Sentencia Social 148/2025...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Social 148/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 242/2025 de 11 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100148

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4696

Núm. Roj: SAN 4696:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 148/2025

Fecha de Juicio:04/11/2025

Fecha Sentencia:11/11/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000242/2025

Proc. Acumulados:295/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) Y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT)

Demandado/s:ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CUIDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000245

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000242 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 148/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000242/2025 seguido por demanda de ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrada Dª Rosario Gonell García) y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. Saúl Talavera Carballo) contra ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (representados por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CUIDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I (letrada Dª Mª Encarnación Martin García), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (letrado D. Manuel Prieto Romero), SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (no comparece), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilma. Sra. Dª Ángela Gómez-Rodulfo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 22 de julio de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de ALFERRO sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 242/2025 por Decreto de fecha 23 de julio de 2025 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 7 de octubre de 2025.

Previa solicitud de parte por causa de anterior señalamiento por Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2025 se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 28 de octubre de 2025.

Por Diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2025 y por necesidades de la Sala se fijó como fecha definitiva para los actos de conciliación y juicio el día 4 de noviembre de 2025.

Segundo.-El día 19 de septiembre de 2025 por UGT se presentó demanda de conflicto colectivo que fue registrada con el número 295/2025.

Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2025 se acordó la acumulación de la demanda 295/2025 a la 242/2025 manteniéndose las fechas para los actos de conciliación y juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que la letrado de ALFERRO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

- Se declare el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a que, a los efectos de liquidación de la Prima Variable, no se detraigan sobre el cómputo anual correspondiente los días de permiso por maternidad o paternidad objeto de la presente demanda.

- Se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a liquidar las primas variables incluyendo en el cómputo los periodos de permiso de maternidad y paternidad

- Se condene a las empresas demandadas a regularizar la situación de todos los trabajadores afectados, procediendo a recalcular y abonar las cantidades correspondientes, con inclusión de los intereses legales correspondientes.

Se refirió que el sindicato ALFERRO tiene implantación en el grupo de empresas demandado afectando el presente conflicto al personal de los colectivos de comercial, conducción y administración y gestión que forma parte de la plantilla del Grupo RENFE, en número aproximado de 9.000 agentes de diferentes categorías profesionales.

Señaló que el Acuerdo de Desarrollo Profesional, publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013, e incorporado al II Convenio colectivo de Renfe Operadora, BOE 18 de enero de 2013, regula las condiciones laborales y salariales de los colectivos de comercial, conducción y administración y gestión, entre otros la prima variable de devengo anual en función de objetivos a alcanzar que se anticipa parcialmente mensualmente.

Denunció que las empresas demandadas computan como ausencias-y, por tanto, los excluyen de la liquidación de las Primas Variables- aquellos periodos correspondientes al ejercicio de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como son los permisos de maternidad y paternidad, tratándolos del mismo modo que ausencias voluntarias o sanciones, cuando en realidad dichas situaciones gozan de una protección especial por la legislación nacional e internacional, siendo la consecuencia práctica es que los trabajadores que ejercen su derecho a los permisos de maternidad o paternidad ven reducida indebidamente la liquidación de su retribución variable respecto de quienes no ejercen dichos derechos, perpetuando una discriminación directa o indirecta basada en el ejercicio de derechos vinculados a la conciliación y la protección de la maternidad y la paternidad.

Se destacó que con ocasión de la negociación del III Convenio del Grupo Renfe se pretendió consagrar tal práctica en el referido Convenio, lo que fue denunciado ante la Autoridad laboral por el sindicato actor y advertido por tal autoridad por lo que no se integró en el texto convencional definitivo y que, no obstante lo anterior, continúa realizándose.

El letrado de la UGT, tras adherirse a la demanda de ALFERRO se afirmó y ratificó en la suya propia solicitando se dictase sentencia en la que se declare:

- El derecho de las personas trabajadoras a que los permisos vinculados con la maternidad, y paternidad como aquellas suspensiones de la relación laboral orientadas al cuidado del menor y la madre embarazada, en concreto; "Permiso de maternidad, Incapacidad temporal relacionada con el embarazo, Permiso de paternidad., Baja por riesgo durante la lactancia natural, Permiso por adopción. Permiso por guarda con fines de adopción, Permiso de acogimiento familiar, Baja por riesgo durante el embarazo, Permiso parental de 8 semanas", computen para la liquidación final de la prima variable, no pudiendo, en consecuencia, quedar excluidos estos para su cálculo y devengo.

- Se condene a las empresas demandas a estar y pasar por dicha declaración y a liquidar las primas variables incluyendo dichos periodos.

Refirió sustancialmente los mismos hechos que ALFERRO si bien haciendo extensiva la práctica empresarial a la totalidad de circunstancias referidas en l el suplico de su demanda.

A las demandas de los sindicatos actores se adhirieron el resto de organizaciones sindicales personadas.

La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Sin invocar como excepción perentoria la cosa juzgada formal refirió que en la demanda se hacía referencia a idénticos hechos y fundamentos que los invocados en nuestra SAN 114/2025 de 22 de julio dictada en los autos 194/2025 sobre impugnación de Convenio colectivo.

Añadió que las empresas demandadas cumplían escrupulosamente con sus obligaciones en materia de seguridad social por lo que la prima variable como cualquier otro concepto retributivo era objeto de cotización e integraba la base de cotización de los trabajadores que cursaban tales situaciones por lo que durante los periodos de suspensión en el subsidio abonado se integraba tal concepto.

Consideró que el abono íntegro de la prima variable daría lugar a un enriquecimiento injusto de las personas que cursasen las causas de suspensión contractual previstas en los contratos de trabajo.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la pruebas de interrogatorio de parte y documental tras lo que las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las demandas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:- La prima variable se integra en la base de cotización.

Cuarto.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-ALFERRO ostenta implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto, teniendo constituidas 17 secciones sindicales por todo el territorio nacional, además de la sección sindical estatal. Cuenta con 21 miembros electos de diferentes Comités de Centro de Trabajo del Grupo RENFE en dicho territorio nacional.

La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), está integrada en la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores y Trabajadoras de España (UGT) y ostenta la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal (ex art 6.2 b L.O.L.S), además de tener implantación en el Grupo RENFE.- conforme-.

SEGUNDO.-Las relaciones laborales del Grupo Renfe se regulan con arreglo al III Convenio de Grupo y el resto de su normativa laboral entre las que se encuentran los Acuerdos de Desarrollo Profesional que se incorporaron como Anexo al II Convenio colectivo que regulan como parte de las retribuciones de los colectivos de los colectivos de comercial, conducción y administración y gestión la prima variable, como un concepto retributivo que se anticipa mensualmente en un porcentaje del 84 % y finalmente se liquida al final del ejercicio en función del cumplimiento de los objetivos- conforme-.

TERCERO.-En noviembre de 2022 se firmó el borrador del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en cuya cláusula 13 se hacía constar:

"Estas nuevas regulaciones contribuyen en el avance del conjunto

de medidas que el Grupo Renfe pone a disposición de las personas trabajadoras

en el entorno de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En base es necesario clarificar que, a efectos de liquidación de la Prima Variable, los días correspondientes a sanciones, huelgas 24 horas, maternidad, paternidad,

licencias sin sueldo, Incapacidad temporal tanto de accidente de trabajo como

de enfermedad común, así como todas aquellas situaciones en las que exista

una suspensión temporal de la relación laboral, serán detraídas del cálculo y

liquidación del concepto regulado en la Normativa Laboral."

Frente a esta modificación convencional, ALFERRO promovió

impugnación ante la Dirección General de Trabajo, al entender que era contrario a derecho el último párrafo de la Cláusula 13ª del Convenio al contravenir la

Directiva 92/85/CEE, la Directiva 96/34/CEE, la Directiva 2006/54, los artículos

1, 3, 4, 5, 6, 8 y 44 de la Ley Orgánica 3 /2007, los artículos 4.2, 17, 45 y 48 del

>Estatuto de los Trabajadores y el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales, y su contenido vulneraba derechos fundamentales recogidos en el

artículo 14 de la Constitución Española.

Por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía

Social se dictó resolución en fecha 6 de julio de 2023 con el contenido que obra en el descriptor 177 que señalaba:

"En definitiva, al contravenir la normativa europea y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (Fundamento Jurídico décimo), el Tribunal Supremo declara contrario a derecho este cómputo de la jornada laboral y reconoce que se tendrán que abonar las diferencias retributivas correspondientes a los trabajadores afectados ya que su retribución disminuyó por disfrutar de esos permisos parentales.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que la exclusión que se realiza

en el último párrafo de la Cláusula 13ª del Convenio del Grupo Renfe respecto de los períodos de suspensión del contrato de trabajo por "maternidad y paternidad" (actualmente, de suspensión del contrato por nacimiento) para el cálculo de la "Prima Variable", carece de justificación y puede resultar discriminatoria, por lo que es preciso que se realicen las modificaciones necesarias para corregir tal circunstancia.

Además, la citada Cláusula 13ª excluye también para el cálculo de la prima variable "todas aquellas situaciones en las que exista una suspensión temporal de la relación laboral". A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo declarado por la Sentencia antes citada: "alguno de los derechos parentales anteriormente examinados", a saber, además de los supuestos de "maternidad y paternidad" los supuestos de "riesgo durante embarazo, riesgo durante lactancia natural, adopción o acogimiento". Por lo que, en este sentido, también se solicita que se efectúen las correspondientes correcciones.

Respecto de la exclusión de los días por incapacidad temporal de la liquidación de la Prima Variable, debe tomarse en consideración lo dispuesto en diferentes sentencias del Tribunal Supremo: STS de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009), STS de 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009), STS de 7 diciembre 2011 (rcud. 219/2011), STS de 25 de enero de 2023 (recurso 4265/2019). En esta última, el Tribunal Supremo hace un resumen de la doctrina en la materia.

Así, debe citarse la Sentencia 9116/2011, de 7 diciembre 2011, en la que se resuelve el caso de un mando intermedio que precisamente presta servicios como Jefe de tren para RENFE OPERADORA a quien no debían haberse descontado los días correspondientes al periodo de Incapacidad temporal en la retribución variable.

Así, la Sentencia establece lo siguiente: "La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 5 de octubre de 2010(recurso 243/2009) y 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009), que, aunque se pronuncian sobre regulaciones convencionales distintas, resuelven en realidad el mismo problema que aquí se suscita. En términos de la primera de las sentencias citadas, el carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos los trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que "también habrán de participar en el reparto... quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo

del art. 45.1.c)del Estatuto de los Trabajadores, así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir". Este razonamiento se reitera por la sentencia de 10 de noviembre de 2010 cuando establece que estamos ante "un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, "colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, ... sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados". Por otra parte, la sentencia citada en segundo lugar da también respuesta al segundo argumento de la empresa cuando precisa que tampoco se ha infringido el artículo 45.2 ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso por incapacidad temporal, porque "dicha exoneración no implica ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente... cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador".

Por lo anterior, consideramos que igualmente debe revisarse la redacción de este párrafo del Convenio."

Consecuencia de lo anterior, se modificó el texto del convenio y fue

publicado en el BOE de 19 de julio de 2023, eliminando gran parte del párrafo quedando redactado del siguiente modo:

"Estas nuevas regulaciones contribuyen en el avance del conjunto de medidas que el Grupo Renfe pone a disposición de las personas trabajadoras en el entorno de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral"

CUARTO.-Las empresas del Grupo RENFE detraen del cálculo y liquidación de dichas primas los periodos en los que los trabajadores se encuentran en situación de suspensión del contrato- conforme-.

QUINTO.-El día 6 de junio de 2025 por parte de ALFERRO se presentó demanda de impugnación de Convenio colectivo contra las empresas que conforman el Grupo RENFE y los sindicatos firmantes de su III Convenio colectivo en la que se solicitaba se las referencias contendidas en los apartados 4.b) del desarrollo profesional de comercial, 4.b) del desarrollo profesional de administración y gestión y 3.2 de la regulación de la prima variable del marco regulador de conducción, del Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción, incorporado al II Convenio colectivo de Renfe-Operadora, la detracción de los días computables del cálculo y liquidación de las primas variables de los colectivos de comercial, administración y gestión y conducción, relativas a la reducción en la retribución variable en los periodos de IT, tanto por accidente de trabajo como enfermedad común.

Tramitada ante esta Sala dicha demanda con el número 194/2025 dictamos sentencia el día 21 de julio de 2025 con el siguiente fallo:

"Previa estimación de la excepción de falta de acción planteada por el grupo Renfe, desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria

(ALFERRO) en materia de impugnación de convenio colectivo contra las empresas

Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, S.A., Renfe

Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Alquiler de

Material Ferroviario S.A., Renfe Proyectos Internacionales Sociedad Mercantil

Estatal, S.A., el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos

Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato

Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal

Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato

Ferroviario Intersindical (SF-I), absolviendo a los demandados de los pretensiones

formuladas ejercitadas en su contra.".

SEXTO.-El día 11 de agosto de 2025 se ha presentado, con carácter previo, papeleta de mediación ante la Dirección General de Trabajo, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 17 de septiembre de 2025.- descriptor 69-.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan en hecho conformes, bien en las pruebas que al margen de cada uno de los hechos que se señalan.

TERCERO.-Se solicita por parte de ALFERRO frente a las empresas del Grupo Renfe que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a que, a los efectos de liquidación de la Prima Variable, no se detraigan sobre el cómputo anual correspondiente los días de permiso por maternidad o paternidad objeto de la presente demanda, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a liquidar las primas variables incluyendo en el cómputo los periodos de permiso de maternidad y paternidad, y se condene a las empresas demandadas a regularizar la situación de todos los trabajadores afectados, procediendo a recalcular y abonar las cantidades correspondientes, con inclusión de los intereses legales correspondientes, mientras que por parte de UGT se pretende hacer extensiva la declaración a los siguientes supuestos permiso de maternidad, incapacidad temporal relacionada con el embarazo, Permiso de paternidad., baja por riesgo durante la lactancia natural, permiso por adopción. permiso por guarda con fines de adopción, permiso de acogimiento familiar, Baja por riesgo durante el embarazo y permiso parental de 8 semanas.

El letrado del Grupo Renfe se ha opuesto a las demandas haciendo referencia a nuestra SAN de 21 julio de 2025- autos 194/2025-, señalando además que resulta legítimo que para la liquidación de la prima variable se detraiga la parte proporcional a los periodos de suspensión contractual, pues durante dichos periodos se percibe una prestación de seguridad social cuya base reguladora se ha calculado teniendo en cuenta la cotización que incluye la referida prima.

CUARTO.-Aun cuando expresamente no se ha invocado como excepción la cosa juzgada, ni se ha hecho referencia a efecto positivo alguno de la SAN dictada en nuestros autos 194/2025, las constantes referencias efectuadas en la contestación de la demanda a la misma hacen que debamos señalar que lo allí resuelto no puede tener incidencia alguna en las presentes actuaciones por las siguientes razones:

1.- en primer lugar porque se trató de una sentencia de impugnación de convenio colectivo y sobre la base de una fundamentación jurídica manifiestamente diferente de la del presente conflicto;

2.- en segundo lugar, porque la sentencia que allí fue de carácter procesal negándose la acción de impugnación por no encontrarse en vigor la norma impugnada, pero dejando expresamente abierta la posibilidad de promover conflictos colectivos impugnado prácticas empresariales similares a la norma convencional que se impugnaba.

QUINTO.-Dicho lo cual y resultando innecesario reproducir en su amplísima extensión los puntos del Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulan la prima variable y que se encuentran integrados en la normativa laboral de RENFE donde se regula la prima variable de los que cabe señalar:

1º.- que las partes han convenido en señalar que la prima variable es una retribución por objetivos de carácter colectivos que se adelanta mensualmente en un porcentaje del 84 por ciento que se abonará por clave de nómina al efecto, estando sujeta, en su caso, mensualmente a cotización a la Seguridad Social e IRPF;

2º.- que posteriormente se liquida la cantidad de forma anual señalándose en la regulación originaria que "se detraerá sobre el cómputo de 12 meses de 30 días, los días correspondientes a sanciones, huelgas de 24 horas, licencias sin sueldo, e IT derivadas tanto de accidente de trabajo como de enfermedad común, con los criterios de cálculo descritos en el punto 4 como norma general para todo el sistema retributivo";

3º.- que en la negociación del actual III Convenio colectivo del Grupo Renfe se aprobó un borrador en el que se establecía en la cláusula 13ª con el siguiente tenor:

"Estas nuevas regulaciones contribuyen en el avance del conjunto

de medidas que el Grupo Renfe pone a disposición de las personas trabajadoras

en el entorno de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En base es necesario clarificar que, a efectos de liquidación de la Prima Variable, los días correspondientes a sanciones, huelgas 24 horas, maternidad, paternidad,

licencias sin sueldo, Incapacidad temporal tanto de accidente de trabajo como

de enfermedad común, así como todas aquellas situaciones en las que exista

una suspensión temporal de la relación laboral, serán detraídas del cálculo y

liquidación del concepto regulado en la Normativa Laboral."

4º.- que presentado el Convenio para su depósito y publicación ante la Autoridad laboral por esta se requirió a la comisión negociadora a fin de que eliminase el texto que arriba hemos destacado en negrita por cuanto que el mismo entrañaba para la Autoridad Laboral en los términos que consta en el HP 3º de esta sentencia;

5º.- que finalmente dicho párrafo fue eliminado por la Comisión negociadora por lo que se acordó la publicación del III Convenio;

6º.- que impugnada por ilegal la regulación de la prima producción contenida en el texto del Acuerdo de Desarrollo Profesional en lo concerniente a liquidación con arreglo prorrata temporis en determinadas situaciones, esta Sala apreció la falta de acción al considerar que dicha regulación había perdido vigencia a raíz de la publicación del III Convenio colectivo.

Y expuesto lo anterior, y debiendo examinarse por esta Sala un concepto retributivo previsto en pactos y acuerdos colectivos, debemos recordar la tan reiterada doctrina que la Jurisprudencia viene señalando en orden a la interpretación de los Convenios y pactos colectivos, referida recientemente en la STS 852/2.025 de 1 de octubre - rec 257/2023- con cita de la anterior STS 261/2025 de 1 de abril (rec. 215/23), señala "que la doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior. La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente: Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.».

La aplicación de anterior doctrina al contenido y evolución de la regulación de la prima variable de RENFE desde su establecimiento en el año 2013 en el Acuerdo de Desarrollo Profesional hasta la actualidad cuando ya está vigente el III Convenio colectivo nos ha de llevar a estimar ambas demandas pues resulta patente que la intención última de las partes negociadoras a la hora de subsanar el requerimiento de efectuado por la Autoridad laboral fue atenerse a los términos del mismo que, con arreglo a su criterio, consideraba que no procedía efectuar detracción alguna en la liquidación en ninguna de las situaciones de suspensión contractual que se refieren en los suplicos de las demandas.

Y no enerva lo anterior el hecho puesto de manifiesto por el letrado de las empresas del Grupo Renfe que las mismas cumplan con sus obligaciones en materia de cotización lo que hace que en las prestaciones de seguridad que se devengan durante los periodos de suspensión referidos estén integradas por cotizaciones en concepto de prima variable, pues dicho alegato ya fue jurisprudencialmente rechazado en las Ss.TS de 17-1-2.017- rec 283/2015 de 16-7-2. 019- rec 69/2018-, resultando además que no es predicable de aquella parte del colectivo cuyas retribuciones superen las bases máximas de cotización.

A ello hemos de añadir que la Sala comparte los razonamientos de los requerimientos efectuados por la Autoridad Laboral y considera que la práctica empresarial constituye una discriminación por razón de sexo por penalizar situaciones vinculadas al embarazo, parto y lactancia, así como al ejercicio de los derechos de conciliación.

Resulta, pues, que por las patronales demandadas se están perpetuando prácticas cuya regulación ha sido considerada como discriminatorias por la Autoridad Laboral y que han sido erradicadas de las normas convencionales aplicables.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ordinario ( arts 205 y 206 de la LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación de las demandas interpuestas por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a las que se han adherido; FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CUIDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I), declaramos:

- El derecho de las personas trabajadoras a que los permisos vinculados con la maternidad, y paternidad como aquellas suspensiones de la relación laboral orientadas al cuidado del menor y la madre embarazada, en concreto; "Permiso de maternidad, Incapacidad temporal relacionada con el embarazo, Permiso de paternidad., Baja por riesgo durante la lactancia natural, Permiso por adopción. Permiso por guarda con fines de adopción, Permiso de acogimiento familiar, Baja por riesgo durante el embarazo, Permiso parental de 8 semanas", computen para la liquidación final de la prima variable, no pudiendo, en consecuencia, quedar excluidos estos para su cálculo y devengo.

- Se condena a las empresas demandas a estar y pasar por dicha declaración y a liquidar las primas variables incluyendo dichos periodos con los intereses que correspondan.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0242 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0242 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.