el dato de venta y conoce el número de trabajadores de su departamento, dado que no aparece en la aplicación Nexo.

Testifical de don Constantino, Director de compensación del Grupo El Corte Inglés.

DÉCIMOSE XTO.-El 5-11-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que se celebró con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptores 3 y 51.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos y en la testifical practicada.

TERCERO.-Interpone demanda de conflicto colectivo el sindicato CGT frente a la empresa el Corte Ingles referente a la aplicación del sistema de incentivos vigente en la empresa desde el 1 de enero de 2022, y en relación al personal que presta servicios en los denominados "UNECOS" o departamentos de pescadería, carnicería-charcutería, frutería y pastelería.

No es un hecho controvertido que en el año 2014, mediante procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo se fijaron los parámetros aplicables para la determinación y aplicación del sistema de incentivos respecto a los trabajadores de los departamentos especificados en el acuerdo (hecho probado cuarto). El 17-11-2021 se inició nuevo periodo de consultas en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo con el objeto de modificar el sistema de incentivos implantado en 2014 (hecho probado quinto).

El periodo de consultas culminó con acuerdo alcanzado en la reunión de 29-11-2021 que como se adelantó, definía los aspectos básicos para el cálculo de los incentivos, incluyendo por primera vez a los trabajadores de los UNECOS o departamentos afectados por el presente conflicto colectivo.

Por esta Sala se planteó de oficio en el acto de la vista la posible existencia de una falta de legitimación activa del sindicato actor, siguiendo el criterio mantenido en nuestra SAN 27-2-2015, proc. 348/2014, con remisión a la STS Sala I de 23-12-2005, en la que dijimos:

"Ésta última ha sostenido que la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado.

(...)

en puridad, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) que invitan a la subsanación (artículo 240-2 ) o la imponen, de manera general, pues «los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española ( RCL 1978, 2836) , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes» (artículo 11-3)"

Se cuestiona por la Sala la falta de legitimación activa del sindicato demandante a la vista de los datos de representatividad en la empresa que ahora se tienen por acreditados en el hecho probado tercero y que a fecha 20-3-2025, era de 5 delegados de un total de 1554 representantes existentes en la empresa demandada, lo que se corresponde con un porcentaje de representatividad del 0,39% y 0,04% en el Comité Intercentros. Asimismo cuenta con 3 miembros del Comité de Empresa y 2 delegados LOLS en el centro de Trabajo de El Bercial (Getafe-Madrid) y 2 miembros del Comité de Empresa y 2 delegados LOLS en el centro de trabajo de Goya. Se ha declarado probado que tiene asimismo secciones sindicales constituidas en los centros de trabajo de Sevilla (21-3-2024), Málaga (2-9-2023) y sección sindical estatal en la empresa demandada (3-4-2023), sin que conste acreditado el número de afiliados.

Esta representatividad se corresponde casi por completo con la declarada probada en la sentencia dictada por esta Sala el 24-2-2025, proceso 404/2024 (0,32% a 4-2-2025) en la que, abogamos por desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT realizando las siguientes consideraciones:

"Al efecto hemos de tener en cuenta que de los arts. 17.2 y 154 de la LRJS se deduce que pueden promover conflictos colectivos aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación sea más amplio que del conflicto y que tengan suficiente implantación en el mismo.

En particular, respecto a la implantación de los sindicatos, la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS de 15-6-2.021- rec. 85/2019 -, y de 14-4-2.021- rec. 1/2020 - interpretando tales preceptos en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS ) cual es la promoción de conflictos colectivos, ha mantenido una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo-.

Ello nos ha de llevar a rechazar la excepción, toda vez el sindicato CGT cuenta con 3 miembros de Comité de Empresa en el centro de El Bercial y 2 miembros en el Comité de Empresa del centro de Goya, así como Secciones Sindicales constituidas en otras localidades. Es cierto que se trata de una implantación mínima, a la vista del mapa de representatividad obrante al descriptor nº 63, pero suficiente a los efectos del planteamiento de un conflicto como el presente".

Como es obvio no desconoce esta Sala sus consideraciones precedentes, pero hemos de destacar que en el razonamiento anterior, vinculamos expresamente la representatividad del sindicato con el conflicto colectivo que allí se planteaba y que afectaba a la cuestión atinente a la puesta a disposición del registro de jornada. Expuestos los términos de la controversia por la parte demandante en su escrito rector y ratificados en el acto de juicio, es a la vista de la contestación a la demanda cuando esta Sala ha decidido replantearse la cuestión atinente a legitimación activa del sindicato demandante, dada la naturaleza y alcance de la cuestión controvertida en el presente procedimiento. Y decimos esto por lo siguiente.

La parte actora, partiendo de la existencia de los acuerdos de incentivos que ya han sido enumerados en la presente resolución, dibuja un escenario en el que expone que los trabajadores observan en periodo vacacional un descenso en el concepto "sist. Incent. Colectivos" que achacan al hecho de que este concepto no se abona en vacaciones, no pudiendo comprobar por qué se produce tal hecho. Y ello por cuanto que, según se expresa en el escrito rector:

A) Los trabajadores, desconocen por completo cómo se calcula el tipo de incentivo (porcentaje) aplicable a cada UNECO y cómo establece ese porcentaje.

B) Los trabajadores desconocen "la complejidad y de la dificultad de las operaciones venta, teniéndose en cuenta el margen y rentabilidad económica de las UNECO''ni la '' variación legal de los tipos fiscales que graben las mercancías y servicios, así como la inclusión legal de otros impuestos o tasas recaudables''que conlleva la variación del tipo básico aplicable.

C) Los trabajadores, al no poder conocer cómo se calcula el tipo de comisión, también desconocen qué proporción del mismo pertenece al periodo de vacaciones. Al desconocer el cálculo mensual del tipo de incentivo, los trabajadores no pueden calcular la parte proporcional del devengo del incentivo en vacaciones, por lo que no pueden constatar si efectivamente se les está abonando mensualmente en dicho periodo vacacional.

D) Desconocen también los trabajadores el número de trabajadores adscritos a cada UNECO afectada por el conflicto y la proporción de jornada que realiza cada trabajador, no pudiendo calcular la parte que corresponde a cada vendedor.

Y se dice expresamente en la demanda: "Estas circunstancia y falta de información y conocimiento, este conjunto de oscuridades y vaguedades que se recogen en el Acuerdo que regula el sistema de incentivos, conlleva que los trabajadores no puedan calcular correctamente el incentivo colectivo a cobrar definitivo mensualmente ni poder corroborar si el mismo se está abonado correctamente y durante el periodo vacacional".

Por todo ello, se reclama en el suplico que se declare no ajustada a derecho la práctica empresarial de no proporcionar los datos que por el sindicato actor se reclaman, el cese de la conducta empresarial y la condena a la empresa a poner en conocimiento de los trabajadores:

? La complejidad y de la dificultad de las operaciones venta, el margen y rentabilidad económica de las UNECO, la variación legal de los tipos fiscales que graben las mercancías y servicios, y la inclusión legal de otros impuestos o tasas recaudables.

? La parte proporcional del tipo de comisión del incentivo colectivo que pertenece al periodo vacacional de los trabajadores.

? El número de trabajadores pertenecientes a cada UNECO en todos los centros de trabajo del Estado y la proporción de su jornada.

El sindicato actor alude en su fundamentación jurídica a las sentencias dictadas por esta Sala el 10-6-2024 (proc. 78/2024) y 5-5-2019 (proc. 62/2019) que nada tienen que ver con la controversia que ahora dilucidamos pues ambos procedimientos trataban acerca del sistema de fijación de retribución variable o bonus fijado unilateralmente por la empresa. En el presente procedimiento la controversia no afecta a un sistema de retribución variable que la empresa define o determina aplicando los criterios que tiene por convenientes, sino al sistema de incentivos que deriva de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, previo periodo de consultas y acuerdo con la RLT y que goza de una protección reforzada, al crearse una comisión de seguimiento que vigila su cumplimiento indicándose en el mismo la necesaria actualización de sus términos, mediante la puesta en común de aquéllos aspectos que pudieran alterar aquél.

CUARTO.-Visto lo anterior basta proceder a la lectura del acuerdo, que obra a los descriptores 31 y 70 para comprobar que lo que en definitiva lo que se pretende por el sindicato demandante no es que se entreguen determinados datos objetivos, sino aquéllas bases o parámetros que fueron tomados en consideración por la RLT y la empresa para alcanzar el acuerdo de incentivos, constituyendo la fuente u origen del mismo. El acuerdo incluye en sus definiciones el concepto "Tipo de Incentivo"que es el porcentaje que se aplicará a la venta perfeccionada para determinar el incentivo generado. El tipo de incentivo se dice expresamente "se establece en función de la complejidad y de la dificultad de las operaciones venta, teniéndose en cuenta el margen y la rentabilidad económica de la UNECO".Esto y no otra cosa es lo que pretende el sindicato actor se entregue a los trabajadores, instando incluso su inclusión en nómina, constituyendo el punto de partida sobre los que giró la fijación de los tipos que se incluyen en el anexo I del acuerdo, tipos que gozan de un carácter objetivo y concreto.

Lo mismo ocurre con la parte proporcional del tipo del incentivo que corresponde al periodo vacacional. El acuerdo dispone expresamente en el apartado "devengo y liquidación"que el incentivo se devenga durante todos los meses del año, incluyendo los periodos vacacionales, puesto que dicho periodo ha sido tenido en cuenta en el cálculo de los tipos de comisión pactados. Lo que se pretende es la entrega de los datos correspondientes a la parte proporcional del tipo de comisión del incentivo colectivo que pertenece al periodo vacacional de los trabajadores, recurriendo de nuevo al origen o sustento de los tipos finalmente acordados.

Si efectivamente lo que se reclama es la entrega de dichos datos por considerar que no se tiene un conocimiento de los mismos, en definitiva y de manera tangencial o indirecta lo que se está planteando es el cuestionamiento de la génesis del acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Volviendo atrás, véase que la propia demanda ya despliega un razonamiento que corrobora nuestra conclusión: "Estas circunstancia y falta de información y conocimiento, este conjunto de oscuridades y vaguedades que se recogen en el Acuerdo que regula el sistema de incentivos, conlleva que los trabajadores no puedan calcular correctamente el incentivo colectivo a cobrar definitivo mensualmente ni poder corroborar si el mismo se está abonado correctamente y durante el periodo vacacional".

Si ello es así, y la oscuridad de los parámetros utilizados para el cálculo del incentivo provienen de los términos del propio acuerdo alcanzado, entiende esta Sala que la exigua representatividad del sindicato, que se contrae a un 0,39%, sin alcanzar un mínimo del 1%, no permite vía conflicto colectivo, lo que en definitiva debió articularse a través de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sujeta al perentorio plazo de caducidad de veinte días hábiles del art. 138.1 LRJS, que ahora deja de tener aplicación a través de la modalidad procesal elegida. Ello conduce a esta Sala a declarar la falta de legitimación activa del sindicato demandante, dada la naturaleza de la pretensión ejercitada, y las concretas circunstancias examinadas en lo que respecta a la acción y la finalidad perseguida por la misma. Y ello por mucho que el sindicato haya constituido las secciones sindicales que se dicen en el hecho probado tercero.

A mayor abundamiento, tampoco aprecia esta Sala que concurra la existencia de un conflicto real y actual, al constatarse de forma cierta los parámetros para la aplicación del sistema de incentivos pues de la prueba practicada se desprende que los trabajadores pueden consultar a través de la aplicación "Nexo" los incentivos generados cada mes y acceder al informe detallado de los mismos.

De hecho, si se observa la documental obrante en autos, consta denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo por el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valencia, poniendo en su conocimiento que desde la implantación del nuevo sistema de incentivos por acuerdo de 29-11-2022, la información de los datos económicos sobre el cobro del incentivo proporcionada por la empresa no permitía conocer los diferentes elementos y variables que intervenían en la determinación de la cantidad a percibir en concepto de incentivos. La Inspección emitió oficio (descriptor 50) en el que se hacía constar que a la vista de las alegaciones de la empresa, no se adoptaban medidas inspectoras adicionales.

Asimismo, en el punto 3 del orden del día de la reunión del comité intercentros celebrada el 19-9-2024 se solicitó la reactivación de la comisión de seguimiento de incentivos para tratar los aspectos que sobre dicho sistema quedaron reflejados en el acta, sin que en ninguno de ellos se objetivara la problemática que ahora se plantea en la demanda (descriptor 46). Y al descriptor 47 únicamente consta consulta de CGT sobre la forma y distribución del incentivo para la plantilla implicada en la campaña de texto.

Solo existe un único dato que no aparece reflejado en la aplicación móvil a la que tienen acceso los trabajadores: el número de trabajadores de los UNECOS que sirven para el cálculo del incentivo, si bien el testigo que depuso en el acto de juicio corroboró que caso de solicitarse dicho dato, el responsable de cada UNECO podía proporcionar información al trabajador que así lo solicitase, sin que se haya constatado reclamación alguna en tal sentido por ningún trabajador de la empresa.

En consecuencia, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato demandante y por las razones adicionales expuestas en la presente resolución, procede desestimar la demanda, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.

QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimando la falta de legitimación activa del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), desestimamos la demanda frente a EL CORTE INGLÉS S.A, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0026 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0026 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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