Sentencia Social 98/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 98/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 100/2026 de 01 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100119

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2594

Núm. Roj: SAN 2594:2026

Resumen:
PROCED. OFICIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00098 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:98/2026

Fecha de Juicio:27/05/2026

Fecha Sentencia:01/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000100/2026

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Demandado/s:FOUNDEVER DIRECT SA, FOUNDEVER SPAIN SA, DOÑA Lorena, DOÑA Adela, DON Bartolomé, DON Eulogio, DOÑA Emilia, DOÑA Elisenda, DOÑA Virtudes, DOÑA Gabriela, DOÑA Macarena, DOÑA Rosaura, DOÑA Adelaida, DOÑA Esther, DOÑA Inés, DOÑA Ramona, CCOO, UGT, CGT, USO

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La Audiencia Nacional desestima la demanda de oficio interpuesta por la Dirección General de Trabajo del MTES y en la que se interesaba la declaración de nulidad del Plan de Igualdad del grupo de empresas Grupo Foundever. Y ello al no apreciar infracción del artículo 5 del Real Decreto 901/2020 ni del art.87 del Estatuto de los Trabajadores pues el Plan de Igualdad se negoció a nivel de grupo de empresas por las personas autorizadas por los sindicatos con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa. Con carácter previo se estima la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a las personas físicas codemandadas pues en la impugnación de un Plan de Igualdad los demandados no deben ser los componentes o personas físicas miembros de la comisión negociadora, sino las partes que han integrado tal comisión negociadora.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000104

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000100 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: PROCED. OFICIO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 98/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a uno de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000100/2026 seguido por demanda de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado) contra FOUNDEVER DIRECT SA, FOUNDEVER SPAIN SA (letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁEZ GARCÍA), DOÑA Lorena, DON Bartolomé, DOÑA Emilia (letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁEZ GARCÍA), DOÑA Adela, DON Eulogio, DOÑA Elisenda (letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁEZ GARCÍA), DOÑA Gabriela (letrada Dª MARÍA DEL PILAR CABALLERO), DOÑA Rosaura (letrada Dª MARÍA DEL PILAR CABALLERO MARCOS), DOÑA Inés (letrada Dª JULIANA BERMEJO DERECHO), CCOO (letrada Dª MARÍA DEL PILAR CABALLERO MARCOS), CGT (letrado D. CARLOS E. SEVILLA ALONSO), USO (letrada Dª JULIANA BERMEJO DERECHO); con comparecen estando citados: UGT, DOÑA Virtudes, DOÑA Macarena, DOÑA Adelaida, DOÑA Esther y DOÑA Ramona; con intervención del MINISTERIO FISCLA (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de marzo de 2026 se presentó demanda por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre impugnación de convenio colectivo. En el Suplico de la misma se interesaba se declarase "la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa del Grupo Foundever, por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre , por el que se regulan los planes de igualdad y su registro (BOE 14 de octubre), en relación con lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores al que el anterior remite".

SEGUNDO.-Dicha demanda fue registrada con el número 100/2026, siendo admitida a trámite por Decreto de 25 de marzo de 2026 y señalándose como fecha para la vista el día 27 de mayo de 2026.

TERCERO.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se declare la nulidad del citado Plan de Igualdad.

La representación del sindicato CGT se adhiere a la petición del Abogado del Estado e interesa igualmente se declare la nulidad del Plan. Se afirma que el mismo fue negociado por los designados por las secciones sindicales estatales pero que no se ha aportado (o se ha aportado extemporáneamente) la correspondiente autorización de tales secciones a los negociadores. Ante tal ausencia no cabe el registro unilateral por parte de la empresa.

La representación de las dos empresas del Grupo Foundever se opone a la demanda. Si bien se muestra conformidad respecto de los hechos contenidos en la misma, se afirma que desde el inicio de las negociaciones se tuvo la voluntad de alcanzar un acuerdo sobre el Plan de Igualdad de todo el Grupo; que la comisión negociadora fue debidamente constituida y que ya en el acta de constitución se tomó en consideración lo dispuesto en los arts. 5 del Real Decreto 901/2020 y 87 ET pues participaron en la negociación las secciones sindicales que constaban, al menos, con un 10% en el Comité de Empresa de la compañía. Y eso mismo se reiteró en el acta de la reunión de 7 de marzo de 2023. Se añade que la empresa FOUNDEVER DIRECT, S.A. solo disponía de 11 trabajadores y que, por tanto, no tenía obligación de disponer de Plan de Igualdad y que la negociación fue requerida por las propias secciones sindicales.

El sindicato CCOO se opone a la demanda, adhiriéndose a las manifestaciones de la empresa. Se incide en el hecho de que ese sindicato no es firmante del Plan de Igualdad pues no se consideró que durante las negociaciones se hubiera alcanzado un acuerdo óptimo pero que, en cualquier caso, la constitución de la mesa fue conforme a la norma. Y aporta un certificado para que pueda comprobarse quienes eran las personas designadas por CCOO para la negociación del Plan de Igualdad.

Por último, el sindicato USO también se opone a la demanda. Alega este sindicato, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de todas las personas físicas contra las que se dirige la demanda pues únicamente debería haberse dirigido contra las representaciones de la comisión negociadora. Añade tal sindicato que el mismo tampoco fue firmante del Plan de Igualdad pero que la mesa estuvo debidamente constituida, remitiéndose a las actas del proceso negociador.

La parte demandante se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que para la válida constitución de la litis deben ser llamadas las personas físicas integrantes de la comisión negociadora. CGT se adhiere a tal alegación.

CUARTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:El acta de 16 de marzo de 2021 se manifiesta que se quiere negociar un Plan de Igualdad de Grupo a propuesta de CCOO.

Hechos controvertidos:La composición de la parte social se fijó en función de la representación de aquellos sindicatos en el grupo, correspondiendo 4 integrantes de CCOO, 3 de CGT, 2 de UGT y 1 de USO. El 9 de abril de 2021 se reitera que la negociación se va a llevar a nivel de grupo de empresas. El 7 de marzo de 2023 se reitera nuevamente que se quiere negociar un nuevo Plan de Igualdad a nivel de grupo de empresas. FOUNDEVER DIRECT, S.A tenía 11 trabajadores, hoy solo 1. Antiguamente el Grupo Sitel tenía su propio Plan de Igualdad que se negoció a propuesta de CGT en el año 2021.

QUINTO.-Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por todas las partes). Formuladas conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar los motivos de nulidad afirmados en la demanda, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-En fecha 24 de diciembre de 2025, doña. Aurora, persona encargada de realizar los correspondientes trámites de inscripción y registro del plan de igualdad no acordado, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el registro dependiente de la Autoridad laboral del plan de igualdad no acordado del grupo de empresas Grupo Foundever, conformado por las empresas FOUNDEVER DIRECT, S.A., con NIF: A85400505 y FOUNDEVER SPAIN, S.A., con NIF: A81477093.

Se acompañaban junto con tal solicitud los siguientes documentos (descriptores nº NUM000 a NUM001):

- Como documento nº 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora en la empresa por entonces denominada Sitel Ibérica Teleservices, SA., de fecha 16 de marzo de 2021 (con designación de los integrantes).

- Como documento nº 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 12 de diciembre de 2025 (con designación de los firmantes).

- Como documento nº 3, copia del texto del I Plan de Igualdad.

- Como documento nº 4, copia del acta de delegación en Dª. Aurora para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.

- Como documento nº 5, copia del reglamento de la comisión negociadora.

- Como documento nº 6, copia del documento de Auditoria Retributiva Foundever.

- Como documento nº 7, copia del documento de Protocolo de acoso sexual.

- Como documento nº 8, copia del documento de Auditoría Retributiva Foundever Direct S.A.

- Como documento nº 9, copia de actas de elecciones de Sevilla.

- Como documento nº 10, copia de actas de elecciones de Madrid.

- Como documento nº 11, copia de actas de elecciones de Barcelona.

- Como documento nº 12, copia de escrito de alegaciones solicitando la inscripción del plan de igualdad.

- Como documentos nº 13 y 14, copia de documentos SIMA 2024 y 2025.

- Como documentos nº 15 a 19, copia de diversas actas.

SEGUNDO.-La Dirección General, con fecha 26 de enero de 2026, cursó un primer requerimiento a través de la aplicación informática REGCON, en el que, en primer término, se ponía de manifiesto que los planes de igualdad de los grupos de empresas debían regirse por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, que determina que la negociación se llevará a cabo por los sindicatos, y que, a salvo de la aportación de las correspondientes acreditaciones por los citados sindicatos autorizando la participación con voz y voto de los delegados de personal y/o miembros del comité de empresa, se requería que se hiciera constar en las actas y en el propio plan de igualdad que dichos representantes participaban con voz pero sin voto. Asimismo, se requería respecto de los representantes de los sindicatos que formasen parte de la comisión negociadora, que se acreditase su autorización por parte de los sindicatos para ejercer tal representación.

Asimismo, la Autoridad laboral requirió aclaración a la comisión negociadora acerca del ámbito funcional del Plan, aportándose las actas correspondientes en caso de que se hubieran producido cambios respecto a dicho ámbito.

En tercer lugar, en cuanto al contenido del plan de igualdad, se solicitaba la cumplimentación del "Ámbito personal, territorial y temporal", al constar una frase incompleta en el mismo y porque al observar las fechas de constitución de la comisión negociadora, de firma del Plan de igualdad y de presentación de la solicitud de su registro, la Autoridad Laboral concluyó que el grupo de empresas había incumplido el plazo de un año previsto en el artículo 4.4 del R.D. 901/2020.

Por último, se requirió la inclusión en el contenido del plan de igualdad del apartado referente a las fechas de seguimiento de cada una de las medidas propuestas (descriptor nº NUM002).

TERCERO.-En fecha 5 de febrero de 2026 Grupo Foundever presenta en REGCON los siguientes documentos en respuesta al requerimiento efectuado (descriptores nº NUM003 a NUM004):

- Como documento nº 21, copia del acta de alegaciones.

- Como documento nº 22, copia de acta de subsanación.

- Como documento nº 23, copia del texto del I Plan de Igualdad

- Como documento nº 24, copia del escrito de acreditaciones.

- Como documento nº 25, copia de la solicitud de acreditaciones.

- Como documento nº 26, copia de escritura con el cambio de denominación de Foundever Direct, S.A.

- Como documento nº 27, copia de escritura del cambio de denominación social Foundever Spain, S.A.

- Como documento nº 28, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora.

- Como documento nº 29, copia del acta de validación de la Comisión Negociadora.

- Como documento nº 30, copia del acta de firma del Plan de Igualdad.

- Como documento nº 31, copia del acta de delegación en Dª. Aurora para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.

CUARTO.-En fecha 13 de febrero de 2026 se efectuó un nuevo requerimiento por la Dirección General de Trabajo poniendo de manifiesto que en el documento de alegaciones presentado por el grupo de empresas hacían constar lo regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 901/2020 en cuanto a los sujetos legitimados para negociar. Sin embargo, de acuerdo con la documentación registrada en REGCON y con la información aportada en el texto del plan de igualdad, el ámbito funcional era el de un grupo de empresas, que debía regirse por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito, no siendo ajustada a derecho la constitución de una comisión negociadora -ni la posterior negociación- en la que se incluía a los representantes unitarios.

En ese mismo requerimiento la Autoridad laboral reiteró su solicitud de aclaración relativa al ámbito funcional del Plan y solicitaba la aportación del acta por la que se reconstituía la comisión negociadora tras los cambios de denominación social y, en su caso, los cambios del ámbito funcional y donde poder comprobar las modificaciones realizadas.

Asimismo, se recordaba que, si se trataba de un grupo de empresas, a salvo de la aportación de las correspondientes acreditaciones por los citados sindicatos autorizando la participación en su nombre con voz y voto de los delegados de personal y/o miembros del comité de empresa, debía constar en las actas y en el propio Plan de Igualdad que estos representantes participaban con voz pero sin voto.

Por último, se volvía a poner de manifiesto que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 4.4 del R.D. 901/2020 en lo referente al plazo máximo de un año para tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro del Plan de Igualdad (descriptor nº NUM005).

QUINTO.-En fecha 26 de febrero de 2026 el Grupo Foundever presenta en REGCON los siguientes documentos en respuesta al requerimiento efectuado (descriptores nº NUM006 a NUM007):

- Como documento nº 33, copia del acta de alegaciones.

- Como documentos nº 34 y 35, copia de las comunicaciones a la parte social del cambio de denominación.

- Como documento nº 36, copia del acta de alegaciones a la falta de acreditación de la parte social.

- Como documento nº 37, copia de escritura de liquidación y disolución de Soluciones Integrales de Externalización de Procesos, S. A.

- Como documento nº 38, copia de escritura liquidación y disolución de Verifica Comunicaciones, SA.

- Como documento nº 39, copia de escritura de liquidación y disolución de SITEL Agente Financiero, S.A.

- Como documento nº 40, copia de nombramiento de delegados sindicales de UGT.

- Como documento nº 41, copia de documento de renovación de la representación de CC. OO. de Cataluña.

- Como documento nº 42, copia del documento "Comunicación empresa Sección Sindical Foundever".

- Como documento nº 43, copia de correos electrónicos "Solicitud formación de la mesa de negociación II Plan de Igualdad de Sitel".

- Como documento nº 44, copia del reglamento de la comisión negociadora.

- Como documento nº 45, copia de actas de elecciones de Sevilla.

- Como documento nº 46, copia de actas de elecciones de Barcelona.

- Como documento nº 47, copia de actas de elecciones de Madrid.

- Como documento nº 48, copia del ACTA de delegación en Dª. Aurora para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad.

- Como documento nº 49, copia del acta de constitución de la comisión negociadora.

- Como documento nº 50, copia del acta de firma de plan de igualdad "sin acuerdo".

- Como documento nº 51, copia del texto del I Plan de Igualdad.

SEXTO.-La Dirección General efectuó un tercer requerimiento en fecha 2 de marzo de 2026 (descriptor nº NUM008, por reproducido). Entre otras consideraciones se reiteraba "la solicitud al grupo de empresas de que, o bien, acreditase que los miembros de la comisión negociadora fueron autorizados por parte de los sindicatos legitimados, o bien que, en el caso de no disponer de dichas autorizaciones, se aportasen los correos electrónicos y/o burofaxes, en los que se pudiese verificar el remitente, destinatario, fecha y hora de envío, así como el cuerpo del mensaje, enviados a los sindicatos CCOO, UGT, CGT y USO en los que constase la convocatoria a dichos sindicatos para la negociación del plan de grupo, además de las respuestas en las que se designaba a los miembros que dispondrían de la autorización para negociar a nivel estatal para los planes de grupo de empresas o, en su caso, la falta de respuesta de los mismos tras diversos intentos, así como la inclusión de la aclaración en las actas de que los delegados de personal, y/o miembros del comité de empresa han participado con voz pero sin voto[...]".

SÉPTIMO.-En fecha 17 de marzo de 2026 el grupo de empresas Grupo Foundever presenta en REGCON los siguientes documentos (descriptores nº NUM009 y NUM010):

- Como documento n°. 53, copia del texto del I Plan de Igualdad.

- Como documento n°. 54, copia del reglamento de la comisión negociadora.

OCTAVO.-En el acta de constitución de la mesa negociadora de 16 de marzo de 2021 el sindicato CCOO propuso que la negociación del Plan de Igualdad fuera para todas las empresas del Grupo Sitel Ibérica de tal manera que sería negociado con todas las secciones sindicales de la empresa con al menos un 10% de representación. Se alcanzó un acuerdo quedando la mesa constituida con 4 representantes de CCOO, 3 de CGT, 1 de USO y 1 de UGT. Se hizo constar en el acuerdo el porcentaje de representatividad y el nombre de las personas designadas (descriptor nº 3). Esa misma composición se reiteró en el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Igualdad de 9 de abril de 2021 (descriptor nº 7)

En acta de la comisión negociadora de 7 de marzo de 2023 se reiteró la necesidad de disponer de un mismo Plan de Igualdad modificándose la designación de los integrantes correspondientes a la parte empresarial y revisando y aprobando el reglamento de funcionamiento de la comisión (descriptor nº NUM011).

NOVENO.-Mediante correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2025 el Grupo Foundever requirió expresamente a los/as representantes de las organizaciones sindicales participantes en la Comisión Negociadora la aportación de la documentación acreditativa de su representación (descriptor nº NUM012).

DÉCIMO.-La Federación de Servicios de CCOO aportó certificado fechado el 14 de abril de 2026 con el siguiente contenido (descriptores nº NUM013 y NUM014):

"Que la Federación de Servicios de CCOO está plenamente legitimada para suscribir el Plan de Igualdad en el Grupo de empresas Foundever

Las personas designadas para la negociación del citado Plan de Igualdad y su posterior firma son las siguientes que se detallan a continuación.

- Rosaura (...)

- Virtudes (...)

- Gabriela (...)

- Macarena (...)

Como asesora:

- Regina (...)"

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad del grupo de empresas Grupo Foundever, conformado por las empresas FOUNDEVER DIRECT S.A. y FOUNDEVER SPAIN S.A. Y ello, tal y como de manera expresa se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda, por la incorrecta constitución de la comisión negociadora según las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020. Así, se afirma que los representantes unitarios no estarían legitimados para negociar un plan de igualdad, al estar ante un plan de grupo de empresas y no ante el plan de una única empresa; sin que, pese a los diversos requerimientos efectuados, se hayan aportado las autorizaciones de los sindicatos mayoritarios (más representativos y representativos del sector) para acreditar la participación de los delegados de personal con autorización para representar a dichos sindicatos o haber convocado a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector.

Antes de resolver tal cuestión de fondo es preciso dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de USO. Recordemos a este respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el art.165.2 LRJS, en la modalidad de impugnación de convenios colectivos están pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio. Los demandados no deben ser, pues, los componentes o personas físicas miembros de la comisión negociadora ( art.88.2 ET), sino las partes que han integrado la comisión negociadora del convenio ( art.87 y 88.1 ET) . Esto es, en los convenios de grupo de empresas, así como en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, los sindicatos y la representación de las empresas. Siendo ello así la excepción planteada debe ser estimada pues las personas físicas demandadas en el presente procedimiento lo son por su condición de integrantes de la comisión negociadora, que es la única legitimada pasivamente.

Examinemos, por ello, el único motivo por el que se interesa la declaración de nulidad del Plan de Igualdad registrado: la que se afirma es una incorrecta constitución de la mesa negociadora al tratarse de la negociación de un Plan que afecta a un grupo empresarial.

Pues bien, a la vista de la documentación aportada y tal y como también interesa el Ministerio Fiscal, aquel motivo de impugnación recogido en la demanda no puede tener favorable acogida. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .

En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".

Y el art.87 ET, en materia de legitimación para la negociación de convenios colectivos, prevé que "Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales".

Y el apartado 2 de ese mismo art.87 señala lo siguiente:

"En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio".

A la vista de la documentación obrante en el expediente no cabe afirmar, sin embargo, tal defectuosa constitución de la mesa negociadora. Así, ya desde la sesión constitutiva de 16 de marzo de 2021 consta que la negociación del Plan de Igualdad en el Grupo Sitel Ibérica (antigua denominación del actual Grupo Foundever) se planteó a nivel de grupo. Y, lo que es más relevante, que fueron los sindicatos con un mínimo del diez por ciento de los miembros del comité de empresa los que designaron a sus representantes en la mesa. No cabe afirmar, por ello, que la negociación del Plan de grupo se efectuó por la representación unitaria en una de las empresas del actual Grupo Foundever. Es más, tal negociación a nivel de grupo no fue cuestionada en las sucesivas actas del largo proceso negociador, resultando que los sindicatos CCOO y USO (no firmantes del Plan presentado unilateralmente por la empresa) afirman en el acto de la vista la válida constitución de la mesa al haber autorizado a sus representantes para negociar tal tipo de Plan.

No se aprecia, por ello, infracción del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro ni del art.87 ET. La consecuencia ha de ser, por ello, la desestimación de la demanda, al no apreciar la Sala la conculcación de las reglas para la válida constitución de la comisión negociadora.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las personas físicas codemandadas, desestimamosla demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a la que se adhiere el sindicato CGT, contra FOUNDEVER DIRECT SA, FOUNDEVER SPAIN SA, y contra doña Lorena, doña Adela, don Bartolomé, don Eulogio, doña Emilia, doña Elisenda, doña Virtudes, doña Gabriela, doña Macarena, doña Rosaura, doña Adelaida, doña Esther, doña Inés, doña Ramona y los sindicatos CCOO, UGT y USO; con asistencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista. En consecuencia, absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0100 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0100 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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