Última revisión
21/04/2025
Sentencia Social 47/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 26/2025 de 01 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100046
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1664
Núm. Roj: SAN 1664:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00047/2025
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a uno de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000026/2025 seguido por demanda del sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Beatriz Calleja Rodríguez) contra EL CORTE INGLES S.A. (Letrado D. Martín Godino Reyes), COMISIONES OBRERAS CCOO (Letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada), VALORIAN (Letrada Dª Laura del Barrio García de la Cruz), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda alegando que el sindicato tiene 2 miembros en el comité de empresa y 2 delegados LOLS y secciones sindicales en Sevilla, Málaga y Albacete, afectando el conflicto al colectivo de perecederos.
En 2014, se aprobó una modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación al texto del incentivo de ventas, anuales que no incluían el devengo proporcional de vacaciones. En 2021, existió segundo acuerdo sobre incentivos que incluye las vacaciones, así como la inclusión de los porcentajes aplicables a la venta producida y la fórmula de cálculo (d. 70).
Comisión: se recoge la fórmula de cálculo y el número de trabajadores y proporción de jornada. Problema: los trabajadores en sus nóminas solo aparece la cantidad a abonar pero no pueden comprobar por qué después de vacaciones, por qué se minora en la siguiente nómina. Los trabajadores no pueden calcular si el incentivo está abonado o no. No se ha proporcionado información ni a la empresa ni a la RLT la fórmula de cálculo.
D. 64 a 66 y 43 a 45 (nóminas): solo consta el concepto de incentivos y la venta final realizada, pero faltan datos (número de trabajadores, jornada, comisión o porcentaje que corresponde a vacaciones). Se ha reclamado mayor información para el cálculo y en acta de 19-9-2024 del Comité Intercentros para la reanudar la comisión de seguimiento.
Acta Goya: 27-11-2024 informe de venta. D. 49 y 50: Intersindical de Valencia a IT. La empresa solo ha respondido aportando el mismo acuerdo alcanzado. Por ende, concluyó que existe una falta de información y transparencia, vulnerándose el derecho de información de los trabajadores.
2.- La empresa se opuso a la demanda. Hechos 1 a 6: se reconocen pero con matizaciones. No los posteriores.
Sistema de incentivo, regulado en acuerdo de 29-11-2021, en vigor 1-1-2022 (doc. 4 empresa). Incluyó por primera vez a los trabajadores de las áreas de perecederos, que hasta entonces no tenían incentivos.
Es cierto que CGT tiene 5 miembros de CE en 2 centros de trabajo sobre un total de 1554, esto es que la representatividad es de 0.04% (d. 88). Pacto firmado por el 98% de la representatividad de los trabajadores.
El acuerdo regula el porcentaje de incentivo para cada departamento (UNECO) en el anexo 1. Se dice que para fijar dicho porcentaje que ha tenido en cuenta: la complejidad y dificultad de las operaciones de venta, margen y rentabilidad de cada uneco y que está incrementado para incluir la parte proporcional de las vacaciones. No es cierto que no se sepa qué tipo se aplica, las partes negociadoras han tenido en cuenta dichos parámetros. El porcentaje está fijado ya de antemano, y por todos los negociadores. No se puede variar por la empresa.
La base para el cálculo también se establece en el apartado 2: el importe de la venta realizada, importe de la venta incluido el iva. No hay más componentes: venta y tipo = incentivo.
La modificación de los tipos sólo se puede hacer por acuerdo. La empresa no lo puede hacer de forma unilateral. No se ha modificado desde el año 2021. En las áreas de perecederos, el cómputo de la venta es colectiva, esto es, que la venta si un departamento hay 4 trabajadores, la venta total se divide entre 4, no se computa de forma individual (punto 3 del acuerdo) y en proporción de la jornada.
D. 32 a 34: en la intranet de la empresa, el sistema está reflejado en la misma. Hay un icono llamado "incentivo" que despliega unas hojas donde se recoge el resumen del sistema, como se calcula el mismo, incentivo extra (la escala) y el porcentaje de cada sección. Y también en cada mes, aparece una ficha en la que se comunica al trabajador lo que ha cobrado y como se ha calculado, la división entre los miembros del departamento. Y en la nómina, se refleja la cuantía.
Respecto al suplico se alegó que se reclama un derecho para los trabajadores, no se cuestiona la aplicación del art. 64 ET. En el oficio de la Inspección de Trabajo (d. 50), se dice que a los Comités de Empresa les dan la información detallada sobre las ventas del departamento. Lo que se está cuestionando son los presupuestos para el cálculo del incentivo tomado en cuenta colectivamente. Es imposible facilitar esta información a los trabajadores (complejidad y dificultad).
Parte proporcional del periodo vacaciones: eso ya se tomó en consideración a la hora de llegar a un acuerdo. Los preceptos legales que se invocan no amparan esta pretensión. Que aparezca en la nómina el número de trabajadores y la jornada no puede facilitarse pero además no es una información oculta porque se da al Comité de Empresa y se puede facilitar al trabajador que lo reclame al responsable de departamento. No hay conflictividad sobre la cuestión.
3.- Valorian se opuso a la demanda. No hay vulneración del derecho de información. El 2021 simplificó el cálculo de la venta colectiva y se incluyó la cláusula, analizándose en la negociación las dificultades de la venta. Los tipos de incentivo se incrementa con las vacaciones. Y respecto al cálculo, la información está disponible. No se tiene conocimiento de reclamación alguna. No hay un conflicto colectivo.
4.- FETICO se opuso a la demanda y se adhirió a las consideraciones de la empresa. En los 3 años de aplicación del acuerdo no ha existido conflictividad alguna. Si en puntuales casos, hay algún error, cada trabajador podría reclamar individualmente.
5.- CCOO se opuso a la demanda, solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria.
6.- UGT se opuso también a la demanda.
A continuación, se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:
Propuesta prueba documental que se reconoció por las partes y testifical por parte de la empresa, que fue practicada en el acto, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
No controvertido.
Tiene asimismo secciones sindicales constituidas en los centros de trabajo de Sevilla (21-3-2024), Málaga (2-9-2023) y sección sindical estatal en la empresa demandada (3-4-2023).
El sindicato tiene afiliados en Albacete, Sevilla, Cádiz, Málaga, Granada y Córdoba, sin que conste su número exacto.
Descriptores 72 a 75 a 77.
Descriptores 28 y 69.
Descriptores 29, 30 y 48.
1.-
2.-
3.-
a) Carácter mensual del sistema.
b) Venta realizada: importe resultante de la venta perfeccionada por las personas trabajadoras en el mes a calcular, deducidos los abonos y las devoluciones. Se considera como importe de la venta, a estos efectos, el precio de venta al público de cada artículo o servicio, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido y/o demás impuestos aplicables, a los tipos fiscales que correspondan en cada momento.
c) UNECO. - Unidad económica en donde se venden los productos y servicios de El Corte Inglés, S.A. que dan derecho a la percepción de incentivos en los términos recogidos en el presente texto normativo.
d) Tipo de Incentivo: Porcentaje que se aplicará a la venta perfeccionada para determinar el incentivo generado. El Tipo de Incentivo se establece en función de la complejidad y de la dificultad de las operaciones venta, teniéndose en cuenta el margen y la rentabilidad económica de la UNECO. Los tipos se reflejan expresamente en el Anexo I del Acuerdo.
e) Incentivo generado: Venta perfeccionada multiplicada por el tipo correspondiente a la UNECO donde se genere la venta.
f) Incentivo extra: Incentivo conseguido tras aplicar al incentivo generado un importe fijo determinado por la consecución de tramos de incentivo extra Incentivo a cobrar: Incentivo generado + Incentivo Extra (prorrateado según jornada).
Tabla de tramos de consecución de objetivos extras:
* Superando 120€ mensuales de incentivo Sumo .................. = 10€
* Superando 220€ mensuales de incentivo Sumo 20€ (+10€ ya generados) = 30€
* Superando 320€ mensuales de incentivo Sumo 30€ (+ 30€ ya generados) = 60€
* Superando 420€ mensuales de incentivo Sumo 40€ (+ 60€ ya generados) = 100€
* Superando 620€ mensuales de incentivo Sumo 50€(+100€ ya generados) = 150€.
El tramo a superar se reducirá en proporción a la jornada de la persona trabajadora, si fuera el caso, al igual que el importe a sumar. El incentivo a cobrar dependerá del tramo que se haya alcanzado, sumando al incentivo generado, el incentivo extra.
4.-
5.-
El incentivo viene ligado a la venta perfeccionada en el mes natural, deducidos los abonos contabilizados en el mismo mes; la liquidación del incentivo se hace efectiva en la nómina del mes siguiente al que haya sido generado; si no se genera ninguna venta no se genera incentivo ni se dará lugar a consecuencia negativa para el mes siguiente; y el incentivo se devenga durante todos los meses del año, incluyendo los periodos vacacionales, puesto que dicho periodo está tenido en cuenta en el cálculo de los tipos de comisión pactados.
6.-
7.-
a) Sistema individual: Todas aquellas personas trabajadoras que desarrollen su actividad en UNECOS o Departamentos de venta personalizada y cuya implantación se adecúe al desarrollo individual de la actividad, estarán adscritos a un sistema mensual individual de venta, cuyo modo de cálculo se describe en los apartados 1 y 2 del presente texto normativo.
b) Sistema colectivo: Se aplicará un sistema mensual de incentivos de carácter colectivo, en las siguientes áreas de venta: a) Club del Gourmet; b) Perecederos (pescadería, carnicería - charcutería, frutería y pastelería); y c) Campañas especiales.
En todos estos casos, las UNECOS afectadas por esta modalidad, formarán una agrupación en cada área de negocio que integrará a todos los empleados adscritos a las mismos, los cuales pasarán a participar de un cálculo de incentivos común, en los términos y condiciones que se describen a continuación:
Se calculará conforme a los mismos parámetros que el tipo individual (señalándose los tipos aplicables en las distintas áreas que componen dichos departamentos, tal como se refleja en las tablas descritas en el Anexo 1), si bien la venta computable para comisión incluirá:
- la venta de todas las personas trabajadoras integrados en la agrupación.
- la venta de los jefes adscritos a los departamentos integrados en el ámbito de productos de esos departamentos.
Al total de la venta así obtenida, se le aplicarán los tipos definidos por las UNECOS que correspondan a la venta perfeccionada, determinando así el incentivo global generado.
El incentivo resultante se repartirá entre todos los vendedores que conforman la agrupación en proporción a su jornada de trabajo efectiva en el mes de referencia.
Al incentivo personal resultante, se le aplicarán los tramos de consecución de incentivo extra indicados en el apartado 2.1 del presente texto normativo.
Al igual que en el incentivo individual, los tipos de comisión aplicables a las distintas áreas están calculados e incrementados para incluir la parte proporcional que correspondería al devengo del incentivo durante las vacaciones, sin perjuicio de que la liquidación se produzca mensualmente en proporción a la jornada de trabajo efectiva.
8.-
9.-
10.-
11.-
Descriptor 49.
Descriptor 50.
Descriptores 37, 55 a 60.
Descriptores 61 a 63.
Descriptor 46.
Descriptor 47.
Descriptores 35, 65, 66 y 93.
Descriptores 32, 34, 44, 45 y 94.
Testifical de don Constantino, Director de compensación del Grupo El Corte Inglés.
Descriptores 3 y 51.
Fundamentos
No es un hecho controvertido que en el año 2014, mediante procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo se fijaron los parámetros aplicables para la determinación y aplicación del sistema de incentivos respecto a los trabajadores de los departamentos especificados en el acuerdo (hecho probado cuarto). El 17-11-2021 se inició nuevo periodo de consultas en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo con el objeto de modificar el sistema de incentivos implantado en 2014 (hecho probado quinto).
El periodo de consultas culminó con acuerdo alcanzado en la reunión de 29-11-2021 que como se adelantó, definía los aspectos básicos para el cálculo de los incentivos, incluyendo por primera vez a los trabajadores de los UNECOS o departamentos afectados por el presente conflicto colectivo.
Por esta Sala se planteó de oficio en el acto de la vista la posible existencia de una falta de legitimación activa del sindicato actor, siguiendo el criterio mantenido en nuestra SAN 27-2-2015, proc. 348/2014, con remisión a la STS Sala I de 23-12-2005, en la que dijimos:
"Ésta última ha sostenido que
Se cuestiona por la Sala la falta de legitimación activa del sindicato demandante a la vista de los datos de representatividad en la empresa que ahora se tienen por acreditados en el hecho probado tercero y que a fecha 20-3-2025, era de 5 delegados de un total de 1554 representantes existentes en la empresa demandada, lo que se corresponde con un porcentaje de representatividad del 0,39% y 0,04% en el Comité Intercentros. Asimismo cuenta con 3 miembros del Comité de Empresa y 2 delegados LOLS en el centro de Trabajo de El Bercial (Getafe-Madrid) y 2 miembros del Comité de Empresa y 2 delegados LOLS en el centro de trabajo de Goya. Se ha declarado probado que tiene asimismo secciones sindicales constituidas en los centros de trabajo de Sevilla (21-3-2024), Málaga (2-9-2023) y sección sindical estatal en la empresa demandada (3-4-2023), sin que conste acreditado el número de afiliados.
Esta representatividad se corresponde casi por completo con la declarada probada en la sentencia dictada por esta Sala el 24-2-2025, proceso 404/2024 (0,32% a 4-2-2025) en la que, abogamos por desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT realizando las siguientes consideraciones:
Como es obvio no desconoce esta Sala sus consideraciones precedentes, pero hemos de destacar que en el razonamiento anterior, vinculamos expresamente la representatividad del sindicato con el conflicto colectivo que allí se planteaba y que afectaba a la cuestión atinente a la puesta a disposición del registro de jornada. Expuestos los términos de la controversia por la parte demandante en su escrito rector y ratificados en el acto de juicio, es a la vista de la contestación a la demanda cuando esta Sala ha decidido replantearse la cuestión atinente a legitimación activa del sindicato demandante, dada la naturaleza y alcance de la cuestión controvertida en el presente procedimiento. Y decimos esto por lo siguiente.
La parte actora, partiendo de la existencia de los acuerdos de incentivos que ya han sido enumerados en la presente resolución, dibuja un escenario en el que expone que los trabajadores observan en periodo vacacional un descenso en el concepto "sist. Incent. Colectivos" que achacan al hecho de que este concepto no se abona en vacaciones, no pudiendo comprobar por qué se produce tal hecho. Y ello por cuanto que, según se expresa en el escrito rector:
A) Los trabajadores, desconocen por completo cómo se calcula el tipo de incentivo (porcentaje) aplicable a cada UNECO y cómo establece ese porcentaje.
B) Los trabajadores desconocen
C) Los trabajadores, al no poder conocer cómo se calcula el tipo de comisión, también desconocen qué proporción del mismo pertenece al periodo de vacaciones. Al desconocer el cálculo mensual del tipo de incentivo, los trabajadores no pueden calcular la parte proporcional del devengo del incentivo en vacaciones, por lo que no pueden constatar si efectivamente se les está abonando mensualmente en dicho periodo vacacional.
D) Desconocen también los trabajadores el número de trabajadores adscritos a cada UNECO afectada por el conflicto y la proporción de jornada que realiza cada trabajador, no pudiendo calcular la parte que corresponde a cada vendedor.
Y se dice expresamente en la demanda:
Por todo ello, se reclama en el suplico que se declare no ajustada a derecho la práctica empresarial de no proporcionar los datos que por el sindicato actor se reclaman, el cese de la conducta empresarial y la condena a la empresa a poner en conocimiento de los trabajadores:
? La complejidad y de la dificultad de las operaciones venta, el margen y rentabilidad económica de las UNECO, la variación legal de los tipos fiscales que graben las mercancías y servicios, y la inclusión legal de otros impuestos o tasas recaudables.
? La parte proporcional del tipo de comisión del incentivo colectivo que pertenece al periodo vacacional de los trabajadores.
? El número de trabajadores pertenecientes a cada UNECO en todos los centros de trabajo del Estado y la proporción de su jornada.
El sindicato actor alude en su fundamentación jurídica a las sentencias dictadas por esta Sala el 10-6-2024 (proc. 78/2024) y 5-5-2019 (proc. 62/2019) que nada tienen que ver con la controversia que ahora dilucidamos pues ambos procedimientos trataban acerca del sistema de fijación de retribución variable o bonus fijado unilateralmente por la empresa. En el presente procedimiento la controversia no afecta a un sistema de retribución variable que la empresa define o determina aplicando los criterios que tiene por convenientes, sino al sistema de incentivos que deriva de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, previo periodo de consultas y acuerdo con la RLT y que goza de una protección reforzada, al crearse una comisión de seguimiento que vigila su cumplimiento indicándose en el mismo la necesaria actualización de sus términos, mediante la puesta en común de aquéllos aspectos que pudieran alterar aquél.
Lo mismo ocurre con la parte proporcional del tipo del incentivo que corresponde al periodo vacacional. El acuerdo dispone expresamente en el apartado
Si efectivamente lo que se reclama es la entrega de dichos datos por considerar que no se tiene un conocimiento de los mismos, en definitiva y de manera tangencial o indirecta lo que se está planteando es el cuestionamiento de la génesis del acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Volviendo atrás, véase que la propia demanda ya despliega un razonamiento que corrobora nuestra conclusión:
Si ello es así, y la oscuridad de los parámetros utilizados para el cálculo del incentivo provienen de los términos del propio acuerdo alcanzado, entiende esta Sala que la exigua representatividad del sindicato, que se contrae a un 0,39%, sin alcanzar un mínimo del 1%, no permite vía conflicto colectivo, lo que en definitiva debió articularse a través de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sujeta al perentorio plazo de caducidad de veinte días hábiles del art. 138.1 LRJS, que ahora deja de tener aplicación a través de la modalidad procesal elegida. Ello conduce a esta Sala a declarar la falta de legitimación activa del sindicato demandante, dada la naturaleza de la pretensión ejercitada, y las concretas circunstancias examinadas en lo que respecta a la acción y la finalidad perseguida por la misma. Y ello por mucho que el sindicato haya constituido las secciones sindicales que se dicen en el hecho probado tercero.
A mayor abundamiento, tampoco aprecia esta Sala que concurra la existencia de un conflicto real y actual, al constatarse de forma cierta los parámetros para la aplicación del sistema de incentivos pues de la prueba practicada se desprende que los trabajadores pueden consultar a través de la aplicación "Nexo" los incentivos generados cada mes y acceder al informe detallado de los mismos.
De hecho, si se observa la documental obrante en autos, consta denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo por el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valencia, poniendo en su conocimiento que desde la implantación del nuevo sistema de incentivos por acuerdo de 29-11-2022, la información de los datos económicos sobre el cobro del incentivo proporcionada por la empresa no permitía conocer los diferentes elementos y variables que intervenían en la determinación de la cantidad a percibir en concepto de incentivos. La Inspección emitió oficio (descriptor 50) en el que se hacía constar que a la vista de las alegaciones de la empresa, no se adoptaban medidas inspectoras adicionales.
Asimismo, en el punto 3 del orden del día de la reunión del comité intercentros celebrada el 19-9-2024 se solicitó la reactivación de la comisión de seguimiento de incentivos para tratar los aspectos que sobre dicho sistema quedaron reflejados en el acta, sin que en ninguno de ellos se objetivara la problemática que ahora se plantea en la demanda (descriptor 46). Y al descriptor 47 únicamente consta consulta de CGT sobre la forma y distribución del incentivo para la plantilla implicada en la campaña de texto.
Solo existe un único dato que no aparece reflejado en la aplicación móvil a la que tienen acceso los trabajadores: el número de trabajadores de los UNECOS que sirven para el cálculo del incentivo, si bien el testigo que depuso en el acto de juicio corroboró que caso de solicitarse dicho dato, el responsable de cada UNECO podía proporcionar información al trabajador que así lo solicitase, sin que se haya constatado reclamación alguna en tal sentido por ningún trabajador de la empresa.
En consecuencia, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato demandante y por las razones adicionales expuestas en la presente resolución, procede desestimar la demanda, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimando la falta de legitimación activa del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), desestimamos la demanda frente a EL CORTE INGLÉS S.A, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
