Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 98/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 100/2026 de 01 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 98/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100119
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2594
Núm. Roj: SAN 2594:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: PROCED. OFICIO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D.RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a uno de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000100/2026 seguido por demanda de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado) contra FOUNDEVER DIRECT SA, FOUNDEVER SPAIN SA (letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁEZ GARCÍA), DOÑA Lorena, DON Bartolomé, DOÑA Emilia (letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁEZ GARCÍA), DOÑA Adela, DON Eulogio, DOÑA Elisenda (letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁEZ GARCÍA), DOÑA Gabriela (letrada Dª MARÍA DEL PILAR CABALLERO), DOÑA Rosaura (letrada Dª MARÍA DEL PILAR CABALLERO MARCOS), DOÑA Inés (letrada Dª JULIANA BERMEJO DERECHO), CCOO (letrada Dª MARÍA DEL PILAR CABALLERO MARCOS), CGT (letrado D. CARLOS E. SEVILLA ALONSO), USO (letrada Dª JULIANA BERMEJO DERECHO); con comparecen estando citados: UGT, DOÑA Virtudes, DOÑA Macarena, DOÑA Adelaida, DOÑA Esther y DOÑA Ramona; con intervención del MINISTERIO FISCLA (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se declare la nulidad del citado Plan de Igualdad.
La representación del sindicato CGT se adhiere a la petición del Abogado del Estado e interesa igualmente se declare la nulidad del Plan. Se afirma que el mismo fue negociado por los designados por las secciones sindicales estatales pero que no se ha aportado (o se ha aportado extemporáneamente) la correspondiente autorización de tales secciones a los negociadores. Ante tal ausencia no cabe el registro unilateral por parte de la empresa.
La representación de las dos empresas del Grupo Foundever se opone a la demanda. Si bien se muestra conformidad respecto de los hechos contenidos en la misma, se afirma que desde el inicio de las negociaciones se tuvo la voluntad de alcanzar un acuerdo sobre el Plan de Igualdad de todo el Grupo; que la comisión negociadora fue debidamente constituida y que ya en el acta de constitución se tomó en consideración lo dispuesto en los arts. 5 del Real Decreto 901/2020 y 87 ET pues participaron en la negociación las secciones sindicales que constaban, al menos, con un 10% en el Comité de Empresa de la compañía. Y eso mismo se reiteró en el acta de la reunión de 7 de marzo de 2023. Se añade que la empresa FOUNDEVER DIRECT, S.A. solo disponía de 11 trabajadores y que, por tanto, no tenía obligación de disponer de Plan de Igualdad y que la negociación fue requerida por las propias secciones sindicales.
El sindicato CCOO se opone a la demanda, adhiriéndose a las manifestaciones de la empresa. Se incide en el hecho de que ese sindicato no es firmante del Plan de Igualdad pues no se consideró que durante las negociaciones se hubiera alcanzado un acuerdo óptimo pero que, en cualquier caso, la constitución de la mesa fue conforme a la norma. Y aporta un certificado para que pueda comprobarse quienes eran las personas designadas por CCOO para la negociación del Plan de Igualdad.
Por último, el sindicato USO también se opone a la demanda. Alega este sindicato, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de todas las personas físicas contra las que se dirige la demanda pues únicamente debería haberse dirigido contra las representaciones de la comisión negociadora. Añade tal sindicato que el mismo tampoco fue firmante del Plan de Igualdad pero que la mesa estuvo debidamente constituida, remitiéndose a las actas del proceso negociador.
La parte demandante se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que para la válida constitución de la litis deben ser llamadas las personas físicas integrantes de la comisión negociadora. CGT se adhiere a tal alegación.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Se acompañaban junto con tal solicitud los siguientes documentos (descriptores nº NUM000 a NUM001):
- Como documento nº 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora en la empresa por entonces denominada Sitel Ibérica Teleservices, SA., de fecha 16 de marzo de 2021 (con designación de los integrantes).
- Como documento nº 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 12 de diciembre de 2025 (con designación de los firmantes).
- Como documento nº 3, copia del texto del I Plan de Igualdad.
- Como documento nº 4, copia del acta de delegación en Dª. Aurora para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.
- Como documento nº 5, copia del reglamento de la comisión negociadora.
- Como documento nº 6, copia del documento de Auditoria Retributiva Foundever.
- Como documento nº 7, copia del documento de Protocolo de acoso sexual.
- Como documento nº 8, copia del documento de Auditoría Retributiva Foundever Direct S.A.
- Como documento nº 9, copia de actas de elecciones de Sevilla.
- Como documento nº 10, copia de actas de elecciones de Madrid.
- Como documento nº 11, copia de actas de elecciones de Barcelona.
- Como documento nº 12, copia de escrito de alegaciones solicitando la inscripción del plan de igualdad.
- Como documentos nº 13 y 14, copia de documentos SIMA 2024 y 2025.
- Como documentos nº 15 a 19, copia de diversas actas.
Asimismo, la Autoridad laboral requirió aclaración a la comisión negociadora acerca del ámbito funcional del Plan, aportándose las actas correspondientes en caso de que se hubieran producido cambios respecto a dicho ámbito.
En tercer lugar, en cuanto al contenido del plan de igualdad, se solicitaba la cumplimentación del "Ámbito personal, territorial y temporal", al constar una frase incompleta en el mismo y porque al observar las fechas de constitución de la comisión negociadora, de firma del Plan de igualdad y de presentación de la solicitud de su registro, la Autoridad Laboral concluyó que el grupo de empresas había incumplido el plazo de un año previsto en el artículo 4.4 del R.D. 901/2020.
Por último, se requirió la inclusión en el contenido del plan de igualdad del apartado referente a las fechas de seguimiento de cada una de las medidas propuestas (descriptor nº NUM002).
- Como documento nº 21, copia del acta de alegaciones.
- Como documento nº 22, copia de acta de subsanación.
- Como documento nº 23, copia del texto del I Plan de Igualdad
- Como documento nº 24, copia del escrito de acreditaciones.
- Como documento nº 25, copia de la solicitud de acreditaciones.
- Como documento nº 26, copia de escritura con el cambio de denominación de Foundever Direct, S.A.
- Como documento nº 27, copia de escritura del cambio de denominación social Foundever Spain, S.A.
- Como documento nº 28, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora.
- Como documento nº 29, copia del acta de validación de la Comisión Negociadora.
- Como documento nº 30, copia del acta de firma del Plan de Igualdad.
- Como documento nº 31, copia del acta de delegación en Dª. Aurora para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.
En ese mismo requerimiento la Autoridad laboral reiteró su solicitud de aclaración relativa al ámbito funcional del Plan y solicitaba la aportación del acta por la que se reconstituía la comisión negociadora tras los cambios de denominación social y, en su caso, los cambios del ámbito funcional y donde poder comprobar las modificaciones realizadas.
Asimismo, se recordaba que, si se trataba de un grupo de empresas, a salvo de la aportación de las correspondientes acreditaciones por los citados sindicatos autorizando la participación en su nombre con voz y voto de los delegados de personal y/o miembros del comité de empresa, debía constar en las actas y en el propio Plan de Igualdad que estos representantes participaban con voz pero sin voto.
Por último, se volvía a poner de manifiesto que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 4.4 del R.D. 901/2020 en lo referente al plazo máximo de un año para tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro del Plan de Igualdad (descriptor nº NUM005).
- Como documento nº 33, copia del acta de alegaciones.
- Como documentos nº 34 y 35, copia de las comunicaciones a la parte social del cambio de denominación.
- Como documento nº 36, copia del acta de alegaciones a la falta de acreditación de la parte social.
- Como documento nº 37, copia de escritura de liquidación y disolución de Soluciones Integrales de Externalización de Procesos, S. A.
- Como documento nº 38, copia de escritura liquidación y disolución de Verifica Comunicaciones, SA.
- Como documento nº 39, copia de escritura de liquidación y disolución de SITEL Agente Financiero, S.A.
- Como documento nº 40, copia de nombramiento de delegados sindicales de UGT.
- Como documento nº 41, copia de documento de renovación de la representación de CC. OO. de Cataluña.
- Como documento nº 42, copia del documento "Comunicación empresa Sección Sindical Foundever".
- Como documento nº 43, copia de correos electrónicos "Solicitud formación de la mesa de negociación II Plan de Igualdad de Sitel".
- Como documento nº 44, copia del reglamento de la comisión negociadora.
- Como documento nº 45, copia de actas de elecciones de Sevilla.
- Como documento nº 46, copia de actas de elecciones de Barcelona.
- Como documento nº 47, copia de actas de elecciones de Madrid.
- Como documento nº 48, copia del ACTA de delegación en Dª. Aurora para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.
- Como documento nº 49, copia del acta de constitución de la comisión negociadora.
- Como documento nº 50, copia del acta de firma de plan de igualdad "sin acuerdo".
- Como documento nº 51, copia del texto del I Plan de Igualdad.
- Como documento n°. 53, copia del texto del I Plan de Igualdad.
- Como documento n°. 54, copia del reglamento de la comisión negociadora.
En acta de la comisión negociadora de 7 de marzo de 2023 se reiteró la necesidad de disponer de un mismo Plan de Igualdad modificándose la designación de los integrantes correspondientes a la parte empresarial y revisando y aprobando el reglamento de funcionamiento de la comisión (descriptor nº NUM011).
- Rosaura
- Virtudes
- Gabriela
- Macarena
- Regina
Fundamentos
Antes de resolver tal cuestión de fondo es preciso dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de USO. Recordemos a este respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el art.165.2 LRJS, en la modalidad de impugnación de convenios colectivos están pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio. Los demandados no deben ser, pues, los componentes o personas físicas miembros de la comisión negociadora ( art.88.2 ET), sino las partes que han integrado la comisión negociadora del convenio ( art.87 y 88.1 ET) . Esto es, en los convenios de grupo de empresas, así como en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, los sindicatos y la representación de las empresas. Siendo ello así la excepción planteada debe ser estimada pues las personas físicas demandadas en el presente procedimiento lo son por su condición de integrantes de la comisión negociadora, que es la única legitimada pasivamente.
Examinemos, por ello, el único motivo por el que se interesa la declaración de nulidad del Plan de Igualdad registrado: la que se afirma es una incorrecta constitución de la mesa negociadora al tratarse de la negociación de un Plan que afecta a un grupo empresarial.
Pues bien, a la vista de la documentación aportada y tal y como también interesa el Ministerio Fiscal, aquel motivo de impugnación recogido en la demanda no puede tener favorable acogida. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Y el art.87 ET, en materia de legitimación para la negociación de convenios colectivos, prevé que
Y el apartado 2 de ese mismo art.87 señala lo siguiente:
"En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c)
A la vista de la documentación obrante en el expediente no cabe afirmar, sin embargo, tal defectuosa constitución de la mesa negociadora. Así, ya desde la sesión constitutiva de 16 de marzo de 2021 consta que la negociación del Plan de Igualdad en el Grupo Sitel Ibérica (antigua denominación del actual Grupo Foundever) se planteó a nivel de grupo. Y, lo que es más relevante, que fueron los sindicatos con un mínimo del diez por ciento de los miembros del comité de empresa los que designaron a sus representantes en la mesa. No cabe afirmar, por ello, que la negociación del Plan de grupo se efectuó por la representación unitaria en una de las empresas del actual Grupo Foundever. Es más, tal negociación a nivel de grupo no fue cuestionada en las sucesivas actas del largo proceso negociador, resultando que los sindicatos CCOO y USO (no firmantes del Plan presentado unilateralmente por la empresa) afirman en el acto de la vista la válida constitución de la mesa al haber autorizado a sus representantes para negociar tal tipo de Plan.
No se aprecia, por ello, infracción del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro ni del art.87 ET. La consecuencia ha de ser, por ello, la desestimación de la demanda, al no apreciar la Sala la conculcación de las reglas para la válida constitución de la comisión negociadora.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las personas físicas codemandadas,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
