Sentencia Social 47/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 47/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 343/2025 de 10 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 154 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100042

Núm. Ecli: ES:AN:2026:881

Núm. Roj: SAN 881:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

SENTENCIA: 00047/2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:47/2026

Fecha de Juicio:25/02/2026

Fecha Sentencia:10/03/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000343/2025

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FESIBAC -CGT

Demandado/s:ENTREPRISE SOLUTIONS CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA SLU

Partes interesadas:CCOO, UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), LA INTERSINDICAL (I-CSC), RED SINDICAL TIC (RSTIC)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN declara vulnerado el derecho de libertad sindical de CGT en su vertiente de derecho a la información, derivado de la conducta empresarial de no continuar el diálogo en la mesa de revisión de categorías profesionales del convenio colectivo aplicable a la empresa Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España SLU si el sindicato emitía comunicados a la plantilla sobre el contenido de las reuniones. Se condena a la empresa demandada al abono de 150 euros en concepto de indemnización por daño moral.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000348

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000343 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 47/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000343/2025 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (letrada Dª María Ángeles Morcillo Garmendia) contra ENTREPRISE SOLUTIONS CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA SLU (letrado D. Enrique Gómez Corrales); partes interesadas: LA INTERSINDICAL I-CSC (letrada Dª María Ángeles Morcillo Garmendia); no comparecen: CCOO, UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), RED SINDICAL TIC (RSTIC); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO.-El 22-10-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) frente a Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España S.L.U. (en adelante Enterprise o la empresa), solicitando la citación como partes interesadas de CCOO, UGT, Corriente Sindical de Izquierda (CSI), La Intersindical (I-CSC) y Red Sindical TIC (RSTIC) así como del Ministerio Fiscal en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante, instando que a que la empresa fuera condenada al abono de una indemnización de 30.000 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 24-10-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 16-12-2025. Dicho señalamiento fue suspendido, fijándose nueva fecha para el 25-2-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- CGT ratificó su demanda alegando que la empresa intenta anular la libertad sindical, imponiendo un silencio para dialogar, produciéndose una vulneración de su derecho de libertad sindical.

Tras realizarse una serie de movilizaciones la empresa accedió a abrir una mesa de diálogo en relación a la revisión de categorías profesionales por acuerdo 3-1-2025. En dicho documento no se incluía ninguna cláusula de paz social pero la empresa intenta el silencio de la representación sindical. El 13-2-2025 hay un comunicado de los sindicatos informando de lo que se había hablado en la mesa. Después del comunicado, la empresa expulsa a los firmantes. En la reunión de 28-5-2025 la empresa intenta condicionar la mesa a la ausencia de comunicados o actividad reivindicativa. CGT y CSIF se niegan constando en acta y en correo electrónico.

El 13-6-2025 tras reunión de compensación y absorción, CGT y el resto de sindicatos emitieron un comunicado en el que no se reveló ninguna información confidencial ni se llamaba a la movilización. La empresa canceló la reunión prevista para el 27-6 (d. 12 y 48) con correo electrónico de la directora de RRHH, cerrando la mesa de negociación.

La empresa cancela la negociación como represalia por el ejercicio del derecho de información (d. 7 a 9, 10 a 12, 45, 47 y 48).

Al conocer de la demanda, Outsorcing ha rechazado continuar la negociación.

2.- La empresa se opuso a la demanda, solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria.

Docs. 2, 3 y 7. Se produce la apertura de mesas de diálogo en enero y junio de 2025, no existiendo ninguna represalia, pese a todos los comunicados realizados.

Son numerosos los comunicados de CGT emitiendo información conflictiva, alterando la paz social y la empresa lo que dice es que no quiere alimentar esta circunstancia.

No existe una obligación de dialogar, el mecanismo es voluntario. No son mesas de negociación, no existiendo la obligación de mantener una mesa de diálogo. La mesa perseguía un intercambio de posiciones entre empresas y sindicatos. La empresa se retira de la mesa cuando la misma está generando más conflicto que paz social. No estamos ante una negociación estatutaria.

Nunca se ha expulsado a CGT de las mesas. La empresa cuando se retira de la negociación, lo hace con todos los sindicatos. No se cierra la puerta a volver a dialogar.

Se han aportado a los documentos 4, 5,6 y 10 CGT convierte las posiciones de la empresa en una vulneración de la paz social. No se impiden los comunicados de CGT pero la empresa lo que hace es evitarlos.

No existe vulneración de derechos fundamentales de los sindicatos. En la demanda se argumenta que la empresa reabre en junio la mesa de diálogo, después de todos los comunicados. Es decir, que la empresa vuelve a tender la mano.

En caso de estimarse la demanda, se opone a la indemnización de 30.000 euros, no existiendo ningún tipo de daño.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes: No existen.

Hechos controvertidos: Las mesas que se han constituido en enero y junio son de dialogo voluntario, con objeto de contrastar las posiciones de sindicatos y empresa sobre la clasificación profesional; CGT ha emitido comunicados conflictivos que confunden a la plantilla; la empresa no ha negociado con el resto de sindicatos; es controvertido el quantum indemnizatorio.

Propuesta prueba, que se contrajo a la documental aportada a los autos y que fue reconocida por todas las partes, se emitieron las conclusiones, elevándose a definitivas las alegaciones finales por cada una de las partes. Por el Ministerio Fiscal se solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria, al no apreciarse vulneración del art. 28.1 CE en relación con los artículos de la LOLS. Comunica a los trabajadores el contenido de las reuniones. En el acta de 6-6-2025 (d. 43) apartado 3, consta que las partes deben ajustarse a los deberes de buena fe y confidencialidad. La negativa a seguir negociando está justificada por el art. 182 LRJS, por incumplimiento de lo pactado. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-El sindicato CGT tiene presencia en los comités de empresa de Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España S.L.U de los centros de trabajo de Las Rozas (Madrid), San Cugat del Vallés (Barcelona) y Zaragoza así como sección sindical estatal reconocida por la empresa.

No controvertido.

SEGUNDO.-El 30-1-2025 por la empresa y la representación legal de los trabajadores se alcanzó acuerdo de la mesa de negociación de diálogo social para mejorar el marco de condiciones laborales aplicables a la prestación de servicios de las personas trabajadoras pertenecientes a Enterprise Solutions Consultoría y Aplicación conforme las materias que integraban el contenido del mismo, entre las que se encontraban entre otras el límite de jornada anual, vacaciones, jornada intensiva, la flexibilidad horaria y el trabajo a distancia.

En el punto sexto del acta de la reunión celebrada dicho día, consta literalmente:

"Se procederá a la creación de una comisión para la revisión de categorías profesionales, integrada por cuatro miembros de la parte empresarial y once miembros por la parte social en la misma proporción representatividad sindical que ha sido acordada para la presente mesa de negociación de dialogo social . Esta comisión será constituida dentro de los quince días siguientes a la firma del presente acuerdo con los sindicatos firmantes del mismo.

El objeto de dicha comisión será la revisión de grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de Consultoría.

La duración de la comisión se establece por un periodo de seis meses, pudiendo ser ampliada por dos meses más si es necesario para la posible firma de un acuerdo de revisión".

Descriptores 4 y 36.

TERCERO.-En el acta de cierre de la reunión de 30-1-2025 se emplazaba a reunión para la constitución de comisiones y ampliación de acuerdo de trabajo a distancia para el día 10-2.

Descriptores 3 y 37.

CUARTO.-El 10-2-2025 se constituye la comisión de revisión de categorías profesionales, integrada por once miembros de la representación social de la empresa y tres miembros de la parte empresarial con ampliación a un miembro más si fuera necesario. Por el sindicato CGT de designó a don Secundino y don Arsenio. El objeto de la comisión, según el acta de constitución, sería la revisión de los grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de consultoría. Tras indicarse la metodología y plan de trabajo, en el apartado "desarrollo y duración del proceso de revisión",consta una previsión que dice literalmente:

"Forma de proceso de revisión: Obligación de actuación con arreglo a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de información".

Y se indicaba asimismo que la comisión tomaría sus decisiones por mayoría de cada una de las partes que la representan, con independencia de que cada una de las secciones sindicales que así lo considerasen, pudieran proceder a la firma del acuerdo de revisión.

Descriptor 5.

QUINTO.-El 13-2-2025 desde la Intersindical, buzón de correo común, se emitió comunicado por CCOO, CGT, US, CSI, CNT y UGT en FDS. En él, entre otros datos, se expone el malestar de la plantilla por la pérdida de poder adquisitivo y se muestran los resultados de la encuesta realizada a la plantilla, en relación a las medidas de movilización que en su caso, respaldarían los trabajadores encuestados (huelga indefinida, de varios días, de 24 horas, parón de varias horas, concentración de delegados en eventos, publicación en prensa del conflicto, acciones involucrando a la plantilla, informar a los clientes de la situación en DXC o escalar el conflicto a entidades políticas).

Y el correo terminaba diciendo: "Vistos los resultados y vuestras respuestas, desde la intersindical vamos a poner en marcha las opciones que más han sido votadas por las plantillas y estamos planificando una próxima concentración de delegados para hacer público el malestar de la plantilla. Seguimos en la lucha".

Descriptores 6 y 38, por reproducido.

SEXTO.-El 21-2-2025 desde la Intersindical se envía nueva comunicación por los mismos sindicatos cuyo texto se inicia mediante la siguiente frase: "La empresa nos expulsa de las mesas de diálogo y no aplicará los acuerdos alcanzados". Y continúa: "Como respuesta a nuestro comunicado del día 13/02/2025, donde afirmábamos que el malestar de la plantilla con la pérdida del poder adquisitivo seguía presente, la empresa ha decidido unilateralmente expulsar a los sindicatos que integran esta Intersindical de cualquier mesa de diálogo abierta, y, además, nos ha comunicado que no aplicará ningún acuerdo ya negociado y firmado con dichos sindicatos. Así pues, solo le queda negociar con el único sindicato que actúa como una mera extensión de la empresa".

Y culmina: "Por todo esto, nos reiteramos: Vamos a llevar a cabo las opciones votadas por las plantillas, como son informar a los clientes de la situación en DXC, escalar el conflicto a entidades políticas y la publicación en prensa del conflicto. También seguiremos con la concentración de delegados para hacer público el malestar de la plantilla".

Descriptor 39.

SÉPTIMO.-El 28-2-2025 convocada reunión de la mesa de categorías profesionales, CGT emitió un comunicado que reza "La empresa expulsa de la negociación a quien no ceda al chantaje",que obra al descriptor 7 dándose por reproducido en el que expone que la empresa ha expulsado de las negociaciones a todo sindicato que no acepte no realizar reivindicaciones por el poder adquisitivo de la plantilla, así como la respuesta del sindicato a la exigencia empresarial.

Descriptores 7, 40 y 41.

OCTAVO.-El 6-6-2025 se celebra reunión de la mesa de revisión de categorías profesionales de la empresa demandada. En el punto único del día, la empresa manifiesta lo siguiente:

"Después de la reunión previa del 28 de mayo donde la empresa convoca una reunión previa para la constitución de la comisión de revisión de categorías profesionales y no se puede constituir la misma dado que hay tres secciones sindicales que no entienden la manifestación de la empresa en materia de paz social durante el desarrollo de la presente mesa de revisión, se procede a la constitución de la composición de la mesa de revisión haciendo las siguientes manifestaciones por la parte social" (...).

Por las secciones sindicales se manifestó lo siguiente:

I-CSI: Se sientan a la mesa y entienden el contexto de sentarse.

CSI: Indica que si pasan a la acción, lo pondrían en conocimiento de la mesa, no que no quieren renunciar a la reivindicación del poder adquisitivo, pues necesitan pulsar el sentir de la plantilla y actuar en consecuencia.

CGT: Muestran su conformidad con el argumento de CSI y se reservan el derecho de pasar a la acción y lo ejercerán si es necesario comunicándolo a la mesa.

UGT: No se harán movilizaciones mientras se esté en la mesa.

CCOO: Entienden lo mismo que UGT.

RSTIC: Indican que lo que se trata es de aportar su grano de arena y hacer un esfuerzo para solucionar y desencallar el tema, entendiendo lo que significa sentarse a la mesa de negociación.

A continuación la empresa manifiesta: "Si alguna sección sindical pasa a la acción, deberá compartir esta situación con los miembros de la mesa de revisión. La empresa indica nuevamente que no continuará sentada con los miembros de la mesa que vayan a la colisión de actuaciones dado que es entender la comunicación bajo estos parámetros".

CGT, realiza la siguiente manifestación: "Respecto de la manifestación de la empresa "La empresa indica nuevamente que no continuará sentada con los miembros de la mesa que vayan a la colisión de actuaciones dado que es entender la comunicación bajo estos parámetros", la CGT indica que no la comparte en absoluto y que en todo caso es su posición pero no acordada con la CGT."CSI se muestra conforme con la manifestación de CGT y no comparte la indicara por la empresa, ni tampoco está acordada con la CSI.

Descriptores 8, 42 y 43.

NOVENO.-Tras la celebración de la reunión indicada en el anterior hecho probado, CGT emitió un comunicado a la plantilla cuyo título era: "Categorías- Aplicaremos la absorción sí o sí"en el que se explicaba a la plantilla a proposición de la empresa en la mesa de revisión de categorías profesionales y la propuesta de CGT ante la misma.

El contenido del comunicado obra a los descriptores 9 y 44 dándose por reproducido.

DÉCIMO.-El 16-6-2025, don Secundino, representante de CGT envía correo a la empresa ante la imposibilidad de acceder a los documentos de las mesas de categorías, solicitando se le confirme si se trata de un error o se le han retirado los permisos. El mismo día, envía nuevo correo en el que se indica que finalmente había podido acceder a las actas y leer su contenido, añadiendo una consideración a las manifestaciones del acta de 6 de junio

Descriptores 10 y 45.

UNDÉCIMO.-El 30-6-2025, CGT emite un comunicado titulado: "Categorías: La empresa no quiere que estés informado".El contenido del comunicado obra al descriptor 46, dándose por reproducido.

DUODÉCIMO.-El 8-7-2025 remite nuevo correo indicando que no han recibido información de la empresa relativa a la mesa de negociación de categorías, habiéndose cerrado la mesa debido a que CGT envió un comunicado informativo de la evolución de las negociaciones.

Descriptores 10 y 11.

DÉCIMOTERC ERO.-El 15-7-2025, se remite correo por don Alejandro, representante de Intersindical, solicitando información sobre el estado de la mesa de revisión de categorías, y reiterando el ejercicio de su derecho de comunicación de las reuniones para informar a la plantilla de los avances, en pro de la transparencia.

La empresa responde mediante correo que dice:

"Buenos días

Creo que en la reunión quedo claro la diferencia de interpretación en materia del deber de confidencialidad y actuación del derecho de información sindical por parte de los sindicatos CGT, CSI e I-CSI (UGT,CCO y RSTIC entendieron el contenido de dicho deber de confidencialidad) dentro de esta comisión de revisión y el acta de constitución que se firmó en su momento.

El objetivo de esta comisión es la creación de grupos de trabajo donde se analizan áreas de actividad y categorías profesionales y una vez revisados estos datos se sacan las acciones que se van a llevar a efecto y esto es lo que se debería comunicar y no lo que comunico CGT el día 13 de Junio que es una interpretación libre del contenido de la primera reunión que lo único que va a dar lugar es a generar confusión en las plantillas y es por ello que dada la diferencia de interpretación se indicó que la no continuación de esta comisión de revisión ya que si no estamos de acuerdo en la acción de comunicación poco recorrido nos queda.

Un saludo

Belinda".

Descriptores 12 y 48.

DÉCIMOCUAR TO.-El 26-11-2025, don Secundino envió correo electrónico a la empresa solicitando información sobre el estado de la Mesa de Categorías, pidiendo explicaciones de por qué se había cerrado la misma y si se estaba revisando, negociando, retomando o conversando la cuestión de las categorías con algunas secciones sindicales que no fueran CGT.

Descriptor 47.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

TERCERO.- 1.Acciona el sindicato CGT frente a la empresa Enterprise Solutions ejercitando acción de tutela de derechos fundamentales, al considerar que la actuación empresarial, ha vulnerado su derecho de libertad sindical, al ser expulsado de la mesa de revisión de categorías, por negarse a no difundir comunicados y frenar las movilizaciones sindicales.

2.A dicha pretensión se opone la empresa demandada, manifestando que nunca se ha expulsado a CGT de las mesas. La empresa cuando se retira de la negociación, lo ha hecho con todos los sindicatos. No se cierra la puerta a volver a dialogar. Alega que CGT convierte las posiciones de la empresa en una vulneración de la paz social. No se impiden los comunicados de CGT pero la empresa lo que hace es evitarlos. A su juicio, no existe vulneración de derechos fundamentales del sindicato demandante.

CUARTO.-1. Debemos partir en este punto de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7-11-2025, rec. 874/2002 y 11-4-2016, rec. 528/2014, en las que se dice lo siguiente:

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, o 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 44/2004, de 23 de marzo, FJ 3).

A ello debe añadirse que la STC de 7-11-2005, rec. 874/2002 reconoce que la libertad de información "constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (...) el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales...".

2.A la vista de los hechos declarados probados de los que debemos partir necesariamente, consta acreditado que el 30-1-2025 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la RLT en la mesa de negociación de diálogo social para mejorar el marco de condiciones laborales aplicables a la prestación de servicios de las personas trabajadoras. Y en concreto, en uno de los puntos del acta de la reunión se indicaba que se procedería a la creación de una comisión para la revisión de categorías profesionales, integrada por cuatro miembros de la parte empresarial y once miembros por la parte social en la misma proporción representatividad sindical que ha sido acordada para la presente mesa de negociación de dialogo social. La comisión tendría por objeto revisar los grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de consultoría.

3.Constituida la comisión de revisión de categorías profesionales el 10-2-2025, en el acta de la reunión mantenida se incidía expresamente en la metodología y plan de trabajo, y en el apartado "desarrollo y duración del proceso de revisión",constaba una mención que decía literalmente:

"Forma de proceso de revisión: Obligación de actuación con arreglo a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de información".

Y es en este momento donde debemos realizar una primera precisión: la demanda indica en su folio 4: "Así las cosas, el 10/02/2025 se constituye la mesa de negociación de categorías, hay que indicar que en ningún documento, acta o acuerdo previo, ni de la mesa de condiciones laborales (llamada por la empresa "de diálogo social") ni del acta de inicio de la mesa de categorías se pactó ninguna cláusula de paz social o de limitación de derechos".Afirmación que a la vista de lo expresado al inicio del presente apartado no es cierta, pues es claro que en la reunión de la constitución de la mesa de revisión de categorías, si se pactó que toda actuación de las partes debía quedar sujeta a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de la información.

4.A partir de aquí, y a la vista de cómo han sucedido los acontecimientos, la argumentación del sindicato demandante debe ser estimada, pero con matizaciones. Y nos explicaremos.

Véase que apenas tres días después de celebrarse la reunión de constitución de la comisión de revisión, el 13-2-2025, a través del correo conjunto denominado intersindical, CCOO, CGT, US, IS, CSI y CNT remitieron un comunicado conjunto en el que todos ellos exponían los resultados de una encuesta a la plantilla de la empresa sobre medidas a adoptar ante el descontento con la pérdida del poder adquisitivo. En dicha comunicación, no se informaba únicamente sobre dichas opciones, sino que se indicaba expresamente que se iban a poner en marcha las opciones más votadas por las plantillas (entre las que se encontraba la publicación en prensa del conflicto y la información a los clientes de la situación en la empresa) además de la planificación de una concentración de delegados para hacer público el malestar de los trabajadores.

Comunicado que a nuestro juicio, en nada benefició al inicio de las conversaciones de la mesa de categorías profesionales en las que las partes, debían quedar sujetas a un deber de buena fe. Mal puede considerarse que la actuación de los sindicatos firmantes del comunicado remitido mediante la Intersindical permitiera el respeto a la paz social cuando nada más iniciarse las reuniones de la mesa de diálogo, se anunció no solo una concentración de delegados, sino la adopción de medidas más intensas de movilización.

5.Como colofón de lo anterior, el 28 de febrero siguiente, CGT emitió un comunicado informando de que "la empresa expulsa de la negociación a quién no ceda al chantaje",rechazando a todo sindicato que no acepte no realizar reivindicaciones por el poder adquisitivo de la plantilla, en un tono ciertamente contrario a la actitud empresarial, que no se comparte por el sindicato, e informando de la interposición de varias demandas en la Audiencia Nacional "por tantas vulneraciones de derechos fundamentales que no caben en este comunicado".Y concluye: "No sabemos si la empresa se ha pasado de frenada o ha aprovechado para marcar el terreno, pero lo que no va a tener es a todos los sindicatos comiendo de su mamo y actuando según sus reglas. Eso no va a pasar. Abran mesas de negociación para todo problema de la plantilla, hablemos y acordemos, ese es el camino".

QUINTO.- 1.Pese a la emisión de los comunicados anteriores, el 6-6-2025 se reunió de nuevo la comisión de revisión de categorías, tratando la empresa sobre la necesidad de paz social durante el desarrollo de la mesa de revisión, que a su juicio no había sido entendida por tres de las secciones sindicales presentes, siendo que CSI y CGT no renunciarían a la reivindicación sobre el poder adquisitivo, comunicándolo a la mesa en caso de pasar a la acción. I-CSI se sentó en la mesa, entendiendo lo que ello suponía y por parte de UGT y CCOO se manifestó que no se realizarían movilizaciones. RSTIC expresó su intención de hacer un esfuerzo para solucionar la situación. Y la empresa manifestó que si alguna sección sindical pasase a la acción, debería compartir esta situación con los miembros de la mesa de revisión, indicado que no continuaría sentada con los miembros que vayan a la colisión de actuaciones(el subrayado es nuestro).

2.Unos días después, CGT volvió a emitir un comunicado, esta vez poniendo en conocimiento de la plantilla la posición de la empresa en la mesa de revisión de categorías, en lo que concernía a la aplicación de la compensación y la absorción y exponía asimismo qué opciones proponía CGT. El 30-6-2025 emitió nuevo comunicado en el que se expresaba: "Categorías: la empresa no quiere que estés informado"y manifiesta:

"El pasado viernes, otra vez, la empresa ha anulado la Mesa de Negociación de Categorías porque un sindicato no se ha plegado a sus nuevas órdenes. Nosotros. En este caso la exigencia no ha sido que dejemos de movilizar por el poder adquisitivo. Ahora lo que ordenan a los sindicatos es: Todos callados hasta diciembre y no expliquéis a la plantilla el contenido de lo que estamos negociando

La gran ofensa ha sido el comunicado que os enviamos hace un par de semanas después de la primera reunión, informando de las posiciones existentes, así como la plataforma que presentamos como CGT. Es decir, lo que se ha hecho toda la vida y pasa en cualquier empresa donde los sindicatos rindan cuentas a sus representados:Informar con transparenciade los avances o retrocesos de los procesos de negociación. La empresa le llama 'confidencialidad' porque mordaza es demasiado explícito. La CGT no ha firmado nunca, ni nunca lo hará, que ocultará información a la plantilla o que participará en reuniones de despacho ocultas a los y las trabajadoras.Lo que pase en reuniones así todos sabemos que no es de fiar".

3.Ante las peticiones de información sobre el cierre de la mesa de revisión de categorías, la empresa contestó a un correo electrónico remitido por don Alejandro que:

"El objetivo de esta comisión es la creación de grupos de trabajo donde se analizan áreas de actividad y categorías profesionales y una vez revisados estos datos se sacan las acciones que se van a llevar a efecto y esto es lo que se debería comunicar y no lo que comunico CGT el dia 13 de Junio que es una interpretación libre del contenido de la primera reunión que lo único que va a dar lugar es a generar confusión en las plantillas y es por ello que dada la diferencia de interpretación se indico que la no continuación de esta comisión de revisión ya que si no estamos de acuerdo en la acción de comunicación poco recorrido nos queda".

Igualmente, y si bien el representante de CGT Secundino, manifestó por medio de correo que no había podido acceder a las actas de la mesa de diálogo, finalmente comunicó que había accedido, no trascendiendo tales hechos.

SEXTO.- 1.La conclusión que alcanza esta Sala ante los hechos anteriormente relatados no es otra que entender que la conducta empresarial, manifestada mediante la negativa a sentarse en la mesa de diálogo tras la emisión de comunicados por parte de CGT, conculca el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho de información. Si bien es cierto que en el comunicado remitido a través de la Intersindical, se abordó la posibilidad de llevar a cabo movilizaciones, no es menos cierto que la empresa pese a ello, volvió a convocar la mesa de diálogo, de lo que no puede desprenderse una conducta contraria a los derechos de libertad sindical de la parte ahora en lo que respecta al posible inicio de movilizaciones.

2.No compartimos la aseveración del sindicato por la que se dice que ha sido expulsado de la negociación, pues no ha existido un acto que corrobore tal circunstancia ni se ha probado que el diálogo en la mesa haya continuado con el resto de secciones sindicales, excluyendo al demandante. Tampoco compartimos la argumentación de la empresa atinente a la que la vulneración del derecho de libertad sindical solo resultaría concurrente si nos encontrásemos ante una mesa de negociación, no estando la empresa obligada a dialogar.

3.La conducta empresarial, reactiva a la conducta del sindicato una vez publicado el comunicado emitido tras la segunda reunión de la mesa de diálogo, informando de la posición de la empresa y la del sindicato demandante, conculca a nuestro juicio su derecho de libertad sindical. Como ya se adelantó, el derecho a la información constituye parte esencial del derecho fundamental aludido y permite el ejercicio efectivo y real de dicho derecho, de modo que condicionar la existencia de diálogo y posterior negociación a la ausencia de comunicados, transgrede y quebranta la acción del sindicato accionante. Al margen de que no puede obviarse, los principales perjudicados por dicha acción son tanto los propios negociadores (véase que se ha roto la negociación con todas las fuerzas sindicales), la propia empresa (que ve limitada su capacidad de alcanzar acuerdo y negociar con las representaciones de los trabajadores sobre aspectos esenciales del desenvolvimiento de las relaciones laborales) y los propios trabajadores, destinatarios de la regulación que en su caso las partes acuerden.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada, declarando la vulneración del derecho de libertad sindical prevista en el art. 28.1 CE que se reclama en el escrito rector.

SÉPTIMO.- 1.En relación a la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, la Sala Cuarta, en su sentencia de 8-11-2023, rco. 204/2021, con cita de la dictada el 5-10-2017 rcud. 2497/2015 ha dispuesto:

"Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Como subraya la STS 267/2023 de 12 abril (rec. 4/2021, Repsol Química), la doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

2.Solicita el sindicato demandante una indemnización de 30.000 euros, conforme a lo previsto en los arts. 7.7 y 8.12 de la LISOS, en relación con el art. 40. 31 b) y c) del mismo texto legal, sosteniendo que la empresa ha incurrido en un incumplimiento reiterado durante seis meses. Esta Sala ha de pronunciarse sobre la indemnización solicitada, entendiendo que dado que el diálogo en la mesa apenas se había iniciado, habiéndose celebrado únicamente una reunión tras la publicación del primer comunicado conjunto, el daño moral infligido al sindicato es mínimo, sin que pueda advertirse como así se sostiene en la demanda que la conducta de la empresa es reincidente ni que se ha prolongado durante seis meses, esto es, el periodo a que debía constreñirse la apertura de la mesa de diálogo. Es el cierre tras la segunda reunión el que debe entenderse vulnerador del derecho fundamental y no la hipotética proyección sobre la duración de la mesa de diálogo que inicialmente quedó fijada en el acta de su constitución. Por todo ello, siendo la indemnización solicitada desproporcionada a los hechos acontecidos, nuestra decisión se dirige a condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización por daño moral, que resulta mínimo atendiendo a los concretos hechos enjuiciados.

No procede condenar a la empresa a la publicación de la sentencia en el tablón de anuncios de la empresa, y en el menú de RRHH de su página web, al no ser tales acciones exigidas por los arts. 182 y 183 LRJS.

OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRBAJO (CGT) frente a ENTERPRISE SOLUTIONS CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L.U., CCOO, UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), LA INTERSINDICAL (I-CSC) Y RED SINDICAL TIC (RSTIC), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:

1.- Declaramos que la actuación mantenida por la empresa en el desarrollo de las mesas de revisión de categorías profesionales constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE en su vertiente de derecho a la información.

2.- Condenamos a la empresa demandada a que abone al sindicato demandante, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros).

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0343 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0343 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22-10-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) frente a Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España S.L.U. (en adelante Enterprise o la empresa), solicitando la citación como partes interesadas de CCOO, UGT, Corriente Sindical de Izquierda (CSI), La Intersindical (I-CSC) y Red Sindical TIC (RSTIC) así como del Ministerio Fiscal en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante, instando que a que la empresa fuera condenada al abono de una indemnización de 30.000 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 24-10-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 16-12-2025. Dicho señalamiento fue suspendido, fijándose nueva fecha para el 25-2-2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- CGT ratificó su demanda alegando que la empresa intenta anular la libertad sindical, imponiendo un silencio para dialogar, produciéndose una vulneración de su derecho de libertad sindical.

Tras realizarse una serie de movilizaciones la empresa accedió a abrir una mesa de diálogo en relación a la revisión de categorías profesionales por acuerdo 3-1-2025. En dicho documento no se incluía ninguna cláusula de paz social pero la empresa intenta el silencio de la representación sindical. El 13-2-2025 hay un comunicado de los sindicatos informando de lo que se había hablado en la mesa. Después del comunicado, la empresa expulsa a los firmantes. En la reunión de 28-5-2025 la empresa intenta condicionar la mesa a la ausencia de comunicados o actividad reivindicativa. CGT y CSIF se niegan constando en acta y en correo electrónico.

El 13-6-2025 tras reunión de compensación y absorción, CGT y el resto de sindicatos emitieron un comunicado en el que no se reveló ninguna información confidencial ni se llamaba a la movilización. La empresa canceló la reunión prevista para el 27-6 (d. 12 y 48) con correo electrónico de la directora de RRHH, cerrando la mesa de negociación.

La empresa cancela la negociación como represalia por el ejercicio del derecho de información (d. 7 a 9, 10 a 12, 45, 47 y 48).

Al conocer de la demanda, Outsorcing ha rechazado continuar la negociación.

2.- La empresa se opuso a la demanda, solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria.

Docs. 2, 3 y 7. Se produce la apertura de mesas de diálogo en enero y junio de 2025, no existiendo ninguna represalia, pese a todos los comunicados realizados.

Son numerosos los comunicados de CGT emitiendo información conflictiva, alterando la paz social y la empresa lo que dice es que no quiere alimentar esta circunstancia.

No existe una obligación de dialogar, el mecanismo es voluntario. No son mesas de negociación, no existiendo la obligación de mantener una mesa de diálogo. La mesa perseguía un intercambio de posiciones entre empresas y sindicatos. La empresa se retira de la mesa cuando la misma está generando más conflicto que paz social. No estamos ante una negociación estatutaria.

Nunca se ha expulsado a CGT de las mesas. La empresa cuando se retira de la negociación, lo hace con todos los sindicatos. No se cierra la puerta a volver a dialogar.

Se han aportado a los documentos 4, 5,6 y 10 CGT convierte las posiciones de la empresa en una vulneración de la paz social. No se impiden los comunicados de CGT pero la empresa lo que hace es evitarlos.

No existe vulneración de derechos fundamentales de los sindicatos. En la demanda se argumenta que la empresa reabre en junio la mesa de diálogo, después de todos los comunicados. Es decir, que la empresa vuelve a tender la mano.

En caso de estimarse la demanda, se opone a la indemnización de 30.000 euros, no existiendo ningún tipo de daño.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes: No existen.

Hechos controvertidos: Las mesas que se han constituido en enero y junio son de dialogo voluntario, con objeto de contrastar las posiciones de sindicatos y empresa sobre la clasificación profesional; CGT ha emitido comunicados conflictivos que confunden a la plantilla; la empresa no ha negociado con el resto de sindicatos; es controvertido el quantum indemnizatorio.

Propuesta prueba, que se contrajo a la documental aportada a los autos y que fue reconocida por todas las partes, se emitieron las conclusiones, elevándose a definitivas las alegaciones finales por cada una de las partes. Por el Ministerio Fiscal se solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria, al no apreciarse vulneración del art. 28.1 CE en relación con los artículos de la LOLS. Comunica a los trabajadores el contenido de las reuniones. En el acta de 6-6-2025 (d. 43) apartado 3, consta que las partes deben ajustarse a los deberes de buena fe y confidencialidad. La negativa a seguir negociando está justificada por el art. 182 LRJS, por incumplimiento de lo pactado. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-El sindicato CGT tiene presencia en los comités de empresa de Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España S.L.U de los centros de trabajo de Las Rozas (Madrid), San Cugat del Vallés (Barcelona) y Zaragoza así como sección sindical estatal reconocida por la empresa.

No controvertido.

SEGUNDO.-El 30-1-2025 por la empresa y la representación legal de los trabajadores se alcanzó acuerdo de la mesa de negociación de diálogo social para mejorar el marco de condiciones laborales aplicables a la prestación de servicios de las personas trabajadoras pertenecientes a Enterprise Solutions Consultoría y Aplicación conforme las materias que integraban el contenido del mismo, entre las que se encontraban entre otras el límite de jornada anual, vacaciones, jornada intensiva, la flexibilidad horaria y el trabajo a distancia.

En el punto sexto del acta de la reunión celebrada dicho día, consta literalmente:

"Se procederá a la creación de una comisión para la revisión de categorías profesionales, integrada por cuatro miembros de la parte empresarial y once miembros por la parte social en la misma proporción representatividad sindical que ha sido acordada para la presente mesa de negociación de dialogo social . Esta comisión será constituida dentro de los quince días siguientes a la firma del presente acuerdo con los sindicatos firmantes del mismo.

El objeto de dicha comisión será la revisión de grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de Consultoría.

La duración de la comisión se establece por un periodo de seis meses, pudiendo ser ampliada por dos meses más si es necesario para la posible firma de un acuerdo de revisión".

Descriptores 4 y 36.

TERCERO.-En el acta de cierre de la reunión de 30-1-2025 se emplazaba a reunión para la constitución de comisiones y ampliación de acuerdo de trabajo a distancia para el día 10-2.

Descriptores 3 y 37.

CUARTO.-El 10-2-2025 se constituye la comisión de revisión de categorías profesionales, integrada por once miembros de la representación social de la empresa y tres miembros de la parte empresarial con ampliación a un miembro más si fuera necesario. Por el sindicato CGT de designó a don Secundino y don Arsenio. El objeto de la comisión, según el acta de constitución, sería la revisión de los grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de consultoría. Tras indicarse la metodología y plan de trabajo, en el apartado "desarrollo y duración del proceso de revisión",consta una previsión que dice literalmente:

"Forma de proceso de revisión: Obligación de actuación con arreglo a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de información".

Y se indicaba asimismo que la comisión tomaría sus decisiones por mayoría de cada una de las partes que la representan, con independencia de que cada una de las secciones sindicales que así lo considerasen, pudieran proceder a la firma del acuerdo de revisión.

Descriptor 5.

QUINTO.-El 13-2-2025 desde la Intersindical, buzón de correo común, se emitió comunicado por CCOO, CGT, US, CSI, CNT y UGT en FDS. En él, entre otros datos, se expone el malestar de la plantilla por la pérdida de poder adquisitivo y se muestran los resultados de la encuesta realizada a la plantilla, en relación a las medidas de movilización que en su caso, respaldarían los trabajadores encuestados (huelga indefinida, de varios días, de 24 horas, parón de varias horas, concentración de delegados en eventos, publicación en prensa del conflicto, acciones involucrando a la plantilla, informar a los clientes de la situación en DXC o escalar el conflicto a entidades políticas).

Y el correo terminaba diciendo: "Vistos los resultados y vuestras respuestas, desde la intersindical vamos a poner en marcha las opciones que más han sido votadas por las plantillas y estamos planificando una próxima concentración de delegados para hacer público el malestar de la plantilla. Seguimos en la lucha".

Descriptores 6 y 38, por reproducido.

SEXTO.-El 21-2-2025 desde la Intersindical se envía nueva comunicación por los mismos sindicatos cuyo texto se inicia mediante la siguiente frase: "La empresa nos expulsa de las mesas de diálogo y no aplicará los acuerdos alcanzados". Y continúa: "Como respuesta a nuestro comunicado del día 13/02/2025, donde afirmábamos que el malestar de la plantilla con la pérdida del poder adquisitivo seguía presente, la empresa ha decidido unilateralmente expulsar a los sindicatos que integran esta Intersindical de cualquier mesa de diálogo abierta, y, además, nos ha comunicado que no aplicará ningún acuerdo ya negociado y firmado con dichos sindicatos. Así pues, solo le queda negociar con el único sindicato que actúa como una mera extensión de la empresa".

Y culmina: "Por todo esto, nos reiteramos: Vamos a llevar a cabo las opciones votadas por las plantillas, como son informar a los clientes de la situación en DXC, escalar el conflicto a entidades políticas y la publicación en prensa del conflicto. También seguiremos con la concentración de delegados para hacer público el malestar de la plantilla".

Descriptor 39.

SÉPTIMO.-El 28-2-2025 convocada reunión de la mesa de categorías profesionales, CGT emitió un comunicado que reza "La empresa expulsa de la negociación a quien no ceda al chantaje",que obra al descriptor 7 dándose por reproducido en el que expone que la empresa ha expulsado de las negociaciones a todo sindicato que no acepte no realizar reivindicaciones por el poder adquisitivo de la plantilla, así como la respuesta del sindicato a la exigencia empresarial.

Descriptores 7, 40 y 41.

OCTAVO.-El 6-6-2025 se celebra reunión de la mesa de revisión de categorías profesionales de la empresa demandada. En el punto único del día, la empresa manifiesta lo siguiente:

"Después de la reunión previa del 28 de mayo donde la empresa convoca una reunión previa para la constitución de la comisión de revisión de categorías profesionales y no se puede constituir la misma dado que hay tres secciones sindicales que no entienden la manifestación de la empresa en materia de paz social durante el desarrollo de la presente mesa de revisión, se procede a la constitución de la composición de la mesa de revisión haciendo las siguientes manifestaciones por la parte social" (...).

Por las secciones sindicales se manifestó lo siguiente:

I-CSI: Se sientan a la mesa y entienden el contexto de sentarse.

CSI: Indica que si pasan a la acción, lo pondrían en conocimiento de la mesa, no que no quieren renunciar a la reivindicación del poder adquisitivo, pues necesitan pulsar el sentir de la plantilla y actuar en consecuencia.

CGT: Muestran su conformidad con el argumento de CSI y se reservan el derecho de pasar a la acción y lo ejercerán si es necesario comunicándolo a la mesa.

UGT: No se harán movilizaciones mientras se esté en la mesa.

CCOO: Entienden lo mismo que UGT.

RSTIC: Indican que lo que se trata es de aportar su grano de arena y hacer un esfuerzo para solucionar y desencallar el tema, entendiendo lo que significa sentarse a la mesa de negociación.

A continuación la empresa manifiesta: "Si alguna sección sindical pasa a la acción, deberá compartir esta situación con los miembros de la mesa de revisión. La empresa indica nuevamente que no continuará sentada con los miembros de la mesa que vayan a la colisión de actuaciones dado que es entender la comunicación bajo estos parámetros".

CGT, realiza la siguiente manifestación: "Respecto de la manifestación de la empresa "La empresa indica nuevamente que no continuará sentada con los miembros de la mesa que vayan a la colisión de actuaciones dado que es entender la comunicación bajo estos parámetros", la CGT indica que no la comparte en absoluto y que en todo caso es su posición pero no acordada con la CGT."CSI se muestra conforme con la manifestación de CGT y no comparte la indicara por la empresa, ni tampoco está acordada con la CSI.

Descriptores 8, 42 y 43.

NOVENO.-Tras la celebración de la reunión indicada en el anterior hecho probado, CGT emitió un comunicado a la plantilla cuyo título era: "Categorías- Aplicaremos la absorción sí o sí"en el que se explicaba a la plantilla a proposición de la empresa en la mesa de revisión de categorías profesionales y la propuesta de CGT ante la misma.

El contenido del comunicado obra a los descriptores 9 y 44 dándose por reproducido.

DÉCIMO.-El 16-6-2025, don Secundino, representante de CGT envía correo a la empresa ante la imposibilidad de acceder a los documentos de las mesas de categorías, solicitando se le confirme si se trata de un error o se le han retirado los permisos. El mismo día, envía nuevo correo en el que se indica que finalmente había podido acceder a las actas y leer su contenido, añadiendo una consideración a las manifestaciones del acta de 6 de junio

Descriptores 10 y 45.

UNDÉCIMO.-El 30-6-2025, CGT emite un comunicado titulado: "Categorías: La empresa no quiere que estés informado".El contenido del comunicado obra al descriptor 46, dándose por reproducido.

DUODÉCIMO.-El 8-7-2025 remite nuevo correo indicando que no han recibido información de la empresa relativa a la mesa de negociación de categorías, habiéndose cerrado la mesa debido a que CGT envió un comunicado informativo de la evolución de las negociaciones.

Descriptores 10 y 11.

DÉCIMOTERC ERO.-El 15-7-2025, se remite correo por don Alejandro, representante de Intersindical, solicitando información sobre el estado de la mesa de revisión de categorías, y reiterando el ejercicio de su derecho de comunicación de las reuniones para informar a la plantilla de los avances, en pro de la transparencia.

La empresa responde mediante correo que dice:

"Buenos días

Creo que en la reunión quedo claro la diferencia de interpretación en materia del deber de confidencialidad y actuación del derecho de información sindical por parte de los sindicatos CGT, CSI e I-CSI (UGT,CCO y RSTIC entendieron el contenido de dicho deber de confidencialidad) dentro de esta comisión de revisión y el acta de constitución que se firmó en su momento.

El objetivo de esta comisión es la creación de grupos de trabajo donde se analizan áreas de actividad y categorías profesionales y una vez revisados estos datos se sacan las acciones que se van a llevar a efecto y esto es lo que se debería comunicar y no lo que comunico CGT el día 13 de Junio que es una interpretación libre del contenido de la primera reunión que lo único que va a dar lugar es a generar confusión en las plantillas y es por ello que dada la diferencia de interpretación se indicó que la no continuación de esta comisión de revisión ya que si no estamos de acuerdo en la acción de comunicación poco recorrido nos queda.

Un saludo

Belinda".

Descriptores 12 y 48.

DÉCIMOCUAR TO.-El 26-11-2025, don Secundino envió correo electrónico a la empresa solicitando información sobre el estado de la Mesa de Categorías, pidiendo explicaciones de por qué se había cerrado la misma y si se estaba revisando, negociando, retomando o conversando la cuestión de las categorías con algunas secciones sindicales que no fueran CGT.

Descriptor 47.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

TERCERO.- 1.Acciona el sindicato CGT frente a la empresa Enterprise Solutions ejercitando acción de tutela de derechos fundamentales, al considerar que la actuación empresarial, ha vulnerado su derecho de libertad sindical, al ser expulsado de la mesa de revisión de categorías, por negarse a no difundir comunicados y frenar las movilizaciones sindicales.

2.A dicha pretensión se opone la empresa demandada, manifestando que nunca se ha expulsado a CGT de las mesas. La empresa cuando se retira de la negociación, lo ha hecho con todos los sindicatos. No se cierra la puerta a volver a dialogar. Alega que CGT convierte las posiciones de la empresa en una vulneración de la paz social. No se impiden los comunicados de CGT pero la empresa lo que hace es evitarlos. A su juicio, no existe vulneración de derechos fundamentales del sindicato demandante.

CUARTO.-1. Debemos partir en este punto de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7-11-2025, rec. 874/2002 y 11-4-2016, rec. 528/2014, en las que se dice lo siguiente:

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, o 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 44/2004, de 23 de marzo, FJ 3).

A ello debe añadirse que la STC de 7-11-2005, rec. 874/2002 reconoce que la libertad de información "constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (...) el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales...".

2.A la vista de los hechos declarados probados de los que debemos partir necesariamente, consta acreditado que el 30-1-2025 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la RLT en la mesa de negociación de diálogo social para mejorar el marco de condiciones laborales aplicables a la prestación de servicios de las personas trabajadoras. Y en concreto, en uno de los puntos del acta de la reunión se indicaba que se procedería a la creación de una comisión para la revisión de categorías profesionales, integrada por cuatro miembros de la parte empresarial y once miembros por la parte social en la misma proporción representatividad sindical que ha sido acordada para la presente mesa de negociación de dialogo social. La comisión tendría por objeto revisar los grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de consultoría.

3.Constituida la comisión de revisión de categorías profesionales el 10-2-2025, en el acta de la reunión mantenida se incidía expresamente en la metodología y plan de trabajo, y en el apartado "desarrollo y duración del proceso de revisión",constaba una mención que decía literalmente:

"Forma de proceso de revisión: Obligación de actuación con arreglo a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de información".

Y es en este momento donde debemos realizar una primera precisión: la demanda indica en su folio 4: "Así las cosas, el 10/02/2025 se constituye la mesa de negociación de categorías, hay que indicar que en ningún documento, acta o acuerdo previo, ni de la mesa de condiciones laborales (llamada por la empresa "de diálogo social") ni del acta de inicio de la mesa de categorías se pactó ninguna cláusula de paz social o de limitación de derechos".Afirmación que a la vista de lo expresado al inicio del presente apartado no es cierta, pues es claro que en la reunión de la constitución de la mesa de revisión de categorías, si se pactó que toda actuación de las partes debía quedar sujeta a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de la información.

4.A partir de aquí, y a la vista de cómo han sucedido los acontecimientos, la argumentación del sindicato demandante debe ser estimada, pero con matizaciones. Y nos explicaremos.

Véase que apenas tres días después de celebrarse la reunión de constitución de la comisión de revisión, el 13-2-2025, a través del correo conjunto denominado intersindical, CCOO, CGT, US, IS, CSI y CNT remitieron un comunicado conjunto en el que todos ellos exponían los resultados de una encuesta a la plantilla de la empresa sobre medidas a adoptar ante el descontento con la pérdida del poder adquisitivo. En dicha comunicación, no se informaba únicamente sobre dichas opciones, sino que se indicaba expresamente que se iban a poner en marcha las opciones más votadas por las plantillas (entre las que se encontraba la publicación en prensa del conflicto y la información a los clientes de la situación en la empresa) además de la planificación de una concentración de delegados para hacer público el malestar de los trabajadores.

Comunicado que a nuestro juicio, en nada benefició al inicio de las conversaciones de la mesa de categorías profesionales en las que las partes, debían quedar sujetas a un deber de buena fe. Mal puede considerarse que la actuación de los sindicatos firmantes del comunicado remitido mediante la Intersindical permitiera el respeto a la paz social cuando nada más iniciarse las reuniones de la mesa de diálogo, se anunció no solo una concentración de delegados, sino la adopción de medidas más intensas de movilización.

5.Como colofón de lo anterior, el 28 de febrero siguiente, CGT emitió un comunicado informando de que "la empresa expulsa de la negociación a quién no ceda al chantaje",rechazando a todo sindicato que no acepte no realizar reivindicaciones por el poder adquisitivo de la plantilla, en un tono ciertamente contrario a la actitud empresarial, que no se comparte por el sindicato, e informando de la interposición de varias demandas en la Audiencia Nacional "por tantas vulneraciones de derechos fundamentales que no caben en este comunicado".Y concluye: "No sabemos si la empresa se ha pasado de frenada o ha aprovechado para marcar el terreno, pero lo que no va a tener es a todos los sindicatos comiendo de su mamo y actuando según sus reglas. Eso no va a pasar. Abran mesas de negociación para todo problema de la plantilla, hablemos y acordemos, ese es el camino".

QUINTO.- 1.Pese a la emisión de los comunicados anteriores, el 6-6-2025 se reunió de nuevo la comisión de revisión de categorías, tratando la empresa sobre la necesidad de paz social durante el desarrollo de la mesa de revisión, que a su juicio no había sido entendida por tres de las secciones sindicales presentes, siendo que CSI y CGT no renunciarían a la reivindicación sobre el poder adquisitivo, comunicándolo a la mesa en caso de pasar a la acción. I-CSI se sentó en la mesa, entendiendo lo que ello suponía y por parte de UGT y CCOO se manifestó que no se realizarían movilizaciones. RSTIC expresó su intención de hacer un esfuerzo para solucionar la situación. Y la empresa manifestó que si alguna sección sindical pasase a la acción, debería compartir esta situación con los miembros de la mesa de revisión, indicado que no continuaría sentada con los miembros que vayan a la colisión de actuaciones(el subrayado es nuestro).

2.Unos días después, CGT volvió a emitir un comunicado, esta vez poniendo en conocimiento de la plantilla la posición de la empresa en la mesa de revisión de categorías, en lo que concernía a la aplicación de la compensación y la absorción y exponía asimismo qué opciones proponía CGT. El 30-6-2025 emitió nuevo comunicado en el que se expresaba: "Categorías: la empresa no quiere que estés informado"y manifiesta:

"El pasado viernes, otra vez, la empresa ha anulado la Mesa de Negociación de Categorías porque un sindicato no se ha plegado a sus nuevas órdenes. Nosotros. En este caso la exigencia no ha sido que dejemos de movilizar por el poder adquisitivo. Ahora lo que ordenan a los sindicatos es: Todos callados hasta diciembre y no expliquéis a la plantilla el contenido de lo que estamos negociando

La gran ofensa ha sido el comunicado que os enviamos hace un par de semanas después de la primera reunión, informando de las posiciones existentes, así como la plataforma que presentamos como CGT. Es decir, lo que se ha hecho toda la vida y pasa en cualquier empresa donde los sindicatos rindan cuentas a sus representados:Informar con transparenciade los avances o retrocesos de los procesos de negociación. La empresa le llama 'confidencialidad' porque mordaza es demasiado explícito. La CGT no ha firmado nunca, ni nunca lo hará, que ocultará información a la plantilla o que participará en reuniones de despacho ocultas a los y las trabajadoras.Lo que pase en reuniones así todos sabemos que no es de fiar".

3.Ante las peticiones de información sobre el cierre de la mesa de revisión de categorías, la empresa contestó a un correo electrónico remitido por don Alejandro que:

"El objetivo de esta comisión es la creación de grupos de trabajo donde se analizan áreas de actividad y categorías profesionales y una vez revisados estos datos se sacan las acciones que se van a llevar a efecto y esto es lo que se debería comunicar y no lo que comunico CGT el dia 13 de Junio que es una interpretación libre del contenido de la primera reunión que lo único que va a dar lugar es a generar confusión en las plantillas y es por ello que dada la diferencia de interpretación se indico que la no continuación de esta comisión de revisión ya que si no estamos de acuerdo en la acción de comunicación poco recorrido nos queda".

Igualmente, y si bien el representante de CGT Secundino, manifestó por medio de correo que no había podido acceder a las actas de la mesa de diálogo, finalmente comunicó que había accedido, no trascendiendo tales hechos.

SEXTO.- 1.La conclusión que alcanza esta Sala ante los hechos anteriormente relatados no es otra que entender que la conducta empresarial, manifestada mediante la negativa a sentarse en la mesa de diálogo tras la emisión de comunicados por parte de CGT, conculca el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho de información. Si bien es cierto que en el comunicado remitido a través de la Intersindical, se abordó la posibilidad de llevar a cabo movilizaciones, no es menos cierto que la empresa pese a ello, volvió a convocar la mesa de diálogo, de lo que no puede desprenderse una conducta contraria a los derechos de libertad sindical de la parte ahora en lo que respecta al posible inicio de movilizaciones.

2.No compartimos la aseveración del sindicato por la que se dice que ha sido expulsado de la negociación, pues no ha existido un acto que corrobore tal circunstancia ni se ha probado que el diálogo en la mesa haya continuado con el resto de secciones sindicales, excluyendo al demandante. Tampoco compartimos la argumentación de la empresa atinente a la que la vulneración del derecho de libertad sindical solo resultaría concurrente si nos encontrásemos ante una mesa de negociación, no estando la empresa obligada a dialogar.

3.La conducta empresarial, reactiva a la conducta del sindicato una vez publicado el comunicado emitido tras la segunda reunión de la mesa de diálogo, informando de la posición de la empresa y la del sindicato demandante, conculca a nuestro juicio su derecho de libertad sindical. Como ya se adelantó, el derecho a la información constituye parte esencial del derecho fundamental aludido y permite el ejercicio efectivo y real de dicho derecho, de modo que condicionar la existencia de diálogo y posterior negociación a la ausencia de comunicados, transgrede y quebranta la acción del sindicato accionante. Al margen de que no puede obviarse, los principales perjudicados por dicha acción son tanto los propios negociadores (véase que se ha roto la negociación con todas las fuerzas sindicales), la propia empresa (que ve limitada su capacidad de alcanzar acuerdo y negociar con las representaciones de los trabajadores sobre aspectos esenciales del desenvolvimiento de las relaciones laborales) y los propios trabajadores, destinatarios de la regulación que en su caso las partes acuerden.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada, declarando la vulneración del derecho de libertad sindical prevista en el art. 28.1 CE que se reclama en el escrito rector.

SÉPTIMO.- 1.En relación a la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, la Sala Cuarta, en su sentencia de 8-11-2023, rco. 204/2021, con cita de la dictada el 5-10-2017 rcud. 2497/2015 ha dispuesto:

"Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Como subraya la STS 267/2023 de 12 abril (rec. 4/2021, Repsol Química), la doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

2.Solicita el sindicato demandante una indemnización de 30.000 euros, conforme a lo previsto en los arts. 7.7 y 8.12 de la LISOS, en relación con el art. 40. 31 b) y c) del mismo texto legal, sosteniendo que la empresa ha incurrido en un incumplimiento reiterado durante seis meses. Esta Sala ha de pronunciarse sobre la indemnización solicitada, entendiendo que dado que el diálogo en la mesa apenas se había iniciado, habiéndose celebrado únicamente una reunión tras la publicación del primer comunicado conjunto, el daño moral infligido al sindicato es mínimo, sin que pueda advertirse como así se sostiene en la demanda que la conducta de la empresa es reincidente ni que se ha prolongado durante seis meses, esto es, el periodo a que debía constreñirse la apertura de la mesa de diálogo. Es el cierre tras la segunda reunión el que debe entenderse vulnerador del derecho fundamental y no la hipotética proyección sobre la duración de la mesa de diálogo que inicialmente quedó fijada en el acta de su constitución. Por todo ello, siendo la indemnización solicitada desproporcionada a los hechos acontecidos, nuestra decisión se dirige a condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización por daño moral, que resulta mínimo atendiendo a los concretos hechos enjuiciados.

No procede condenar a la empresa a la publicación de la sentencia en el tablón de anuncios de la empresa, y en el menú de RRHH de su página web, al no ser tales acciones exigidas por los arts. 182 y 183 LRJS.

OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRBAJO (CGT) frente a ENTERPRISE SOLUTIONS CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L.U., CCOO, UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), LA INTERSINDICAL (I-CSC) Y RED SINDICAL TIC (RSTIC), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:

1.- Declaramos que la actuación mantenida por la empresa en el desarrollo de las mesas de revisión de categorías profesionales constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE en su vertiente de derecho a la información.

2.- Condenamos a la empresa demandada a que abone al sindicato demandante, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros).

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0343 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0343 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El sindicato CGT tiene presencia en los comités de empresa de Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España S.L.U de los centros de trabajo de Las Rozas (Madrid), San Cugat del Vallés (Barcelona) y Zaragoza así como sección sindical estatal reconocida por la empresa.

No controvertido.

SEGUNDO.-El 30-1-2025 por la empresa y la representación legal de los trabajadores se alcanzó acuerdo de la mesa de negociación de diálogo social para mejorar el marco de condiciones laborales aplicables a la prestación de servicios de las personas trabajadoras pertenecientes a Enterprise Solutions Consultoría y Aplicación conforme las materias que integraban el contenido del mismo, entre las que se encontraban entre otras el límite de jornada anual, vacaciones, jornada intensiva, la flexibilidad horaria y el trabajo a distancia.

En el punto sexto del acta de la reunión celebrada dicho día, consta literalmente:

"Se procederá a la creación de una comisión para la revisión de categorías profesionales, integrada por cuatro miembros de la parte empresarial y once miembros por la parte social en la misma proporción representatividad sindical que ha sido acordada para la presente mesa de negociación de dialogo social . Esta comisión será constituida dentro de los quince días siguientes a la firma del presente acuerdo con los sindicatos firmantes del mismo.

El objeto de dicha comisión será la revisión de grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de Consultoría.

La duración de la comisión se establece por un periodo de seis meses, pudiendo ser ampliada por dos meses más si es necesario para la posible firma de un acuerdo de revisión".

Descriptores 4 y 36.

TERCERO.-En el acta de cierre de la reunión de 30-1-2025 se emplazaba a reunión para la constitución de comisiones y ampliación de acuerdo de trabajo a distancia para el día 10-2.

Descriptores 3 y 37.

CUARTO.-El 10-2-2025 se constituye la comisión de revisión de categorías profesionales, integrada por once miembros de la representación social de la empresa y tres miembros de la parte empresarial con ampliación a un miembro más si fuera necesario. Por el sindicato CGT de designó a don Secundino y don Arsenio. El objeto de la comisión, según el acta de constitución, sería la revisión de los grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de consultoría. Tras indicarse la metodología y plan de trabajo, en el apartado "desarrollo y duración del proceso de revisión",consta una previsión que dice literalmente:

"Forma de proceso de revisión: Obligación de actuación con arreglo a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de información".

Y se indicaba asimismo que la comisión tomaría sus decisiones por mayoría de cada una de las partes que la representan, con independencia de que cada una de las secciones sindicales que así lo considerasen, pudieran proceder a la firma del acuerdo de revisión.

Descriptor 5.

QUINTO.-El 13-2-2025 desde la Intersindical, buzón de correo común, se emitió comunicado por CCOO, CGT, US, CSI, CNT y UGT en FDS. En él, entre otros datos, se expone el malestar de la plantilla por la pérdida de poder adquisitivo y se muestran los resultados de la encuesta realizada a la plantilla, en relación a las medidas de movilización que en su caso, respaldarían los trabajadores encuestados (huelga indefinida, de varios días, de 24 horas, parón de varias horas, concentración de delegados en eventos, publicación en prensa del conflicto, acciones involucrando a la plantilla, informar a los clientes de la situación en DXC o escalar el conflicto a entidades políticas).

Y el correo terminaba diciendo: "Vistos los resultados y vuestras respuestas, desde la intersindical vamos a poner en marcha las opciones que más han sido votadas por las plantillas y estamos planificando una próxima concentración de delegados para hacer público el malestar de la plantilla. Seguimos en la lucha".

Descriptores 6 y 38, por reproducido.

SEXTO.-El 21-2-2025 desde la Intersindical se envía nueva comunicación por los mismos sindicatos cuyo texto se inicia mediante la siguiente frase: "La empresa nos expulsa de las mesas de diálogo y no aplicará los acuerdos alcanzados". Y continúa: "Como respuesta a nuestro comunicado del día 13/02/2025, donde afirmábamos que el malestar de la plantilla con la pérdida del poder adquisitivo seguía presente, la empresa ha decidido unilateralmente expulsar a los sindicatos que integran esta Intersindical de cualquier mesa de diálogo abierta, y, además, nos ha comunicado que no aplicará ningún acuerdo ya negociado y firmado con dichos sindicatos. Así pues, solo le queda negociar con el único sindicato que actúa como una mera extensión de la empresa".

Y culmina: "Por todo esto, nos reiteramos: Vamos a llevar a cabo las opciones votadas por las plantillas, como son informar a los clientes de la situación en DXC, escalar el conflicto a entidades políticas y la publicación en prensa del conflicto. También seguiremos con la concentración de delegados para hacer público el malestar de la plantilla".

Descriptor 39.

SÉPTIMO.-El 28-2-2025 convocada reunión de la mesa de categorías profesionales, CGT emitió un comunicado que reza "La empresa expulsa de la negociación a quien no ceda al chantaje",que obra al descriptor 7 dándose por reproducido en el que expone que la empresa ha expulsado de las negociaciones a todo sindicato que no acepte no realizar reivindicaciones por el poder adquisitivo de la plantilla, así como la respuesta del sindicato a la exigencia empresarial.

Descriptores 7, 40 y 41.

OCTAVO.-El 6-6-2025 se celebra reunión de la mesa de revisión de categorías profesionales de la empresa demandada. En el punto único del día, la empresa manifiesta lo siguiente:

"Después de la reunión previa del 28 de mayo donde la empresa convoca una reunión previa para la constitución de la comisión de revisión de categorías profesionales y no se puede constituir la misma dado que hay tres secciones sindicales que no entienden la manifestación de la empresa en materia de paz social durante el desarrollo de la presente mesa de revisión, se procede a la constitución de la composición de la mesa de revisión haciendo las siguientes manifestaciones por la parte social" (...).

Por las secciones sindicales se manifestó lo siguiente:

I-CSI: Se sientan a la mesa y entienden el contexto de sentarse.

CSI: Indica que si pasan a la acción, lo pondrían en conocimiento de la mesa, no que no quieren renunciar a la reivindicación del poder adquisitivo, pues necesitan pulsar el sentir de la plantilla y actuar en consecuencia.

CGT: Muestran su conformidad con el argumento de CSI y se reservan el derecho de pasar a la acción y lo ejercerán si es necesario comunicándolo a la mesa.

UGT: No se harán movilizaciones mientras se esté en la mesa.

CCOO: Entienden lo mismo que UGT.

RSTIC: Indican que lo que se trata es de aportar su grano de arena y hacer un esfuerzo para solucionar y desencallar el tema, entendiendo lo que significa sentarse a la mesa de negociación.

A continuación la empresa manifiesta: "Si alguna sección sindical pasa a la acción, deberá compartir esta situación con los miembros de la mesa de revisión. La empresa indica nuevamente que no continuará sentada con los miembros de la mesa que vayan a la colisión de actuaciones dado que es entender la comunicación bajo estos parámetros".

CGT, realiza la siguiente manifestación: "Respecto de la manifestación de la empresa "La empresa indica nuevamente que no continuará sentada con los miembros de la mesa que vayan a la colisión de actuaciones dado que es entender la comunicación bajo estos parámetros", la CGT indica que no la comparte en absoluto y que en todo caso es su posición pero no acordada con la CGT."CSI se muestra conforme con la manifestación de CGT y no comparte la indicara por la empresa, ni tampoco está acordada con la CSI.

Descriptores 8, 42 y 43.

NOVENO.-Tras la celebración de la reunión indicada en el anterior hecho probado, CGT emitió un comunicado a la plantilla cuyo título era: "Categorías- Aplicaremos la absorción sí o sí"en el que se explicaba a la plantilla a proposición de la empresa en la mesa de revisión de categorías profesionales y la propuesta de CGT ante la misma.

El contenido del comunicado obra a los descriptores 9 y 44 dándose por reproducido.

DÉCIMO.-El 16-6-2025, don Secundino, representante de CGT envía correo a la empresa ante la imposibilidad de acceder a los documentos de las mesas de categorías, solicitando se le confirme si se trata de un error o se le han retirado los permisos. El mismo día, envía nuevo correo en el que se indica que finalmente había podido acceder a las actas y leer su contenido, añadiendo una consideración a las manifestaciones del acta de 6 de junio

Descriptores 10 y 45.

UNDÉCIMO.-El 30-6-2025, CGT emite un comunicado titulado: "Categorías: La empresa no quiere que estés informado".El contenido del comunicado obra al descriptor 46, dándose por reproducido.

DUODÉCIMO.-El 8-7-2025 remite nuevo correo indicando que no han recibido información de la empresa relativa a la mesa de negociación de categorías, habiéndose cerrado la mesa debido a que CGT envió un comunicado informativo de la evolución de las negociaciones.

Descriptores 10 y 11.

DÉCIMOTERC ERO.-El 15-7-2025, se remite correo por don Alejandro, representante de Intersindical, solicitando información sobre el estado de la mesa de revisión de categorías, y reiterando el ejercicio de su derecho de comunicación de las reuniones para informar a la plantilla de los avances, en pro de la transparencia.

La empresa responde mediante correo que dice:

"Buenos días

Creo que en la reunión quedo claro la diferencia de interpretación en materia del deber de confidencialidad y actuación del derecho de información sindical por parte de los sindicatos CGT, CSI e I-CSI (UGT,CCO y RSTIC entendieron el contenido de dicho deber de confidencialidad) dentro de esta comisión de revisión y el acta de constitución que se firmó en su momento.

El objetivo de esta comisión es la creación de grupos de trabajo donde se analizan áreas de actividad y categorías profesionales y una vez revisados estos datos se sacan las acciones que se van a llevar a efecto y esto es lo que se debería comunicar y no lo que comunico CGT el día 13 de Junio que es una interpretación libre del contenido de la primera reunión que lo único que va a dar lugar es a generar confusión en las plantillas y es por ello que dada la diferencia de interpretación se indicó que la no continuación de esta comisión de revisión ya que si no estamos de acuerdo en la acción de comunicación poco recorrido nos queda.

Un saludo

Belinda".

Descriptores 12 y 48.

DÉCIMOCUAR TO.-El 26-11-2025, don Secundino envió correo electrónico a la empresa solicitando información sobre el estado de la Mesa de Categorías, pidiendo explicaciones de por qué se había cerrado la misma y si se estaba revisando, negociando, retomando o conversando la cuestión de las categorías con algunas secciones sindicales que no fueran CGT.

Descriptor 47.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

TERCERO.- 1.Acciona el sindicato CGT frente a la empresa Enterprise Solutions ejercitando acción de tutela de derechos fundamentales, al considerar que la actuación empresarial, ha vulnerado su derecho de libertad sindical, al ser expulsado de la mesa de revisión de categorías, por negarse a no difundir comunicados y frenar las movilizaciones sindicales.

2.A dicha pretensión se opone la empresa demandada, manifestando que nunca se ha expulsado a CGT de las mesas. La empresa cuando se retira de la negociación, lo ha hecho con todos los sindicatos. No se cierra la puerta a volver a dialogar. Alega que CGT convierte las posiciones de la empresa en una vulneración de la paz social. No se impiden los comunicados de CGT pero la empresa lo que hace es evitarlos. A su juicio, no existe vulneración de derechos fundamentales del sindicato demandante.

CUARTO.-1. Debemos partir en este punto de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7-11-2025, rec. 874/2002 y 11-4-2016, rec. 528/2014, en las que se dice lo siguiente:

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, o 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 44/2004, de 23 de marzo, FJ 3).

A ello debe añadirse que la STC de 7-11-2005, rec. 874/2002 reconoce que la libertad de información "constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (...) el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales...".

2.A la vista de los hechos declarados probados de los que debemos partir necesariamente, consta acreditado que el 30-1-2025 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la RLT en la mesa de negociación de diálogo social para mejorar el marco de condiciones laborales aplicables a la prestación de servicios de las personas trabajadoras. Y en concreto, en uno de los puntos del acta de la reunión se indicaba que se procedería a la creación de una comisión para la revisión de categorías profesionales, integrada por cuatro miembros de la parte empresarial y once miembros por la parte social en la misma proporción representatividad sindical que ha sido acordada para la presente mesa de negociación de dialogo social. La comisión tendría por objeto revisar los grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de consultoría.

3.Constituida la comisión de revisión de categorías profesionales el 10-2-2025, en el acta de la reunión mantenida se incidía expresamente en la metodología y plan de trabajo, y en el apartado "desarrollo y duración del proceso de revisión",constaba una mención que decía literalmente:

"Forma de proceso de revisión: Obligación de actuación con arreglo a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de información".

Y es en este momento donde debemos realizar una primera precisión: la demanda indica en su folio 4: "Así las cosas, el 10/02/2025 se constituye la mesa de negociación de categorías, hay que indicar que en ningún documento, acta o acuerdo previo, ni de la mesa de condiciones laborales (llamada por la empresa "de diálogo social") ni del acta de inicio de la mesa de categorías se pactó ninguna cláusula de paz social o de limitación de derechos".Afirmación que a la vista de lo expresado al inicio del presente apartado no es cierta, pues es claro que en la reunión de la constitución de la mesa de revisión de categorías, si se pactó que toda actuación de las partes debía quedar sujeta a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de la información.

4.A partir de aquí, y a la vista de cómo han sucedido los acontecimientos, la argumentación del sindicato demandante debe ser estimada, pero con matizaciones. Y nos explicaremos.

Véase que apenas tres días después de celebrarse la reunión de constitución de la comisión de revisión, el 13-2-2025, a través del correo conjunto denominado intersindical, CCOO, CGT, US, IS, CSI y CNT remitieron un comunicado conjunto en el que todos ellos exponían los resultados de una encuesta a la plantilla de la empresa sobre medidas a adoptar ante el descontento con la pérdida del poder adquisitivo. En dicha comunicación, no se informaba únicamente sobre dichas opciones, sino que se indicaba expresamente que se iban a poner en marcha las opciones más votadas por las plantillas (entre las que se encontraba la publicación en prensa del conflicto y la información a los clientes de la situación en la empresa) además de la planificación de una concentración de delegados para hacer público el malestar de los trabajadores.

Comunicado que a nuestro juicio, en nada benefició al inicio de las conversaciones de la mesa de categorías profesionales en las que las partes, debían quedar sujetas a un deber de buena fe. Mal puede considerarse que la actuación de los sindicatos firmantes del comunicado remitido mediante la Intersindical permitiera el respeto a la paz social cuando nada más iniciarse las reuniones de la mesa de diálogo, se anunció no solo una concentración de delegados, sino la adopción de medidas más intensas de movilización.

5.Como colofón de lo anterior, el 28 de febrero siguiente, CGT emitió un comunicado informando de que "la empresa expulsa de la negociación a quién no ceda al chantaje",rechazando a todo sindicato que no acepte no realizar reivindicaciones por el poder adquisitivo de la plantilla, en un tono ciertamente contrario a la actitud empresarial, que no se comparte por el sindicato, e informando de la interposición de varias demandas en la Audiencia Nacional "por tantas vulneraciones de derechos fundamentales que no caben en este comunicado".Y concluye: "No sabemos si la empresa se ha pasado de frenada o ha aprovechado para marcar el terreno, pero lo que no va a tener es a todos los sindicatos comiendo de su mamo y actuando según sus reglas. Eso no va a pasar. Abran mesas de negociación para todo problema de la plantilla, hablemos y acordemos, ese es el camino".

QUINTO.- 1.Pese a la emisión de los comunicados anteriores, el 6-6-2025 se reunió de nuevo la comisión de revisión de categorías, tratando la empresa sobre la necesidad de paz social durante el desarrollo de la mesa de revisión, que a su juicio no había sido entendida por tres de las secciones sindicales presentes, siendo que CSI y CGT no renunciarían a la reivindicación sobre el poder adquisitivo, comunicándolo a la mesa en caso de pasar a la acción. I-CSI se sentó en la mesa, entendiendo lo que ello suponía y por parte de UGT y CCOO se manifestó que no se realizarían movilizaciones. RSTIC expresó su intención de hacer un esfuerzo para solucionar la situación. Y la empresa manifestó que si alguna sección sindical pasase a la acción, debería compartir esta situación con los miembros de la mesa de revisión, indicado que no continuaría sentada con los miembros que vayan a la colisión de actuaciones(el subrayado es nuestro).

2.Unos días después, CGT volvió a emitir un comunicado, esta vez poniendo en conocimiento de la plantilla la posición de la empresa en la mesa de revisión de categorías, en lo que concernía a la aplicación de la compensación y la absorción y exponía asimismo qué opciones proponía CGT. El 30-6-2025 emitió nuevo comunicado en el que se expresaba: "Categorías: la empresa no quiere que estés informado"y manifiesta:

"El pasado viernes, otra vez, la empresa ha anulado la Mesa de Negociación de Categorías porque un sindicato no se ha plegado a sus nuevas órdenes. Nosotros. En este caso la exigencia no ha sido que dejemos de movilizar por el poder adquisitivo. Ahora lo que ordenan a los sindicatos es: Todos callados hasta diciembre y no expliquéis a la plantilla el contenido de lo que estamos negociando

La gran ofensa ha sido el comunicado que os enviamos hace un par de semanas después de la primera reunión, informando de las posiciones existentes, así como la plataforma que presentamos como CGT. Es decir, lo que se ha hecho toda la vida y pasa en cualquier empresa donde los sindicatos rindan cuentas a sus representados:Informar con transparenciade los avances o retrocesos de los procesos de negociación. La empresa le llama 'confidencialidad' porque mordaza es demasiado explícito. La CGT no ha firmado nunca, ni nunca lo hará, que ocultará información a la plantilla o que participará en reuniones de despacho ocultas a los y las trabajadoras.Lo que pase en reuniones así todos sabemos que no es de fiar".

3.Ante las peticiones de información sobre el cierre de la mesa de revisión de categorías, la empresa contestó a un correo electrónico remitido por don Alejandro que:

"El objetivo de esta comisión es la creación de grupos de trabajo donde se analizan áreas de actividad y categorías profesionales y una vez revisados estos datos se sacan las acciones que se van a llevar a efecto y esto es lo que se debería comunicar y no lo que comunico CGT el dia 13 de Junio que es una interpretación libre del contenido de la primera reunión que lo único que va a dar lugar es a generar confusión en las plantillas y es por ello que dada la diferencia de interpretación se indico que la no continuación de esta comisión de revisión ya que si no estamos de acuerdo en la acción de comunicación poco recorrido nos queda".

Igualmente, y si bien el representante de CGT Secundino, manifestó por medio de correo que no había podido acceder a las actas de la mesa de diálogo, finalmente comunicó que había accedido, no trascendiendo tales hechos.

SEXTO.- 1.La conclusión que alcanza esta Sala ante los hechos anteriormente relatados no es otra que entender que la conducta empresarial, manifestada mediante la negativa a sentarse en la mesa de diálogo tras la emisión de comunicados por parte de CGT, conculca el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho de información. Si bien es cierto que en el comunicado remitido a través de la Intersindical, se abordó la posibilidad de llevar a cabo movilizaciones, no es menos cierto que la empresa pese a ello, volvió a convocar la mesa de diálogo, de lo que no puede desprenderse una conducta contraria a los derechos de libertad sindical de la parte ahora en lo que respecta al posible inicio de movilizaciones.

2.No compartimos la aseveración del sindicato por la que se dice que ha sido expulsado de la negociación, pues no ha existido un acto que corrobore tal circunstancia ni se ha probado que el diálogo en la mesa haya continuado con el resto de secciones sindicales, excluyendo al demandante. Tampoco compartimos la argumentación de la empresa atinente a la que la vulneración del derecho de libertad sindical solo resultaría concurrente si nos encontrásemos ante una mesa de negociación, no estando la empresa obligada a dialogar.

3.La conducta empresarial, reactiva a la conducta del sindicato una vez publicado el comunicado emitido tras la segunda reunión de la mesa de diálogo, informando de la posición de la empresa y la del sindicato demandante, conculca a nuestro juicio su derecho de libertad sindical. Como ya se adelantó, el derecho a la información constituye parte esencial del derecho fundamental aludido y permite el ejercicio efectivo y real de dicho derecho, de modo que condicionar la existencia de diálogo y posterior negociación a la ausencia de comunicados, transgrede y quebranta la acción del sindicato accionante. Al margen de que no puede obviarse, los principales perjudicados por dicha acción son tanto los propios negociadores (véase que se ha roto la negociación con todas las fuerzas sindicales), la propia empresa (que ve limitada su capacidad de alcanzar acuerdo y negociar con las representaciones de los trabajadores sobre aspectos esenciales del desenvolvimiento de las relaciones laborales) y los propios trabajadores, destinatarios de la regulación que en su caso las partes acuerden.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada, declarando la vulneración del derecho de libertad sindical prevista en el art. 28.1 CE que se reclama en el escrito rector.

SÉPTIMO.- 1.En relación a la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, la Sala Cuarta, en su sentencia de 8-11-2023, rco. 204/2021, con cita de la dictada el 5-10-2017 rcud. 2497/2015 ha dispuesto:

"Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Como subraya la STS 267/2023 de 12 abril (rec. 4/2021, Repsol Química), la doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

2.Solicita el sindicato demandante una indemnización de 30.000 euros, conforme a lo previsto en los arts. 7.7 y 8.12 de la LISOS, en relación con el art. 40. 31 b) y c) del mismo texto legal, sosteniendo que la empresa ha incurrido en un incumplimiento reiterado durante seis meses. Esta Sala ha de pronunciarse sobre la indemnización solicitada, entendiendo que dado que el diálogo en la mesa apenas se había iniciado, habiéndose celebrado únicamente una reunión tras la publicación del primer comunicado conjunto, el daño moral infligido al sindicato es mínimo, sin que pueda advertirse como así se sostiene en la demanda que la conducta de la empresa es reincidente ni que se ha prolongado durante seis meses, esto es, el periodo a que debía constreñirse la apertura de la mesa de diálogo. Es el cierre tras la segunda reunión el que debe entenderse vulnerador del derecho fundamental y no la hipotética proyección sobre la duración de la mesa de diálogo que inicialmente quedó fijada en el acta de su constitución. Por todo ello, siendo la indemnización solicitada desproporcionada a los hechos acontecidos, nuestra decisión se dirige a condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización por daño moral, que resulta mínimo atendiendo a los concretos hechos enjuiciados.

No procede condenar a la empresa a la publicación de la sentencia en el tablón de anuncios de la empresa, y en el menú de RRHH de su página web, al no ser tales acciones exigidas por los arts. 182 y 183 LRJS.

OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRBAJO (CGT) frente a ENTERPRISE SOLUTIONS CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L.U., CCOO, UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), LA INTERSINDICAL (I-CSC) Y RED SINDICAL TIC (RSTIC), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:

1.- Declaramos que la actuación mantenida por la empresa en el desarrollo de las mesas de revisión de categorías profesionales constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE en su vertiente de derecho a la información.

2.- Condenamos a la empresa demandada a que abone al sindicato demandante, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros).

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0343 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0343 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

TERCERO.- 1.Acciona el sindicato CGT frente a la empresa Enterprise Solutions ejercitando acción de tutela de derechos fundamentales, al considerar que la actuación empresarial, ha vulnerado su derecho de libertad sindical, al ser expulsado de la mesa de revisión de categorías, por negarse a no difundir comunicados y frenar las movilizaciones sindicales.

2.A dicha pretensión se opone la empresa demandada, manifestando que nunca se ha expulsado a CGT de las mesas. La empresa cuando se retira de la negociación, lo ha hecho con todos los sindicatos. No se cierra la puerta a volver a dialogar. Alega que CGT convierte las posiciones de la empresa en una vulneración de la paz social. No se impiden los comunicados de CGT pero la empresa lo que hace es evitarlos. A su juicio, no existe vulneración de derechos fundamentales del sindicato demandante.

CUARTO.-1. Debemos partir en este punto de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7-11-2025, rec. 874/2002 y 11-4-2016, rec. 528/2014, en las que se dice lo siguiente:

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, o 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 44/2004, de 23 de marzo, FJ 3).

A ello debe añadirse que la STC de 7-11-2005, rec. 874/2002 reconoce que la libertad de información "constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (...) el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales...".

2.A la vista de los hechos declarados probados de los que debemos partir necesariamente, consta acreditado que el 30-1-2025 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la RLT en la mesa de negociación de diálogo social para mejorar el marco de condiciones laborales aplicables a la prestación de servicios de las personas trabajadoras. Y en concreto, en uno de los puntos del acta de la reunión se indicaba que se procedería a la creación de una comisión para la revisión de categorías profesionales, integrada por cuatro miembros de la parte empresarial y once miembros por la parte social en la misma proporción representatividad sindical que ha sido acordada para la presente mesa de negociación de dialogo social. La comisión tendría por objeto revisar los grupos de actividad y categorías profesionales del convenio de consultoría.

3.Constituida la comisión de revisión de categorías profesionales el 10-2-2025, en el acta de la reunión mantenida se incidía expresamente en la metodología y plan de trabajo, y en el apartado "desarrollo y duración del proceso de revisión",constaba una mención que decía literalmente:

"Forma de proceso de revisión: Obligación de actuación con arreglo a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de información".

Y es en este momento donde debemos realizar una primera precisión: la demanda indica en su folio 4: "Así las cosas, el 10/02/2025 se constituye la mesa de negociación de categorías, hay que indicar que en ningún documento, acta o acuerdo previo, ni de la mesa de condiciones laborales (llamada por la empresa "de diálogo social") ni del acta de inicio de la mesa de categorías se pactó ninguna cláusula de paz social o de limitación de derechos".Afirmación que a la vista de lo expresado al inicio del presente apartado no es cierta, pues es claro que en la reunión de la constitución de la mesa de revisión de categorías, si se pactó que toda actuación de las partes debía quedar sujeta a los principios de buena fe, confidencialidad y reserva de la información.

4.A partir de aquí, y a la vista de cómo han sucedido los acontecimientos, la argumentación del sindicato demandante debe ser estimada, pero con matizaciones. Y nos explicaremos.

Véase que apenas tres días después de celebrarse la reunión de constitución de la comisión de revisión, el 13-2-2025, a través del correo conjunto denominado intersindical, CCOO, CGT, US, IS, CSI y CNT remitieron un comunicado conjunto en el que todos ellos exponían los resultados de una encuesta a la plantilla de la empresa sobre medidas a adoptar ante el descontento con la pérdida del poder adquisitivo. En dicha comunicación, no se informaba únicamente sobre dichas opciones, sino que se indicaba expresamente que se iban a poner en marcha las opciones más votadas por las plantillas (entre las que se encontraba la publicación en prensa del conflicto y la información a los clientes de la situación en la empresa) además de la planificación de una concentración de delegados para hacer público el malestar de los trabajadores.

Comunicado que a nuestro juicio, en nada benefició al inicio de las conversaciones de la mesa de categorías profesionales en las que las partes, debían quedar sujetas a un deber de buena fe. Mal puede considerarse que la actuación de los sindicatos firmantes del comunicado remitido mediante la Intersindical permitiera el respeto a la paz social cuando nada más iniciarse las reuniones de la mesa de diálogo, se anunció no solo una concentración de delegados, sino la adopción de medidas más intensas de movilización.

5.Como colofón de lo anterior, el 28 de febrero siguiente, CGT emitió un comunicado informando de que "la empresa expulsa de la negociación a quién no ceda al chantaje",rechazando a todo sindicato que no acepte no realizar reivindicaciones por el poder adquisitivo de la plantilla, en un tono ciertamente contrario a la actitud empresarial, que no se comparte por el sindicato, e informando de la interposición de varias demandas en la Audiencia Nacional "por tantas vulneraciones de derechos fundamentales que no caben en este comunicado".Y concluye: "No sabemos si la empresa se ha pasado de frenada o ha aprovechado para marcar el terreno, pero lo que no va a tener es a todos los sindicatos comiendo de su mamo y actuando según sus reglas. Eso no va a pasar. Abran mesas de negociación para todo problema de la plantilla, hablemos y acordemos, ese es el camino".

QUINTO.- 1.Pese a la emisión de los comunicados anteriores, el 6-6-2025 se reunió de nuevo la comisión de revisión de categorías, tratando la empresa sobre la necesidad de paz social durante el desarrollo de la mesa de revisión, que a su juicio no había sido entendida por tres de las secciones sindicales presentes, siendo que CSI y CGT no renunciarían a la reivindicación sobre el poder adquisitivo, comunicándolo a la mesa en caso de pasar a la acción. I-CSI se sentó en la mesa, entendiendo lo que ello suponía y por parte de UGT y CCOO se manifestó que no se realizarían movilizaciones. RSTIC expresó su intención de hacer un esfuerzo para solucionar la situación. Y la empresa manifestó que si alguna sección sindical pasase a la acción, debería compartir esta situación con los miembros de la mesa de revisión, indicado que no continuaría sentada con los miembros que vayan a la colisión de actuaciones(el subrayado es nuestro).

2.Unos días después, CGT volvió a emitir un comunicado, esta vez poniendo en conocimiento de la plantilla la posición de la empresa en la mesa de revisión de categorías, en lo que concernía a la aplicación de la compensación y la absorción y exponía asimismo qué opciones proponía CGT. El 30-6-2025 emitió nuevo comunicado en el que se expresaba: "Categorías: la empresa no quiere que estés informado"y manifiesta:

"El pasado viernes, otra vez, la empresa ha anulado la Mesa de Negociación de Categorías porque un sindicato no se ha plegado a sus nuevas órdenes. Nosotros. En este caso la exigencia no ha sido que dejemos de movilizar por el poder adquisitivo. Ahora lo que ordenan a los sindicatos es: Todos callados hasta diciembre y no expliquéis a la plantilla el contenido de lo que estamos negociando

La gran ofensa ha sido el comunicado que os enviamos hace un par de semanas después de la primera reunión, informando de las posiciones existentes, así como la plataforma que presentamos como CGT. Es decir, lo que se ha hecho toda la vida y pasa en cualquier empresa donde los sindicatos rindan cuentas a sus representados:Informar con transparenciade los avances o retrocesos de los procesos de negociación. La empresa le llama 'confidencialidad' porque mordaza es demasiado explícito. La CGT no ha firmado nunca, ni nunca lo hará, que ocultará información a la plantilla o que participará en reuniones de despacho ocultas a los y las trabajadoras.Lo que pase en reuniones así todos sabemos que no es de fiar".

3.Ante las peticiones de información sobre el cierre de la mesa de revisión de categorías, la empresa contestó a un correo electrónico remitido por don Alejandro que:

"El objetivo de esta comisión es la creación de grupos de trabajo donde se analizan áreas de actividad y categorías profesionales y una vez revisados estos datos se sacan las acciones que se van a llevar a efecto y esto es lo que se debería comunicar y no lo que comunico CGT el dia 13 de Junio que es una interpretación libre del contenido de la primera reunión que lo único que va a dar lugar es a generar confusión en las plantillas y es por ello que dada la diferencia de interpretación se indico que la no continuación de esta comisión de revisión ya que si no estamos de acuerdo en la acción de comunicación poco recorrido nos queda".

Igualmente, y si bien el representante de CGT Secundino, manifestó por medio de correo que no había podido acceder a las actas de la mesa de diálogo, finalmente comunicó que había accedido, no trascendiendo tales hechos.

SEXTO.- 1.La conclusión que alcanza esta Sala ante los hechos anteriormente relatados no es otra que entender que la conducta empresarial, manifestada mediante la negativa a sentarse en la mesa de diálogo tras la emisión de comunicados por parte de CGT, conculca el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho de información. Si bien es cierto que en el comunicado remitido a través de la Intersindical, se abordó la posibilidad de llevar a cabo movilizaciones, no es menos cierto que la empresa pese a ello, volvió a convocar la mesa de diálogo, de lo que no puede desprenderse una conducta contraria a los derechos de libertad sindical de la parte ahora en lo que respecta al posible inicio de movilizaciones.

2.No compartimos la aseveración del sindicato por la que se dice que ha sido expulsado de la negociación, pues no ha existido un acto que corrobore tal circunstancia ni se ha probado que el diálogo en la mesa haya continuado con el resto de secciones sindicales, excluyendo al demandante. Tampoco compartimos la argumentación de la empresa atinente a la que la vulneración del derecho de libertad sindical solo resultaría concurrente si nos encontrásemos ante una mesa de negociación, no estando la empresa obligada a dialogar.

3.La conducta empresarial, reactiva a la conducta del sindicato una vez publicado el comunicado emitido tras la segunda reunión de la mesa de diálogo, informando de la posición de la empresa y la del sindicato demandante, conculca a nuestro juicio su derecho de libertad sindical. Como ya se adelantó, el derecho a la información constituye parte esencial del derecho fundamental aludido y permite el ejercicio efectivo y real de dicho derecho, de modo que condicionar la existencia de diálogo y posterior negociación a la ausencia de comunicados, transgrede y quebranta la acción del sindicato accionante. Al margen de que no puede obviarse, los principales perjudicados por dicha acción son tanto los propios negociadores (véase que se ha roto la negociación con todas las fuerzas sindicales), la propia empresa (que ve limitada su capacidad de alcanzar acuerdo y negociar con las representaciones de los trabajadores sobre aspectos esenciales del desenvolvimiento de las relaciones laborales) y los propios trabajadores, destinatarios de la regulación que en su caso las partes acuerden.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada, declarando la vulneración del derecho de libertad sindical prevista en el art. 28.1 CE que se reclama en el escrito rector.

SÉPTIMO.- 1.En relación a la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, la Sala Cuarta, en su sentencia de 8-11-2023, rco. 204/2021, con cita de la dictada el 5-10-2017 rcud. 2497/2015 ha dispuesto:

"Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Como subraya la STS 267/2023 de 12 abril (rec. 4/2021, Repsol Química), la doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

2.Solicita el sindicato demandante una indemnización de 30.000 euros, conforme a lo previsto en los arts. 7.7 y 8.12 de la LISOS, en relación con el art. 40. 31 b) y c) del mismo texto legal, sosteniendo que la empresa ha incurrido en un incumplimiento reiterado durante seis meses. Esta Sala ha de pronunciarse sobre la indemnización solicitada, entendiendo que dado que el diálogo en la mesa apenas se había iniciado, habiéndose celebrado únicamente una reunión tras la publicación del primer comunicado conjunto, el daño moral infligido al sindicato es mínimo, sin que pueda advertirse como así se sostiene en la demanda que la conducta de la empresa es reincidente ni que se ha prolongado durante seis meses, esto es, el periodo a que debía constreñirse la apertura de la mesa de diálogo. Es el cierre tras la segunda reunión el que debe entenderse vulnerador del derecho fundamental y no la hipotética proyección sobre la duración de la mesa de diálogo que inicialmente quedó fijada en el acta de su constitución. Por todo ello, siendo la indemnización solicitada desproporcionada a los hechos acontecidos, nuestra decisión se dirige a condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización por daño moral, que resulta mínimo atendiendo a los concretos hechos enjuiciados.

No procede condenar a la empresa a la publicación de la sentencia en el tablón de anuncios de la empresa, y en el menú de RRHH de su página web, al no ser tales acciones exigidas por los arts. 182 y 183 LRJS.

OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRBAJO (CGT) frente a ENTERPRISE SOLUTIONS CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L.U., CCOO, UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), LA INTERSINDICAL (I-CSC) Y RED SINDICAL TIC (RSTIC), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:

1.- Declaramos que la actuación mantenida por la empresa en el desarrollo de las mesas de revisión de categorías profesionales constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE en su vertiente de derecho a la información.

2.- Condenamos a la empresa demandada a que abone al sindicato demandante, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros).

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0343 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0343 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRBAJO (CGT) frente a ENTERPRISE SOLUTIONS CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA S.L.U., CCOO, UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), LA INTERSINDICAL (I-CSC) Y RED SINDICAL TIC (RSTIC), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:

1.- Declaramos que la actuación mantenida por la empresa en el desarrollo de las mesas de revisión de categorías profesionales constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE en su vertiente de derecho a la información.

2.- Condenamos a la empresa demandada a que abone al sindicato demandante, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros).

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0343 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0343 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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