Sentencia Social 53/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 53/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 58/2025 de 10 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100053

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1737

Núm. Roj: SAN 1737:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 53/2025

Fecha de Juicio:09/04/2025

Fecha Sentencia:10/04/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000058/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:VALORIAN

Demandado/s:NAUTALIA VIAJES S.L.

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000056

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000058 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 53/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a diez de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000058/2025 seguido por demanda de VALORIAN (letrado D. Juan Antonio Colio Martínez) contra NAUTALIA VIAJES S.L. (letrado D. Arturo Esteban Morales) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 14 de febrero de 2.025 se presentó demanda por UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo.-Dicha demanda fue registrada con el número 58/2025 por Decreto de fecha 17 de febrero de 2.025 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 9 de abril de 2.025.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en la que se declare e el derecho de las personas trabajadoras a percibir la retribución variable del 0.5% calculado sobre su salario base y el plus de transporte/teletrabajo, en un único pago atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del convenio colectivo estatal de Agencias de Viaje.

En dicha demanda se refiere que el conflicto afecta a todas la personas trabajadoras de la empresa NAUTALIA VIAJES S.L., la cual tiene centros de trabajo en el territorio Nacional, la cual aplica el Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viaje contando el sindicato actor con los 7 miembros que forman el Comité Intercentros de la mercantil, con representación en las provincias de Madrid, Sevilla, Málaga y Castellón.

Se señala que el Convenio sectorial regula en su artículo 39 una retribución variable condicionada al cumplimiento de unos parámetros que han sido colmados en el ejercicio 2023, que la empresa compensa y absorbe dicha retribución con el plus personal, lo cual ha sido considerado contrario a derecho por la Comisión Paritaria y que además la empresa entiende que no procede el pago de dicho bonus anual en aplicación de la disposición transitoria primera del Convenio Colectivo de aplicación que permite aplicar la absorción y compensación de aquellas personas trabajadoras con salario superiores a 32.000 euros.

La empresa defendió su posición precisando que existía un determinado número de empleados que sí habían percibido el variable de convenio, y que con arreglo a las normas del propio convenio había procedido a la compensación y absorción del plus reclamado en los casos de trabajadores con salarios superiores a 32.000 euros y planes individuales de objetivos.

Hizo referencia en todo caso a la SAN dictada en los autos 192/2024 que resolvía un supuesto idéntico.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 los hechos controvertidos y los pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:Nautalia ha abonado el variable a 611 trabajadores en mayo de 2024.- Ha abonado a aquellos que no tienen plan de retribución individual del plan de retribución variable y cuyo salario es inferior a 32.000 euros.- Los que no han percibido el variable que se reclama percibieron un bonus de entre 3.000 y 10.000 euros.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-NAUTALIA VIAJES S.L. tiene centros de trabajo en el territorio Nacional. La actividad a la que se dedica la empresa CNAE 7911, Actividades de las Agencias de Viaje siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viaje.- conforme-.

SEGUNDO.-La empresa Nautalia no ha abonado el concepto que se reclama en demanda a aquellos trabajadores que habiendo percibido una cantidad mayor en concepto de incentivos fijados unilateralmente por la empresa perciben un salario superior a 32.000 euros.- nóminas obrantes a los descriptores 21 y ss.-

TERCERO.-En el año 2023 la cifra de negocio del sector superó en un cinco puntos porcentuales la existente en 2019.- conforme.-.

CUARTO.-Damos por reproducida el acta de la Comisión Paritaria del Convenio sectorial de fecha 17-4-2024 que manifestó respecto de la retribución variable del art. 39 del Convenio que :

"La comisión a pesar de que el texto del convenio no aclara este punto, de

acuerdo con el espíritu de la negociación, este concepto con carácter general no es compensable ni absorbible.".

QUINTO.-El 10-9-2024 se celebró intento de mediación ante el SIMA no alcanzándose acuerdo sobre este punto.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.-Como se ha plasmado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución y como sucedía en el supuesto que resolvió nuestra SAN de 3-10-2.024 -autos 192/2024- la cuestión que debe ser objeto de resolución en la presente sentencia se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho o no la práctica empresarial que se denuncia en la demanda y que consiste en compensar y absorber la retribución variable prevista en el art. 39 del Convenio colectivo, con la retribución variable que de forma unilateral tiene implantada la empresa demandada.

En dicha resolución razonábamos:

"A tal fin hemos de partir del contenido del art. 26.5 E.T que dispone lo siguiente: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia."

La doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de tal precepto legal aparece sistemáticamente recogida en la STS de 26-4-2.024- rcud 3687/2022 - en los siguientes términos:

"En la STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009 , señalamos que el fenómeno de la absorción y compensación tiene como objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.

Por su parte la STS 181/2019, de 6 de marzo (rec. 72/2018 ), analiza como la exigencia de la homogeneidad entre los conceptos comparados ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. De este modo, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. Así, en este caso se admitió entre conceptos sin apariencia de homogeneidad, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas.

Finalmente, debemos destacar nuestra STS 272/2022, de 29 de marzo (Rec. 162/2019 ), donde recordamos que la finalidad de esta institución es la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores. Con carácter general se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables. La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo.",

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial arriba referenciada el primer y principal criterio al que debe acudirse cuando se trata de analizar el carácter compensable y/o absorbible de un determinado concepto retributivo previsto en una norma convencional es el de acudir a las normas del Convenio colectivo que lo establezca.

En nuestro caso el art. 39 del Convenio colectivo sectorial de las Agencias de Viajes regula la retribución variable en los siguientes términos:

"Retribu ción variable.

En el supuesto de que en el año 2023 se produzca una reactivación económica y se alcance los niveles de índice de cifra de negocio del año 2019 más 5 puntos, se procederá a realizar un pago del 0,5% calculado sobre el salario base y el plus de transportes/teletrabajo de las personas trabajadoras, no consolidable y en un único pago.

De igual manera y en el supuesto de que en el año 2024 se produzca una reactivación económica y se alcance los niveles de índice de cifra de negocio del año 2019 más 3,25 puntos, se procederá a realizar un pago del 1,5% calculado sobre el salario base y el plus de transportes/teletrabajo de las personas trabajadoras, no consolidable y en un único pago.

Se acuerda tomar como fuente el índice mensual de cifra de negocio que elabora el INE, correspondiente a la serie corregida de efectos de calendario, índice general por sectores y rama de actividad, del sector «79 Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos», aplicando como referencia las medias anuales de tal índice de los años a comparar. Las medias anuales se calcularán sumando el citado índice provisional de los doce meses de cada año de dicho sector, y dividiéndolo el importe resultante entre doce.

Se hace constar que como en el año 2019 el índice provisional ha sido de 74,170 en enero, 79,989 en febrero, 102,653 en marzo, 108,023 en abril, 127 en mayo, 147,22 en junio, 169,313 en julio, 173,529 en agosto, 141,902 en septiembre, 115,76 en octubre, 93,308 en noviembre, y 90,627 en el mes de diciembre de dicho año, ello supone que en el año 2019 resulta la siguiente media:

A ño Media anual

2019

118,6245

Teniendo en cuenta que el INE publica esta información con tres meses de diferencia, el dato completo de 2023 y 2024 no se tendrá hasta abril del año siguiente. En caso de proceder el pago pactado, su abono se realizará en el mes de mayo de 2024 y 2025 respectivamente.".

Por su parte el art. 57 del Convenio regula la compensación y la absorción en los siguientes términos:

" L as retribuciones establecidas en el presente Convenio, salvo en los conceptos en los que se indique expresamente lo contrario, serán absorbibles y compensables hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que sobre los mínimos reglamentarios viniesen abonando las empresas. Cualquiera que sea el motivo, la denominación y la forma de dichas mejoras, presentes o que puedan establecerse por disposición legal. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.".

En orden a la interpretación de los Convenios y acuerdos colectivos de eficacia general debemos referir, como sucede en tantas resoluciones que dicta esta Sala, la doctrina que desde antiguo viene reiterando la Sala IV del TS y que expresan las Ss.TS de 11-9-2.024 - rec. 254/2022 - 495/2024 (rec. 76/2022 ); 534/2023, de 19 de julio , ( rec. 16/2021 ); 104/2020, de 5 febrero ( rcud 3174/2017 ); 904/2020, de 13 octubre ( rec. 132/2019 ); 577/2020, de 1 de julio ( rec. 223/2018 ); 1125/2020, de 15 diciembre ( rec. 80/2019 ) y 1135/2020, de 21 diciembre ( rec. 76/2019 ) en las que partiendo del carácter mixto del convenio colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- se razona que su " interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 Código Civil (CC ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo - es "el sentido propio de sus palabras" [ artículo 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ artículo 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación."

Así las cosas, y volviendo al caso que nos ocupa resulta que el art. 57 del Convenio aplicable fija con claridad como regla general que todos los conceptos retributivos previstos en el Convenio son compensables y absorbibles, y que la única excepción posible es que se indique expresamente lo contrario.

Y partiendo de esta regla general y ateniéndonos al texto del art. 39 del Convenio donde se fija una retribución variable que se caracteriza únicamente como "no consolidable", sin excluirla del carácter compensable o absorbible, es claro que el proceder empresarial que se examina resulta perfectamente ajustado a las previsiones convencionales.

Consideramos que no puede enervar lo anterior lo resuelto por la Comisión Paritaria en el Acta de 17-4-2.024 pues como se ha manifestado por la parte demandada tal comisión en su resolución se aparta claramente de la única interpretación posible y razonable, a juicio de esta Sala, de los arts. 39 y 57 del Convenio y entra a modificar el texto del mismo concediendo un carácter no absorbible ni compensable a un concepto retributivo que inicialmente no fue caracterizado como tal.

Tal criterio ya fue acogido esta Sala en la SAN de 23-1-2 .017 - autos 318/2016-, con apoyo en la doctrina jurisprudencial fijada en la a STS de 3-2- 2015- rec. 74/2.014 -, donde concluimos que no toda interpretación que hagan las Comisiones Paritarias de un determinado precepto convencional debe ser tenida como correcta, si como sucede en el presente caso, se aparta radicalmente de la letra del Convenio, procediendo a enmendar el mismo, pues en estos casos, la meritada Comisión está asumiendo indebidamente funciones negociadoras que no le son otorgadas por el art. 91.4 E.T. Tales razonamientos fueron avalados por la STS de 16-5-2.018- rec. 90/2017 - que reitera que las Comisiones interpretativas o aplicativas carecen de facultades modificativas del texto del Convenio.".

Elementales razones de coherencia de la Sala con el propio precedente, así como de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14.1 CE) nos han de llevar a avalar la práctica empresarial que se impugna y a desestimar la demanda.

Siendo lo ya razonado suficiente para desestimar la demanda resulta que en nuestro caso no consta que la demandada haya procedido a compensar y absorber el complemento del art. 39 del Convenio colectivo a aquellos trabajadores con salarios inferiores a 32.000 euros, por lo que invoca la Disposición Transitoria Primera del Convenio la cual obedece al tenor siguiente:

"Excepcionalmente durante la vigencia del presente convenio y en relación con el incremento pactado, en 2023 la compensación y absorción solo podrá operar para las personas trabajadoras que cobren más de 32.000 euros brutos por todas las retribuciones fijas percibidas. En 2024 la compensación y absorción solo podrá operar para las personas trabajadoras que cobren más de 23.000 euros brutos por todas las retribuciones fijas percibidas. Si se podrá aplicar la compensación y absorción a aquellas personas trabajadoras que, desde el 1 de septiembre de 2022, y hasta la publicación del Convenio en el BOE, hayan tenido:

- Una subida salarial igual o superior a la pactada en el presente Convenio.

- Nuevas contrataciones con salarios pactados desde el 1 de septiembre de 2022.".

Consideramos que dicha disposición no resulta de aplicación al presente caso por cuanto que de su propio tenor literal se deduce que es una disposición encaminada a regular la compensación salarial con relación a los incrementos pactados en los años 2023 y 2024, mas no con relación a una retribución de carácter excepcional cual es la estipulada en el art. 39 del Convenio que no tiene otra norma de compensación y absorción diferente de la establecida en el art. 57 del propio Convenio, que es el como razonábamos ha de llevar a desestimar la demanda.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de casación ( art. 205 de la LRJS)

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda interpuesta por VALORIAN contra NAUTALIA VIAJES SL, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0058 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0058 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.