AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 29/2026
Fecha de Juicio:03/02/2026
Fecha Sentencia:10/02/2026
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000131/2023
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:ASEMPLEO ASOCIACIÓN DE AGENCIAS DE EMPLEO Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
Demandado/s:CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL) FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2023 0000138
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000131 /2023
Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000131 /2023
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 29/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000131/2023 seguido por demanda de ASEMPLEO ASOCIACIÓN DE AGENCIAS DE EMPLEO Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (letrado D. Alfredo Briales Porcioles) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL CONFEMETAL(letrado D. Carlos Jacob Sánchez), FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Pablo Manuel Simon Tejera), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
PRIMERO.-El 18 de mayo de 2023 ASEMPLEO, Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal, presentó demanda de Conflicto Colectivo dirigida contra la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores.
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia "[...] declarando que el art. 95.1 debe interpretarse en el sentido de que la expresión "las empresas encuadradas en los sectores de actividad establecidos en este convenio, y que dispongan de organización preventiva propia" incluye también a las empresas de trabajo temporal. Subsidiariamente que se declare ilegal y/o lesiva y se inaplique la expresión de dicho art. 95.1 "ajenos acreditados por la autoridad laboral", de tal forma que la comisión paritaria del convenio no pueda entender que no puede habilitarse por parte de la FMF la formación preventiva que imparta una empresa de trabajo temporal a través de sus servicios de prevención propios o a través de sus recursos preventivos propios. Subsidiariamente, que, previa convocatoria como parte al Ministerio Fiscal, se declare legal y se anule la expresión del art. 95.1 "ajenos acreditados por la autoridad laboral"[...].
TERCERO.-Previo requerimiento de esta Sala la parte demandante presentó escrito en fecha 25 de mayo de 2023 optando por la acción de Conflicto Colectivo.
CUARTO.-El juicio oral se celebró el 28 de junio de 2003. En tal acto la parte actora desistió de la pretensión subsidiaria contenida en el escrito de subsanación. Se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2023 con el siguiente Fallo:
"Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO y absolvemos a los demandados CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (COMFEMETAL), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT de las pretensiones en su contra".
QUINTO.-Interpuesto recurso de casación por la parte demandante, el Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 2025, rec. 238/2023, con los siguientes pronunciamientos:
"1º) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por ASEMPLEO, Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal, representada y defendida por el Letrado Sr. Briales de Porcioles.
2º) Casar y anular la sentencia nº 86/2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 3 de julio, en autos nº 131/2023, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO-Industria), Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA), sobre conflicto colectivo.
3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de celebración del juicio para que la Sala de instancia, con libertad de criterio y actuación, prosiga el procedimiento teniendo en cuenta lo expuesto en Fundamentos anteriores.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia".
SEXTO.-Recibida tal resolución se acordó citar nuevamente a las partes, previa apreciación de solicitudes de suspensión de señalamientos anteriores, para el 26 de noviembre de 2025. Llegada tal fecha se acordó otorgar un plazo de 4 días a la parte actora para que transformare el presente procedimiento a Impugnación de Convenio con la citación al Ministerio Fiscal, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2025.
SÉPTIMO.-La parte demandante presentó escrito en fecha 28 de noviembre de 2025 dando cumplimiento al requerimiento efectuado e interesando la transformación del procedimiento a Impugnación de Convenio, con citación del Ministerio Fiscal. Se señalaba en tal escrito que se mantenía la pretensión contenida en el escrito de demanda inicial en los siguientes términos:
"Que se declare ilegal y/o lesiva y se inaplique la expresión de dicho art. 95.1 "ajenos acreditados por la autoridad laboral", de tal forma que la comisión paritaria del convenio no pueda entender que no puede habilitarse por parte de la FMF la formación preventiva que imparta una empresa de trabajo temporal a través de sus servicios de prevención propios o a través de sus recursos preventivos propios".
OCTAVO.-Acordada la transformación del procedimiento a la modalidad de Impugnación de Convenios Colectivos se acordó citar a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de juicio oral para el 3 de febrero de 2026. Llegada tal fecha las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- La parte demandante, con carácter previo, aclaró el suplico de su demanda concretando que "lo que se pretende es la impugnación del acta de la Comisión Paritaria de fecha 24 de noviembre de 2022 que resuelve la consulta sobre la interpretación del art.95.1 del Convenio colectivo; y más en concreto de la expresión "siempre que estén acreditadas" al entender que esa frase es lesiva a los intereses de las empresas que representa Asempleo por cuanto contraviene la DA 4ª de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal [...]".
Se sostiene, en síntesis, que la norma convencional solo prevé que la formación preventiva pueda ser prestada por entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos o por las empresas encuadradas en los sectores de actividad establecidos en el convenio y que dispongan de organización preventiva propia y servicio acreditado por la autoridad laboral. Y se añade que con la interpretación proporcionada por la Comisión Paritaria no se permite a las ETT con servicios de prevención propios impartir dicha formación.
2.- La representación de CONFEMETAL se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se afirma que la Comisión Paritaria se limitó a interpretar en sus propios términos la literalidad del Convenio y que no cabe que aquella pueda variar el texto de la norma convencional. Se añade que no está exigiendo ningún requisito distinto a las ETT y que lo que se pretende en demandada es que tales empresas obtengan una ventaja competitiva al ser consideradas como empresas del sector sin haber obtenido la correspondiente acreditación. Se relaciona tal acreditación con las necesidades especiales derivadas de la peligrosidad de las tareas previstas en el sector y con las excepciones previstas en la Ley 14/2024 de Empresas de Trabajo Temporal. Por último, se indica que una cláusula idéntica contenida en el Convenio de la construcción ya fue examinada por esta misma Sala sin que en ninguno de los dos casos pueda hablarse de exclusión injustificada o discriminación de las ETT o vulneración de la normativa en materia de defensa de la competencia.
3.- El sindicato CCOO también se opone a la demanda, adhiriéndose a las alegaciones y argumentos expresados por la representación de CONFEMETAL. Se indica que la regulación convencional que ahora se cuestiona tiene una base justificada en la protección de los derechos de las personas trabajadoras y resulta habilitada por la normativa en materia de prevención.
4.- El sindicato UGT también muestra su oposición a la demanda y se adhiere a las alegaciones tanto de CONFEMETAL como del otro sindicato demandado. Se plantea en la demanda que la interpretación que hace la Comisión Paritaria con la expresión "ajenos acreditados por la autoridad laboral" es contraria a derecho. Sin embargo, con remisión a lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la LETT se afirma que las limitaciones relativas a la acreditación de los servicios de prevención propios responden a la necesidad de priorizar la prevención de riesgos laborales en el sector del metal.
También se muestra oposición al argumento contenido en la demanda respecto de la imposibilidad de que las ETT compatibilicen su labor con la consideración de servicio de prevención ajeno. Y ello toda vez, conforme a lo dispuesto en el art.12.3 LETT es posible que el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención por parte de las ETT se desarrolle a través de un servicio propio o a través de uno concertado. Esto es, que no existe obligación de que la ETT imparta la formación por sus propios medios, pudiendo acudir a medios ajenos, como el resto de empresas del sector.
La cláusula no resulta contraria al derecho a la libre competencia. Se remite la parte en este punto a lo ya resulto por esta Sala en el examen de una cláusula convencional idéntica.
Por último, se niega que exista una diferencia de trato contraria al principio de igualdad. Las ETT se encuentran en idéntica situación que cualquier empresa del sector del metal que no tenga servicio de prevención propio o que, teniéndolo, no esté homologado. La finalidad es que no se pueda acceder al sector el metal sin tener la formación teórica o práctica prevista en el Convenio y esta formación debe ser impartida por un servicio ajeno o propio debidamente homologado. Lo contrario supondría otorgar a la ETT una ventaja competitiva discriminatoria.
NOVENO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:no existen.
Hechos controvertidos:El acuerdo de la Comisión Paritaria impugnado aplica la literalidad lo previsto en el art.95.1 del Convenio. Asumir la interpretación que realiza la parte actora supondría obtener por parte de las ETTs una ventaja competitiva al considerar a las mismas empresas del sector del metal.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Formuladas conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar se infrinja precepto legal alguno en la frase "siempre que estés acreditadas"del acuerdo de la Comisión Paritaria, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
DÉCIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
PRIMERO.-La demandante ASEMPLEO, Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal, es una asociación de empresarios constituida al amparo de la Ley 19/77 por fusión de la Asociación Estatal de Trabajo Temporal y Asociación de Grandes Empresas de Trabajo Temporal. Su objeto conforme sus estatutos es la defensa y fomento de los intereses de las empresas de trabajo temporal (no controvertido).
SEGUNDO.-En el BOE nº 10, de 12 de enero de 2022, se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (código de convenio n.º 99003435011900), que fue suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado.
Dicho convenio en su art. 95.1 establece:
"Homologación de entidades formativas. Requisitos.
1. Deberán solicitar a la FMF la homologación de la formación preventiva que impartan las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral, o las empresas encuadradas en los sectores de actividad establecidos en este convenio, y que dispongan de organización preventiva propia".
TERCERO.-El 24 noviembre 2022, la Comisión Paritaria del sector del metal (Convenio colectivo estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del sector del Metal), en respuesta a consulta de la organización ahora demandante, acerca de si las empresas de trabajo temporal están encuadradas entre las entidades que pueden solicitar a la FMF la homologación de la formación preventiva, de acuerdo con dicho art. 95.1, resolvió lo siguiente (descriptor nº 3):
"1) Que la reunión tiene por objeto resolver la consulta formulada por D. Pablo, en calidad de Presidente de ASEMPLEO, con domicilio en P° de la Castellana, 91, 2°, 28046 Madrid, referida a si las empresas de trabajo temporal están encuadradas entre las entidades que pueden solicitar a la FMF la homologación de la formación preventiva.
2) La Comisión Paritaria resuelve por unanimidad la siguiente interpretación a la consulta que hace referencia el punto 1 de este Acta:
Según el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , las empresas tienen la obligación de impartir formación a todos sus trabajadores por cuenta ajena desde el momento de su contratación y con independencia de la modalidad de que se trate o de la duración del contrato de trabajo que éstos tengan.
En el supuesto de contratos de puesta a disposición, la ETT es la responsable de impartir la formación en PRL, ésta deberá ser completada con la información sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo que vaya a desempeñar el trabajador puesto a disposición de la empresa del Sector del Metal de que se trate ( art. 28.5 LPRL y art. 1.1. RD 216/1999 , sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal).
La formación en PRL debe ser impartida por personal cualificado perteneciente a una de las modalidades preventivas indicadas en el Reglamento de los Servicios de Prevención.
El artículo 6.1 del citado RD 216/1999 dice que las ETT deberán organizar sus recursos para el desarrollo de las actividades preventivas en relación con sus trabajadores, incluidos los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias, conforme a las disposiciones del Capítulo III del RD 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, relativo a la organización de recursos preventivos (SPP, SPA o Servicios de Prevención Mancomunados)
Igualmente. el apartado 3 de dicho artículo 6, se refiere a las funciones y responsabilidades de las ETT en la organización de las actividades preventivas, porque de lo que se trata, tanto en la Ley 14/1994 . por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, como por lo dispuesto en el RD 216/1999. es que el trabajador puesto a disposición tenga la formación preventiva adecuada a la actividad que vaya a desarrollar en la empresa usuaria, ya que el objetivo es garantizar el derecho de las personas trabajadoras puestas a disposición a tener el mismo nivel de protección de su segundad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
En relación con consulta planteada, el CEM establece como requisito para que una empresa pueda homologarse como entidad formativa, o bien ser un SPA acreditado por la autoridad laboral, o bien disponer de organización preventiva propia y además que la actividad de la empresa esté encuadrada dentro del ámbito de aplicación del art. 2, que comprende a todas las empresas que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación de productos industriales y/o tecnológicos, como en los de montaje. reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje y puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales y de servicios. que relacionen con el Sector del Metal. (Art. 95.1 CEM)
Igualmente, este Convenio Estatal establece como requisito para que una empresa pueda homologarse como entidad formativa, o bien ser un SPA acreditado por la autoridad laboral, o bien disponer de organización preventiva propia y además que la actividad de la empresa esté encuadrada dentro de los siguientes CNAE 4211, 4221, 4222, 4299, 4321, 4322, 4329. 4332 y 4399 (Art. 106.1 CEM).
En definitiva, las ETT tanto si están asociadas, como si no lo están a ASEMPLEO, si están constituidas en alguna de las modalidades preventivas señaladas en el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre que estén acreditadas por la autoridad laboral y cumplan con los requisitos señalados en el CEM, pueden solicitar a la FMF la homologación de la formación mínima en PRL que impartan a las personas trabajadoras puestas a disposición de las empresas usuarias afectadas por este Convenio.
ASEMPLEO, como asociación de agencias de empleo y empresas de trabajo temporal, no puede solicitar dicha homologación, puesto que no es un servicio de prevención ni su actividad está comprendida dentro del ámbito funcional del CEM.
Las entidades y las empresas señaladas en los artículos 95.1 y 106.1 del CEM son las únicas que pueden solicitar la homologación a la FMF, si cumplen los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo Estatal ".
CUARTO.-En fecha 11 de abril de 2023 se celebró intento de mediación en el SIMA con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 4).
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-Aunque la cuestión que enfrenta a las partes resulta eminentemente jurídica conviene hacer una breve consideración inicial acerca del objeto del presente procedimiento de impugnación. Tal objeto ya vino delimitado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de junio de 2025, rec. 238/2023, que anuló la sentencia dictada por esta Sala en procedimiento de Conflicto Colectivo. Se señala en aquella que "[...] la impugnación del Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria, y que está en el origen del presente procedimiento, ha de llevarse a cabo siguiendo los trámites de la modalidad procesal del artículo 163 LRJS y siguientes que, si bien remite al conflicto colectivo, posee importantes peculiaridades en materia de legitimación, causas de la pretensión, intervención del Ministerio Fiscal, sentencia, etc.[...]. Y añade que "[...] el cuestionamiento del acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria en noviembre de 2022 (dado su valor) ha de impugnarse a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio[...]".
Dado tal pronunciamiento, y lo equívoco del escrito de aclaración presentado por la demandante en fecha 28 de noviembre de 2025 (Antecedente de Hecho Séptimo), la parte demandante aclaró los términos de su pretensión en el acto de la vista. No existe, por tanto, duda respecto del objeto del procedimiento, que se limita a la impugnación del acta de la Comisión Paritaria de fecha 24 de noviembre de 2022 que resolvió la consulta sobre la interpretación del art.95.1 del Convenio colectivo; y más en concreto a la expresión "siempre que estén acreditadas"al entender que esa frase es lesiva a los intereses de las empresas que representa Asempleo.
Siendo esa la cuestión objeto de examen es preciso examinar, con carácter previo, la normativa en materia de prevención prevista en la norma convencional interpretada por la Comisión Paritaria. Y a continuación se examinarán de forma diferenciada los argumentos contenidos en la demanda para oponerse a tal interpretación.
El art. 38 del convenio se fija como objetivo prioritario el desarrollo y actualización de las capacidades profesionales, también en materia de seguridad y salud laborales.
Para conseguirlo se crea en el art. 41 como instrumento de gestión la entidad paritaria Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo (FMF) que podrá financiarse a través de una cuota sectorial de formación.
En el art. 89 del convenio se establecen los contenidos de la formación mínima en prevención de riesgos que deben adquirir los trabajadores, indicándose:
"1. El desarrollo y gestión de los programas formativos y contenidos específicos sobre Prevención de Riesgos Laborales del Sector del Metal para las personas trabajadoras del sector del metal que no trabajan en obras de construcción, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de este convenio colectivo, corresponde a la FMF.
2. La FMF recabará los medios necesarios y se dotará de los instrumentos adecuados para que, mediante el cumplimiento de la normativa vigente, se consiga la disminución continua de los índices de siniestralidad, así como el desarrollo y la mejora de la cultura preventiva de las empresas del sector.
3. Las acciones formativas establecidas en este capítulo estarán dirigidas a las personas trabajadoras del sector del metal que no trabajan en obras de construcción".
En el art. 90 se establece el contenido de la formación mínima obligatoria y se crea en el art. 91 una tarjeta profesional acreditativa de la formación recibida.
Y en el art. 95.1 del convenio, origen de la actual controversia, se indica quienes deben solicitar de la FMF la homologación de la formación preventiva impartida, precisándose:
"1. Deberán solicitar a la FMF la homologación de la formación preventiva que impartan las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral, o las empresas encuadradas en los sectores de actividad establecidos en este convenio, y que dispongan de organización preventiva propia".
En el art. 95.2 se determinan los requisitos que deben cumplir las entidades que pretenden que por la FMF se homologue su actividad preventiva.
Y por último en el art. 106.1 del convenio, de aplicación exclusiva para la prevención y formación en riesgos laborales de las personas trabajadoras de las empresas del sector del metal que trabajan en obras de construcción se establece, del mismo modo que en el art. 95.1, que:
"Podrán solicitar a la FMF la homologación de la formación preventiva que impartan las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral, o las empresas encuadradas en los sectores de actividad establecidos en el artículo 96.1 de este convenio, y que dispongan de organización preventiva propia".
Pues bien, en respuesta a la consulta planteada la Comisión Paritaria, en reunión de 24 noviembre 2022, interpreta el citado art.95.1 del Convenio indicando que "las ETT tanto si están asociadas, como si no lo están a ASEMPLEO, si están constituidas en alguna de las modalidades preventivas señaladas en el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre que estén acreditadaspor la autoridad laboral y cumplan con los requisitos señalados en el CEM, pueden solicitar a la FMF la homologación de la formación mínima en PRL que impartan a las personas trabajadoras puestas a disposición de las empresas usuarias afectadas por este Convenio".
Y es, precisamente, esa expresión ("siempre que estén acreditadas")la que la parte demandante considera lesiva a los intereses de las empresas asociadas a Asempleo pues entiende que las ETT que dispongan de organización preventiva propia deberían poder acceder a la homologación por la FMF sin necesidad de aquella acreditación.
CUARTO.-Sostiene la demandante, como primer argumento de fondo, que la interpretación que realiza la comisión paritaria del art. 95.1 es injustificada e indebidamente restrictiva de la actividad de las empresas de trabajo temporal y, por ende, ilegal. Y fundamenta tal afirmación en el contenido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/1994, de 1 junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Señala tal Disposición que "A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público , con la única excepción de lo establecido en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos".
El argumento de la demandante no puede, sin embargo, ser compartido por la Sala. La propia literalidad de la Disposición Adicional Cuarta establece la posibilidad de fijar límites a la actividad de las ETT basados en la protección de los trabajadores. Y ello es perfectamente compatible con lo previsto en el art. 8.b) de la Ley 14/1994 ("Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos: b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de esta Ley y, de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos");y con lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (se regulan en tal Anexo las actividades que no pueden ser asumidas por el empresario de la actividad preventiva, incluyéndose entre tales actividades (i) actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval y (l) trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión).
Esto es, dadas las especiales exigencias en materia de prevención de riesgos laborales para un sector como el de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (cuyo ámbito funcional describe el art.2 del Convenio); y a la vista del contenido mismo de la norma convencional (art.95.1), no puede concluirse que la interpretación de la Comisión Paritaria, que reitera la necesidad de que las ETT con servicio de prevención propio estén acreditadas por la autoridad laboral, resulte contrario a la ley o lesivo para los intereses de las empresas asociadas a Asempleo o que suponga una extralimitación de lo previsto en el Anexo IX del propio Convenio (que prevé la relación de ocupaciones y puestos de trabajo afectados por riesgos eléctricos, que no pueden ser realizados por personas trabajadoras puestas a disposición por empresas de trabajo temporal en el Sector del Metal).
QUINTO.-Se contiene en la demanda un segundo argumento para cuestionar aquella interpretación facilitada por la Comisión Paritaria. Se afirma que las empresas de trabajo temporal no pueden ser, al mismo tiempo, empresas de trabajo temporal y servicios de prevención ajenos. Tal cuestión no se discute por las codemandadas, si bien estas añaden que el art.12.3 de la Ley 14/1994 es claro por cuanto prevé lo siguiente (el resaltado es añadido): "La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados,y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b ) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ".Esto es, nada impide que las ETT puedan prestar la formación a través de servicios de prevención concertados. Y eso es, precisamente, lo que se desprende del tenor literal del art.95.1 del Convenio y del Acuerdo, ahora cuestionado, de la Comisión Paritaria pues la formación puede prestarse a través de servicios de prevención concertados o a través de servicios de prevención propios debidamente acreditados para prestar tal tipo de labor formativa en un sector de alta especialización, como antes se ha indicado. Y ello para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 del RD 216/1999, de 5 febrero, impone a las empresas usuarias el deber de asegurarse de que las personas puestas a disposición cuentan con la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales y, en términos más generales, con las exigencias del art.30 de la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Por ello, no se aprecia, al parecer de la Sala, ilegalidad alguna en la expresión del Acuerdo de la Comisión Paritaria que ahora se impugna.
SEXTO.-Se afirma también en demanda que la interpretación que expresa la comisión paritaria en su Resolución de 24 noviembre 2022 es contraria a la normativa de la competencia. Y, en particular, se afirma que la cláusula cuestionada contraria al art. 101 del TJUE, en relación con el art. 1.1 d) de la Ley 15/2007, de 3 julio, de defensa de la competencia. Tal argumento tampoco puede ser compartido por la Sala. Y ello en atención a la respuesta que ya ofrecimos en la SAN 30-09-2013, proc. 349/2013, tras examinar una cláusula idéntica a la ahora interpretada por la Comisión Paritaria del IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal pero relativa al Convenio de la construcción. Se indicaba en tal resolución lo siguiente:
"[...] Sostienen los demandantes que la nueva regulación supone una "práctica restrictiva de la competencia"; extremo negado por los demandados. Para resolver el problema planteado debemos partir de las siguientes premisas jurídicas:
1.- En la importante STS de 15 de marzo de 1993 (Rec. 1730/1991 ) se admitió la posibilidad de que por la vía de la impugnación del Convenio Colectivo los Tribunales de la jurisdicción social puedan examinar si el Convenio infringe la normativa de competencia. Así, se razona que "la competencia que al Tribunal de Defensa de la Competencia atribuye la Ley 16/1989, de 17 de julio, respecto a lo que dicha Ley denomina "conductas prohibidas", "abuso de posición dominante" y "falseamiento de la libre competencia por actos desleales", afecta a actuaciones que tiendan a perjudicar la competencia en el mercado, sin que obviamente incluya el control de legalidad o lesividad de convenios colectivos; control que, como antes se ha dicho, corresponde a la jurisdicción del Orden Social".
En efecto, la actual Comisión Nacional de la Competencia es administración y no puede anular normas de un Convenio Colectivo, existiendo al efecto una reserva de jurisdicción a favor del orden social - art 90.5 ET y 163 y ss LRJS -. Quizás por ello el art.5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia concede legitimación la Comisión para impugnar ante la "jurisdicción competente....las disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados".
2.- La aplicación de la Ley de Competencia a los acuerdos o convenios colectivos, tropieza con el problema de que estamos ante un pacto, no entre empresarios, sino entre empresarios y trabajadores. No obstante la jurisprudencia admite que puedan existir pactos o acuerdos que tengan como finalidad alterar el mercado y en el que una de las partes sea un sindicato, posición que nos parece correcta - SAN (Con-Adm) de 30 de septiembre de 2010 (Rec. 815/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (Rec. 703/2009 )-.
Ahora bien, no debe olvidarse que al regularse condiciones de trabajo por la vía de la negociación colectiva se está influyendo en el mercado, sin que pueda afirmarse que el establecimiento de condiciones de trabajo, per se, lesione la libre competencia. En este sentido, el art. 4.1 de la Ley 15/2007 , establece que "sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley". ¿Cuándo puede decirse que un acuerdo o convenio colectivo lesiona la libre competencia?
La STJUE de 21 de septiembre de 1999 (asunto C-67/96, caso Albany Internacional BV ) razona que "determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y los trabajadores. No obstante, los objetivos de política social perseguidos por dichos acuerdos resultarían gravemente comprometidos si los interlocutores sociales estuvieran sujetos al art 85, apartado 1, del Tratado en la búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y trabajo". Por ello, sostiene el Tribunal, una interpretación coherente impone que "los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales para el logro de dichos objetivos no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del art. 85, apartado 1, del Tratado".
Sin embargo, el Tribunal admite que, en determinados casos, es posible que el acuerdo colectivo se alcance con el fin de lesionar la libre competencia, por ello "es preciso examinar si la naturaleza y el objeto del acuerdo controvertido en el procedimiento principal justifican que se excluya del ámbito de aplicación del art. 85, apartado 1, del Tratado". Esta doctrina es mantenida posteriormente en la STJUE de 21 de septiembre de 2000 (Asunto C-222/1998, caso Heindrik Van der Woude ) y 3 de marzo de 2011 (Asunto C- 437/2009, caso AG 2R Prévoyance), entre otras.
En aplicación de la citada jurisprudencia puede razonarse que lo establecido en un acuerdo o convenio colectivo no lesiona la competencia, siempre que el objeto del pacto sea mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores.Habrá que enjuiciar cada caso concreto y analizar si el pacto colectivo es acorde con su naturaleza y finalidad, lo que algunos denominan "test Albany". Dicho de otro modo, deben admitirse las restricciones del mercado que puedan derivarse de la negociación colectiva siempre que se encuentren ligadas a los intereses y finalidades esenciales de las representaciones sindicales -intimacy test- .
3.- Pues bien, el art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales regula el derecho a la formación en materia preventiva de los trabajadores. Y el art. 10.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre , sobre subcontratación en el sector de la Construcción establece un régimen específico en la materia al establecer, en lo que ahora nos interesa, que dadas las características que concurren en el sector de la construcción, "reglamentariamente o a través de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, se regulará la forma de acreditar la formación específica recibida por el trabajador referida a la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. El sistema de acreditación que se establezca, que podrá consistir en la expedición de una cartilla o carné profesional para cada trabajador, será único y tendrá validez en el conjunto del sector, pudiendo atribuirse su diseño, ejecución y expedición a organismos paritarios creados en el ámbito de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, en coordinación con la Fundación adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo".
De lo expuesto se infiere que el convenio colectivo se ha movido dentro de la naturaleza y finalidad que le son propios, en nuestro caso, la mejora de las condiciones de seguridad en el trabajo, por lo tanto, aunque pueda afectar a las expectativas de negocio de determinados empresarios, no podemos afirmar que estamos ante una lesión de la competencia. Dicho de otro modo, el pacto alcanzado se mueve dentro de los límites del test Albany, pues el acuerdo se alcanza dentro de los límites permitidos por la ley y de acuerdo con su finalidad de defensa de los intereses de los trabajadores. Siendo preciso recordar que el control judicial se limita a controlar la legalidad del acuerdo, no su oportunidad. Estando los negociadores colectivos en su derecho de regular de forma más restrictiva el acceso de las entidades que puedan impartir formación homologada a efectos de obtener la Tarjeta profesional de la construcción, si con ello estiman que se protege mejor los intereses de los trabajadores.
Quizás y esto se dice a mayor abundamiento, implícitamente, lo que la parte demandante ha sostenido es que el Convenio Colectivo, en la norma impugnada, en realidad, tiene como finalidad expulsar del mercado a determinados empresas a favor de otras, lo que se denomina en buena técnica una "conducta colusoria", debiendo entenderse por tal el "acuerdo....que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional". Pero esta conducta debe ser objeto de prueba - STC (Con-Adm) de 5 de octubre de 2009 (Rec. 3556/2007 y 315/2008 ) y 21 de febrero de 2006 (Rec. 6074/2002), entre otras- y lo cierto es que no existe prueba alguna de que esta haya sido la intención real de los negociadores del Convenio[...]".
Esos mismos argumentos resultan de aplicación al presente supuesto, en el que se cuestiona la interpretación efectuada por la Comisión Paritaria Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal. Así, lo acordado de forma unánime por tal Comisión al exigir que las ETT con servicios de prevención propios estén acreditadas por la autoridad laboral no vulnera las normas en materia de competencia por cuanto aquella exigencia redunda en la mejora de las condiciones de seguridad del trabajo del sector.
SÉPTIMO.-El último de los argumentos contenidos en la demanda consiste en afirmar que permitir la homologación a servicios de prevención ajenos e impedirla a los servicios de prevención propios de las ETT constituye un trato diferente contrario al principio de igualdad y al art. 14 de la Constitución.
Conforme a doctrina expresada en STCo de 4-10-2001, rec. 2992/1999: "El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.- Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)".
Esto es, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato. Siendo ello así no se aprecia en el presente supuesto una discriminación a las ETT con servicios de prevención propio. Parte la demandante de una premisa que ha de considerarse errónea: que el acuerdo de la Comisión Paritaria trata de forma distinta dos situaciones iguales. Esto es, que se permite la homologación de los servicios de prevención ajenos acreditados y no se permite a los servicios de prevención propios de la ETT, al exigirles previa acreditación por la autoridad laboral. Y decimos que es errónea pues, como antes se ha señalado, existe una justificación suficiente, necesaria y proporcionada para exigir tal acreditación a los servicios de prevención propios, pues la misma responde a las exigencias en materia de prevención en un sector altamente cualificado. Es más, como ponen de manifiesto las codemandadas, el permitir a las ETT con servicios de prevención propios impartir la formación prevista en la norma convencional sin cumplir con los requisitos de acreditación otorgaría a las ETT una ventaja competitiva frente a otras empresas del sector del metal que no disponen de servicios de prevención propios. Esto es, las ETT pueden acudir a servicios de prevención ajenos o acreditar en el sector sus servicios de prevención propios, en idénticas condiciones que el resto de empresas del sector del metal. No aprecia la Sala, por tanto vulneración del principio de igualdad.
Todo ello, a la vista del limitado objeto del presente procedimiento de impugnación, ha de llevarnos a la desestimación de la demanda.
OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamosla demanda presentada por ASEMPLEO, Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal, contra la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores; con intervención del Ministerio Fiscal; y absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0131 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0131 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.