Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 100/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 80/2026 de 01 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100105
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2521
Núm. Roj: SAN 2521:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a uno de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000080/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT UGT-FICA (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) contra ENERGIA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, SL, ACCIONA ENERGÍA INTERNACIONAL, SA, ACCIONA GREEN ENERGY DEVELOPMENTS, S.L., CORPORACION ACCIONA ENERGIAS RENOVABLES, S.A., ACCIONA GENERACION RENOVABLE, S.A., CORPORACION ACCIONA EOLICA, SLU, ACCIONA SOLAR, S.A., (representados por el letrado D. Martín Godino Reyes), SALTOS DEL NANSA I, S.A. (letrada Dª Victoria Ortega Manzanal), ENDESA GENERACION, S.A. (graduada social Dª Marta López Robredo), CCOO INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres); No comparecen: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SOLIDARI, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), ELA-STV y ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Se señaló que el presente conflicto afecta a unas 1800 personas que se encuentran empleadas en el Grupo Acciona Energía versando sobre la interpretación del art. 23 del E.T en relación con el art. 25 del Convenio colectivo del referido Grupon puesto que las empresas que lo constituyen no reconocen el permiso para acudir a exámenes oficiales como retribuido.
Indicó que la cuestión ha sido sometida por UGT a la Comisión paritaria del Convenio colectivo, habiendo puesto las empresas de relieve al carácter no retribuido del permiso y que la cuestión ha sido sometida a la mediación del SIMA habiéndose extendido acta de desacuerdo el día 2 de febrero de 2026.
Invocó como argumentos que sustentaban jurídicamente su pretensión:
1.- Que la jurisprudencia del TS ha configurado los permisos como un derecho a la ausencia al trabajo sin pérdida de retribución;
2.- Que el propio Convenio colectivo del Grupo Acciona obliga a las empresas a programar la formación sin que se perjudique económicamente a los trabajadores.
3.- Que el Convenio OIT n.º 140 relativo a la formación en la empresa (ratificado por España) que regula una licencia pagada por estudios comprensivo del derecho a asistir a exámenes oficiales y que expresamente abarca la dimensión no profesional de la formación (art. 2 b).
CCOO se adhirió a la demanda.
El letrado Sr. Martín Godino en representación de las empresas que defiende solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
Tras aceptar los hechos invocados de contrario, destacó que el art. 23 del ET está rubricado a la formación y promoción en el trabajo dedicado a la formación profesional por tanto no está orientada a fomentar la formación general y el permiso del apartado a) tiene por objeto solo los exámenes para la obtención de título académico o profesional.
Consideró que el apartado 3 del art. 23 habla de permiso retribuido de 20 horas para acudir a formación profesional para el empleo y que sería absurdo que el permiso para exámenes no tuviese tasado el límite de horas.
Añadió que el art. 37.3 establece de forma tasada y cerrada los permisos retribuidos, siendo los mismos de carácter variado.
Defendió que el Convenio de acciona energía no define el permiso como retribuido, pues el art. 25 se encuentra dentro de la formación profesional y que dada la ubicación sistemática se refieren solo a la formación profesional sin que se encuentren dentro de los permisos retribuidos del art. 41.
Consideró que el Convenio 140 de la OIT no es una norma autoaplicativa y que la jurisprudencia analizada.
La letrado de SALTOS DEL NANSA I refirió que 8 trabajadores están afectados por este conflicto que suscribieron un acuerdo de garantías y excepcionó la falta de agotamiento de la vía previa pues no había sido llamada ante el SIMA y se adhirió a la contestación del Sr. Martín Godino.
Endesa Generación se adhirió a las manifestaciones de quienes le precedieron en el uso de la palabra.
UGT en trámite de contestación desistió de la demanda respecto de la empresa SALTOS DEL NANSA, seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
A tal fin, la primera consideración que debemos efectuar es que como recuerdan las Ss. del TS 695/2023 de 3 de octubre (Rec 239/202) - y STS 811/2020, de 29 de septiembre (Rec. 244/2018) debe partirse de que
Tal consideración nos ha de llevar a analizar en primer lugar si el permiso a que hace referencia el art. 23. 1 a) es o no retribuido, pues en caso afirmativo, la norma convencional no podrá privarle de tal carácter.
Y tratándose de interpretar una norma con rango de ley procede acudir para su exégesis a los cánones hermeneúticos que se fijan en el art. 3,1 del Cc ("
1º.- Acudiendo a criterios de interpretación literal el precepto en cuestión obedece al siguiente tenor:
El precepto legal, pues, habla de permiso sin predicar o no su carácter retribuido, lo cual no puede inferirse de la definición que el Diccionario de la RAE da dicho término, en concreto, en la segunda de las acepciones que se proporcionan de dichotérmino("Período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones"), si bien resulta significativo que uno de los sinónimos que se mencionan de esta acepción sea un acontecimiento que siempre ha de merecer desde el punto de vista del derecho del trabajo el carácter retribuido ( arts. 38. E.T, 7 del Convenio 132 OIT y 7 de la Directiva 2003/88 cual es el de
2º.- Si acudimos a criterios de interpretación sistemática resulta que con carácter general la regulación de los permisos en los distintos textos del E.T se ha contenido en el art. 37 de los mismos cuya rúbrica ha sido siempre
Debemos destacar que ni en el texto del E.T nacido de la Ley 8/1980 de 8 de marzo, ni en el vigente en la rúbrica del art. 37 se hace referencia al carácter retribuido de los permisos, pero a la hora de regularlos en su apartado 3 los configura como un derecho a la ausencia fundado en una causa determinada que da derecho a remuneración, estando sujeto su ejercicio al preaviso y a la justificación de la causa("
Igualmente, resulta reseñable que cuando en los siguientes apartados del art. 37 tanto en su primigenia redacción como en la vigente cuando determinada ausencia al trabajo de las contempladas no genera derecho a retribución expresamente lo expresa así recalcando el carácter no retribuido de la ausencia. Así en su redacción originaria el apartado 5 del art. 37 al contemplar la reducción de jornada por guarda legal
Por otro lado, debe destacarse que cuando el art. 45.2 E.T hace una expresa exoneración del deber de retribuir en los supuestos de suspensión contractual, entre los que no se encuentran los permisos necesarios para concurrir a exámenes.
Ello nos ha de llevar a la conclusión de que cuando el art. 23.1 a) establece un derecho
Siguiendo con criterios de interpretación sistemática, consideramos que no puede invocarse el disfrute de las 20 horas retribuidas para la formación que se fijan en el art. 23.3 para excluir el carácter retribuido de los permisos a que hace referencia el art. 23.1 a) y ello por cuanto que los términos de este último derecho de ausencia han permanecido inalterados desde la originaria redacción el E.T, el apartado 3 del art. 23 trae causa de la reforma operada por el RD Ley 3/2012, lo cual nos lleva a razonar lo siguiente:
a.- la interpretación que se ha hecho anteriormente resultaría perfectamente válida con anterioridad a la entrada en vigor del referido RD Ley;
b.- la lectura de la Exposición de Motivos de dicha norma con relación a su Capítulo I que es el que dedica a las medidas a la formación en modo alguno cabe deducir que se pretendan restringir los derechos hasta entonces vigentes en esta materia, antes al contrario, lo que se pretende es potenciarla y para ello se crea un nuevo permiso de veinte horas que es el que se regula en el apartado 3 del art. 23 E.T, al efecto refiere dicha exposición:
Por otro lado, resulta perfectamente compatible la existencia de un permiso de hasta veinte horas anuales para recibir formación profesional con la existencia de otro para poder acudir a exámenes, exámenes estos que en algunos casos servirán para obtener los títulos derivados de la referida formación.
Por ello, los criterios de interpretación sistemática, analizando la evolución histórica de la regulación nos han de llevar a la conclusión de que los permisos a que se refiere el art. 23. 1 a) son retribuidos.
3º.- A idénticas conclusiones nos han de llevar la aplicación de criterios de interpretación finalista.
Al efecto, debemos acudir a la rúbrica del meritado artículo 23 del E.T cual es la formación y la promoción profesional, esto es, el desarrollo del principio rector de la política social y económica reconocido en el art. 40.2 relativo a la promoción de la formación y readaptación profesionales, y un medio para llevarlas a cabo es fomentar la obtención de titulaciones académicas y profesionales por parte de los trabajadores.
Y, así las cosas, y considerando el art. 40.2 un principio que ha de informar la práctica judicial ( art. 53. 3 CE) consideramos que ante la duda de si el permiso para concurrir a exámenes ha de ser o no retribuido por mor del referido precepto constitucional hemos de optar por considerarlo como retribuido.
A ello, y como pone de relieve UGT, debemos traer a colación que, como ha puesto de manifiesto esta Sala, cuando se trata de obtener títulos de enseñanza reglada, en las SSAN de 27-1-2.025- proc. 375/2024- y de 30-5-2.025- proc. 98/2025- dicha actividad con arreglo al art. 1 de la LODE forma parte del contenido esencial del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE, por lo que la interpretación que debe efectuarse de aquellas normas que regulen aspectos de este derecho debe favorecer la efectividad del derecho fundamental, lo que nuevamente nos lleva a la conclusión anterior.
Y ello, sin necesidad de acudir a las normas del Convenio 140 de la OIT que, a nuestro juicio, regula una materia diferente de la que se examina en el presente caso.
Siendo este el texto del precepto en cuestión consideramos que los exámenes de carácter oficial no han de ser otros que los regulados en el art. 23.1 a) y que operando el texto del TRLET como un mínimo de derecho necesario, la interpretación con arreglo a la ley que debe efectuarse del Convenio colectivo (en este sentido STS 40/2025 de 20 de enero- Rec. 99/2024), nos lleva a la conclusión de que los permisos regulados en dicho precepto convencional son retribuidos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Tenemos a UGT FICA por desistido de la demanda interpuesta frente a la entidad SALTOS DEL NANSA I.
Estimamos la demanda interpuesta por UGT FICA, a la que se adhirió CCOO INDUSTRIA, frente a CORPORACIÓN ACCIONA ENERGÍAS RENOVABLES SA, ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE SA, ACCIONA ENERGÍA INTERNACIONAL SA, ACCIONA GREEN ENERGY DEVELOPMENTS SL, ACCIONA SOLAR SA, CORPORACIÓN ACCIONA EÓLICA SLU, ENDESA GENERACION SAU, ENERGÍA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL, ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SOLIDARI, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), ELA-STV, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que el permiso para acudir a exámenes oficiales sea retribuido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se señaló que el presente conflicto afecta a unas 1800 personas que se encuentran empleadas en el Grupo Acciona Energía versando sobre la interpretación del art. 23 del E.T en relación con el art. 25 del Convenio colectivo del referido Grupon puesto que las empresas que lo constituyen no reconocen el permiso para acudir a exámenes oficiales como retribuido.
Indicó que la cuestión ha sido sometida por UGT a la Comisión paritaria del Convenio colectivo, habiendo puesto las empresas de relieve al carácter no retribuido del permiso y que la cuestión ha sido sometida a la mediación del SIMA habiéndose extendido acta de desacuerdo el día 2 de febrero de 2026.
Invocó como argumentos que sustentaban jurídicamente su pretensión:
1.- Que la jurisprudencia del TS ha configurado los permisos como un derecho a la ausencia al trabajo sin pérdida de retribución;
2.- Que el propio Convenio colectivo del Grupo Acciona obliga a las empresas a programar la formación sin que se perjudique económicamente a los trabajadores.
3.- Que el Convenio OIT n.º 140 relativo a la formación en la empresa (ratificado por España) que regula una licencia pagada por estudios comprensivo del derecho a asistir a exámenes oficiales y que expresamente abarca la dimensión no profesional de la formación (art. 2 b).
CCOO se adhirió a la demanda.
El letrado Sr. Martín Godino en representación de las empresas que defiende solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
Tras aceptar los hechos invocados de contrario, destacó que el art. 23 del ET está rubricado a la formación y promoción en el trabajo dedicado a la formación profesional por tanto no está orientada a fomentar la formación general y el permiso del apartado a) tiene por objeto solo los exámenes para la obtención de título académico o profesional.
Consideró que el apartado 3 del art. 23 habla de permiso retribuido de 20 horas para acudir a formación profesional para el empleo y que sería absurdo que el permiso para exámenes no tuviese tasado el límite de horas.
Añadió que el art. 37.3 establece de forma tasada y cerrada los permisos retribuidos, siendo los mismos de carácter variado.
Defendió que el Convenio de acciona energía no define el permiso como retribuido, pues el art. 25 se encuentra dentro de la formación profesional y que dada la ubicación sistemática se refieren solo a la formación profesional sin que se encuentren dentro de los permisos retribuidos del art. 41.
Consideró que el Convenio 140 de la OIT no es una norma autoaplicativa y que la jurisprudencia analizada.
La letrado de SALTOS DEL NANSA I refirió que 8 trabajadores están afectados por este conflicto que suscribieron un acuerdo de garantías y excepcionó la falta de agotamiento de la vía previa pues no había sido llamada ante el SIMA y se adhirió a la contestación del Sr. Martín Godino.
Endesa Generación se adhirió a las manifestaciones de quienes le precedieron en el uso de la palabra.
UGT en trámite de contestación desistió de la demanda respecto de la empresa SALTOS DEL NANSA, seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
A tal fin, la primera consideración que debemos efectuar es que como recuerdan las Ss. del TS 695/2023 de 3 de octubre (Rec 239/202) - y STS 811/2020, de 29 de septiembre (Rec. 244/2018) debe partirse de que
Tal consideración nos ha de llevar a analizar en primer lugar si el permiso a que hace referencia el art. 23. 1 a) es o no retribuido, pues en caso afirmativo, la norma convencional no podrá privarle de tal carácter.
Y tratándose de interpretar una norma con rango de ley procede acudir para su exégesis a los cánones hermeneúticos que se fijan en el art. 3,1 del Cc ("
1º.- Acudiendo a criterios de interpretación literal el precepto en cuestión obedece al siguiente tenor:
El precepto legal, pues, habla de permiso sin predicar o no su carácter retribuido, lo cual no puede inferirse de la definición que el Diccionario de la RAE da dicho término, en concreto, en la segunda de las acepciones que se proporcionan de dichotérmino("Período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones"), si bien resulta significativo que uno de los sinónimos que se mencionan de esta acepción sea un acontecimiento que siempre ha de merecer desde el punto de vista del derecho del trabajo el carácter retribuido ( arts. 38. E.T, 7 del Convenio 132 OIT y 7 de la Directiva 2003/88 cual es el de
2º.- Si acudimos a criterios de interpretación sistemática resulta que con carácter general la regulación de los permisos en los distintos textos del E.T se ha contenido en el art. 37 de los mismos cuya rúbrica ha sido siempre
Debemos destacar que ni en el texto del E.T nacido de la Ley 8/1980 de 8 de marzo, ni en el vigente en la rúbrica del art. 37 se hace referencia al carácter retribuido de los permisos, pero a la hora de regularlos en su apartado 3 los configura como un derecho a la ausencia fundado en una causa determinada que da derecho a remuneración, estando sujeto su ejercicio al preaviso y a la justificación de la causa("
Igualmente, resulta reseñable que cuando en los siguientes apartados del art. 37 tanto en su primigenia redacción como en la vigente cuando determinada ausencia al trabajo de las contempladas no genera derecho a retribución expresamente lo expresa así recalcando el carácter no retribuido de la ausencia. Así en su redacción originaria el apartado 5 del art. 37 al contemplar la reducción de jornada por guarda legal
Por otro lado, debe destacarse que cuando el art. 45.2 E.T hace una expresa exoneración del deber de retribuir en los supuestos de suspensión contractual, entre los que no se encuentran los permisos necesarios para concurrir a exámenes.
Ello nos ha de llevar a la conclusión de que cuando el art. 23.1 a) establece un derecho
Siguiendo con criterios de interpretación sistemática, consideramos que no puede invocarse el disfrute de las 20 horas retribuidas para la formación que se fijan en el art. 23.3 para excluir el carácter retribuido de los permisos a que hace referencia el art. 23.1 a) y ello por cuanto que los términos de este último derecho de ausencia han permanecido inalterados desde la originaria redacción el E.T, el apartado 3 del art. 23 trae causa de la reforma operada por el RD Ley 3/2012, lo cual nos lleva a razonar lo siguiente:
a.- la interpretación que se ha hecho anteriormente resultaría perfectamente válida con anterioridad a la entrada en vigor del referido RD Ley;
b.- la lectura de la Exposición de Motivos de dicha norma con relación a su Capítulo I que es el que dedica a las medidas a la formación en modo alguno cabe deducir que se pretendan restringir los derechos hasta entonces vigentes en esta materia, antes al contrario, lo que se pretende es potenciarla y para ello se crea un nuevo permiso de veinte horas que es el que se regula en el apartado 3 del art. 23 E.T, al efecto refiere dicha exposición:
Por otro lado, resulta perfectamente compatible la existencia de un permiso de hasta veinte horas anuales para recibir formación profesional con la existencia de otro para poder acudir a exámenes, exámenes estos que en algunos casos servirán para obtener los títulos derivados de la referida formación.
Por ello, los criterios de interpretación sistemática, analizando la evolución histórica de la regulación nos han de llevar a la conclusión de que los permisos a que se refiere el art. 23. 1 a) son retribuidos.
3º.- A idénticas conclusiones nos han de llevar la aplicación de criterios de interpretación finalista.
Al efecto, debemos acudir a la rúbrica del meritado artículo 23 del E.T cual es la formación y la promoción profesional, esto es, el desarrollo del principio rector de la política social y económica reconocido en el art. 40.2 relativo a la promoción de la formación y readaptación profesionales, y un medio para llevarlas a cabo es fomentar la obtención de titulaciones académicas y profesionales por parte de los trabajadores.
Y, así las cosas, y considerando el art. 40.2 un principio que ha de informar la práctica judicial ( art. 53. 3 CE) consideramos que ante la duda de si el permiso para concurrir a exámenes ha de ser o no retribuido por mor del referido precepto constitucional hemos de optar por considerarlo como retribuido.
A ello, y como pone de relieve UGT, debemos traer a colación que, como ha puesto de manifiesto esta Sala, cuando se trata de obtener títulos de enseñanza reglada, en las SSAN de 27-1-2.025- proc. 375/2024- y de 30-5-2.025- proc. 98/2025- dicha actividad con arreglo al art. 1 de la LODE forma parte del contenido esencial del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE, por lo que la interpretación que debe efectuarse de aquellas normas que regulen aspectos de este derecho debe favorecer la efectividad del derecho fundamental, lo que nuevamente nos lleva a la conclusión anterior.
Y ello, sin necesidad de acudir a las normas del Convenio 140 de la OIT que, a nuestro juicio, regula una materia diferente de la que se examina en el presente caso.
Siendo este el texto del precepto en cuestión consideramos que los exámenes de carácter oficial no han de ser otros que los regulados en el art. 23.1 a) y que operando el texto del TRLET como un mínimo de derecho necesario, la interpretación con arreglo a la ley que debe efectuarse del Convenio colectivo (en este sentido STS 40/2025 de 20 de enero- Rec. 99/2024), nos lleva a la conclusión de que los permisos regulados en dicho precepto convencional son retribuidos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Tenemos a UGT FICA por desistido de la demanda interpuesta frente a la entidad SALTOS DEL NANSA I.
Estimamos la demanda interpuesta por UGT FICA, a la que se adhirió CCOO INDUSTRIA, frente a CORPORACIÓN ACCIONA ENERGÍAS RENOVABLES SA, ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE SA, ACCIONA ENERGÍA INTERNACIONAL SA, ACCIONA GREEN ENERGY DEVELOPMENTS SL, ACCIONA SOLAR SA, CORPORACIÓN ACCIONA EÓLICA SLU, ENDESA GENERACION SAU, ENERGÍA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL, ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SOLIDARI, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), ELA-STV, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que el permiso para acudir a exámenes oficiales sea retribuido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
A tal fin, la primera consideración que debemos efectuar es que como recuerdan las Ss. del TS 695/2023 de 3 de octubre (Rec 239/202) - y STS 811/2020, de 29 de septiembre (Rec. 244/2018) debe partirse de que
Tal consideración nos ha de llevar a analizar en primer lugar si el permiso a que hace referencia el art. 23. 1 a) es o no retribuido, pues en caso afirmativo, la norma convencional no podrá privarle de tal carácter.
Y tratándose de interpretar una norma con rango de ley procede acudir para su exégesis a los cánones hermeneúticos que se fijan en el art. 3,1 del Cc ("
1º.- Acudiendo a criterios de interpretación literal el precepto en cuestión obedece al siguiente tenor:
El precepto legal, pues, habla de permiso sin predicar o no su carácter retribuido, lo cual no puede inferirse de la definición que el Diccionario de la RAE da dicho término, en concreto, en la segunda de las acepciones que se proporcionan de dichotérmino("Período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones"), si bien resulta significativo que uno de los sinónimos que se mencionan de esta acepción sea un acontecimiento que siempre ha de merecer desde el punto de vista del derecho del trabajo el carácter retribuido ( arts. 38. E.T, 7 del Convenio 132 OIT y 7 de la Directiva 2003/88 cual es el de
2º.- Si acudimos a criterios de interpretación sistemática resulta que con carácter general la regulación de los permisos en los distintos textos del E.T se ha contenido en el art. 37 de los mismos cuya rúbrica ha sido siempre
Debemos destacar que ni en el texto del E.T nacido de la Ley 8/1980 de 8 de marzo, ni en el vigente en la rúbrica del art. 37 se hace referencia al carácter retribuido de los permisos, pero a la hora de regularlos en su apartado 3 los configura como un derecho a la ausencia fundado en una causa determinada que da derecho a remuneración, estando sujeto su ejercicio al preaviso y a la justificación de la causa("
Igualmente, resulta reseñable que cuando en los siguientes apartados del art. 37 tanto en su primigenia redacción como en la vigente cuando determinada ausencia al trabajo de las contempladas no genera derecho a retribución expresamente lo expresa así recalcando el carácter no retribuido de la ausencia. Así en su redacción originaria el apartado 5 del art. 37 al contemplar la reducción de jornada por guarda legal
Por otro lado, debe destacarse que cuando el art. 45.2 E.T hace una expresa exoneración del deber de retribuir en los supuestos de suspensión contractual, entre los que no se encuentran los permisos necesarios para concurrir a exámenes.
Ello nos ha de llevar a la conclusión de que cuando el art. 23.1 a) establece un derecho
Siguiendo con criterios de interpretación sistemática, consideramos que no puede invocarse el disfrute de las 20 horas retribuidas para la formación que se fijan en el art. 23.3 para excluir el carácter retribuido de los permisos a que hace referencia el art. 23.1 a) y ello por cuanto que los términos de este último derecho de ausencia han permanecido inalterados desde la originaria redacción el E.T, el apartado 3 del art. 23 trae causa de la reforma operada por el RD Ley 3/2012, lo cual nos lleva a razonar lo siguiente:
a.- la interpretación que se ha hecho anteriormente resultaría perfectamente válida con anterioridad a la entrada en vigor del referido RD Ley;
b.- la lectura de la Exposición de Motivos de dicha norma con relación a su Capítulo I que es el que dedica a las medidas a la formación en modo alguno cabe deducir que se pretendan restringir los derechos hasta entonces vigentes en esta materia, antes al contrario, lo que se pretende es potenciarla y para ello se crea un nuevo permiso de veinte horas que es el que se regula en el apartado 3 del art. 23 E.T, al efecto refiere dicha exposición:
Por otro lado, resulta perfectamente compatible la existencia de un permiso de hasta veinte horas anuales para recibir formación profesional con la existencia de otro para poder acudir a exámenes, exámenes estos que en algunos casos servirán para obtener los títulos derivados de la referida formación.
Por ello, los criterios de interpretación sistemática, analizando la evolución histórica de la regulación nos han de llevar a la conclusión de que los permisos a que se refiere el art. 23. 1 a) son retribuidos.
3º.- A idénticas conclusiones nos han de llevar la aplicación de criterios de interpretación finalista.
Al efecto, debemos acudir a la rúbrica del meritado artículo 23 del E.T cual es la formación y la promoción profesional, esto es, el desarrollo del principio rector de la política social y económica reconocido en el art. 40.2 relativo a la promoción de la formación y readaptación profesionales, y un medio para llevarlas a cabo es fomentar la obtención de titulaciones académicas y profesionales por parte de los trabajadores.
Y, así las cosas, y considerando el art. 40.2 un principio que ha de informar la práctica judicial ( art. 53. 3 CE) consideramos que ante la duda de si el permiso para concurrir a exámenes ha de ser o no retribuido por mor del referido precepto constitucional hemos de optar por considerarlo como retribuido.
A ello, y como pone de relieve UGT, debemos traer a colación que, como ha puesto de manifiesto esta Sala, cuando se trata de obtener títulos de enseñanza reglada, en las SSAN de 27-1-2.025- proc. 375/2024- y de 30-5-2.025- proc. 98/2025- dicha actividad con arreglo al art. 1 de la LODE forma parte del contenido esencial del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE, por lo que la interpretación que debe efectuarse de aquellas normas que regulen aspectos de este derecho debe favorecer la efectividad del derecho fundamental, lo que nuevamente nos lleva a la conclusión anterior.
Y ello, sin necesidad de acudir a las normas del Convenio 140 de la OIT que, a nuestro juicio, regula una materia diferente de la que se examina en el presente caso.
Siendo este el texto del precepto en cuestión consideramos que los exámenes de carácter oficial no han de ser otros que los regulados en el art. 23.1 a) y que operando el texto del TRLET como un mínimo de derecho necesario, la interpretación con arreglo a la ley que debe efectuarse del Convenio colectivo (en este sentido STS 40/2025 de 20 de enero- Rec. 99/2024), nos lleva a la conclusión de que los permisos regulados en dicho precepto convencional son retribuidos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Tenemos a UGT FICA por desistido de la demanda interpuesta frente a la entidad SALTOS DEL NANSA I.
Estimamos la demanda interpuesta por UGT FICA, a la que se adhirió CCOO INDUSTRIA, frente a CORPORACIÓN ACCIONA ENERGÍAS RENOVABLES SA, ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE SA, ACCIONA ENERGÍA INTERNACIONAL SA, ACCIONA GREEN ENERGY DEVELOPMENTS SL, ACCIONA SOLAR SA, CORPORACIÓN ACCIONA EÓLICA SLU, ENDESA GENERACION SAU, ENERGÍA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL, ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SOLIDARI, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), ELA-STV, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que el permiso para acudir a exámenes oficiales sea retribuido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A tal fin, la primera consideración que debemos efectuar es que como recuerdan las Ss. del TS 695/2023 de 3 de octubre (Rec 239/202) - y STS 811/2020, de 29 de septiembre (Rec. 244/2018) debe partirse de que
Tal consideración nos ha de llevar a analizar en primer lugar si el permiso a que hace referencia el art. 23. 1 a) es o no retribuido, pues en caso afirmativo, la norma convencional no podrá privarle de tal carácter.
Y tratándose de interpretar una norma con rango de ley procede acudir para su exégesis a los cánones hermeneúticos que se fijan en el art. 3,1 del Cc ("
1º.- Acudiendo a criterios de interpretación literal el precepto en cuestión obedece al siguiente tenor:
El precepto legal, pues, habla de permiso sin predicar o no su carácter retribuido, lo cual no puede inferirse de la definición que el Diccionario de la RAE da dicho término, en concreto, en la segunda de las acepciones que se proporcionan de dichotérmino("Período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones"), si bien resulta significativo que uno de los sinónimos que se mencionan de esta acepción sea un acontecimiento que siempre ha de merecer desde el punto de vista del derecho del trabajo el carácter retribuido ( arts. 38. E.T, 7 del Convenio 132 OIT y 7 de la Directiva 2003/88 cual es el de
2º.- Si acudimos a criterios de interpretación sistemática resulta que con carácter general la regulación de los permisos en los distintos textos del E.T se ha contenido en el art. 37 de los mismos cuya rúbrica ha sido siempre
Debemos destacar que ni en el texto del E.T nacido de la Ley 8/1980 de 8 de marzo, ni en el vigente en la rúbrica del art. 37 se hace referencia al carácter retribuido de los permisos, pero a la hora de regularlos en su apartado 3 los configura como un derecho a la ausencia fundado en una causa determinada que da derecho a remuneración, estando sujeto su ejercicio al preaviso y a la justificación de la causa("
Igualmente, resulta reseñable que cuando en los siguientes apartados del art. 37 tanto en su primigenia redacción como en la vigente cuando determinada ausencia al trabajo de las contempladas no genera derecho a retribución expresamente lo expresa así recalcando el carácter no retribuido de la ausencia. Así en su redacción originaria el apartado 5 del art. 37 al contemplar la reducción de jornada por guarda legal
Por otro lado, debe destacarse que cuando el art. 45.2 E.T hace una expresa exoneración del deber de retribuir en los supuestos de suspensión contractual, entre los que no se encuentran los permisos necesarios para concurrir a exámenes.
Ello nos ha de llevar a la conclusión de que cuando el art. 23.1 a) establece un derecho
Siguiendo con criterios de interpretación sistemática, consideramos que no puede invocarse el disfrute de las 20 horas retribuidas para la formación que se fijan en el art. 23.3 para excluir el carácter retribuido de los permisos a que hace referencia el art. 23.1 a) y ello por cuanto que los términos de este último derecho de ausencia han permanecido inalterados desde la originaria redacción el E.T, el apartado 3 del art. 23 trae causa de la reforma operada por el RD Ley 3/2012, lo cual nos lleva a razonar lo siguiente:
a.- la interpretación que se ha hecho anteriormente resultaría perfectamente válida con anterioridad a la entrada en vigor del referido RD Ley;
b.- la lectura de la Exposición de Motivos de dicha norma con relación a su Capítulo I que es el que dedica a las medidas a la formación en modo alguno cabe deducir que se pretendan restringir los derechos hasta entonces vigentes en esta materia, antes al contrario, lo que se pretende es potenciarla y para ello se crea un nuevo permiso de veinte horas que es el que se regula en el apartado 3 del art. 23 E.T, al efecto refiere dicha exposición:
Por otro lado, resulta perfectamente compatible la existencia de un permiso de hasta veinte horas anuales para recibir formación profesional con la existencia de otro para poder acudir a exámenes, exámenes estos que en algunos casos servirán para obtener los títulos derivados de la referida formación.
Por ello, los criterios de interpretación sistemática, analizando la evolución histórica de la regulación nos han de llevar a la conclusión de que los permisos a que se refiere el art. 23. 1 a) son retribuidos.
3º.- A idénticas conclusiones nos han de llevar la aplicación de criterios de interpretación finalista.
Al efecto, debemos acudir a la rúbrica del meritado artículo 23 del E.T cual es la formación y la promoción profesional, esto es, el desarrollo del principio rector de la política social y económica reconocido en el art. 40.2 relativo a la promoción de la formación y readaptación profesionales, y un medio para llevarlas a cabo es fomentar la obtención de titulaciones académicas y profesionales por parte de los trabajadores.
Y, así las cosas, y considerando el art. 40.2 un principio que ha de informar la práctica judicial ( art. 53. 3 CE) consideramos que ante la duda de si el permiso para concurrir a exámenes ha de ser o no retribuido por mor del referido precepto constitucional hemos de optar por considerarlo como retribuido.
A ello, y como pone de relieve UGT, debemos traer a colación que, como ha puesto de manifiesto esta Sala, cuando se trata de obtener títulos de enseñanza reglada, en las SSAN de 27-1-2.025- proc. 375/2024- y de 30-5-2.025- proc. 98/2025- dicha actividad con arreglo al art. 1 de la LODE forma parte del contenido esencial del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE, por lo que la interpretación que debe efectuarse de aquellas normas que regulen aspectos de este derecho debe favorecer la efectividad del derecho fundamental, lo que nuevamente nos lleva a la conclusión anterior.
Y ello, sin necesidad de acudir a las normas del Convenio 140 de la OIT que, a nuestro juicio, regula una materia diferente de la que se examina en el presente caso.
Siendo este el texto del precepto en cuestión consideramos que los exámenes de carácter oficial no han de ser otros que los regulados en el art. 23.1 a) y que operando el texto del TRLET como un mínimo de derecho necesario, la interpretación con arreglo a la ley que debe efectuarse del Convenio colectivo (en este sentido STS 40/2025 de 20 de enero- Rec. 99/2024), nos lleva a la conclusión de que los permisos regulados en dicho precepto convencional son retribuidos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Tenemos a UGT FICA por desistido de la demanda interpuesta frente a la entidad SALTOS DEL NANSA I.
Estimamos la demanda interpuesta por UGT FICA, a la que se adhirió CCOO INDUSTRIA, frente a CORPORACIÓN ACCIONA ENERGÍAS RENOVABLES SA, ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE SA, ACCIONA ENERGÍA INTERNACIONAL SA, ACCIONA GREEN ENERGY DEVELOPMENTS SL, ACCIONA SOLAR SA, CORPORACIÓN ACCIONA EÓLICA SLU, ENDESA GENERACION SAU, ENERGÍA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL, ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SOLIDARI, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), ELA-STV, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que el permiso para acudir a exámenes oficiales sea retribuido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Tenemos a UGT FICA por desistido de la demanda interpuesta frente a la entidad SALTOS DEL NANSA I.
Estimamos la demanda interpuesta por UGT FICA, a la que se adhirió CCOO INDUSTRIA, frente a CORPORACIÓN ACCIONA ENERGÍAS RENOVABLES SA, ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE SA, ACCIONA ENERGÍA INTERNACIONAL SA, ACCIONA GREEN ENERGY DEVELOPMENTS SL, ACCIONA SOLAR SA, CORPORACIÓN ACCIONA EÓLICA SLU, ENDESA GENERACION SAU, ENERGÍA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL, ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SL, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SOLIDARI, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), ELA-STV, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que el permiso para acudir a exámenes oficiales sea retribuido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
